{"id":16265,"date":"2024-06-05T19:44:40","date_gmt":"2024-06-05T19:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-991-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:40","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:40","slug":"t-991-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-991-08\/","title":{"rendered":"T-991-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-991\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que la Corte Suprema de Justicia no admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Constitucionalidad del art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Lineamientos expuestos en la sentencia C-891A de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral cas\u00f3 las sentencias en donde se hab\u00eda reconocido la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n es que la fecha en la que se caus\u00f3 el derecho es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991 y que, para esa \u00e9poca no exist\u00eda norma legal que autorizara la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0De acuerdo a este argumento, para determinar si una pensi\u00f3n debe ser actualizada es trascendente definir la fecha en que se efectu\u00f3 el despido injusto mientras que es irrelevante la fecha en la cual se har\u00e1 exigible el reclamo pensional. Frente al planteamiento anterior esta Sala de Revisi\u00f3n acude a los fundamentos establecidos en la sentencia C-891A de 2006, en la que (i) se corrobor\u00f3 que el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 171 de 1961 segu\u00eda produciendo efectos jur\u00eddicos y (ii) se identific\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa inconstitucional, generada por la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, relativa a la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0Dicha omisi\u00f3n -advirti\u00f3 la Corte- desconoce varios principios establecidos en la Carta, especialmente los art\u00edculos 13, 48 y 53, y de ella se desprende que toda pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, sin importar el momento en que se cause, debe ser indexada bajo las condiciones del art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993. \u00a0En efecto, hace parte de la ratio decidendi y as\u00ed qued\u00f3 consignado en la parte resolutiva de dicha sentencia que en los casos en lo que dicha norma siga produciendo efectos \u201cel salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE\u201d. En el presente caso es evidente que la sentencia de casaci\u00f3n censurada, proferida en septiembre de 2007, desconoce la ratio decidendi y la parte resolutiva de la sentencia C-891A de 2006 (1\u00ba de noviembre) y con ello, conforme a los criterios espec\u00edficos de procedibilidad antes descritos, se concluye que \u00e9sta desconoci\u00f3 el precedente constitucional (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, arts. 4\u00ba y 243) y vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n de manera directa. \u00a0As\u00ed las cosas, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0Como consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 2007, dentro del proceso adelantado por el demandante contra la empresa demandada, y dejar\u00e1 en firme la sentencia proferida, dentro del mismo proceso por la Sala Laboral del Tribunal el 17 de noviembre de 2005, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado el 28 de julio de 2004, en la medida en que dicha providencia es compatible con las previsiones contenidas en la sentencia C-891A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1944607 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ariel Serna Moreno contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ariel Serna Moreno contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Ariel Serna Moreno, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderada, presenta acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia y mediante auto del 21 de febrero de 2008 rechaz\u00f3 de plano la demanda y se abstuvo de enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0En vista de ello -manifiesta el accionante- instaur\u00f3 nuevamente la presente acci\u00f3n ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto del 1\u00ba de abril de los corrientes, se abstuvo de pronunciarse al respecto y lo remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia, quien nuevamente rechaz\u00f3 de plano la demanda mediante auto de fecha 14 de abril de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la apoderada del accionante radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela a fin de que surtiera el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el auto 100 de 16 de abril de 2008. \u00a0La Sala n\u00famero siete, celebrada el ocho de julio de 2008, seleccion\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 a la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor sustenta su solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que estuvo vinculado con la empresa WARNER LAMBERT, hoy MCNEIL LA LLC, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, desde el 26 de diciembre de 1962 hasta el 30 de junio de 1977, fecha en la cual su empleador dio por terminado el contrato de trabajo sin que mediase justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, el d\u00eda 1 de julio de 1977, mediante conciliaci\u00f3n que se surti\u00f3 en el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la ciudad de Cali, el se\u00f1or Jaime Pieschacon Reyes, en calidad de gerente de relaciones industriales y seg\u00fan los t\u00e9rminos de la ley 171 de 1967, reconoci\u00f3 a favor del accionante pensi\u00f3n sanci\u00f3n, la cual se empezar\u00eda a causar cuando el actor contase con 60 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En fecha 8 de abril de 1996 el accionante cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad haci\u00e9ndose exigible el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, afirma el actor, pese a que para la fecha de su despido su salario era 9.2 veces el salario m\u00ednimo de aquella \u00e9poca, su reconocimiento s\u00f3lo se hizo en cuant\u00eda igual a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en fecha 11 de abril de 2002, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la entidad accionada, con el objetivo de que se indexara la mesada pensional. \u00a0Mediante sentencia 107 de 2004, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, concedi\u00f3 las pretensiones del actor y orden\u00f3 a la empresa Warner Lambert indexar la mesada pensional del actor con base en el \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esta decisi\u00f3n, la entidad condenada interpone recurso de apelaci\u00f3n, el cual es conocido por el Tribunal Superior de distrito judicial \u2013 Sala Laboral de la Ciudad de Cali y mediante sentencia de facha 17 de noviembre de 2005, confirma en todas sus partes la sentencia proferida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la entidad condenada, formula demanda de casaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 2007 decide casar en su totalidad la sentencia proferida en segunda instancia y, en su lugar, absuelve a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, a partir de los cuales se revoca la decisi\u00f3n de segunda instancia, desconocen la normativa que es aplicable al caso en particular y la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, considera que el juez de casaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional y solicita que se deje sin efecto la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para, en su lugar, ordenar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, conforme a la sentencia C-891A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito entre el se\u00f1or Serna Moreno y la empresa accionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la constancia expedida por la empresa \u00a0Warner Lambert, hoy Mcneil lc lla, en la cual se reconoce el tiempo de servicios del accionado, as\u00ed como el valor del ultimo salario percibido, el cual asciende a la suma de $16.300 pesos m\/cte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales realizada por la empresa accionada a favor del se\u00f1or Ariel Serna Moreno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la diligencia de conciliaci\u00f3n y su respectiva acta, la cual tuvo lugar en el juzgado 