{"id":16267,"date":"2024-06-05T19:44:40","date_gmt":"2024-06-05T19:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-993-08\/"},"modified":"2025-11-27T13:00:23","modified_gmt":"2025-11-27T18:00:23","slug":"t-993-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-993-08\/","title":{"rendered":"T-993-08"},"content":{"rendered":"<p>SENTENCIA T-993\/08<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., octubre 10)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MEDICINA ALTERNATIVA-Desarrollo jurisprudencial<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El tema de la medicina alternativa, si bien no se ha tratado en tantos casos como otras cuestiones relacionadas con el derecho a la salud, ha tenido un desarrollo jurisprudencial en el que se distinguen dos reglas claras y diferenciadas, expuestas en las sentencias T-214 de 1997 y T-076 de 1999, y que muestran la tensi\u00f3n entre la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la exigencia por parte de los particulares de ciertos tratamientos que en muchas ocasiones no son tenidos en cuenta al favorecer las t\u00e9cnicas de medicina occidental, la diversidad cultural y las limitaciones del sistema general de aseguramiento en salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MEDICINA ALTERNATIVA-Caso en que la demandante solicita la atenci\u00f3n m\u00e9dica con tratamientos alternativos por cuanto la atenci\u00f3n m\u00e9dica tradicional no ha tenido los efectos deseados<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que, a falta de consideraciones como las de la protecci\u00f3n al derecho a la diversidad cultural en el caso de pueblos ind\u00edgenas, el derecho a la salud y a la vida de los accionantes se encuentra indemne al estarse brindando la atenci\u00f3n en salud de acuerdo con criterios leg\u00edtimamente fijados por el Estado en el POS, atendiendo a criterios seguidos por la medicina occidental. Con respecto a lo anterior, valga recordar que se ha considerado que el POS constituye una forma leg\u00edtima en que el Estado propende por la focalizaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n equitativa y la universalizaci\u00f3n de los servicios de salud, tratando de atacar los problemas m\u00e1s comunes y generalizados que aquejan a la poblaci\u00f3n, de manera que se presenta como el criterio l\u00edmite y como una de las reglas que debe seguir el paciente cuando pretenda obtener la prestaci\u00f3n del servicio al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Este l\u00edmite o regla, como lo ha dicho reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, no es absoluto y admite excepciones, aunque tales situaciones son especiales y requieren de un an\u00e1lisis riguroso del caso concreto con el fin de determinar su procedencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MEDICINA ALTERNATIVA-Si bien los tratamientos no hacen parte del POS ello no impide que progresivamente se vayan incluyendo en el listado de m\u00ednimos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue retomada en la sentencia T-076 de 1999 -antes analizada- que sostuvo que la medicina alternativa, al igual que otros tratamientos que no pertenecen hoy en d\u00eda a las pr\u00e1cticas m\u00e1s usuales, podr\u00edan ser prestados por las E.P.S. \u201csi la infraestructura paulatina que se consolide permite ampliar la actividad de las E.P.S. a servicios de \u00e9ste tipo\u201d. Esta circunstancia de eventual ampliaci\u00f3n de los portafolios de los prestadores del servicio de salud no es una situaci\u00f3n tan lejana como se podr\u00eda pensar, pues las tendencias y avances cient\u00edficos sin duda impulsar\u00e1n a las E.P.S. a acoger estos procedimientos e incluir servicios como la medicina alternativa en busca de la excelencia y de la preferencia de los usuarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 1.928.989<\/p>\n<p>Accionante: Yasmini Pinto Ustate<\/p>\n<p>Accionado: COOMEVA E.P.S.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La accionante solicita la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la seguridad social y al trabajo, establecidos en los art\u00edculos 1\u00b0, 11, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, Coomeva E.P.S., al no autorizar el tratamiento de medicina alternativa prescrito por los especialistas Roc\u00edo Barrag\u00e1n Bech y Guillermo Acosta Osio con el cual ha tenido mejor\u00eda para su problema de salud; adem\u00e1s requiere que se le autoricen las citas de control y lo que se derive de ellas como medicamentos, ex\u00e1menes de laboratorio y otros estudios cl\u00ednicos y procedimientos que ellos decidan realizar incluyendo las incapacidades en caso de necesitarse, al igual que los traslados de ella y un acompa\u00f1ante a la ciudad de Barranquilla y la estad\u00eda en esta ciudad durante el tratamiento. Argument\u00f3 que el art\u00edculo 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 permite a las Entidades Promotoras de Salud la utilizaci\u00f3n de medicinas alternativas, siempre y cuando se encuentren autorizadas para su ejercicio y cuando medie previa solicitud del paciente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La auditora m\u00e9dica de Coomeva E.P.S. oficina Riohacha, al responder la acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 que los Doctores Guillermo Acosta Osio y Roci\u00f3 Barrag\u00e1n Bech no se encuentran adscritos a la red de profesionales de la entidad, y que la EPS no se ha sustra\u00eddo de la obligaci\u00f3n de brindar atenci\u00f3n en salud a la accionante, habiendo prestado los servicios que esta hab\u00eda requerido para su tratamiento. Igualmente, Coomeva E.P.S. sostuvo que en ning\u00fan momento alg\u00fan funcionario o m\u00e9dico adscrito refiri\u00f3 o recomend\u00f3 a la accionante acudir a estos profesionales de la salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que dado que a la accionante no se le ha negado la atenci\u00f3n en salud de acuerdo con los lineamientos del POS, sus derechos fundamentales no se han visto amenazados o vulnerados, por lo que se\u00f1al\u00f3 la improcedencia del amparo. Adicionalmente consider\u00f3 que la protecci\u00f3n reclamada sobre futuras prestaciones de servicios de salud no es viable, porque la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para prevenir situaciones inciertas y futuras.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tratamiento de medicina alternativa solicitado por la accionante, destac\u00f3 que \u00e9ste no se encuentra avalado por el Invima, por lo tanto, no puede ser suministrado por la EPS ya que se correr\u00eda el riesgo de poner en peligro la salud y la vida de la accionante. De cualquier forma y en caso de que la Se\u00f1ora Pinto Ustate quisiera continuar con el tratamiento alternativa, destac\u00f3 que la accionante tiene un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $ 1.821.000, por lo que cuenta con suficiente capacidad econ\u00f3mica para costear cualquier tratamiento o procedimiento que se encuentre excluido del POS, como lo es el solicitado mediante la acci\u00f3n de tutela. Esta \u00faltima circunstancia es otra de las razones arg\u00fcidas por la E.P.S. en torno a la improcedencia del amparo, pues contravendr\u00eda la regla jurisprudencial que se\u00f1ala que el amparo se torna improcedente en caso de que el paciente tenga la capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragar el costo del tratamiento requerido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente la entidad accionada solicit\u00f3 que se ordenara a la usuaria acudir a la amplia red de ginec\u00f3logos adscritos de la UBA Riohacha de Coomeva E.P.S., y en caso de no aceptar los profesionales de esta ciudad manifest\u00f3 la posibilidad de ser remitida a Barranquilla, aclarando que la accionante nunca manifest\u00f3 a la auditoria la no aceptaci\u00f3n de los profesionales de Riohacha.