{"id":163,"date":"2024-05-30T15:21:33","date_gmt":"2024-05-30T15:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-498-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:33","slug":"t-498-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-498-92\/","title":{"rendered":"T 498 92"},"content":{"rendered":"<p>T-498-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-498\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>TERMINO JUDICIAL\/MORA JUDICIAL\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Existe una estrecha relaci\u00f3n entre el debido proceso y el cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos procesales. De modo tal que toda dilaci\u00f3n injustificada de ellos constituye agravio al debido proceso. Se vulnera no s\u00f3lo el derecho fundamental al debido proceso, sino el de petici\u00f3n en aquel aspecto que lo hace verdaderamente efectivo: la pronta resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-2295 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN -SALA PENAL- &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: RAMIRO SANCHEZ ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de acci\u00f3n de tutela iniciado por Ramiro S\u00e1nchez Alvarez contra la Direcci\u00f3n Seccional de Orden P\u00fablico de Medell\u00edn y que fuera resuelta por la Sal Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual lo recibi\u00f3 formalmente el d\u00eda 13 de mayo del presente a\u00f1o y entra ahora a dictar sentencia de revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de marzo de 1992, el abogado Miguel Antonio Bar\u00f3n Fern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su defendido, Ramiro S\u00e1nchez Alvarez, en contra de la direcci\u00f3n seccional de Orden P\u00fablico de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda relata que su defendido se encuentra privado de la libertad en la c\u00e1rcel de Bellavista de Medell\u00edn desde el mes de agosto de 1991. El Juzgado de Orden P\u00fablico correspondiente envi\u00f3 a la Unidad Investigativa de Orden P\u00fablico (SIJIN) copia del expediente para la pr\u00e1ctica de unas pruebas se\u00f1aladas expresamente, fijando para ello un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas. Sin embargo, 120 d\u00edas despu\u00e9s, le fue necesario insistir en que se practicaran esas pruebas. En marzo, se recibi\u00f3 el cuaderno sin que se hubiera recogido siquiera el 10% de las pruebas decretadas, lo que oblig\u00f3 al Juzgado a devolver el expediente por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas m\u00e1s. Paralelamente, dice el peticionario, ha habido omisiones del Juzgado de Orden P\u00fablico, que ha omitido resolver de fondo sendas peticiones de excarcelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todas estas omisiones, el peticionario considera violado el derecho fundamental de su defendido al debido proceso y a la pronta y cumplida justicia. Por ello, interpone la acci\u00f3n de tutela para que se&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; apremie a la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico para que act\u00fae, para que investigue con celeridad todos los aspectos de la causa, para que se establezcan los verdaderos responsables&#8230;&#8221; (Cfr. Fl. 2) &nbsp;<\/p>\n<p>pues ha habido un &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; monstruoso abuso de los t\u00e9rminos fijados, con abandono de los sindicados a su suerte en clar\u00edsima denegaci\u00f3n de justicia&#8230;&#8221; (Cfr. Fl. 2) &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de marzo de 1992, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn admiti\u00f3 la tutela y solicit\u00f3 en el auto admisorio copia del proceso seguido contra el peticionario e informes sobre el actual estado del proceso. El director seccional de Orden P\u00fablico hizo saber que el proceso se encontraba en la Fiscal\u00eda para concepto sobre una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y remiti\u00f3 las copias solicitadas por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La sentencia de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El treinta de marzo de 1992, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn profiri\u00f3 la sentencia de tutela respectiva, cuyo contenido se puede resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal resultaron plenamente probados los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que al peticionario se le captur\u00f3, junto con otro ciudadano, el 17 de septiembre de 1991 y luego de los tr\u00e1mites de rigor (auto cabeza de proceso, indagatoria) se les dict\u00f3 medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, por el delito de &#8220;concierto para delinquir&#8221; contemplado en el art\u00edculo 7 del Decreto 180 de 1988. El 2 de octubre se remiti\u00f3 el expediente a la seccional de Orden P\u00fablico de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la comisi\u00f3n que el respectivo Juzgado de Orden P\u00fablico orden\u00f3 a la Unidad Investigativa de Orden P\u00fablico para la pr\u00e1ctica de unos testimonios y unas inspecciones judiciales &#8220;relativamente sencillas&#8221; (Cfr. Fl. 20) se dilat\u00f3 de manera considerable e injustificada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que, adem\u00e1s, las diversas peticiones que el defensor y el sindicado elevaron para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, no fueron