4 laboral del circuito de Cali, en la cual se concede a favor del accionante el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Fotocopia de la demanda Ordinaria Laboral en contra de la empresa Warner Lambert, hoy Macneil la llc, con fecha de radicaci\u00f3n 11 de abril de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Fotocopia del fallo de primera instancia \u00a0proferido por el juzgado 6 laboral del circuito de Cali, mediante el cual se deciden favorablemente las pretensiones de la demanda y \u00a0dispone la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Fotocopia del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de distrito judicial \u2013 Sala Laboral de la Ciudad de Cali de fecha 17 de noviembre de 2005, en el cual confirma en todas sus partes la sentencia proferida en primera instancia mediante la cual se concede la indexaci\u00f3n de la mesada pensional del actor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Fotocopia del fallo de casaci\u00f3n de fecha 19 de septiembre de 2007 proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se casa la sentencia proferida en segunda instancia y, en su lugar, se dispone \u00a0absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISION \u00a0OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, mediante los autos de 21 de febrero y 14 de abril de esta anualidad, rechaz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Serna Moreno. \u00a0Para el efecto argument\u00f3 que el amparo consagrado en el articulo 86 constitucional no puede utilizarse para controvertir las decisiones que han sido tomadas por el \u00f3rgano limite de la funci\u00f3n jurisdiccional dentro de un proceso judicial. \u00a0De no ser as\u00ed -advirti\u00f3-la instancia de tutela se convertir\u00eda en un nuevo escenario de controversia de un asunto que ya ha sido decidido de fondo y que se encuentra resguardado por la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia estim\u00f3 que cualquier acci\u00f3n de tutela que ataque lo dispuesto en una sentencia dictada por esa corporaci\u00f3n en instancia de casaci\u00f3n, no est\u00e1 llamada a prosperar y debe entonces rechazarse de plano. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE REVISION ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento del expediente se procedi\u00f3 a darle impulso procesal y, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes que pudiesen resultar afectadas con la decisi\u00f3n, se dispuso integrar el contradictorio. En consecuencia de ello mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2008 se resolvi\u00f3 poner en \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y a la empresa WARNER LAMBER LA LLC hoy MCNEIL LA LLC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2008, la empresa accionada dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en referencia oponi\u00e9ndose a la prosperidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Corte Suprema de Justicia no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ya que dentro del proceso ordinario laboral \u00a0en el cual se controvirti\u00f3 la procedencia de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, esa Corporaci\u00f3n observ\u00f3 el lleno de los requisitos legales y constitucionales, siendo la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n una providencia ajustada al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez y adem\u00e1s no es el mecanismo adecuado para atender el reclamo del actor puesto que \u201cla procedencia de esta frente a las decisiones judiciales proferidas por altos cuerpos colegiados, como lo es la Corte \u00a0Suprema de justicia, no puede mas que entenderse como un evidente quebranto a l autonom\u00eda e independencia del juzgador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se deniegue el amparo solicitado por el actor y se respete la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2008, esgrime los argumentos de su defensa, estableciendo la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto la misma no cumple con el requisito de la inmediatez. \u00a0Ello debido a que la decisi\u00f3n objeto de controversia fue proferida por esa corporaci\u00f3n el 19 de Septiembre de 2007 lo que hace evidente que el tiempo que ha tomado el demandante para ejercer la acci\u00f3n de tutela resulta irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente establece que de prosperar la acci\u00f3n impetrada se estar\u00edan desconociendo los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, lo que hace inconcebible la prosperidad del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar la providencia mencionada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El actor trabaj\u00f3 para una empresa entre los a\u00f1os 1962 y 1977. \u00a0Fue despedido sin justa causa y, en raz\u00f3n a ello, celebr\u00f3 conciliaci\u00f3n con la empleadora en la que \u00e9sta se comprometi\u00f3 a pagar una \u201cpensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d a partir del momento en que el trabajador cumpliera los 60 a\u00f1os de edad. \u00a0Una vez cumpli\u00f3 la edad requerida, en el a\u00f1o 1996, al actor le fue pagada la prestaci\u00f3n en un monto de un salario m\u00ednimo legal vigente -advierte- muy por debajo del salario que devengaba al momento de su despido. \u00a0Como consecuencia, impetr\u00f3 demanda ordinaria laboral que llev\u00f3, en las dos primeras instancias, al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0Sin embargo, en sede de Casaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia y absolvi\u00f3 a la demandada de todas las pretensiones. \u00a0Ahora, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de sus derechos al debidoproceso, el m\u00ednimo vital, la igualdad y la seguridad social, el actor aduce que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial demandada se opuso a las pretensiones del amparo. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues existe un largo periodo de tiempo entre la sentencia de casaci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la tutela, e insisti\u00f3 en que la acci\u00f3n constitucional no tiene la aptitud para censurar las sentencias proferidas por ese alto Tribunal. \u00a0La empresa demandada en el proceso ordinario, por su parte, tambi\u00e9n recalc\u00f3 la ausencia de inmediatez del amparo, al tiempo que se opuso a la existencia de cualquier defecto aplicable a la sentencia de casaci\u00f3n que pueda ser abordado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las condiciones antedichas, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en particular, estudiar\u00e1 si dicha providencia desconoce los alcances de la indexaci\u00f3n aplicable a la pensi\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a dichas cuestiones se reiterar\u00e1n los fundamentos constitucionales que han delineado los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en seguida, las pautas a partir de las cuales se efect\u00faa la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los mandatos contenidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 251 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a la Constituci\u00f3n por v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta, la Corte Constitucional -y tambi\u00e9n as\u00ed esta Sala de Revisi\u00f3n2- han dispuesto reiteradamente una doctrina espec\u00edfica sobre las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un comienzo, esta atribuci\u00f3n tuvo fundamento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 19923, en la cual se consider\u00f3 que valores como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican, como regla general, la intangibilidad de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, sin embargo, en atenci\u00f3n a la vigencia de otros valores consagrados en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales, no estableci\u00f3 o atribuy\u00f3 de manera alguna un car\u00e1cter absoluto a la intangibilidad de las providencias de los jueces. \u00a0Por el contrario, en esa misma providencia advirti\u00f3 que ciertos actos judiciales no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirm\u00f3 en ese entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 19934, con base en una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron definiendo el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender a trav\u00e9s del amparo