{"id":16266,"date":"2024-06-05T19:44:40","date_gmt":"2024-06-05T19:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-992-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:40","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:40","slug":"t-992-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-992-08\/","title":{"rendered":"T-992-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-992\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC., octubre 10) \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Trabajador que estaba incapacitado y fue despedido por haber superado los 180 d\u00edas\/LEY 362\/97-Par\u00e1metros se\u00f1alados en el art\u00edculo 26 para que proceda el despido de empleado \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante se genera porque: (i) lo desvincularon de su trabajo encontr\u00e1ndose incapacitado laboralmente, desconociendo el derecho a la estabilidad laboral reforzada; (ii) superado el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas de incapacidad el empleador no gestion\u00f3 lo pertinente para definir el estado de invalidez del actor, violando el principio de solidaridad mencionado; y (iii) suspendieron el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social sin reparar en el estado de salud del actor. Como ya se dijo, el desvincular en virtud de la discriminaci\u00f3n bajo la figura legal del despido con justa causa con indemnizaci\u00f3n, constituye un abuso de tal derecho por parte del empleador. Lo anterior por cuanto, siendo el motivo de desvinculaci\u00f3n su estado f\u00edsico, para la realizaci\u00f3n del despido no tuvo en cuenta los par\u00e1metros se\u00f1alados en la ley 361 de 1997, art\u00edculo 26. Es decir no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo y tampoco pag\u00f3 los ciento ochenta d\u00edas m\u00e1s en el momento de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que se ordena reintegro de empleado que fue despedido por haber superado la incapacidad los 180 d\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario indicar que el demandado ha debido brindar especial protecci\u00f3n al accionante por su estado de debilidad manifiesta. Habi\u00e9ndose encontrado probada la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del peticionario, para su protecci\u00f3n la Corte ordenar\u00e1 el reintegro laboral, sin soluci\u00f3n de continuidad, al cargo que ven\u00eda ejerciendo al momento de la desvinculaci\u00f3n. El empleador deber\u00e1 respetar la permanencia en el cargo hasta que el accionante se encuentre en condiciones de salud normales para obtener otro trabajo. No obstante, lo expuesto la Sala aclara que la orden de reintegro no permitir\u00e1 una permanencia a perpetuidad del peticionario. Se le podr\u00e1 desvincular en el momento en que se configure una justa causa de despido, o trat\u00e1ndose de persona con limitaciones, respetando el debido proceso de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 -es decir autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo e indemnizaci\u00f3n adicional de 180 d\u00edas de salario -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 1.924.271. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Carlos Colorado \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Jos\u00e9 Aucaris Galvis M\u00e1rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn del 7 de febrero de 2008, confirmatoria de la Sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal de Medell\u00edn, del 11 de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada y en tal medida se ordene su reintegro al cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir a partir del despido de que fue objeto por parte de la demandada; y en especial pretende que el empleador siga cotizando al Sistema de Seguridad Social en salud, puesto que a\u00fan requieren la prestaci\u00f3n del servicio por la enfermedad que padece1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el se\u00f1or Jos\u00e9 Aucaris Galvis M\u00e1rquez dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela manifestando que el accidente sufrido por el se\u00f1or Juan Carlos Colorado se debi\u00f3 a la imprudencia de \u00e9ste, pues por informaci\u00f3n de terceros tuvo conocimiento que el actor estaba embriagado; igualmente se\u00f1al\u00f3 que el accidente de tr\u00e1nsito ocurri\u00f3 en horas no laborales. Indica que el motivo del despido se encuentra justificado en los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo2, toda vez que su incapacidad super\u00f3 los 180 d\u00edas. \u00a0Por otra parte, se\u00f1ala que mientras dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral no se le neg\u00f3 el derecho a la seguridad social, por lo que no puede alegarse violaci\u00f3n a los derechos de segunda generaci\u00f3n como lo son el derecho al trabajo y a la seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionado resalta que el se\u00f1or Colorado no est\u00e1 discapacitado, simplemente est\u00e1 incapacitado como consecuencia del accidente. Finalmente anexa un comunicado enviado al se\u00f1or Juan Carlos Colorado en el mes de marzo, en el cual le llaman la atenci\u00f3n debido a su comportamiento grosero con el patr\u00f3n en una reuni\u00f3n realizada por \u00e9ste el 2 de marzo de 20073. