{"id":16273,"date":"2024-06-05T19:44:41","date_gmt":"2024-06-05T19:44:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-999-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:41","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:41","slug":"t-999-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-999-08\/","title":{"rendered":"T-999-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-999\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO GARANTIA IUS FUNDAMENTAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales que lo reconocen \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha acentuado en jurisprudencia reciente que la salud es un derecho constitucional fundamental y le corresponde al Estado, tanto como a los particulares comprometidos con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho cuyo contenido ha sido paulatinamente precisado por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL-Casos en que conforme a la jurisprudencia constitucional procede su amparo por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea argumentativa, la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud est\u00e1 prima facie en cabeza del Legislador y de la Administraci\u00f3n mediante la adopci\u00f3n de pol\u00edticas as\u00ed como de un conjunto de medidas, actuaciones o actividades orientadas a garantizar la debida y efectiva protecci\u00f3n de este derecho. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por v\u00eda de tutela del derecho constitucional fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL-La Sala se aparta de la l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual el derecho a la salud no es derecho fundamental sino bajo ciertas circunstancias \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecida esta cuesti\u00f3n inicial sobre la cual se apoyan las consideraciones restantes, esta Sala se aparta de la l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual el derecho a la salud no es derecho fundamental sino bajo ciertas circunstancias en las que, bien sea por motivo del sujeto de quien se predica \u2013 ni\u00f1os y ni\u00f1as, adultos mayores &#8211; o en virtud de la conexidad con otro derecho o con la dignidad humana, el derecho a la salud se torna fundamental..De acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentabilidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON ENFERMEDAD CATASTROFICA-Reposici\u00f3n de pr\u00f3tesis prescrita por el m\u00e9dico tratante\/DERECHO A LA SALUD-Suministro de pr\u00f3tesis para evitar que la demandante se vea amputada del pabell\u00f3n auricular izquierdo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto existe, pues, una orden expresa del m\u00e9dico tratante en la que se explican de manera detallada los motivos por los cuales resulta indispensable reponer la pr\u00f3tesis cada vez que la misma se deteriora \u2013 lo que seg\u00fan el c\u00e1lculo efectuado por el m\u00e9dico tratante puede ocurrir cada seis meses o cada a\u00f1o -. Considera la Sala que se trata de una exigencia descrita de manera clara y precisa por el m\u00e9dico tratante. Como lo se\u00f1al\u00f3 el galeno, la pr\u00f3tesis en el caso de la demandante el objetivo principal cual es evitar que la actora se vea amputada del pabell\u00f3n auricular izquierdo, lo que incide de modo directo y contundente en el restablecimiento completo de su salud. En el presente asunto se est\u00e1 ante una intervenci\u00f3n recomendada por el m\u00e9dico tratante y orientada a reestablecer la salud integral de la menor de modo que no es factible catalogarla como procedimiento suntuario ni cosm\u00e9tico. Salta a la vista la urgencia y la necesidad de extraer el queloide. Esa urgencia y esa necesidad no requieren mayor justificaci\u00f3n. No se trata de un procedimiento cosm\u00e9tico o superfluo pues &#8211; como lo afirma el m\u00e9dico cirujano &#8211; obedece a un mal proceso de cicatrizaci\u00f3n de la ni\u00f1a que le ha originado una protuberancia que con el paso del tiempo cobra cada vez mayor tama\u00f1o y afecta no solo su apariencia est\u00e9tica sino su salud f\u00edsica. El m\u00e9dico tratante no recomend\u00f3 la cirug\u00eda para que la menor luciera m\u00e1s bella sino para que recuperara su apariencia normal. \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA QUE REQUIERE PROTESIS \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente fue factible comprobar asimismo que la peticionaria carece de la capacidad de pago para asumir el costo de las pr\u00f3tesis por lo cual al abstenerse el a quo de ordenar a la entidad demandada que suministre la pr\u00f3tesis cada vez que \u2013 de conformidad con la prescripci\u00f3n y condiciones m\u00e9dicas \u2013 lo requiera, disminuy\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud de la peticionaria. Por esa raz\u00f3n la Sala confirmar\u00e1 parcialmente el fallo del a quo teniendo en cuenta los motivos expuestos en la presente providencia. Ordenar\u00e1 a la E. P. S. que autorice la provisi\u00f3n de la pr\u00f3tesis prescrita a la demandante, por su m\u00e9dico tratante, cada vez que lo requiera de conformidad con las condiciones y especificaciones m\u00e9dicas y atendiendo las caracter\u00edsticas concretas de su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER CAMBIO DE PROTESIS-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine se cumplen a cabalidad los requisitos jurisprudenciales mencionados con antelaci\u00f3n. Nos encontramos, por consiguiente, ante un caso en el que la E. P. S. \u00a0est\u00e1 obligada a prestar el servicio de salud en los t\u00e9rminos prescritos por el m\u00e9dico tratante y, en consecuencia, la E. P. S. debe autorizar el suministro de la pr\u00f3tesis ordenada cada vez que la peticionaria la requiera seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y dada su situaci\u00f3n particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECOBRO AL FOSYGA-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 literal J de la Ley 1122 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de preservar el equilibrio financiero, debe recordarse en este lugar que la E. P. S. tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA. Ha de advertirse, sin embargo, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 14 literal j de la Ley 1122 de 2007, si la E. P. S. se opone al suministro de la pr\u00f3tesis \u2013 el cual en el caso bajo examen no debe someterse a concepto de Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico por cuanto, como consta en el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante, no existe duda alguna sobre su necesidad \u2013 y obliga a la peticionaria a acudir a la tutela, debe cubrir por partes iguales con el FOSYGA los costos. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Teresa Chac\u00f3n G\u00f3mez contra COLM\u00c9DICA E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y los magistrados, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Teresa Chac\u00f3n G\u00f3mez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E. P. S. COLM\u00c9DICA con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata la actora que se encuentra afiliada como cotizante a COLM\u00c9DICA E. P. S. desde noviembre de 1999. (Expediente a folio 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta que padece CARCINOMA ESCAMOCELULAR INFILTRANTE DE PABELL\u00d3N AURICULAR IZQUIERDO. (Expediente a folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Expone que en el a\u00f1o 2005 le practicaron una cirug\u00eda denominada ARICULECTOM\u00cdA IZQUIERDA MASTOIDECTOM\u00cdA SIMPLE Y CANOPLASTIA. (Expediente a folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Aduce que su m\u00e9dico tratante, Vicente Rodr\u00edguez, le orden\u00f3 en el a\u00f1o 2006 el IMPLANTE DE PR\u00d3TESIS AUDITIVA OSTEOINTEGRADA BAHA Y PR\u00d3TESIS AURICULAR OSTEOINTEGRADA (VISTA FIX) y relata que s\u00f3lo pudo lograr que le practicaran la intervenci\u00f3n gracias a la orden emitida por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogot\u00e1. (Expediente a folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Alega que no obstante haber ordenado la cirug\u00eda, el Juzgado no concedi\u00f3 el tratamiento integral por ella solicitado en la tutela. (Expediente a folio 1). (Expediente a folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Indica que a partir de lo establecido por su m\u00e9dico tratante, el procedimiento efectuado requiere un seguimiento prolongado de la siguiente manera: \u201c\u20184) LA PACIENTE REQUIERE CONTROLES MENSUALES DE SUS PR\u00d3TESIS Y CADA CUATRO A\u00d1OS DEBE CAMBIARSE LA PR\u00d3TESIS CONSERVANDO TODA LA SUPRAESTRUCTURA DE SOPOTE.\u201d (Expediente a folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>7.- Se\u00f1ala c\u00f3mo justamente en vista de lo prolongado del tratamiento, la pr\u00f3tesis instalada ya no resulta funcional y, seg\u00fan lo determinado por el m\u00e9dico tratante, debe ser elaborada una nueva pr\u00f3tesis. (Expediente a folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>8.