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La accionante ha estado afiliada a Coomeva E.P.S. desde hace 7 a\u00f1os aproximadamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En el a\u00f1o 2000 acudi\u00f3 de urgencia a la Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n de Barranquilla, por tener l\u00edquido libre en la cavidad peritoneal, que origin\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. En la etapa postquir\u00fargica el especialista le orden\u00f3 un tratamiento con anovulatorios en ampollas Lupron de Foc de 9 mg. en una dosis de una ampolla cada 6 meses. Se\u00f1al\u00f3 que alcanz\u00f3 a ponerse tres inyecciones, pero que le causaron da\u00f1os a su salud y adem\u00e1s eran muy costosas para su presupuesto[1].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.3. El 7 de agosto de 2002 fue intervenida quir\u00fargicamente en la Cl\u00ednica del Country de Bogot\u00e1 por s\u00edntomas similares a los que hab\u00eda presentado en el a\u00f1o 2000. En esta ocasi\u00f3n su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 un tratamiento con anovulatorio de Microgin\u00f3n suave y controles mensuales, se\u00f1alando que por falta de recursos econ\u00f3micos no pudo cumplir las citas a pesar de sentir malestares org\u00e1nicos como cefalea, edematizaci\u00f3n, manchas en la piel y crecimiento de los senos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.4. La accionante acudi\u00f3 el 25 de septiembre de 2005 a una cita de medicina general a trav\u00e9s de su E.P.S. Coomeva y fue remitida al especialista en ginecolog\u00eda, quien orden\u00f3 una ecograf\u00eda transvaginal hallando varias patolog\u00edas, pero se mantuvo el tratamiento con anovulatorios suave, igual al que ven\u00eda siguiendo por \u00f3rdenes del m\u00e9dico de la Cl\u00ednica del Country.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2006, la accionante tuvo que acudir de urgencia a la Cl\u00ednica Riohacha por un sangrado. Esta vez, adem\u00e1s de ordenarle continuar con el tratamiento con anovulatorios suaves, se le recomend\u00f3 acudir a consulta externa con ginecolog\u00eda fuera de la ciudad de Riohacha, preferiblemente en la ciudad de Medell\u00edn, pero por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica le fue imposible acatar esta \u00faltima recomendaci\u00f3n[2].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Ante la persistencia de su situaci\u00f3n m\u00e9dica, hacia principios de 2007 la accionante decidi\u00f3 buscar un tratamiento distinto y acudi\u00f3 a los m\u00e9dicos alternativos, Roc\u00edo Barrag\u00e1n Bech y Guillermo Acosta Osio, en la ciudad de Barranquilla, quienes iniciaron un tratamiento homeop\u00e1tico que seg\u00fan informa la accionante, le ha permitido tener una mejor\u00eda considerable, manifestando su intenci\u00f3n de continuar con este tratamiento hasta resolver su problema de salud de manera definitiva[3].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.7. Debido a que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permit\u00eda costear adecuadamente el tratamiento alternativo, la accionante solicit\u00f3 a Coomeva E.P.S. le autorizara el tratamiento alternativo, de acuerdo con lo previsto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, incluyendo los m\u00faltiples ex\u00e1menes, estudios o paracl\u00ednicos, las consultas, procedimientos y medicamentos; adem\u00e1s de su desplazamiento y estad\u00eda en la ciudad de Barranquilla con un acompa\u00f1ante[4]. A pesar de la solicitud de la accionante, Coomeva E.P.S. no autoriz\u00f3 el tratamiento solicitado lo que seg\u00fan la Se\u00f1ora Pinto Ustate pone en peligro sus derechos fundamentales, ya que de no continuar con este tratamiento volver\u00eda a recaer en las lamentables condiciones f\u00edsicas arriba relacionadas, las que en parte atribuye al tratamiento de la medicina occidental[5].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.8. Esta negaci\u00f3n del tratamiento se produjo mediante sendos formatos de negaci\u00f3n de servicios de salud del 5 de marzo de 2008 en los que Coomeva E.P.S. le manifest\u00f3 a la accionarte que el ginec\u00f3logo Guillermo Acosta Osio no estaba adscrito a la red contratada por Coomeva E.P.S. y le solicita acudir a su Red de Prestadores de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y el Decreto 806 de 1998. En igual sentido le manifest\u00f3 que la consulta con m\u00e9dico bioenerg\u00e9tico-cu\u00e1ntico estaba excluida del POS[6].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.9. El Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Riohacha, encargado del tr\u00e1mite de la segunda instancia del proceso objeto de revisi\u00f3n, solicit\u00f3 una certificaci\u00f3n del m\u00e9dico que atendi\u00f3 a la accionante el 23 de noviembre de 2006 en la Cl\u00ednica Riohacha, adscrita a Coomeva E.P.S., Dr. Lacides Moscote Amaya, pidi\u00e9ndole que explicara el diagn\u00f3stico de la paciente, el procedimiento y los medicamentos indicados, al igual que brindara un concepto sobre si los medicamentos homeop\u00e1ticos formulados por los m\u00e9dicos alternativos constitu\u00edan una mejor\u00eda definitiva para la situaci\u00f3n de la accionante. En respuesta a la solicitud, el Dr. Moscote afirm\u00f3 que: \u201cAtend\u00ed a la se\u00f1ora YASMINI PINTO USTATE, el d\u00eda 22 de noviembre de 2006, siendo necesario hospitalizarla por un d\u00eda en la Cl\u00ednica Riohacha, esto debido a que presentaba una Hemorragia Uterina Anormal\u201d[7]. Afirm\u00f3 que verific\u00f3 el diagn\u00f3stico realizado a la accionante en la Cl\u00ednica del Country relacionado con una endometriosis p\u00e9lvica severa con met\u00e1stasis en peritoneo, se\u00f1alando que el \u00fanico tratamiento m\u00e9dico no quir\u00fargico posible en la medicina occidental es el control mediante la ingesti\u00f3n de anovulatorios, los que considera, pueden ser los responsables de la patolog\u00eda de la Se\u00f1ora Pinto Ustate.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que dadas las caracter\u00edsticas de la patolog\u00eda de la paciente, no es posible un tratamiento quir\u00fargico para resolver de manera definitiva su problema de miomas m\u00faltiples por presentar \u201cuna Pelvis completamente congelada por M\u00faltiples Adherencias y\/o Bridas, Anastomosis de Yeyuno e Ile\u00f3n (SIC)\u201d[8]. Se\u00f1al\u00f3 que con lo anterior se puede \u201cdemostrar que es un cuadro de dif\u00edcil manejo y mal pron\u00f3stico, ya que se est\u00e1 poniendo en riesgo la vida de la paciente de forma recurrente o repetitiva, mientras sea tratado por la medicina occidental, la cual pr\u00e1ctico (SIC) y estamos acostumbrados a practicar aqu\u00ed en Colombia\u201d[9].