{"id":16268,"date":"2024-06-05T19:44:40","date_gmt":"2024-06-05T19:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-994-08\/"},"modified":"2025-11-27T12:52:34","modified_gmt":"2025-11-27T17:52:34","slug":"t-994-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-994-08\/","title":{"rendered":"T-994-08"},"content":{"rendered":"<p>SENTENCIA T-994\/08<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., octubre 10 de 2008)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR\/ DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADOS DISCAPACITADOS O PUESTOS EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que no se acredit\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos por parte de la demandada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Despedir de manera unilateral a una persona debido a su condici\u00f3n f\u00edsica limitada, constituye una discriminaci\u00f3n, pues a las personas en estado de debilidad f\u00edsica manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas perfectamente sanas. Aparte de lo anterior, ha indicado que para que proceda la acci\u00f3n de tutela no es suficiente tener la condici\u00f3n de trabajador discapacitado o estar en limitadas condiciones de laborar, pues es necesario que el despido cause un perjuicio irremediable. Sumado a esto, debe acreditarse una relaci\u00f3n de causalidad entre las condiciones de salud del trabajador y su desvinculaci\u00f3n, de forma tal que pueda extraerse la existencia de un trato discriminatorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 1.931.448.<\/p>\n<p>Accionante: Alfonso Manuel Pe\u00f1a Ramos<\/p>\n<p>Accionado: Sociedad Cultivos Rancho Alegre S.A. Finca Sultana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fallos objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3, Antioquia, del 5 de febrero de 2008. Sin impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, y en tal medida, se ordene su reintegro al cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de recibir a partir del despido del que fue objeto por parte de la demandada, y en especial pretende que el empleador siga cotizando al Sistema de Seguridad Social en salud, puesto que a\u00fan requieren la prestaci\u00f3n del servicio por la enfermedad que padece[1].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Javier Francisco Restrepo Girona en calidad de representante legal de la sociedad Cultivos Rancho Alegre S.A., solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela[2], puesto que los derechos del accionante no se han visto amenazados o vulnerados por parte de la empresa accionada. Asevera que desde que se inici\u00f3 el contrato de trabajo, la accionada afili\u00f3 al se\u00f1or Alfonso Manuel Pe\u00f1a Ramos al sistema general de riesgos profesionales a trav\u00e9s de la ARP del Instituto de Seguro Social y al sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s de la EPS Solsalud. Por tanto, las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales derivadas de la incapacidad m\u00e9dica por la enfermedad o lesi\u00f3n de origen com\u00fan o profesional, deben ser asumidas por la respectiva EPS o ARP.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al referirse al despido del que fue objeto el demandante, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste fue desvinculado de la empresa el 19 de octubre de 2007 de manera unilateral, sin que para la fecha se encontrara incapacitado. Asegura que a partir del 8 de octubre de de 2007 el trabajador se reintegr\u00f3 en sus labores sin que se hubiera prescrito limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n alguna por parte del m\u00e9dico tratante, realizando labores de \u201cdesmanche\u201d y \u201ccaja integral\u201d, actividades que requieren esfuerzo f\u00edsico, \u201clo que descarta su afirmaci\u00f3n de encontrarse incapacitado\u201d[3]. Por \u00faltimo resalta que la decisi\u00f3n de \u201cdeclarar terminado sin justa causa el contrato de trabajo del se\u00f1or Pe\u00f1a Ramos se fundament\u00f3 en una disposici\u00f3n legal.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Hechos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Pe\u00f1a Ramos empez\u00f3 a laborar para la empresa bananera Cultivos Rancho Alegre S.A. &#8211; Finca Sultana -, el 21 de marzo de 2000[4] siendo afiliado a la EPS Solsalud y a la ARS ISS[5].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El 16 de agosto de 2007 el actor sufri\u00f3 un accidente de trabajo, cuando estaba desmanchando se \u201cresbal\u00f3 haciendo una fuerza brusca originando un fuerte dolor en la cadera y el ombligo\u201d[6].