{"id":16271,"date":"2024-06-05T19:44:41","date_gmt":"2024-06-05T19:44:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-997-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:41","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:41","slug":"t-997-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-997-08\/","title":{"rendered":"T-997-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-997\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>EVOLUCION JURISPRUDENCIAL EN DERECHO A LA SALUD COMO FUNDAMENTAL DE MANERA AUTONOMA-Sentencia T-760\/08 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIO DEL REGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD-Caso en que el demandante necesita pr\u00f3tesis y traslado a Bogot\u00e1 por accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado que la pr\u00f3tesis que requiere el accionante est\u00e1 incluida en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, \u00e9ste Tribunal proteger\u00e1 el derecho fundamental del actor a la salud, y ordenar\u00e1 a la EPS-S Humana Vivir, que eval\u00fae al accionante a trav\u00e9s de un m\u00e9dico adscrito a su instituci\u00f3n, y que de encontrarlo necesario proceda a entregar al accionante la correspondiente pr\u00f3tesis, as\u00ed como lo necesario para que comience a disfrutar de la misma, sin hacerle exigencias adicionales de contenido econ\u00f3mico. Finalmente con respecto a este punto, debe la Corte precisar que en tanto se trata de un insumo incluido en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, no procede autorizar a la EPS-S Humana Vivir para que recobre su valor ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013Fosyga-. Ahora bien, como quiera que es posible que la toma del molde y adaptaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis al accionante por parte de la EPS-S Humana Vivir no pueda llevarse a cabo en el municipio de Neiva, y para el efecto se requiera del desplazamiento del paciente a otro municipio, debe \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n de manera subsidiaria, atendiendo al principio de econom\u00eda procesal, analizar si visto el caso concreto procede conceder el traslado del paciente a cargo de la entidad accionada, hasta el lugar que lo requiera para que pueda comenzar a disfrutar de la pr\u00f3tesis que necesita, y as\u00ed restablecer su derecho fundamental a la salud, toda vez que es un servicio que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. Ello se har\u00e1 a la luz de las normas pertinentes y de los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.931.231 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Libardo Feria Castrillon \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: EPS S HUMANA VIVIR. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) octubre dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva Huila, y en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva Huila con Funciones de Conocimiento, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Libardo Feria Castrillon contra la EPS-S Humana Vivir. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Libardo Feria Castrillon impetr\u00f3 acci\u00f3n de amparo constitucional con motivo de la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con la vida digna, por parte de la EPS-S Humana Vivir. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En el a\u00f1o 2002 el se\u00f1or Libardo Feria Castrillon sufri\u00f3 un accidente de transito el cual le caus\u00f3 la amputaci\u00f3n de la pierna izquierda. Por dicha disminuci\u00f3n f\u00edsica, al accionante se le suministr\u00f3 una pr\u00f3tesis en la extremidad inferior cercenada. El costo de dicho tratamiento fue asumido por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas \u2013Fosyga-, en raz\u00f3n a que el actor no estaba afiliado a ninguna EPS al momento de ocurrencia del accidente, y a que el veh\u00edculo en que viajaba no ten\u00eda seguro obligatorio de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En el a\u00f1o 2007 el se\u00f1or Libardo Feria Castrillon, acudi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Cirec, adscrita al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga- con el prop\u00f3sito de que le fuera reemplazada la pr\u00f3tesis de su pierna izquierda, toda vez que ella presentaba un desgaste. En dicha entidad, le manifestaron que efectivamente necesitaba el cambio de pr\u00f3tesis, al encontrarse da\u00f1ados algunos elementos de \u00e9sta, y que le ser\u00eda suministrada una nueva con cargo a los recursos del Fosyga, para lo cual deb\u00eda desplazarse desde su domicilio en la ciudad de Neiva, a la ciudad de Bogot\u00e1 y permanecer en la instituci\u00f3n durante 30 d\u00edas. Tambi\u00e9n le informaron que los costos de transporte y estad\u00eda, deb\u00edan ser asumidos por el accionante, y que ascend\u00edan \u00a0a la suma de novecientos sesenta mil pesos ($960.000). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El actor manifiesta que deriva sus ingresos de la venta de dulces, y que no cuenta con los ingresos suficientes para costearse el viaje que requiere para acceder al cambio de su pr\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El accionante se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud a la EPS-S Humana Vivir, desde el 1 de marzo de 2007, y se encuentra clasificado en el Nivel I del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El actor acudi\u00f3 a la EPS-S Humana Vivir, para que le suministraran los recursos necesarios para sufragar los gastos de traslado y manutenci\u00f3n en Bogot\u00e1, los cuales fueron negados por cuanto en concepto de esa entidad, el reconocimiento de vi\u00e1ticos, gastos de transporte o estad\u00eda de los afiliados, generara un desequilibrio financiero del Sistema General Seguridad Social en Salud y no se encuentra incluido en el POS-S \u00a0<\/p>\n<p>2.6 El 12 De Octubre 2007, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que solicita se ampare su derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, y que se ordene a la entidad accionada que cubra el costo de los pasajes y vi\u00e1ticos que necesita, para que se realice en la cuidad de Bogota el cambio de pr\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carne de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Libardo Feria Castrillon a la EPS-S Humana Vivir (Folio 4 Cuaderno de Primera Instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden expedida por la Fundaci\u00f3n Cirec para que se inicie el proceso de adaptaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis (Folio 6 Cuaderno de Primera Instancia).