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Juan Carlos Colorado ingres\u00f3 a trabajar como ayudante de un veh\u00edculo distribuidor de l\u00e1cteos para el se\u00f1or Jos\u00e9 Aucaris Galvis M\u00e1rquez, el primero de enero de 2001.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El salario del accionante, de acuerdo con el pago de aportes que se realizaba para la seguridad social en salud y pensiones, era un salario m\u00ednimo5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El 31 de marzo de 2007, el actor sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en una motocicleta de su propiedad, el cual gener\u00f3 una grave lesi\u00f3n en su pierna izquierda, consistente en m\u00faltiple fracturas de la tibia y el peron\u00e96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. A partir de esa fecha ha estado incapacitado7, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inici\u00f3 de \u00a0la incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n de la incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numero de d\u00edas incapacitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de d\u00edas incapacitado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/04\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/04\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/04\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/05\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/05\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/06\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/06\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/07\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/07\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/08\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/08\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/08\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/08\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/09\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/10\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es legible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/11\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/12\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>265 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El 23 de octubre de 2007 el se\u00f1or Jos\u00e9 Aucaris Galvis M\u00e1rquez despidi\u00f3 al accionante con fundamento en la justa causa establecida en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en los art\u00edculos 62 y 63, dado que la incapacidad del actor super\u00f3 los 180 d\u00edas requeridos por la ley8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El 6 de noviembre de 2007 el doctor Le\u00f3n Gonzalo Mora Herrera requiri\u00f3 a la EPS Susalud para que autorizara al se\u00f1or Juan Carlos Colorado cirug\u00eda de car\u00e1cter urgente con el fin de corregir deformidad angular de la tibia9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El accionante resalta que es responsable de su hogar, conformado por \u00a0la esposa y una hija de siete a\u00f1os de edad10; debe asumir el pago de arrendamiento por valor de $ 230.00011, el pago del colegio de su hija por valor de $ 92.000, trasporte al colegio $ 43.00012, servicios p\u00fablicos por valor de $ 130.00013, mercado semanal $ 100.000 y las cuotas de dos cr\u00e9ditos que debe pagar en forma quincenal por valor de $ 35.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de Primera Instancia (Sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal de Medell\u00edn, del 11 de diciembre de 2007)14. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela declar\u00f3 improcedentes las pretensiones del accionante, considerando que \u00e9ste no goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado puesto que no se encuentra discapacitado sino incapacitado. Por lo anterior, menciona en el fallo que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, donde podr\u00e1 ventilar los hechos y pretensiones propuestas en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Colorado impugn\u00f3 el fallo argumentando que \u201cel an\u00e1lisis que hace el juez de mis pretensiones es incorrecto y restringido (\u2026) ya que tal argumentaci\u00f3n no es consecuente con la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando ha analizado los casos en que las personas han sido despedidas estando incapacitadas mas a\u00fan cuando esta incapacidad supera los 180 d\u00edas, y \u00e9sta se convierte en la excusa del empleador para terminar por \u2018justa causa\u2019 el contrato de trabajo, desconociendo en todo sentido derechos fundamentales que afecten mi dignidad humana, el derecho a la salud y el m\u00ednimo vital. As\u00ed las cosas el juez Constitucional tom\u00f3 una decisi\u00f3n que se aparta de los precedentes jurisprudenciales mas recientes de la Corte Constitucional frente a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta.15\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia se confirma el fallo argumentando que el despido del actor obedeci\u00f3 a facultades que le confiere la ley al empleador para hacerlo y la \u00fanica