{"id":16264,"date":"2024-06-05T19:44:40","date_gmt":"2024-06-05T19:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-990-08\/"},"modified":"2025-11-27T14:41:54","modified_gmt":"2025-11-27T19:41:54","slug":"t-990-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-990-08\/","title":{"rendered":"T-990-08"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia T-990\/08<\/p>\n<p>MEDICINA ALTERNATIVA-Caso en que la demandante solicita la atenci\u00f3n m\u00e9dica para su hija con tratamientos alternativos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub judice, la orden m\u00e9dica que sirve de sustento para la solicitud de amparo no proviene de un m\u00e9dico vinculado a la EPS de la peticionaria, sino de un m\u00e9dico particular que la atendi\u00f3 en consulta privada, costeada por sus propios medios. Lo anterior permite a esta Sala concluir que por no cumplirse el presupuesto de la orden m\u00e9dica expedida por un m\u00e9dico adscrito a la instituci\u00f3n demandada, requisito decantado en la parte considerativa de esta sentencia, no puede prosperar el amparo de tutela, tal como lo consider\u00f3 el juez \u00fanico de instancia. Adicionalmente, frente a la cuesti\u00f3n planteada por la accionante en el escrito de tutela relativo a que la medicina alternativa se encuentra dentro del POS, la Sala advierte que la interpretaci\u00f3n dada por la peticionaria no puede prosperar ya que el art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 dispone de manera facultativa que las \u201c (\u2026) entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n permitir la utilizaci\u00f3n de medicinas alternativas siempre y cuando estas se encuentren autorizadas para su ejercicio y cuando medie previa solicitud del paciente.\u201d De la lectura de la norma, se desprenden tres presupuestos; (i) el correspondiente a la potestad que tienen las entidades de permitir la utilizaci\u00f3n de estos tipos de medicina; (ii) que dichos procedimientos alternativos se encuentren autorizados para su ejercicio; y (iii) que medie previa solicitud de la paciente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1943991<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha Lucia Serna en representaci\u00f3n de su hija Diana Carolina Lamprea contra la EPS del Instituto del Seguro Social (hoy Nueva EPS).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Martha Lucia Serna en representaci\u00f3n de su hija Diana Carolina Lamprea contra la EPS del Instituto del Seguro Social (hoy Nueva EPS).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La accionante, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS referenciada, por considerar que dicha entidad vulnera los derechos fundamentales de su hija a la salud, a la vida y a la seguridad social, al no permitirle acceder a unos procedimientos de medicina alternativa recetados por un medico no adscrito a la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud, narr\u00f3 los siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos.<\/p>\n<p>1. Comenta que su hija es menor de edad y que el 15 de febrero de 2008 se encontraba afiliada a la EPS del SEGURO SOCIAL en calidad de beneficiaria, cumpliendo de esta manera el requisito para ser atendida por las patolog\u00edas que padece.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Afirma que su hija ha venido padeciendo de tiempo atr\u00e1s \u201cPARALISIS CEREBRAL\u201d, la cual le ha limitado sus funciones normales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Sostiene que \u201cel Dr Fernando Villegas\u201d, emiti\u00f3 una orden en donde ten\u00eda que proceder a realizar \u201cMEDICINA BIOLOGICA, TERAPIA LASER, TERAPIA NEURAL Y HOMESINIATRIA EN AUTOSANGUIS Y SUEROTERAPIA\u201d, para poder mejorar la salud de su hija que no puede valerse por si misma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Posteriormente procedi\u00f3 a enlistar que su hija padece de:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Desconexi\u00f3n con el medio externo<\/p>\n<p>&#8211; No obedecimiento de ordenes<\/p>\n<p>&#8211; Insomnio hasta por 4 noches seguidas<\/p>\n<p>&#8211; Trastornos de la memoria<\/p>\n<p>&#8211; Llanto inmotivado<\/p>\n<p>&#8211; Desorientaci\u00f3n temporal, personal y espacial<\/p>\n<p>&#8211; Depresi\u00f3n<\/p>\n<p>&#8211; Aislamiento<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Considera que la enfermedad de su hija est\u00e1 catalogada como catastr\u00f3fica de alto costo y que no posee los recursos para sustentarla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Se\u00f1ala que hace tiempo conoci\u00f3 al referido m\u00e9dico Villegas especialista en medicina alternativa \u201cel cual la valor\u00f3 y comenz\u00f3 a realizarle tratamientos alternativos que hoy en d\u00eda la tienen en buenas condiciones de salud\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que seg\u00fan el medico Villegas \u201cla \u00fanica posibilidad para poder encontrar la rehabilitaci\u00f3n total de su enfermedad es continuar con los tratamientos de medicina alternativa\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Explica que la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 en el art\u00edculo 5\u00ba contempla:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 5o. CONSULTA MEDICA GENERAL O PARAMEDICA. Es aquella realizada por un m\u00e9dico general o por personal param\u00e9dico y se considera como la puerta de entrada obligatoria del afiliado a los diferentes niveles de complejidad definidos para el Sistema de Seguridad Social en Salud. Se establece que de acuerdo a las frecuencias nacionales, un usuario consulta normalmente al m\u00e9dico general en promedio dos (2) veces por a\u00f1o; a partir de la tercera consulta se establecer\u00e1 el cobro de cuotas moderadoras de acuerdo con el reglamento respectivo, salvo cuando se trate de casos de urgencia o para inscritos en programas con gu\u00edas de atenci\u00f3n integral. Las Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n permitir la utilizaci\u00f3n de medicinas alternativas siempre y cuando estas se encuentren autorizadas para su ejercicio y cuando medie previa solicitud del paciente.