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cotizaci\u00f3n del servicio de hospedaje y alimentaci\u00f3n de 30 d\u00edas expedida por la Fundaci\u00f3n Cirec ( Folios 7 Cuaderno de Primera Instancia) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden medica de cambio de pr\u00f3tesis expedida por la Fundaci\u00f3n Cirec (Folios 8 Cuaderno de Primera Instancia) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la EPS-S Humana Vivir a la Acci\u00f3n de tutela (Folio 11 a 17 Cuaderno de Primera Instancia) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Libardo Feria Castrillon (Folio 16 Cuaderno de Primera Instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones del actor \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que la EPS-S Humana Vivir viola la ley y los preceptos constitucionales, al no acceder a sufragar los gastos necesarios para trasladarse a Bogota, tal y como lo establece el ordenamiento jur\u00eddico, impidiendo con ello que se restablezca su salud y se mejoren sus condiciones de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el accionante aduce que no tiene la capacidad econ\u00f3mica para cubrir su traslado y la estad\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1, toda vez que su sustento econ\u00f3mico se deriva de la venta de dulces y otros comestibles, actividad que desarrolla desde su residencia. Adem\u00e1s sostiene que se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud en el Nivel I del Sisben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pretensiones del \u00a0actor \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se ordene a la EPS-S Humana Vivir que de manera inmediata, le suministre el dinero necesario para sufragar los gastos del desplazamiento a la ciudad de Bogot\u00e1, para que le sean realizados los tratamientos necesarios para el cambio de pr\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>Humana Vivir EPS-S aduce que no existe incumplimiento alguno de la normatividad vigente, al negarse a entregar al accionante los recursos correspondientes a los \u201cVi\u00e1ticos\u201d que solicita, en tanto la entrega de estos dineros a los afiliados puede generar un desequilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud. Lo anterior conforme con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 5261 de 1994, el cual establece que \u201c[c]uando las condiciones de salud de un usuario amerite un mayor grado complejidad que amerite un desplazamiento a un municipio cercano que preste el servicio, los gastos de este desplazamiento correr\u00e1n a cargo de \u00a0del paciente salvo en los casos de urgencia debidamente certificada\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma sostiene esa entidad que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el pago de los traslados de una persona no implica violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. Ello por cuanto conforme con el principio de solidaridad, le corresponde a sumir estos gastos a la persona enferma, o a sus parientes. Circunstancia que, en concepto de la accionada, se constata en \u00e9ste caso, al no haber prueba de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, y al se\u00f1alar que \u00e9l tiene \u201cun ingreso base de cotizaci\u00f3n de $797.250 Mensuales demostrando que puede sufragar el costo de lo pretendido y as\u00ed garantizando el acceso de salud a los dem\u00e1s miembros del sistema, sin vulnerar el m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva Huila, en sentencia del 29 de octubre de 2007, neg\u00f3 el amparo invocado por el actor, al considerar que el suministro de vi\u00e1ticos que implica el traslado y la estad\u00eda del usuario en otra ciudad, se encuentra prohibido por las normas administrativas vigentes \u00a0y los reiterativos fallos de la Corte Constitucional, los cuales se\u00f1alan que no existe vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, dado que, el subsidio de esos \u00a0gastos debe correr por cuenta de la propia persona o por sus familiares cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado estim\u00f3 el fallador que en el caso concreto, la orden de cambio de pr\u00f3tesis no fue expedida por un medico adscrito a la Empresa Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado a la cual se encuentra afiliado el acci\u00f3nate, sino por un medico perteneciente a otra entidad, como lo es la Fundaci\u00f3n Cirec. En este sentido, no se cumple con uno de los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para que se ordene el reconocimiento de tratamientos que se encuentran por fuera del POS, como lo es la existencia de una orden proveniente del m\u00e9dico adscrito a la correspondiente EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Libardo Feria Castrillon impugn\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en primera instancia sin sustentarla. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Neiva Huila, en sentencia \u00a0del 11 de diciembre de 2007, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia con el argumento de que el suministro de los recursos para sufragar los gastos de transporte de los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado que deben costear las EPS-S solamente son para pacientes que se encuentren hospitalizados por enfermedades consideradas de alto costo, y por traslados interinstitucionales por urgencia. Situaciones en las que no est\u00e1 el actor, y por ende la entidad accionada est\u00e1 exenta de toda responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el fallador reiter\u00f3 lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, con respecto al traslado de los usuarios a lugares en donde necesitan atenci\u00f3n m\u00e9dica, de acuerdo con lo cual, dichos costos deben estar a cargo del mismo afectado, o de familiares cercanos como consecuencia del deber de solidaridad que la Constituci\u00f3n asigna a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez de segunda instancia manifiesta que la exclusi\u00f3n de medicamentos, procedimientos y prestaciones prevista en los planes de salud, pede ser inaplicada siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecido por el Tribunal Constitucional: \u00a0(i) que el paciente o sus familiares demuestren que no cuentan con ingresos suficientes para sufragar el costo del traslado; (ii) que est\u00e9 acreditado que la prestaci\u00f3n del servicio se ha indispensable para la integridad del