{"id":16272,"date":"2024-06-05T19:44:41","date_gmt":"2024-06-05T19:44:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-998-08\/"},"modified":"2025-11-27T12:10:17","modified_gmt":"2025-11-27T17:10:17","slug":"t-998-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-998-08\/","title":{"rendered":"T-998-08"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia T-998\/08<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Subsidiariedad e inmediatez en el reconocimiento a trav\u00e9s de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Elementos que debe considerar el Juez Constitucional en el momento de realizar una interpretaci\u00f3n de los requisitos legales<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Son tres los elementos que debe considerar el juez constitucional en el momento de realizar una interpretaci\u00f3n de los requisitos legales a que se sujeta el pago de la licencia de maternidad, a saber: (i) Las condiciones particulares de la madre y de su menor hijo, en relaci\u00f3n con sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna; (ii) la preexistencia de una actividad econ\u00f3mica desarrollada personalmente por la madre que se vea interrumpida con motivo del alumbramiento; y (iii) el cumplimiento de los principios de solidaridad y obligatoriedad, traducido en el pago oportuno de los aportes al sistema que, de paso, coadyuva a la garant\u00eda de la estabilidad financiera del sistema de seguridad social en salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD Y ALLANAMIENTO A LA MORA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION FLEXIBLE DE LOS REQUISITOS DE CORRESPONDENCIA ENTRE LOS PERIODOS DE COTIZACION Y DE GESTACION Y DE FIDELIDAD AL SISTEMA DE SALUD<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Avance en la consolidaci\u00f3n de reglas para la procedencia del reconocimiento<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago proporcional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-1.713.389, T-1.713.408, T-1.713.485, T-1.714.386, T-1.714.394, T-1.715.412, T-1.716.973, T-1.718.190, T-1.721.231, T-1.725.875, T-1.727.024, T-1.727.238, T-1.958.305, y T-1.960.880.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Accionantes: Ibeth Mirey Morales Vega, Silvia Bel\u00e9n Fajardo L\u00f3pez, Nancy Esperanza Hern\u00e1ndez Vargas, Franchesca Luc\u00eda Marzola C\u00e1rdenas, Laudith Esther N\u00fa\u00f1ez Escorcia, Wendy Johanna Olivera Herrera, Diana Patricia Almanza Causil, Diana Carolina Afanador Gil, Diana Marcela Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz, Yanira Elizabeth Samaca Estupi\u00f1\u00e1n, Sandra Patricia Buitrago Cano, Jenny Carolina Arboleda S\u00e1nchez, Nubia Alcira Moreno Roa y Lina Paola de las Salas \u00c1lvarez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Demandados:<\/p>\n<p>Coomeva EPS, Comfenalco EPS, SaludCoop EPS, Salud Total EPS, SolSalud EPS, Famisanar EPS y Servicio Occidental de Salud EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del expediente T-1.713.389; el Juzgado Veinticinco Penal Municipal en Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Cali, dentro del expediente T-1.713.408; el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, dentro del expediente T-1.713.485; el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena, dentro del expediente T-1.714.386; el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del expediente T-1.714.394; el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, dentro del expediente T-1.715.412; el Juzgado Civil Municipal de Ceret\u00e9 \u2013C\u00f3rdoba y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 \u2013 C\u00f3rdoba, dentro del expediente T-1.716.973; el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del expediente T-1.718.190; el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-1.721.231; el Juzgado Sexto Penal Municipal de C\u00facuta, dentro del expediente T-1.725.875; el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Tunja, dentro del expediente T-1.727.024; el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Tulu\u00e1, dentro del expediente T-1.727.238; el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-1.958.305; y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao \u2013 Guajira y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao \u2013 Guajira, dentro del expediente T-1.960.880.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 10 de la Corte Constitucional, mediante auto del cuatro de octubre de 2007, comunicado el veintitr\u00e9s de octubre del mismo a\u00f1o, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-1.713.389, T-1.713.408, T-1.713.485, T-1.714.386, T-1.714.394, T-1.715.412, T-1.716.973, T-1.718.190 y T-1.721.231. De igual forma, en el mismo Auto, la Sala decidi\u00f3 acumular entre s\u00ed estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La misma Sala de Selecci\u00f3n, mediante auto del once de octubre de 2007, comunicado el veintinueve de octubre del mismo a\u00f1o, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-1.725.875, T-1.727.024 y T-1.727.238. En la misma providencia, la Sala decidi\u00f3 acumular entre s\u00ed estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, considerando que los expedientes se\u00f1alados anteriormente presentan unidad de materia decidi\u00f3 acumularlos para ser fallados en una misma providencia, mediante Auto del 13 de febrero de 2008.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 7 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 18 de julio de 2008, comunicado el 25 de julio del mismo a\u00f1o, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-1.958.305 y T-1.960.880.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en Auto del 19 de septiembre de 2008 decidi\u00f3 acumular entre s\u00ed y al expediente T-1.713.389, los expedientes de tutela T-1.958.305 y T-1.960.880, por presentar unidad de materia para que fueran fallados en la misma sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. La Solicitud<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las demandantes, mediante escritos separados, que coinciden en sus aspectos esenciales, acuden a la acci\u00f3n de tutela para solicitar que se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento de la licencia de maternidad a que creen tener derecho, como quiera que la negativa en el pago de dicha prestaci\u00f3n afecta sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos al m\u00ednimo vital y a la vida digna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos F\u00e1cticos y Jur\u00eddicos de las Acciones de Tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite se presentan los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dieron lugar a las distintas solicitudes de amparo que se han acumulado en esta providencia, de conformidad con los elementos probatorios originalmente allegados por las partes y con aqu\u00e9llos recaudados por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n mediante Auto del 13 de febrero de 2008, en el que se solicit\u00f3 a cada una de las accionantes que informara lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1l era la actividad laboral que desempe\u00f1aba [como trabajadora dependiente o independiente] durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, indicando las funciones que realizaba, la forma en que eran contratados sus servicios y la remuneraci\u00f3n que devengaba mensualmente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Si dentro del a\u00f1o anterior a la concepci\u00f3n realizaba alguna actividad laboral, precisando las funciones que ejerc\u00eda, la forma en que eran contratados sus servicios, las fechas en que ello tuvo lugar y la remuneraci\u00f3n que devengaba mensualmente. En caso de no haber laborado con anterioridad a la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, indicar de d\u00f3nde obten\u00eda los recursos econ\u00f3micos para atender sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Si en la actualidad se encuentra laborando. En caso afirmativo, precisar si lo hace de manera independiente o dependiente, qu\u00e9 actividades desarrolla y cu\u00e1l es el monto de sus ingresos mensuales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Si dentro del a\u00f1o anterior a la \u00e9poca de la concepci\u00f3n se encontraba afiliada al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud. En caso afirmativo indicar si lo estaba a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, en calidad de cotizante o beneficiaria y a trav\u00e9s de qu\u00e9 EPS o ARS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Si en la actualidad se encuentra afiliada al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud. En caso afirmativo indicar si lo est\u00e1 a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, en calidad de cotizante o beneficiaria, a trav\u00e9s de qu\u00e9 EPS o ARS y si le han prestado oportunamente la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido para ella y para su menor hijo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. C\u00f3mo est\u00e1 conformado, en la actualidad, su n\u00facleo familiar, precisando cu\u00e1ntas personas tiene a su cargo y si reside en vivienda propia, arrendada o familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. En la actualidad, a cu\u00e1nto ascienden sus ingresos y egresos mensuales, cu\u00e1l es la fuente de dichos ingresos y c\u00f3mo son invertidos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Si posee bienes muebles e inmuebles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Cu\u00e1l es su relaci\u00f3n actual con el padre del menor cuyo nacimiento dio lugar a la licencia de maternidad que se pretende obtener mediante esta acci\u00f3n. Indicar qu\u00e9 actividad laboral desempe\u00f1a en la actualidad el padre del menor, cu\u00e1l es el monto de sus ingresos, si colabora con los gastos propios del cuidado del menor y si convive con la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1 . Expediente T-1.713.389[1]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 1 de febrero de 2006, la se\u00f1ora Ibeth Mirey Morales Vega ingres\u00f3 a la Cooperativa de Trabajo Asociado Crecer Caribe, en donde desempe\u00f1\u00f3 oficios varios, con funciones de impulsadora de ventas y percibi\u00f3 una compensaci\u00f3n mensual de un salario m\u00ednimo m\u00e1s el auxilio de transporte. La actora fue afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 23 de octubre de 2006, la accionante dio a luz en la Cl\u00ednica Santa M\u00f3nica, por lo que le fue expedida la respectiva incapacidad por el t\u00e9rmino de ley. Sin embargo, la EPS Coomeva se neg\u00f3 a reconocer el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad aduciendo falta de cotizaci\u00f3n durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el a\u00f1o anterior a su concepci\u00f3n la accionante laboraba por d\u00edas en el almac\u00e9n de calzado ALFOR en actividad de oficios varios, realizando funciones de impulsadora de venta de calzado, \u00e9poca en la que estuvo vinculada como beneficiaria de su compa\u00f1ero a la EPS Coomeva. En la actualidad la accionante no se encuentra trabajando, en atenci\u00f3n a que no puede realizar ninguna actividad laboral dado que el parto fue por v\u00eda de ces\u00e1rea lo que la obliga a mantenerse en estado de reposo. Por tal raz\u00f3n, la accionante es beneficiaria de su compa\u00f1ero frente a la misma EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo familiar de la actora est\u00e1 conformado por su compa\u00f1ero, su hijo y su madre; en la actualidad carece de ingresos propios, de manera que el salario de su compa\u00f1ero es la \u00fanica fuente de ingresos familiares con la que atienden sus necesidades. El compa\u00f1ero permanente de la actora trabaja como mensajero, devenga un salario m\u00ednimo y colabora con los gastos del menor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-1.713.408[2]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de marzo de 2006, la se\u00f1ora Silvia Bel\u00e9n Fajardo L\u00f3pez se vincul\u00f3 laboralmente con la empresa Fajartex, fecha a partir de la cual fue afiliada a Comfenalco EPS, realizando los aportes al sistema de salud de forma ininterrumpida de marzo a noviembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 5 de noviembre de 2006 naci\u00f3 la menor hija de la accionante, por lo que \u00e9sta solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad, que le fue negado por la EPS demandada, dado que no cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas que requer\u00eda para tal fin.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2005, la accionante se desempe\u00f1aba como secretaria recepcionista en la empresa Tecnicable Ltda., mediante un contrato por seis meses. En el a\u00f1o 2007 la accionante labor\u00f3 para la empresa Creartex y, en el per\u00edodo comprendido entre el 28 de abril y el 23 de mayo de 2008, trabaj\u00f3 en la compa\u00f1\u00eda Pisa &#8211; Proyectos de Infraestructura S.A., a trav\u00e9s de una agencia de empleo. Durante los per\u00edodos en que estuvo vinculada laboralmente, la accionante realiz\u00f3 oportunamente las cotizaciones a la EPS Comfenalco.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo familiar de la actora est\u00e1 conformada por su compa\u00f1ero permanente y su menor hija quienes en la actualidad dependen econ\u00f3micamente de los ingresos que ella deriva de su trabajo, como quiera que el padre de la menor se encuentra desempleado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-1.713.485[3]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nancy Esperanza Hern\u00e1ndez Vargas indica que desde hace varios a\u00f1os se afili\u00f3 a SaludCoop EPS, en calidad de trabajadora independiente, cancelando los aportes respectivos. El 17 de enero de 2007, la accionante dio a luz, por lo que solicit\u00f3 a la entidad demandada el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, que le fue negada bajo el argumento de que el empleador se encontraba en mora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, la actora se desempe\u00f1\u00f3 como manicurista y estilista en diferentes salas de belleza en las que le arrendaban el lugar de trabajo y, en ocasiones, prestando dichos servicios a domicilio, con lo que devengaba aproximadamente un salario m\u00ednimo mensual.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Entre noviembre de 2005 y enero de 2006 se encontraba vinculada mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido con la empresa Paradise Casino Club en el cargo de cajera y oficios varios, devengando el salario m\u00ednimo mensual.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad al parto, no ha podido laborar con continuidad por motivo de un nuevo embarazo y por el estado de salud de la primera de sus tres hijas que le demanda cuidado especial, por lo que trabaja en sus espacios libres como estilista percibiendo mensualmente sumas cercanas al salario m\u00ednimo. En la actualidad es afiliada cotizante del r\u00e9gimen contributivo de salud a trav\u00e9s de la misma EPS y generalmente ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida en forma oportuna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo familiar de la accionante est\u00e1 compuesto por ella y sus tres hijos quienes habitan en una vivienda en arriendo, siendo la actora quien responde por todos los gastos, con sus ingresos que ascienden aproximadamente a la suma de $400.000. Dado que los egresos son equivalentes a $500.000, la actora cubre el d\u00e9ficit con el apoyo de sus familiares y el escaso apoyo econ\u00f3mico del padre de sus hijos, quien no convive con ellos, se encuentra desempleado y aporta ocasionalmente $100.000 para los gastos de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La accionante, adicionalmente, se\u00f1ala que con ocasi\u00f3n del parto de su segundo hijo no pudo laborar por lo que contrajo deudas para atender a las necesidades de su hogar. Finalmente refiere que si bien pag\u00f3 algunos aportes de forma extempor\u00e1nea, nunca dej\u00f3 de cancelarlos y que la dilaci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n atendi\u00f3 a su calidad de madre cabeza de familia, en estado de gravidez por lo que en ocasiones se dificultaba la colocaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Expediente T-1.714.386[4]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Franchesca Luc\u00eda Marzola C\u00e1rdenas se\u00f1ala que desde hace aproximadamente un a\u00f1o y medio se encuentra afiliada a Salud Total EPS y que entreg\u00f3 de manera cumplida el aporte correspondiente al r\u00e9gimen de salud al se\u00f1or Alberto L\u00f3pez, funcionario de dicha entidad, hasta el mes de marzo de 2006, fecha en la que este \u00faltimo dej\u00f3 de laborar con la EPS aludida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de noviembre de 2006, a la actora le fue practicada una ecograf\u00eda obst\u00e9trica, por cuenta de Salud Total; posteriormente al solicitar la cita para el control regular le fue comunicado que hab\u00eda sido desafiliada por mora, situaci\u00f3n que la sorprendi\u00f3 por cuanto con anterioridad fue atendida sin que le fuera manifestada la irregularidad en el estado de su afiliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por sugerencia de una asesora de la EPS accionada, el 23 de octubre de 2006, la demandante cancel\u00f3 los seis per\u00edodos que ten\u00eda en mora, no obstante lo cual le fue indicado por la misma funcionaria que la \u00fanica forma de solucionar su