forma de entrar a debatir sobre la legalidad o la ilegalidad de dicho acto, es mediante una demanda ante el juez competente. Acepta la posici\u00f3n del a-quo cuando se\u00f1ala que el actor no goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado puesto que no se encuentra discapacitado sino incapacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, durante su incapacidad ha devengado salario y ha sido atendido por la EPS en todo lo que ha requerido para restablecer su salud, de ah\u00ed que no se puede evidenciar un perjuicio irremediable, para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela ni siquiera como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36, y en cumplimiento del Auto del 26 de junio de 2008 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Seis de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Sala determinar si se vulneraron los derechos a la vida digna, al trabajo, la seguridad social y la estabilidad laboral de una persona en debilidad manifiesta, al dar por terminado el empleador el contrato de trabajo suscrito con el actor, alegando para el efecto justa causa, en virtud del art\u00edculo 62, subrogado por el art\u00edculo 7, numeral 15 del Decreto ley 2351 de 1965, es decir, por haber superado m\u00e1s de 180 d\u00edas continuos de incapacidad,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, la Sala estudiar\u00e1 lo relativo a: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo; (ii) derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores discapacitados o puestos en condiciones de debilidad manifiesta (iii) an\u00e1lisis de la causal de despido con justa causa consagrada en el numeral 15 del art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2351 de 1965. Finalmente resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d No quiere decir lo anterior que toda discrepancia que surja en torno a este derecho constitucional sea tutelable, dado que las contingencias que surjan de la relaci\u00f3n de trabajo regularmente se tramitan en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral; lo contrario desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n de tutela. Con todo, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando, por ejemplo, una persona es despedida encontr\u00e1ndose en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que despedir de manera unilateral a una persona debido a su condici\u00f3n f\u00edsica limitada, constituye una discriminaci\u00f3n, pues a las personas en estado de debilidad f\u00edsica manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas perfectamente sanas17. Aparte de lo anterior, ha indicado que para que proceda la acci\u00f3n de tutela no es suficiente tener la condici\u00f3n de trabajador discapacitado o estar en limitadas condiciones de laborar, pues es necesario que el despido cause un perjuicio irremediable18. Sumado a esto, debe acreditarse una relaci\u00f3n de causalidad entre las condiciones de salud del trabajador y su desvinculaci\u00f3n, de forma tal que pueda extraerse la existencia de un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores discapacitados o puestos en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 361 de 1997 \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, prohibi\u00f3 al empleador dar por terminado el contrato de trabajo a un discapacitado, sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo19, hoy de la Protecci\u00f3n Social. Adem\u00e1s, el inciso segundo de la misma norma estableci\u00f3 que el despido llevado a cabo sin tal autorizaci\u00f3n, genera para el empleador la obligaci\u00f3n de cancelar una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de trabajo20. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) EXEQUIBLE el inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n establecida en el inciso, la Sala Plena sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la verdadera naturaleza de la indemnizaci\u00f3n que all\u00ed se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal, por cuanto dicha indemnizaci\u00f3n presenta un car\u00e1cter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia jur\u00eddica al despido o a la terminaci\u00f3n del contrato de la persona con limitaci\u00f3n, sin previa autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo22\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n23, la Ley 361 de 1997 ampara, por una parte, aquellos que tienen la condici\u00f3n de discapacitados, y que como tales han sido calificados por los organismos competentes. Sin embargo, tambi\u00e9n cobija a quienes, sin tener tal calificaci\u00f3n se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debida a la ocurrencia de un suceso que afect\u00f3 su salud o gener\u00f3 una limitaci\u00f3n f\u00edsica. En aplicaci\u00f3n de lo anterior, en la sentencia T-198 de 200624, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello, que en materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de inv\u00e1lido\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior y como qued\u00f3 dicho antes, debe existir una relaci\u00f3n de causalidad entre el despido y la discapacidad. En ese sentido la Corte ha establecido que el hecho