paciente y ;(iii) que el servicio no se tenga en la residencia del usuario. Presupuestos que no se cumplen en el caso subexamen por no acreditarse prueba de ello en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las decisiones proferidas por los jueces de instancia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el se\u00f1or Libardo Feria Castrillon act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimado para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada es una entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en principio lo que solita el accionante es que la EPS-S Humana Vivir le entregue los recursos necesarios para trasladarse desde la ciudad de Neiva, lugar en el cual est\u00e1 domiciliado, a la ciudad de Bogot\u00e1 con el prop\u00f3sito de que la Fundaci\u00f3n Cirec, realice la toma del molde y adaptaci\u00f3n del paciente a la pr\u00f3tesis que requiere para su pierna izquierda, sin embargo lo que en realidad necesita para restablecer su derecho fundamental a la salud es que la entidad accionada le entregue la pr\u00f3tesis misma. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, encuentra esta Corporaci\u00f3n que inicialmente la pr\u00f3tesis le fue suministrada al accionante por cuenta del Fosyga, en raz\u00f3n a que al momento de ocurrencia del accidente \u00e9ste no ten\u00eda EPS, ni el vehiculo en el que viajaba ten\u00eda Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, sin embargo para \u00e9ste Tribunal, las circunstancias han variado, en raz\u00f3n a que \u00a0el demandante actualmente est\u00e1 afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado a la entidad accionada, y clasificado como Nivel Sisben 1. Por lo anterior, ante la nueva situaci\u00f3n del actor, \u00e9sta Sala deber\u00e1 iniciar por establecer si la EPS-S Humana Vivir est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proveerle la pr\u00f3tesis que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal finalidad, \u00e9sta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con (i) la protecci\u00f3n del derecho a la salud a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; (ii) y de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado en salud, y con fundamento en estas consideraciones analizar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n del derecho a la salud a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social con una doble connotaci\u00f3n. La primera como derecho de todas las personas y la segunda como servicio p\u00fablico. De acuerdo con el segundo aspecto es deber del Estado la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control en su prestaci\u00f3n, con miras a lograr la protecci\u00f3n de la persona humana y contribuir a su desarrollo y bienestar. En cuanto derecho, la seguridad social, conforme con la jurisprudencia constitucional, es de naturaleza prestacional y su garant\u00eda se materializa de manera progresiva.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social, en su aspecto de derecho prestacional exige para su goce efectivo de un desarrollo legislativo y de la provisi\u00f3n de los recursos y la estructura suficiente para tal fin. Por ello, su car\u00e1cter progresivo y program\u00e1tico, impone al Estado el deber de avanzar en su materializaci\u00f3n, teniendo como principios orientadores la universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y participaci\u00f3n entre otros, para lo cual debe desplegar su actividad de garant\u00eda, conforme con los principios del Estado Social de Derecho.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, dado el car\u00e1cter prestacional y asistencia del derecho a la seguridad social y en especial de la salud, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para procurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado, que a los derechos de contenido prestacional, y en especial a la seguridad social en salud, se les puede reconocer el car\u00e1cter de derechos fundamentales cuando (i) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como en el caso de menores o de personas de la tercera edad entre otros; o (ii) por que se est\u00e9 en presencia \u00a0de una situaci\u00f3n en la que se evidencia argumentos validos y suficientes de relevancia constitucional que permitan concluir que la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, visto el caso concreto, implica una amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, como por ejemplo la vida, el trabajo o la dignidad humana entre otros; o (iii) por que se presente el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la transmutaci\u00f3n de un derecho prestacional en un derecho subjetivo como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de los mandatos constitucionales.4 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el raigambre de derecho fundamental de la salud, cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u201c[e]n el caso de la infancia5, las personas con discapacidad6 y los adultos mayores7, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que [\u00e9ste] tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que hace referencia a la transmutaci\u00f3n de derechos prestacionales en derechos de contenido subjetivo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que teniendo en cuenta el car\u00e1cter program\u00e1tico y progresivo de los primeros, su protecci\u00f3n no podr\u00e1 buscarse por medio del ejercicio de acciones judiciales, en tanto no se materialicen en planes de ejecuci\u00f3n estatal, ya que en su estado originario, mas que derechos son principios orientadores del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. No obstante lo anterior, en la medida en que los derechos prestacionales, incluido la salud, sean desarrollados de manera legal o reglamentaria, de tal forma que se creen las condiciones que permitan a las personas exigir del Estado el cumplimiento de una prestaci\u00f3n determinada, opera la transmutaci\u00f3n en un derecho subjetivo, susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.10 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones expuestas, la jurisprudencia constitucional ha admitido, en materia del servicio de salud, que una vez el Estado dispone de la estructura institucional para su prestaci\u00f3n, y de los recursos necesarios para el efecto, el grado de indeterminaci\u00f3n del derecho prestacional desaparece, y se constituye en un derecho de contenido subjetivo radicado en cabeza de las personas que, gracias a la relaci\u00f3n funcional con la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, adquiere el car\u00e1cter de fundamental de manera aut\u00f3noma y es posible solicitar su amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.11 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n concreta de lo anterior, \u00a0en materia de seguridad social en salud, el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional han concurrido a regular, dar contenido y reglamentar el ejercicio del derecho, de tal forma que se ha creado un sistema institucional, normativo y prestacional, que permite a las personas acceder a los servicios concretos que requieren. En este sentido, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, entre otras normas, se han ocupado de materializar derechos subjetivos en favor de los usuarios del sistema de seguridad social en salud, en tanto dise\u00f1aron planes de beneficios y prestaciones a los que pueden acceder las personas para mantener o reestablecer su salud.