constitucional la posible vulneraci\u00f3n de derechos ocasionada por una providencia judicial. \u00a0Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acci\u00f3n para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha agrupado y sistematizado el enunciado dogm\u00e1tico \u201cv\u00eda de hecho\u201d, previsto en cada una de las sentencias en donde se declar\u00f3 que la tutela era procedente frente a una actuaci\u00f3n judicial an\u00f3mala, y ha ideado los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0\u00c9stos constituyen pautas que soportan una plataforma te\u00f3rica general de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, totalizan el trasfondo de las causas que pueden generar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las pr\u00e1cticas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva enunciaci\u00f3n de tal doctrina ha llevado, en \u00faltimas, a redefinir el concepto de v\u00eda de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario5, producto de la carencia de una fundamentaci\u00f3n legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. \u00a0En su lugar, con la formulaci\u00f3n de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales en la rutina judicial6. \u00a0 Adicionalmente, en la sentencia C-590 de 20057 el pleno de la Corte adopt\u00f3 este esquema te\u00f3rico y recopil\u00f3 el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, ante lo cual concluy\u00f3 que dicho conjunto de defectos hacen parte de los requerimientos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, es necesario reiterar que cada una de las condiciones antedichas conforman la textura excepcional del amparo en estos eventos y tienen como principal referente la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las providencias judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios. \u00a0En estos t\u00e9rminos la obligaci\u00f3n de realizar un an\u00e1lisis intenso sobre la procedibilidad del amparo cuando se instaura contra una decisi\u00f3n judicial, constituye un pilar razonable que permite armonizar en la base del razonamiento constitucional los intereses superiores inherentes a la funci\u00f3n jurisdiccional y a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor dentro de la presente acci\u00f3n requiere la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, que habr\u00edan sido desconocidos en la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0As\u00ed pues, teniendo en cuenta las condiciones espec\u00edficas que sustentan la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y las censuras se\u00f1aladas por los actores, esta Sala proceder\u00e1, previo a afrontar el caso concreto, a relacionar las pautas constitucionales que rigen la actualizaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia8. \u00a0<\/p>\n<p>A.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Novena de Revisi\u00f3n se ha pronunciado acerca de esta materia en las sentencias T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-1055 de 2007. \u00a0Por tratarse de un asunto similar, en cuanto se refiere a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Sala tendr\u00e1 en cuenta el precedente mencionado para adoptar la decisi\u00f3n en el presente caso. Manifest\u00f3 la Corporaci\u00f3n en aquellas oportunidades lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. La p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda en sociedades afectadas por fen\u00f3menos como la inflaci\u00f3n requiere de respuestas adecuadas y eficaces, con el prop\u00f3sito de impedir que determinadas situaciones aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, puedan acarrear un grave perjuicio a personas que constitucionalmente cuentan con un amparo especial. As\u00ed, las personas pensionadas, generalmente pertenecientes a la tercera edad, amparadas seg\u00fan el principio de especificidad debido a su condici\u00f3n, cuentan, en determinadas circunstancias, con el derecho de acudir ante las autoridades para reclamar el reconocimiento y pago de la actualizaci\u00f3n de sus mesadas pensionales, pues bien puede ocurrir que por el simple paso del tiempo las mesadas que fueron medio para la subsistencia digna de una familia, actualmente no constituyan ingreso para atender las necesidades b\u00e1sicas de quienes durante su etapa de trabajadores activos aportaron para la construcci\u00f3n econ\u00f3mica, social, pol\u00edtica y cultural de la sociedad que hoy debe acogerlos y brindarles protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional est\u00e1 directamente relacionada con la definici\u00f3n pol\u00edtica del Estado Social de Derecho, pues en \u00e9l la persona humana constituye el centro, el objeto, la raz\u00f3n de ser y el motivo para la actividad de las autoridades, las cuales deben ejercer sus funciones conforme con el principio m\u00e1s importante para la organizaci\u00f3n estatal: el reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana (C.Po. art. 1\u00ba.). \u00a0<\/p>\n<p>Este principio pasa de la ret\u00f3rica a la pr\u00e1ctica mediante una adecuada aplicaci\u00f3n de las normas que implican protecci\u00f3n real y eficaz para quienes, debido al inexorable transcurso del tiempo, se convierten en personas m\u00e1s vulnerables y, por lo tanto, susceptibles de ser agredidas y afectadas en sus derechos ante la mirada impasible y a veces indiferente de quienes directa o indirectamente fueron beneficiarios del esfuerzo laboral aportado durante varios a\u00f1os, en la \u00e9poca econ\u00f3micamente m\u00e1s productiva de quienes luego pasan a ser llamados pensionados o trabajadores inactivos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En la jurisprudencia nacional se ha debatido de manera extensa sobre el fundamento constitucional del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Para precisar las bases constitucionales de esta prestaci\u00f3n, la Corte ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional -o al salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n- y el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del Legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materializaci\u00f3n de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho, adem\u00e1s de estar consagrado expresamente en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, puede derivarse de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados normativos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por una parte, el art\u00edculo 48 constitucional contiene una clara previsi\u00f3n al respecto cuando establece que \u201cla ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. Este precepto, aunque por su indeterminaci\u00f3n normativa tiene la t\u00edpica estructura de principio, se\u00f1ala expl\u00edcitamente un deber constitucional en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica y por lo tanto sirve de par\u00e1metro de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia. El art\u00edculo en comento fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual introdujo el deber adicional en cabeza del Estado colombiano de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sin embargo, este a\u00f1adido no desvirt\u00faa el mandato cuya realizaci\u00f3n incumbe al Legislador, de definir los medios para mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones, simplemente se\u00f1ala expresamente un factor que ha de ser ponderado por la ley, cuya importancia por otra parte ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional de tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 53 constitucional se\u00f1ala que \u201cel Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, a diferencia del enunciado normativo contenido en el art\u00edculo 48, del cual podr\u00eda objetarse que tiene car\u00e1cter program\u00e1tico al establecer un mandato constitucional de ejecuci\u00f3n futura por el Legislador, la redacci\u00f3n del art\u00edculo 53 en comento se\u00f1ala claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Este precepto tambi\u00e9n tiene una estructura normativa propia de un principio, por lo tanto es un mandato de optimizaci\u00f3n cuya ejecuci\u00f3n corresponde al Estado colombiano, el cual deber\u00e1 satisfacerlo en la mayor medida posible de acuerdo a las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas y ponderando los restantes derechos y bienes constitucionales en juego. Su