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que era f\u00e1cil comprobar la efectividad del tratamiento alternativo seguido por la accionante \u201ccuando comparamos la ecograf\u00eda trans-vaginal doppler color de fecha 3 de enero de 2007, con la ecograf\u00eda trans-vaginal doppler color de fecha 9 de enero de 2008, donde en la primera ecograf\u00eda no hab\u00eda comenzado a\u00fan el tratamiento con estos m\u00e9dicos\u201d[10] destacando que se observa \u201c[q]ue el \u00fatero ten\u00eda un volumen de 400.9cc y que hab\u00edan (SIC) Miomas M\u00faltiples incontables donde los m\u00e1s peque\u00f1os med\u00edan 3.0 a 3.5 cm., mientras que apenas un a\u00f1o despu\u00e9s de haber iniciado el tratamiento, con los m\u00e9dicos en menci\u00f3n, en la segunda ecograf\u00eda aqu\u00ed referida observamos un \u00fatero de volumen de 185cc, con 7 miomas donde el m\u00e1s grande era de 1.0 a 2.9 cm\u201d[11], aunque se\u00f1ala que a\u00fan el tama\u00f1o del \u00fatero de la paciente no alcanza niveles normales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 sosteniendo que en este caso la medicina alternativa hab\u00eda sido de mucho beneficio para la paciente \u201cy que si es aceptada por la legislaci\u00f3n colombiana\u201d[12], podr\u00eda ser tenida en cuenta por las E.P.S. que manejan la salud en Colombia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.10. La accionante anex\u00f3 fotocopias de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Coomeva E.P.S., la epicrisis elaborada en la Cl\u00ednica del Country de la atenci\u00f3n prestada por el doctor Juan Carlos Correa de Riohacha, la epicrisis de la Cl\u00ednica Riohacha, resultados de las ecograf\u00edas antes y despu\u00e9s de iniciar el tratamiento con medicina alternativa, \u00f3rdenes de citas de control con cada especialista en medicina alternativa y los formatos de negaci\u00f3n de servicios por parte de Coomeva E.P.S.[13].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Fallo de instancia e impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>4.1. Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela manifestando que la E.P.S. Coomeva deb\u00eda seguir prestando los servicios de salud que requiriera la demandante dentro de las condiciones propias del sistema. Advirti\u00f3 igualmente a la accionante la posibilidad de acudir a una revaluaci\u00f3n entre los ginec\u00f3logos de U.B.A. de Barranquilla como mecanismo para contribuir en la soluci\u00f3n de sus problemas de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que cuando la accionante se afili\u00f3 a la EPS se hizo beneficiaria de unos derechos como usuaria a la vez que asumi\u00f3 el compromiso de sujetarse a la normatividad que rige el acceso a la atenci\u00f3n integral teniendo como par\u00e1metro el Plan Obligatorio de Salud. Frente a lo anterior destac\u00f3 que la E.P.S. accionada siempre le garantiz\u00f3 a la accionante la prestaci\u00f3n del servicio de salud de acuerdo con este par\u00e1metro y en cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que sobre la materia se han expedido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que del an\u00e1lisis de las pruebas allegadas se concluye que desde que la accionante se afili\u00f3 como cotizante ha sido tratada en la forma requerida, no le han negado los servicios m\u00e9dicos solicitados por profesionales id\u00f3neos sin que est\u00e9 claro la configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n fundamental a la salud o la vida de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que es imposible jur\u00eddicamente asegurar que la recuperaci\u00f3n con la medicina alternativa va a ser efectiva por consistir en tratamientos no reconocidos por asociaciones m\u00e9dicas o cient\u00edficas a nivel mundial, por lo que en ocasiones las consecuencias de los mismos no pueden ser valoradas o controladas por la E.P.S., lo cual puede poner en riesgo la salud de la paciente. De este modo el hecho de la negativa del tratamiento alternativo por parte de Coomeva E.P.S. al no haber una certeza o al menos una posibilidad de \u00e9xito del tratamiento requerido, no lesiona derecho fundamental alguno, en especial porque siempre se le ha brindado a la accionante el tratamiento alop\u00e1tico indicado para su patolog\u00eda[14].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 igualmente que, dado que los m\u00e9dicos alternativos que tratan las dolencias de la accionante no pertenecen a la red de servicios de Coomeva E.P.S., esta \u00faltima no ha tenido la oportunidad de valorar la idoneidad de los mismos en el ejercicio de su profesi\u00f3n, por lo que mal podr\u00eda ordenarse el tratamiento por parte de ellos ya que al desconocerse sus condiciones de aptitud y competencia se podr\u00eda terminar poniendo en peligro la salud y la vida de la paciente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente adujo la existencia de un antecedente jurisprudencial en torno a la prestaci\u00f3n de la medicina alternativa para el caso de ind\u00edgenas por razones de diversidad \u00e9tnica y cultural, destacando que en tal pieza jurisprudencial se se\u00f1al\u00f3 que no se rechazaba la medicina alternativa practicada por ellos, pero que deb\u00eda ponderarse en el caso particular la autonom\u00eda y la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo manifestando que el juzgado de instancia no tuvo en cuenta al tiempo de resolver la tutela el texto del art\u00edculo 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994[15], que permite a las E.P.S. la utilizaci\u00f3n de medicinas alternativas siempre y cuando se encuentren autorizadas y medie solicitud del paciente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que de acuerdo con el texto de la norma los tratamientos de medicina alternativa pueden ser considerados dentro del POS, con la condici\u00f3n de recibir aprobaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n eficiente de las autoridades de salud, y que los profesionales que los prescriban sean id\u00f3neos, destacando que en el tr\u00e1mite de la tutela jam\u00e1s se comprob\u00f3 la falta de alguno de estos requisitos y por el contrario, ella como accionante logr\u00f3 establecer la idoneidad de los profesionales Roc\u00edo Barrag\u00e1n Bech y Guillermo Acosta Osio ya que en sus \u00f3rdenes m\u00e9dicas consta su registro como m\u00e9dicos, se\u00f1alando adem\u00e1s que son profesionales reconocidos en su campo[16].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 de otra parte, que Coomeva E.P.S. al contestar la demanda manifest\u00f3 que ha prestado todos los servicios de salud que estando dentro del POS ha requerido la accionante, lo que no es cierto puesto que al inicio de su enfermedad la entidad encargada de su salud hab\u00eda sido Coomeva Medicina Prepagada estando a cargo de este seguro los procedimientos quir\u00fargicos adelantados para su tratamiento. Se\u00f1al\u00f3 que al quedarse sin trabajo ella y su esposo, no pudo seguir pagando la medicina prepagada que origin\u00f3 su desafiliaci\u00f3n y cuando quiso volver a ingresar a este seguro le se\u00f1alaron que no pod\u00edan atender el problema de la endometriosis y todo lo ginecol\u00f3gico que de all\u00ed se derivara por tratarse de una preexistencia m\u00e9dica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que dado que no pudo volver a ingresar al sistema de Medicina Prepagada de Coomeva, debi\u00f3 recurrir a la E.P.S., que la atendi\u00f3 remiti\u00e9ndola a consulta con el doctor Juan Carlos Correa, que le mand\u00f3 el mismo tratamiento y medicamento que le hab\u00edan recetado antes en la Cl\u00ednica del Country sin que percibiera ning\u00fan beneficio, atribuy\u00e9ndole por el contrario las hemorragias y por consecuencia las hospitalizaciones que pusieron en riesgo su vida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la Juez afirm\u00f3 que la medicina alternativa no era efectiva y dud\u00f3 de la idoneidad de los doctores Roc\u00edo Barrag\u00e1n Bech y Guillermo Acosta Osio sin tener conocimiento de causa pues no solicit\u00f3 pruebas sobre su capacidad profesional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que