de que un empleador despida, sin justa causa y sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a un empleado en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, permite presumir que la causa del despido fue tal situaci\u00f3n. La Sentencia T-519 de 200326 se ocup\u00f3 de sistematizar las subreglas vigentes en la materia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concusi\u00f3n se puede afirmar que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente27. (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. An\u00e1lisis de la causal de despido con justa causa consagrada en el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que modific\u00f3 el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquier otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965 exige al empleador que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los patronos est\u00e1n obligados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempe\u00f1aban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>De las dos normas en cotejo, la Corte ha concluido que la aplicaci\u00f3n de la facultad del empleador consagrada en el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, debe entenderse sin perjuicio de la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 196528. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a la norma del Decreto 2351 de 1965, el R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud ha desarrollado a partir de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento del pago de las incapacidades generadas en enfermedad general. De acuerdo con el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, la solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando se haya adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se comprueba la imposibilidad de su realizaci\u00f3n, de manera que, si la enfermedad tiene recuperaci\u00f3n, el trabajador tiene derecho a la reinstalaci\u00f3n en el empleo. Sobre el particular dijo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-279 de 2006, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como frente a la contingencia de la enfermedad, el Sistema prev\u00e9 el pago de la incapacidad. Si la enfermedad tiene recuperaci\u00f3n, el trabajador tiene derecho a la reinstalaci\u00f3n en el empleo. Si la enfermedad genera una limitaci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad laboral, puede dar lugar al pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en cuyo caso la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida laboral le corresponde emitirlo a la Junta de calificaci\u00f3n de invalidez. A su vez, el \u00a0Sistema establece que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez s\u00f3lo puede tramitarse cuando las entidades del sistema se seguridad social hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral, o se compruebe la imposibilidad de su realizaci\u00f3n (art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001), y que las administradoras de los fondos de pensiones deber\u00e1n remitir los casos a las Juntas de calificaci\u00f3n de invalidez antes de cumplirse el d\u00eda 150 de incapacidad temporal, previo el concepto del servicio de rehabilitaci\u00f3n integral emitido por la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, que contempla criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n. El organismo encargado de calificar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es la Junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el art\u00edculo 22 del Decreto 2463 de 2001 y el 6 del Decreto 917 de 1999. El procedimiento prev\u00e9 que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez deben emitir el dictamen que es el resultado de la deliberaci\u00f3n de los miembros encargados de proferirlo. La Junta debe notificar este dictamen al afiliado, quien, si discrepa del mismo, puede impugnarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos asuntos, la Sala considera pertinente transcribir apartes del Concepto no. 3853, de fecha 23 de agosto de 2005, proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social 29, en el que se resumen las diferentes circunstancias en que puede encontrarse el trabajador que padece una enfermedad no profesional que supera los 180 d\u00edas de incapacidad y las obligaciones correlativas que surgen por parte del empleador y del trabajador afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el Concepto en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) El caso del trabajador incapacitado por enfermedad general que supere los 180 d\u00edas de incapacidad : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn el evento en que el trabajador incapacitado por enfermedad general supere los 180 d\u00edas de incapacidad por enfermedad general que reconoce el SGSS a trav\u00e9s de las EPS, al t\u00e9rmino de los 180 [d\u00edas] de incapacidad temporal, el empleador deber\u00e1 proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que desempe\u00f1aba si recupera su capacidad de trabajo, y si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo, de la misma forma deber\u00e1 proporcionar al trabajador un trabajo compatible con sus actitudes, para lo