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Afirma que la EPS del Seguro Social siempre le ha tratado la patolog\u00eda a su hija, pero que los tratamientos no han tenido efecto alguno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Considera que la EPS se ha negado a dar la cobertura correspondiente al tratamiento de medicina alternativa, ya que se trata de una enfermedad catastr\u00f3fica de alto costo aduciendo que tiene limitaciones de cobertura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, pregunta que si la Resoluci\u00f3n 5261 autoriza el uso de la medicina alternativa, \u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n la EPS se niega a suministrarla si se encuentra dentro del POS?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Expone que el m\u00e9dico alternativo referenciado \u201cha llegado a la conclusi\u00f3n cient\u00edfica de que la menor requiere ser manejada de forma permanente y contin\u00faa con medicamentos especializados, terapias alternativas especializadas. Por cuanto seg\u00fan \u00e9l manifiesta esta es la \u00fanica opci\u00f3n de vida digna que tiene a fin de poder lograr un desarrollo que le permita lograr una determinada independencia y de terminar de una vez por todas con sus crisis compulsivas severas\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con los tratamientos de medicina alternativa la menor podr\u00e1 recuperar de manera normal su salud, evitar riesgos que pongan en peligro su vida y su integridad f\u00edsica, restablecer sus actividades normales como cualquier ser humano.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, solicita que se ordene el cubrimiento total e integral de las enfermedades que aquejan a la ni\u00f1a as\u00ed no se encuentren cubiertas por el POS y que espec\u00edficamente se disponga ordenar al Seguro Social la realizaci\u00f3n de \u201cMEDICINA BIOLOGICA, TERAPIA LASER, TERAPIA NEURAL Y HOMESINIATRIA EN AUTOSANGUIS Y SUEROTERAPIA, COMO TAMBIEN EXAMENES, TERAPIAS Y TODO LO QUE SE LLEGUE A NECESITAR PARA LA RECUPERACI\u00d3N DURANTE TIEMPO INDEFINIDO\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 25 de de marzo del presente a\u00f1o, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali, orden\u00f3 correr traslado de la acci\u00f3n de tutela al Instituto del Seguro Social, entidad que vencido el t\u00e9rmino para tal efecto, no hizo pronunciamiento alguno acerca de la acci\u00f3n de tutela presentada en su contra.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 7 de abril de 2008, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali, deneg\u00f3 el amparo solicitado. Para el Juez \u00fanico de instancia, despu\u00e9s de analizar los requisitos relacionados con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ateniente al derecho a la salud y los requisitos para la autorizaci\u00f3n de procedimientos no POS, manifest\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAplicados estos presupuestos al caso que convoca nuestra atenci\u00f3n, se advierte que por lo menos salta a la vista dos de dichos requisitos no se cumplen: El procedimiento solicitado fue prescrito por un profesional particular no adscrito a la entidad accionada y la actora tampoco probo su incapacidad econ\u00f3mica; an\u00e1lisis al cual le agregamos que tampoco se advierte que este en peligro la vida de la paciente por la falta de dicho tratamiento y especialmente porque la accionada nunca ha dejado de prestarle los servicios de salud que la accionante demanda pues de las copias de las copias de la historia de la historia cl\u00ednica se puede apreciar que se le est\u00e1 brindando el tratamiento ordenado por los m\u00e9dicos especialistas\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente agreg\u00f3: \u201cSi bien es cierto, que aquella es una menor de edad y que por su patolog\u00eda indudablemente es una persona en condiciones de debilidad manifiesta, particularidades que dar\u00edan lugar a pensar que por ello asistir\u00eda raz\u00f3n a su pedimento, en aplicaci\u00f3n de la prevalencia de los derechos de los menores (articulo 44C.P) y el Art 13 ib\u00eddem, no es menos cierto que sin existir la adecuada comprobaci\u00f3n de la eficiencia y seguridad de la medicina alternativa, la cual se acredita por el INVIMA, mal se podr\u00eda someter a una menor a un tratamiento experimental con consecuencias hasta ahora desconocidas\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por ultimo, ponderando que el seguro social le estaba prestando la atenci\u00f3n requerida, orden\u00f3: \u201cReconvenir a la entidad accionada SEGURO SOCIAL EPS para que en el evento que tenga contratado programa de medicina alternativa acreditada estudie la viabilidad de remitir a la paciente DIANA CAROLINA LAMPREA\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. Pruebas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Concepto y cotizaci\u00f3n del m\u00e9dico Fernando Villegas en el que ordena los tratamientos solicitados por la accionante (folios 5, 6 y7).