configuraci\u00f3n corresponde en primera medida al Legislador, el cual deber\u00e1 precisar los instrumentos adecuados para garantizar la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las mesadas pensionales, labor en la cual cuenta con una significativa libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente para la configuraci\u00f3n del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan tambi\u00e9n relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, algunos de los cuales encuentran aplicaci\u00f3n espec\u00edfica en derecho laboral, como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), mientras que otros son principios fundantes del Estado colombiano y tiene vigencia en todos los \u00e1mbitos del derecho y deben guiar la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y de los particulares, tales como el principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al m\u00ednimo vital9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Mediante la sentencia SU-120 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte abord\u00f3 el tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, por lo cual los razonamientos expuestos en ella resultan pertinentes para resolver el problema que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo a los derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social y favorabilidad de tres personas que acudieron ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria haciendo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en busca del pago indexado de sus mesadas pensionales, pero sin obtener decisiones favorables uniformes a sus pretensiones, en contraposici\u00f3n a casos que ten\u00edan los mismos supuestos f\u00e1cticos y en donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia s\u00ed orden\u00f3 la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En la providencia mencionada10 la Corte explic\u00f3 que a la luz de lo previsto en el art\u00edculo 53 Superior, cuando existan dos o m\u00e1s fuentes formales de derecho aplicables a una situaci\u00f3n laboral deber\u00e1 preferirse aquella que sea m\u00e1s favorable al trabajador. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que ante dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una norma debe preferirse la que lo beneficie11. \u00a0As\u00ed mismo la Corte se\u00f1al\u00f3 que, con base en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el principio pro operario es un referente obligado del juez para dirimir litigios de derecho laboral no previstos expresamente en el ordenamiento jur\u00eddico, con miras a proteger a la parte d\u00e9bil de ese tipo de relaciones. \u00a0Sobre este punto la Sala se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la soluci\u00f3n de conflictos normativos, en la interpretaci\u00f3n de preceptos dudosos, y en la soluci\u00f3n de situaciones no reguladas en beneficio de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n; porque las normas laborales tienen como fin \u00faltimo el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relaci\u00f3n en beneficio del estado de inferioridad econ\u00f3mica del trabajador, por ser \u00e9ste el que genera la injusticia que se pretende corregir\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Acerca de la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales la Corte en el mismo pronunciamiento expuso diversos razonamientos, que \u00e9sta Sala de revisi\u00f3n reitera para la adopci\u00f3n del presente fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida \u2013el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T no la precisa-; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena indexar \u00e9sta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal indexaci\u00f3n. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d -art\u00edculo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un af\u00e1n permanente del legislador por compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0De modo que en su misi\u00f3n de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada ten\u00eda que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habr\u00eda optado por la indexaci\u00f3n del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u2013art\u00edculo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotiz\u00f3 durante los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar su decisi\u00f3n la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) as\u00ed acontece con el trabajador que es despedido despu\u00e9s de diez o m\u00e1s a\u00f1os de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) \u00e9sta es la soluci\u00f3n adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En aquella oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que tanto la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral, llevan a concluir que los vac\u00edos dejados por el legislador no pueden ser colmados arbitrariamente por el juez, sino que \u00e9ste debe acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 230 superior. En relaci\u00f3n con la materia la Corporaci\u00f3n precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Sobre la necesidad de acudir a la equidad, para remediar las injusticias derivadas de la aplicaci\u00f3n de las fuentes formales a un caso concreto, dadas las particularidades de la situaci\u00f3n o en raz\u00f3n de no haber previsto el ordenamiento su soluci\u00f3n concreta, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica: \u00a0-Que el establecimiento de reg\u00edmenes diferenciados en materia pensional no discrimina per se a los trabajadores excluidos de la previsi\u00f3n, salvo que de tal establecimiento se derive \u201cun tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable (..).\u201d.13 (negrilla fuera de texto original) &#8211; Que aunque \u201cel reajuste de las pensiones tiene por objeto \u00a0proteger a las personas de la tercera edad, quienes por las condiciones f\u00edsicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia\u201d; y sin desconocer que los \u201cincrementos peri\u00f3dicos que consagra la Constituci\u00f3n (arts. 48 y 53), permiten que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva en beneficio de los pensionados (..)\u201d; corresponde al legislador establecer la proporci\u00f3n en que las pensiones deben incrementarse, al igual que la oportunidad y la frecuencia del incremento14. Con miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de seguridad social15 -Que tales incrementos deben consultar, \u201cen la medida de lo posible el equilibrio en el sistema, fundado en principios como la solidaridad y universalidad del mismo\u201d16; sin desconocer la especial protecci\u00f3n de quienes se encuentran \u201cpor razones econ\u00f3micas, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta frente a los dem\u00e1s\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La Corte advirti\u00f3 que para decidir sobre la procedencia de la indexaci\u00f3n pensional es necesario tener en cuenta la necesidad de mantener el valor adquisitivo de las pensiones y el equilibrio en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Al respecto la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer del legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. \u00a0De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales m\u00ednimos de los trabajadores (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Con base en lo establecido en el fallo que se viene citando, en la Sentencia T-663 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de varias personas a quienes no les fue indexada su primera mesada pensional y que acudieron a la jurisdicci\u00f3n ordinaria haciendo uso tambi\u00e9n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n sin lograr la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. En esa ocasi\u00f3n la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte Constitucional ha fijado su l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir en los conflictos de trabajo con ocasi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Fueron razones fundadas en la ocurrencia de v\u00edas de hecho por parte de las autoridades judiciales y que admiten la intervenci\u00f3n del juez constitucional; en la observancia de la igualdad y la confianza leg\u00edtima en la aplicaci\u00f3n de la ley; en la sujeci\u00f3n de los jueces a la doctrina probable, a la