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los planes de beneficio se\u00f1alados, comprenden tratamientos, procedimientos, medicamentos, y en general los servicios m\u00e9dicos que el sistema de salud cobija. De la misma manera, tambi\u00e9n contienen exclusiones y limitaciones en la prestaci\u00f3n de los servicios, lo cual es admisible desde el punto de vista de los principios constitucionales que orientan la materia, dado que estos deben ser aplicados de manera arm\u00f3nica y ponderada. Por lo anterior, al conjugar los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad y progresividad, para la concreci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud, resulta comprensible que frente a la escasez en los recursos del Sistema, se establezca un r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones, cuya finalidad se relaciona con la distribuci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los recursos en la atenci\u00f3n de \u00a0las necesidades de salud m\u00e1s urgentes y prioritarios para la poblaci\u00f3n, con el objetivo de garantizar la viabilidad financiera del r\u00e9gimen de salud.13 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, gracias a la regulaci\u00f3n normativa se\u00f1alada, las personas pueden reclamar al Estado el suministro de los medicamentos y la practica de los procedimientos previstos en los planes de salud, pues ello hace parte de la \u00f3rbita del derecho fundamental a la salud. En el evento en el que lo que se requiere en un caso concreto, no est\u00e9 contenido en el correspondiente plan de salud, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar el r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones, al que se hac\u00eda referencia, con el prop\u00f3sito de proteger el derecho a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, entre otros. En efecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los requisitos que deben cumplirse en un caso concreto para ordenar la entrega de un medicamento o la pr\u00e1ctica de un procedimiento excluido de los planes de salud, y particularmente del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, que interesa a \u00e9sta causa, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- En primer t\u00e9rmino, si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del POS-S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2- As\u00ed mismo, que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS-S -Plan Obligatorio de Salud-Subsidiado- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud, es decir, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u2018siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente\u201914. \u00a0<\/p>\n<p>3- Adicionalmente, se debe comprobar la real incapacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4- Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la ARS -Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, en los eventos en los que lo que se reclame sea un medicamento o servicio m\u00e9dico concreto, que est\u00e9 previsto en el correspondiente plan de salud, el juez de tutela proceder\u00e1 a concederlo sin verificar el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados para eventos de negaci\u00f3n de prestaciones excluidas de los planes de salud.16 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dada la importancia del derecho a la salud en el en el contexto colombiano, la evoluci\u00f3n jurisprudencia ha llevado a que esta Corporaci\u00f3n, en la reciente Sentencia T- 760 de 200817, considere que \u00e9ste derecho es fundamental de manera aut\u00f3noma, cuando quiera que \u00e9l se concrete en una garant\u00eda subjetiva, contenida en las normas que lo regulan, siendo ellas constitucionales, legales o de otra naturaleza, las cuales crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y delinean los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho. En tal sentido, la Corte estima que el acceso a un servicio de salud requerido, previsto en los planes obligatorios, es un derecho fundamental aut\u00f3nomo. En consecuencia, la negaci\u00f3n de servicios incluidos en los planes obligatorios de salud, constituye una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, ya que se trata de una prestaci\u00f3n exigible y susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior teniendo en cuenta que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n no est\u00e1 delimitado de manera r\u00edgida por el plan obligatorio de salud, de tal forma que en la medida en que exista un servicio de salud no incluido en los planes obligatorios, pero que se requiera de manera urgente y comprometa la vida digna o la integridad de la persona, ser\u00e1 tambi\u00e9n susceptible de ser exigido mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. La jurisprudencia ha considerado que el car\u00e1cter fundamental de un derecho no depende de la acci\u00f3n mediante la cual proceda su protecci\u00f3n18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma providencia, particularmente, en lo que interesa a esta causa, \u00a0se refiri\u00f3 al principio de \u00a0integralidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Este principio se encuentra consagrado en el art\u00edculo 2, literal d de la Ley 100 de 1993, conforme con el cual \u201cla cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto por los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 157, que todos los colombianos deb\u00edan participar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de afiliados, (i) a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo para quienes cuenten con capacidad de pago; o (ii) a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado para las personas m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n; o en \u00faltimo caso bajo la categor\u00eda de participantes vinculados, dentro de la cual se encuentran \u201clas personas econ\u00f3micamente menos favorecidas y a\u00fan no incorporadas al sistema de seguridad social en salud, es transitoria y no por ello constituye un tercer r\u00e9gimen.21\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, son personas que no cuentan con la capacidad de pago necesaria para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n al Sistema, y por tanto, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha establecido una presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a ellos, toda vez que hacen parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable de Colombia.22 En efecto \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T 572 de 2006, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; respecto de las personas afiliadas al SISBEN esta Corporaci\u00f3n ha establecido una presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los mismos, por cuanto hacen parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable de Colombia.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra justificaci\u00f3n en el principio de solidaridad orientador \u00a0del r\u00e9gimen subsidiado de salud, puesto que se constituye en una herramienta para lograr el favorecimiento de la poblaci\u00f3n colombiana menos favorecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha sido regulado por el legislador, espec\u00edficamente en la Ley 1121 de 2007, art\u00edculo 14, en el que estableci\u00f3 que a partir de su vigencia ser\u00edan beneficiarios de un subsidio total o pleno en el R\u00e9gimen Subsidiado, las personas pobre y vulnerables clasificadas en los niveles I y II del Sisben, ello como reconocimiento de la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar \u00a0alas personas m\u00e1s desprotegidas econ\u00f3micamente. La norma citada dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 14. ORGANIZACI\u00d3N DEL ASEGURAMIENTO. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendr\u00e1 las siguientes reglas adicionales para su operaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se beneficiar\u00e1n con subsidio total o pleno en el R\u00e9gimen Subsidiado, las personas pobres y vulnerables clasificadas en los niveles I y II del Sisb\u00e9n o del instrumento que lo remplace, siempre y cuando no est\u00e9n en el r\u00e9gimen contributivo o deban estar en \u00e9l o en otros reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, debe \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n precisar que la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben (Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales) y la vinculaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, responden a un an\u00e1lisis ponderado de los datos obtenidos, que da como resultado la ubicaci\u00f3n del beneficiario en uno de los niveles de pobreza preestablecidos en el sistema, lo cual busca dirigir las ayudas estatales a la poblaci\u00f3n que las requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala realizar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con las pruebas que obran en el expediente, para esta Sala de Revisi\u00f3n en el presente caso se encuentran acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el actor, en el a\u00f1o 2002, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le causo la amputaci\u00f3n de su pierna izquierda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que al momento del accidente el accionante no estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, y el vehiculo en el que se desplazaba no ten\u00eda Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, raz\u00f3n por la cual recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica y la correspondiente pr\u00f3tesis le fue entregada por cuenta del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga- a trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n \u00a0Cirec, autoriz\u00f3 el reemplazo de la pr\u00f3tesis del actor, para lo cual \u00e9ste deber\u00e1 trasladarse desde su domicilio, en la ciudad de Neiva, a la ciudad de Bogot\u00e1, teniendo que asumir los gastos de transporte y estad\u00eda, los cuales ascienden a la suma de novecientos sesenta mil pesos ($960.000).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el demandante se encuentra afiliado, desde el 1 de marzo de 2007, al Sistema de Seguridad Social a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud en la EPS-S Humana vivir, clasificado en el Nivel I del Sisben.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el actor solicit\u00f3 a la EPS-S Humana Vivir la entrega de los recursos necesarios para costear el desplazamiento, sin embargo esa entidad se neg\u00f3 argumentando que no es esa una prestaci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que en consecuencia el actor no cuenta con los recursos econ\u00f3micos que le permitan trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1, y solventar su estad\u00eda durante 30 d\u00edas, para que le practiquen la toma del molde y la adaptaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis que requiere para su pierna izquierda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que a la fecha, el demandante no ha podido trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1 para la toma del molde y adaptaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis que requiere, por cuanto no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Visto el caso concreto, encuentra esta Corporaci\u00f3n que si bien el actor solicita a la EPS-S Humana Vivir que le entregue los recursos necesarios para trasladarse desde la ciudad de Neiva a la ciudad de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito de que le sea tomado el molde, y practicada la adaptaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis que requiere, por parte de la Fundaci\u00f3n Cirec adscrita al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013Fosyga, lo que en realidad necesita para hacer cesar la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud es la entrega de la pr\u00f3tesis misma, teniendo en cuenta que se trata de una persona con una discapacidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n que inicialmente la pr\u00f3tesis