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.3. El 19 de octubre de 2007, la unidad de gesti\u00f3n humana de la empresa Cultivos Rancho Alegre S.A., inform\u00f3 al tutelante que a partir de esa fecha daba por terminado el contrato de trabajo con fundamento en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo subrogado por la ley 50 de 1990, art\u00edculo 6\u00ba.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.4. La empresa accionada adjunt\u00f3 copia de la liquidaci\u00f3n definitiva de acreencias laborales canceladas al se\u00f1or Pe\u00f1a Ramos, expedida por la se\u00f1ora Ruth Beatriz Vel\u00e1squez -jefe de n\u00f3mina de la sociedad Cultivos Rancho Alegre S.A-. Igualmente anex\u00f3 copia de reporte de pago de salario del accionante comprendido entre el 8 al 21 de octubre de 2007[7].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.5. El 3 de diciembre de 2007, comparecieron ante el inspector de trabajo adscrito a la oficina especial del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de Apartad\u00f3, el actor y el apoderado de la empresa Cultivos Rancho Alegre S.A, con el fin de conciliar el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, lo anterior por cuanto el trabajador consideraba que la liquidaci\u00f3n que le dieron no se ajusta a los par\u00e1metros legales. Por no haber \u00e1nimo conciliatorio se termin\u00f3 la diligencia, dejando en libertad a las partes de acudir ante la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos[8].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.6. El 18 de enero de 2008, en ampliaci\u00f3n de la demanda de tutela, el se\u00f1or Pe\u00f1a Ramos afirm\u00f3 que la empresa dej\u00f3 de cotizar a la EPS Solsalud desde el 8 de noviembre de 2007. Al momento del despido se encontraba adelantando gestiones para la operaci\u00f3n de hernia inguinal y se encontraba incapacitado, sin medios para subsistir, por tanto solicita que se responsabilice a la empresa por los perjuicios causados por el accidente de trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3, Antioquia, del 5 de febrero de 2008.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 el amparo al considerar improcedente este mecanismo, dado que el actor no demostr\u00f3 que la causa del despido fuera el estado de enfermedad o de invalidez. Sostuvo que las pretensiones del actor deben ser ventiladas ante el juez laboral, el cual tiene la competencia para dirimir el conflicto suscitado. Adem\u00e1s, no se evidencia una afectaci\u00f3n del derecho al trabajo puesto que no se est\u00e1 impidiendo al solicitante que trabaje en otra parte, \u201cni al MINIMO VITAL ya que tampoco se le puede proteger en raz\u00f3n a que no es trabajador de la empresa por el hecho del despido. Tampoco es procedente el amparo, pues no se demostr\u00f3 un trato indigno o diferencial al accionante.[9]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36, y en cumplimiento del Auto del 28 de junio de 2007 de la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. El Problema Jur\u00eddico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Sala determinar, si el empleador al dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el actor, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que autoriza el despido sin justa causa con indemnizaci\u00f3n, ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Con tal fin, la Sala estudiara los temas relativos a: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo; (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores discapacitados o puestos en condiciones de debilidad manifiesta. Luego, entrar\u00e1 a resolver el caso en concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Jurisprudencia sobre la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Reiteraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define los eventos generales en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares.[10] A su vez el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, desarroll\u00f3 las condiciones para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares, de los cuales se resaltan, los directamente relacionados con el caso objeto de an\u00e1lisis, as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(..) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(..)