problema era volverse a afiliar, lo que conllevar\u00eda la p\u00e9rdida de beneficios como el pago de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La actora alega que por la deficiente asesor\u00eda prestada consinti\u00f3 en afiliarse nuevamente a la EPS accionada el 24 de octubre de 2006, lo que llev\u00f3 a la p\u00e9rdida de beneficios por no tener las semanas de cotizaci\u00f3n m\u00ednimas requeridas para acceder a servicios m\u00e9dicos especiales. Es por esto que, el 24 de noviembre de 2006, tuvo que acudir a la Cl\u00ednica la Inmaculada, de forma particular, para que le realizaran la ces\u00e1rea que requer\u00eda para dar a luz, intervenci\u00f3n m\u00e9dica por valor de ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000) que tuvo que sufragar con recursos que obtuvo a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito a tasa de usura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Expediente T-1.714.394[5]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Laudith Esther N\u00fa\u00f1ez Escorcia se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud a trav\u00e9s de SaludCoop EPS desde abril de 2006, en calidad de cotizante independiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2006, la demandante dio a luz por lo que solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de licencia de maternidad que le fue negada por no haber cotizado durante el t\u00e9rmino que exige la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La actora manifiesta que el alumbramiento sucedi\u00f3 de forma prematura; sin embargo, en el formato de liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas, SaludCoop se\u00f1al\u00f3 que el per\u00edodo de gestaci\u00f3n hab\u00eda sido de 38 semanas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La accionante aduce que es madre cabeza de familia y que en la actualidad no tiene empleo porque dedica su tiempo al cuidado de su menor quien se encuentra en delicado estado de salud porque naci\u00f3 con problemas de ri\u00f1ones aumentados. Por esta raz\u00f3n, depende econ\u00f3micamente de lo que aporta su compa\u00f1ero permanente quien devenga alrededor de $250.000 mensuales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Expediente T-1.715.412[6]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Wendy Johanna Olivera Herrera se encuentra afiliada a Coomeva EPS desde el 1\u00ba de octubre de 2006, en calidad de cotizante independiente. El 27 de marzo de 2007 dio a luz por ces\u00e1rea, por lo que solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n de licencia por maternidad que le fue negada por mora en el pago de los aportes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1al\u00f3 que antes de quedar embarazada viv\u00eda en casa de sus padres y estudiaba bacteriolog\u00eda; sin embargo, con la noticia del embarazo abandon\u00f3 su hogar y sus estudios, comenz\u00f3 a trabajar y, al segundo mes de gestaci\u00f3n, se afili\u00f3 a Coomeva EPS como cotizante independiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Durante el embarazo, su compa\u00f1ero no trabajaba, por lo que ella asum\u00eda los gastos del hogar con el dinero que obten\u00eda vendiendo minutos y revistas. Con posterioridad, su compa\u00f1ero consigui\u00f3 trabajo por lo que ella continu\u00f3 su afiliaci\u00f3n a Coomeva en calidad de beneficiaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente la accionante refiere que en la actualidad reside con su compa\u00f1ero permanente y su menor hijo en un apartamento en el que paga arriendo, que no ha podido seguir vendiendo minutos porque tiene un saldo pendiente con una compa\u00f1\u00eda de telefon\u00eda celular y que atiende las necesidades de su hogar con el salario m\u00ednimo que devenga su compa\u00f1ero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Expediente T-1.716.973[7]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Patricia Almanza Causil, afiliada a SaludCoop EPS, dio a luz el 3 de marzo de 2007, por lo que solicit\u00f3 a esta entidad el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de licencia de maternidad que le fue negada por no haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Desde marzo de 2003 hasta el 15 de julio del 2006, la actora labor\u00f3 en el Almac\u00e9n Kilo Telas Monter\u00eda, ejerciendo las funciones de vendedora de mostrador con vinculaci\u00f3n mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, percibiendo un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, colaboraba con su hermana en la costura de uniformes y sudaderas, encargada de los trazos, devengando una remuneraci\u00f3n mensual de $300.000 aproximadamente. En la actualidad labora con su hermana en la confecci\u00f3n de uniformes con ingresos mensuales de $350.000 aproximadamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la actora aduce que en el a\u00f1o anterior a la concepci\u00f3n se encontraba afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud en calidad de cotizante en la EPS SaludCoop y que actualmente no se encuentra afiliada a ning\u00fan r\u00e9gimen de seguridad social por lo que ella y su hijo se encuentran desprotegidos. Finalmente, refiere que su grupo familiar est\u00e1 conformado por ella y su hijo quienes viven en la casa de sus padres y que el padre del menor no convive con ellos, trabaja en un taller y ocasionalmente colabora con los gastos del menor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Expediente T-1.718.190[8]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Carolina Afanador Gil, para la \u00e9poca de la gestaci\u00f3n, se encontraba laborando como auxiliar de enfermer\u00eda y estaba afiliada en calidad de cotizante a SolSalud EPS. Sin embargo, en el curso del embarazo se dio por terminado su v\u00ednculo laboral por lo que continu\u00f3 su afiliaci\u00f3n como beneficiaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 2006 la actora dio a luz, hecho por el cual elev\u00f3 petici\u00f3n para el reconocimiento de la licencia de maternidad, la cual le fue negada por cuanto no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de embarazo y porque realiz\u00f3 algunos aportes en calidad de cotizante y otros en calidad de beneficiaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 2008 la accionante manifest\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el Juzgado Quinto Municipal de Bucaramanga, en el marco de una nueva acci\u00f3n de tutela, resolvi\u00f3 favorablemente la petici\u00f3n elevada en relaci\u00f3n con el pago de la licencia de maternidad, fallo que fue cumplido por SolSalud EPS en su totalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Expediente T-1.721.231[9]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Marcela Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz se encuentra afiliada a Famisanar EPS desde el 14 de agosto de 2006, en calidad de cotizante independiente, dando a luz el 9 de marzo de 2007, con 37 semanas de gestaci\u00f3n, fecha para la cual reun\u00eda 34 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La actora solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, la cual le fue negada por la entidad demandada dado que no cumpli\u00f3 con el pago de los aportes durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, la actora desarroll\u00f3 actividades laborales de forma independiente recolectando material reciclable, cuidando ni\u00f1os y ayudando en casas de familia. En el a\u00f1o anterior a la concepci\u00f3n no realizaba actividades laborales porque cuidaba de su hermana enferma y su sostenibilidad econ\u00f3mica depend\u00eda de los pocos recursos que obten\u00eda su padre. En la actualidad labora en las mismas actividades ya referidas, con ingresos mensuales promedio de $380.000.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El grupo familiar de la actora est\u00e1 compuesto por ella, su hija y su esposo, quien en la actualidad se encuentra trabajando con un contrato por seis meses con ingreso de $970.000 y colabora con los gastos de su hijo menor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La actora pone de presente que tiene la intenci\u00f3n de seguir cotizando al sistema de seguridad social pero que, como quiera que su parto fue de alto riesgo, no puede continuar laborando, de manera que el reconocimiento de la licencia de maternidad incide en su continuidad en el sistema de seguridad social en salud, por cuanto un monto de la prestaci\u00f3n ser\u00eda destinado al cubrimiento de los aportes correspondientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Expediente T-1.725.875[10]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yanira Elizabeth Samaca Estupi\u00f1\u00e1n se encuentra afiliada a Coomeva EPS desde el 16 de enero de 2006; el 26 de septiembre del mismo a\u00f1o, estando afiliada a dicha entidad, dio a luz, por lo que solicit\u00f3 el reconocimiento de la licencia de maternidad que le fue negada bajo el argumento de que no cumpl\u00eda con la cotizaci\u00f3n ininterrumpida durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que la negativa se basa en una informaci\u00f3n err\u00f3nea, dado que la EPS demandada alega que la actora s\u00f3lo cotiz\u00f3 14 d\u00edas del mes de enero de 2006, sin tener en cuenta que su empleador radic\u00f3 oficio de correcci\u00f3n de fecha de afiliaci\u00f3n de la cotizante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Desde el 15 de enero de 2003, la accionante desempe\u00f1a el cargo de auxiliar contable en el Almac\u00e9n Tracto Camiones realizando funciones de secretar\u00eda, archivo y contabilidad, mediante contratos de trabajo sucesivos a t\u00e9rmino fijo entre los per\u00edodos del 15 de enero y el 16 de diciembre de todos los a\u00f1os, percibiendo un salario m\u00ednimo mensual. En este sentido, la actora ha estado afiliada a Coomeva EPS antes de la concepci\u00f3n, durante la gestaci\u00f3n y despu\u00e9s del parto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo familiar de la actora est\u00e1 conformado por su hijo menor y su esposo quien trabaja como auxiliar contable en la empresa Casino el Dorado devengando un salario m\u00ednimo. De esta forma, con los dos salarios m\u00ednimos que constituyen los ingresos familiares, los c\u00f3nyuges responden por el arriendo y los gastos de alimentaci\u00f3n, transporte y servicios p\u00fablicos, entre otros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente la accionante manifest\u00f3 que durante el per\u00edodo de la licencia de maternidad, que no le fue remunerada, incurri\u00f3 en serios problemas financieros que a\u00fan representan limitaciones econ\u00f3micas de la familia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.11. Expediente T-1.727.024[11]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Patricia Buitrago Cano manifiesta que se encuentra afiliada a Coomeva EPS desde el 26 de enero de 2005. Se\u00f1ala que desde enero de 2005 hasta mayo de 2006 lo estuvo en calidad de cotizante, que desde esa fecha hasta noviembre de 2006 pas\u00f3 a ser beneficiaria de su esposo por perder capacidad de pago y que, de noviembre de dicho a\u00f1o hasta la actualidad ha estado cotizando sin interrupciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de abril del 2007 dio a luz, por lo que solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad a la entidad demandada, la cual fue negada por cuanto seg\u00fan Coomeva EPS hubo un lapso de interrupci\u00f3n en el pago de la cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que parte del per\u00edodo de gestaci\u00f3n estuvo afiliada al r\u00e9gimen de salud como beneficiaria. Adicionalmente refiere que en la actualidad atiende sus necesidades y las de su menor hijo con el salario que devenga su esposo que asciende a la suma de dos millones de pesos. De igual forma se\u00f1ala que ocasionalmente celebra contratos que le reportan ingresos adicionales para satisfacer sus necesidades vitales. Manifiesta que la falta de reconocimiento de la licencia de maternidad no ha afectado su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.12. Expediente T-1.727.238[12]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jenny Carolina Arboleda S\u00e1nchez se encuentra afiliada al Servicio Occidental de Salud EPS desde el 26 de septiembre de 2006, fecha en la que contaba con cuatro semanas de gestaci\u00f3n. El 27 de mayo de 2007 la actora dio a luz, por lo que solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, la cual fue negada por cuanto la accionante no hab\u00eda cotizado al sistema de salud por un per\u00edodo igual al de gestaci\u00f3n. Sobre el particular, \u00e9sta afirm\u00f3 que se afili\u00f3 a la entidad demandada cuando contaba con un mes de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.13. Expediente T-1.958.305[13]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nubia Alcira Moreno Roa aduce que desde hace aproximadamente diez a\u00f1os es afiliada cotizante de la EPS Famisanar y que, estando laborando para la empresa Herramientas y Seguridad, en el mes de julio de 2007, qued\u00f3 en estado de embarazo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de septiembre de 2007 se retir\u00f3 de la compa\u00f1\u00eda referida e inici\u00f3 labores en Disfer y C\u00eda., empresa que la afili\u00f3 al r\u00e9gimen de salud hasta el 11 de octubre de 2007, bajo el entendido de que el per\u00edodo anterior era cubierto por las cotizaciones realizadas por el anterior empleador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 6 de abril de 2008 la actora dio a luz por lo que solicit\u00f3 a la EPS accionada el pago de la licencia de maternidad que le fue negada por cuanto \u00e9sta no cumpl\u00eda con el requisito de cotizaci\u00f3n completa e ininterrumpida durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La accionante refiere que la falta en el pago de la licencia de maternidad afecta su m\u00ednimo vital y el de sus tres hijos menores de edad, por cuanto carece de otros ingresos con qu\u00e9 atender a sus necesidades vitales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.14. Expediente T-1.960.880[14]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lina Paola de las Salas \u00c1lvarez se\u00f1ala que trabajaba en la Droguer\u00eda Family y que fue afiliada por su empleador a SaludCoop EPS desde el 1\u00ba de febrero de 2004. Seg\u00fan relata la accionante, el 28 de marzo de 2007 se retir\u00f3 voluntariamente de dicha empresa y a partir de mayo del mismo a\u00f1o se afili\u00f3 a SaludCoop como trabajadora independiente, pagando las cotizaciones correspondientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 2008 a la actora le fue practicada una ces\u00e1rea por lo que, posteriormente, solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad que le fue negada bajo el argumento de que no hab\u00eda cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que el \u00fanico per\u00edodo en el que dej\u00f3 de cancelar el aporte respectivo fue aqu\u00e9l en el que se present\u00f3 el tr\u00e1nsito de trabajadora dependiente a independiente y que si el cambio no fue inmediato, ello obedeci\u00f3 a que en SaludCoop le informaron que para que el cambio fuera efectivo deb\u00eda esperar unos d\u00edas. En efecto, en los primeros d\u00edas del mes de abril se realiz\u00f3 la afiliaci\u00f3n, pactando la conservaci\u00f3n de la antig\u00fcedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente la accionante pone de presente que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por dos hijos menores de edad y su esposo quien se encuentra desempleado, por lo que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad resulta fundamental para atender su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la Demanda de Tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-1.713.389<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Coomeva EPS se opuso a las pretensiones de la accionante, manifestando que \u00e9sta no hab\u00eda cotizado de forma continua durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado Crecer Caribe manifest\u00f3 que la actora se integr\u00f3 como asociada cooperada el 1\u00ba de febrero de 2006, por lo que dicha entidad procedi\u00f3 a realizar las cotizaciones que por ley le corresponde frente a las entidades del r\u00e9gimen de seguridad social. Aleg\u00f3, finalmente, que la obligaci\u00f3n de pagar la licencia de maternidad est\u00e1 a cargo de la EPS Coomeva por lo que solicit\u00f3 que fuera desvinculada del proceso de tutela que se adelanta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-1.713.408<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Comfenalco EPS se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de licencia de maternidad a la accionante, dado que \u00e9sta hab\u00eda incumplido con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido por la ley, como quiera que s\u00f3lo hab\u00eda realizado aportes por 28 semanas de las 38 que dur\u00f3 la gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Expediente T-1.713.485<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SaludCoop EPS manifiesta que la pretensi\u00f3n de la accionante no est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto existi\u00f3 interrupci\u00f3n en las cotizaciones durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. En efecto, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que la actora incurri\u00f3 en mora en el pago de aportes al sistema durante la gestaci\u00f3n y en el per\u00edodo de la licencia. De otra parte, indica que la pretensi\u00f3n de la actora