si la medicina alternativa no existiera como posibilidad para recuperar la salud no se hubiera legislado al respecto como se hizo en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, ni existir\u00edan laboratorios reconocidos mundialmente con su respectivo registro del Invima, como son los laboratorios Homeop\u00e1ticos Alem\u00e1n y Heel Colombia Ltda., adem\u00e1s de universidades que imparten instrucci\u00f3n en la especialidad de Homeopat\u00eda como la Universidad del Norte de Barranquilla, los diplomados en terapia neural de la Universidad Nacional ni la Escuela de Medicina Juan M. Corpas. Manifest\u00f3 que el tratamiento que le ofrece Coomeva E.P.S no le ha servido hasta el momento a pesar de haber sido adelantado por los m\u00e9dicos occidentales m\u00e1s prestantes en ginecolog\u00eda de la regi\u00f3n y volver al mismo significar\u00eda para ella un retroceso en su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que debido al tipo de enfermedad no est\u00e1 de acuerdo con la manifestaci\u00f3n del juzgado de que no est\u00e1 en riesgo su salud ya que padece un cuadro de dif\u00edcil manejo y mal pron\u00f3stico[17], que en si mismo implica un peligro inminente que afecta su vida digna y su productividad laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente reiter\u00f3 su solicitud en torno a que se le ordene a Coomeva E.P.S. completar su red de prestadores de servicios para incluir a los profesionales de medicina alternativa y solicit\u00f3 que se avale y costee todos y cada uno de los procedimientos y tratamientos de medicina alternativa de manera integral. Adujo que la Corte Constitucional ha dicho en sentencia T-1032 de 2001 que la falta de medicamentos o tratamientos amenaza los derechos fundamentales a la vida y a la integridad del afiliado no s\u00f3lo cuando exista riesgo de muerte sino cuando se alteren las condiciones de existencia digna, y que en caso de negarse el amparo se ver\u00eda avocada a renunciar a un tratamiento que para ella ha sido efectivo, debiendo retornar a otro que en su opini\u00f3n amenaza su vida en atenci\u00f3n a que, a pesar con un salario, este no alcanzar\u00eda a cubrir la totalidad del tratamiento por ella requerido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Sentencia Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo de Tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha considerando que no es posible tutelar los derechos que la accionante estima violados por la E.P.S. debido a que desde el punto de vista jur\u00eddico y t\u00e9cnico, la negativa proferida por la entidad, en el sentido de no remitir a la demandante a un profesional de medicina alternativa al no pertenecer a su Red de Prestadores de Servicios ser\u00eda correcta, posici\u00f3n esta que se ve fortalecida por cuanto la accionante ha venido siendo atendida por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad y porque acudi\u00f3 los doctores Roc\u00edo Barrag\u00e1n Bech y Guillermo Acosta Osio sin la autorizaci\u00f3n de un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que no encuentra que los derechos de la accionante est\u00e9n en peligro pues se verific\u00f3 que la Se\u00f1ora Pinto Ustate acudi\u00f3 a la E.P.S. Coomeva en busca de alivio para sus dolencias y que tal entidad respondi\u00f3 adecuadamente brind\u00e1ndole un tratamiento completo y ajustado a las prescripciones del POS.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que para que un tratamiento sea incluido en el POS, es necesario que su eficacia sea evaluada y comprobada por las autoridades de salud, \u201csi la infraestructura consolidada permite ampliar la actividad de las E.P.S. a servicios de \u00e9ste tipo\u201d[18]. En tal sentido se expidi\u00f3 el Decreto 806 de 1998 que autoriz\u00f3 a las E.P.S. la posibilidad de incluir los tratamientos de medicina alternativa en su portafolio de servicios, siempre y cuando est\u00e9n autorizados para su ejercicio en Colombia. As\u00ed, para que puedan ser exigidos por los afiliados, es indispensable que los tratamientos est\u00e9n autorizados para ser comercializados e implementados en Colombia y que se encuentren dentro de los servicios ofrecidos por la respectiva E.P.S.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 igualmente la posici\u00f3n jurisprudencial en torno a la necesidad de evaluaci\u00f3n de la idoneidad profesional por parte de la respectiva E.P.S., que implica la inconveniencia de que el juez de tutela ordene el nombramiento de un determinado m\u00e9dico para tratar un caso, pues de hacerlo as\u00ed se omitir\u00eda un paso indispensable para la calidad del servicio y se contravendr\u00edan los principios del Sistema General de Salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que la manifestaci\u00f3n de la E.P.S. a la tutelante, en torno a la posibilidad de realizarle una reevaluaci\u00f3n m\u00e9dica con especialistas adscritos a su red de servicios en la regional Caribe, o en la ciudad de Medell\u00edn, con el fin de contribuir en la soluci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud es acertada e inst\u00f3 a su realizaci\u00f3n teniendo como antecedente la remisi\u00f3n ordenada en el a\u00f1o 2006.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Pruebas Practicadas en Sede de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 mediante auto del 24 de Septiembre de 2008, comunicado a la E.P.S. Coomeva mediante oficio No. OPTB-325 del 26 de Septiembre de 2008, que informara en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas h\u00e1biles:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) si en su listado de profesionales adscritos para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos se inclu\u00edan profesionales que practicaran la medicina alternativa en cualquiera de sus modalidades; y<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) si se hab\u00eda evaluado la posibilidad por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad de prestar los servicios y tratamientos solicitados por la accionante a trav\u00e9s de m\u00e9dicos practicantes de la medicina alternativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En oficio allegado a la Corte Constitucional el 8 de Octubre de 2008, la Directora Jur\u00eddica Regional de Coomeva E.P.S. Regional Caribe, doctora Ana Rita Oliveros, puso a disposici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n un certificado expedido por el Gerente Regional Caribe de la entidad el 23 de Septiembre de 2008 en donde consta que \u201cla Especialidad de Medicina Alternativa no se encuentra contratada en la red de prestadores de la oficina Guajira\u201d[19]. Igualmente, aport\u00f3 un reporte de atenci\u00f3n m\u00e9dica de la accionante[20] y reiter\u00f3 que Coomeva E.P.S. siempre cumpli\u00f3 con sus obligaciones de atenci\u00f3n en salud cuando la accionante acudi\u00f3 a su red.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n de atenci\u00f3n por profesionales en medicina alternativa no fue llevada al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad \u201cpor cuanto el tratamiento fue ordenado por m\u00e9dicos que no hacen parte de la red de la EPS\u201d[21].