observancia de los postulados Superiores sobre el principio de favorabilidad y del principio pro operario; a los alcances de las disposiciones que regulan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; a la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho y en la atribuci\u00f3n constitucional de la Corte Suprema de Justicia de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, las que condujeron a la Corte Constitucional a conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social y del principio constitucional de favorabilidad a los entonces accionantes y, por la semejanza de situaciones, ser\u00e1n los mismos fundamentos que reiterar\u00e1 esta Sala para decidir en el proceso de revisi\u00f3n de los expedientes de la referencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agregado a todo anterior, hay que destacar que la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia C-891A de 200619 (1\u00ba de noviembre) estudi\u00f3 la constitucionalidad de un aparte del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, en donde se regulan los elementos que configuran la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n, tambi\u00e9n conocida como \u201cpensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d. \u00a0El texto de la disposici\u00f3n, as\u00ed como el aparte demandado (subrayado) es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 171 DE 1961 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>disposiciones sobre pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($ 800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el retiro se produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero s\u00f3lo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todos los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo.-Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administraci\u00f3n p\u00fablica o con los establecimientos p\u00fablicos descentralizados, en los mismos casos all\u00ed previstos y con referencia a la respectiva pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n oficial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El primer problema en el que se ocup\u00f3 la Corte en la sentencia de constitucionalidad fue establecer si actualmente dicha disposici\u00f3n contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos, teniendo en cuenta que ella fue derogada por la Ley 50 de 1990. \u00a0Para ello acudi\u00f3 a varias sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que se hab\u00eda afirmado que la normatividad aplicable a dicha pensi\u00f3n estaba determinada por la fecha en que hubiera sido ocurrido el despido sin justa causa, pues ese era el momento en que se causaba el derecho. \u00a0A prop\u00f3sito del tema, la Corte argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sentencias que se acaban de citar est\u00e1n fechadas el 18 de mayo y el 15 de septiembre de 2005 y este dato corrobora, por si alguna prueba faltara, que la primigenia regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 no ha agotado la totalidad de sus efectos. Siendo as\u00ed, carece de raz\u00f3n la representante del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social cuando afirma que la demanda es inocua, pues, en su criterio, la disposici\u00f3n cuya declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad se pide \u201cya no forma parte de nuestra normatividad\u201d, porque, seg\u00fan lo visto, pese a su derogaci\u00f3n, el precepto acusado todav\u00eda produce efectos en el ordenamiento y es causa de algunos problemas decididos en la jurisprudencia laboral que, precisamente, constituye derecho viviente20 cuando se trata de demostrar la comentada causaci\u00f3n actual de efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la sentencia C-891A trajo a colaci\u00f3n un precedente establecido por esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, en el que se orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n que habr\u00eda sido causada en 1977 (fecha del despido) y que s\u00f3lo se hizo exigible hasta 1997 (cuando el actor cumpli\u00f3 la edad requerida). \u00a0Dicho precedente est\u00e1 consignado en la sentencia T-1169 de 2003 y fue comentado por la Sala Plena en las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propia Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relativas a la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales fundamentales, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por una persona a quien, en 1980, un Juzgado Laboral le hab\u00eda reconocido el derecho a una pensi\u00f3n sanci\u00f3n para cuando cumpliera 50 a\u00f1os de edad y debido a haber laborado entre 1962 y 1977 al servicio de un mismo empleador21. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor en tutela cumpli\u00f3 la edad requerida en 1997 y, pese a haber devengado para la fecha de su retiro un salario equivalente a 10.21 salarios m\u00ednimos legales de aquel entonces, el liquidador de su antigua empresa, al calcular el monto de la primera mesada, estim\u00f3 que el valor a pagar ser\u00eda \u201cel que hubiere correspondido por su tiempo y en proporci\u00f3n al salario recibido\u201d, de lo cual dedujo un pago de $10.280.65 mensuales que ajust\u00f3 a un salario m\u00ednimo mensual, teniendo en cuenta el mandato legal que impide conceder pensiones inferiores a ese tope y la Corte Constitucional, tras comprobar la ineficacia de otros medios judiciales en el caso concreto, orden\u00f3 el pago indexado de la mesada pensional22. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, tales fundamentos sirvieron a esta Corporaci\u00f3n para sostener que con seguridad el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 todav\u00eda afectaba a situaciones en las que no se ha cumplido la edad requerida o en las que se adelantan procesos judiciales tendientes a exigir el reconocimiento de la indexaci\u00f3n respectiva. \u00a0Sobre este particular, la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFuera de lo anterior, se debe reparar en la posible existencia de trabajadores injustamente despedidos durante la vigencia del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 que, en la actualidad, todav\u00eda no disfruten de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n ordenada a su favor, por no haber cumplido la edad requerida o que adelanten procesos en los cuales se debata la posibilidad de indexar la pensi\u00f3n ordenada y cuya duraci\u00f3n es larga, pues, en algunos eventos, esos procesos llegan hasta la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna simple comparaci\u00f3n de fechas demuestra la razonabilidad de las anteriores hip\u00f3tesis ya que, de conformidad con los ejemplos dados, trabajadores despedidos en 198423 o con pensi\u00f3n judicialmente ordenada desde 198024, s\u00f3lo cumplieron la edad requerida en 1997 y, conforme a las citas hechas, las sentencias de casaci\u00f3n que confirman la negativa a otorgarles la indexaci\u00f3n datan del a\u00f1o 200525 e incluso la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio eficaz en situaciones especiales, como las generadas en los actuales procesos de liquidaci\u00f3n de empresas anta\u00f1o condenadas a pagar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n26.