es improcedente por cuanto es exclusivamente de car\u00e1cter econ\u00f3mico y no se compromete la salud y vida del menor, en atenci\u00f3n a que mientras \u00e9sta siga cotizando a la EPS demandada se le prestar\u00e1 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Expediente T-1.714.386<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Salud Total EPS se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento de la licencia de maternidad fue negado a la actora, dado que no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, como quiera que para la \u00e9poca del parto s\u00f3lo contaba con 8,75 semanas de aportes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Expediente T-1.714.394<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SaludCoop EPS manifest\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela que la accionante se encuentra afiliada a dicha entidad desde el 4 de abril de 2006 y que no se le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada por cuanto al momento de afiliarse ya se encontraba en estado de gravidez, lo que denota la mala fe con la que actu\u00f3 la accionante al no declarar el embarazo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala que a la accionante y a su menor hijo no se le ha negado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que ha requerido. Al mismo tiempo indic\u00f3 que la actora no acredit\u00f3 la falta de capacidad econ\u00f3mica y no dio cuenta del paradero del padre del menor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Expediente T-1.715.412<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Coomeva EPS manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda que para la fecha de afiliaci\u00f3n de la accionante, esto es, para el 1\u00ba de octubre de 2006, \u00e9sta ya contaba con aproximadamente dos meses de embarazo, situaci\u00f3n que se evidencia como quiera que el 27 de marzo de 2007 dio a luz, por lo que, al no cumplir con los requisitos legales, no es procedente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.7. Expediente T-1.716.973<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SaludCoop EPS se\u00f1al\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada desde el 13 de septiembre de 2006, estando al d\u00eda en los pagos, con un total de 28 semanas de aportes al sistema de salud. De acuerdo con lo anterior, indic\u00f3 que la negativa en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de licencia de maternidad obedeci\u00f3 a la falta de cotizaci\u00f3n durante todo el t\u00e9rmino de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.8. Expediente T-1.718.190<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SolSalud EPS dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que el pago de la licencia de maternidad no era procedente, dado que la accionante no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. En efecto, la entidad demandada se\u00f1ala que la actora se afil\u00f3 el 26 de enero de 2005 y se retir\u00f3 el 28 de enero de 2006; posteriormente se volvi\u00f3 a vincular como independiente el 4 de abril de 2006, retir\u00e1ndose el 1 de mayo del mismo a\u00f1o. El 6 de julio de 2006 se volvi\u00f3 a afiliar, dejando de cotizar dos meses y doce d\u00edas, por lo que no se re\u00fanen los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.9. Expediente T-1.721.231<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Famisanar EPS se\u00f1ala que la actora se encuentra afiliada al sistema de salud, a trav\u00e9s de esta entidad, desde el 14 de agosto de 2006, completando para la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda, un total de 32 semanas, mientras que, para la \u00e9poca del parto, tan solo contaba con 20 semanas de aportes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, a la fecha, la accionante y su menor hijo cuentan con la atenci\u00f3n m\u00e9dica derivada del Plan Obligatorio de Salud a trav\u00e9s de Famisanar EPS; de igual forma indica que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados por la actora por cuanto \u00e9sta no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.10. Expediente T-1.725.875<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Coomeva EPS se opuso a las pretensiones de la accionante bajo el argumento de que la actora no cotiz\u00f3 de forma ininterrumpida durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. En efecto, puso de presente que la actora tuvo una interrupci\u00f3n entre los dos \u00faltimos contratos de trabajo, de manera que en enero s\u00f3lo se cotizaron 14 d\u00edas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.11. Expediente T-1.727.024<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Coomeva EPS se\u00f1al\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela que la accionante se encuentra vinculada a dicha entidad en calidad de cotizante independiente desde el 1 de noviembre de 2006, por lo que a la fecha del parto s\u00f3lo contaba con 22 semanas de gestaci\u00f3n. Por dicha raz\u00f3n el pago de la licencia de maternidad resulta improcedente habida cuenta que no se cumple con los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para tal fin.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.12. Expediente T-1.727.238<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Servicio Occidental de Salud EPS, tras referir las normas que rigen la prestaci\u00f3n de licencia de maternidad, se\u00f1ala que no es procedente el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad porque la actora cotiz\u00f3 30 semanas comprendidas entre el 26 de octubre de 2006 y el 27 de mayo de 2007, tiempo inferior a las 40 semanas de gestaci\u00f3n, de manera que no se cumple con el requisito de realizar aportes al sistema de salud durante todo el per\u00edodo de embarazo.<\/p>\n<p>3.13. Expediente T-1.958.305<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Famisanar EPS se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque con ella no se persigue la protecci\u00f3n de un derecho fundamental sino el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Adicionalmente indica que, en la actualidad, a la actora se le presta toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere y que la negativa en el pago de la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad obedeci\u00f3 a que la demandante no cotiz\u00f3 en forma completa e ininterrumpida durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.14. Expediente T-1.960.880<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SaludCoop EPS indica que la actora se encuentra afiliada desde el 1 de mayo de 2007 y que el parto tuvo lugar el 14 de diciembre del mismo a\u00f1o, con lo que el per\u00edodo de aportes no cubre el de gestaci\u00f3n, de manera que no es posible reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-1.713.389<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, mediante providencia del 12 de marzo de 2007, neg\u00f3 la tutela instaurada por la se\u00f1ora Ibeth Mirey Morales Vega, al considerar que no hab\u00eda cumplido con el requisito legal y reglamentario de cotizar al sistema de seguridad social en salud durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, como quiera que seg\u00fan afirm\u00f3 la EPS demandada, la actora s\u00f3lo realiz\u00f3 aportes por un per\u00edodo de 31 semanas, mientras que el per\u00edodo de gestaci\u00f3n se extendi\u00f3 por 36 semanas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2007, la accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n bajo la consideraci\u00f3n de que las normas invocadas por el juez de primera instancia exigen la cotizaci\u00f3n durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y no por 36 semanas, estando acreditado que la actora cotiz\u00f3 desde febrero hasta octubre de 2006, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia del 3 de julio de 2007, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla confirm\u00f3 la providencia de primera instancia por cuanto la accionante no acredit\u00f3 que la falta del pago de la licencia de maternidad afecte su m\u00ednimo vital y el de su menor hija, por lo que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a desatar la controversia que plantea en sede de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Expediente T-1.713.408<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de junio de 2007, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal en Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Cali, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante como quiera que no realiz\u00f3 la cotizaci\u00f3n ininterrumpida a la EPS demandada durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Expediente T-1.713.485<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 28 de junio de 2007, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales alegados como vulnerados por la actora, por cuanto, si bien opera la figura del allanamiento a la mora, se tiene que en el mes de octubre de 2006 no se realiz\u00f3 el aporte correspondiente, lo cual configura la interrupci\u00f3n en las cotizaciones durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n e impide el reconocimiento de la prestaci\u00f3n deprecada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Expediente T-1.714.386<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena, en fallo del 26 de febrero de 2007, decidi\u00f3 negar el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante, por cuanto en el expediente aparece acreditado que \u00e9sta se afili\u00f3 a Salud Total EPS el 24 de noviembre de 2006, dando a luz al mes siguiente, por lo que no cumple con el requisito de cotizaci\u00f3n durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Expediente T-1.714. 394<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de febrero de 2007 neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la accionante, en atenci\u00f3n a que \u00e9sta no cotiz\u00f3 al sistema de salud durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 6 de marzo de 2007 la actora impugn\u00f3 el fallo del A-quo basada en los mismos argumentos presentados en la demanda de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 17 de mayo de 2007 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, bajo la consideraci\u00f3n de que la accionante no hab\u00eda cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, como quiera que si bien \u00e9sta indic\u00f3 que el parto hab\u00eda sido prematuro, de las pruebas que reposan en el expediente se puede colegir que el embarazo se prolong\u00f3 por un t\u00e9rmino de 38 semanas, t\u00e9rmino en el que no se cotiz\u00f3 ininterrumpidamente, dado que la EPS accionada reporta \u00fanicamente 22,5 semanas de aportes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Expediente T-1.715.412<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil Municipal, en providencia del 7 de junio de 2007, despach\u00f3 desfavorablemente las pretensiones de la accionante, aduciendo que \u00e9sta no cotiz\u00f3 al sistema de salud durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, puesto que se afili\u00f3 a la entidad demandada el 1\u00ba de octubre de 2006 y dio a luz el 27 de marzo de 2007, completando tan solo 6 meses de aportes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Expediente T-1.716.973<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de abril de 2007, el Juzgado Civil Municipal de Ceret\u00e9 -C\u00f3rdoba-, resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos invocados por la demandante, por cuanto la actora no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, de manera que no se acredita el supuesto de hecho que da lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de mayo de 2007, la se\u00f1ora Diana Patricia Almanza Causil impugn\u00f3 la anterior providencia, se\u00f1alando que el juez desconoci\u00f3 el deber constitucional que le asiste a la EPS demandada de reconocer la licencia de maternidad, como quiera que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del menor, se efectu\u00f3 la cotizaci\u00f3n de forma ininterrumpida durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y se trata de un derecho fundamental susceptible de amparo por el juez de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 4 de junio de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 -C\u00f3rdoba- confirm\u00f3 la sentencia del A-quo, por las mismas consideraciones expuestas en primera instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Expediente T-1.718.190<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, en sentencia del 24 de abril de 2007, concedi\u00f3 el amparo del derecho al m\u00ednimo vital a la actora por considerar que de acuerdo a sus afirmaciones, que se deben valorar dentro del marco del principio constitucional de buena fe, carece de los recursos para atender las necesidades propias y las de su menor hijo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el juez manifest\u00f3 que la accionante cotiz\u00f3 si no todo, s\u00ed mayoritariamente durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, por lo que dio prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, dando aplicaci\u00f3n al derecho al descanso remunerado en la \u00e9poca posterior al parto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de abril de 2007, SolSalud EPS impugn\u00f3 la providencia del A-quo, reiterando los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 6 de junio de 2007 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo de los derechos se\u00f1alados por la demandante, aduciendo que \u00e9sta no reun\u00eda los requisitos que se exigen legalmente para acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n pretendida. En efecto, el Ad-quem se\u00f1ala que la actora cotiz\u00f3 de forma intermitente durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n y que, en todo caso, el tiempo total de cotizaci\u00f3n durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n no super\u00f3 los cinco meses.<\/p>\n<p>9. Expediente T-1721.231<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en providencia del 30 de marzo de 2007, neg\u00f3 la tutela de los derechos alegados por la accionante, en la medida en que no se encontraba acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la licencia de maternidad, habida cuenta que a la actora le faltaron tres semanas para que el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n equivaliera como m\u00ednimo al de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de abril de 2007 la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, se\u00f1alando en primer lugar que existe inconsistencia en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n al sistema de salud. En efecto, en la contestaci\u00f3n de la demanda la EPS demandada alega que el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n fue de 20 semanas comprendidas entre el 14 de agosto de 2006 y el 9 de marzo de 2007, cuando en realidad en dicho per\u00edodo hay aproximadamente 28 semanas; de otra parte, en el formato de negaci\u00f3n de la licencia de maternidad la EPS Famisanar se\u00f1al\u00f3 que el tiempo de cotizaci\u00f3n correspond\u00eda a 34 semanas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala que la licencia de maternidad no debe evaluarse como un tema de car\u00e1cter patrimonial sino que debe entenderse como un derecho fundamental en los casos en que, como en el suyo, la falta de reconocimiento afecta el m\u00ednimo vital y la vida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pone de presente que tiene la intenci\u00f3n de seguir cotizando al sistema de seguridad social pero que, como quiera que su parto fue de alto riesgo, no puede continuar laborando, de manera que el reconocimiento de la licencia de maternidad incide en su continuidad en el sistema de seguridad social en salud, por cuanto un monto de la prestaci\u00f3n ser\u00eda destinado al cubrimiento de los aportes correspondientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo impugnado basado en que la actora no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Expediente T-1.725.875<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 19 de julio de 2007, el Juzgado Sexto Penal Municipal de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la accionante basado en que no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de naturaleza preferente y sumaria, dado que al momento de su ejercicio hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de seis meses desde que inici\u00f3 la incapacidad por licencia de maternidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. Expediente T-1.727.024<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 21 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Tunja decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales alegados como vulnerados por la accionante, en atenci\u00f3n a que \u00e9sta no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y que se encuentra demostrado que cuenta con los medios suficientes de subsistencia de manera que no existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. Expediente T-1.727.238<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 3 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Tulu\u00e1 neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por la actora, en atenci\u00f3n a la falta de cotizaci\u00f3n durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. Expediente T-1.958.305<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n del 16 de junio de 2008, neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante en atenci\u00f3n a que no se reunieron los requisitos legales para hacer exigible el pago de la licencia de maternidad. Concretamente, el juez consider\u00f3 que la actora no hab\u00eda cotizado de forma completa durante el a\u00f1o anterior a la causaci\u00f3n del derecho porque hubo una interrupci\u00f3n en el pago del mes de octubre de 2007.