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del dieciocho de abril de 2008, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver si la E.P.S. Coomeva vulner\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con la vida digna de la accionante, al no autorizar el tratamiento de medicina alternativa por haber sido prescrito por m\u00e9dicos no adscritos a la E.P.S. y por no encontrarse en el Plan Obligatorio de Salud, teniendo en cuenta que le brind\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica alop\u00e1tica requerida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante, la Sala de revisi\u00f3n har\u00e1 referencia a los siguientes temas, que han sido reiterados por esta Corporaci\u00f3n: (i) la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida digna por v\u00eda de tutela; (ii) la reglamentaci\u00f3n y la posibilidad de inclusi\u00f3n de tratamientos de medicina alternativa en el POS; (iii) la medicina alternativa y la posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional al respecto; y por \u00faltimo, (iv) se analizar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida digna por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada[22] que el derecho a la salud puede llegar a ser un derecho fundamental cuando su no recuperaci\u00f3n impide a las personas llevar una vida digna. De igual forma, esta Corporaci\u00f3n en varios pronunciamientos[23] ha determinado que el concepto de vida no se restringe al peligro de muerte, sino que corresponde al mejoramiento de las condiciones de salud, cuando afecte la calidad de vida de las personas o se trate de garantizar a las personas la existencia en condiciones dignas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el concepto de vida digna esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cAl hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. As\u00ed, el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, o depender una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino cuando est\u00e1 comprometida la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad.\u201d[24]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, tanto el Estado como los particulares tienen la obligaci\u00f3n de velar por el cumplimiento de los preceptos constitucionales y de proteger los derechos de las personas mediante la materializaci\u00f3n de los mandatos constitucionales. Por tanto, las entidades que tienen a su cargo este servicio deben realizar todas las acciones para su protecci\u00f3n[25].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La reglamentaci\u00f3n y la posibilidad de inclusi\u00f3n de tratamientos de medicina alternativa en el POS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece la responsabilidad del Estado por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, dando el mandato al Estado de \u201corganizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d, abriendo la posibilidad para que agentes privados presten el servicio, pero manteniendo en cabeza del Estado la vigilancia y el control del sector. Igualmente determin\u00f3 que ser\u00eda la ley la que se\u00f1alar\u00eda \u201clos t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes\u201d ser\u00eda gratuita y obligatoria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de esta disposici\u00f3n constitucional, se promulg\u00f3 la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral, y espec\u00edficamente, el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el que se \u201cbrindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con lo previsto en el [\u2026] Plan Obligatorio de Salud\u201d[26]. De esta manera, se defini\u00f3 que los afiliados al Sistema recibir\u00edan de parte de los prestadores del servicio, las Entidades Promotoras de Salud, la atenci\u00f3n integral de acuerdo con un Plan que se definir\u00eda con la participaci\u00f3n de los actores relevantes del sistema, buscando un cubrimiento universal incluyendo \u201catenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales\u201d[27], encaminados a \u201cla protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan\u201d[28] y \u201cen los t\u00e9rminos que reglamente el gobierno\u201d [29].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio del poder reglamentario del Gobierno en cuanto al contenido del POS, y en trat\u00e1ndose de los tratamientos alternativos, se han dictado una serie de reglamentaciones en las que se destaca el respeto por la pr\u00e1ctica de la medicina alternativa, autorizando a las E.P.S. la posibilidad de incluir tratamientos alternativos en su portafolio de servicios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en su art\u00edculo 5 afirma que \u201c[l]as Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n permitir la utilizaci\u00f3n de medicinas alternativas siempre y cuando \u00e9stas se encuentren autorizadas para su ejercicio y cuando medie previa solicitud del paciente\u201d. En el mismo sentido se encuentra el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 806 de 1998 en el que se estipula que \u201cLas Entidades Promotoras de Salud y las Adaptadas podr\u00e1n incluir el tratamiento con medicinas alternativas autorizadas para su ejercicio en Colombia, de conformidad con su eficacia y seguridad comprobada\u201d. Igualmente la Resoluci\u00f3n 2927 de 1998 \u201cPor la cual se reglamenta la pr\u00e1ctica de terapias alternativas en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, se establecen normas t\u00e9cnicas, cient\u00edficas y administrativas y se dictan otras disposiciones\u201d estableci\u00f3 que \u201clas terapias alternativas definidas en esta resoluci\u00f3n ser\u00e1n aceptadas como formas de prestaci\u00f3n de servicios en salud, en el Sistema General de Seguridad Social\u201d[30] destacando que \u201clas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Empresas Promotoras de Salud y las que se asimilen, podr\u00e1n vincular profesionales de la salud con formaci\u00f3n en terapias alternativas para la atenci\u00f3n de las personas, de acuerdo con la normatividad vigente\u201d[31] (subrayas fuera del texto original).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, como conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis legislativo y reglamentario realizado, se resalta que el legislador otorgo la posibilidad a las E.P.S. de ampliar su portafolio de servicios para incluir tratamientos de medicina alternativa, aunque tal facultad no implica en ning\u00fan momento un mandato obligatorio en torno a la inclusi\u00f3n de tales tratamientos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La medicina alternativa y la posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional al respecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como su nombre lo indica, la medicina alternativa es aquella que ofrece una v\u00eda de tratamiento distinta a la planteada por la medicina occidental, y es definida por la Ley 1164 de 2007[32] como el conjunto de \u201ct\u00e9cnicas, pr\u00e1cticas, procedimientos, enfoques o conocimientos que utilizan la estimulaci\u00f3n del funcionamiento de las leyes naturales para la autorregulaci\u00f3n del ser humano con el objeto de promover, prevenir, tratar y rehabilitar la salud de la poblaci\u00f3n desde un pensamiento hol\u00edstico\u201d, englobando tal definici\u00f3n pr\u00e1cticas como \u201cla medicina tradicional China, medicina Adyurveda, medicina Naturop\u00e1tica y la medicina Homeop\u00e1tica [\u2026] la herbolog\u00eda, acupuntura moxibusti\u00f3n, terapias manuales y ejercicios terap\u00e9uticos [entre otras]\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El tema de la medicina alternativa, si bien no se ha tratado en tantos casos como otras cuestiones relacionadas con el derecho a la salud, ha tenido un desarrollo jurisprudencial en el que se distinguen dos reglas claras y diferenciadas, expuestas en las sentencias T-214 de 1997 y T-076 de 1999, y que muestran la tensi\u00f3n entre la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la