- Esgrime que el costo de la nueva pr\u00f3tesis es de $6\u2019000.000.oo y dice que dada la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra no puede asumir su costo. Relata que se desempe\u00f1a como Asistente en la Universidad de los Andes y devenga un salario mensual de $ 1.100.000.oo por lo que le resulta imposible asumir de manera particular los costos del \u201cinsumo que se sabe [debe] recibir para preservar [su] salud y vida digna.\u201d (Expediente a folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>9.- Agrega, por \u00faltimo, que la entidad demandada se neg\u00f3 mediante documento de negaci\u00f3n de servicios de salud o medicamentos No 21210559 del 8 de enero de 2008 a suministrar la pr\u00f3tesis por considerar que no estaba incluida en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Ana Teresa Chac\u00f3n G\u00f3mez solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad que considera fueron vulnerados por la entidad demandada al negarse tal entidad a suministrarle la nueva pr\u00f3tesis prescrita por el m\u00e9dico tratante necesaria para el restablecimiento pleno de su derecho constitucional fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del denuncio realizado bajo juramento por la ciudadana Ana Teresa Chac\u00f3n G\u00f3mez ante la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, mediante la cual manifiesta que el d\u00eda 26 de octubre de 2007 en la ciudad de Bogot\u00e1 se le extraviaron los siguientes documentos o elementos: \u201cBilletera caf\u00e9 que conten\u00eda la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, carn\u00e9ts (sic) de afiliaci\u00f3n a EPS Colm\u00e9dica de Juan Felipe Casta\u00f1eda, Mar\u00eda Camila Casta\u00f1eda, mis hijos, y el m\u00edo, contrase\u00f1a de solicitud de nueva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, tarjeta d\u00e9bito de cuenta de ahorros de conavi, copia contrato de celular Movistar 3158457542.\u201d (Expediente a folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Ana Teresa G\u00f3mez a la E. P. S. COLM\u00c9DICA (Expediente a folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la orden m\u00e9dica firmada por el m\u00e9dico tratante Vicente Rodr\u00edguez Montoya, fechada el d\u00eda 21 de diciembre de 2007 mediante la cual se prescribe el procedimiento elaboraci\u00f3n de nueva pr\u00f3tesis y se establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente sometida a implante BAHA y pr\u00f3tesis auricular ancladas al hueso, Agosto 06. Adaptaci\u00f3n de pr\u00f3tesis auricular y aud\u00edfono osteointegrados posteriormente, una vez lograda osteointegraci\u00f3n. Los pacientes con pr\u00f3tesis auricular requieren elaboraci\u00f3n de una pr\u00f3tesis auricular (back-up), pues siempre existe posibilidad de deterioro (normal por el uso) de la pr\u00f3tesis. Ya se est\u00e1 empezando a notar alg\u00fan deterioro de la pr\u00f3tesis actual.\u201d (Expediente a folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la orden m\u00e9dica emitida el d\u00eda primero de febrero de 2006 por el m\u00e9dico tratante en la que consta lo que se transcribe a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente con diagn\u00f3stico de carcinoma escamocelular infiltrante de pabell\u00f3n auricular izquierdo, sometida a AURICULECTOM\u00cdA izquierda mastoidectom\u00eda simple y canaloplastia, en Noviembre 10 de 2005. El proceso previo a cirug\u00eda sufri\u00f3 sobreinfecci\u00f3n de conducto auditivo externo y o\u00eddo medio, sufriendo p\u00e9rdida completa de membrana timp\u00e1nica y cadena osicular, con la consecuente hipoacusia conductiva m\u00e1xima. La paciente requiere para su rehabilitaci\u00f3n auditiva y facial, la implantaci\u00f3n para osteointegraci\u00f3n de tornillos de titanio para soportar pr\u00f3tesis auditiva (BAHA) y pr\u00f3tesis de pabell\u00f3n auricular osteointegradas. Procedimiento bajo anestesia general, ambulatorio, Hospital San Ignacio. Requerir\u00e1 posteriormente elaboraci\u00f3n de pr\u00f3tesis auricular.\u201d (Expediente a folios 4-5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de solicitud de servicios m\u00e9dicos en el que se pide la elaboraci\u00f3n de una nueva pr\u00f3tesis auricular. (Expediente a folios 14-15) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de formato de negaci\u00f3n de servicios emitida por COLM\u00c9DICA E. P. S. el d\u00eda 8 de febrero de 2008 mediante el cual se determina que el procedimiento solicitado no estaba autorizado en MAPIPOS: Acuerdo 8\/94 CNSSS Art. 7\u00ba Lit. \u00d1; DECRETO 806\/98; ART. 10; RESOL. 5261\/94 MINSALUD art. 18 TERCER LITERAL I. (Expediente a folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la cotizaci\u00f3n BAHA-VISTAFIX emitido por el Director Comercial de TECHBI\u00d3NICA S. A. en el que se establece que el valor de l pr\u00f3tesis auricular es de seis millones de pesos. (Expediente a folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la parte resolutiva comunicada por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal el d\u00eda 28 de junio de 2006 en la que se establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComunico a Usted que por PROVIDENCIA DEL VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, que en su parte resolutiva dice: PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA que le asisten A LA SE\u00d1ORA ANA TERESA CHAC\u00d3N G\u00d3MEZ. SEGUNDO: ORDENAR A COLM\u00c9DICA E. P. S. QUE EN EL IMPRORROGABLE T\u00c9RMINO 48 HORAS EXPIDA LA AUTORIZACIONES REQUERIDAS PARA EL SUMINISTRO DE LA PR\u00d3TESIS AURICULAR OSTEOINTEGRADA BAHA Y PR\u00d3TESIS AURICULAR OSTEOINTEGRADA (VISTA FIX). TERCERO. SE\u00d1ALAR QUE COLM\u00c9DICA E. P. S. PUEDE REPETIR CONTRA EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANT\u00cdA DEL SISTEMA DE SEGURIAD SOCIAL INTEGRAL EN SALUD FOSYGA los costos que por cumplimiento de este fallo tenga que cubrir por fuera de sus obligaciones legales, dentro del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas siguientes a la fecha en que se presente la respectiva cuenta de cobro, con el lleno de los requisitos legales. CUARTO: NOTIF\u00cdQUESE por el medio m\u00e1s r\u00e1pido esta decisi\u00f3n a los intervinientes en esta tutela y en caso que no sea impugnada oportunamente rem\u00edtase la actuaci\u00f3n a la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISI\u00d3N.\u201d (Expediente a folio 18) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del comprobante de pago expedido por la Universidad de los Andes (periodo noviembre de 2007) en donde consta que la peticionaria recibe un salario neto de $836.517.oo. (Expediente a folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En los antecedentes de la sentencia emitida por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn auto de fecha 11 de enero de 2008 se dispuso avocar el conocimiento sobre las diligencias y en consecuencia, ordenar el traslado del escrito de tutela firmado por la se\u00f1ora ANA TERESA CHAC\u00d3N a aquellas entidades que se entend\u00edan vinculadas. La orden en particular, estaba dirigida a la EPS COLM\u00c9DICA. El traslado se cumpli\u00f3 mediante oficio calendado 14 de enero del a\u00f1o que corre y que se lee a folio 24 del C. O. Del oficio acus\u00f3 recibo la entidad accionada seg\u00fan se puede constatar con el sello de recibido del 15 de enero de 2008, firmado por quien se llam\u00f3 \u2018Jessica\u2019 sobre las 10.25 A. M. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el conocimiento que tuvo la entidad sobre la Acci\u00f3n, a la fecha de \u00e9sta sentencia, ad portas del vencimiento de los t\u00e9rminos para decidir, no se pronunci\u00f3. En consecuencia, el despacho da aplicaci\u00f3n al contenido del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, y procede a dictar sentencia bajo la premisa del allanamiento de la Entidad al contenido de la demanda.\u201d (Expediente a folio 18.) \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Mediante sentencia emitida el d\u00eda 23 de enero de 2008 el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 resuelve tutelar los derechos a la seguridad social en conexi\u00f3n con la dignidad humana y la vida de la peticionaria. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes motivos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 que en el caso sub examine la reclamaci\u00f3n efectuada por la peticionaria no estaba encaminada a \u201cconseguir autorizaci\u00f3n y provisi\u00f3n de un procedimiento, actividad o medicamento del cual dependa su m\u00e1s inmediata [supervivencia].\u201d Encontr\u00f3 el Juzgado que la actora se pod\u00eda \u201cdesenvolver laboral y familiarmente dentro de los l\u00edmites normales.\u201d Incluso pod\u00eda constatarse su vinculaci\u00f3n a la Universidad de los Andes donde se desempe\u00f1aba como Asistente. M\u00e1s adelante a\u00f1adi\u00f3, que en el tr\u00e1mite de tutela hab\u00eda oficiado al m\u00e9dico tratante para que fuera \u00e9l mismo quien especificara \u201cacerca de la pertinencia, urgencia y necesidad de la petici\u00f3n elevada por la actora.