<\/p>\n<p>\u00b7 Escrito por medio del cual la se\u00f1ora Serna solicita a la EPS accionada el suministro de los servicios m\u00e9dicos alternativos (folio 9).<\/p>\n<p>\u00b7 Fotocopia de respuesta de la entidad a la solicitud (folio 8).<\/p>\n<p>\u00b7 Fotocopias de los documentos de identificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Serna y su hija (folios 10 y 11).<\/p>\n<p>\u00b7 Historia cl\u00ednica de la joven Diana Carolina Lamprea Serna (folios 12 a 35).<\/p>\n<p>\u00b7 Registro civil de nacimiento de la joven Diana Carolina Lamprea Serna (folio 42).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n fue ejercida por la se\u00f1ora Martha Lucia Serna, en representaci\u00f3n de su hija Diana Carolina Lamprea Serna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido la Corte:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA la luz de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede promover acci\u00f3n de tutela, cuando encuentre que sus derechos constitucionales fundamentales resultan vulnerados o amenazados, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos definidos por la ley, para lo cual el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 cuatro posibilidades para proceder a su ejercicio: (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a trav\u00e9s de un apoderado judicial o (iv) por intermedio de un agente oficioso\u201d. (Subrayado fuera del texto original).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Serna manifest\u00f3 actuar en representaci\u00f3n de su hija Diana y est\u00e1 probado que \u00e9sta al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela era menor de 18 a\u00f1os (nacida el 16 de marzo de 1990) [1]. Adem\u00e1s, tiene un diagnostico de \u201cpar\u00e1lisis cerebral\u201d lo que efectivamente la imposibilita para ejercer su propia defensa, motivo por el cual en el presente caso la agencia oficiosa resulta procedente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, procede esta Sala de Revisi\u00f3n, a determinar si se vulneran o no, los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de Diana Carolina Lamprea Serna, por no recibir el servicio de medicina alternativa por parte del Instituto del Seguro Social (hoy Nueva EPS), para la practica de medicina biol\u00f3gica, terapia l\u00e1ser, terapia neural y homesiniatria en autosanguis y sueroterapia\u201d, para el tratamiento de la enfermedad denominada, \u201cpar\u00e1lisis cerebral\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este problema, la Sala estudiar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con: (i) el derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n constitucional; (ii) la necesidad de determinaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada y por ultimo; (iii) la soluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracteriz\u00f3 por diferenciar los derechos susceptibles de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional. En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, se consider\u00f3 que para ser amparado por v\u00eda de tutela, deb\u00edan tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. Igualmente se proteg\u00eda como derecho fundamental aut\u00f3nomo trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la constituci\u00f3n, y se proteg\u00eda el \u00e1mbito b\u00e1sico cuando el tutelante era un sujeto de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la sentencia T-858 de 2003, la Corte consider\u00f3 que el derecho a la salud es fundamental de manera aut\u00f3noma cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud. En tal medida consider\u00f3 que siempre que se requiera el acceso a un servicio de salud, contemplado en los planes obligatorios, procede concederlo por tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las EPS tienen el deber de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud, POS, entendido \u00e9ste como el \u201cconjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS\u201d.[2] (Subrayado fuera del texto original).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior est\u00e1 fundamentado en el art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 1998, que contempla que las entidades promotoras de salud deben garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, POS, del r\u00e9gimen contributivo en condiciones de \u201ccalidad, oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les reconoce el sistema general de seguridad social en salud por concepto de la unidad de pago por capitaci\u00f3n, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. (Subrayado fuera del texto original).<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Corte le ha reconocido a la salud el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo. Sin embargo tambi\u00e9n ha reconocido que la fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por \u00e9ste son tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos pueden ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia y por cuanto la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por una acci\u00f3n de tutela son cuestiones diferentes y separables[3].