{"id":16270,"date":"2024-06-05T19:44:40","date_gmt":"2024-06-05T19:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-996-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:40","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:40","slug":"t-996-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-996-08\/","title":{"rendered":"T-996-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-996\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, octubre 10) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MUJER EMBARAZADA Y GARANTIA DE CONTINUIDAD-Caso en que era beneficiaria de su esposo como trabajador de ECOPETROL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los servicios m\u00e9dicos prestados por ECOPETROL S.A. hasta el momento de su interrupci\u00f3n ya hab\u00edan programado tratamientos y controles, en raz\u00f3n a las complicaciones que presentaba su embarazo. Bajo estas circunstancias, suspender la atenci\u00f3n de la accionante y desatender el seguimiento de su embarazo, supone el claro desconocimiento de la garant\u00eda de continuidad en la atenci\u00f3n en salud por parte de la empresa accionada. Y si bien el referido principio no es absoluto, si es aplicable al presente caso, pues de la oportuna, continua y especializada atenci\u00f3n que requiere la accionante, depende el buen desarrollo de su proceso de gestaci\u00f3n. La garant\u00eda invocada en defensa del derecho a la salud e integridad f\u00edsica de la accionante, asegurar\u00eda tambi\u00e9n la vida del hijo por nacer ya que la atenci\u00f3n ginecobst\u00e9trica contribuir\u00eda a reducir los riesgos de interrupci\u00f3n involuntaria del embarazo. De este modo, la continuidad en la atenci\u00f3n en salud reclamada se encamina tanto a garantizar su buen estado de salud como a la consecuente protecci\u00f3n de los derechos de quien est\u00e1 por nacer. Esta circunstancia refuerza la necesidad de restablecer, de manera inmediata, la atenci\u00f3n en salud a la accionante durante su proceso de embarazo o hasta \u00a0cuando dicho riesgo en salud hubiere desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Rosanna Mar\u00eda Pinedo Haddad \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL SA-. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del 13 de mayo de 2008 Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosanna Mar\u00eda Pinedo Haddad present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A.1, en defensa de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y protecci\u00f3n especial a la maternidad. La vulneraci\u00f3n surge de la desvinculaci\u00f3n de su esposo de la empresa ECOPETROL S.A., que ocasion\u00f3 la terminaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ven\u00eda recibiendo como beneficiaria del R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n de Salud de ECOPETROL2. Por ello pide se ordene a ECOPETROL S.A., (i) la continuidad en el tratamiento obst\u00e9trico que le sido prestado; (ii) la garant\u00eda de los controles de la patolog\u00eda que amenaza su integridad f\u00edsica, y (iii) la ampliaci\u00f3n indefinida del periodo de protecci\u00f3n laboral a que est\u00e1 obligada la accionada, m\u00e1s all\u00e1 de lo pactado en el acuerdo convencional, dadas las condiciones especiales del embarazo de alto riesgo que presenta en este momento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante desconoci\u00f3 el procedimiento establecido en el reglamento de salud de ECOPETROL S.A., al haber acudido directamente al m\u00e9dico especialista adscrito y no al facultativo que le hab\u00eda sido asignado, a efectos de que \u00e9ste fuera el que la remitiera a consulta especializada. Pese a esta irregularidad, a la accionante le fueron prestados los servicios de salud correspondientes, tal y como lo certific\u00f3 el especialista, quien manifest\u00f3 que la paciente se encontraba sometida a tratamiento desde el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, la accionante pretende un cubrimiento en salud superior al periodo de gracia de dos meses que concede el Acuerdo 001 de 19973, y que se otorga luego de haberse disuelto el v\u00ednculo laboral del cotizante. \u00c9ste t\u00e9rmino de cubrimiento en salud se extiende al trabajador y a su familia y le asegura el goce de los beneficios del r\u00e9gimen excepcional en salud durante el periodo estipulado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluye se\u00f1alando la improcedencia de esta acci\u00f3n, al considerar que no existe violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ECOPETROL S.A. ha cumplido con sus deberes legales y constitucionales, al haber asistido m\u00e9dicamente a la se\u00f1ora Pineda durante el t\u00e9rmino pactado convencionalmente, y porque dada su condici\u00f3n de beneficiaria de un ex trabajador de dicha empresa, su derecho a reclamar atenci\u00f3n en salud por el r\u00e9gimen excepcional de la empresa, expir\u00f3 el d\u00eda cuatro (4) de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos aducidos