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente, tambi\u00e9n, c\u00f3mo mediante escrito fechado el d\u00eda 6 de enero de 2008 el m\u00e9dico tratante hab\u00eda efectuado una relaci\u00f3n pormenorizada de los motivos m\u00e9dicos por los cuales \u201cse dispuso la implantaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis auricular en la se\u00f1ora Chac\u00f3n G\u00f3mez sobre el a\u00f1o 2006, se\u00f1alando de contera, que aquella a lo largo de \u00e9ste tiempo [hab\u00eda] mostrado una \u00f3ptima recuperaci\u00f3n funcional del pabell\u00f3n izquierdo y una muy buena aceptaci\u00f3n y desenvolvimiento personal, familiar y social.\u201d Manifest\u00f3 adicionalmente que si bien era cierto, la vida y existencia de la peticionaria no se encontraba bajo amenaza, no lo era menos, que \u201cen el evento de negarse el reemplazo de la actual pr\u00f3tesis, las consecuencias para la dignidad de la se\u00f1ora Chac\u00f3n G\u00f3mez [pod\u00edan] ser irreparables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el a quo se abstuvo de autorizar la provisi\u00f3n de la pr\u00f3tesis cada vez que la peticionaria lo necesitara. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso concreto y presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso objeto de revisi\u00f3n a la ciudadana, Ana Teresa Chac\u00f3n G\u00f3mez, quien padece CARCINOMA ESCAMOCELULAR INFILTRANTE DE PABELL\u00d3N AURICULAR IZQUIERDO, le fue prescrito por su m\u00e9dico tratante el implante de una pr\u00f3tesis auditiva osteointegrada BAHA y pr\u00f3tesis auricular osteointegrada (VISTA FIX). Ante la negativa por parte de la entidad demandada, acudi\u00f3 a la tutela y el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 a Colm\u00e9dica E. P. S. que efectuara los tramites necesarios para autorizar el implante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo manifest\u00f3 mediante concepto el m\u00e9dico tratante, el procedimiento prescrito supone la necesidad de implantar nueva pr\u00f3tesis dado que las pr\u00f3tesis sufren desgaste con el paso del tiempo. Respecto de la segunda pr\u00f3tesis, pese a existir constancia m\u00e9dica expedida por su m\u00e9dico tratante respecto de la necesidad de la misma para garantizar la salud y la vida en condiciones de calidad y de dignidad de la actora, tambi\u00e9n tuvo la ciudadana Chac\u00f3n G\u00f3mez que acudir a la tutela para que se le concediera la autorizaci\u00f3n a fin de efectuar el procedimiento para el implante de la pr\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana trabaja como asistente en la Universidad de los Andes y devenga la suma de $1.100.000.oo -$836.000.oo netos \u2013 por lo cual carece de capacidad de pago para pagar el implante cuyo costo asciende a la suma de $6.000.000.oo, tal como aparece probado en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de Instancia concedi\u00f3 la tutela. Argument\u00f3 que si bien era cierto en el caso sub judice la negaci\u00f3n del procedimiento solicitado no afectaba la salud funcional de la peticionaria, se proyectaba de manera negativa en otras facetas de su salud, como lo son, aspectos ps\u00edquicos, sociales y emocionales. Encontr\u00f3 que negar la provisi\u00f3n de la pr\u00f3tesis significaba desconocer la importancia que ten\u00eda este procedimiento para que la actora pudiese llevar una vida en condiciones satisfactorias de calidad y de dignidad. Se rehus\u00f3, no obstante, a ordenar el tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si en el caso concreto una Empresa Promotora de Salud desconoce los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida en condiciones de dignidad y de calidad as\u00ed como la protecci\u00f3n especial que merecen las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas \u2013 como el c\u00e1ncer \u2013 al negarse a autorizar la reposici\u00f3n de la pr\u00f3tesis requerida por la peticionaria y prescrita por el m\u00e9dico tratante, dadas las condiciones especificas de su situaci\u00f3n y la necesidad de la pr\u00f3tesis para el restablecimiento de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud como garant\u00eda iusfundamental \u00a0<\/p>\n<p>4.- Una de los signos m\u00e1s notables del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00b0 superior) se relaciona con el compromiso asumido por la organizaci\u00f3n estatal consistente en brindar protecci\u00f3n a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Como ha sido se\u00f1alado de manera abundante en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por medio de estas garant\u00edas se materializa el prop\u00f3sito que anim\u00f3 el tr\u00e1nsito del Estado de Derecho, anclado en una concepci\u00f3n puramente formal de las libertades, hacia este nuevo modelo en el cual se reconoce el trasfondo econ\u00f3mico y social que subyace la totalidad de las relaciones presentes en el ordenamiento, del cual depende, en \u00faltimo t\u00e9rmino, la posibilidad real de goce de tales libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En tal sentido, el objetivo al cual se hace alusi\u00f3n con la cl\u00e1usula Estado social de derecho consiste en ofrecer un acceso material al conjunto de derechos reconocidos en los textos constitucionales, pues por motivo de la profunda escisi\u00f3n entre econom\u00eda y derecho \u2013la cual hab\u00eda sido concebida como la f\u00f3rmula ideal para la realizaci\u00f3n de las libertades de las personas, se hizo evidente la necesidad de enmendar las rupturas del tejido social que hab\u00edan surgido como consecuencia de la liberalizaci\u00f3n total del mercado que, a su vez, hab\u00eda apartado a buena parte de la poblaci\u00f3n de la oportunidad de ejercer sus libertades fundamentales. El Estado Social de Derecho emerge, entonces, como el resultado de una acentuada reformulaci\u00f3n de los instrumentos para la consecuci\u00f3n de la libertad y, hasta cierto punto, de una nueva reflexi\u00f3n acerca del concepto mismo de libertad que pretende ser amparada en las democracias constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En este contexto, los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales adquieren una innegable importancia como condici\u00f3n, en la mayor\u00eda de los casos insustituible, para la efectiva puesta en vigencia de las libertades, motivo por el cual la realizaci\u00f3n de los supuestos que los hagan posible constituye uno de los asuntos m\u00e1s relevantes que deben ser atendidos no s\u00f3lo por el Estado, sino por la sociedad en conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El texto constitucional colombiano da fe de la enorme importancia que adquieren los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u2013 tales como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural &#8211; . As\u00ed, por ejemplo, en relaci\u00f3n con la salud el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional le asigna una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional fundamental y servicio p\u00fablico1-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad2. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En este orden, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional dispone que le &#8220;[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes [y] (&#8230;) establecer las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.&#8221; Esta facultad que la Constituci\u00f3n le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud est\u00e1 conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado Social de Derecho y con los prop\u00f3sitos derivados del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Inicialmente, la jurisprudencia constitucional aplic\u00f3 la distinci\u00f3n doctrinal de conformidad con la cual al ser de contenido prestacional y al formar parte de los denominados derechos de segunda generaci\u00f3n, esto es, de los derechos sociales econ\u00f3micos y culturales, la salud no era un derecho constitucional fundamental y, por consiguiente, no pod\u00eda ser protegido ese derecho por v\u00eda de tutela. Pronto la Corte vari\u00f3 su jurisprudencia y ampl\u00edo los alcances del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en este nuevo horizonte de comprensi\u00f3n, admiti\u00f3 que en aquellos eventos en los cuales la no protecci\u00f3n del derecho a la salud implicara, a su vez, desconocer el derecho a la vida o a la dignidad humana, entonces, el derecho a la salud pod\u00eda ser amparado acudiendo, para tales efectos, a la acci\u00f3n de tutela. M\u00e1s adelante, sostuvo la jurisprudencia constitucional que exist\u00edan situaciones como aquella en la que se encuentran las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, cuyos derechos por orden del art\u00edculo 44 superior merecen una protecci\u00f3n especial y en las que se hallan algunas personas por motivo de sus limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas, sensoriales o econ\u00f3micas (art\u00edculo 13 superior) \u2013 en las que el derecho a la salud se tornaba aut\u00f3nomo y pod\u00eda ser protegido acudiendo a la tutela. Empero, tales matizaciones dejaron en parte sin resolver el interrogante sobre el eventual car\u00e1cter iusfundamental que el derecho a la salud puede revestir. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Como ocurre con el conjunto de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, en contra de dicho reconocimiento se suelen oponer razones de diferente \u00edndole que, en \u00faltimas, apuntan en especial al elemento prestacional que los distingue como el obst\u00e1culo m\u00e1s importante para su estructuraci\u00f3n como derechos fundamentales amparables por v\u00eda de tutela. Con el prop\u00f3sito de analizar la validez de tales argumentos, la Sala encuentra preciso realizar un breve examen del mencionado enfoque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En primer lugar, con fundamento en la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida por la doctrina y por la jurisprudencia, seg\u00fan la cual el proceso hist\u00f3rico que permiti\u00f3 la consolidaci\u00f3n de los derechos humanos ense\u00f1a una categorizaci\u00f3n de \u00e9stos en concordancia con las demandas exigibles, se ha sostenido que el derecho a la salud no contiene una pretensi\u00f3n de contenido fundamental en la medida en que \u00e9ste hace parte de los derechos de segunda generaci\u00f3n, los cuales por su raigambre puramente prestacional no son objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de amparo. En armon\u00eda con tal consideraci\u00f3n, s\u00f3lo aquellos derechos que en estricto sentido amparan la libertad de las personas, mediante el establecimiento de esferas de autodeterminaci\u00f3n dentro de las cuales no es leg\u00edtima la intervenci\u00f3n del Estado ni de terceros, son considerados verdaderos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>12.- La Corporaci\u00f3n ha encontrado dos objeciones en relaci\u00f3n con esta formulaci\u00f3n, las cuales se conectan entre s\u00ed: (i) en primer t\u00e9rmino, ha se\u00f1alado la imprecisi\u00f3n de esta categorizaci\u00f3n de los derechos fundamentales en la medida en que la distinci\u00f3n por generaciones de dichas garant\u00edas s\u00f3lo explica de manera rigurosa tales derechos como producto hist\u00f3rico, sin ahondar de manera suficiente en la manera en que \u00e9stos deben ser satisfechos, puesto que en ning\u00fan caso su cumplimiento depende de la observaci\u00f3n exclusiva de un deber, bien de abstenci\u00f3n o de prestaci\u00f3n. En tal sentido, en sentencia T-557 de 2006 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo resulta preciso constatar \u201cque esta distinci\u00f3n no deja de ser artificial en muchos [aspectos], y desconoce pronunciamientos efectuados en el seno de la comunidad internacional en el sentido que todos los derechos humanos, tanto civiles y pol\u00edticos como econ\u00f3micos sociales y culturales, son indivisibles e interdependientes4\u201d. (ii) En segundo lugar, sumado al elemento hist\u00f3rico aludido, se observa que esta idea trae consigo una insostenible simplificaci\u00f3n del contenido de los derechos fundamentales pues su adopci\u00f3n supone aceptar que la totalidad de las libertades cl\u00e1sicas se consiguen mediante mandatos de abstenci\u00f3n; mientras que las garant\u00edas sociales imponen en todos los casos deberes de prestaci\u00f3n. Al contrario, al examinar con detenimiento la estructura de los derechos fundamentales se concluye que \u00e9stas son garant\u00edas de doble v\u00eda, dado que reclaman obligaciones de ambos tipos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre, a manera de ejemplo, en el caso de los derechos pol\u00edticos, los cuales a pesar de encontrarse inscritos dentro de la categor\u00eda de los derechos de primera generaci\u00f3n \u2013esto es, de abstenci\u00f3n-, reclaman la m\u00e1s alta participaci\u00f3n del Estado mediante el establecimiento de la estructura organizacional y electoral que los hace posibles. A su vez, el derecho a la conservaci\u00f3n de la identidad cultural ind\u00edgena5 \u2013derecho cultural de tercera generaci\u00f3n- impone al Estado el despliegue de un conjunto de actividades y la adopci\u00f3n de un grupo de medidas para procurar su garant\u00eda eficaz en la pr\u00e1ctica. Por las razones anotadas, tal diferenciaci\u00f3n entre derechos de abstenci\u00f3n \u2013de primera generaci\u00f3n- y derechos prestacionales \u2013de segunda generaci\u00f3n- como criterio de reconocimiento de los derechos fundamentales, no constituye un elemento v\u00e1lido para negar de manera terminante el car\u00e1cter fundamental a los derechos sociales y de manera espec\u00edfica al derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>13.- De otra parte, como se indic\u00f3 atr\u00e1s, son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la salud6. El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos afirma en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene, a su turno, una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales con fundamento en la cual el Comit\u00e9 fij\u00f3 el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto, record\u00f3 que: \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d (Subrayas fuera de texto)7.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 enfatiz\u00f3, de otro lado, la necesidad de realizar una interpretaci\u00f3n amplia del concepto de salud contenida en el p\u00e1rrafo 1\u00ba, art\u00edculo 12 del Pacto sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. Recomend\u00f3 el Comit\u00e9 prestar atenci\u00f3n al precepto contenido en el p\u00e1rrafo segundo del mismo art\u00edculo pues s\u00f3lo de ese modo era posible reconocer que: \u201cla salud abarca una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como la alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano8.\u201d Mediante la Observaci\u00f3n General 14, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales destac\u00f3, por lo dem\u00e1s, que el derecho a la salud supone la existencia de cuatro elementos sin la presencia de los cuales no podr\u00eda sostenerse que se est\u00e1 garantizando la efectividad del derecho a la salud. Estos elementos son: disponibilidad9, accesibilidad10, aceptabilidad11 y calidad12. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Seg\u00fan lo establecido en el Pacto sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales la salud es, pues, un derecho fundamental que envuelve \u2013 como sucede tambi\u00e9n con todos los dem\u00e1s derechos fundamentales -, prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la pr\u00e1ctica. A ese respecto es muy clara la Observaci\u00f3n 14 cuando admite que el Pacto \u201cestablece la aplicaci\u00f3n progresiva y reconoce los obst\u00e1culos que representan los limitados recursos disponibles.\u201d Lo anterior no significa, sin embargo, que la salud deje de ser un derecho fundamental. Justamente en este sentido, agrega la Observaci\u00f3n General 14, el Pacto tambi\u00e9n impone a los Estados Partes diversas obligaciones de efecto inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>15.- En este punto emerge con claridad el reconocimiento de la salud como derecho fundamental, en la medida en que implica un compromiso orientado a cumplir con un conjunto de prestaciones espec\u00edficas que pueden ser amparadas por v\u00eda de tutela. Dichos niveles b\u00e1sicos, toda vez que comprometen la dignidad del ser humano, no pueden ser concebidos como el resultado bald\u00edo de postulados program\u00e1ticos carentes de significado jur\u00eddico, pues en realidad resumen una obligaci\u00f3n impostergable que se enmarca en un ordenamiento constitucional encaminado a brindarle a la salud un lugar preponderante dentro de los valores defendidos por la Norma de Normas. \u00a0<\/p>\n<p>Justo en la direcci\u00f3n indicada con antelaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha acentuado en jurisprudencia reciente que la salud es un derecho constitucional fundamental13 y le corresponde al Estado, tanto como a los particulares comprometidos con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho cuyo contenido ha sido paulatinamente precisado por la jurisprudencia constitucional, como tendr\u00e1 la Sala ocasi\u00f3n de indicar m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Ahora bien, ha acentuado la Corporaci\u00f3n asimismo que la salud no es un derecho amparable prima facie por v\u00eda de tutela. La garant\u00eda de este derecho implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n el amparo de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho constitucional a la salud tiene la estructura normativa de principio &#8211; mandato de optimizaci\u00f3n \u2013 y supone, en esa medida, una doble indeterminaci\u00f3n, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por quien ejerce la tarea de interpretaci\u00f3n, verbigracia, mediante la determinaci\u00f3n de las prestaciones que lo definen. En este contexto, es preciso tanto racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qu\u00e9 casos su protecci\u00f3n es viable mediante tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a que o bien se trata de un sujeto que merece especial protecci\u00f3n constitucional (ni\u00f1os y ni\u00f1as, poblaci\u00f3n carcelaria, adultos mayores, personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o bien se trata de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir c\u00f3mo la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser amparado en sede de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.