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. Expediente T-1.960.880<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En providencia del 4 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao ampar\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la actora y orden\u00f3 el pago de la licencia de maternidad solicitada, bajo el entendido de que la falta en su reconocimiento afecta su m\u00ednimo vital y que la interrupci\u00f3n en el pago de la cotizaci\u00f3n obedeci\u00f3 a una fuerza mayor, cual fue el tr\u00e1nsito de trabajadora dependiente a independiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SaludCoop EPS impugn\u00f3 el fallo del A-quo por cuanto \u00e9ste orden\u00f3 el pago de la licencia de maternidad sin facultarla a recobrar dicho concepto, de manera que solicit\u00f3 que la providencia fuera revocada en atenci\u00f3n a los argumentos expuestos en la oposici\u00f3n a la demanda o que, en su defecto, se ordene el recobro ante el FOSYGA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, en fallo del 7 de abril de 2008, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia al considerar que el mes que la accionante dej\u00f3 de cotizar no resulta irrisorio y no se encuentra justificado por el cambio de trabajador dependiente a independiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n Activa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En los casos que se revisan en la presente providencia, las accionantes son personas mayores de edad que act\u00faan en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentran legitimadas para presentar la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n Pasiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las empresas demandadas son entidades de car\u00e1cter particular que se ocupan de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en los procesos de tutela que se revisan en esta sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si la negaci\u00f3n en el reconocimiento de la licencia de maternidad, por parte de las Entidades Promotoras de Salud demandadas, constituye una actuaci\u00f3n lesiva de los derechos fundamentales invocados por las accionantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad y avanzar\u00e1 en aqu\u00e9lla respecto de los criterios de interpretaci\u00f3n flexible de los requisitos definidos legalmente para su causaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Subsidiariedad e Inmediatez en el Reconocimiento de la Licencia de Maternidad a Trav\u00e9s de la Acci\u00f3n de Tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Carta Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991 se desprende la condici\u00f3n subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y el car\u00e1cter inmediato de la protecci\u00f3n que de su ejercicio se deriva. Bajo este entendido, la acci\u00f3n de amparo constitucional s\u00f3lo es procedente en los casos en que el interesado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para hacer valer sus derechos, siempre que la misma se promueva dentro de un t\u00e9rmino tal que la protecci\u00f3n del Estado, por esta v\u00eda, resulte eficaz.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En materia del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, esta Corporaci\u00f3n ha fijado unos criterios espec\u00edficos en torno a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como pasa a verse.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de su car\u00e1cter subsidiario, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, tambi\u00e9n ha afirmado que, trat\u00e1ndose de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a trav\u00e9s del mecanismo de amparo constitucional, en atenci\u00f3n al compromiso de derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la madre y de su menor hijo[15], circunstancias en las que la remisi\u00f3n a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia y, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para su causaci\u00f3n, proceder a su efectivo reconocimiento[16].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha entendido que en los eventos en que la madre dependa de los ingresos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempe\u00f1arse normalmente en su trabajo y por consiguiente la falta de percepci\u00f3n de ingresos remuneratorios tornan a la licencia de maternidad en una prestaci\u00f3n social que adquiere car\u00e1cter fundamental por encontrarse \u00edntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido, en la medida en que representa el \u00fanico ingreso que permite solventar sus necesidades b\u00e1sicas de subsistencia[17].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Inmediatez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, consolidada desde la Sentencia T-999 de 2003[18], ha establecido que el t\u00e9rmino oportuno para solicitar por v\u00eda de tutela el pago de la licencia de maternidad se extiende por un a\u00f1o contado desde el momento del alumbramiento, con lo que se ampli\u00f3 temporalmente la protecci\u00f3n otorgada a la madre y al menor reci\u00e9n nacido, mediante el cambio de la l\u00ednea jurisprudencial que sosten\u00eda que la oportunidad para interponer la demanda era el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del descanso remunerado, esto es, 84 d\u00edas contados desde la \u00e9poca del parto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se dijo en la providencia referida, el \u00e9nfasis de la protecci\u00f3n constitucional debe hacerse en el reci\u00e9n nacido que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, goza de prerrogativas especiales en cuanto a protecci\u00f3n reforzada durante su primer a\u00f1o de vida, de suerte que la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o, t\u00e9rmino en el que le es dado a las madres acudir a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de sus hijos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.3. De acuerdo con los criterios de subsidiariedad e inmediatez analizados, el reconocimiento de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela resulta procedente en los eventos en que la falta en el pago de tal prestaci\u00f3n comprometa los derechos fundamentales de la madre y de su menor hijo, esto es, cuando se encuentre amenazado, entre otros, su m\u00ednimo vital, siempre que la acci\u00f3n se ejerza dentro del a\u00f1o siguiente al momento del parto y que, en principio, se cumplan los requisitos legales para su causaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Naturaleza y Finalidad de la Licencia de Maternidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto la mujer gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado y que, en caso de que se encuentre desempleada o desamparada, recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario. Esta protecci\u00f3n especial a la maternidad se materializa en una serie de medidas de orden legal y reglamentario dentro de las que se destacan los descansos remunerados en las \u00e9pocas del parto y de la lactancia y en caso de aborto[19].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el descanso remunerado que se otorga a la mujer en la \u00e9poca posterior al parto realiza, entre otros, los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, y los derechos de la madre y del menor a la vida digna y al m\u00ednimo vital[20].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.1.1. As\u00ed, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad realiza los principios de igualdad y solidaridad, en la medida en que evita la discriminaci\u00f3n de la mujer en funci\u00f3n de la maternidad y coordina esfuerzos sociales para su protecci\u00f3n. En efecto, los procesos naturales de concepci\u00f3n, gestaci\u00f3n y alumbramiento ubican a la mujer en un nivel de inferioridad respecto del hombre en distintos escenarios, como el laboral, de manera que se torna imperativo su amparo a trav\u00e9s de medidas que, como la licencia de maternidad financiada con recursos solidarios del sistema de seguridad social, suplan el ingreso que con motivo del alumbramiento la mujer trabajadora deja de percibir.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.1.2. La licencia de maternidad es, entonces, una medida de protecci\u00f3n a favor de la madre, del menor reci\u00e9n nacido y de la instituci\u00f3n familiar, que se hace efectiva, de un lado, a trav\u00e9s del reconocimiento de un per\u00edodo destinado a la recuperaci\u00f3n f\u00edsica de la madre y al cuidado del ni\u00f1o y, de otro, mediante el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica dirigida a reemplazar los ingresos que percib\u00eda la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las del reci\u00e9n nacido[21].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Si bien el origen de esta prestaci\u00f3n se encuentra en la legislaci\u00f3n laboral, en la actualidad cobija no solo a personas vinculadas mediante contrato de trabajo sino a todas aquellas madres trabajadoras (dependientes e independientes) que, con motivo del alumbramiento, interrumpen sus actividades productivas y cesan en la percepci\u00f3n de los recursos con los que habitualmente atend\u00edan sus necesidades vitales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos legalmente para su reconocimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed las cosas, es pertinente aclarar que si bien el solo hecho de la maternidad da lugar a una protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado, \u00e9sta no siempre se traduce en el pago de la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad, como quiera que para ello el legislador ha dispuesto una serie de requisitos que, en principio, deben completarse cabalmente para que proceda el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Estos requisitos, seg\u00fan la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, son los siguientes: (i) Que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n (Decreto 47 de 2000), (ii) que su empleador (o la misma cotizante en caso de ser trabajadora independiente) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho (Decreto 1804 de 1999), y iii) que la afiliada haya realizado aportes al sistema de manera completa durante el a\u00f1o anterior a la causaci\u00f3n del derecho (Decreto 1804 de 1999).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.4. La jurisprudencia constitucional ha establecido que para hacer efectiva la protecci\u00f3n especial que el Estado debe prodigar a las madres y a los menores reci\u00e9n nacidos, debe realizarse una interpretaci\u00f3n flexible de los requisitos legales y reglamentarios definidos para la procedencia del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad. Sin embargo, resulta relevante destacar que dicha interpretaci\u00f3n, a la vez que debe procurar la protecci\u00f3n integral del n\u00facleo familiar, debe atender a la naturaleza de la prestaci\u00f3n y del sistema institucional dise\u00f1ado para su cumplimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.4.1. En cuanto a la naturaleza de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, se tiene que la licencia de maternidad consiste en un emolumento que se paga a la madre durante el per\u00edodo determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que \u00e9sta derivaba y cuya percepci\u00f3n se ve interrumpida con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepci\u00f3n se ve interrumpida por tal acontecimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo bajo tal entendido, se explica que las madres afiliadas al r\u00e9gimen contributivo de salud en calidad de beneficiarias y aqu\u00e9llas vinculadas al r\u00e9gimen subsidiado de salud no tengan derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad. Ciertamente, en estos escenarios se prescinde del pago de la licencia por cuanto, en principio, no existen unos ingresos cuya percepci\u00f3n se interrumpa con motivo del alumbramiento. Ello sin embargo, no significa que estas madres carezcan de la protecci\u00f3n especial del Estado, por cuanto \u00e9ste, en todo caso, debe garantizar la salud y la vida de la madre y del menor reci\u00e9n nacido e, incluso, en los casos de desempleo o desamparo debe otorgar un subsidio alimentario seg\u00fan ordena el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.4.2. Respecto del sistema institucional dise\u00f1ado para el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, es necesario precisar que el R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud colombiano funciona a trav\u00e9s de un seguro obligatorio en el que convergen, de un lado, principios de orden p\u00fablico como la solidaridad de las personas con capacidad de pago, materializada en la realizaci\u00f3n obligatoria y oportuna de las cotizaciones al sistema de seguridad social y, de otro, elementos propios de la l\u00f3gica y estructura de un seguro privado en el que la dispersi\u00f3n del riesgo es elemento fundamental de su estabilidad financiera y viabilidad de largo plazo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.5. Son, entonces, tres los elementos que debe considerar el juez constitucional en el momento de realizar una interpretaci\u00f3n de los requisitos legales a que se sujeta el pago de la licencia de maternidad, a saber: (i) Las condiciones particulares de la madre y de su menor hijo, en relaci\u00f3n con sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna; (ii) la preexistencia de una actividad econ\u00f3mica desarrollada personalmente por la madre que se vea interrumpida con motivo del alumbramiento; y (iii) el cumplimiento de los principios de solidaridad y obligatoriedad, traducido en el pago oportuno de los aportes al sistema que, de paso, coadyuva a la garant\u00eda de la estabilidad financiera del sistema de seguridad social en salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.6. Conforme a los criterios hermen\u00e9uticos referidos, la Sala pasa a fijar las reglas a las que debe atender el juez de tutela al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Allanamiento a la Mora: Criterio de Interpretaci\u00f3n Flexible del Requisito de Pago Oportuno de las Cotizaciones al Sistema de Salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como se refiri\u00f3 anteriormente, el Decreto 1804 de 1999 exige, para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, el pago oportuno de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, de por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, de conformidad con la norma en referencia, la falta de oportunidad en el pago de los aportes al sistema de salud, faculta a la Empresa Promotora de Salud a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, de manera que amparado en la mora del afiliado, se libera leg\u00edtimamente de la obligaci\u00f3n de satisfacer la prestaci\u00f3n debida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha establecido que la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de esta norma, en materia de licencia de maternidad, puede comprometer los derechos fundamentales de la madre y de su menor hijo quienes, de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, gozan de especial protecci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la figura del allanamiento a la mora seg\u00fan la cual, no obstante que la afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social en salud haya realizado tard\u00edamente el pago de las cotizaciones respectivas, por virtud de los principios de buena fe y continuidad, si la entidad correspondiente no exceptu\u00f3 en el momento de la mora tal situaci\u00f3n, se presume que la entidad promotora de salud ha consentido en el incumplimiento y ha dado por subsanada la mora del afiliado al aceptar el pago tard\u00edo, de manera que no le es dado alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido y se obliga a satisfacer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad[22].