cual deber\u00e1 efectuar los movimientos de personal que sean necesarios, asign\u00e1ndole funciones acordes con el tipo de limitaci\u00f3n o traslad\u00e1ndolo a un cargo que tenga la misma remuneraci\u00f3n, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>b) En el evento en que el trabajador no recupere su capacidad de trabajo : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn el caso en que el trabajador no recupere su capacidad de trabajo y los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinen que el trabajador no puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo, y a que a\u00fan as\u00ed el empleador proporcione al trabajador un trabajo compatible con sus actitudes efectuado los movimientos de personal necesarios, asign\u00e1ndole funciones acordes con el tipo de limitaci\u00f3n la capacidad impida el cumplimiento de sus nuevas funciones e impliquen un riesgo para su integridad, el empleador podr\u00e1 dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa conforme a lo dispuesto en el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el numeral 15 del art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>c) Si la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral es parcial, o el trabajador no cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad general :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral es parcial, o el trabajador no cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad general, no habr\u00e1 lugar al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de la entidad administradora de pensiones, y dar\u00e1 lugar a que el empleador proceda a reinstalar al trabajador en el cargo que desempe\u00f1aba, si recupera su capacidad de trabajo y si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo, proporcion\u00e1ndole un trabajo compatible con sus actitudes, efectuando los movimientos de personal necesarios, asign\u00e1ndoles funciones acordes con el tipo de limitaci\u00f3n o traslad\u00e1ndolo a un cargo que tenga la misma remuneraci\u00f3n, siempre que la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad, o a terminar unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa en el evento contrario.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>d) Si la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral da lugar al reconocimiento de las prestaciones por invalidez y el trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras que, si la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral da lugar al reconocimiento de las prestaciones por invalidez, y el trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad general, reconocida la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, al trabajador incapacitado, la Entidad Administradora de Pensiones deber\u00e1 efectuar el pago de la prestaci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva al beneficiario de esta, desde la fecha en que se produzca tal estado, esto es, desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en forma permanente y definitiva, la cual podr\u00e1 ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. (\u2026)\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en estas distintas circunstancias en que puede encontrarse el trabajador incapacitado por enfermedad no profesional, se parte de la base de la existencia del dictamen m\u00e9dico o la certificaci\u00f3n de la autoridad competente sobre la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00fanicos documentos que le permitir\u00e1n al empleador adoptar la decisi\u00f3n legal correspondiente : bien sea, brindar la oportunidad de la reinstalaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n o, para la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Entonces, como conclusiones sobre estos puntos, se tiene : (i) el empleador no goza de la facultad plena de aplicar el art\u00edculo 7, numeral 15, del Decreto 2351 de 1965, pues, para aplicarlo debe dar cumplimiento del art\u00edculo 16 del mismo Decreto y de las otras disposiciones laborales, incluidos el Convenio 159 de la OIT y normas relacionadas con la obligaci\u00f3n de reintegro; (ii) debe existir siempre el dictamen m\u00e9dico o calificaci\u00f3n de la autoridad competente sobre la capacidad laboral, con el fin de conocer la situaci\u00f3n personal del trabajador; (iii) el empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar arm\u00f3nicamente entre s\u00ed, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a trav\u00e9s del salario, o de la pensi\u00f3n de invalidez, si a ella tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, la Sala concluye que la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral, en los casos en que el trabajador padezca una enfermedad que lo incapacite por t\u00e9rmino superior a los 180 d\u00edas, no es absoluta ni puede ejercerse de manera indiscriminada30. As\u00ed, la Corte ha establecido31 que \u201cel empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar arm\u00f3nicamente entre s\u00ed, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a trav\u00e9s del salario, o de la pensi\u00f3n de invalidez, si a ella tiene derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Aucaris Galvis M\u00e1rquez