- No resulta pues raz\u00f3n suficiente, en caso de presentarse las situaciones descritas, que a las personas se les prive de reclamar y, de esta suerte, se les impida acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el s\u00f3lo hecho de no tener c\u00f3mo asumir su costo. De un lado, esta Corporaci\u00f3n ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la poblaci\u00f3n, \u201c\u2026 que es una expresi\u00f3n espec\u00edfica del derecho de igualdad en el campo de la salud (C. N. arts 13 y 49)\u201d14. De otro, el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991, establece una clara obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de \u00edndole econ\u00f3mica. Y, la protecci\u00f3n que el juez de tutela brinda en estos casos, no es m\u00e1s que el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20.- En este lugar resulta preciso advertir, de nuevo, que as\u00ed como ocurre con la totalidad de los derechos fundamentales, el derecho a la salud se encuentra vinculado con otras garant\u00edas en virtud del nexo profundo que comparten estas libertades, el cual les comunica el norte ideol\u00f3gico que comparten, que no es otro distinto, a obtener la cabal realizaci\u00f3n del principio de dignidad humana. De este modo, el derecho a la salud guarda una estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la integridad personal y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad, entre otros. Puestas as\u00ed las cosas, es necesario resaltar que dicha relaci\u00f3n de articulaci\u00f3n tan s\u00f3lo indica la unidad de prop\u00f3sito que recorre el conjunto de derechos reunidos bajo el signo de los derechos fundamentales. Lo anterior significa que la alteraci\u00f3n de una determinada garant\u00eda \u2013en este caso, el derecho a la salud- de manera ineluctable concluye en la afectaci\u00f3n de otros derechos que la rodean. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Por tal raz\u00f3n, en todos los casos se presenta una relaci\u00f3n de conexidad con derechos de diferente orden, tal como se hace evidente al suponer una violaci\u00f3n cualquiera de un derecho fundamental espec\u00edfico, en cuyo caso se observa que, sin importar la garant\u00eda particular en la cual se piense, tal infracci\u00f3n coincide con una vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad humana \u2013Vgr. Libertad de locomoci\u00f3n \u2013 dignidad humana; derecho a la educaci\u00f3n \u2013 dignidad humana; derecho al debido proceso \u2013 dignidad humana. La anterior consideraci\u00f3n pone de presente en el caso particular del derecho bajo estudio que el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud no puede depender de una alegada relaci\u00f3n de conexidad con otros derechos fundamentales pues dicha exigencia trae consigo dos proposiciones que suscitan serios reparos: (i) en primer lugar, por esta v\u00eda se niega la naturaleza iusfundamental del derecho a la salud, en la medida en que se demanda la acreditaci\u00f3n de un v\u00ednculo con un derecho del cual s\u00ed se pueda predicar efectivamente tal car\u00e1cter; (ii) en segundo t\u00e9rmino, como ha sido se\u00f1alado en esta providencia, en cierta medida tal requisito es un contrasentido dado que una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u2013cualquiera sea \u00e9ste- en todos los casos trae consigo la alteraci\u00f3n de otras garant\u00edas, por lo que en estos eventos siempre se presenta una relaci\u00f3n de conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Esclarecida esta cuesti\u00f3n inicial sobre la cual se apoyan las consideraciones restantes, esta Sala se aparta de la l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual el derecho a la salud no es derecho fundamental sino bajo ciertas circunstancias en las que, bien sea por motivo del sujeto de quien se predica \u2013 ni\u00f1os y ni\u00f1as, adultos mayores &#8211; o en virtud de la conexidad con otro derecho o con la dignidad humana, el derecho a la salud se torna fundamental15..De acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentabilidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>23.- En el asunto sub examine a la peticionaria le fue practicada una cirug\u00eda denominada ARICULECTOM\u00cdA IZQUIERDA MASTOIDECTOM\u00cdA SIMPLE Y CANOPLASTIA para contrarrestar un carcinoma escamocelular infiltrante de pabell\u00f3n auricular izquierdo. En proceso previo a la cirug\u00eda, la actora sufri\u00f3 sobreinfecci\u00f3n del conducto auditivo externo y del o\u00eddo medio. Como consecuencia de lo anterior, se produjo la p\u00e9rdida completa de la membrana timp\u00e1nica y de la cadena osicular y se ocasion\u00f3 una hipoacusia conductiva m\u00e1xima. La ciudadana Ana Teresa Chac\u00f3n G\u00f3mez tuvo que ser sometida a un procedimiento de rehabilitaci\u00f3n auditiva y facial. En tal sentido, se le practic\u00f3 tratamiento tendiente a implantar \u2013 para obtener la osteointegraci\u00f3n \u2013 tornillos de titanio encaminados a soportar una pr\u00f3tesis auditiva denominada tambi\u00e9n BAHA y una pr\u00f3tesis de pabell\u00f3n auricular osteointegradas. Estos procedimientos todos, fueron prescritos por su m\u00e9dico tratante, tal como consta en la orden m\u00e9dica que aparece a folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Una vez prescrito el procedimiento, la peticionaria acudi\u00f3 a la E. P. S. COLM\u00c9DICA a fin de obtener la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bajo anestesia general ambulatoria, como consta en la f\u00f3rmula expedida por el m\u00e9dico tratante (Expediente a folio 13). La E. P. S. neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento con el argumento de conformidad con el cual, dicha intervenci\u00f3n no estaba prevista en el POS. Ante la negativa de la E. P. S., la ciudadana Chac\u00f3n G\u00f3mez acudi\u00f3 a la tutela y el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogot\u00e1 le confiri\u00f3 el amparo. No obstante, el a quo se abstuvo de ordenar a la E. P. S. el suministro de la pr\u00f3tesis cada vez que ella se desgaste \u2013 lo que para el caso espec\u00edfico en el que se encuentra la peticionaria, signific\u00f3 disminuir su protecci\u00f3n, puesto que el procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante requiere la reposici\u00f3n de la pr\u00f3tesis en el evento en que ella se deteriore.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo manifest\u00f3 el m\u00e9dico tratante cuando fue oficiado por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal \u2013 al que debi\u00f3 acudir nuevamente la peticionaria para que por v\u00eda de tutela se le autorizara la reposici\u00f3n de la pr\u00f3tesis -. El a quo interrog\u00f3 al galeno sobre \u201cel grado de urgencia respecto del reemplazo de la pr\u00f3tesis\u201d, as\u00ed como acerca del \u201cgrado de funcionalidad y la regularidad en que \u00e9sta deb\u00eda ser sustituida\u201d tanto como respecto de la urgencia y de la necesidad del reemplazo de la pr\u00f3tesis. As\u00ed mismo le solicit\u00f3 que rindiera informe atinente a las consecuencias m\u00e9dicas que se desprender\u00edan en el evento en que se distanciara en el tiempo el reemplazo de la pr\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Por considerarlo de especial relevancia para la resoluci\u00f3n del caso bajo examen, estima la Sala pertinente transcribir en extenso la respuesta emitida por el m\u00e9dico tratante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- La se\u00f1ora Ana Teresa Chac\u00f3n sufri\u00f3 la presencia de carcinoma escamocelular de pabell\u00f3n auricular, que hizo necesaria su extirpaci\u00f3n completa en noviembre 10 de 2005 para garantizar sobreherida. Adem\u00e1s sufri\u00f3 p\u00e9rdida de la membrana timp\u00e1nica y la cadena de huesecillos por infecci\u00f3n concomitante. Una vez se obtuvo seguridad de no recidiva de carcinoma se program\u00f3 cirug\u00eda reconstructiva, implantes de titanio para soportar pabell\u00f3n auricular prot\u00e9sico y otro implante de titanio para soportar ayuda auditiva (aud\u00edfono) anclado al hueso, (sistema BAHA) procedimiento que se llev\u00f3 a cabo con \u00e9xito el 9 de Agosto de 2006. La paciente goza de rehabilitaci\u00f3n auditiva excelente con el sistema BAHA y tiene muy buena rehabilitaci\u00f3n funcional y est\u00e9tica con pabell\u00f3n auricular prot\u00e9sico. Las pr\u00f3tesis auriculares tienden a deteriorarse con el uso y requiere la elaboraci\u00f3n de una nueva. Cada vez que se deteriore la que posea ser\u00e1 necesario contar con una nueva por lo cual se suplir\u00e1 siempre una de repuesto, mientras se elabora una nueva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El grado de funcionalidad de la pr\u00f3tesis se mide por ejemplo en la capacidad de soportar anteojos o en la posibilidad de presentarse en su trabajo y en su c\u00edrculo social pasando desapercibida. Si no tuviera pr\u00f3tesis tendr\u00eda que cargar con la desventaja de verse amputada de su pabell\u00f3n auricular izquierdo. Esto puede acarrear problemas psicol\u00f3gicos y afectar la salud y el desempe\u00f1o del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00f3tesis debe ser sustituida en promedio cada a\u00f1o, pero esto puede ser m\u00e1s frecuente, seg\u00fan la calidad de la elaboraci\u00f3n. De todas formas la pr\u00f3tesis es un elemento delicado y se puede da\u00f1ar f\u00e1cilmente a pesar de los cuidados requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el evento de distanciarse el reemplazo de la pr\u00f3tesis, como se explic\u00f3 en el numeral 3, la paciente puede presentar dificultades sociales, laborales, familiares, psicol\u00f3gicas y por tanto de salud en general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26.