{"id":16269,"date":"2024-06-05T19:44:40","date_gmt":"2024-06-05T19:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-995-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:40","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:40","slug":"t-995-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-995-08\/","title":{"rendered":"T-995-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-995\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., Octubre 10 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN PROCESOS DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de acci\u00f3n de tutela se configura (i) del ejercicio directo, es decir quien interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso. En la presente sentencia se har\u00e1 referencia a los dos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>APODERAMIENTO JUDICIAL EN PROCESOS DE TUTELA-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en reiterados fallos ha se\u00f1alado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, as\u00ed: (i) un acto jur\u00eddico formal por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico; (iii) el referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial; en este sentido (iv) el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferidopara la promoci\u00f3n de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iv) el destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA COMO FORMA DE CONFIGURAR LA LEGITIMACION POR ACTIVA EN PROCESOS DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reforzado la figura de la agencia oficiosa con tres principios constitucionales: (i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los particulares, impone la ampliaci\u00f3n de los mecanismos institucionales para la realizaci\u00f3n efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual, en estrecha relaci\u00f3n con el anterior, est\u00e1 dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del dise\u00f1o de los procedimientos se impida la protecci\u00f3n efectiva de los derechos; y (iii) el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no s\u00f3lo de los derechos fundamentales propios, sino tambi\u00e9n por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de eficacia de los derechos fundamentales, es deber del juez constitucional analizar en cada caso concreto la configuraci\u00f3n de los elementos atendiendo a las circunstancias f\u00e1cticas que lo caracterizan. Es as\u00ed como la Corte en sentencia T-590 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, consider\u00f3 que en raz\u00f3n de los v\u00ednculos afectivos de los progenitores con sus descendientes, los padres pueden solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos pese a que \u00e9stos sean mayores de edad y no padezcan de ninguna discapacidad; sin embargo esta protecci\u00f3n se limit\u00f3 a los hijos que dependen econ\u00f3micamente de sus padres a pesar de no existir ya la obligaci\u00f3n de hacerlo, por lo que en el caso que fue objeto de estudi\u00f3 en la referida sentencia se reconoci\u00f3 la agencia oficiosa en cabeza del padre que estaba actuando en nombre de su hijo, un estudiante de 19 a\u00f1os que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre y le estaban vulnerando su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Caso en que no se encuentran configurados los elementos normativos, por cuanto se dio poder al esposo y padre de los demandantes quien s\u00f3lo tiene licencia temporal \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encuentra en el presente caso los elementos normativos del apoderamiento judicial ni de la agencia oficiosa, por lo que constata que no se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la acci\u00f3n de tutela. La Sala concluye que en la presente acci\u00f3n de tutela, al no encontrarse acreditada su calidad de apoderado judicial al no ser abogado titulado con tarjeta profesional, y no cumplir con los requisitos para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa, no existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 1.932.470 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Melba Vargas de Morales y Diego Rolando Morales Vargas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Polic\u00eda Nacional, Sanidad \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del diez (10) de marzo de 2008 (no impugnada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n, Magistrados: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicitaron la protecci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con la vida, el cual consideraron conculcado por la entidad demandada al no prestarles el servicio de salud y haberlos eliminado del sistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, por no haber hecho la respectiva actualizaci\u00f3n de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que Sanidad de la Polic\u00eda Nacional hab\u00eda venido prest\u00e1ndoles los servicios de salud al n\u00facleo familiar del se\u00f1or William Morales, Sargento Viceprimero (R); sin embargo cuando la \u00a0se\u00f1ora Melba Vargas de Morales, c\u00f3nyuge beneficiaria del se\u00f1or Morales, quien \u201cpadece de gastritis cr\u00f3nica, artritis degenerativa en sus rodillas y de los ri\u00f1ones\u201d, acudi\u00f3 