por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al trabajo, la seguridad social y la estabilidad laboral de persona en debilidad manifiesta, con ocasi\u00f3n del despido sin justa causa generado durante su incapacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El empleador se defiende argumentando principalmente que el motivo del despido se encuentra justificado en los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo32, toda vez que su incapacidad super\u00f3 los 180 d\u00edas, adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que el accionante se encuentra incapacitado, mas no discapacitado. A su vez los jueces de la acci\u00f3n de tutela la negaron, considerando esencialmente que el trabajador no goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado puesto que no se encuentra discapacitado sino incapacitado, considerando que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, donde podr\u00e1 ventilar los hechos y pretensiones propuestas en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De acuerdo a la l\u00ednea jurisprudencial analizada, la Sala considera que la desvinculaci\u00f3n del actor del trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando hace siete (7) a\u00f1os, lesiona sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social. Sumado a lo anterior, en el caso concreto, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable al accionante, el cual, como lo mencion\u00f3 en la demanda, requiere del pago de los aportes a la seguridad social para continuar con su tratamiento, as\u00ed como del salario o en su defecto de las incapacidades, dado que su sueldo es el \u00fanico medio que tiene para suplir los gastos que requiere su familia la cual esta conformada por la esposa y una hija de 9 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De acuerdo con el an\u00e1lisis jurisprudencial, no es de recibo para la Sala la raz\u00f3n principal por la cual los jueces constitucionales negaron el amparo, dado que, los trabajadores que sufren disminuci\u00f3n en sus capacidades f\u00edsicas, tambi\u00e9n son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y por ende adquieren un derecho de estabilidad laboral reforzada que los protege de la discriminaci\u00f3n de la que puedan ser objeto con motivo de la incapacidad o discapacidad por parte de los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Las pruebas que obran en el expediente demostraron que el actor padece de una grave lesi\u00f3n en su pierna izquierda, consistente en m\u00faltiple fracturas de la tibia y el peron\u00e9, la cual lo ha incapacitado por un t\u00e9rmino superior a 265 d\u00edas. Las incapacidades del accionante se emitieron ininterrumpidamente desde el 31 de marzo de 2007 hasta el tres de diciembre del mismo a\u00f1o y \u00a0el despido se produjo el 23 de octubre de la misma anualidad, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, incurriendo el empleador en la violaci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada al no haber dado aplicaci\u00f3n a los principios de solidaridad que le asiste frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El principio de solidaridad hace referencia al deber que tiene el empleador de coordinar arm\u00f3nicamente con las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral y con el trabajador su proceso de recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, hasta pasados los 180 d\u00edas de que habla la legislaci\u00f3n laboral y de seguridad social, para determinar si el incapacitado puede ser beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez y de no ser as\u00ed, reintegrado o si es el caso reubicado en la empresa donde labora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Si bien el empleador cumpli\u00f3 con el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante el per\u00edodo en que el actor era su empleado, dicha actitud no es suficiente para cumplir el mandato Constitucional de protecci\u00f3n a la persona que se encuentra en debilidad manifiesta, m\u00e1xime cuando luego del despido se suspendi\u00f3 el pago de las cotizaciones, sin reparar en el hecho de que, como consecuencia, el empleado incapacitado se ver\u00eda afectado al interrumpir el tratamiento que llevaba con la EPS, y por otro lado, en que su m\u00ednimo vital se afectar\u00eda al dejar de recibir el salario correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En conclusi\u00f3n, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante se genera porque: (i) lo desvincularon de su trabajo encontr\u00e1ndose incapacitado laboralmente, desconociendo el derecho a la estabilidad laboral reforzada; (ii) superado el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas de incapacidad el empleador no gestion\u00f3 lo pertinente para definir el estado de invalidez del actor, violando el principio de solidaridad mencionado; y (iii) suspendieron el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social sin reparar en el estado de salud del actor. Como ya se dijo, el desvincular en virtud de la discriminaci\u00f3n bajo la figura legal del despido con justa causa con indemnizaci\u00f3n, constituye un abuso de tal derecho por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Lo