- En el caso concreto existe, pues, una orden expresa del m\u00e9dico tratante en la que se explican de manera detallada los motivos por los cuales resulta indispensable reponer la pr\u00f3tesis cada vez que la misma se deteriora \u2013 lo que seg\u00fan el c\u00e1lculo efectuado por el m\u00e9dico tratante puede ocurrir cada seis meses o cada a\u00f1o -. Considera la Sala que se trata de una exigencia descrita de manera clara y precisa por el m\u00e9dico tratante. Como lo se\u00f1al\u00f3 el galeno, la pr\u00f3tesis en el caso de la ciudadana Chac\u00f3n G\u00f3mez tiene un objetivo principal cual es evitar que la actora se vea amputada del pabell\u00f3n auricular izquierdo, lo que incide de modo directo y contundente en el restablecimiento completo de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Vale la pena destacar aqu\u00ed la argumentaci\u00f3n utilizada por el a quo mediante la cual subray\u00f3 la necesidad de partir de un concepto amplio de salud que no comprendiera \u00fanicamente aspectos funcionales sino que abarcara al mismo tiempo otros aspectos de igual importancia. Luego de citar en extenso la sentencia T-959 de 2005 y de mencionar otras sentencias emitidas por la Corte Constitucional en sede de tutela, lleg\u00f3 al siguiente corolario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conclusi\u00f3n obligada del extracto anterior, no es otra que, por v\u00eda de jurisprudencia ya se ha establecido una subregla que por su misma naturaleza est\u00e1 a la altura de un precedente y, en consecuencia, es de obligatoria observaci\u00f3n y cumplimiento. La regla puede ser aquella seg\u00fan la cual (i) respetando la necesidad de cumplir con los est\u00e1ndares internacionales que prescriben la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la salud de sus habitantes, hasta el m\u00e1ximo posible; (ii) respetando el principio de funcionalidad de la pr\u00f3tesis y ortesis y (iii) respetando la dignidad personal como aquel principio que atraviesa de manera trasversal la lectura e interpretaci\u00f3n de la carta de derechos constitucionales, las pr\u00f3tesis auditivas, auriculares y similares deben ser autorizadas y prove\u00eddas por las entidades particulares encargadas por delegaci\u00f3n, de la prestaci\u00f3n el servicio de salud. \/ En este sentido, como quiera que la se\u00f1ora CHAC\u00d3N G\u00d3MEZ est\u00e1 reclamando mediante \u00e9sta Acci\u00f3n la entrega de la pr\u00f3tesis del o\u00eddo izquierdo y \u00e9sa reclamaci\u00f3n se enmarca dentro de los supuestos de derecho antes esbozados, no puede menos el despacho que concluir que aquella, en beneficio de sus derecho a la vida, salud, dignidad humana, tiene derecho a que la EPS COLM\u00c9DICA le autorice y provea de la pr\u00f3tesis a la que se ha hecho referencia. En consecuencia, la decisi\u00f3n final de esta tutela ser\u00e1 la de ORDENAR a la EPS accionada, que dentro de las setenta y dos horas (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, entre a autorizar la provisi\u00f3n de la pr\u00f3tesis en las condiciones y con las especificaciones reclamadas por el m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed frente a posturas dirigidas a acentuar que en casos como este se trata de prescripciones encaminadas a mejorar aspectos meramente est\u00e9ticos pero no a conjurar un mal relacionado con una faceta funcional de su salud, el a quo consider\u00f3 pertinente subrayar, como lo ha hecho tambi\u00e9n la Corte Constitucional en m\u00faltiples oportunidades, que el concepto de salud abarca no solo aspectos funcionales sino tambi\u00e9n matices ps\u00edquicos, emocionales y sociales. No obstante, se abstuvo el a quo de autorizar el suministro de la pr\u00f3tesis cada vez \u00a0que la actora lo requiera y al hacerlo no tuvo en cuenta el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante en el que se destaca de manera especial la necesidad de reponer la pr\u00f3tesis siempre que ella se desgaste. Esto no s\u00f3lo reviste urgencia respecto del restablecimiento de la salud funcional de la peticionaria sino de otros aspectos de su salud tan importantes como los son la faceta ps\u00edquica, social y emocional. \u00a0<\/p>\n<p>28.- La Corte Constitucional ha sostenido que la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud debe interpretarse en un sentido amplio. En ese orden, ha afirmado la Corporaci\u00f3n que la salud no puede comprenderse partiendo de un enfoque parcial, y debe repararse las distintas facetas que lo configuran, a saber, el aspecto f\u00edsico o funcional, el ps\u00edquico, el social y el emocional. En la sentencia T-659 de 2003 abord\u00f3 la Corte un asunto semejante al que est\u00e1 bajo su consideraci\u00f3n en la presente sentencia16. En aquella ocasi\u00f3n opin\u00f3 la Corte que la salud no se identificaba s\u00f3lo con: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun estado de bienestar f\u00edsico o funcional. Incluye tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, emocional y social de las personas17. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se ver\u00e1 vulnerado no solo cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecta el aspecto f\u00edsico o funcional de una persona. Se desconocer\u00e1 igualmente cuando la decisi\u00f3n adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-307 de 2006 tambi\u00e9n resolvi\u00f3 la Corte un caso similar y al referirse al derecho a la salud estableci\u00f318: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInsiste la Sala respecto de la necesidad de partir de un concepto amplio de salud. Esto no solo se desprende de la Constituci\u00f3n le\u00edda en su conjunto as\u00ed como de lo consignado en la jurisprudencia constitucional sino que se ve reforzado por lo establecido en el \u00e1mbito internacional. As\u00ed lo expresa la observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales mediante la cual el Comit\u00e9 fija el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto. Por medio de la Observaci\u00f3n 14 record\u00f3 el Comit\u00e9 sobre el Pacto de Derechos sociales, Econ\u00f3micos y Culturales que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d (Subrayas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho por el Comit\u00e9 mediante la Observaci\u00f3n 14 cobra especial relevancia en el presente asunto. El Comit\u00e9 insiste en que el derecho fundamental debe entenderse como \u201cun derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud.\u201d La observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 enfatiza la necesidad de realizar una interpretaci\u00f3n amplia del concepto de salud contenida en el p\u00e1rrafo 1\u00ba, art\u00edculo 12 del Pacto sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29.- Bien vale la pena citar aqu\u00ed un poco m\u00e1s en extenso algunos de los argumentos utilizados por la Corte Constitucional para apoyar su decisi\u00f3n cuando emiti\u00f3 la sentencia T-307 de 2006 mencionada m\u00e1s arriba. Es importante esta referencia por cuanto resume algunas de las intervenciones de especialistas de distintas Facultades de Medicina del Pa\u00eds entorno al concepto integral de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este \u00faltimo caso, ya no se busca una recuperaci\u00f3n pues esta no se puede lograr. Se trata, m\u00e1s bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias f\u00edsicas que ella produce y de contribuir, tambi\u00e9n en la medida de lo factible, al bienestar ps\u00edquico, emocional y social del afectado con la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la faceta preventiva, se garantiza el derecho a la salud cuando se hace todo lo necesario para evitar que las personas incurran en situaciones de riesgo que perjudique su salud integral. Se atienden distintos aspectos con la idea de prevenir dolencias y enfermedades y con el prop\u00f3sito de prolongar la vida as\u00ed como de obtener un beneficio para las personas tanto desde el punto de vista f\u00edsico, ps\u00edquico, social y emocional. As\u00ed las cosas, cuando la personas se encuentran en una situaci\u00f3n de riesgo se deben tomar todas las cautelas posibles de modo que se evite provocar una afectaci\u00f3n de la salud en alguno de esos aspectos. Las EPS no solo deben actuar all\u00ed donde se ha presentado la enfermedad. Deben ante todo prevenir que se llegue a esta situaci\u00f3n o al menos hacer lo posible para que la salud no se vea afectada en la totalidad de sus aspectos. (\u00c9nfasis dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Gran parte de las enfermedades no se originan en una disfunci\u00f3n f\u00edsica o funcional sino son motivadas por presiones que provienen del medio ambiente social y producen estr\u00e9s: sentimientos de abandono, baja autoestima, aislamiento, burlas, inconformidad con la propia imagen, depresi\u00f3n, agresividad. Estas presiones comienzan a manifestarse desde la infancia m\u00e1s temprana y a partir de ese mismo momento es preciso reaccionar. Solo de esa forma se garantiza la faceta preventiva del derecho a la salud. Con ello se evita, de modo simult\u00e1neo, llegar a situaciones irreversibles que implican altos costos econ\u00f3micos, sociales y emocionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30.