exigencia por parte de los particulares de ciertos tratamientos que en muchas ocasiones no son tenidos en cuenta al favorecer las t\u00e9cnicas de medicina occidental, la diversidad cultural y las limitaciones del sistema general de aseguramiento en salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la sentencia T-214 de 1997 trat\u00f3 el caso de un recluso de 72 a\u00f1os de edad que solicitaba su traslado desde la C\u00e1rcel Modelo en Bogot\u00e1 a la c\u00e1rcel de la ciudad de Leticia (Amazonas), dada su condici\u00f3n de ind\u00edgena de la Comunidad de Yaguas, ubicada entre los R\u00edos Amazonas y la Quebrada Tucuchira, con el fin principal de ser tratado por los \u201cabuelos m\u00e9dicos\u201d de su etnia. El accionante en aquel caso destac\u00f3 en su petici\u00f3n de traslado que \u201cel tratamiento que ellos me est\u00e1n haciendo, para tratar el c\u00e1ncer de la pr\u00f3stata, consiste en una combinaci\u00f3n de las siguientes plantas: Guarapurana con u\u00f1a de gato y murare, tratamiento que me ha calmado y frenado el avance del c\u00e1ncer prenombrado\u201d. Adicionalmente sostuvo que \u201ceste proceder m\u00e9dico puede parecer frente al entendimiento de la ciencia m\u00e9dica convencional de occidente como el m\u00e1s grande de los absurdos, sin embargo para nosotros y para nuestra cultura es el resultado infalible de la tradici\u00f3n m\u00e9dica ind\u00edgena, la cual me veo en la franca obligaci\u00f3n de acatar por principio y por convicci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n expuesta por el entonces accionante llev\u00f3 a la Corte Constitucional a conceder el amparo y a ordenar el traslado aclarando que el hecho de que el Estado Colombiano[33], hubiera desconocido el \u201cacogimiento a la medicina vern\u00e1cula [del accionante], no implica una violaci\u00f3n al derecho a la vida porque se le ha ofrecido por parte del Estado la medicina cient\u00edfica lo cual significa tambi\u00e9n que la afectaci\u00f3n al derecho a la salud no proviene del Estado\u201d (subrayas fuera del texto original).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Entre tanto, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia referida decidi\u00f3 conceder el amparo para proteger el derecho a la diversidad cultural y no el derecho a la salud, pues \u00e9ste no se hab\u00eda vulnerado, quedando plasmado en la parte considerativa de la misma providencia, as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201caunque no es obligaci\u00f3n del Estado darle medicina alternativa a un recluso, salvo que ya exista infraestructura para prestar este servicio asistencial especial, de todas maneras se protegen las actividades de los \u201ccuranderos\u201d ind\u00edgenas, de lo cual se deduce que no se rechaza la medicina alternativa que ellos proponen, luego hay que ponderar en cada caso particular la autonom\u00eda y la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural (art\u00edculo 7\u00ba C.P.), especialmente si el recluso no pide que se le d\u00e9 medicina vern\u00e1cula, sino que se le facilite recibir esa medicina que el Estado no le va a dar, porque ya no se trata de dar una determinada medicina sino de colaborar para el ejercicio concreto del derecho a la AUTONOM\u00cdA y al derecho a la protecci\u00f3n como minor\u00eda RACIAL y CULTURAL, lo cual subyace en la presente tutela\u201d (subrayas fuera del texto original)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El segundo antecedente jurisprudencial relevante se encuentra en la sentencia T-076 de 1999 en la que se trat\u00f3 el caso de una paciente que, habiendo sido atendida oportunamente por la E.P.S. Salud Colmena a la que se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria de su esposo, solicitaba su remisi\u00f3n a una cl\u00ednica especializada en medicina alternativa de la ciudad de Popay\u00e1n, por cuanto los m\u00faltiples tratamientos a los que hab\u00eda sido sometida no le hab\u00edan proporcionado resultados satisfactorios y solo le calmaban el dolor en forma temporal. En el caso la cl\u00ednica y el m\u00e9dico espec\u00edfico solicitado por la accionante estaban por fuera de la red de prestadores del servicio de la E.P.S., no hab\u00eda orden m\u00e9dica expedida por un profesional adscrito a Salud Colmena E.P.S. que ordenara el tratamiento y por ende la remisi\u00f3n hab\u00eda sido negada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional determin\u00f3 que no se pod\u00eda concluir que la E.P.S. hubiera omitido el control o atenci\u00f3n de la enfermedad de la paciente ya que \u201cPor el contrario, de conformidad con el acervo probatorio, es claro que se le han realizado m\u00faltiples tratamientos que dentro de los criterios propios de la medicina tradicional eran necesarios para ella, en las oportunidades en que los ha solicitado. En esas condiciones no se puede predicar una violaci\u00f3n de su derecho a la vida y a la salud de la peticionaria, porque dentro de lo razonable y de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, la E.P.S. le ha prestado la atenci\u00f3n que la se\u00f1ora requiere para obtener efectivamente su recuperaci\u00f3n\u201d. En este caso, esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla protecci\u00f3n efectiva del derecho a la vida y a la salud en relaci\u00f3n con entidades como las E.P.S, se encuentra sometida a una estructura administrativa y legal, que el Legislador ha considerado id\u00f3nea para el ejercicio efectivo de los requerimientos y necesidades de la poblaci\u00f3n, de conformidad con las obligaciones del Estado Social del Derecho. En ese orden de ideas, existen derechos y deberes correlativos de la comunidad y de las mencionadas entidades que se deben tener en cuenta para asegurar una efectiva gesti\u00f3n del Sistema General de Salud, a partir de los cuales se pueden reconocer los alcances del derecho a la vida y a la salud en cada caso particular. El juez constitucional, entonces, no puede desconocer a priori esos criterios operativos y jur\u00eddicos en el caso objeto de estudio, porque tales fundamentos sirven para estructurar la naturaleza de la protecci\u00f3n y de las \u00f3rdenes efectivas que se deben impartir en cada circunstancia espec\u00edfica. Sostener, sin fundamentar, el argumento de la prevalencia del derecho a la vida y omitir el debido an\u00e1lisis hermen\u00e9utico que se requiere para definir los alcances de cada una de las disposiciones jur\u00eddicas, puede poner en peligro la protecci\u00f3n de otros derechos constitucionales y restarle efectividad a los procedimientos o sistemas que se erigen con el fin de consolidar el derecho a la vida y a la salud, que precisamente se pretenden proteger\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En vista de lo anterior determin\u00f3 que \u201cordenar por v\u00eda de tutela su remisi\u00f3n a un profesional no vinculado a la entidad demandada, es decir, a alguien que no es el \u201cm\u00e9dico tratante\u201d[34] y sobre el cual la E.P.S. no tiene ni relaci\u00f3n contractual, ni control, ni conocimiento de sus pr\u00e1cticas m\u00e9dicas, no s\u00f3lo implica un cambio dr\u00e1stico en el tratamiento de la paciente que no responde a la naturaleza del servicio del POS sino que incluso puede poner en peligro real la vida de la paciente\u201d por lo que deneg\u00f3 el amparo dejando en claro que \u201cpara el caso de los tratamientos de medicina alternativa, \u00e9stos \u00fanica y exclusivamente pueden ser considerados dentro del POS una vez aprobada y evaluada su eficacia, si la infraestructura paulatina que se consolide permite ampliar la actividad de las E.P.S. a servicios de \u00e9ste tipo\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Se encuentra acreditado en el expediente que la Se\u00f1ora Yasmini Pinto Ustate, exhibe un cuadro m\u00e9dico complejo relacionado con endometriosis, m\u00faltiples miomas, hemorragias uterinas anormales, ovario fijo por adherencias, acumulaci\u00f3n de l\u00edquido en la cavidad peritoneal y riesgo de compromiso por cicatrizaci\u00f3n del intestino -en caso de tratamiento quir\u00fargico-.