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-016 de 2007, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, desarroll\u00f3 el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte, sobre el car\u00e1cter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos o culturales, as\u00ed como que dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la realidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSignifican de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n)\u201d. Subrayado fuera del texto original.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Acertadamente, la jurisprudencia de la Corte, para establecer la fundamentalidad del derecho a la salud, se ha apoyado de instrumentos internacionales de distinto orden,[4] por ejemplo por lo estipulado en la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que establece:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d. \u201d Subrayado por fuera del texto original.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Constituci\u00f3n de 1991, contempla estos criterios cuando en el art\u00edculo 49, estipula: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control\u201d. Subrayado por fuera del texto original.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Enfatizando la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud como derecho fundamental, la Sentencia T-200 de 2007, menciona las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual estableci\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jur\u00eddico que goza de especial protecci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde al Estado. La prestaci\u00f3n de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 49 superior, orientan dicho servicio[5]. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisi\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas encaminadas a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del texto constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(ii) La segunda dimensi\u00f3n en la cual es protegido este bien jur\u00eddico es su estructuraci\u00f3n como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protecci\u00f3n puede ser solicitada prima facie por v\u00eda de tutela[6]. No obstante, en una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminaci\u00f3n de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su estructuraci\u00f3n como derecho fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por el Congreso de la Rep\u00fablica y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el car\u00e1cter de derechos subjetivos\u2026\u201d. Negrillas fuera del texto original.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha considerado que en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por v\u00eda de tutela, una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado. Es por este motivo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enf\u00e1tica en afirmar que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica (PAB), en el Plan de Atenci\u00f3n Complementaria (PAC) as\u00ed como ante la no prestaci\u00f3n de servicios relacionados con la obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protecci\u00f3n.[7]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de la razonabilidad, que persigue fines constitucionalmente valiosos, en la determinaci\u00f3n de un plan obligatorio en el que se encuentran los procedimientos a cargo del sistema, tales dispositivos legales generan controversias en t\u00e9rminos de derechos fundamentales para eventos precisos. En efecto, la armon\u00eda entre las normas que regulan el plan obligatorio y los preceptos constitucionales se ve comprometida en los casos en que el usuario del servicio de salud requiere de un procedimiento o medicamento necesario para la conservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas o su integridad f\u00edsica que, no obstante, se encuentra excluido del POS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ante la existencia de esa posibilidad f\u00e1ctica, la Corte ha definido subreglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse para que el juez constitucional, ante la situaci\u00f3n especifica, proceda a inaplicar las normas que definen el contenido del plan obligatorio y, en su lugar, ordene el suministro de la o las prestaciones excluidas. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la acci\u00f3n de tutela es procedente para lograr una orden de protecci\u00f3n de esta naturaleza cuando concurran las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201ci) [Que] Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna\u201d.<\/p>\n<p>ii) [Que] el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>iii) [Que] el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera y no pueda acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>iv) [Que] estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.