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta tal escenario, es decir, la comprobaci\u00f3n de que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos, la Corte plante\u00f3, como problema jur\u00eddico a resolver, si la pensi\u00f3n sanci\u00f3n establecida en tal norma puede ser objeto de actualizaci\u00f3n para mantener el poder adquisitivo de la mesada27. \u00a0Para ese evento hizo \u00e9nfasis en la importancia de la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales y, en particular, el reajuste aplicable sobre la \u201cpensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d. \u00a0Sobre el particular, en la sentencia de constitucionalidad citada se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de las pensiones reguladas en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 ese problema se presenta con toda su importancia e intensidad y, precisamente, el supuesto del cual parte la actora para reclamar la indexaci\u00f3n del salario base de la liquidaci\u00f3n consiste en que el despido injusto se produjo durante la vigencia de la disposici\u00f3n parcialmente atacada y la edad requerida para acceder al pago de la pensi\u00f3n s\u00f3lo viene a cumplirse a\u00f1os despu\u00e9s y ya bajo el imperio de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte acept\u00f3 que frente al tema de la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n existe una \u201comisi\u00f3n legislativa\u201d y present\u00f3 las posturas jurisprudenciales que se han presentado frente al tema. \u00a0Espec\u00edficamente, en lo relativo al estudio de la omisi\u00f3n, la Corte demostr\u00f3, como primera medida, que los efectos derivados de la ausencia de previsi\u00f3n legislativa relativa a la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n son contrarios a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Respecto del tema, vale la pena tener en cuenta los siguientes p\u00e1rrafos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de las omisiones legislativas lo que merece reproche constitucional es el efecto contrario a la Constituci\u00f3n que ellas lleguen a generar en el ordenamiento y, por eso, conforme a lo m\u00e1s arriba apuntado, \u00fanicamente cuando el silencio del legislador se traduce en una norma impl\u00edcita que, por ejemplo, proh\u00edbe algo permitido u ordenado por la Carta cabe hablar de la inconstitucionalidad de la omisi\u00f3n. Siempre que esa inconstitucionalidad se compruebe, la Corte est\u00e1 llamada a hacer valer el superior imperio de la Constituci\u00f3n, siendo \u00e9ste el prop\u00f3sito de su funci\u00f3n de control sobre las omisiones, mas no el de deducir la responsabilidad del legislador para adosarle luego una especie de sanci\u00f3n a su pretendido incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la presente causa, se trata, entonces, de establecer si el silencio del legislador acerca de la indexaci\u00f3n de la base para liquidar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y de los mecanismos de actualizaci\u00f3n de los recursos destinados a su pago constituye o no una omisi\u00f3n inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo precedentemente expuesto, el tema de la indexaci\u00f3n y de la actualizaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas debidas al trabajador o al pensionado se ha suscitado en la doctrina y en la jurisprudencia con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. No le ata\u00f1e a la Corte enjuiciar el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 a la luz de los postulados de la Constituci\u00f3n de 1886, pero s\u00ed en cambio, constatar que la entrada en vigencia de la Carta de 1991 trajo consigo un replanteamiento de la situaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n anterior frente al nuevo ordenamiento superior, dados los novedosos contenidos incorporados en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un primer acercamiento a la cuesti\u00f3n, surge que en su contenido expreso el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 no recoge ning\u00fan medio destinado a mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a cancelar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, ni prev\u00e9 mecanismos dirigidos a garantizar el reajuste peri\u00f3dico de esa pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual cabe sostener que con la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 qued\u00f3 en evidencia un silencio del legislador en relaci\u00f3n con un tema que el Constituyente previ\u00f3 en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal exclusi\u00f3n o imposici\u00f3n causada por el silencio del legislador constituye, pues, el objeto del control de constitucionalidad y al confrontarla con los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta, al rompe se manifiesta una disparidad, pues la prohibici\u00f3n de actualizar o la comentada congelaci\u00f3n del salario base contradicen el mandato constitucional de \u201cdefinir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d y de garantizar el derecho \u201cal reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d que el Constituyente plasm\u00f3 en los art\u00edculos 48 y 53 del Estatuto Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, bajo los anteriores fundamentos, la Corte calific\u00f3 la interpretaci\u00f3n judicial que niega el reajuste de la \u201cpensi\u00f3n-sanci\u00f3n\u201d como una pr\u00e1ctica que desconoce el valor normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y cohonesta su vulneraci\u00f3n. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con las anteriores consideraciones, la tesis esbozada en la jurisprudencia laboral, seg\u00fan la cual la falta de toda norma expresa sobre la actualizaci\u00f3n de las pensiones significa que no hay vac\u00edo alguno y que el asunto debe resolverse en sentido contrario al reajuste y con fundamento exclusivo en los textos legislativos existentes, acusa una falla evidente que consiste en pretermitir la interpretaci\u00f3n conjunta de la ley y de la Constituci\u00f3n y, debido a esa ausencia de comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica, esa tesis lleva a desconocer el valor normativo de la Carta y a permitir su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, teniendo en cuenta la inconstitucionalidad que surge de la negativa de actualizar las mesadas correspondientes a la \u201cpensi\u00f3n-sanci\u00f3n\u201d, la Corte se encarg\u00f3 de definir cu\u00e1les son las estrategias m\u00e1s adecuadas para remediar la vulneraci\u00f3n de la Carta, teniendo en cuenta la naturaleza de la omisi\u00f3n legislativa identificada sobre el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961. \u00a0Sobre este punto la Corte advirti\u00f3 como primera medida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda vez que se trata de una omisi\u00f3n y que la inconstitucionalidad analizada no radica en los contenidos que cuentan con base textual expresa, sino en un significado impl\u00edcito que surte efectos violatorios de la Carta, la depuraci\u00f3n del ordenamiento no se logra mediante el decreto de la inexequibilidad que pondr\u00eda por fuera del orden jur\u00eddico al art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961. En tales condiciones, lo conducente es neutralizar el comentado efecto de la omisi\u00f3n legislativa que ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n y en su lugar incorporar un significado que sea acorde con los dictados superiores.\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, como pauta para neutralizar la inconstitucionalidad de la omisi\u00f3n legislativa, la Corte acudi\u00f3 a la \u00faltima de las normas en la que el legislador se ha encargado de definir las pautas de actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n: el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Sobre este particular se advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993 proporciona un m\u00e9todo espec\u00edfico de actualizaci\u00f3n y es razonable pensar que la restauraci\u00f3n del imperio de la Carta, quebrantado por la regulaci\u00f3n incompleta contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 podr\u00eda lograrse mediante la aplicaci\u00f3n de ese m\u00e9todo a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n fundada en las previsiones del art\u00edculo parcialmente demandado, ya que, como luego se puntualizar\u00e1, esa aplicaci\u00f3n ha sido avalada en algunas sentencias emanadas de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, si en lo esencial hay un n\u00edtido v\u00ednculo entre la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 y la plasmada en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993 y las modificaciones ata\u00f1en s\u00f3lo a lo accidental, es evidente que no hay una raz\u00f3n de peso para que las pensiones establecidas en la primera disposici\u00f3n y a\u00fan pendientes de pago por no haber cumplido su acreedor a la edad requerida no puedan beneficiarse de la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n y de actualizaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, pues es evidente que as\u00ed habr\u00eda actuado el legislador respecto de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones la sentencia de constitucionalidad concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en la medida en que la edad requerida para exigir el pago de la pensi\u00f3n se cumpla con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, sus postulados tienen un efecto de irradiaci\u00f3n