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Los problemas de salud llevaron a que la Se\u00f1ora Pinto buscara atenci\u00f3n m\u00e9dica en el a\u00f1o 2000, que le practicaran una intervenci\u00f3n quir\u00fargica y le ordenaran tratamientos con anovulatorios en ampollas. Posteriormente la accionante, en virtud del plan de medicina prepagada de Coomeva, acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica del Country de Bogot\u00e1, siendo intervenida por s\u00edntomas similares, orden\u00e1ndole su m\u00e9dico un tratamiento con anovulatorio suave por v\u00eda oral y controles mensuales. El 25 de septiembre de 2005, seg\u00fan afirma la accionante, acudi\u00f3 a la E.P.S. Coomeva en tanto que por dificultades econ\u00f3micas hab\u00eda perdido los beneficios de la medicina prepagada, siendo remitida al especialista en ginecolog\u00eda quien orden\u00f3 una ecograf\u00eda transvaginal hallando varias patolog\u00edas confirmatorias de los diagn\u00f3sticos previos, manteni\u00e9ndose el tratamiento con anovulatorios suaves, id\u00e9ntico al que ven\u00eda siguiendo por \u00f3rdenes del m\u00e9dico de la Cl\u00ednica del Country. El 23 de noviembre de 2006, la accionante tuvo que acudir de urgencia a la Cl\u00ednica Riohacha donde fue atendida por un sangrado, reiter\u00e1ndole la necesidad de continuar el tratamiento con anovulatorios suaves.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La accionante, aquejada por malestares org\u00e1nicos, acudi\u00f3 a un m\u00e9dico particular, la Dra. Roc\u00edo Barrag\u00e1n Bech, quien se especializa en medicina alternativa, y que emprendi\u00f3 en conjunto con el Dr. Guillermo Acosta Osio, tambi\u00e9n especializado en este tipo de tratamientos, el r\u00e9gimen de manejo de las patolog\u00edas de la accionante. Para la Se\u00f1ora Pinto Ustate, el tratamiento formulado por estos dos profesionales de la medicina alternativa le ha permitido tener una mejor\u00eda considerable, manifestando su intenci\u00f3n de continuar con este tratamiento hasta resolver su problema de salud de manera definitiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.4. El alivio percibido en su tratamiento de medicina alternativa, aunado a incapacidad por costear el resto del mismo, llev\u00f3 a la Se\u00f1ora Pinto Ustate a solicitar a su E.P.S. Coomeva el cubrimiento de los costos derivados del tratamiento, opci\u00f3n que fue negada por la Entidad con los siguientes argumentos: que el tratamiento se encontraba por fuera del POS; no hab\u00eda sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S.; la se\u00f1ora Pinto tiene capacidad econ\u00f3mica; y, principalmente, porque no se hab\u00eda vulnerado el derecho a la salud de la accionante debido a que se le hab\u00eda brindado todo el tratamiento que la paciente hab\u00eda requerido de acuerdo con el POS y la medicina occidental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Las circunstancias que rodean el caso permiten encuadrarlo en el precedente jurisprudencial antes expuesto, pues se constata que la accionante solicita la atenci\u00f3n m\u00e9dica por medio de tratamientos alternativos a la par que ha venido recibiendo el tratamiento m\u00e9dico occidental aunque en su opini\u00f3n, este no ha tenido los efectos deseados. En dichas condiciones, como se esboz\u00f3 anteriormente, la Corte Constitucional ha considerado que, a falta de consideraciones como las de la protecci\u00f3n al derecho a la diversidad cultural en el caso de pueblos ind\u00edgenas, el derecho a la salud y a la vida de los accionantes se encuentra indemne al estarse brindando la atenci\u00f3n en salud de acuerdo con criterios leg\u00edtimamente fijados por el Estado en el POS, atendiendo a criterios seguidos por la medicina occidental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Con respecto a lo anterior, valga recordar que se ha considerado que el POS constituye una forma leg\u00edtima en que el Estado propende por la focalizaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n equitativa y la universalizaci\u00f3n de los servicios de salud, tratando de atacar los problemas m\u00e1s comunes y generalizados que aquejan a la poblaci\u00f3n, de manera que se presenta como el criterio l\u00edmite y como una de las reglas que debe seguir el paciente cuando pretenda obtener la prestaci\u00f3n del servicio al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Este l\u00edmite o regla, como lo ha dicho reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, no es absoluto y admite excepciones, aunque tales situaciones son especiales y requieren de un an\u00e1lisis riguroso del caso concreto con el fin de determinar su procedencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.7. En cuanto a los tratamientos alternativos, se ha considerado que si bien estos no hacen parte del POS, ello no impide que progresivamente se vayan incluyendo en este listado de m\u00ednimos, al tiempo con nuevos tratamientos, tecnolog\u00edas y enfoques en cuanto a medicina se refiere y conforme se vayan presentando y requiriendo. Esta posici\u00f3n fue retomada en la sentencia T-076 de 1999 -antes analizada- que sostuvo que la medicina alternativa, al igual que otros tratamientos que no pertenecen hoy en d\u00eda a las pr\u00e1cticas m\u00e1s usuales, podr\u00edan ser prestados por las E.P.S. \u201csi la infraestructura paulatina que se consolide permite ampliar la actividad de las E.P.S. a servicios de \u00e9ste tipo\u201d. Esta circunstancia de eventual ampliaci\u00f3n de los portafolios de los prestadores del servicio de salud no es una situaci\u00f3n tan lejana como se podr\u00eda pensar, pues las tendencias y avances cient\u00edficos sin duda impulsar\u00e1n a las E.P.S. a acoger estos procedimientos e incluir servicios como la medicina alternativa en busca de la excelencia y de la preferencia de los usuarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.8. Por lo anterior, es preciso indicar que quien est\u00e1 encargado de determinar la conveniencia de la inclusi\u00f3n de los tratamientos en el listado de servicios de las E.P.S. son las propias entidades que en ejercicio de las facultades que la ley y la reglamentaci\u00f3n les confiere, pueden determinar que la inclusi\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de medicina alternativa, a cargo de profesionales evaluados, controlados y bajo la responsabilidad de las prestadoras de salud, es conveniente, viable y de provecho para el usuario. No corresponde al juez constitucional invadir tal esfera de autonom\u00eda para ordenar determinadas prestaciones sobrepasando los l\u00edmites de la funci\u00f3n constitucional, menos cuando no se aprecia una vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante, como en el presente caso. Con base en la corresponsabilidad entre derechos y obligaciones del usuario del servicio de salud, adem\u00e1s del respeto por la autonom\u00eda del gobierno y del legislador frente a la definici\u00f3n del campo y el alcance del sistema, no es viable admitir que sea el paciente o el juez constitucional el que determine y pueda