\u201d[8]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con el cumplimiento del primer requisito, la intensidad de su comprobaci\u00f3n debe modularse para el caso en que los afectados sean sujetos de especial protecci\u00f3n. Ello debido a la protecci\u00f3n especial que la constituci\u00f3n les brinda y al car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la salud. Desde esta perspectiva, el requisito en comento resultar\u00e1 acreditado cuando la ausencia de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial involucre una afectaci\u00f3n del bienestar f\u00edsico, mental o social de las personas que por mandato constitucional cuentan con una protecci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Las prestaciones o servicios m\u00e9dicos excluidos del POS deben ser ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada, salvo que se vulnere el derecho al diagnostico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela prosperar\u00e1 contra una entidad prestadora de salud, si el servicio m\u00e9dico que se solicita fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o IPS que se demanda. En consecuencia, no es v\u00e1lida para efectos de obligar a una entidad, la orden m\u00e9dica expedida por un m\u00e9dico particular no vinculado a la misma, dado que si el accionante decide acudir a un m\u00e9dico diferente a los que est\u00e1n adscritos a la instituci\u00f3n en la que se encuentra afiliado, como consecuencia de ello en principio la accionada est\u00e1 legitimada para denegar el servicio solicitado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al requisito del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad demandada la Corte en Sentencia T-378 de 2000, consider\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La atenci\u00f3n y la intervenci\u00f3n quir\u00fargica debe ser determinada por el m\u00e9dico tratante, entendiendo por tal el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS, y que examine, como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista, al respectivo paciente. Y consecuencialmente es tal m\u00e9dico quien dir\u00e1 si se pr\u00e1ctica o no la operaci\u00f3n. Por consiguiente la orden de tutela que d\u00e9 el Juez tiene que tener como punto de referencia lo que determine el m\u00e9dico tratante. Y no se puede ordenar directamente por el juez la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n, salvo que ya el m\u00e9dico tratante lo hubiere se\u00f1alado, pero la EPS no cumpliera tal determinaci\u00f3n m\u00e9dica\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Sentencia T-488\/06, al estudiar un caso donde el tratamiento no fue ordenado por el m\u00e9dico tratante del actor, la Corte expres\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para que el amparo solicitado prospere es necesario que se aprecie que en realidad existi\u00f3 la negativa de una Empresa Promotora de Salud a suministrar lo pretendido por el accionante, para as\u00ed poder alegar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia, el juez de tutela no puede entrar a dar \u00f3rdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protecci\u00f3n pedida pues, s\u00f3lo le es dado hacerlo si existen en realidad las acciones u omisiones de la entidad demandada y solo en la medida en que ellas constituyan la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub judice, la f\u00f3rmula m\u00e9dica que sirve de sustento para la solicitud de amparo no proviene del m\u00e9dico tratante del peticionario, sino de un galeno particular que lo atendi\u00f3 en consulta privada, costeada por sus propios medios, circunstancia que conlleva, en la pr\u00e1ctica judicial, a concluir en principio que tal presupuesto no se encuentra satisfecho y, por ende, no pueden prosperar las pretensiones del accionante\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-763\/07, estudi\u00f3 la solicitud de un stent carot\u00eddeo para el tratamiento de una patolog\u00eda cardiaca, encontrando que la orden estaba dada por un m\u00e9dico no adscrito a la entidad accionada, deneg\u00f3 el amparo diciendo:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la orden m\u00e9dica que sirve de sustento para la solicitud de amparo no proviene de un m\u00e9dico vinculado a la EPS del peticionario, sino de un m\u00e9dico particular que lo atendi\u00f3 en consulta privada, costeada por sus propios medios. Lo anterior permite a esta Sala concluir que por no cumplirse el presupuesto de la orden m\u00e9dica expedida por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada, requisito decantado en la parte considerativa de esta sentencia, no puede prosperar el amparo de tutela, tal como lo consider\u00f3 el juez de segunda instancia\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para que prospere el amparo de tutela en materia de salud, es necesario que se cumplan todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de salud mencionados en esta sentencia, entre ellos que quien ordena o prescriba el servicio m\u00e9dico este adscrito o pertenezca a la EPS que se demanda. Por tanto, no se puede obligar a las entidades prestadoras de salud a asumir un tratamiento que ha sido prescrito por un m\u00e9dico particular no adscrito a la misma.