sobre esa situaci\u00f3n en tr\u00e1nsito de consolidarse, siendo claro, entonces, que la necesidad de actualizaci\u00f3n surge de la Carta y que, para asegurar la correcci\u00f3n monetaria querida por el Constituyente, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 133 concret\u00f3 un mecanismo, de cuya aplicaci\u00f3n no se puede excluir a la pensi\u00f3n causada de conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, pues no hay motivo constitucional que justifique esa exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, el derecho a la igualdad proporciona un argumento importante en orden a justificar que las pensiones causadas en vigencia del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 y cuya exigibilidad se produce despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991 deban ser indexadas seg\u00fan la f\u00f3rmula expresamente prevista en el citado art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto as\u00ed lo exige la Constituci\u00f3n y, en particular, su art\u00edculo 13, en concordancia con los art\u00edculos 48 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, no siempre la reparaci\u00f3n del efecto inconstitucional de una omisi\u00f3n exige ordenarle al legislador producir una regulaci\u00f3n otorg\u00e1ndole un plazo para ello. La respuesta que se le ha dado a la omisi\u00f3n legislativa surgida del an\u00e1lisis de la parte demandada del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 corresponde a una elecci\u00f3n que el legislador ha plasmado en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993 con posterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991 y la Corte Constitucional la ha aplicado para decidir casos referentes a otras clases de pensiones pendientes de exigibilidad, como lo hizo al indicar, en el caso de un pensionado, que \u201cel factor de actualizaci\u00f3n para la primera mesada pensional debe ser el \u00edndice de precios al consumidor\u201d, luego de aclarar que \u201ca partir de la vigencia de la Ley 794 de 2003, los indicadores econ\u00f3micos nacionales, tales como el \u00edndice de precios al consumidor, son hechos notorios y como tales, no requieren prueba, por lo que no se exigir\u00e1 en la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula que el DANE certifique el IPC\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, bajo las anteriores consideraciones, la sentencia C-891A de 2006 concluy\u00f3 que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 se declaraba exequible \u201cbajo el entendimiento de que comprende la actualizaci\u00f3n constitucionalmente prevista y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 todav\u00eda surta efectos, se deber\u00e1 aplicar el mecanismo de actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el \u00edndice de precios al consumidor, respecto del salario base de la liquidaci\u00f3n y de los recursos que en el futuro atender\u00e1n el pago de la \u00a0referida pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es importante tener en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que la negativa de reconocimiento y pago de la actualizaci\u00f3n de la \u201cpensi\u00f3n-sanci\u00f3n\u201d constituye una pr\u00e1ctica que desconoce y vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Adicionalmente, se ha reconocido que el criterio m\u00e1s id\u00f3neo para efectuar la actualizaci\u00f3n se encuentra definido en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Bajo estas previsiones la Sala pasar\u00e1 a estudiar los cargos presentados por el actor en contra de la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El actor trabaj\u00f3 para la empresa Warner Lambert LLC, hoy Mcneil LA LLC, \u00a0desde diciembre de 1962 hasta junio de 1977, fecha esta en la cual fue despedido sin justa causa. \u00a0Como consecuencia de ello suscribi\u00f3 una conciliaci\u00f3n ante Juzgado Laboral, en la que se estableci\u00f3 que una vez cumpliera 60 a\u00f1os de edad, \u00e9l acceder\u00eda a la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n definida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961. \u00a0En abril del a\u00f1o 1996, el actor cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad y procedi\u00f3 a reclamar la pensi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, \u00e9sta le fue cancelada sin actualizarse y, por tanto, en un monto de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, muy por debajo del valor del salario que devengaba cuando fue despedido. \u00a0Como consecuencia, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral-ordinaria y en \u00e9sta le fue reconocida la indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n en las dos primeras instancias. \u00a0No obstante, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 las providencias anteriores y neg\u00f3 la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional del se\u00f1or Serna. \u00a0Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n el se\u00f1or Serna presenta acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos al debido proceso, el m\u00ednimo vital, la igualdad y la seguridad social, para lo cual considera que \u00e9sta, frente a los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, habr\u00eda incurrido en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial demandada y la empresa responsable de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n se opusieron a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0Para el efecto restaron importancia a las censuras presentadas en contra de la sentencia de casaci\u00f3n y adem\u00e1s consideraron que la tutela no es el medio id\u00f3neo para reprobar las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Adem\u00e1s, denunciaron que la acci\u00f3n de tutela adolece de falta del requisito de inmediatez, por lo que tambi\u00e9n consideraron que el ampro es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La instancia judicial que conoci\u00f3 del amparo rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela pues consider\u00f3 que a trav\u00e9s de este mecanismo no es procedente corregir o reformar las sentencias proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del Auto 100 de 2008 y atendiendo que hab\u00eda acudido a otras autoridades sin que fuera estudiada la presente acci\u00f3n, el actor present\u00f3 el amparo directamente ante la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n para que all\u00ed se iniciaran los tr\u00e1mites tendientes a la posible selecci\u00f3n del expediente para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0As\u00ed las cosas, lo primero que la Sala de Revisi\u00f3n comprueba es que la presente acci\u00f3n es procedente para efectuar el estudio de fondo de las censuras presentadas contra la sentencia de Casaci\u00f3n. \u00a0En efecto, \u00e9sta cumple con los criterios generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales29 y, en espec\u00edfico, se comprueba que la acci\u00f3n cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0Esto por cuanto la sentencia de casaci\u00f3n censurada fue proferida el 19 de septiembre de 2007 y para febrero de 2008, ya se hab\u00eda proferido la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la que se rechaz\u00f3 la demanda de protecci\u00f3n de derechos fundamentales30. \u00a0No existe una diferencia mayor a los seis meses entre una y otra providencia y, por tanto, se concluye, no existe desconocimiento del principio de inmediatez31. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es imperativo tener en cuenta, en primer lugar, que la raz\u00f3n por la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral cas\u00f3 las sentencias en donde se hab\u00eda reconocido la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n es que la fecha en la que se caus\u00f3 el derecho es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991 y que, para esa \u00e9poca no exist\u00eda norma legal que autorizara la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0De acuerdo a este argumento, para determinar si una pensi\u00f3n debe ser actualizada es trascendente definir la fecha en que se efectu\u00f3 el despido injusto mientras que es irrelevante la fecha en la cual se har\u00e1 exigible el reclamo pensional. \u00a0La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se censura explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera, entonces, que asiste raz\u00f3n al recurrente en cuanto afirma que le Tribunal interpret\u00f3 con error la jurisprudencia de esta Sala en que se bas\u00f3 para tomar su decisi\u00f3n, si se tiene en cuenta que , conforme a ella, \u2018\u2026la \u00fanica actualizaci\u00f3n de la base de liquidaci\u00f3n pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para \u00e9stos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva.\u2019, pues si el derecho pensional, como se estim\u00f3, se gener\u00f3 en el momento del despido del trabajador, ocurrido el 30 de junio de 1977, no le resultaba aplicable tal interpretaci\u00f3n jurisprudencial, en donde expresamente se dice que le nuevo sistema general de pensiones no es de aplicaci\u00f3n retroactiva. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el cargo es fundado y habr\u00e1 de casarse la sentencia recurrida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, frente al planteamiento anterior esta Sala de Revisi\u00f3n acude a los fundamentos establecidos en la sentencia C-891A de 2006, en la que (i) se corrobor\u00f3 que el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 171 de 1961 segu\u00eda produciendo efectos jur\u00eddicos y (ii) se identific\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa inconstitucional, generada por la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, relativa a la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0Dicha omisi\u00f3n -advirti\u00f3 la Corte- desconoce varios principios establecidos en la Carta, especialmente los art\u00edculos 13, 48 y 53, y de ella se desprende que toda pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, sin importar el momento en que se cause, debe ser indexada bajo las condiciones del art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993. \u00a0En efecto, hace parte de la ratio decidendi y as\u00ed qued\u00f3 consignado en la parte resolutiva de dicha sentencia que en los casos en lo que dicha norma siga produciendo efectos \u201cel salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es evidente que la sentencia de casaci\u00f3n censurada, proferida -se repite- en septiembre de 2007, desconoce la ratio decidendi y la parte resolutiva de la sentencia C-891A de 2006 (1\u00ba de noviembre) y con ello, conforme a los criterios espec\u00edficos de procedibilidad antes descritos, se concluye que \u00e9sta desconoci\u00f3 el precedente constitucional (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, arts. 4\u00ba y 243) y vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n de manera directa. \u00a0As\u00ed las cosas, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0Como consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 2007, dentro del proceso adelantado por Ariel Serna Moreno contra la empresa Warner Lambert LLC, hoy Mcneil LA LLC, y dejar\u00e1 en firme la sentencia proferida, dentro del mismo proceso por la Sala Laboral del Tribunal Judicial del Distrito Judicial de Santiago de Cali el 17 de noviembre de 2005, que confirm\u00f3 la sentencia 107 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el 28 de julio de 2004, en la medida en que dicha providencia es compatible con las previsiones contenidas en la sentencia C-891A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR, por las razones contenidas en este fallo, la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de febrero de 2008, que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Ariel Serna Moreno. \u00a0En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS, como se estableci\u00f3 en este fallo, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 2007, dentro del proceso adelantado por Ariel Serna Moreno contra la empresa Warner Lambert LLC, hoy Mcneil LA LLC. \u00a0En su lugar, DEJAR INC\u00d3LUME\u00a0 la sentencia proferida, dentro del mismo proceso, por la Sala Laboral del Tribunal Judicial del Distrito Judicial de Santiago de Cali el 17 de noviembre de 2005, que confirm\u00f3 la sentencia 107 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el 28 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los Estados Partes se comprometen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Dentro de las m\u00e1s recientes, vid. sentencias T-171, T-222, T-225, T-284, T-633, T-637, T-676, T-840, T-842, T-937 y T-966 de 2006, y T-049, T-052, T-115, T-117 y T-226 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-949 de 20036, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: \u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional pueden ser consultadas, entre otras, las siguientes sentencias: SU-120 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1169 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), T-805 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-815 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-1197 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-098 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-469 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), T-635 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-862 de 2006 (M.P. Humberto sierra Porto), T-C-891\u00aa de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-296 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta \u00faltima, la acci\u00f3n de tutela igualmente se dirig\u00eda contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por haberse negado a indexar la primera mesada pensional de un extrabajador de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, en liquidaci\u00f3n, reiterando lo expuesto en sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-862 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU 120 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00cddem, fundamento jur\u00eddico 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-173\/96. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-067 de 1999 M.P. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-155\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-067 de 1999, en el mismo sentido C-529 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez C. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-387\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 C-1336 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0M.P.: Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>20 Del \u201cderecho viviente\u201d tratan las Sentencias C-557 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0C-955 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-426 de 2002 y C-207 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Radicaci\u00f3n 25115. Acta No. 82. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1169 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>25 V\u00e9ase, por ejemplo, la Sentencia de 18 de mayo de 2005. Radicaci\u00f3n 23878. Acta No. 50 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1169 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Textualmente la Corte plante\u00f3 lo siguiente: \u201csi la no previsi\u00f3n de la indexaci\u00f3n del salario base para liquidar la pensi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 y de mecanismos para mantener actualizados los recursos destinados a pagarla constituye una omisi\u00f3n legislativa. En caso de que lo sea, la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 indagar sobre la relevancia constitucional del asunto y s\u00f3lo a partir de la respuesta afirmativa podr\u00e1 indagar si la omisi\u00f3n es inconstitucional y, si resulta que lo es, tendr\u00e1 que determinar cu\u00e1les son las v\u00edas apropiadas para reparar esa inconstitucionalidad y precisar, finalmente, la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-098 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Folios 91 ss, cuaderno ppal. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que adem\u00e1s de haber agotado todos los medios judiciales de defensa a su alcance, el actor cuenta en la actualidad con m\u00e1s de 70 a\u00f1os de edad y, por tanto, hace parte del grupo de poblaci\u00f3n que goza de una protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-991\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que la Corte Suprema de Justicia no admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Constitucionalidad del art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Lineamientos expuestos en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}