a solicitar una cita m\u00e9dica le informaron que se encontraba borrada del sistema de salud, as\u00ed como su n\u00facleo familiar, por lo que no la pod\u00edan seguir atendiendo \u201chasta que no aportara la partida de matrimonio o una declaraci\u00f3n juramentada donde hiciera constar que era casado y tenia una sociedad conyugal vigente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el matrimonio entre el se\u00f1or William Morales y la se\u00f1ora Melba Vargas de Morales fue oficiado por el Capell\u00e1n de la Escuela de Suboficiales, por lo que su registro se encuentra en el Vicariato Castrense en Bogot\u00e1, y fue registrado en la Alcald\u00eda del Municipio de Sibat\u00e9, Cundinamarca. Pero la se\u00f1ora Melba ha tenido dificultades para conseguirlo, ya que no aparece en los libros de registro y no ha tenido tiempo para desplazarse hasta all\u00e1 para buscarlo personalmente. Sin embargo, sostiene que en el archivo de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda, se encuentran esos documentos, para \u00a0que la direcci\u00f3n de Sanidad, si desea, compruebe la veracidad del matrimonio entre los se\u00f1ores William Morales y Melba Vargas. Adem\u00e1s, en la revista de la Polic\u00eda Nacional No 178, del periodo de abril a septiembre de 1977, en la p\u00e1gina 77 aparece la fotograf\u00eda del matrimonio acompa\u00f1ado de un art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela afirma que los hijos de la se\u00f1ora Melba Vargas de Morales y del se\u00f1or William Morales cursan carreras universitarias y dependen econ\u00f3micamente de sus padres, por lo que al igual que ella deben tener acceso al sistema de salud, pero ellos tambi\u00e9n fueron borrados del sistema y les recogieron los carn\u00e9s quedando desprotegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Coronel Santiago Parra Rubiano, en su escrito de contestaci\u00f3n manifest\u00f3 que para la prestaci\u00f3n de los servicios a los beneficiarios del se\u00f1or William Morales se requiere que presenten los documentos necesarios para actualizar sus datos con el fin de realizar la renovaci\u00f3n de sus carn\u00e9s y no se siga reportando la novedad. Advirti\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Sanidad es una dependencia de la Polic\u00eda Nacional que, a su vez, es una direcci\u00f3n dentro de la estructura org\u00e1nica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las pol\u00edticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. Entre sus funciones se encuentra la de dirigir la operaci\u00f3n y funcionamiento del subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional, con sujeci\u00f3n a la pol\u00edtica trazada por el Consejo Superior de Salud de las Fuerza Militares y prestar lo servicios de salud a los afiliados beneficiarios, conforme al Decreto 1795 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aduj\u00f3 que la directiva 0009 de 2004 de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, emite instrucciones para garantizar la unificaci\u00f3n de procesos y procedimientos en la afiliaci\u00f3n, registro, reporte de novedades, carnetizaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normatividad en el sistema de salud de la Polic\u00eda Nacional. Es as\u00ed que los servicios m\u00e9dicos que se prestan deben enmarcarse dentro del principio de legalidad, en virtud del cual no se le puede suministrar servicio sino a aquellos respecto de quienes existe obligaci\u00f3n de hacerlo. En consecuencia, sostuvo no se puede afirmar que se haya vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes al negarse la prestaci\u00f3n de servicios de salud; todo lo contrario, la actuaci\u00f3n de la direcci\u00f3n en todo momento ha estado ajustada \u00a0a las disposiciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente y si los accionantes quieren que se les preste el servicio de salud debe efectuar la actualizaci\u00f3n de datos ante el \u00e1rea de sanidad, reportando las novedades surgidas al interior de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Poder especial otorgado al se\u00f1or Wilson Morales, quien obra en virtud de la licencia temporal expedida por el Tribunal Superior de Neiva, para que instaurara acci\u00f3n de tutela en nombre del se\u00f1or Diego Rolando Morales Vargas y la se\u00f1ora Melba Vargas de Morales contra el departamento de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional por haber vulnerado el derecho a la salud de \u00e9stos1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El esposo de la se\u00f1ora Melba Vargas de Morales, William Morales, \u00a0present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la Unidad de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional del departamento del Huila, solicitando la restituci\u00f3n de los servicios, el cual fue enviado a la Oficina Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Sanidad de Bogot\u00e12. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El derecho de petici\u00f3n fue resuelto mediante oficio del 2 de agosto de 2007, en donde se niega la restituci\u00f3n de los servicios de salud al c\u00f3nyuge e hijos del se\u00f1or William Morales por no haber presentado la documentaci\u00f3n requerida3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n: fallo de Primera Instancia (Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria). \u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n de instancia decidi\u00f3 inhibirse de conocer la acci\u00f3n de tutela al considerar que el se\u00f1or William Morales, quien act\u00faa como apoderado de la se\u00f1ora Melba Vargas de Morales y Diego Rolando Morales Vargas, carece de legitimidad para interponer la acci\u00f3n tutela en tanto que est\u00e1 actuando en virtud de la licencia temporal de abogado, la cual no lo legitima para actuar en esta acci\u00f3n \u00a0constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior, el fallador hace referencia a las sentencias de esta Corporaci\u00f3n en las que se ha establecido que cuando se interpone acci\u00f3n de tutela en calidad de representante judicial de otro, se requiere ser abogado titulado con tarjeta profesional, calidad que no tiene el representante en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del veintis\u00e9is \u00a0(26) de junio de 2008 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Doce de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a estudiar los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) si se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, cuando quien promueve la acci\u00f3n de tutela lo hace en condici\u00f3n de apoderado judicial pero no tiene a\u00fan titulo profesional sino licencia temporal de abogado; o si siendo el apoderado el se\u00f1or William Morales, padre y el c\u00f3nyuge de los accionantes, se configura la agencia oficiosa que lo legitima para actuar en nombre de ellos. En caso de establecerse que efectivamente se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, proceder\u00e1 la Sala a resolver de fondo sobre la tutela impetrada, para lo cual entrar\u00e1 a considerar (ii) si la entidad accionada est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de los accionantes, al negarle el acceso al servicio de salud por no haber realizado la actualizaci\u00f3n de datos requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no obstante la informalidad que se predica de la acci\u00f3n de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimaci\u00f3n por activa o titularidad para promoverla.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por s\u00ed misma o por medio de un tercero quien act\u00fae en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. En desarrollo de lo anterior el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que la tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o por medio de un representante, caso en el cual los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Conjuntamente, el inciso segundo de esta disposici\u00f3n establece la posibilidad de agencia oficiosa en tutela, cuando el titular de los derechos fundamentales no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud6. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de acci\u00f3n de tutela se configura (i) del ejercicio directo, es decir quien interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso7. En la presente sentencia se har\u00e1 referencia a los dos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los requisitos del \u00a0apoderamiento judicial en los procesos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderamiento judicial, en materia de acci\u00f3n de tutela, tiene su fundamento constitucional en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica el cual dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o \u201cpor quien act\u00fae en su nombre\u201d. Entretanto el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que estableci\u00f3 la posibilidad de la representaci\u00f3n8, de tal forma que toda persona podr\u00e1 adelantar la acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en reiterados fallos ha se\u00f1alado los elementos del apoderamiento en materia de tutela9, as\u00ed: (i) un acto jur\u00eddico formal por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico10; (iii) el referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial; en este sentido (iv) el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido11 para la promoci\u00f3n12 de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen13 en el proceso inicial; (iv) el destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este \u00faltimo elemento, la Corte, en sentencia T-207 de 1997, se extendi\u00f3 en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acci\u00f3n de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. \u00a0Con respecto al apoderamiento judicial, como excepci\u00f3n al principio de informalidad de la acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCaso distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). \u00a0Ello no solamente por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 por su gesti\u00f3n.