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Interpretaci\u00f3n Flexible de los Requisitos de Correspondencia entre los Per\u00edodos de Cotizaci\u00f3n y de Gestaci\u00f3n y de Fidelidad al Sistema de Salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue citado en ac\u00e1pite previo, para el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, el Decreto 1804 de 1999 exige que la afiliada haya realizado aportes al sistema de manera completa durante el a\u00f1o anterior a la causaci\u00f3n del derecho, al tiempo que el Decreto 47 de 2000 impone el requisito de cotizaci\u00f3n ininterrumpida durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, es dado afirmar que para el reconocimiento del descanso remunerado por maternidad, la afiliada cotizante al sistema de salud debe satisfacer un requisito de fidelidad y uno de correspondencia entre los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n y gestaci\u00f3n, a los cuales subyace la intenci\u00f3n del Estado de evitar fraudes al sistema, crear una cultura de afiliaci\u00f3n, priorizar la focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico en salud a partir de recursos escasos, desarrollar el principio de solidaridad en la asunci\u00f3n de las cargas sociales a trav\u00e9s de un sistema integral de seguridad social y garantizar la estabilidad financiera del sistema de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a una interpretaci\u00f3n literal de las normas que regulan la materia, en los casos en que las madres no han cotizado al r\u00e9gimen contributivo de salud durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n ni dentro del a\u00f1o anterior al alumbramiento, las Empresas Promotoras de Salud han negado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, circunstancia que se justifica por la necesidad de que sus actuaciones se ajusten a la ley, de un lado por cuanto su objeto social, de inter\u00e9s p\u00fablico, se somete a los mandatos constitucionales y legales y, de otro, porque solo merced a la acreditaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales o de la ejecuci\u00f3n de una orden judicial se activa el mecanismo de financiaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas en el sistema de salud, que para el caso de la licencia de maternidad opera como una transferencia de la subcuenta de compensaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, diferente de las unidades de pago por capitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de los requisitos referidos, en ocasiones puede hacer nugatoria la protecci\u00f3n especial que el Estado prodiga a las madres despu\u00e9s del parto y a los menores reci\u00e9n nacidos, de manera que, es dado al juez de tutela, en atenci\u00f3n a las particularidades de cada caso concreto, realizar una interpretaci\u00f3n flexible de los mismos y dar aplicaci\u00f3n directa a los principios constitucionales de igualdad, solidaridad, el amparo a la familia y los derechos al m\u00ednimo vital y la vida digna de la madre y su menor hijo[23].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el descanso remunerado en los casos de maternidad tiene por fin la protecci\u00f3n de la madre, el hijo reci\u00e9n nacido y el n\u00facleo familiar, as\u00ed como la concreci\u00f3n del principio de igualdad a favor de la madre que, en ausencia de dicha prestaci\u00f3n, se ver\u00eda privada de la posibilidad de percibir ingresos en la \u00e9poca posterior al alumbramiento, en raz\u00f3n de los especiales cuidados que requiere el hijo menor y de la necesidad de recuperaci\u00f3n f\u00edsica y mental de la madre, despu\u00e9s del proceso de gestaci\u00f3n y del parto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, las normas que desarrollan el mandato constitucional de protecci\u00f3n a la maternidad deben interpretarse de tal manera que no hagan nugatorio el amparo de los derechos fundamentales de la madre y de su menor hijo de suerte que, no obstante que en algunos casos no se cumplan los requisitos establecidos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, el juez de tutela podr\u00e1 ordenar su reconocimiento siempre que considere que se satisface el inter\u00e9s general protegido por el legislador, en punto de la solidaridad del sistema y de la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n otorgada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7.1. Breve Referencia a los Criterios de Interpretaci\u00f3n Flexible Aplicados por la Jurisprudencia Constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia T-136 de 2008[24], la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, realiz\u00f3 un recuento de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la inaplicaci\u00f3n de los requisitos de correspondencia y fidelidad al sistema de salud para la procedencia del pago de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7.1.1. En dicha providencia se refiri\u00f3 que a partir del a\u00f1o 1999 la Corte Constitucional comenz\u00f3 a inaplicar los requisitos aludidos con el objeto de garantizar el orden constitucional y dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal[25]. En efecto, en la Sentencia T-931 de 2003[26], la Corte se\u00f1al\u00f3 que los requisitos que sujetan el acceso de las madres a la licencia de maternidad, al cumplimiento del requisito formal seg\u00fan el cual la cotizaci\u00f3n se debe extender durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, en ciertos casos pueden afectar derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n inaplic\u00f3 los requisitos referidos en aquellos casos en los que se presentaban interrupciones en el pago de los aportes por per\u00edodos inferiores a un mes, bajo el argumento de que se trataba de un t\u00e9rmino irrisorio que no pod\u00eda tener el alcance de comprometer los derechos fundamentales de la madre y su menor hijo[27].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la Sentencia T-298 de 2007[28] se sostuvo lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora, en relaci\u00f3n con el requisito consistente en cotizar durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n, en casos en los que est\u00e9 de por medio la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer y del reci\u00e9n nacido, no puede valorarse de conformidad con el texto de la norma. Al contrario, debe ponderarse el tiempo cotizado con el faltante, y si el \u00faltimo es razonablemente poco respecto del primero, entonces el cumplimiento estricto del requisito no puede tener m\u00e1s peso que los derechos fundamentales de la mujer y del menor reci\u00e9n nacido. En consecuencia, esto excluye aquellas situaciones en las cuales el tiempo cotizado y el tiempo restante no guarden la relaci\u00f3n expuesta\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7.1.2. Posteriormente, la Corte Constitucional introdujo el criterio de la proporcionalidad en el pago de la licencia de maternidad, seg\u00fan el cual, en los casos de falta de correspondencia entre el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y de cotizaci\u00f3n deb\u00eda ordenarse un pago proporcional de dicha prestaci\u00f3n, de manera que se protegiera el m\u00ednimo vital de la madre y su menor hijo, sin afectar el equilibrio financiero del sistema[29]. Sin embargo, esta regla no fue reiterada sistem\u00e1ticamente por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n lo que deriv\u00f3 en la aplicaci\u00f3n, ora de la regla de proporcionalidad, ora del pago completo de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7.1.3. Ulteriormente, la Corte Constitucional procur\u00f3 homogeneizar las reglas que deb\u00edan aplicarse para inaplicar los requisitos bajo estudio, con lo que se estableci\u00f3 el siguiente criterio:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte (\u2026) concluy\u00f3 que en aquellos casos en los que el per\u00edodo dejado de cotizar por parte de la madre gestante afiliada al sistema sea inferior a dos meses, las entidades promotoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de pagar el total de la licencia de maternidad. La regla contigua indica que la madre en estado de embarazo que no cotice al sistema por un per\u00edodo mayor al de dos meses de su tiempo de gestaci\u00f3n, igual tiene derecho al pago de la licencia de maternidad, pero solamente en proporci\u00f3n al tiempo cotizado, con el objeto de mantener el equilibrio financiero del sistema\u201d[30].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte Constitucional, con el fin de armonizar los derechos fundamentales que subyacen al pago de la licencia de maternidad con el principio de equilibrio financiero del sistema de salud, fij\u00f3 el t\u00e9rmino de dos meses como par\u00e1metro de referencia para el reconocimiento total o proporcional de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7.2. Avance en la Consolidaci\u00f3n de Reglas para la Procedencia del Reconocimiento de la Prestaci\u00f3n Econ\u00f3mica por Licencia de Maternidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que es preciso avanzar en la consolidaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con los criterios de interpretaci\u00f3n flexible de los requisitos legales y reglamentarios para el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, en relaci\u00f3n con los presupuestos para la inaplicaci\u00f3n de los requisitos de fidelidad y de correspondencia y en torno a la procedencia del pago total o proporcional de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7.2.1. Presupuestos para la Inaplicaci\u00f3n de los Requisitos de Fidelidad y Correspondencia entre los Per\u00edodos de Gestaci\u00f3n y Cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se precis\u00f3 en ac\u00e1pite precedente, la licencia de maternidad es una medida de protecci\u00f3n otorgada a la madre, el menor reci\u00e9n nacido y la instituci\u00f3n familiar, que se materializa en el reconocimiento de un per\u00edodo destinado al descanso y recuperaci\u00f3n de la madre y al cuidado del menor, y en el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que procura reemplazar los ingresos que aqu\u00e9lla percib\u00eda antes del alumbramiento y cuya percepci\u00f3n es esencial para la cobertura de sus necesidades vitales y las de su hijo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que si bien las reglas que recientemente se han fijado para la determinaci\u00f3n de la procedencia del pago total o proporcional de la licencia de maternidad constituyen un avance en la armonizaci\u00f3n de los principios de protecci\u00f3n reforzada a la maternidad y de equilibrio financiero del sistema, aqu\u00e9llas no son susceptibles de aplicaci\u00f3n a todos los casos de que conoce el juez de tutela, en la medida en que respecto de algunos de ellos no se verifican los presupuestos necesarios para inaplicar los requisitos de fidelidad y correspondencia entre los per\u00edodos de gestaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n, los cuales deben atender a la naturaleza de la prestaci\u00f3n y del sistema de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En tal medida, es pertinente que el juez de tutela incorpore dentro del an\u00e1lisis de los presupuestos que dan lugar a la inaplicaci\u00f3n de dichos requisitos, adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y su menor hijo, (i) la necesidad de que exista una actividad econ\u00f3mica ejecutada personalmente por la madre y que haya sido interrumpida con motivo del alumbramiento, y (ii) el cumplimiento de los principios de solidaridad y obligatoriedad, en el marco del sistema general de seguridad social en salud, que se proyecta en el deber de cotizar que tienen todas las personas con capacidad de pago.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente es necesario que la funci\u00f3n tuitiva del juez constitucional atienda a la naturaleza de los derechos sociales y prestacionales en el marco del Estado Social de Derecho en el que la libertad, la igualdad de oportunidades y la autonom\u00eda personal compelen al individuo a afrontar por s\u00ed mismo los riesgos que le depara la vida y a que, en tal sentido, propenda por su autosostenimiento, de suerte que, s\u00f3lo frente a la imposibilidad del individuo de concretar este mandato social, emana el deber del Estado de desplegar su actividad para procurarle ese m\u00ednimo en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades[31].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se entiende que el individuo es el primer llamado a la autoprovisi\u00f3n de los elementos m\u00ednimos para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales sin que, en principio, sea admisible que la sociedad y el Estado intervengan para la realizaci\u00f3n de tal prop\u00f3sito, de manera que, el cumplimiento de los requisitos legales para el acceso a las prestaciones legales como la licencia de maternidad es un imperativo que s\u00f3lo puede soslayarse en los eventos en que el interesado se encuentre en una situaci\u00f3n de necesidad que anule o afecte gravemente su libertad e igualdad reales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si bien ser\u00eda ideal un estadio de cobertura econ\u00f3mica universal para las madres en estado de gravidez o despu\u00e9s del parto, dada la escasez de recursos, el sistema se ha dise\u00f1ado de manera que, para aquellas personas que no tienen capacidad de pago, se les atiendan las necesidades especiales derivadas de la maternidad y de la incapacidad de laborar a trav\u00e9s del otorgamiento de un subsidio alimentario y, para aquellas que s\u00ed tienen capacidad de realizar aportes, una licencia de maternidad, siempre que hayan cotizado al sistema durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, requisito al cual subyace la intenci\u00f3n del Estado de evitar fraudes al sistema, crear una cultura de afiliaci\u00f3n y priorizar la focalizaci\u00f3n del gasto en salud a partir de los recursos escasos con que se cuenta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el juez constitucional, en aras de garantizar la efectividad de los derechos de la madre y de su menor hijo, y de propender por la realizaci\u00f3n de los principios esenciales del sistema de salud, debe, en caso de ser necesario, recaudar el material probatorio suficiente para determinar la procedencia del reconocimiento de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En punto del acervo probatorio que debe guiar el proceso decisorio en materia de licencia de maternidad, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que en muchas ocasiones las madres se afilian al r\u00e9gimen contributivo de salud tan pronto como se enteran de su estado de gravidez con el \u00fanico prop\u00f3sito de recibir la licencia de maternidad, sin haber sido nunca antes parte del sistema y sin que se advierta la continuidad de la afiliaci\u00f3n, comportamiento que ha empezado a trocar la naturaleza de la prestaci\u00f3n a la de un subsidio a la maternidad y a alterar el sistema de aseguramiento sobre el que se basa su reconocimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte considera prudente encontrar un equilibrio entre los escenarios en los que la falta de pago de la licencia de maternidad por la no coincidencia entre los per\u00edodos de gestaci\u00f3n y de cotizaci\u00f3n resulta desproporcionada para una madre que por razones objetivas tuvo que suspender sus aportes al sistema de salud y aqu\u00e9llos en los que opera el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n a madres que en la pr\u00e1ctica est\u00e1n comprando un seguro a la maternidad con el previo acaecimiento de la contingencia cubierta, sin expectativa de permanencia en el sistema de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se reitera el llamado de atenci\u00f3n a los jueces de tutela para que incluyan dentro del an\u00e1lisis de procedencia del reconocimiento de la licencia de maternidad los criterios de fidelidad al sistema de salud y de expectativas de continuidad en la afiliaci\u00f3n, as\u00ed como el de la necesidad de acreditar razones objetivas que justifiquen la falta de correspondencia entre las semanas cotizadas y las semanas de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.2.2. Proporcionalidad en el Pago de la Licencia de Maternidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago proporcional, esta Sala considera pertinente advertir que la incidencia del reconocimiento de la licencia de maternidad en el equilibrio financiero del sistema de salud, no debe valorarse exclusivamente en el per\u00edodo de gestaci\u00f3n sino tambi\u00e9n respecto de los per\u00edodos anteriores a la concepci\u00f3n y posteriores al alumbramiento, de manera que dicha prestaci\u00f3n no sea reconocida en una cuant\u00eda irrisoria que poco contribuya al sostenimiento de la madre y su hijo menor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es posible que una persona que haya cotizado al r\u00e9gimen contributivo de salud durante un per\u00edodo significativo anterior a la concepci\u00f3n quede en estado de embarazo en una etapa transitoria de desempleo, no obstante lo cual, ulteriormente se reincorpora al mercado laboral con vocaci\u00f3n de permanencia, de manera que la cesaci\u00f3n en el pago de cierto per\u00edodo de cotizaci\u00f3n, aun cuando sea superior a dos meses, tendr\u00e1 un efecto m\u00ednimo en la viabilidad financiera del sistema y en la dispersi\u00f3n del riesgo, siendo posible, sin lesionar la estabilidad macroecon\u00f3mica del r\u00e9gimen de salud, conceder en su totalidad la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, puede suceder que una persona haya cotizado al sistema de salud exclusivamente en el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, sin que antes de la concepci\u00f3n se reporten cotizaciones y sin que con posterioridad al parto subsista la afiliaci\u00f3n. En este escenario, siempre que en la valoraci\u00f3n del caso concreto se encuentren razones objetivas que justifiquen esta situaci\u00f3n y se acredite la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la madre y de su menor hijo, el juez de tutela deber\u00e1 ordenar el pago proporcional de la licencia de maternidad, sin reparar en el per\u00edodo durante el cual se extendi\u00f3 la cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que no existe un criterio s\u00f3lido que justifique la diferencia de trato para las madres que dejan de cotizar menos de dos meses y aqu\u00e9llas que dejan de pagar aportes por un per\u00edodo superior, en atenci\u00f3n a que, como se analiz\u00f3 anteriormente, el an\u00e1lisis del equilibrio financiero del r\u00e9gimen de salud se debe proyectar a los per\u00edodos anteriores y posteriores al de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en esta providencia