- A partir de lo expuesto, es factible afirmar que para la jurisprudencia constitucional la salud no equivale \u00fanicamente a disponer de un estado de bienestar f\u00edsico o funcional. Debe a un mismo tiempo garantizarse el bienestar ps\u00edquico, emocional y social pues todos estos factores contribuyen a procurar a las personas una vida en condiciones de dignidad y de calidad. Tanto el Estado como los particulares que intervienen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud desconocen el derecho constitucional a la salud cuando adoptan una medida que no solo afecta el bienestar f\u00edsico o funcional de las personas sino que se proyecta de modo negativo en su bienestar ps\u00edquico, social y emocional. \u00a0<\/p>\n<p>31.- De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales rese\u00f1ados, encuentra la Sala que en el caso bajo examen se est\u00e1 ante un procedimiento recomendado por el m\u00e9dico tratante y orientado a reestablecer la salud de la peticionaria en sus aspectos funcionales, ps\u00edquicos, emocionales y sociales. No es factible catalogar el procedimiento como algo suntuario o cosm\u00e9tico. A partir del concepto emitido por el m\u00e9dico tratante- que obra como medio de prueba en el expediente -, es factible constatar que la actora padeci\u00f3 c\u00e1ncer, motivo por el cual fue necesario extirparle completamente el pabell\u00f3n auricular y que la pr\u00f3tesis que debe implantarse para restablecerle su apariencia normal se deteriora con el uso y debe ser reemplazada m\u00ednimo cada seis meses, m\u00e1ximo, cada a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente fue factible comprobar asimismo que la peticionaria carece de la capacidad de pago para asumir el costo de las pr\u00f3tesis por lo cual al abstenerse el a quo de ordenar a la entidad demandada que suministre la pr\u00f3tesis cada vez que \u2013 de conformidad con la prescripci\u00f3n y condiciones m\u00e9dicas \u2013 lo requiera, disminuy\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud de la peticionaria. Por esa raz\u00f3n la Sala confirmar\u00e1 parcialmente el fallo del a quo teniendo en cuenta los motivos expuestos en la presente providencia. Ordenar\u00e1 a la E. P. S. que autorice la provisi\u00f3n de la pr\u00f3tesis prescrita a la ciudadana Ana Teresa Chac\u00f3n G\u00f3mez, por su m\u00e9dico tratante, cada vez que lo requiera de conformidad con las condiciones y especificaciones m\u00e9dicas y atendiendo las caracter\u00edsticas concretas de su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Ahora bien, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que la inaplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud no procede de manera autom\u00e1tica19, sino que debe llevarse a cabo siempre que se cumplan las siguientes condiciones20: \u00a0<\/p>\n<p>-Que el\/la paciente est\u00e9 afiliado (a) a la empresa prestadora de salud de la que reclama la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la falta de medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>-Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre que ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que est\u00e1 afiliado el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que est\u00e9 demostrado que el paciente no puede sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>34.- Como se desprende de las pruebas allegadas al expediente, en el asunto sub examine se cumplen a cabalidad los requisitos jurisprudenciales mencionados con antelaci\u00f3n. Nos encontramos, por consiguiente, ante un caso en el que la E. P. S. COLM\u00c9DICA est\u00e1 obligada a prestar el servicio de salud en los t\u00e9rminos prescritos por el m\u00e9dico tratante y, en consecuencia, la E. P. S. debe autorizar el suministro de la pr\u00f3tesis ordenada cada vez que la peticionaria la requiera seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y dada su situaci\u00f3n particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- De todos modos, con el fin de preservar el equilibrio financiero, debe recordarse en este lugar que la E. P. S. tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA. Ha de advertirse, sin embargo, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 14 literal j de la Ley 1122 de 200721, si la E. P. S. se opone al suministro de la pr\u00f3tesis \u2013 el cual en el caso bajo examen no debe someterse a concepto de Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico por cuanto, como consta en el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante, no existe duda alguna sobre su necesidad \u2013 y obliga a la peticionaria a acudir a la tutela, debe cubrir por partes iguales con el FOSYGA los costos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE, con fundamento en las razones expuestas en las consideraciones de la presente sentencia, el fallo emitido el d\u00eda 23 de enero de 2008 por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la E. P. S. COLM\u00c9DICA que suministre a la ciudadana Teresa Chac\u00f3n G\u00f3mez la pr\u00f3tesis auditiva osteointegrada BAHA y pr\u00f3tesis auricular osteointegrada (VISTA FIX) \u2013 de conformidad con la prescripci\u00f3n, condiciones y especificaciones establecidas por su m\u00e9dico tratante \u2013 cada vez que ello sea indispensable para el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- AUTORIZAR a la E. P. S. COLM\u00c9DICA para repetir contra el FOSYGA, por el 50% de la suma de dinero invertida en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 14 literal j de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a la E. P. S. COLM\u00c9DICA la E. P. S. que en el evento en el que se oponga al suministro de la pr\u00f3tesis &#8211; que en el caso bajo examen no debe someterse a concepto de Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico por cuanto, como consta en el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante, no existe duda alguna sobre su necesidad \u2013 y obligue a la peticionaria a acudir a la tutela, debe cubrir por partes iguales con el FOSYGA los costos. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho fundamental de tipo asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupu\u00e9stales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable su eficacia en la pr\u00e1ctica. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \/ Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 [Cita del aparte trascrito] Cfr. Inter. Alia. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>6 El derecho a la salud se reconoce en el inciso iv) del apartado e) del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965; en el apartado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, de 1979; as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), tambi\u00e9n reconocen el derecho a la salud. An\u00e1logamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General 14, (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), (22\u00ba per\u00edodo de sesiones, 2000), U.N. Doc. E\/C.12\/2000\/4 (2000). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esto es, la presencia del \u201cn\u00famero suficiente de establecimientos, bienes y servicios p\u00fablicos de salud y centros de atenci\u00f3n de la salud, as\u00ed como de programas.\u201d El Comit\u00e9 admite que la naturaleza misma de estos establecimientos, bienes y servicios puede estar determinada por diferentes factores dentro de los cuales se cuenta tambi\u00e9n el nivel de desarrollo del Estado Parte. Subraya, sin embargo, cu\u00e1les son los servicios b\u00e1sicos de salud que deben ser incluidos con independencia de ese nivel de desarrollo. Al respecto, indica lo siguiente: \u201c[c]on todo, esos servicios incluir\u00e1n los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, cl\u00ednicas y dem\u00e1s establecimientos relacionados con la salud, personal m\u00e9dico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el pa\u00eds, as\u00ed como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acci\u00f3n sobre medicamentos esenciales de la OMS.