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la obligatoriedad de que la representaci\u00f3n \u00a0judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio, la Corte ante el vac\u00edo legal y constitucional, en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, ha sostenido en reiterada jurisprudencia que a partir de las \u00a0disposiciones generales sobre representaci\u00f3n judicial y en especial a partir de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, el cual \u00a0se\u00f1ala las faltas \u00a0para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela, concluy\u00f3 que esta disposici\u00f3n no tendr\u00eda sentido \u00a0de no entenderse que la representaci\u00f3n judicial \u00a0s\u00f3lo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Elementos normativos que caracterizan la agencia oficiosa como forma de configurar la legitimaci\u00f3n activa en los procesos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa en los procesos de tutela, al igual que el apoderamiento judicial, tiene su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y su fundamento legal en el mismo art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que establece que se podr\u00e1n agenciar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reforzado la figura de la agencia oficiosa con tres principios constitucionales: (i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales17, que como mandato vinculante tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los particulares, impone la ampliaci\u00f3n de los mecanismos institucionales para la realizaci\u00f3n efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas18 el cual, en estrecha relaci\u00f3n con el anterior, est\u00e1 dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del dise\u00f1o de los procedimientos se impida la protecci\u00f3n efectiva de los derechos; y (iii) el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no s\u00f3lo de los derechos fundamentales propios, sino tambi\u00e9n por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa20, as\u00ed: (i) la manifestaci\u00f3n21 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir22, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas23 o mentales24 para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica25 una relaci\u00f3n formal26 entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificaci\u00f3n27 oportuna28 por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configurados los elementos normativos anteriormente se\u00f1alados se perfecciona la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y el juez de tutela estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo29 sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deber\u00e1 seg\u00fan el caso rechazar de plano30 la acci\u00f3n de tutela o en la sentencia no conceder31 la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en virtud del principio de eficacia de los derechos fundamentales32, es deber del juez constitucional analizar en cada caso concreto la configuraci\u00f3n los elementos atendiendo a las circunstancias f\u00e1cticas que lo caracterizan33. Es as\u00ed como la Corte en sentencia T-590 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, consider\u00f3 que en raz\u00f3n de los v\u00ednculos afectivos de los progenitores con sus descendientes, los padres pueden solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos pese a que \u00e9stos sean mayores de edad y no padezcan de ninguna discapacidad; sin embargo esta protecci\u00f3n se limit\u00f3 a los hijos que dependen econ\u00f3micamente de sus padres a pesar de no existir ya la obligaci\u00f3n de hacerlo, por lo que en el caso que fue objeto de estudi\u00f3 en la referida sentencia se reconoci\u00f3 la agencia oficiosa en cabeza del padre que estaba actuando en nombre de su hijo, un estudiante de 19 a\u00f1os que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre y le estaban vulnerando su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala de Revisi\u00f3n, habiendo precisado la doctrina constitucional sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, estudiar\u00e1 si se cumplen los requisitos para que \u00e9sta se configure en alguna de las dos modalidades referidas, como agente oficioso o apoderado judicial, en el presente caso. Para el efecto, la Sala empezar\u00e1 estudiando si existe legitimaci\u00f3n en la causa en cabeza del se\u00f1or Wilson Morales, en virtud del poder especial otorgado para interponer la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se tiene que el se\u00f1or Diego Rolando Morales Vargas y la se\u00f1ora Melba Vargas de Morales confirieron poder especial al se\u00f1or Wilson Morales para que instaurara en nombre de ellos acci\u00f3n de tutela contra la Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, por haber vulnerado el derecho a la salud en conexidad con la vida de los poderdantes. El se\u00f1or Morales act\u00faa en virtud de una licencia temporal de abogado expedida por el Tribunal Superior del Neiva, lo que quiere decir que el apoderado carece de titulo profesional de abogado y por lo tanto de tarjeta profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar el precedente jurisprudencial adoptado por esta Corporaci\u00f3n, rese\u00f1ado en la parte motiva de esta providencia, al caso concreto tenemos que el apoderamiento del se\u00f1or William Morales se dio por escrito, autenticado, y es un poder especial; sin embargo, el destinatario del acto de apoderamiento no es un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional, sino un estudiante al que por haber terminado sus materias se le ha concedido una licencia temporal, autoriz\u00e1ndosele el ejercicio del derecho s\u00f3lo para los casos que se\u00f1ala de forma expresa la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene que no existe legitimaci\u00f3n por activa en virtud del poder judicial, ya que para que el se\u00f1or William Morales pueda actuar como poderdante se requiere que \u00e9ste sea abogado titulado con tarjeta profesional y no lo es.