[9] De esta manera el juez de tutela no puede ordenar a las entidades la realizaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico o la autorizaci\u00f3n de un medicamento recetado por un m\u00e9dico particular, salvo que se demuestre que ha existido una violaci\u00f3n del derecho al diagnostico y que la persona tuvo que acudir a un m\u00e9dico externo para obtener la orden respectiva. [10]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo dicho teniendo los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico una \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas, es evidente que su no pr\u00e1ctica puede deteriorar el estado de salud de una persona e incluso ocasionar la muerte cuando no se realizan oportunamente. De lo anterior se desprende la importancia del derecho al diagn\u00f3stico, pues la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de esta naturaleza permite a los m\u00e9dicos marcar los derroteros a seguir para combatir una enfermedad, aplicando el tratamiento acorde con las condiciones del paciente y su padecimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las EPS no est\u00e1n obligadas a suministrar un servicio m\u00e9dico que no fue recetado por uno de los m\u00e9dicos adscritos a las mismas, salvo que se desconozca el derecho al diagn\u00f3stico anteponiendo razones de \u00edndole administrativa para omitir o hacer nugatoria su pr\u00e1ctica, toda vez que si se determina a tiempo la enfermedad que padece una persona y las causas que la originan se puede llegar a mejorar el estado de salud de un individuo, circunstancias que se verificaran en cada caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Conforme a los antecedentes y consideraciones planteadas, procede esta Sala de Revisi\u00f3n, a determinar si se vulneran o no, los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de Diana Carolina Lamprea Serna, por no recibir el servicio de medicina alternativa por parte del Instituto del Seguro Social (hoy Nueva EPS), para la practica de \u201cmedicina biol\u00f3gica, terapia l\u00e1ser, terapia neural y homesiniatria en autosanguis y sueroterapia\u201d, para el tratamiento de la enfermedad denominada, \u201cpar\u00e1lisis cerebral\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La accionante considera que los distintos procedimientos que la EPS accionada ha realizado para conjurar la par\u00e1lisis cerebral de su hija han fracasado, por lo tanto acudi\u00f3 a un medico que a trav\u00e9s de medicina alternativa ha logrado que su enfermedad prospere en buenas condiciones y que seg\u00fan el criterio del mismo, la \u00fanica posibilidad para poder encontrar la rehabilitaci\u00f3n total de su enfermedad es la de continuar con los procedimientos de medicina alternativa. Argumenta que la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 en el art\u00edculo 5\u00ba contempla que las medicinas alternativas se encuentran dentro del POS, por ello solicita que se ordene el cubrimiento total e integral de las enfermedades que aquejan a su hija.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La entidad accionada, no hizo pronunciamiento alguno acerca de la acci\u00f3n de tutela presentada en su contra.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Juez \u00fanico de instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado, en la medida que el procedimiento solicitado fue prescrito por un profesional particular no adscrito a la entidad accionada, del mismo modo expuso que la actora tampoco probo su incapacidad econ\u00f3mica, ni probo que este en peligro la vida de la paciente por la falta de dicho tratamiento y especialmente porque la accionada nunca ha dejado de prestarle los servicios de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que no existe prueba adecuada sobre la comprobaci\u00f3n de la eficiencia y seguridad de la medicina alternativa, corriendo riesgo someter a la paciente a un tratamiento experimental con consecuencias hasta ahora desconocidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.2. De entrada la Sala observa que el presupuesto exigido por la jurisprudencia de la Corte relativo a que la orden sea prescrita \u201cpor un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante\u201d, en el presente caso no se cumple ya que en el expediente reposa el dictamen[11] de un m\u00e9dico particular el cual no esta adscrito al Instituto del Seguro Social, (hoy Nueva EPS).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base de est\u00e1 prueba, se puede expresar que en el caso sub judice, la orden m\u00e9dica que sirve de sustento para la solicitud de amparo no proviene de un m\u00e9dico vinculado a la EPS de la peticionaria, sino de un m\u00e9dico particular que la atendi\u00f3 en consulta privada, costeada por sus propios medios. Lo anterior permite a esta Sala concluir que por no cumplirse el presupuesto de la orden m\u00e9dica expedida por un m\u00e9dico adscrito a la instituci\u00f3n demandada, requisito decantado en la parte considerativa de esta sentencia, no puede prosperar el amparo de tutela, tal como lo consider\u00f3 el juez \u00fanico de instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, frente a la cuesti\u00f3n planteada por la accionante en el escrito de tutela relativo a que la medicina alternativa se encuentra dentro del POS, la Sala advierte que la interpretaci\u00f3n dada por la peticionaria no puede prosperar ya que el art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 dispone de manera facultativa que las \u201c (\u2026) entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n permitir la utilizaci\u00f3n de medicinas alternativas siempre y cuando estas se encuentren autorizadas para su ejercicio y cuando medie previa solicitud del paciente.