le fue suministrada al accionante por cuenta del Fosyga, en raz\u00f3n a que al momento de ocurrencia del accidente \u00e9ste no ten\u00eda EPS, ni el vehiculo en el que viajaba ten\u00eda Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito. Sin embargo encuentra \u00e9sta Corporaci\u00f3n, que las circunstancias han variado, toda vez \u00a0que el accionante est\u00e1 afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado a la entidad accionada, y clasificado como Nivel Sisben 1. Por lo tanto, en el contexto de las nuevas circunstancias del actor, \u00e9ste Tribunal debe iniciar por establecer si la EPS-S Humana Vivir est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proveerle la pr\u00f3tesis que requiere. Para el efecto, deber\u00e1 la Corte verificar si dicho insumo se encuentre previsto dentro del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0El Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado se encuentra previsto en el Acuerdo 000306 de 2005 \u201cpor medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El art\u00edculo 2 numeral 5 establece que \u201c[p]ara la atenci\u00f3n de los casos y eventos establecidos en el presente Acuerdo, en lo relacionado con otras ayudas para tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, pr\u00f3tesis y ortesis, as\u00ed como dispositivos biom\u00e9dicos, el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado cubre los mencionados en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la misma.\u201d En tanto \u00e9sta norma remite al int\u00e9rprete a lo dispuesto para el efecto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, expedida por el Ministerio de Salud, hoy de Protecci\u00f3n Social, esta norma debe ser consultada. En efecto el art\u00edculo de la citada Resoluci\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 12. UTILIZACION DE PROTESIS, ORTESIS, APARATOS Y ADITAMENTOS ORTOPEDICOS O PARA ALGUNA FUNCION BIOLOGICA. Se definen como elementos de este tipo, aquellos cuya finalidad sea la de mejorar o complementar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica del paciente. Cuando el paciente requiera de su utilizaci\u00f3n y se encuentren expresamente autorizados en el plan de beneficios, se dar\u00e1n en calidad de pr\u00e9stamo con el compromiso de devolverlos en buen estado salvo el deterioro normal; en caso contrario deber\u00e1 restituirlos en dinero por su valor comercial. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se suministran pr\u00f3tesis, ortesis y otros: marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteos\u00edntesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s. En aparatos ortop\u00e9dicos se suministraran: muletas y estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos los zapatos ortop\u00e9dicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con gradiente de presi\u00f3n o de descanso, cors\u00e9s, fajas y todos los que no est\u00e9n expresamente autorizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La norma citada ha sido objeto de interpretaci\u00f3n por parte de la jurisprudencia constitucional, la cual ha entendido \u201cque el suministro de pr\u00f3tesis es una prestaci\u00f3n que hace parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la salud de las personas con discapacidad\u201d24. Por ello para la Corte \u201cel suministro de las pr\u00f3tesis tanto de miembros inferiores como superiores, no puede entenderse excluido del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, pues una interpretaci\u00f3n restrictiva resulta inadmisible a la luz de los preceptos constitucionales.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas pertinentes y en la interpretaci\u00f3n que de ellas ha efectuado la jurisprudencia constitucional, observa la Sala que, en efecto, las pr\u00f3tesis para los miembros inferiores se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, lo cual se ajusta a lo que el accionante requiere para garantizar el goce de su derecho a la salud, raz\u00f3n por la cual, de determinarse m\u00e9dicamente que el actor requiere la citada pr\u00f3tesis, le debe ser entregada por la EPS-S Humana Vivir. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, verificado que la pr\u00f3tesis que requiere el accionante est\u00e1 incluida en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, \u00e9ste Tribunal proteger\u00e1 el derecho fundamental del actor a la salud, y ordenar\u00e1 a la EPS-S Humana Vivir, que eval\u00fae al accionante a trav\u00e9s de un m\u00e9dico adscrito a su instituci\u00f3n, y que de encontrarlo necesario proceda a entregar al accionante la correspondiente pr\u00f3tesis, as\u00ed como lo necesario para que comience a disfrutar de la misma, sin hacerle exigencias adicionales de contenido econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente con respecto a este punto, debe la Corte precisar que en tanto se trata de un insumo incluido en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, no procede autorizar a la EPS-S Humana Vivir para que recobre su valor ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013Fosyga-. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Ahora bien, como quiera que es posible que la toma del molde y adaptaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis al accionante por parte de la EPS-S Humana Vivir no pueda llevarse a cabo en el municipio de Neiva, y para el efecto se requiera del desplazamiento del paciente a otro municipio, debe \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n de manera subsidiaria, atendiendo al principio de econom\u00eda procesal, analizar si visto el caso concreto procede conceder el traslado del paciente a cargo de la entidad accionada, hasta el lugar que lo requiera para que pueda comenzar a disfrutar de la pr\u00f3tesis que necesita, y as\u00ed restablecer su derecho fundamental a la salud, toda vez que es un servicio que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. Ello se har\u00e1 a la luz de las normas pertinentes y de los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto en las consideraciones generales de \u00e9sta providencia, para que el juez de tutela proceda a conceder el reconocimiento de un medicamento, procedimiento, o servicio excluido del Plan Obligatorio de Salud, en \u00e9ste caso del R\u00e9gimen Subsidiado, debe verificar previamente el cumplimiento de todos los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1 El primer requisito es que la falta de medicamento o tratamiento excluido del POS-S, amenace un derecho