por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la accionante ser esposa de Javier Ignacio Cormane, quien estuvo vinculado laboralmente a ECOPETROL S.A. hasta el 3 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante ten\u00eda la calidad de beneficiaria del R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n de Salud de ECOPETROL S.A, en virtud de la vinculaci\u00f3n laboral de su esposo con ECOPETROL S.A. y de conformidad con lo dispuesto en la normatividad laboral y en el Acuerdo 001 de 1997 que hace parte integral de los contratos de trabajo individual del personal directivo, t\u00e9cnico y de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estaba siendo atendida m\u00e9dicamente al momento de la desvinculaci\u00f3n aludida, ya que para entonces se encontraba ya en el primer trimestre de gestaci\u00f3n. Aclara, que con ocasi\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud recibida hasta ese momento, le hab\u00eda sido diagnosticado m\u00e9dicamente el desprendimiento del saco gestacional, circunstancia que la obligaba a permanecer en reposo relativo, con medicaci\u00f3n hormonal en forma permanente y con controles especializados e imagene\u00f3logicos para verificar la evoluci\u00f3n del cuadro cl\u00ednico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante pone de presente que, en raz\u00f3n a sus 36 a\u00f1os de edad y al antecedente de un aborto previo al actual embarazo, su estado de gravidez presenta un mayor riesgo. Se\u00f1ala que el parto est\u00e1 previsto para principios del mes de noviembre del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por la desvinculaci\u00f3n de su esposo de la empresa ECOPETROL S.A., la cual sucedi\u00f3 el d\u00eda cuatro (4) de marzo del a\u00f1o en curso, le fue informado que su atenci\u00f3n m\u00e9dica se prestar\u00eda hasta dos meses despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de su esposo, es decir hasta el 4 de mayo de \u00e9ste mismo a\u00f1o, pues as\u00ed est\u00e1 determinado en el Acuerdo No. 001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Documentos Allegados por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Rosanna Mar\u00eda Pinedo Haddad (folio 2); fotocopia del Registro Civil de Matrimonio, serial No. 4304924 donde aparecen como contrayentes los se\u00f1ores Javier Ignacio Cormane Fandi\u00f1o y \u00a0Rosanna Mar\u00eda Pineda Haddad (Folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia informal del Acuerdo No. 01 de 1997 de ECOPETROL, con notas de vigencia (Folios 4 a 20); fotocopia del carn\u00e9 de ECOPETROL S.A. expedido a Rosanna Mar\u00eda Pinedo Haddad en calidad de familiar del trabajador Javier Cormane; (folio 21); fotocopia de Certificaci\u00f3n laboral expedida a Javier Ignacio Cormane Fandi\u00f1o por parte del Jefe de la Central de Servicios al Personal de Ecopetrol S.A. (folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la comunicaci\u00f3n suscrita por la Vicepresidente de Talento Humano de ECOPETROL S.A. de fecha 3 de marzo de 2008, en la que comunica al se\u00f1or Cormane Fandi\u00f1o la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, decisi\u00f3n que se har\u00eda efectiva desde el 4 de marzo de 2008 (folio 23); copias informales de respuesta dadas por Ecopetrol S.A. al se\u00f1or Cormane Fandi\u00f1o en relaci\u00f3n con reclamaciones de orden laboral con ocasi\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n (folios 24 a 28). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n emitida el 24 de abril de 2008 por el Dr. Gabriel Ram\u00edrez Lemus, ginec\u00f3logo adscrito a ECOPETROL, en el cual se establece la condici\u00f3n de embarazada de la accionante y el riesgo que presenta la paciente (folio 29); copias de diferentes informes m\u00e9dicos producidos por diferentes prestadores de salud presuntamente adscritos a Ecopetrol S.A. en los que se confirma la condici\u00f3n de embarazada de la accionante (folios 30 a 32). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Documentos allegados por la empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del reglamento de servicios de salud de ECOPETROL (fls 56 a 73). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia \u00a0de la comunicaci\u00f3n de fecha 3 de marzo de 2008, dirigida al se\u00f1or Javier Cormane por la empresa, en la cual se le informa de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. (Folio 98) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de escrito de fecha 24 de abril de 2008 suscrito por el Dr. Gabriel Ram\u00edrez Lemus en el que informa el estado de salud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n: sentencia del 13 de mayo de 2008, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela deneg\u00f3 el amparo de los derechos constitucionales \u00a0reclamados por la accionante bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El motivo de la acci\u00f3n de tutela es la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de protecci\u00f3n en salud solicitado por la actora como esposa