se propone una perspectiva m\u00e1s amplia del an\u00e1lisis del equilibrio financiero del sistema de salud, de suerte que la protecci\u00f3n a la maternidad tenga efectiva realizaci\u00f3n en mayores escenarios que los que permite la regla vigente y se incorporen nuevos elementos hermen\u00e9uticos para la valoraci\u00f3n de la procedencia del pago total o proporcional de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte estima pertinente precisar que toda mujer que al momento del alumbramiento se encuentre trabajando y cumpliendo con el deber correlativo de realizar aportes al sistema de salud, y respecto de la cual se verifique la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital que representa la interrupci\u00f3n en la percepci\u00f3n de sus ingresos y la existencia de condiciones objetivas que justifiquen la falta de correspondencia entre el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n y el de gestaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho al pago completo de la licencia de maternidad, no obstante que la diferencia entre el per\u00edodo cotizado y el de gestaci\u00f3n sea superior a los dos meses, siempre que se acredite la realizaci\u00f3n de aportes al sistema de salud en per\u00edodos anteriores a la concepci\u00f3n y posteriores al parto que, de un lado, perfeccionen el deber de solidaridad de las personas con capacidad de pago y, de otro, contribuyan a la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n otorgada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En caso contrario, esto es, si se trata de una madre trabajadora que no ha realizado aportes en per\u00edodos diferentes al de gestaci\u00f3n, el pago que, de la licencia de maternidad, debe ordenar el juez de tutela ser\u00e1 proporcional al tiempo efectivamente cotizado, sin reparar en que la diferencia entre dichos per\u00edodos sea superior o inferior a dos meses, como quiera que la falta en el cumplimiento del requisito de correspondencia, aunada a la inexistencia de aportes en el t\u00e9rmino anterior al parto y, en general, en otros per\u00edodos diferentes al de embarazo impide soportar financieramente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n y desatiende los principios que irradian la imposici\u00f3n de tales requisitos legales, no obstante lo cual es imperativo su reconocimiento proporcional por cuanto se ha acreditado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la existencia de razones objetivas que justifiquen la diferencia entre el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n y el de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El pago completo que se impone como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de esta regla, sin reparar en la amplitud del per\u00edodo cotizado durante la gestaci\u00f3n se explica en la garant\u00eda de protecci\u00f3n especial a la madre despu\u00e9s del parto y al escenario l\u00edmite al que se enfrenta una mujer trabajadora que al momento del alumbramiento no ha podido realizar aportes de forma ininterrumpida por razones objetivas no imputables a ella, que, sin embargo por una aplicaci\u00f3n inflexible de los requisitos legales, se ve privada de la licencia de maternidad e incluso de un subsidio alimentario, porque su calidad de trabajadora la excluye de los supuestos de desamparo o desempleo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte concluye que en relaci\u00f3n con los recurrentes casos de falta de coincidencia entre el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el de cotizaci\u00f3n al sistema de salud, el juez de tutela debe valorar las condiciones particulares de la accionante y de su n\u00facleo familiar, comprobar la preexistencia de una actividad econ\u00f3mica cuyos ingresos se interrumpan con motivo del alumbramiento y de razones objetivas que justifiquen la falta de correspondencia en los per\u00edodos referidos. Si de este an\u00e1lisis concluye que es procedente el amparo de los derechos de la interesada, deber\u00e1 ordenar el pago de la licencia de maternidad, cuya satisfacci\u00f3n total o proporcional depender\u00e1 de la valoraci\u00f3n que el juez realice, por un lado, del cumplimiento que en per\u00edodos diferentes al de embarazo se haya hecho del deber de solidaridad mediante el pago de aportes al sistema de salud, y, de otro, del impacto del pago de la prestaci\u00f3n en el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud, para lo cual resultar\u00e1 \u00fatil verificar el historial de aportes y la expectativa de continuidad en la afiliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7.3. Fijaci\u00f3n de Reglas Jurisprudenciales para la Inaplicaci\u00f3n de los Requisitos de Fidelidad y Correspondencia entre los Per\u00edodos de Gestaci\u00f3n y de Cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo establecido en esta providencia respecto de (i) la naturaleza y finalidad de la licencia de maternidad, (ii) la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en materia de interpretaci\u00f3n flexible de los requisitos establecidos para su reconocimiento, y (iii) el avance en los criterios hermen\u00e9uticos que deben guiar la labor del juez de tutela en punto de la inaplicaci\u00f3n de tales requerimientos, a continuaci\u00f3n se fijan las reglas que servir\u00e1n de base para el an\u00e1lisis de los casos concretos sometidos a revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>i) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, se sujeta a que su formulaci\u00f3n ocurra dentro del a\u00f1o siguiente al alumbramiento, y a que se acredite, siquiera sumariamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales conexos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ii) En principio, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para que proceda el amparo de los derechos fundamentales de la madre y de su menor hijo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>iii) Ante la falta de cumplimiento de alguna de las exigencias de ley, el juez de tutela deber\u00e1 valorar (a) las condiciones particulares de la madre y de su menor hijo, en relaci\u00f3n con sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, para lo cual verificar\u00e1 la incidencia que la interrupci\u00f3n en la percepci\u00f3n de sus ingresos laborales tiene en las necesidades de subsistencia de su n\u00facleo familiar; (b) la preexistencia de una actividad econ\u00f3mica desarrollada personalmente por la madre que se vea interrumpida con motivo del alumbramiento; (c) la acreditaci\u00f3n de razones objetivas ajenas a la voluntad de la madre que justifiquen el incumplimiento de los requisitos de ley; y (d) el compromiso con la materializaci\u00f3n de los principios de obligatoriedad, universalidad, solidaridad, eficacia y estabilidad financiera del sistema de salud, que se verifica a trav\u00e9s del pago de las cotizaciones correspondientes conforme a la capacidad econ\u00f3mica de la interesada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>iv) Si de la valoraci\u00f3n de estos elementos, el juez concluye que es procedente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, ordenar\u00e1 su pago completo, sin reparar en la magnitud de la falta de correspondencia entre el tiempo de cotizaci\u00f3n y el de gestaci\u00f3n, siempre que existan cotizaciones significativas en el per\u00edodo previo a la concepci\u00f3n que permitan inferir la existencia de fidelidad al sistema o que, en su defecto, se verifique la expectativa de permanencia en el sistema, a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de aportes en \u00e9poca posterior al parto, de suerte que no se lesione la estabilidad financiera del r\u00e9gimen contributivo de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>v) Ahora bien, si no es posible sustentar la fidelidad de la madre a trav\u00e9s de la existencia de cotizaciones en un per\u00edodo significativo previo a la concepci\u00f3n, ni es dado afirmar la vocaci\u00f3n de permanencia en el sistema de salud, pero, en todo caso, se trata de una madre trabajadora cuyo m\u00ednimo vital se encuentra amenazado por la falta de percepci\u00f3n de ingresos econ\u00f3micos y respecto de la cual son predicables criterios objetivos que justifiquen la falta de correspondencia entre el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n y el de gestaci\u00f3n, el juez de tutela deber\u00e1 ordenar el pago proporcional de la licencia de maternidad, con el fin de amparar los derechos fundamentales de la madre y de su menor hijo sin que tal protecci\u00f3n amenace la estabilidad financiera del sistema de salud, desincentive la cultura de afiliaci\u00f3n y desplace la focalizaci\u00f3n prioritaria del gasto p\u00fablico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>vi) Adicionalmente, si el juez de tutela advierte que el reconocimiento de la licencia de maternidad trueca su naturaleza de prestaci\u00f3n a subsidio, en la medida en que de las pruebas del expediente se desprende que el \u00fanico supuesto de la afiliaci\u00f3n es el estado de gravidez y su \u00fanico prop\u00f3sito es la expectativa de percibir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sin que existan condiciones objetivas que justifiquen esta circunstancia, deber\u00e1 negar el pago de dicha prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Casos Concretos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el presente ac\u00e1pite, la Sala analizar\u00e1 los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de cada una de las acciones de tutela sometidas a revisi\u00f3n, para determinar si procede otorgar el amparo deprecado, conforme a las reglas fijadas en el ac\u00e1pite anterior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8.1. Expediente T-1.713.389<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente de tutela, la se\u00f1ora Ibeth Mirey Morales Vega cotiz\u00f3 a la EPS Coomeva en el per\u00edodo comprendido entre febrero y octubre de 2006. El 23 de octubre, tras un per\u00edodo de gestaci\u00f3n de 38 semanas, la actora dio a luz, por lo que se estima que la concepci\u00f3n acaeci\u00f3 en las primeras semanas de febrero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala concluye que el motivo de la afiliaci\u00f3n al sistema de salud no fue el estado de embarazo de la actora, como quiera que aqu\u00e9lla sucedi\u00f3 casi de forma simult\u00e1nea con la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, de suerte que es dado afirmar que la se\u00f1ora Ibeth Mirey no conoc\u00eda de su estado de gravidez al tiempo de iniciar a laborar, circunstancia que excluye cualquier intenci\u00f3n de fraude al sistema y que, aunado a sus condiciones particulares, lleva al juez de tutela a conceder el amparo de los derechos invocados como vulnerados por la actora. En efecto, el n\u00facleo familiar de la accionante, que est\u00e1 conformado por ella, su c\u00f3nyuge, su hijo reci\u00e9n nacido y su madre, se sostiene con el salario m\u00ednimo que percibe el padre del menor, de manera que resulta f\u00e1cil advertir que en \u00e9l incide negativamente la falta del reconocimiento de la licencia de maternidad, al punto de comprometer el m\u00ednimo vital de sus miembros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que guarda relaci\u00f3n con la procedencia del reconocimiento total o proporcional de la licencia, la Sala estima que, no obstante que la EPS accionada asegura que el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n fue de 31 semanas, lo cierto es que en el expediente de tutela aparece como fecha de afiliaci\u00f3n de la actora al sistema de salud el 13 de febrero de 2006 y reposan formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes consolidados realizados por la Cooperativa de Trabajo Asociado Crecer Caribe por los meses de febrero a octubre del mismo a\u00f1o, de manera que es dado concluir que la actora cotiz\u00f3 al sistema de salud de forma ininterrumpida por un per\u00edodo de 36 semanas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si bien dicho per\u00edodo ser\u00eda suficiente para reconocer el pago completo de la licencia de maternidad de conformidad con el precedente jurisprudencial que en esta Sentencia se desarrolla, al analizar el criterio de la estabilidad financiera del sistema, introducido en esta providencia, la Sala no puede echar de menos que antes de la concepci\u00f3n y despu\u00e9s del parto la actora ha estado afiliada al sistema de salud como beneficiaria de su esposo, de manera que no se presenta una fidelidad al sistema ni una expectativa de cotizaci\u00f3n que permitan garantizar la dispersi\u00f3n del riesgo. En este sentido, con el fin de armonizar las necesidades de amparo y de viabilidad del r\u00e9gimen contributivo de salud, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de la actora y se ordenar\u00e1 el pago proporcional de la licencia de maternidad en cuant\u00eda del 95%[32] del valor que hubiera correspondido de haber cumplido con los requisitos legales para el efecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8.2. Expediente T-1.713.408<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente de tutela, se tiene que la se\u00f1ora Silvia Bel\u00e9n Fajardo L\u00f3pez ha cotizado a la EPS Comfenalco desde el a\u00f1o 2005, en per\u00edodos interrumpidos de acuerdo con su colocaci\u00f3n laboral. Para la \u00e9poca de la gestaci\u00f3n, la actora se vincul\u00f3 laboralmente a partir del 22 de marzo de 2006 hasta el 5 de noviembre del mismo a\u00f1o, d\u00eda en que tuvo lugar el alumbramiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que, en el caso de la accionante, la licencia de maternidad efectivamente reemplazar\u00eda los ingresos que devengaba antes del alumbramiento y cuya percepci\u00f3n se suspendi\u00f3 con motivo del mismo. Adicionalmente, se estima necesario el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que el n\u00facleo familiar de la accionante, conformado por su compa\u00f1ero permanente y su menor hijo, depend\u00eda exclusivamente para su sostenimiento del salario que \u00e9sta devengaba, por lo que la falta en su reconocimiento lesiona su vida digna y m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En lo que guarda relaci\u00f3n con el pago total o proporcional, la Corte considera que, no obstante que, durante el embarazo, la actora cotiz\u00f3 tan s\u00f3lo por un per\u00edodo equivalente a 32 semanas, es procedente el pago completo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, en atenci\u00f3n a que una decisi\u00f3n en tal sentido salvaguarda los derechos fundamentales de la actora y de su menor hijo, sin afectar el equilibrio financiero del sistema de salud. Esto \u00faltimo, en atenci\u00f3n a que la accionante ha cotizado desde el a\u00f1o 2005 hasta el 2008, en la medida en que ha sido factible ubicarse laboralmente, de manera que existe una fidelidad al sistema y una expectativa de permanencia que hace viable la dispersi\u00f3n del riesgo y su viabilidad de largo plazo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala tutelar\u00e1 el derecho fundamental de la accionante y ordenar\u00e1 a la EPS accionada que pague a su favor y de forma completa la licencia de maternidad a que tiene derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8.3. Expediente T-1.713.485<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente de tutela, la se\u00f1ora Nancy Esperanza Hern\u00e1ndez Vargas ha estado afiliada a la EPS SaludCoop desde noviembre de 2005 hasta mayo de 2007, respecto de la cual ha realizado las cotizaciones de forma completa aunque inoportuna. El 17 de enero de 2007, la accionante dio a luz por lo que solicit\u00f3 la licencia de maternidad que le fue negada por mora en los aportes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, si la EPS no except\u00faa oportunamente los pagos extempor\u00e1neos, por virtud de la figura del allanamiento a la mora y en desarrollo de los principios de buena fe y de continuidad, se reputa subsanada la mora del afiliado. En el caso que nos ocupa, mientras la actora estuvo vinculada laboralmente realiz\u00f3 los aportes de forma cumplida. Sin embargo, con motivo de la p\u00e9rdida de su empleo se ocup\u00f3 ocasionalmente en salones de belleza obteniendo ingresos variables que la hac\u00edan incurrir en mora en algunos per\u00edodos, no obstante lo cual, posteriormente actualizaba el pago de sus obligaciones sin encontrar reparo por parte de la EPS demandada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte considera que la EPS SaludCoop brind\u00f3 su consentimiento t\u00e1cito a los pagos tard\u00edos y subsan\u00f3 la mora de la actora, de suerte que, en atenci\u00f3n a que \u00e9stos comprendieron todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n de la accionante, se tutelar\u00e1n sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital y se ordenar\u00e1 el pago completo de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8.4. Expediente T-1.714.386<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del material probatorio obrante en el expediente de tutela, la accionante cotiz\u00f3 a Salud Total EPS por los per\u00edodos correspondientes a los meses de septiembre de 2005 a mayo de 2006 y de agosto de 2006 a enero de 2007. Dado que el servicio m\u00e9dico fue negado por la EPS demandada por mora en el pago de los aportes, el 24 de octubre de 2006 la accionante dio a luz en una cl\u00ednica particular con cargo a recursos obtenidos mediante un cr\u00e9dito oneroso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que nada se dijo en el expediente sobre la ocurrencia de un parto prematuro, la Sala estima que la \u00e9poca de la concepci\u00f3n se ubica en las primeras semanas del mes de febrero. De esta forma, el per\u00edodo de gestaci\u00f3n se extendi\u00f3 durante los meses de febrero a octubre de 2006, \u00e9poca en la que se present\u00f3 una interrupci\u00f3n de ocho semanas de cotizaciones correspondientes a los meses de junio y julio en los que no se realizaron los aportes pertinentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la actora no cumpli\u00f3 con el requisito de correspondencia entre los per\u00edodos de gestaci\u00f3n y de cotizaciones. En relaci\u00f3n con los criterios establecidos en esta providencia para la inaplicaci\u00f3n de las exigencias de ley, la Corte considera que el m\u00ednimo vital de la actora efectivamente se encuentra comprometido en atenci\u00f3n a su calidad de madre cabeza de familia y a que sus ingresos equivalen a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, siendo su \u00fanica fuente econ\u00f3mica para atender sus necesidades vitales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si bien no se pudo constatar la actividad econ\u00f3mica que desarrollaba la accionante, la Sala considera que los aportes al sistema de salud se hicieron en cumplimiento del deber de cotizaci\u00f3n de todas las personas con capacidad de pago y no como consecuencia del estado de gravidez, de manera que se excluye la posibilidad de fraude.