<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de[11] quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte, ha establecido las situaciones de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n, y en tal sentido ha se\u00f1alando que la segunda alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, por ejemplo de los trabajadores respecto de sus empleadores y de los alumnos frente a los profesores o a los directivos del plantel. En el caso objeto de estudio, el actor era empleado de la empresa accionada, y por tanto, se encontraba en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la misma y en tal medida era procedente la admisi\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d No quiere decir lo anterior que toda discrepancia que surja en torno a este derecho constitucional sea tutelable, dado que las contingencias que surjan de la relaci\u00f3n de trabajo regularmente se tramitan en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral; lo contrario desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n de tutela. Con todo, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando, por ejemplo, una persona es despedida encontr\u00e1ndose en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que despedir de manera unilateral a una persona debido a su condici\u00f3n f\u00edsica limitada, constituye una discriminaci\u00f3n, pues a las personas en estado de debilidad f\u00edsica manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas perfectamente sanas[12]. Aparte de lo anterior, ha indicado que para que proceda la acci\u00f3n de tutela no es suficiente tener la condici\u00f3n de trabajador discapacitado o estar en limitadas condiciones de laborar, pues es necesario que el despido cause un perjuicio irremediable[13]. Sumado a esto, debe acreditarse una relaci\u00f3n de causalidad entre las condiciones de salud del trabajador y su desvinculaci\u00f3n, de forma tal que pueda extraerse la existencia de un trato discriminatorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia constitucional[14] antes mencionada, entra la Sala a decidir el asunto sometido a su consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El actor sufri\u00f3 el d\u00eda 16 de agosto de 2007 un accidente de trabajo, lo que le origin\u00f3 un fuerte dolor en cadera y ombligo[15].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El 19 de octubre de 2007 la unidad de gesti\u00f3n humana de la empresa Cultivos Rancho Alegre S.A., inform\u00f3 al accionante que a partir de la fecha daba por terminado el contrato de trabajo con fundamento en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo subrogado por la ley 50 de 1990 art\u00edculo 6\u00ba, el cual autoriza el despido sin justa causa, previa indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En el proceso obra copia de la liquidaci\u00f3n definitiva de acreencias laborales canceladas al se\u00f1or Pe\u00f1a Ramos, expedida por la se\u00f1ora Ruth Beatriz Vel\u00e1squez &#8211; jefe de n\u00f3mina de la Sociedad Cultivos Rancho Alegre S.A-.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Igualmente se observa copia de la planilla de n\u00f3mina correspondiente al pago de salario efectuado al actor para el per\u00edodo comprendido entre el 8 y el 21 de octubre de 2007, lo que en criterio de la empresa demandada desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que para la \u00e9poca del despido \u201cestaba incapacitado\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Para sustentar su posici\u00f3n, la entidad demandada alega que el reporte de pago de n\u00f3mina donde se registran las actividades efectuadas por el actor, demuestra que el mismo realiz\u00f3 id\u00e9nticas actividades a las desarrolladas antes del accidente y que la reincorporaci\u00f3n laboral ordenada por los m\u00e9dicos tratantes no se\u00f1alan limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n ocupacional alguna, lo que permite inferir el completo restablecimiento del estado de salud del aqu\u00ed demandante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.6. De otro lado en el expediente obra prueba que acredita que el 3 de diciembre de 2007, se presentaron ante el inspector de trabajo adscrito a la oficina especial del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de Apartad\u00f3 el se\u00f1or Alfonso Manuel Pe\u00f1a Ramos y el apoderado de Cultivos Rancho Alegre S.A, con el fin de conciliar el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, pues el trabajador cuestionaba que la liquidaci\u00f3n que le dieron no se ajusta a los par\u00e1metros legales. Por no haber \u00e1nimo conciliatorio se termin\u00f3 la diligencia, dejando en libertad a las partes de acudir ante la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.7. Posteriormente con fecha 18 de enero de 2008, el accionante en ampliaci\u00f3n de la demanda de tutela sostiene que la empresa accionada dej\u00f3 de cotizar a la EPS Solsalud el 8 de noviembre de 2007 y que al momento del despido se encontraba adelantando gestiones para una operaci\u00f3n de hernia inguinal y que adem\u00e1s se encontraba incapacitado. En el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala se constata