del se\u00f1or Javier Cormane Fandi\u00f1o, ex trabajador de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tanto el trabajador fue desvinculado de la empresa el d\u00eda cuatro (4) de marzo del a\u00f1o en curso, el periodo de protecci\u00f3n contemplado en el articulo 4.6.12 del Acuerdo No. 001 de 1997 solo pod\u00eda extenderse hasta el d\u00eda cuatro (4) de mayo de la misma anualidad, argumento bajo el cual no puede afirmarse que la conducta de la accionada obedezca al capricho o a la voluntad arbitraria de la misma, sino que sujeta su decisi\u00f3n a la normatividad establecida para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala resolver si los derechos fundamentales de la accionante han sido vulnerados por la entidad accionada, con su negativa a continuar prestando los servicios de salud que recib\u00eda en calidad de beneficiaria, en virtud de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de su esposo con dicha empresa, teniendo en cuenta el embarazo de alto riesgo que presenta la accionante a consecuencia de un desprendimiento subcori\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala deber\u00e1 entrar a exponer su posici\u00f3n en torno a: i) el derecho a la salud y su protecci\u00f3n constitucional; ii) la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud frente a la especial condici\u00f3n de la accionante como madre gestante; iii) el alcance de la especial protecci\u00f3n a la maternidad dentro del Estado Social del Derecho. Desarrollado lo anterior, la Corte avocar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado la realizaci\u00f3n del derecho de acceso a la salud, para lo cual la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 la atenci\u00f3n de salud como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, cuya prestaci\u00f3n se hace efectiva de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art 49; Ley 100 de 1993). La universalidad del servicio, como mandato constitucional, se expresa en el poder de acceso que tienen todas las personas a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su protecci\u00f3n constitucional es indiscutible por la posibilidad que tiene de afectar la vida o la existencia en dignidad de las personas, respecto de los ni\u00f1os por mandato expreso del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, e igualmente, respecto de las personas que se encuentra en especiales condiciones de debilidad y requieren una protecci\u00f3n mayor por parte del Estado (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: arts. 13, incisos 2 y 3; 46 y 47)4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud logra su materializaci\u00f3n a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n asistencial de un servicio m\u00e9dico integral que va desde el suministro de medicamentos, la realizaci\u00f3n de intervenciones quir\u00fargicas, la pr\u00e1ctica de procesos de rehabilitaci\u00f3n, la toma de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, hasta el seguimiento m\u00e9dico que se requiera, con el fin de lograr el pleno restablecimiento de la salud del paciente5 o la mitigaci\u00f3n de sus dolencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La garant\u00eda de continuidad como desarrollo del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u201ceficiencia\u201d en la prestaci\u00f3n del servicio de salud (CP, art 49), orientado al bienestar general de la poblaci\u00f3n y al mejoramiento de su calidad de vida como finalidades sociales del Estado (CP, arts 365 y 366), se materializa en la garant\u00eda de continuidad de los servicios de salud, entre otros desarrollos. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado el contenido y alcance del principio de continuidad, para que una persona no vea interrumpida la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico o el suministro de un medicamento necesario para preservar su buena salud, cuya cesaci\u00f3n ponga en peligro la integridad de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se han establecido requisitos m\u00ednimos para garantizar la aplicaci\u00f3n de la regla de continuidad: (i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y con calidad; (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos; (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados6. Es preciso advertir que la garant\u00eda tiene en el principio de confianza leg\u00edtima un fundamento adicional, el cual, a su vez, emana del postulado constitucional de la buena fe7. Por ello, tambi\u00e9n, las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud no tienen necesariamente la facultad de suspender los tratamientos o el suministro de un medicamento a un usuario una vez iniciada su prestaci\u00f3n o entrega. Por ejemplo, en sentencia T-308 de 20058 la Corte Constitucional orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales dar continuidad al tratamiento que ven\u00eda recibiendo la accionante el cu\u00e1l hab\u00eda sido interrumpido con ocasi\u00f3n de la muerte de su esposo de quien era beneficiaria, estableciendo con ello que la aplicaci\u00f3n del principio de continuidad no tiene un l\u00edmite en cuanto a la calidad del usuario, es decir \u00e9ste se aplica a cotizantes y beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n otorgada como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del principio de continuidad no puede darse de manera indiscriminada, pues se debe hacer una ponderaci\u00f3n de los posibles riesgos a los cuales se encuentran expuestos los derechos fundamentales que dan lugar al amparo. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[P]ara esta Corporaci\u00f3n es claro que sin importar la raz\u00f3n por la cual se extingue la vinculaci\u00f3n con una E.P.S., \u00e9sta est\u00e1 obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado hasta su culminaci\u00f3n, cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en casos extremos, de manera que no es posible la suspensi\u00f3n abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se amenace o vulnere un derecho constitucional con car\u00e1cter fundamental o uno que no tenga este car\u00e1cter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno que lo tenga.\u201d9. (Subrayado por fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la continuidad del servicio p\u00fablico en salud constituye una garant\u00eda para que las personas no vean interrumpida o suspendida, de manera indefinida, la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se le ven\u00eda prestando, a fin de proteger principalmente sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad f\u00edsica. Por ello, en estos casos, no es aceptable que las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud puedan relevarse de la responsabilidad social que tienen en relaci\u00f3n con la adecuada prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico, con fundamento en consideraciones de orden contractual. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La protecci\u00f3n a la maternidad como garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha consagrado una especial e integral protecci\u00f3n a la mujer embarazada, durante todo el periodo de gestaci\u00f3n y hasta despu\u00e9s del parto (CP, art 43), ampliando el espectro de protecci\u00f3n a la criatura que est\u00e1 por nacer con la priorizaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o (CP, art 44). En sentencia C-355 de 200610, la Corte Constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A] partir del Acto Constituyente de 1991 los derechos de las mujeres adquirieron trascendencia Constitucional. Cabe recordar, que las mujeres contaron con especial deferencia por parte del Constituyente de 1991, quien conocedor de las desventajas que ellas han tenido que sufrir a lo largo de la historia, opt\u00f3 por consagrar en el texto constitucional la igualdad, tanto de derechos como de oportunidades, entre el hombre y la mujer, as\u00ed como por hacer expreso su no sometimiento a ninguna clase de discriminaci\u00f3n11. Tambi\u00e9n resolvi\u00f3 privilegiarla de manera clara con miras a lograr equilibrar su situaci\u00f3n, aumentando su protecci\u00f3n a la luz del aparato estatal, consagrando tambi\u00e9n en la Carta Pol\u00edtica normas que le permiten gozar de una especial asistencia del Estado durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, con la opci\u00f3n de recibir un subsidio alimentario si para entonces estuviere desempleada o desamparada, que el Estado apoye de manera especial a la mujer cabeza de familia, as\u00ed como que las autoridades garanticen su adecuada y efectiva participaci\u00f3n en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En variados pronunciamientos, tanto de control de constitucionalidad de normas o de revisi\u00f3n de acciones de tutela, la Corte ha destacado la protecci\u00f3n reforzada de la mujer embarazada, preservando su estabilidad laboral y el pago de su salario; ha tomado medidas protectivas en favor de la mujer cabeza de familia; de igual modo ha encontrado constitucionales las medidas afirmativas adoptadas por el legislador encaminadas a realizar su igualdad real y la no discriminaci\u00f3n, su derecho al libre desarrollo de la personalidad y sus derechos sexuales y reproductivos12. Igualmente, ha de tenerse encuentra la especial consideraci\u00f3n que en la materia se ha hecho en tratados internacionales ratificados por Colombia, en los que se procura la especial protecci\u00f3n de la mujer, en aspectos tan variados como lo laboral, familiar y respecto de su protecci\u00f3n personal.13 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, establecido el marco normativo a nivel constitucional, as\u00ed como los m\u00faltiples instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano, la obligaci\u00f3n del Estado y de los particulares de proteger de manera especial a las mujeres embarazadas o parturientas, requiere de una garant\u00eda efectiva y prevalente el ejercicio de sus derechos.