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala considera necesario otorgar el amparo de los derechos fundamentales de la actora y ordenar el pago completo de la licencia de maternidad, en raz\u00f3n de que, seg\u00fan indic\u00f3 la EPS la actora cuenta con 99 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema de salud, con lo que se tiene por probada su fidelidad y expectativa de permanencia en el r\u00e9gimen contributivo de salud y se salvaguarda la estabilidad financiera del mismo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8.5. Expediente T-1.714.394<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que la se\u00f1ora Laudith Esther N\u00fa\u00f1ez Escorcia se encuentra afiliada a la EPS SaludCoop desde abril de 2006, habiendo realizado aportes por 21 semanas de las 37 que dur\u00f3 el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, el cual termin\u00f3 el 17 de enero de 2007 con el alumbramiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En seguimiento de los criterios hermen\u00e9uticos fijados en esta providencia, la Sala considera que es procedente el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad en atenci\u00f3n a que la actora ha trabajado como empleada dom\u00e9stica desde antes de la concepci\u00f3n, de manera que existe un trabajo personal por ella desempe\u00f1ado cuyas rentas deben ser reemplazadas por la prestaci\u00f3n aludida en desarrollo de la protecci\u00f3n especial que merecen las madres en la \u00e9poca posterior al parto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n se arriba a la luz de las particularidades del caso de la accionante, dentro de las que se destaca la imposibilidad de continuar trabajando despu\u00e9s del parto, merced al especial cuidado que requiere su hijo por haber nacido con problema de ri\u00f1ones aumentados, y los escasos recursos que aporta su compa\u00f1ero permanente para atender las necesidades vitales de los miembros de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la Sala tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la actora y de su menor hijo, la protecci\u00f3n no puede materializarse en el pago completo de la licencia de maternidad, en aras de armonizar la protecci\u00f3n especial que el Estado prodiga a las mujeres despu\u00e9s del parto y el equilibrio financiero del sistema de salud. En efecto, si bien la accionante manifest\u00f3 haber trabajado desde antes de la concepci\u00f3n s\u00f3lo se afili\u00f3 al sistema de salud con motivo de su embarazo e incluso despu\u00e9s del parto interrumpi\u00f3 las cotizaciones, circunstancias que denotan la falta de fidelidad al sistema y la escasa vocaci\u00f3n de permanencia en el mismo. Por lo anterior, la Corte ordenar\u00e1 el pago del 57%[33] del monto de la licencia de maternidad que hubiera correspondido si se hubieran cumplido los requisitos legales para el efecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8.6. Expediente T-1.715.412<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue relatado por las partes en el proceso de tutela, la se\u00f1ora Wendy Johanna Olivera Herrera se afili\u00f3 a Coomeva EPS el 1 de octubre de 2006, en calidad de cotizante independiente, dando a luz el 27 de marzo de 2007. Con anterioridad a la concepci\u00f3n, la actora viv\u00eda en casa de sus padres y era estudiante universitaria. Con motivo del embarazo y despu\u00e9s del parto, \u00e9sta convive con su compa\u00f1ero permanente y atiende sus necesidades vitales con el salario m\u00ednimo que este \u00faltimo devenga.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que en el presente caso no se re\u00fanen los requisitos establecidos en esta providencia para que proceda el amparo de los derechos fundamentales de la actora. En efecto, no existe una actividad laboral que haya sido interrumpida con motivo del embarazo, lo cual se colige del hecho de que con anterioridad a la concepci\u00f3n la accionante era estudiante y que su afiliaci\u00f3n al sistema de salud fue consecuencia de su estado de embarazo. Adicionalmente, no se vislumbra la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la vida digna de la actora y su menor hijo, en atenci\u00f3n a que el compa\u00f1ero permanente responde por ellos con un salario que, no por modesto, puede ser tenido como insuficiente para atender las obligaciones comunes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala encuentra que con anterioridad a la concepci\u00f3n y con posterioridad al parto la accionante era beneficiaria de sus padres y de su compa\u00f1ero permanente, respectivamente, en el sistema de salud, lo que excluye una cultura de afiliaci\u00f3n al mismo, circunstancia que afecta el desarrollo del principio de solidaridad del r\u00e9gimen contributivo de salud e incide negativamente en su equilibrio financiero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 los fallos de instancia dictados en el proceso de tutela que se revisa y negar\u00e1 el amparo de los derechos invocados como vulnerados por la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8.7. Expediente T-1.716.973<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Del expediente de tutela se desprende que la accionante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud desde el a\u00f1o 2003, realizando aportes de marzo de 2003 a julio de 2006 en calidad de trabajadora dependiente y del 15 de agosto de 2006 a marzo de 2007 como trabajadora independiente. El 3 de marzo de 2007, la accionante dio a luz.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en el tr\u00e1nsito de trabajadora dependiente a independiente, la actora dej\u00f3 de cotizar por un per\u00edodo de 15 d\u00edas, la Sala considera que esto no obedece al capricho de la actora sino a factores objetivos que le impidieron cumplir de forma oportuna y completa con sus obligaciones parafiscales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, conforme a los criterios de interpretaci\u00f3n establecidos en esta sentencia, la Sala estima procedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, en atenci\u00f3n a que el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad se torna indispensable para suplir los ingresos que con motivo del alumbramiento dejaron de percibirse. Adicionalmente, la Corte considera que la falta en el pago de dicha prestaci\u00f3n incide negativamente en el m\u00ednimo vital y la vida digna de la actora y de su menor hijo, en atenci\u00f3n a que los ingresos cuya percepci\u00f3n se interrumpi\u00f3 constitu\u00edan la \u00fanica fuente econ\u00f3mica de sostenimiento familiar, en raz\u00f3n de que el padre del ni\u00f1o no convive con ellos y colabora ocasionalmente con sus gastos esenciales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, resulta claro para esta Corporaci\u00f3n que el pago de la licencia de maternidad no amenaza la estabilidad financiera del sistema de salud, en atenci\u00f3n a que la actora ha realizado cotizaciones por un t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os y que, si bien en la actualidad no se encuentra afiliada, ello obedece a falta de capacidad de pago que, seg\u00fan se desprende de las particularidades del caso, no implica falta de vocaci\u00f3n en la permanencia dentro del sistema de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la accionante y su menor hijo y ordenar\u00e1 el pago completo de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8.8. Expediente T-1.718.190<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan relata la accionante, con posterioridad a la negativa obtenida en los fallos de tutela que se revisan en esta providencia, promovi\u00f3 un nuevo proceso en el que fueron amparados sus derechos fundamentales orden\u00e1ndose el pago de la licencia de maternidad, con lo que se configura un hecho superado que ser\u00e1 declarado en la parte resolutiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el reconocimiento de la licencia de maternidad tuvo lugar con motivo de una nueva acci\u00f3n de tutela, la Sala no cuenta con los elementos de juicio necesarios para definir si se trataba de la misma demanda o si, por el contrario, exist\u00edan hechos nuevos que justificaran la promoci\u00f3n de un nuevo proceso de la misma naturaleza. Lo cierto es que, en lo que ata\u00f1e a la Corte respecto del proceso actualmente sometido a revisi\u00f3n, se presenta una carencia actual de objeto por cuanto el acto presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales de la actora fue corregido por una orden judicial, cuyo contenido material se someter\u00e1 al proceso de eventual revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n en el que, si es del caso, se har\u00e1n las precisiones correspondientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8.9. Expediente T-1.721.231<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos relatados en el expediente de tutela se tiene que, con anterioridad al estado de embarazo, la actora no desempe\u00f1aba ninguna actividad laboral y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre. Una vez enterada de su gravidez, se afili\u00f3 el 14 de agosto de 2006 a Famisanar EPS y comenz\u00f3 a trabajar como recicladora y empleada dom\u00e9stica. El 9 de marzo de 2007 dio a luz, tras un per\u00edodo de gestaci\u00f3n de 37 semanas y habiendo aportado al sistema de salud por un t\u00e9rmino de 34 semanas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que no es procedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante por cuanto, de una parte, no se vislumbra afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, habida cuenta que \u00e9sta cuenta con el apoyo econ\u00f3mico de su compa\u00f1ero permanente, quien devenga $970.000 mensuales, y que, de otra, no se encuentra acreditada la preexistencia de una actividad laboral cuyas rentas, suspendidas por el parto, deban ser reemplazadas con la prestaci\u00f3n solicitada. En efecto, la actora con anterioridad a la concepci\u00f3n depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre y s\u00f3lo con motivo del embarazo se afili\u00f3 al sistema de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia y, en consecuencia, negar\u00e1 el amparo de los derechos invocados como vulnerados por la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8.10. Expediente T-1.725.875<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de las pruebas que reposan en el expediente de tutela, la se\u00f1ora Yanira Elizabeth Samaca Estupi\u00f1\u00e1n labora desde el 15 de enero de 2003 en el Almac\u00e9n Tracto Camiones, mediante contratos de trabajo sucesivos a t\u00e9rmino fijo entre los per\u00edodos del 15 de enero y el 16 de diciembre de todos los a\u00f1os, percibiendo un salario m\u00ednimo mensual. Durante toda esta \u00e9poca, la actora ha estado afiliada a Coomeva EPS. El 26 de septiembre de 2006, la accionante dio a luz por lo que solicit\u00f3 la licencia de maternidad que le fue negada por la EPS accionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que se encuentran reunidos los elementos para conceder el amparo solicitado y ordenar el pago de la licencia de maternidad. En efecto, resulta claro que la actora labora desde el a\u00f1o 2003, devengando un salario m\u00ednimo, por lo que la interrupci\u00f3n en su percepci\u00f3n derivada del alumbramiento afecta su m\u00ednimo vital. Vistos as\u00ed, la preexistencia de una actividad laboral cuya continuidad haya sido truncada por el parto y la necesidad en el reconocimiento de la licencia de maternidad para garantizar el m\u00ednimo vital y la vida digna de la accionante y de su menor hijo, la Corte ordenar\u00e1 el pago de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La orden que se emitir\u00e1 respecto del pago de la prestaci\u00f3n referida ser\u00e1 en el sentido de que \u00e9sta se satisfaga de forma completa en atenci\u00f3n a que, seg\u00fan se\u00f1ala el empleador de la actora los aportes se hicieron sin soluci\u00f3n de continuidad. Ahora bien, esta afirmaci\u00f3n contrasta con el hecho de que los contratos de trabajo suscritos con la accionante eran por t\u00e9rmino fijo comprendido entre el 15 de enero y el 16 de diciembre de todos los a\u00f1os, de lo que aparece un interregno peri\u00f3dico en el que no se realizaban los aportes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Escapa del resorte de competencia de la Corte Constitucional determinar si las cotizaciones se realizaron ininterrumpidamente como afirma el empleador o si hubo interrupci\u00f3n en el pago de los aportes como afirma la EPS y como se desprender\u00eda de la modalidad contractual. Lo cierto es que, en cualquiera de los dos escenarios, procede el reconocimiento completo de la licencia de maternidad a favor de la actora, por cuanto el t\u00e9rmino de interrupci\u00f3n en los aportes, si existi\u00f3, resulta insignificante frente a la extensi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de la actora en el sistema de salud, de manera que no se amenaza el equilibrio financiero del mismo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la accionante y ordenar\u00e1 el pago completo de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8.11. Expediente T-1.727.024<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el acervo probatorio que reposa en el expediente, se tiene que la accionante dio a luz el 12 de abril de 2007 por lo que solicit\u00f3 la licencia de maternidad que le fue negada por interrupci\u00f3n en las cotizaciones en el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Adicionalmente se desprende que la actora estuvo afiliada como cotizante independiente de enero de 2005 a mayo de 2006, como beneficiaria de su esposo de mayo a noviembre de 2006 y nuevamente como cotizante independiente de noviembre de 2006 a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala considera que no es procedente otorgar el amparo de los derechos amenazados como vulnerados por la actora por cuanto \u00e9sta comunic\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que la falta en el reconocimiento de la licencia de maternidad en ning\u00fan momento afect\u00f3 su m\u00ednimo vital ni el de su menor hijo, aserto que se corrobora con el hecho de que su esposo ha atendido sus necesidades vitales con cargo al salario que devenga por cuant\u00eda de dos millones de pesos. Aunado a lo anterior, se tiene que la accionante, durante su gestaci\u00f3n, estuvo vinculada a la EPS accionada en calidad de beneficiaria de su esposo, circunstancia que excluye el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada porque adem\u00e1s de impedir la reuni\u00f3n de los requisitos legales, da cuenta de la protecci\u00f3n especial que su familia le ha brindado en la \u00e9poca de la maternidad, por lo que no resulta prioritaria la destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos para la satisfacci\u00f3n de una prestaci\u00f3n que al no comprometer derechos fundamentales, queda, en el caso de la actora, en el plano de los derechos de orden legal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8.12. Expediente T-1.727.238<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que la se\u00f1ora Jenny Carolina Arboleda S\u00e1nchez, al conocer su estado de gravidez, se afili\u00f3 al Servicio Occidental de Salud EPS desde el 26 de septiembre de 2006, hasta el 27 de mayo de 2007, fecha en que tuvo lugar el parto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, en el caso concreto, no se re\u00fanen los requisitos para proceder al amparo de los derechos invocados por la actora y ordenar el pago de la licencia de maternidad. En efecto, nada dice la actora en el escrito de tutela sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y tampoco se pronunci\u00f3 respecto de las pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n, de manera que no es posible afirmar que la falta en el pago de esta prestaci\u00f3n incide negativamente en su vida digna y la de su menor hijo. En el mismo sentido, la Sala advierte la ausencia de informaci\u00f3n sobre las actividades laborales desempe\u00f1adas por la actora, no obstante la actividad judicial desplegada para procurar el recaudo de pruebas necesarias para mejor proveer.