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de la norma, se desprenden tres presupuestos; (i) el correspondiente a la potestad que tienen las entidades de permitir la utilizaci\u00f3n de estos tipos de medicina; (ii) que dichos procedimientos alternativos se encuentren autorizados para su ejercicio; y (iii) que medie previa solicitud de la paciente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en el presente caso la accionante agot\u00f3 el tr\u00e1mite relativo a solicitar al ISS que autorizara para su hija \u201cmedicina biol\u00f3gica, terapia l\u00e1ser, terapia neural y homesiniatria en autosanguis y sueroterapia\u201d, para el tratamiento de la enfermedad denominada, \u201cpar\u00e1lisis cerebral\u201d[12], la entidad demandada le respondi\u00f3 que dichos procedimientos no pod\u00edan ser otorgados, en la medida que se encontraban por fuera del POS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De la respuesta se colige que dentro de su potestad la EPS accionada no presta los servicios de medicina alternativa, descart\u00e1ndose el presupuesto exigido por la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el concepto del medico particular obrante en el expediente no sustenta cuales son los beneficios que se derivan de los tratamientos alternativos ofrecidos por \u00e9l. De esta forma para la Sala no existe seguridad sobre los efectos segundarios que dicho tratamiento pueda tener en la salud de la paciente, del mismo modo no se conoce que eficacia o que efectividad tengan para tratar una enfermedad de orden cerebral coma la de la ni\u00f1a Diana Carolina, respecto al costo-beneficio, es decir seg\u00fan el galeno en la cotizaci\u00f3n anexa a su concepto dice que el tratamiento l\u00e1ser y la medicina biol\u00f3gica tienen un precio de ($4.500.000) cada mes, que la terapia neural y homeosiniatria en autosanguis ($1.400.000) cada mes y que la sueroterapia por paquete integral ($600.000)[13], sin especificar ni argumentar cuales son las bondades de dichos procedimientos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.3. Ahora, tampoco se vulnera el derecho al diagnostico que podr\u00eda ser la \u00fanica raz\u00f3n para ordenar la autorizaci\u00f3n de un servicio medico ordenado por un medico no adscrito a la entidad demandada, ya que como lo indicara la accionante cuando manifest\u00f3 \u201cel SEGURO SOCIAL EPS siempre le ha tratado su enfermedad\u201d, lo anterior tiene sustento en el amplio acervo m\u00e9dico probatorio[14] que indica que la entidad ha prestado los servicios autorizados por el Estado, para diagnosticar y tratar la patolog\u00eda de Diana Carolina, por lo tanto dicho derecho no se desconoce teniendo como consecuencia que la subregla del m\u00e9dico tratante no se pueda d\u00factilizar para ordenar el servicio solicitado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.4. En armon\u00eda con lo expresado, esta Corporaci\u00f3n tiempo atr\u00e1s ya se hab\u00eda pronunciado sobre la procedencia de autorizaci\u00f3n de medicinas alternativas por medio de la acci\u00f3n de tutela, al respecto en la Sentencia T-076 de 1999 la Corte estudi\u00f3 la solicitud de una se\u00f1ora que presentaba una complicaci\u00f3n cervical que le generaba dolores lumbares muy fuertes, de los cuales no se hab\u00eda podido recuperar satisfactoriamente a pesar de los tratamientos a que era sometida por parte de su EPS, por ello ped\u00eda ser remitida a un doctor especialista en medicina alternativa ubicado en la ciudad de Popay\u00e1n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n a pesar de que los jueces de instancia concedieron el amparo de lo solicitado, la Corte lo revoc\u00f3 manifestando que la inquietud de la autorizaci\u00f3n de medicina alternativa \u201c(\u2026) requiere necesariamente partir de reflexiones mucho m\u00e1s profundas que las planteadas por los jueces de instancia en su oportunidad, quienes aduciendo prevalencia constitucional del derecho a la vida y a la salud, omitieron la debida ponderaci\u00f3n de los derechos de ambas partes en la resoluci\u00f3n del conflicto que nos ocupa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, tal y como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite superior, la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la vida y a la salud en relaci\u00f3n con entidades como las E.P.S, se encuentra sometida a una estructura administrativa y legal, que el Legislador ha considerado id\u00f3nea para el ejercicio efectivo de los requerimientos y necesidades de la poblaci\u00f3n, de conformidad con las obligaciones del Estado Social del Derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl juez constitucional, entonces, no puede desconocer a priori esos criterios operativos y jur\u00eddicos en el caso objeto de estudio, porque tales fundamentos sirven para estructurar la naturaleza de la protecci\u00f3n y de las \u00f3rdenes efectivas que se deben impartir en cada circunstancia espec\u00edfica. Sostener, sin fundamentar, el argumento de la prevalencia del derecho a la vida y omitir el debido an\u00e1lisis hermen\u00e9utico que se requiere para definir los alcances de cada una de las disposiciones jur\u00eddicas, puede poner en peligro la protecci\u00f3n de otros derechos constitucionales y restarle efectividad a los procedimientos o sistemas que se erigen con el fin de consolidar el derecho a la vida y a la salud, que precisamente se pretenden proteger.