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La accionante, c\u00f3nyuge de un extrabajador de ECOPETROL S.A., ven\u00eda siendo beneficiaria del r\u00e9gimen excepcional de salud ofrecido por dicha empresa, al momento de desvinculaci\u00f3n de su esposo el 4 de marzo del presente a\u00f1o. Con fundamento en el Acuerdo 001 de 2007, ECOPETROL S.A. suspendi\u00f3 la atenci\u00f3n en salud prestada a la accionante, dos meses despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n de su esposo, quedando interrumpida su atenci\u00f3n en salud y el consecuente control a su embarazo, cuyo parto est\u00e1 programado para los pr\u00f3ximos meses. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De conformidad con la informaci\u00f3n m\u00e9dica por ella anexada a la demanda, se observa que para el mes de marzo, ya se encontraba en el primer trimestre de su embarazo, y que seg\u00fan el diagnostico hecho por su ginec\u00f3logo tratante, presentaba una complicaci\u00f3n consistente en un desprendimiento subcori\u00f3nico que obligaba reposo moderado, as\u00ed como a tener una medicaci\u00f3n y a someterse a controles m\u00e9dicos peri\u00f3dicos con los respectivos ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Si bien ECOPETROL S.A. bas\u00f3 su actuaci\u00f3n en regulaciones laborales y el Acuerdo No. 001 de 1997 de dicha entidad, han de prevalecer la garant\u00eda constitucional de continuidad en la atenci\u00f3n en salud y la protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada. En relaci\u00f3n con la continuidad en la atenci\u00f3n en salud de la accionante, debe considerarse que la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada parte de un embarazo ocurrido en el mes de febrero del presente a\u00f1o, fecha para la cual su esposo a\u00fan se encontraba laborando en Ecopetrol S.A; y no obstante su inobservancia del procedimiento administrativo interno, ECOPETROL S.A. le prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, a trav\u00e9s de un m\u00e9dico especialista (ginec\u00f3logo) de su red de m\u00e9dicos, con los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos practicados por entidades que hacen parte igualmente del mismo r\u00e9gimen excepcional de salud. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Los servicios m\u00e9dicos prestados por ECOPETROL S.A. hasta el momento de su interrupci\u00f3n ya hab\u00edan programado tratamientos y controles, en raz\u00f3n a las complicaciones que presentaba su embarazo. Bajo estas circunstancias, suspender la atenci\u00f3n de la accionante y desatender el seguimiento de su embarazo, supone el claro desconocimiento de la garant\u00eda de continuidad en la atenci\u00f3n en salud por parte de la empresa accionada. Y si bien el referido principio no es absoluto, si es aplicable al presente caso, pues de la oportuna, continua y especializada atenci\u00f3n que requiere la accionante, depende el buen desarrollo de su proceso de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La garant\u00eda invocada en defensa del derecho a la salud e integridad f\u00edsica de la accionante, asegurar\u00eda tambi\u00e9n la vida del hijo por nacer ya que la atenci\u00f3n ginecobst\u00e9trica contribuir\u00eda a reducir los riesgos de interrupci\u00f3n involuntaria del embarazo. De este modo, la continuidad en la atenci\u00f3n en salud reclamada se encamina tanto a garantizar su buen estado de salud como a la consecuente protecci\u00f3n de los derechos de quien est\u00e1 por nacer. Esta circunstancia refuerza la necesidad de restablecer, de manera inmediata, la atenci\u00f3n en salud a la accionante durante su proceso de embarazo o hasta \u00a0cuando dicho riesgo en salud hubiere desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por las anteriores razones, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y protecci\u00f3n especial a la maternidad, de la se\u00f1ora Rosanna Mar\u00eda Pinedo Haddad. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Vista la proximidad del parto, la Sala notificar\u00e1 directamente esta sentencia a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ECOPETROL S.A., para que de manera INMEDIATA reactive la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiera la se\u00f1ora Rosanna Mar\u00eda Pinedo Haddad con ocasi\u00f3n de su embarazo, y en los t\u00e9rminos en los que considere pertinente su m\u00e9dico tratante. Dicha protecci\u00f3n, cubrimiento y atenci\u00f3n en salud s\u00f3lo se prestar\u00e1 hasta tanto la situaci\u00f3n de riesgo del embarazo de la se\u00f1ora Pinedo Haddad, se entienda superada, seg\u00fan lo determine el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de mayo del a\u00f1o en curso por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que hab\u00eda negado la tutela de Rosanna Mar\u00eda Pinedo Haddad contra ECOPETROL S.A. En su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social y especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &#8211; ECOPETROL S.A. que, una vez notificada de la presente sentencia, de manera INMEDIATA reactive la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiera la se\u00f1ora Rosanna Mar\u00eda Pinedo Haddad con ocasi\u00f3n de su embarazo, en los t\u00e9rminos en los que considere pertinente su m\u00e9dico tratante, hasta cuando la situaci\u00f3n de riesgo advertida por el m\u00e9dico tratante, en relaci\u00f3n con el embarazo de la se\u00f1ora Pinedo Haddad, se entienda superada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n disponer lo necesario para notificar esta sentencia a la se\u00f1ora Rosanna Pinedo Haddad15 y a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.