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, no se desprende de la acci\u00f3n de tutela que el pago de la licencia de maternidad vaya a reemplazar alg\u00fan ingreso que percib\u00eda la accionante, y tampoco se prueba, siquiera sumariamente, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por lo que la Corte confirmar\u00e1 el fallo de tutela de instancia y negar\u00e1 el amparo de los derechos alegados por la actora como vulnerados.<\/p>\n<p>8.13. Expediente T-1.958.305<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del expediente de tutela, la se\u00f1ora Nubia Alcira Moreno Roa ha estado afiliada a la EPS Famisanar desde hace aproximadamente diez a\u00f1os. Estando laborando para la empresa Herramientas y Seguridad, en el mes de julio de 2007, qued\u00f3 embarazada. Posteriormente, el 11 de septiembre del mismo a\u00f1o, cambi\u00f3 de empleador y, finalmente, el 6 de abril de 2008 dio a luz.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al solicitar la licencia de maternidad, le fue negada por cuanto hab\u00eda dejado de cotizar en el per\u00edodo comprendido entre el 11 de septiembre y el 11 de octubre de 2007; sin embargo la actora aduce que la afiliaci\u00f3n con el nuevo empleador se realiz\u00f3 hasta esa fecha bajo el entendido de que el per\u00edodo anterior era cubierto por las cotizaciones realizadas por el anterior patrono.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que, en el caso particular de la actora es procedente el reconocimiento completo de la licencia de maternidad, por cuanto su m\u00ednimo vital y vida digna se comprometen con la falta de pago de dicha prestaci\u00f3n, existe una relaci\u00f3n laboral que se vio interrumpida con motivo del parto, y la extensi\u00f3n en el tiempo de la cotizaci\u00f3n de la actora garantiza la fidelidad al sistema, la ausencia de fraude y la viabilidad financiera del sistema de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la actora manifiesta que con sus ingresos atend\u00eda a las necesidades vitales propias y de sus tres hijos menores de edad, de manera que la interrupci\u00f3n en su percepci\u00f3n amenaza el m\u00ednimo vital de los miembros de su n\u00facleo familiar. En relaci\u00f3n con la cotizaci\u00f3n ininterrumpida al sistema de salud, se presenta una controversia que escapa del resorte de competencia de esta Corporaci\u00f3n, no obstante lo cual, indistintamente de si los aportes cubrieron o no todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, debe reconocerse en su totalidad la licencia de maternidad con el fin de hacer efectiva la protecci\u00f3n especial que el Estado proporciona a la mujer despu\u00e9s del parto, sin que una decisi\u00f3n en tal sentido afecte la viabilidad econ\u00f3mica del sistema en atenci\u00f3n a que la actora ha realizado aportes por el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la accionante y su menor hijo, y en consecuencia ordenar\u00e1 el pago completo de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8.14. Expediente T-1.960.880<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas presentes en el expediente de tutela, se desprende que la actora cotiz\u00f3 como trabajadora dependiente a SaludCoop EPS desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 28 de marzo de 2007, fecha en la que fue desvinculada laboralmente e inici\u00f3 actividades econ\u00f3micas independientes, por lo que se afili\u00f3 a partir del mes de mayo del mismo a\u00f1o. El 14 de diciembre de 2008 la accionante dio a luz, por lo que solicit\u00f3 la licencia de maternidad correspondiente, que fue negada por interrupci\u00f3n en las cotizaciones.<\/p>\n<p>La Sala considera que es procedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, en atenci\u00f3n a que su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar compuesto por su esposo y dos hijos menores, se encuentra comprometido, habida cuenta que los ingresos que percib\u00eda eran los \u00fanicos con los que contaba para atender las necesidades de su hogar, en atenci\u00f3n a que su esposo se encuentra desempleado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra debidamente acreditado que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, en el caso concreto de la actora, reemplazar\u00eda los ingresos que con motivo del alumbramiento se dejaron de percibir.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Verificados estos dos supuestos, esto es, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la preexistencia de una actividad econ\u00f3mica interrumpida por el parto, la Corte amparar\u00e1 los derechos fundamentales de la actora y ordenar\u00e1 el pago de la licencia de maternidad que, en el caso concreto, deber\u00e1 ser de forma completa como quiera que dicha soluci\u00f3n materializa la protecci\u00f3n especial que el Estado debe a la madre despu\u00e9s del parto, sin afectar el equilibrio financiero del sistema de salud, por cuanto las cotizaciones de la actora se han realizado desde el a\u00f1o 2004, de manera que la presunta interrupci\u00f3n que tuvo lugar por el lapso de un mes no tiene la incidencia de afectar la viabilidad econ\u00f3mica del sistema ni de promover la cultura de no afiliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante Auto de fecha trece (13) de febrero de 2008.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR las sentencias proferidas dentro de los expedientes de tutela de referencia T-1.713.389, T-1.713.408, T-1.713.485, T-1.714.386, T-1.714.394, T-1.716.973, T-1.725.875, T-1.958.305 y T-1.960.880 y, en su lugar, TUTELAR los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de las accionantes dentro de los procesos referidos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a las Empresas Promotoras de Salud demandadas en los procesos de tutela de referencia T-1.713.408, T-1.713.485, T-1.714.386, T-1.716.973, T-1.725.875, T-1.958.305 y T-1.960.880 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozcan y paguen a favor de las accionantes dentro de los procesos referidos el ciento por ciento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la EPS Coomeva que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague a favor de la accionante dentro del proceso de tutela de referencia T-1.713.389, se\u00f1ora Ibeth Mirey Morales Vega, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad en cuant\u00eda del 95% del ingreso base de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a la EPS SaludCoop que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague a favor de la accionante dentro del proceso de tutela de referencia T-1.714.394, se\u00f1ora Laudith Esther N\u00fa\u00f1ez Escorcia, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad en cuant\u00eda del 57% del ingreso base de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: CONFIRMAR los fallos de tutela proferidos dentro de los expedientes de tutela de referencia T-1.715.412, T-1.721.231, T-1.727.024 y T-1.727.238.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: REVOCAR la sentencia dictada en el expediente de tutela de referencia T-1.718.190 y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por existir un hecho superado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO: FACULTAR a las EPS demandadas y compelidas por esta providencia a la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes, mediante el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad a obtener el recobro de las sumas efectivamente pagadas a trav\u00e9s de la subcuenta de compensaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NOVENO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>[1] En el expediente de tutela reposan las siguientes pruebas: (i) Certificado de licencia de maternidad sin reconocimiento econ\u00f3mico expedido por Coomeva EPS (folio 6); (ii)Certificado de nacido vivo (folio 7); (iii) Formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de salud, a trav\u00e9s de Coomeva EPS, del 13 de febrero de 2006 (folio 11); (iv) Formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes a Coomeva EPS de febrero a octubre de 2006 (folios 15 \u2013 23); y (v) Comunicaci\u00f3n dirigida por Coomeva EPS a Coopcrecer Caribe en la que indica las razones por las que niega la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad (folio 24).<\/p>\n<p>[2] En el expediente de tutela reposan las siguientes pruebas: (i) Formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la EPS Comfenalco, del 22 de marzo de 2006 (folio 18); (ii) Formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes a Comfenalco EPS de marzo a noviembre de 2006 y de enero a febrero de 2007 (folios 19 \u2013 29); y (iii) Respuesta de Comfenalco EPS al derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante en el que se niega la solicitud relativa al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad (folios 42 \u2013 44).<\/p>\n<p>[3] En el expediente de tutela reposan las siguientes pruebas: (i) Certificado de nacido vivo del hijo de la accionante (folio 7); (ii) Liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas de SaludCoop EPS en la que se niega el pago de la licencia de maternidad por mora en los aportes (folio 9); y (iii) Planilla de Fecha de realizaci\u00f3n de aportes al sistema de salud (folio 24).<\/p>\n<p>[4] En el expediente de tutela reposan las siguientes pruebas: (i) Formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes a Salud Total EPS correspondiente a los meses de septiembre de 2005 a mayo de 2006 y de agosto de 2006 a enero de 2007 en los que consta que los per\u00edodos de septiembre de 2005 a febrero de 2006 fueron cancelados el 23 de octubre de 2006, el de marzo de 2006 fue pagado en abril del mismo a\u00f1o, los de agosto y septiembre de 2006 fueron realizados en octubre del mismo a\u00f1o y el de diciembre de 2006 fue cancelado en enero de 2007 (folios 6 \u2013 20); (ii) Formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n (folio 21); y (iii) Factura de la cirug\u00eda ambulatoria de ces\u00e1rea practicada a la actora en la Cl\u00ednica la Inmaculada (folio 23).<\/p>\n<p>[5] En el expediente de tutela reposan las siguientes pruebas: (i) Certificado de nacido vivo (folio 7); (ii) Formato de liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas de SaludCoop EPS en el que se niega el reconocimiento de la licencia de maternidad (folio 9); y (iii) Formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes correspondientes a los per\u00edodos de marzo, mayo a julio, septiembre y diciembre de 2006 (folios 17 a 22).<\/p>\n<p>[6] En el expediente de tutela reposan las siguientes pruebas: (i) Certificado de nacido vivo (folio 9); (ii) Respuesta de Coomeva EPS frente a la petici\u00f3n de licencia de maternidad (folio 10); y (iii) Certificado de Incapacidad o licencia en el que se aclara que el afiliado no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y que realiz\u00f3 pagos extempor\u00e1neos.<\/p>\n<p>[7] En el expediente de tutela reposan las siguientes pruebas: (i) Registro civil de nacimiento del menor (folio 7); (ii) Liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas realizada por SaludCoop en la que se niega la licencia de maternidad por no tener la cotizaci\u00f3n por el per\u00edodo de gestaci\u00f3n (folio 8); y (iii) Formularios de Autoliquidaci\u00f3n de aportes de los meses agosto de 2006 a marzo de 2007.<\/p>\n<p>[8] En el expediente de tutela reposan las siguientes pruebas: (i) Certificado de registro civil de nacimiento del hijo de la accionante (folio 5); (ii) Certificado de SolSalud sobre los registros de la accionante en el r\u00e9gimen contributivo de salud en los que consta que cotiz\u00f3 del 26 de enero de 2005 al 28 de enero de 2006 y del 4 de abril al 30 de junio de 2006 (folio 7); y (iii) Formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de diciembre de 2005 a febrero de 2006, abril a mayo de 2006 y agosto a octubre de 2006 (folios 21 \u2013 28).<\/p>\n<p>[9] En el expediente de tutela reposan las siguientes pruebas: (i) Formato de Negaci\u00f3n de incapacidades (folio 11); (ii) Epicrisis de la actora (folios 13 a 20); y (iii) Certificado de nacido vivo en el que consta que el per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue de 37 semanas (folio 21).<\/p>\n<p>[10] En el expediente de tutela reposan las siguientes pruebas: (i) Formulario de Afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Contributivo de Salud con fecha del 18 de enero de 2006 (folio 7); (ii) Solicitud elevada por el empleador de la actora, \u201cAlmacen Tracto Camiones\u201d, en el que da cuenta de la continuidad de las cotizaciones realizadas en los diferentes contratos de trabajo de la actora as\u00ed: Del 22\/08\/2003 al 15\/01\/2004, del 17\/01\/2004 al 15\/01\/2005, del 16\/01\/2005 al 14\/01\/2006 y del 01\/01\/2006 hasta la fecha (folio 8); (iii) Repuesta de Coomeva EPS a la solicitud presentada por el empleador de la actora en la que se\u00f1ala que de acuerdo al sistema, la demandante tuvo una interrupci\u00f3n entre los 2 \u00faltimos contratos con la empresa, por lo que en enero s\u00f3lo se cotizaron 14 d\u00edas (folio 10); (iv) Formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de enero a diciembre de 2006 (folios 13 a 24); (v) Declaraci\u00f3n rendida por la accionante en la que manifiesta que el contrato de trabajo va hasta el 31 de diciembre y se renueva a partir del 15 de enero por lo que quedan 15 d\u00edas sin cotizar; adem\u00e1s se\u00f1ala que su esposo trabaja y devenga el salario m\u00ednimo (folio 31).<\/p>\n<p>[11] En el expediente de tutela reposan las siguientes pruebas: (i) Certificado de nacido vivo (folio 10); y (ii) Registro civil de nacimiento del hijo de la accionante (folio 11).<\/p>\n<p>[12] En el expediente de tutela reposan las siguientes pruebas: (i) Formulario de Afiliaci\u00f3n a la EPS Servicio Occidental de Salud del 26 de septiembre de 2006(folio 9); (ii) Formularios de Autoliquidaci\u00f3n de aportes de octubre de 2006 a mayo de 2007 (folios 10 \u2013 25); y (iii) Certificado de nacido vivo.<\/p>\n<p>[13] En el expediente de tutela reposan las siguientes pruebas: (i) certificado de nacido vivo (folio 5); formato de novedades en la que se reporta el cambio de empleador (folio 6); copia del env\u00edo de autoliquidaci\u00f3n de aportes de la empresa Herramientas y Seguridad S.A. por los meses de agosto a octubre de 2007 (folios (7-12); copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de la empresa Disfer y C\u00eda Ltda. por los meses de noviembre de 2007 a abril de 2008 (folios 13-18).<\/p>\n<p>[14] En el expediente de tutela reposan las siguientes pruebas: (i) registro civil de nacimiento (folio 8); (ii) formulario de afiliaci\u00f3n a SaludCoop del 2 de enero de 2004 (folio 10); y (iii) copia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de los per\u00edodos comprendidos entre enero y marzo de 2007 y mayo y diciembre de 2007. (folios 11-17).<\/p>\n<p>[15] Ver, entre otras, sentencias T-075 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-157 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-473 de 2001, Eduardo Montealegre Lynett; T-572 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.<\/p>\n<p>[17] Respecto de esta materia, ver entre otras: Corte Constitucional, Sentencias T-175 de 1999 M.P. , T-210 de 1999 M.P. , T-362 de 1999, T-496 de 1999, T-497 de 2002 y T-664 de 2002<\/p>\n<p>[18] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.<\/p>\n<p>[19] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculos 236 a 238.<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, Sentencia T-603 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.<\/p>\n<p>[21] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>[22] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.<\/p>\n<p>[23] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-615 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.<\/p>\n<p>[24] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.<\/p>\n<p>[26] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>[27] En este sentido se dictaron las providencias T-389 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-549 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-122 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-144 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.<\/p>\n<p>[28] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, Sentencia T-349 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.<\/p>\n<p>[32] El porcentaje reconocido se obtiene de la raz\u00f3n 36\/38 correspondiente al n\u00famero de semanas cotizadas sobre el n\u00famero de semanas de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>[33] El porcentaje se deriva de la raz\u00f3n entre las semanas cotizadas y las de gestaci\u00f3n (21\/37).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-998\/08 &nbsp; LICENCIA DE MATERNIDAD-Subsidiariedad e inmediatez en el reconocimiento a trav\u00e9s de tutela &nbsp; LICENCIA DE MATERNIDAD-Elementos que debe considerar el Juez Constitucional en el momento de realizar una interpretaci\u00f3n de los requisitos legales &nbsp; Son tres los elementos que debe considerar el juez constitucional en el momento de realizar una interpretaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16272"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16272\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31424,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16272\/revisions\/31424"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}