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, record\u00f3 que las obligaciones que tienen los m\u00e9dicos son de medio y no de resultado, porque si bien se deben buscar las opciones m\u00e9dicamente viables para tratar de lograr la total recuperaci\u00f3n de la salud de una persona, no se puede asegurar infaliblemente que dicha recuperaci\u00f3n va a ser finalmente efectiva. A no ser que los organismos competentes del Estado a trav\u00e9s de las investigaciones pertinentes acrediten e incluyan dentro del POS los procedimientos de medicina alternativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia T-076\/99, frente al compromiso y la obligaci\u00f3n que tienen los organismos del Estado para todo tipo de procedimiento que se incluye en el POS, la Corte puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) para que un tratamiento sea incluido en el P.O.S, es necesario que su eficacia sea comprobada por las autoridades de Salud, que se reconozca internacionalmente como un tratamiento id\u00f3neo y que no se configuren las circunstancias descritas en la lista de exclusiones, de manera tal que su pr\u00e1ctica sea debidamente acreditada, confiable y segura. Es comprensible entonces, que se requiera igualmente que los profesionales dentro del Servicio de Salud posean una idoneidad m\u00e9dica comprobada y se sometan a las normas de calidad y a los controles que existan para el efecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es importante observar que algunos tratamientos espec\u00edficos, han sido excluidos del Plan Obligatorio de Salud, como son los procedimientos, intervenciones o gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento o rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; los cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios y los que no est\u00e9n definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud. Entre los anteriores, se encuentran los tratamientos no reconocidos por asociaciones m\u00e9dicas o cient\u00edficas a nivel mundial, y aquellos de car\u00e1cter experimental, as\u00ed como los que involucren drogas o sustancias experimentales para cualquier tipo de enfermedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, si un tratamiento en esas condiciones no ha sido acreditado m\u00e9dicamente e incluido dentro del P.O.S., no puede ser exigido por parte de ning\u00fan paciente debido a razones obvias de seguridad, pues sin la debida aprobaci\u00f3n se puede poner en peligro la vida de los pacientes y de muchas personas\u201d. Subrayados por fuera del texto original.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.5. En este orden de ideas, se concluye que los derechos fundamentales a la vida y a la salud de Diana Carolina Lamprea Serna no se encuentran en peligro ni fueron vulnerados por la EPS accionada, en la medida que el procedimiento demandado no fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS accionada. Como tambi\u00e9n que no se tiene certeza sobre la seguridad y efectividad que los procedimientos de medicina alternativa solicitados tengan en la salud de la paciente, ni la idoneidad que los organismos del Estado hayan se\u00f1alado para este tipo de servicios m\u00e9dicos alternativos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia \u00fanica de instancia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali que deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el fallo proferido el 7 de abril de 2008 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por Martha Lucia Serna en representaci\u00f3n de su hija Diana Carolina Lamprea.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] La Corte ha explicado que si se trata de agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de \u201cmanifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os. En consecuencia, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve.\u201d (Auto N\u00ba 006 de 1996).<\/p>\n<p>[2]Art\u00edculos 162 y 177 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 7 Decreto 806 de 1998.<\/p>\n<p>[3] Ver sentencia T-016 de 2007.<\/p>\n<p>[4] Entre otros: la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965; en el apartado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, de 1979; as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), tambi\u00e9n reconocen el derecho a la salud. An\u00e1logamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.<\/p>\n<p>[5] Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-557 de 2006.<\/p>\n<p>[7] Ver sentencia T-016 de 2007<\/p>\n<p>[8] Los anteriores criterios se pueden ver plasmados en las Sentencias T-648\/07, T-1007\/07, T-139\/08, T-144\/08, T-517\/08, T-818\/08, entre otras.<\/p>\n<p>[9] Para ampliar el tema de la subregla estudiada ver sentencias: SU-480\/97, T-665\/97, T-378 \/00, T-749\/01, T-262\/02, T-900\/02, T-1125\/02, T-434\/04, T-002\/05, T-038\/05, T-469\/06 y T-028\/07 entre otras.<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-304\/05, T-835\/05 y T-1041\/05, entre otras.<\/p>\n<p>[11] Folios 5, 6 y 7.<\/p>\n<p>[12] Folio 9.<\/p>\n<p>[13] Folio 7.<\/p>\n<p>[14] Folios 12 a 35.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-990\/08 MEDICINA ALTERNATIVA-Caso en que la demandante solicita la atenci\u00f3n m\u00e9dica para su hija con tratamientos alternativos &nbsp; En el caso sub judice, la orden m\u00e9dica que sirve de sustento para la solicitud de amparo no proviene de un m\u00e9dico vinculado a la EPS de la peticionaria, sino de un m\u00e9dico particular que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16264"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16264\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31427,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16264\/revisions\/31427"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}