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ahora bien, frente a la constataci\u00f3n de los elementos normativos necesarios para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa que permite seguidamente la producci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos, esta Sala encuentra que efectivamente el se\u00f1or William Morales no instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n judicial de sus derechos fundamentales sino los de terceros. Empero, el se\u00f1or Morales no manifest\u00f3 expresamente que actuaba como agente oficioso del se\u00f1or Diego Rolando Morales Vargas y la se\u00f1ora Melba Vargas de Morales, pero en tanto que es el padre y c\u00f3nyuge de \u00e9stos, podr\u00eda desprenderse de las circunstancias f\u00e1cticas del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se obtiene que la se\u00f1ora Melba Vargas de Morales tiene algunas dolencias de salud pero se encuentra en condiciones f\u00edsicas y mentales que no le impiden promover por s\u00ed misma la defensa de su derecho a la salud en conexidad con la vida, por lo que respecto de ella no se configura la legitimaci\u00f3n en la causa en virtud de la agencia oficiosa. Por otro lado, en cuanto al se\u00f1or Diego Rolando Morales Vargas, no existe ninguna manifestaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela ni en las pruebas que permita inferir que el se\u00f1or Diego Morales no se encuentra en condiciones f\u00edsicas y mentales que le impidan promover por s\u00ed mismo la defensa de su derecho a la salud en conexidad con la vida. Por el contrario, seg\u00fan afirma su madre en la declaraci\u00f3n juramentada, el se\u00f1or Diego Morales se halla estudiando y es mayor, sin que se conozca su edad exacta y sin que conste su calidad de estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En conclusi\u00f3n, \u00a0la Sala no encuentra en el presente caso los elementos normativos del apoderamiento judicial ni de la agencia oficiosa en cabeza del se\u00f1or William Morales, por lo que constata que no se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la acci\u00f3n de tutela. La Sala concluye que en la presente acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or William Morales, al no encontrarse acreditada su calidad de apoderado judicial al no ser abogado titulado con tarjeta profesional, y no cumplir con los requisitos para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa, no existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa en cabeza del se\u00f1or William Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Al no configurarse la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, esta Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acci\u00f3n, y en este sentido proceder\u00e1 a confirmar en lo pertinente la sentencia proferida por El Consejo Seccional de la judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. Revocar la sentencia proferida el 10 de marzo de 2008, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y en su lugar negar el amparo por la falta de legitimaci\u00f3n en la causa del se\u00f1or William Morales, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Poder especial otorgado al se\u00f1or William Morales, debidamente autenticado, para que interpusiera acci\u00f3n de tutela en nombre de la Se\u00f1ora Melba Vargas de Morales y Diego Rolando Morales Vargas contra la EPS Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. Ver folio 4 del cuaderno #1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Fotocopia del derecho de petici\u00f3n. Ver folios del 11 al 17 del cuaderno de pruebas #1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fotocopia de la contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por la Direcci\u00f3n Nacional de la Polic\u00eda. Ver folios 18 al 21del cuaderno de pruebas #1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Diligencia de declaraci\u00f3n jurada del 5 de marzo de 2008. Ver folios 30 y 31 del cuaderno de pruebas #1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-724 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-503 de 1998. \u201cDe acuerdo con lo dispuesto en esta norma (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, la sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta Sala advierte que la \u201crepresentaci\u00f3n\u201d as\u00ed presentada no implica necesariamente la representaci\u00f3n judicial por intermedio de abogado. \u00a0Sin embargo la \u00a0Corte se pronunci\u00f3 al respecto \u00a0a favor de una interpretaci\u00f3n restrictiva, de tal forma que tal representaci\u00f3n solamente podr\u00eda ser adelantada por abogados titulados. \u00a0Ver sentencia T-550 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las sentencia T-531 de 2002 y T-552 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 65, inciso 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido, ver entre otras, las