-16, a la mayor brevedad posible, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 28 de abril de 2008. Ver folio 42 del cuaderno #1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de su esposo, el 4 de marzo de 2008, Se le notific\u00f3 que recibir\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica hasta el 4 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acuerdo 01 de1997, modificado por \u00a0el memorando del 21 de enero de 2005. Articulo 4.6.12 \u201c\u2026 Periodo de Protecci\u00f3n Laboral. \u00a0En atenci\u00f3n al principio de igualdad y la garant\u00eda del derecho a la seguridad social en salud, se aprueba la aplicaci\u00f3n del periodo de protecci\u00f3n laboral, consistente en el cubrimiento de los servicios de salud por dos meses posteriores a la desvinculaci\u00f3n de la Empresa, para los servidores p\u00fablicos adheridos voluntariamente al acuerdo 01 de 1997 y sus familiares inscritos, cuyo contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo o indefinido haya finalizado sin que se presente el reconocimiento de una pensi\u00f3n. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-881 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. En la sentencia T-220 de 2004 M. P. Eduardo Montealegre Lynett tambi\u00e9n se dijo: \u201c17. El derecho fundamental a la dignidad humana est\u00e1 determinado en su din\u00e1mica funcional, por un contenido espec\u00edfico en tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n: el \u00e1mbito de la autonom\u00eda, el del bienestar material y el de la integridad f\u00edsica y moral. Su cualificaci\u00f3n como fundamental parte de una interpretaci\u00f3n de varias disposiciones constitucionales que determinan su dimensi\u00f3n normativa en el \u00e1mbito interno (arts. 1, 42 y 53 y 70 CN). De otro lado, su condici\u00f3n de derecho p\u00fablico subjetivo est\u00e1 determinada por la concurrencia de tres elementos definitorios. Un titular universal: la persona natural; un objeto debido: la interdicci\u00f3n de las conductas que interfieran el \u00e1mbito de su protecci\u00f3n (autonom\u00eda, bienestar e integridad); y un destinatario universal de la prestaci\u00f3n: toda persona p\u00fablica o privada.\u201d Esta sentencia fue reiterada en la sentencia T-917 de 2006 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido se ha pronunciado la Corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia T-136 de 2004 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1198 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Articulo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional, seg\u00fan el cual \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-829 de 1999 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Magistrados Ponentes Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 43 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias T-028 de 2003, T- 771 de 2000, T-900 de 2004, T- 161 de 2002 y T -653 de 1999. Tambi\u00e9n sentencias T- 1084 de 2002, T- 1062 de 2004, T- 375 de 2000, C- 722 de 2004, C- 507 de 2004, T- 606 de 1995, T-656 de 1998, T- 943 de 1999, T- 624 de 1995, C- 112 de 2000, C- 371 de 2000, C- 1039 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>13 Convenci\u00f3n para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1,.incorporada al ordenamiento jur\u00eddico mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-088 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 La se\u00f1ora Rosanna Mar\u00eda Pinedo Haddad podr\u00e1 ser notificada en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. en la Calle 71 No. 3 \u2013 50 Apto 101, cuyo n\u00famero telef\u00f3nico es 7578020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 A la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A., se le podr\u00e1 notificar en Bogot\u00e1 en la Calle 37 No. 7 -43 Piso 1, cuyos n\u00fameros telef\u00f3nicos son 2344480 y 2344280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-996\/08 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC, octubre 10) \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE MUJER EMBARAZADA Y GARANTIA DE CONTINUIDAD-Caso en que era beneficiaria de su esposo como trabajador de ECOPETROL \u00a0 \u00a0Los servicios m\u00e9dicos prestados por ECOPETROL S.A. hasta el momento de su interrupci\u00f3n ya hab\u00edan programado tratamientos y controles, en raz\u00f3n a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}