prescribir una determinada forma de tratamiento cuando se somete a las reglas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, menos a\u00fan cuando no se compruebe la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien solicita el tratamiento alternativo. Por obvias razones de seguridad, si un determinado tratamiento exigido por un paciente no ha sido acreditado m\u00e9dicamente, no puede ser decretado judicialmente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.9. Finalmente, es preciso destacar que la prestaci\u00f3n del servicio de salud se est\u00e1 realizando por parte de la E.P.S. Coomeva de acuerdo con los criterios m\u00e9dicos generalmente aceptados y consignados en el POS, mediante la atenci\u00f3n por parte de los m\u00e9dicos practicantes de la medicina occidental y la prescripci\u00f3n de un tratamiento con medicinas alop\u00e1ticas -consistente en la ingesta de anovulatorios-. De este modo no se puede concluir que la E.P.S. Coomeva haya omitido sus obligaciones u ocasionado la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante, por cuanto y de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, es f\u00e1cil deducir que el tratamiento ordenado a la Se\u00f1ora Pinto Ustate era indicado para su patolog\u00eda puesto que profesionales tratantes en distintas etapas de su enfermedad recurrieron a los anovulatorios como mecanismo para controlar la patolog\u00eda. Sumado a lo anterior, dentro de los elementos probatorios analizados no se encuentra evidencia de que la E.P.S. se hubiera negado a la prestaci\u00f3n de los servicios o el suministro de los medicamentos en las oportunidades en que los hubiera solicitado la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.10. En suma, analizado el caso de acuerdo con los hechos relatados por la accionante, los documentos aportados y la respuesta de la entidad accionada, se considera que si bien se ha aceptado la existencia y la pr\u00e1ctica de la medicina alternativa, y se ha reconocido su aporte bienhechor a la salud, tal aceptaci\u00f3n no implica la obligatoriedad de la inclusi\u00f3n de estos servicios en el portafolio de las entidades promotoras de salud. As\u00ed, los derechos invocados en la presente tutela no han sido vulnerados por parte de la E.P.S. Coomeva, como se extrae de la normativa y el precedente jurisprudencial analizado, puesto que al cumplir con la prestaci\u00f3n del servicio de acuerdo con los lineamientos del POS, se est\u00e1 salvaguardando el derecho a la salud en conexidad con la vida de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha que a su vez confirm\u00f3 la Sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] Ver folio 2, cuaderno 1 del Expediente.<\/p>\n<p>[2] Ver folio 4, cuaderno 1 del Expediente.<\/p>\n<p>[3] Ver folio 5, cuaderno 1 del Expediente.<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo 5\u00b0 Consulta M\u00e9dica General o Param\u00e9dica: \u201cEs aquella realizada por un m\u00e9dico general o por personal param\u00e9dico y se considera como la puerta de entrada obligatoria del afiliado a los diferentes niveles de complejidad definidos para le Sistema de Seguridad Social en Salud.\u201d (\u2026) \u201cLas Entidades Promotoras de salud podr\u00e1n permitir la utilizaci\u00f3n de medicinas alternativas siempre y cuando estas se encuentren autorizadas para su ejercicio y cuando medie previa solicitud del paciente.\u201d<\/p>\n<p>[5] Ver folios 6 y, Cuaderno 1 del Expediente.<\/p>\n<p>[6] Ver folios 31 y 32, cuaderno 1 del Expediente.<\/p>\n<p>[7] Ver folio 8, cuaderno 2 del Expediente.<\/p>\n<p>[8] Ib\u00edd.<\/p>\n<p>[9] Ib\u00edd.<\/p>\n<p>[10] Ib\u00edd.<\/p>\n<p>[11] Ver folio 9, cuaderno 2 del Expediente.<\/p>\n<p>[12] Ib\u00edd.<\/p>\n<p>[13] Ver folios 10 a 32, cuaderno 1 del Expediente.<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-080 de 1997 \u201c(\u2026) hay que recordar que tal obligaci\u00f3n m\u00e9dica es de medio y no de resultado y que por medio de tutela no se puede se\u00f1alar un cambio de comportamiento en el tratamiento de un paciente salvo cuando no ha habido consentimiento informado de \u00e9ste, a menos que f\u00edsicamente no hubiera estado capacitado para darlo y si verdad corriera eminente peligro.\u201d \u201c(\u2026) Por supuesto que la prestaci\u00f3n m\u00e9dica implica el compromiso de tratar lo mejor posible al paciente, para buscar la recuperaci\u00f3n de la salud afectada\u201d.<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 5\u00b0 &#8211; Consulta M\u00e9dica General o Param\u00e9dica. Es aquella realizada por un m\u00e9dico general o por personal param\u00e9dico y se considera como la puerta de entrada obligatoria del afiliado a los diferentes niveles de complejidad definidos para el Sistema de Seguridad Social en Salud. Se establece que de acuerdo a las frecuencias nacionales, un usuario consulta normalmente al m\u00e9dico general en promedio dos (2) veces por a\u00f1o; a partir de la tercera consulta se establecer\u00e1 el cobro de cuotas moderadoras de acuerdo con el reglamento respectivo, salvo cuando se trate de casos de urgencia o para inscritos en programas con gu\u00edas de atenci\u00f3n integral. Las Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n permitir la utilizaci\u00f3n de medicinas alternativas siempre y cuando se encuentren autorizadas para su ejercicio y cuando medie previa solicitud del paciente.\u201d (subrayas fuera del texto original)<\/p>\n<p>[16] Ver literal a) y b) del libelo de la demanda, Folios 5 y 6 cuaderno 1 del Expediente.<\/p>\n<p>[17] Ver folio 8, cuaderno 2 del Expediente.<\/p>\n<p>[18] Ver folio 24, cuaderno 2 del Expediente.<\/p>\n<p>[19] Ver Folio 18, Cuaderno Principal<\/p>\n<p>[20] Ver Folios 16 y 17, Cuaderno Principal<\/p>\n<p>[21] Ver Folio 15, Cuaderno Principal.<\/p>\n<p>[22] Ver entre otras las sentencias T- 401 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T- 494 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>[24] Ver sentencia T-1302 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.<\/p>\n<p>[25] Ver Sentencia T- 055 de 2007, MP Marco Gerardo Monroy Cabra.<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 153, numeral 3, Ley 100 de 1993<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 156, literal c., Ley 100 de 1993<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 162, Ley 100 de 1993<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 156, literal e., Ley 100 de 1993<\/p>\n<p>[30] Resoluci\u00f3n 2729 de 1998, Art\u00edculo 2<\/p>\n<p>[31] Resoluci\u00f3n 2729 de 1998, Art\u00edculo 5<\/p>\n<p>[32] Por la cual se dictan disposiciones en materia de talento humano en salud. Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 19.<\/p>\n<p>[33] Dada su posici\u00f3n de garante frente al accionante, por tratarse de una persona privada de la libertad.<\/p>\n<p>[34] Ver Sentencia T-480 de 1997.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SENTENCIA T-993\/08 (Bogot\u00e1 D.C., octubre 10) &nbsp; MEDICINA ALTERNATIVA-Desarrollo jurisprudencial &nbsp; El tema de la medicina alternativa, si bien no se ha tratado en tantos casos como otras cuestiones relacionadas con el derecho a la salud, ha tenido un desarrollo jurisprudencial en el que se distinguen dos reglas claras y diferenciadas, expuestas en las sentencias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16267"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16267\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31426,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16267\/revisions\/31426"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}