{"id":1629,"date":"2024-05-30T16:18:34","date_gmt":"2024-05-30T16:18:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-583-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:34","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:34","slug":"c-583-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-583-95\/","title":{"rendered":"C 583 95"},"content":{"rendered":"<p>C-583-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-583\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA\/SENTENCIA INHIBITORIA POR SUSTRACCION DE MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-879 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba (parcial) y 5\u00ba (parcial) de la Ley 4a de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alfonso Mu\u00f1oz Serrano &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALFONSO MU\u00d1OZ SERRANO, haciendo uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba (parcial), y 5\u00ba (parcial), de la Ley 4a de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas impugnadas son del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 04 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(Enero 5) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se reorganiza la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se asignan funciones a sus dependencias y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2.- El Procurador General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Defender los bienes e intereses de la Naci\u00f3n; promover la ejecuci\u00f3n de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas; supervigilar la conducta oficial de los empleados p\u00fablicos; y perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>g) Delegar, total o parcialmente, en funcionarios de la Procuradur\u00eda General atribuciones que le hayan sido dadas por la ley y que no constituyan desarrollos directos de sus funciones constitucionales, las cuales podr\u00e1 reasumir en cualquier tiempo; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5.- La Oficina de Investigaciones Especiales tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>d) Adelantar oficiosamente las indagaciones preliminares que se requieran por hechos relacionados con la moralidad administrativa; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las transcritas normas vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 28, 29, 116, 117, 118, 250, 277, 278, 279 y 28 Transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En un confuso escrito el actor se\u00f1ala como conceptos de violaci\u00f3n los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se refiere a la parte demandada del literal a) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 4a de 1990, afirmando que las ramas del Poder P\u00fablico en Colombia ejercen sus funciones de manera aut\u00f3noma e independiente, de tal manera que los \u00f3rganos que las conforman no pueden usurp\u00e1rselas entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alude a los organismos de control, entre los que se ubica la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y anota que \u00e9stos tienen funciones de vigilancia, por lo que les es prohibido investigar delitos y contravenciones, campo \u00e9ste reservado exclusivamente a los \u00f3rganos que administran justicia y espec\u00edficamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye sobre este punto que no existe una competencia expresa ni t\u00e1cita, conferida por la Constituci\u00f3n Nacional a la Procuradur\u00eda para que ejerza funciones jurisdiccionales, como la consagrada en el literal acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el tipo de investigaciones que puede adelantar la Procuradur\u00eda es de car\u00e1cter disciplinario, aplicando, eso s\u00ed, las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Art\u00edculo 375 C.P.P.), lo que no significa que tenga competencia para investigar delitos y contravenciones. Lo que puede y debe hacer, si se encuentra ante una presunta violaci\u00f3n de la ley penal, es ponerlos en conocimiento de la autoridad competente para que sea ella quien investigue y juzgue la conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al literal g) del mismo art\u00edculo 2\u00ba, dice que con \u00e9l se est\u00e1 permitiendo al Procurador delegar funciones que constitucionalmente (art\u00edculos 277 y 278 C.P.) debe ejercer directa y personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma raz\u00f3n anterior invoca para considerar violatorio de la Carta el art\u00edculo 5\u00ba, literal d). &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la Oficina de Investigaciones Especiales solamente podr\u00eda ejercer sus funciones dentro del marco previsto en el art\u00edculo 277 de la Carta y dentro de un \u00e1mbito disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente considera que cuando el literal en menci\u00f3n se refiere a &#8220;moralidad administrativa&#8221;, quedan por fuera los conceptos de moralidad judicial y legislativa, lo que vendr\u00eda a violar el art\u00edculo 279 Superior, seg\u00fan el cual la ley determinar\u00e1 lo relacionado con el r\u00e9gimen disciplinario de todos los funcionarios, precepto que no ha sido desarrollado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento del auto del 28 de marzo de 1995, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a fijar en lista el proceso por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas y a comunicar la existencia del mismo al Presidente de la Rep\u00fablica y a los ministros de Gobierno, de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Durante dicho t\u00e9rmino, seg\u00fan informe de la misma Secretar\u00eda no fue presentado escrito alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez se declar\u00f3 impedido para emitir concepto en este caso, por cuanto particip\u00f3, en calidad de congresista, en el proceso de aprobaci\u00f3n de la Ley 42 de 1993 (Oficio N\u00ba DP-080 del 15 de mayo de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptado el impedimento por la Sala Plena de la Corte, el dictamen del Ministerio P\u00fablico fue presentado por el Viceprocurador General (E), doctor Luis Eduardo Montoya Medina. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que las normas acusadas fueron expedidas con base en las previsiones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, que otorgaba a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de &#8220;perseguir los delitos y contravenciones que generasen turbaci\u00f3n del orden social&#8221;, y que ni a\u00fan entonces la atribuci\u00f3n consagrada en el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley acusada fue entendida en el sentido de una sustituci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial, y cita para fundamentar su afirmaci\u00f3n un fallo de septiembre 27 de 1969 emitido por la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, dice, &#8220;el escenario normativo superior donde se desenvuelve actualmente el Ministerio P\u00fablico permite a \u00e9ste el cumplimiento de una gama de funciones prevalentes que sin duda obedecen a su condici\u00f3n de organismo de control estatal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Invoca el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 277 de la Carta, del cual infiere la habilitaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda para intervenir en los procedimientos y actuaciones en que se hallen en juego los intereses de la sociedad, &#8220;funci\u00f3n que en la actuaci\u00f3n penal desplegada por la justicia, cumple como colaborador de la acci\u00f3n penal, carente de representaci\u00f3n de intereses subjetivos y en una l\u00f3gica distinta la actuaci\u00f3n que le es propia al Fiscal-acusador y al Juez-fallador, por cuanto efectivamente a trav\u00e9s de su gesti\u00f3n no acusa ni juzga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala, la Procuradur\u00eda ejerce dos funciones dentro del proceso, a saber: la de sujeto procesal cuando interviene en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales en los asuntos que adelantan las autoridades judiciales o las administrativas y la de sujeto investigador cuando despliega la potestad disciplinaria contenida en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 277 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al literal g) del art\u00edculo 2\u00ba demandado, considera que antes que vulnerar la Carta lo que hace es desarrollarla, siempre que se entienda que no se refiere a la delegaci\u00f3n de las funciones contempladas en el art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido de que existe un vac\u00edo constitucional en relaci\u00f3n con la facultad disciplinaria frente a los funcionarios con fuero, asevera que la competencia para adelantar tales asuntos est\u00e1 asignada por la Constituci\u00f3n al Senado de la Rep\u00fablica y, por tanto, la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda est\u00e1 restringida a que el Procurador emita su concepto en aras de preservar el orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico y los derechos y garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sobre las funciones que desempe\u00f1a la Oficina de Investigaciones Especiales, afirma el concepto fiscal que lo hace dentro del marco previsto en la Carta Pol\u00edtica, espec\u00edficamente del art\u00edculo 277-6, dentro de la funci\u00f3n de adelantar las investigaciones correspondientes a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en su etapa preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al \u00faltimo cargo formulado por el actor afirma que &#8220;el art\u00edculo 279 constitucional regula lo referente a la estructura org\u00e1nica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y son los art\u00edculos 277 y 278 los que amparan, entre otras cosas, la facultad disciplinaria del organismo&#8221;. A su juicio, la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;moralidad administrativa&#8221; obedece a que la conducta que se supervigila e investiga por este \u00f3rgano de control, es la relacionada con actos de la administraci\u00f3n, entendida \u00e9sta como el conjunto del aparato del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n (E) solicita a la Corte que declara la exequibilidad de los preceptos acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, ya que las normas acusadas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustracci\u00f3n de materia &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 4a de 1990, de la cual hacen parte los preceptos demandados, fue derogada expresamente por el art\u00edculo 203 de la Ley 201 del 28 de julio de 1995, &#8220;Por la cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como las referidas normas no est\u00e1n produciendo efectos, pues el nuevo r\u00e9gimen legal defini\u00f3 \u00edntegramente las funciones del Procurador y de las distintas dependencias de la Procuradur\u00eda, carece de objeto cualquier decisi\u00f3n de la Corte, seg\u00fan lo tiene dicho su reiterada jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos todos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INHIBIDA para proferir decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con lo demanda instaurada por el ciudadano ALFONSO MU\u00d1OZ SERRANO contra los art\u00edculos 2\u00ba (parcial) y 5\u00ba (parcial) de la Ley 4a de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-583-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-583\/95 &nbsp; NORMA DEROGADA\/SENTENCIA INHIBITORIA POR SUSTRACCION DE MATERIA &nbsp; -Sala Plena- &nbsp; Ref.: Expediente D-879 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba (parcial) y 5\u00ba (parcial) de la Ley 4a de 1990. &nbsp; Actor: Alfonso Mu\u00f1oz Serrano &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; 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