sentencias T-695 de1998 y T-550 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-207 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver. entre otras, las sentencias T-550 de 1993 y T-531 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 13 del Decreto 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>17 Este principio es encuentra consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, \u00a0 sobre el enunciado del mismo, se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia T-011 de 1993 y afirm\u00f3 que \u201cCuando la Constituci\u00f3n colombiana habla de la efectividad de los derechos \u00a0(art., 2 \u00a0C.P.) \u00a0se refiere al concepto de eficacia \u00a0en sentido estricto, \u00a0esto es, \u00a0al hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y , adem\u00e1s logren la realizaci\u00f3n de sus objetivos, es decir realicen sus contenidos materiales y su sentido axiol\u00f3gico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 En la Sentencia T-603 de 1992 la posibilidad del agenciamiento de derechos ajenos en materia de tutela constituye desarrollo \u201cl\u00f3gico\u201d \u00a0del principio de prevalencia de los aspectos sustantivos \u00a0sobre los aspectos formales. \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n en sentencia T-044 de 1996 en la cual la Corte afirm\u00f3 que con la agencia oficiosa \u201cSe trata una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de \u00a0formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia T-029 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre el requisito de manifestar que se act\u00faa bajo tal condici\u00f3n y que el agenciado \u00a0se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del caso. \u00a0Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvi\u00f3 el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jur\u00eddico) que promovi\u00f3 tutela a favor de una persona para lograr protecci\u00f3n de su derecho a la no reformativo in pejus, y no manifest\u00f3 la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En esta oportunidad \u00a0 la Corte concedi\u00f3 la tutela bajo la idea seg\u00fan la cual los derechos involucrados ten\u00edan adem\u00e1s una dimensi\u00f3n objetiva que hac\u00eda imperiosa su protecci\u00f3n, por lo cual \u201cen aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de car\u00e1cter objetivo y la violaci\u00f3n a este derecho es manifiesta y constatable prima face, el agente oficioso &#8211; en raz\u00f3n de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n se debate &#8211; act\u00faa, adicionalmente, en nombre de un inter\u00e9s general, que supera el inter\u00e9s individual de la persona cuyos derechos agencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia T-452de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T-342 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-414 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia T-422 de 1993 seg\u00fan la Corte \u201cNo corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n formal entre el agente y los titulares de los derechos que no est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relaci\u00f3n de hecho que puede reclamar efectos jur\u00eddicos v\u00e1lidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.\u201d Reiterada en Sentencia T-421 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 En este predicado, propio de la agencia oficiosa, \u00a0se \u00a0concreta el principio constitucional de solidaridad \u00a0de tal forma que la posibilidad de agenciar derechos ajenos est\u00e1 abierta para cualquiera persona, \u00a0en este sentido no se requiere la existencia de relaci\u00f3n \u00a0alguna, ya sea con fundamento en la filiaci\u00f3n, el parentesco o en relaciones contractuales espec\u00edficas. As\u00ed por ejemplo en el caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores en la sentencia \u00a0T-408 de 1995 La Corte \u00a0concedi\u00f3 la tutela en un proceso promovido por la abuela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su nieta para proteger su derecho fundamental a no ser separada de su madre, debido a que el padre se negaba a permitirle a su hija visitar a su madre por encontrarse privada de la libertad. \u00a0Frente a la posibilidad \u00a0de presentar acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de menores afirm\u00f3: \u201c&#8230;cualquiera persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, o la ausencia de representante legal.\u201d \u00a0Igualmente ver la sentencia T-029 de 1993 \u00a0caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales del indigente, \u00a0o la sentencia T-422 de 1993 caso de la agencia oficiosa de los derechos de los vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>27 El requisito de ratificaci\u00f3n se introduce de una manera incipiente pero determinante en la Sentencia T-044 de 1996 En este caso no se concede la tutela pretendida por un falso agente debido a que la agenciada no \u00a0ratific\u00f3 ni los hechos ni las pretensiones de la acci\u00f3n incoada. \u00a0 En la Sentencia T-277 de 1997 el agente oficioso esposo de la titular del derecho a la salud, interpone acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordenar\u00e1 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la \u00a0titular con posterioridad se dirigi\u00f3 al juzgado y ratific\u00f3 los hechos y las pretensiones, por lo cual la Corte consider\u00f3 que se configuraba en el caso la legitimaci\u00f3n en la causa, por consiguiente consider\u00f3 procedente entrar al examen de fondo sobre los hechos. \u00a0 Para la Corte en este caso el requisito de ratificaci\u00f3n se encuentra impl\u00edcito en el requisito de \u201cimposibilidad de promover la propia defensa\u201d \u00a0reforzado con los argumentos del respeto tanto a la autonom\u00eda personal \u00a0(art., 16) \u00a0como a la dignidad humana (art., 1) sobre estas consideraciones ver sentencia T-503 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia T-088 de 1999 la Corte reiterando jurisprudencia \u00a0 concluy\u00f3 que el abogado, quien actuaba como \u00a0apoderado del interesado para obtener \u00a0cumplimiento de un fallo de tutela anterior, \u00a0carec\u00eda de poder especial para el caso y \u00a0no act\u00fao como agente oficioso, \u00a0En esta ocasi\u00f3n resolvi\u00f3 la Corte \u00a0que no vale el poder otorgado para \u00a0tutela anterior por lo cual neg\u00f3 el amparo. \u00a0Igualmente frente al tema de la ratificaci\u00f3n afirm\u00f3 que por haberse presentado en sede de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de ser improcedente en el caso, la misma era inoportuna. \u00a0<\/p>\n<p>29 As\u00ed fue reconocido en Sentencia T-315 de 2000 caso en el cual el hermano de un enfermo grave present\u00f3 tutela como agente oficioso con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquel al trabajo y al m\u00ednimo vital, la Corte afirm\u00f3 que el hermano del agenciado actu\u00f3 \u201c..v\u00e1lidamente como agente oficioso&#8230; lo que permite a la Sala pasar al examen de fondo de los hechos objeto de proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Asumiendo una postura m\u00e1s estricta frente al \u00a0requisito de la manifestaci\u00f3n que debe hacerse sobre la imposibilidad de defenderse en que se encuentra el agenciado la Corte afirm\u00f3 que en su ausencia el juez deber\u00eda proceder a rechazar de \u00a0plano \u00a0la acci\u00f3n, as\u00ed en Sentencia T-555 de 1996 (referida en sentencias SU-707 de 1996 y T-414 de 1999) \u201csi del escrito mediante el cual el agente oficioso demanda el amparo constitucional de los derechos de su agenciado no surge, de manera clara y expresa, que \u00e9ste \u00faltimo se encuentra en absoluta imposibilidad de defender sus derechos por s\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser rechazada de plano, sin que al juez le est\u00e9 autorizado entrar a estudiar ninguna de las cuestiones de fondo que se han sometido a su conocimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 As\u00ed en la sentencia T-573 de 2001 oportunidad en la cual la Corte confirm\u00f3 la sentencia del ad-quem en el sentido de revocar la sentencia \u00a0del a-quo \u00a0que concedi\u00f3 la tutela de los derechos del agenciado, pues se comprob\u00f3 que la enfermedad del agenciado no le imped\u00eda promover su propia defensa y adem\u00e1s el agente no \u00a0manifest\u00f3 expresamente que el agenciado no se encontraba en condiciones para promover la acci\u00f3n en el escrito de acci\u00f3n de \u00a0tutela, por lo cual consider\u00f3 la Corte que en este caso se configur\u00f3 \u201cla falta de legitimaci\u00f3n en la causa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Aunque no en estos t\u00e9rminos as\u00ed lo afirm\u00f3 la Corte en sentencia T-555 de 1996 en el sentido de afirmar que los jueces deben proveer por \u00a0\u201cllevar a cabo una defensa cabal, adecuada y oportuna de los valores, principios y derechos constitucionales, la cual no ser\u00eda posible si la agencia oficiosa, en materia de tutela, se rigiera por reglas inflexibles que no respondieran a las particularidades de cada situaci\u00f3n concreta.&#8221; Afirmaci\u00f3n reiterada en la sentencia T-452 de 2001. Oportunidad en la cual la Corte consider\u00f3 que el juez como garante del principio de eficacia de los derechos fundamentales debe adelantar una conducta activa \u00a0en materia probatoria con el objeto de establecer con precisi\u00f3n los hechos y afirmaciones puestos a su consideraci\u00f3n en los escritos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre la importancia de consultar las circunstancias propias del caso concreto ver sentencia T-555 de 1996 \u00a0sentencia T-452 de 2001 y sentencia T-573 de 2001 en esta \u00faltima la Corte afirm\u00f3 que el eventual an\u00e1lisis garantiza \u201cno s\u00f3lo la adecuada y oportuna protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino que tambi\u00e9n \u00a0permite evitar que se acuda a este mecanismo cuando ello no resulta indispensable, o el presuntamente afectado no considera vulnerado o amenazado su derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-995\/08 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., Octubre 10 de 2008) \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN PROCESOS DE TUTELA \u00a0 En este orden de ideas la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de acci\u00f3n de tutela se configura (i) del ejercicio directo, es decir quien interpone la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}