resueltas de manera oportuna. Por el contrario, transcurri\u00f3 m\u00e1s de un mes antes de que se resolvieran negativamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en esos hechos probados, el Tribunal abord\u00f3 el estudio jur\u00eddico para lo cual consider\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que de conformidad con el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, era competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el poder conferido en el proceso penal habilitaba al abogado para interponer la tutela; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el da\u00f1o no ha sido a\u00fan consumado pues las acciones dilatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; contin\u00faan manifest\u00e1ndose con violaci\u00f3n de los derechos constitucionales&#8221; (Cfr. Fl. 23) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que, si bien en el proceso penal el sindicado cuenta con distintos recursos o medios de defensa,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;lo que aqu\u00ed se alega es la violaci\u00f3n de esos derechos dentro del proceso y por las mismas autoridades que est\u00e1n conociendo de \u00e9l, por lo que mal se har\u00eda en pensar que la protecci\u00f3n pueda provenir de los mismos funcionarios que han incurrido en los actos que se censuran, particularmente cuando lo que se critica es la omisi\u00f3n para actuar&#8230;&#8221; (Cfr. Fl. 24) &nbsp;<\/p>\n<p>Ante lo cual no queda alternativa distinta a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A todo lo anterior se agrega, seg\u00fan el Tribunal, que la dilaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n procede en buena medida de los autos de c\u00famplase que a\u00fan contin\u00faan extendiendo o prorrogando los t\u00e9rminos y ese tipo de providencias carecen en absoluto de recursos, lo cual lo lleva a concluir que los otros medios de defensa, atendidas las circunstancias, son en este caso ineficaces. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el derecho a la libertad, a que la prisi\u00f3n y arresto se sujeten a las formalidades legales, y al debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas son derechos constitucionales fundamentales garantizados adem\u00e1s en diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que los decretos que disciplinan la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; no est\u00e1n exentos de esa obligaci\u00f3n ni podr\u00edan estarlo &#8230;&#8221; (Cfr. Fl. 27) &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, lo que protege la Constituci\u00f3n no es, ciertamente, el estricto cumplimiento de esos t\u00e9rminos, sino el que la investigaci\u00f3n y el proceso, regidos por ellos, no sean objeto de dilaci\u00f3n injustificada. En el caso que se estudia, el Tribunal, atendidas las circunstancias concretas, no encontr\u00f3 ning\u00fan factor que justificara la dilaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de las pruebas. En efecto, el delito que se investiga es uno solo, las pruebas son relativamente sencillas y deb\u00edan practicarse todas en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, es Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevaron al Tribunal a conceder la tutela, para lo cual orden\u00f3 el env\u00edo del expediente al juzgado y el cumplimiento perentorio de los t\u00e9rminos. Igualmente, previno a los funcionarios para que no volvieran a incurrir en las conductas que ameritaron a acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Actuaciones Posteriores &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente obra prueba de que los funcionarios dieron cumplimiento a lo ordenado en el t\u00e9rmino indicado en la providencia y de que el fallo de tutela se remiti\u00f3 a la Procuradur\u00eda Departamental, para las investigaciones a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, obra en el expediente un informe del Jefe de la Secci\u00f3n Jurisdiccional de la Direcci\u00f3n Seccional de Orden P\u00fablico, enviado al magistrado ponente del Tribunal Superior, en el que informa que el 6 de abril de 1992 se neg\u00f3 la revocatoria de la medida de aseguramiento y se cerr\u00f3 simult\u00e1neamente la investigaci\u00f3n en el proceso penal que se sigue contra el peticionario de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En los hechos del caso se revela la vulneraci\u00f3n de diversos derechos constitucionales fundamentales, algunos de los cuales se encuentran mencionados en la sentencia de instancia y otros que ser\u00e1n brevemente rese\u00f1ados en esta providencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, debe se\u00f1alarse en el caso una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. La Constituci\u00f3n de 1991 sistematiz\u00f3 los principios fundamentales del debido proceso que ya se encontraban consagrados en la Constituci\u00f3n anterior y con una redacci\u00f3n m\u00e1s t\u00e9cnica, consagr\u00f3 su contenido esencial en el art\u00edculo 291. &nbsp;All\u00ed se estipula que el debido &nbsp;proceso debe ser p\u00fablico y sin dilaciones injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca con la pr\u00e1ctica de las pruebas, el Jefe de la respectiva Unidad Investigativa afirma que la excesiva congesti\u00f3n explica las demoras que se han presentado en este y otros casos. Esa afirmaci\u00f3n explica mas no justifica la dilaci\u00f3n, por cuanto el sindicado no tiene por qu\u00e9 