fundamental del interesado como la vida o a la integridad personal entre otros. Tal y como lo se\u00f1alo esta Sala de Revisi\u00f3n en las consideraciones generales de esta providencia, cuando se trata del derecho a la salud de un discapacitado, \u00e9sta garant\u00eda considerada en si misma se constituye en fundamental de manera aut\u00f3noma por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Con fundamento en lo anterior, observa \u00e9sta Corporaci\u00f3n que el presupuesto se encuentra acreditado, toda vez que lo que el actor persigue es la protecci\u00f3n de su derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud, en tanto es discapacitado f\u00edsico, como quiera que le falta su miembro inferior izquierdo, lo que claramente lo hace acreedor a una protecci\u00f3n especial por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2 Con relaci\u00f3n a la segunda exigencia, conforme con el cual el medicamento o tratamiento solicitado no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS-S -Plan Obligatorio de Salud-Subsidiado en lo anterior, encuentra este Tribunal que se encuentra acreditada, toda vez que el Acuerdo 000306 de 2005- solamente permite el traslado interinstitucional de (i) pacientes hospitalizados por enfermedades de alto costo para los casos definidos en el Acuerdo, que por sus condiciones de salud y limitaciones en la oferta de servicios del lugar donde est\u00e1n siendo atendidos, requieran un traslado a un nivel superior de atenci\u00f3n; de (ii) pacientes en caso de urgencia que requieran traslado a otros niveles de atenci\u00f3n cuando medie la remisi\u00f3n de un profesional de la salud y; de (iii) pacientes ambulatorios y hospitalizados por los cuales la ARS recibe prima adicional o UPC diferencial, en cualquier caso o evento descrito en el presente acuerdo y que requiera servicios de cualquier complejidad, previa remisi\u00f3n de un profesional de la salud, cuando existan limitaciones de oferta de servicios en el lugar o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, encuentra \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n que las circunstancias del actor no se circunscriben en uno de los eventos previstos para el traslado de pacientes, ni que el servicio de traslado que requiere pueda ser sustituido por uno que si est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. Por lo que para \u00e9ste Tribunal esta verificado el cumplimiento del segundo presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3 Con relaci\u00f3n al tercer requisito, de acuerdo con el cual el solicitante debe estar en una situaci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica para proveerse la prestaci\u00f3n excluida y requerida, encuentra este Tribunal que se cumple claramente en el caso concreto, en raz\u00f3n a que se trata de una persona que (i) deriva su subsistencia de la venta de dulces; aunado a que (ii) es afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, clasificado en el Nivel I del Sisben. Por lo anterior la falta de capacidad econ\u00f3mica del accionante es evidente, y no obra prueba en el expediente que permita inferir lo contrario. Por tanto concluye esta Sala que el accionante no est\u00e1 en la capacidad econ\u00f3mica de proveerse lo necesario para trasladarse fuera de su domicilio, con el objeto de acceder de manera efectiva a la pr\u00f3tesis que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4 En lo relacionado con la exigencia de que el tratamiento o servicio haya sido prescrito por el m\u00e9dico tratante, toda vez que \u00e9sta Sala ya dispuso la evaluaci\u00f3n del paciente por un medico adscrito a la entidad accionada, y que de encontrarlo necesario procediera a la entrega de la pr\u00f3tesis, \u00e9ste presupuesto se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5 Adicionalmente, debe la Corte precisar que conforme con el principio de integralidad27, no puede la entidad accionada fraccionar \u00a0el servicio de salud que requiere el accionante, de tal forma que reconozca la pr\u00f3tesis que requiere, pero no provea el desplazamiento del paciente, de ser necesario, al lugar donde efectivamente se pueda llevar a cabo la toma del molde y su adaptaci\u00f3n. Por ende, conforme con el principio anotado, la entidad accionada deber\u00e1 entregar la pr\u00f3tesis al accionante, y en el evento en que ello no se pueda efectuar en el municipio de Neiva, deber\u00e1, en aplicaci\u00f3n del principio de integralidad proceder a costear tambi\u00e9n lo relacionado con el desplazamiento al lugar donde efectivamente se haga entrega de la pr\u00f3tesis, de tal manera que el derecho fundamental a la salud del accionante se vea plenamente reestablecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, verificado el cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha dise\u00f1ado para que proceda el reconocimiento de procedimientos, medicamentos o servicios excluidos del Plan de Obligatorio de Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado, proceder\u00e1 \u00e9sta Corporaci\u00f3n, de manera subsidiaria y en caso de que no se pueda suministrar la pr\u00f3tesis en el municipio de Neiva, a ordenar que la EPS-S Humanan Vivir asuma el costo del traslado del accionante desde su domicilio hasta al lugar que requiera, para que comience a disfrutar efectivamente de la pr\u00f3tesis se\u00f1alada conforme con lo que para el efecto disponga su m\u00e9dico tratante, y de esta forma se reestablezca el derecho fundamental a la salud del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en el que sea necesario que la EPS-S Humana Vivir asuma los costos de traslado del actor, teniendo en cuenta que es un servicio excluido del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, se autoriza a la entidad a recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013Fosyga- el valor de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento, en la que se confirm\u00f3 la sentencia proferida el 29 de octubre de 2007 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, por las cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Libardo Feria Castrillon, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental del accionante a la salud, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la EPS-S Humana Vivir que, dentro del t\u00e9rmino de 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, a trav\u00e9s de un m\u00e9dico adscrito a esa Instituci\u00f3n, le practique al se\u00f1or Libardo Feria Castrillon una valoraci\u00f3n m\u00e9dica de su estado de salud, y que