que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente aparece acreditado que el actor se reintegr\u00f3 a su trabajo el 8 de octubre de 2007. De igual manera se observa que en el expediente no aparece dictamen m\u00e9dico donde se disponga que existan restricciones para realizar las labores habituales o que por su estado de salud requer\u00eda ser reubicado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.8. Aparte de lo anterior, en el acta de conciliaci\u00f3n No 234 suscrita entre las partes el 3 de diciembre de 2007, el actor no se queja de que est\u00e9 enfermo o requiera de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de hernia inguinal, sus reparos se encaminan exclusivamente a discrepar del valor de la indemnizaci\u00f3n que se le cancel\u00f3, asunto que para el caso escapa al \u00e1mbito de la tutela. Para tal fin, el actor cuenta con otros mecanismos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, donde podr\u00e1 reclamar las sumas econ\u00f3micas que crea se le adeuda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.9. Adem\u00e1s, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de la Corte, para que prospere la tutela es necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. En el presente caso y por las razones expuestas anteriormente, no se cumple este requisito de conexidad exigido, ya que no se prob\u00f3 que el empleado estuviera incapacitado o que requiriera ser reubicado en otro puesto de trabajo. Tampoco se prob\u00f3 que el empleador haya tenido conocimiento de que el trabajador segu\u00eda enfermo y en tal medida el amparo es improcedente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.10. En ese orden de ideas y al no acreditarse vulneraci\u00f3n alguna por parte de la entidad accionada la Sala proceder\u00e1 a confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3, Antioquia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 Antioquia, del 5 de febrero de 2008.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] El actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 18 de diciembre de 2007. Fls. 1-3 cuaderno 1.<\/p>\n<p>[2] Ver folios 28 al 33 del cuaderno 1.<\/p>\n<p>[3] Afirmaci\u00f3n realizada en la contestaci\u00f3n de la tutela, folio 29 cuaderno 1.<\/p>\n<p>[4] El accionante mencion\u00f3 en la demanda de tutela que su ingreso que produjo el 20 de marzo de 2000, sin embargo en la copia de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales del actor queda establecida como fecha de ingres\u00f3 el 21 de marzo de 2000, ver folios 1 y 34 del cuaderno 1.<\/p>\n<p>[5] Ver folios 1 y 30 del cuaderno 1.<\/p>\n<p>[6] En el folio 4 reposa copia del informe de accidente de trabajo, el cual se\u00f1ala que el accidente se ocasion\u00f3 en horas laborales.<\/p>\n<p>[7] El accionante adjunto este documento, con el objetivo de demostrar que el actor trabajo durante el mes de octubre sin restricci\u00f3n alguna. Ver folio 35 del cuaderno 1.<\/p>\n<p>[8] Ver folio 9 del cuaderno 1.<\/p>\n<p>[9] Ver folio 42 del cuaderno 1.<\/p>\n<p>[10] \u201c(\u2026) La ley establecer\u00e1 los casos que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>[11] Los apartes de la disposici\u00f3n entre par\u00e9ntesis fueron declarados inexequibles en la Sentencia de la Corte C- 134 de 1994.<\/p>\n<p>[12] Ver entre otras T-943 de 1999, T-519 de 2003 y T-530 de 2005.<\/p>\n<p>[13] De conformidad con la sentencia T-434 de 2008 el an\u00e1lisis sobre la existencia de un perjuicio irremediable debe fundarse en criterios m\u00e1s amplios y menos estrictos, por cuanto est\u00e1 de por medio un sujeto de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>[14] Este Tribunal ha reiterado lo afirmado anteriormente en diferentes providencias tales como las sentencias T-434, T-504 y T-518 de 2008.<\/p>\n<p>[15] En el folio 4 reposa copia del informe de accidente de trabajo, el cual se\u00f1ala que el accidente se ocasion\u00f3 en horas laborales.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SENTENCIA T-994\/08 (Bogot\u00e1 D.C., octubre 10 de 2008) &nbsp; ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR\/ DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADOS DISCAPACITADOS O PUESTOS EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que no se acredit\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos por parte de la demandada &nbsp; Despedir de manera unilateral a una persona debido a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16268"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16268\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31425,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16268\/revisions\/31425"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}