anterior por cuanto, siendo el motivo de desvinculaci\u00f3n su estado f\u00edsico, para la realizaci\u00f3n del despido no tuvo en cuenta los par\u00e1metros se\u00f1alados en la ley 361 de 1997, art\u00edculo 26. Es decir no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo y tampoco pag\u00f3 los ciento ochenta d\u00edas m\u00e1s en el momento de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Por lo expuesto, la Sala considera necesario indicar que el demandado ha debido brindar especial protecci\u00f3n al accionante por su estado de debilidad manifiesta. Habi\u00e9ndose encontrado probada la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del peticionario, para su protecci\u00f3n la Corte ordenar\u00e1 el reintegro laboral, sin soluci\u00f3n de continuidad, al cargo que ven\u00eda ejerciendo al momento de la desvinculaci\u00f3n. El empleador deber\u00e1 respetar la permanencia en el cargo hasta que el accionante se encuentre en condiciones de salud normales para obtener otro trabajo. No obstante, lo expuesto la Sala aclara que la orden de reintegro no permitir\u00e1 una permanencia a perpetuidad del peticionario. Se le podr\u00e1 desvincular en el momento en que se configure una justa causa de despido, o trat\u00e1ndose de persona con limitaciones, respetando el debido proceso de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 -es decir autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo e indemnizaci\u00f3n adicional de 180 d\u00edas de salario -.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Por las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn el 7 de febrero de 2008, y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de Juan Carlos Colorado, a la vida digna, seguridad social, trabajo y la estabilidad laboral de persona en debilidad manifiesta. En consecuencia, ordenar\u00e1 al se\u00f1or Jos\u00e9 Aucaris Galvis M\u00e1rquez que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, reintegre al accionante sin soluci\u00f3n de continuidad en el empleo que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de su desvinculaci\u00f3n y en caso de que persista la incapacidad parcial, lo ubique en un puesto de trabajo conforme a sus capacidades laborales, respetando el ingreso que devengaba y su dignidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 7 de febrero de 2008 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn, la cual confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa misma ciudad del 11 diciembre de 2007, y en su lugar TUTELAR \u00a0los derechos al m\u00ednimo vital, la estabilidad laboral reforzada, el trabajo y la seguridad social del se\u00f1or Juan Carlos Colorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al se\u00f1or Jos\u00e9 Aucaris Galvis M\u00e1rquez que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, reintegre sin soluci\u00f3n de continuidad, al accionante en el cargo que venia desempe\u00f1ando y en caso de que persista la incapacidad parcial, lo ubique en un puesto de trabajo conforme a sus capacidades laborales, respetando el ingreso que devengaba y su dignidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- ORDENAR al empleador demandado abstenerse de despedir al demandante hasta tanto recupere su capacidad funcional, en un nivel que le permita desempe\u00f1ar un empleo en condiciones normales. \u00a0En ese momento, la empresa demandada podr\u00e1 ejercer libremente la facultad otorgada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 28 de noviembre de 2007. Fl. 9 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 ART. 62.\u2014Subrogado. D.L. 2351\/65, art. 7\u00ba. Terminaci\u00f3n del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por parte del patrono:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 15. La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquier otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de los numerales 9 a 15 de este art\u00edculo, para la terminaci\u00f3n del contrato, el patrono deber\u00e1 dar aviso al trabajador con anticipaci\u00f3n no menor de quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el folio 84 es visible el comunicado recibido por el accionante en el cual le indican la falta grave que cometi\u00f3 en la reuni\u00f3n del 2 de marzo de 2007 al faltarle el respeto al patr\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Afirmaci\u00f3n manifestada por el accionante en el escrito de tutela, y ratificada por el demandado en la respuesta a la demanda. Folios 1 y 77 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Manifestaci\u00f3n del actor en el escrito de demanda, la cual fue tachada de incierta en el escrito de contestaciones de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En los folios 39 al 57 reposa parte de la historia cl\u00ednica del actor del d\u00eda 31 de mayo de 2007, en la cual se indica el estado en que lleg\u00f3 el se\u00f1or Juan Carlos Colorado, el diagn\u00f3stico y el tratamiento a seguir. Espec\u00edficamente en el folio 41 el doctor Emilio San\u00edn P\u00e9rez refiri\u00f3 \u201cpaciente tra\u00eddo por la defensa civil al ser encontrado en la v\u00eda, hab\u00eda sufrido accidente de tr\u00e1nsito en calidad de conductor de moto al colisionar con otro veh\u00edculo, con deformidad y dolor en la pierna izquierda, herida en el codo izquierdo, sin deformidad ni limitaci\u00f3n para los movimientos. Al parecer el paciente en estado de embriaguez, no TEC, no perdida del conocimiento, no amnesia. Niega dolor cervical, niega tx abdominal, tor\u00e1xico.