de encontrar necesario el suministro de la pr\u00f3tesis correspondiente a su miembro inferior izquierdo, proceda a la entrega de la misma sin dilaciones, as\u00ed como de lo necesario para que comience a disfrutar de ella, sin hacerle exigencias adicionales de contenido econ\u00f3mico, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. AUTORIZAR, subsidiariamente, a la EPS-S Humana Vivir a recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013Fosyga- los costos que genere el desplazamiento del se\u00f1or Libardo Feria Castrillon desde el municipio de Neiva hasta el lugar que requiera para efectos de comenzar a disfrutar de la pr\u00f3tesis que necesite, conforme con lo que para el efecto disponga su m\u00e9dico tratante, por las razones expuestas en \u00e9sta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Resoluci\u00f3n N\u00famero 5261 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T-869 de de 2006 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-419 de 2007 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0La Corte consider\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los ni\u00f1os, que autoriza su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, exige (i) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores, (ii) que la situaci\u00f3n que se reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la ausencia \u00a0de prestaci\u00f3n del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o o su proceso de aprendizaje o socializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0En este fallo, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una prestaci\u00f3n de salud se torna fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: \u00a0(a) \u00a0cuando debido a las condiciones f\u00edsicas, mentales, econ\u00f3micas o sociales en las que (a una persona) le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; \u00a0(b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jur\u00eddico de igual o mayor valor constitucional y; \u00a0(c) la prestaci\u00f3n solicitada sea necesaria i) para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable de autonom\u00eda, ii) \u00a0para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesi\u00f3n irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-666 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-177 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-419 de 2007 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-609 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-419 de 2007 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-406 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1213 de 2004. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-419 de 2007 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u201cel derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho.18 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental aut\u00f3nomo. En tal medida, la negaci\u00f3n de los servicios de salud contemplados en el POS es una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable mediante acci\u00f3n de tutela. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la v\u00eda procesal mediante la cual \u00e9ste se hace efectivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, T-136 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso el juez de primera instancia tutel\u00f3, los derechos a la salud y a la seguridad social invocados por el accionante y dio la orden de garantizar el tratamiento integral requerido. Sin embargo, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la tutela de los derechos, pero revoc\u00f3 la orden de garantizar el tratamiento integral, por considerarlo un hecho incierto y futuro que no pod\u00eda \u00a0ser protegido por v\u00eda de tutela. El caso fue seleccionado por la Corte Constitucional, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n del servicio. Por tal motivo revoc\u00f3 parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios m\u00e9dicos que deb\u00edan entenderse incluidos en el tratamiento m\u00e9dico, ordenado por el m\u00e9dico tratante. En este caso la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n sobre el principio de integralidad en materia de salud que hab\u00eda asumido en las sentencias T-133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-079 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. C-130 de 2002 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia T-572 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 En dicho sentido, en la sentencia T-908 de 2004, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cCuando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Sentencia T-631 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cCorte Constitucional, sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la Corte en varias ocasiones; entre otras, en las sentencias T-962 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-459 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Recientemente, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial citada, en la sentencia T-814 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte resolvi\u00f3 ordenar a la EPS demandada (Seccional Cauca del Seguro Social, ARP) que garantizara la estad\u00eda y lo necesario para que el accionante [persona en clara situaci\u00f3n de vulnerabilidad] fuera trasladado, junto con un acompa\u00f1ante, a la ciudad de Bogot\u00e1, a fin de que le practicaran los controles m\u00e9dicos y ex\u00e1menes que requer\u00eda.\u201d Sentencia T- 760 de 2008 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia T-760 de 2008 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa se\u00f1al\u00f3 que \u201cel principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que deber\u00eda recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por s\u00ed mismo la otra parte del servicio m\u00e9dico requerido. Esta situaci\u00f3n de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en raz\u00f3n al inter\u00e9s que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-997\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 EVOLUCION JURISPRUDENCIAL EN DERECHO A LA SALUD COMO FUNDAMENTAL DE MANERA AUTONOMA-Sentencia T-760\/08 \u00a0 BENEFICIARIO DEL REGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD-Caso en que el demandante necesita pr\u00f3tesis y traslado a Bogot\u00e1 por accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 \u00a0 Verificado que la pr\u00f3tesis que requiere [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}