\u201d Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Es decir, que las personas puedan ingresar a los establecimientos de salud y hacer uso efectivo de los bienes y servicios de salud sin que se presente ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. A juicio del Comit\u00e9, lo anterior supone asegurar, de una parte, que los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n no sean discriminados respecto de su posibilidad de hacer uso de los establecimientos, bienes y servicios de salud. Toda suerte de discriminaci\u00f3n \u2013 sea ella de g\u00e9nero, origen, raza o condici\u00f3n social, cultural o econ\u00f3mica \u2013 queda terminantemente prohibida. En opini\u00f3n del Comit\u00e9, la accesibilidad implica, de otra parte, garantizar el acceso f\u00edsico en el sentido de procurar las condiciones para que los establecimientos, bienes y servicios de salud est\u00e9n al alcance de todas las personas con independencia del lugar geogr\u00e1fico que habiten. Con ello se trata de proteger de manera especial a sectores vulnerables o marginados tales como \u201clas minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os [y las ni\u00f1as], [las y] los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA. La accesibilidad tambi\u00e9n implica que los servicios m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geogr\u00e1fica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Adem\u00e1s, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades.\u201d La accesibilidad conlleva asimismo a establecer condiciones por medio de las cuales se haga factible el acceso a la salud de quienes carecen de los suficientes recursos econ\u00f3micos para tales efectos. As\u00ed,\u201clos establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos.\u201d (Subrayas fuera del texto original).La accesibilidad comporta, del mismo modo, el derecho a estar informados en forma suficiente sobre los establecimientos, bienes y servicios de salud y, en tal sentido, a \u201csolicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la informaci\u00f3n no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad.\u201d Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 Este requisito se cumple, seg\u00fan el Comit\u00e9, cuando los establecimientos act\u00faan y los bienes y servicios se prestan de manera que se asegure el respeto por la \u00e9tica m\u00e9dica y por las diferencias culturales, esto es, cuando se obre bajo c\u00e1nones \u201crespetuosos de la cultura de las personas, las minor\u00edas, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del g\u00e9nero y el ciclo de vida,\u201d y se conciban los servicios de tal modo que garanticen, en forma simult\u00e1nea, el respeto por el principio de confidencialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 De conformidad con lo establecido por el Comit\u00e9 en la Observaci\u00f3n General 14, los establecimientos, bienes y servicios de salud no s\u00f3lo han de ser aceptables, mirados desde un enfoque cultural, sino \u201ctambi\u00e9n apropiados desde el punto de vista cient\u00edfico y m\u00e9dico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal m\u00e9dico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario cient\u00edficamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.\u201d (Subrayas fuera del texto original).Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 Consultar entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007; T-173 de 2008; T-60 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia. SU-337 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 En reiterado n\u00famero de veces la Corte Constitucional ha estimado que \u201cel derecho a la salud, si bien [es] un derecho prestacional, adquir\u00eda el car\u00e1cter de derecho fundamental [en el evento en que estuviera] en conexi\u00f3n inescindible con el derecho a la vida o a la vida en condiciones dignas. As\u00ed, cuando la insatisfacci\u00f3n del derecho a la salud [compromet\u00eda] la vida misma de su titular, o su vida en condiciones dignas, la acci\u00f3n de tutela [era] el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n. Pero, adicionalmente, la jurisprudencia ha estimado que el derecho a la salud adquiere una connotaci\u00f3n especial cuando su titular es una persona de la tercera edad, circunstancia que refuerza el que su protecci\u00f3n proceda mediante la acci\u00f3n de tutela. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1016 de 2005. En esa misma direcci\u00f3n, consultar, entre muchas otras, las sentencias SU-111 de 1997 y SU-225 de 1998 as\u00ed como la T-958 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 En ese entonces el actor, padre de un menor, instaura acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. Compensar pues estima que esa entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su hijo al negarse a realizarle el procedimiento quir\u00fargico Ginecomastia Pubertal Bilateral que su hijo \u201crequiere con urgencia, en raz\u00f3n que el ni\u00f1o esta en crecimiento y se ver\u00e1 afectado tanto emocionalmente como sociol\u00f3gicamente si no se soluciona r\u00e1pidamente el problema.\u201d La entidad demandada tambi\u00e9n aleg\u00f3 que se trataba de una cirug\u00eda est\u00e9tica no cobijada por el POS y que por consiguiente los derechos fundamentales del menor no hab\u00edan sido desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cPara la Sala en casos como el presente, la omisi\u00f3n de la E.P.S. accionada en autorizar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda del menor (&#8230;) constituye vulneraci\u00f3n a su derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de las cuales forma parte el derecho del ni\u00f1o y los adolescentes al desarrollo integral y arm\u00f3nico y a la protecci\u00f3n oportuna, (art\u00edculos 44 y 45 de la C.P.) lo que de suyo implica la plena atenci\u00f3n medica para que su crecimiento f\u00edsico y su equilibrio ps\u00edquico sean los que normalmente correspondan a su edad y al sexo a que pertenece. No se puede alegar la no inclusi\u00f3n en el P.O.S. de determinado tratamiento est\u00e9tico cuando se evidencia que la carencia del mismo afecta la vida en condiciones dignas del menor y si bien la cirug\u00eda que requiere no compromete aspectos funcionales, si puede afectar la salud integral incluyendo la faceta psicol\u00f3gica del menor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En ese caso se trataba de un ni\u00f1o al que la E. P. S. hab\u00eda negado autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica (Otoplastia) que se le hab\u00eda recetado al menor para corregir el defecto que sufr\u00eda en sus orejas. Dada la situaci\u00f3n enfrentada por el menor caracterizada por las burlas y agresiones constantes por parte de adultos y de compa\u00f1eros en el barrio y en el colegio que lo condujeron a aislarse y a adoptar un conjunto de conductas agresivas y depresivas, la Corte estim\u00f3 que esas circunstancias afectaban el desarrollo integral del menor y su calida de vida. Lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n, seg\u00fan la cual, de realizarse la cirug\u00eda en el caso concreto, podr\u00eda incluso a afectarse de modo grave la salud integral del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 V\u00e9ase Corte Constitucional. Sentencia T-328 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>20 V\u00e9anse, Corte Constitucional. Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cART. 14.\u2014 Organizaci\u00f3n del Aseguramiento. Para efectos de esta ley enti\u00e9ndase por aseguramiento en salud, la administraci\u00f3n del riesgo financiero, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garant\u00eda de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la representaci\u00f3n del afiliado ante el prestador y los dem\u00e1s actores sin perjuicio de la autonom\u00eda del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. \/ Las Entidades Promotoras de Salud en cada r\u00e9gimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el r\u00e9gimen subsidiado se denominar\u00e1n en adelante Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS). Cumplir\u00e1n con los requisitos de habilitaci\u00f3n y dem\u00e1s que se\u00f1ala el reglamento. \/ A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendr\u00e1 las siguientes reglas adicionales para su operaci\u00f3n: \/ j) En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del r\u00e9gimen contributivo, las EPS llevar\u00e1n a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comit\u00e9 y se obliga a la prestaci\u00f3n de los mismos mediante acci\u00f3n de tutela, los costos ser\u00e1n cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 el presente art\u00edculo, dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley. En todo caso, cuando el Fosyga haga el reconocimiento, el pago se har\u00e1 sobre la base de las tarifas m\u00ednimas definidas por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud.\u201d Consultar tambi\u00e9n Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-999\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO GARANTIA IUS FUNDAMENTAL\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales que lo reconocen \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL \u00a0 La Corte Constitucional ha acentuado en jurisprudencia reciente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}