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En los folios 10 al 23 se encuentra copia de las incapacidades m\u00e9dicas emitidas para el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En el folio 69 reposa copia de la carta de despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En el folio 64 reposa copia de la orden m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En el folio 72 esta anexa copia del registro civil de nacimiento de su hija Juan Valentina Colorado Canas nacida el 05 de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En el folio 74 reposa copia del contrato de arrendamiento suscrito por el actor y la se\u00f1ora Gloria Cecilia Chavarria el 27 de enero de 2006, por valor de $230.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En el folio 71 se encuentra copia de recibos de pago emitidos por el Colegio Parroquial San Buenaventura por concepto de pensi\u00f3n de la estudiante Juana Valentina Colorado Ca\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El fallo de primera instancia reposa en los folios 85 al 87 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El escrito de impugnaci\u00f3n se encuentra en los folios 91 al 95 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El fallo de segunda instancia reposa en los folios 98 al 102 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras T-943 de 1999, T-519 de 2003 y T-530 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 De conformidad con la sentencia T-434 de 2008 el an\u00e1lisis sobre la existencia de un perjuicio irremediable debe fundarse en criterios m\u00e1s amplios y menos estrictos, por cuanto est\u00e1 de por medio un sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 361 de 1997, art\u00edculo 26, inciso primero: \u201c\u2026 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00cddem, inciso 2\u00ba. \u201cNo obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 En dicho fallo, la Corte record\u00f3 que el ordenamiento legal debe estar \u201creferido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como los mandatos constitucionales que establecen una protecci\u00f3n especial para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n contenida en el inciso 2\u00ba se\u00f1al\u00f3 que \u201ces adicional a todas las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la normatividad sustantiva laboral (Ley 50 de 1990), como bien se indica en el texto del inciso 2o. del art\u00edculo 26 en estudio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-531 de 2000 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>23 Entre otras, ver principalmente, sentencias T-1040 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>25 En este fallo, en efecto, uno de los problemas jur\u00eddicos estudiados por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional fue \u201csi procede la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro a favor del trabajador discapacitado, en virtud de la protecci\u00f3n laboral reforzada, establecida en la Ley 361 de 1997, a\u00fan cuando no ha sido calificado su grado de invalidez\u201d. Cfr. Sentencia T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta sentencia se ocup\u00f3 de sistematizar las subreglas vigentes en la materia, y ha sido posteriormente reiterada por la Corte en los pronunciamientos T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-853 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1038 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1083 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2006, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0p\u00e1gina internet del Ministerio de la Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2006, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>32 ART. 62.\u2014Subrogado. D.L. 2351\/65, art. 7\u00ba. Terminaci\u00f3n del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por parte del patrono:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 15. La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquier otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de los numerales 9 a 15 de este art\u00edculo, para la terminaci\u00f3n del contrato, el patrono deber\u00e1 dar aviso al trabajador con anticipaci\u00f3n no menor de quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 dispone que \u201cquienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-992\/08 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC., octubre 10) \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Trabajador que estaba incapacitado y fue despedido por haber superado los 180 d\u00edas\/LEY 362\/97-Par\u00e1metros se\u00f1alados en el art\u00edculo 26 para que proceda el despido de empleado \u00a0 La violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante se genera porque: (i) lo desvincularon [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}