soportar las consecuencias de una inadecuada organizaci\u00f3n log\u00edstica y administrativa en la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de la pr\u00e1ctica de pruebas de ostensible sencillez, como en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de las dilaciones injustificadas en los procesos, esta Corte ha tenido ya oportunidad de pronunciarse en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte que no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en diversas ocasiones, la Corte Europea de Derechos del Hombre se ha ocupado del tema espec\u00edfico de la duraci\u00f3n de algunos procedimientos penales vigentes en pa\u00edses miembros de la convenci\u00f3n. Al analizar cuidadosamente si las dilaciones procesales son razonables o no, ha considerado que ello depende en buena medida de la complejidad del negocio y de los numerosos recursos interpuestos por el presunto acusado, asunto que debe analizarse en cada caso concreto.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de pensamiento, para esta Corte Constitucional es claro que existe una estrecha relaci\u00f3n entre el debido proceso y el cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos procesales. De modo tal que toda dilaci\u00f3n injustificada de ellos constituye agravio al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es importante establecer el papel que la ley y la Constituci\u00f3n le han fijado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En efecto, el Decreto 2699 de 1991, por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, establece en su art\u00edculo 3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>6. Dirigir y coordinar las funciones de Polic\u00eda Judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del mismo decreto precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Fiscales velar\u00e1n porque las actividades asociadas con el cumplimiento de las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n se adelanten de conformidad con el respeto del derecho de defensa, los derechos humanos, y haciendo prevalecer el derecho sustancial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 21 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n, a los Directores Fiscales, Jefes de Unidad y Fiscales dirigir, coordinar, asignar y controlar las investigaciones penales adelantadas directamente por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General, por otros cuerpos de Polic\u00eda Judicial establecidos por la Constituci\u00f3n o las leyes, o por aquellos facultados temporalmente para el ejercicio de estas funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Fiscal General, los Directores Fiscales, Jefes de Unidad y Fiscales podr\u00e1n separar temporal o definitivamente de una investigaci\u00f3n a un agente o unidad del Cuerpo T\u00e9cnico o de Polic\u00eda Judicial cuando en el curso de la misma se quebranten las normas legales. Para cada caso iniciar\u00e1n las investigaciones legales y disciplinarias a que haya lugar. La solicitud de un Fiscal para que se inicie una investigaci\u00f3n disciplinaria a cualquier miembro del Cuerpo T\u00e9cnico o de Polic\u00eda Judicial ser\u00e1 obligatoria para la entidad nominadora&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido se otorgan atribuciones a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el art\u00edculo 120 del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Las anteriores normas est\u00e1n en concordancia con el numeral 3 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Nacional, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250: Corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo cual lleva a la inequ\u00edvoca conclusi\u00f3n de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es, de ahora en adelante, la encargada de coordinar las funciones de Polic\u00eda Judicial y de investigar y sancionar las violaciones de la ley que ocurran en el transcurso de las investigaciones. Por esa raz\u00f3n, casos como el presente ser\u00e1n, en el futuro, de conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin perjuicio de las funciones del Ministerio P\u00fablico, en particular, las de las Procuradur\u00edas delegadas para la Vigilancia Judicial y para la Polic\u00eda Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Las otras dilaciones presentes en este caso, relativas a la demora en la resoluci\u00f3n de peticiones concernientes a la medida de aseguramiento que pesa en contra del peticionario, no encuentran explicaci\u00f3n ni justificaci\u00f3n alguna. Si en el caso de la pr\u00e1ctica de pruebas parece haber un problema estructural organizativo que debe solucionarse a la mayor brevedad, en lo referente a la resoluci\u00f3n de las peticiones es evidente que hubo negligencia y desidia que ya ha sido puesta en conocimiento del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa actuaci\u00f3n vulnera no s\u00f3lo el derecho fundamental al debido proceso, sino el de petici\u00f3n en aquel aspecto que lo hace verdaderamente efectivo: la pronta resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n. Esta Corte ya ha reiterado4 que lo que hace verdaderamente eficaz el derecho de petici\u00f3n ante las autoridades p\u00fablica es que \u00e9stas resuelvan prontamente, en alg\u00fan sentido o en otro, la petici\u00f3n. Solo de esta manera el derecho de petici\u00f3n adquiere toda su dimensi\u00f3n como instrumento eficaz de participaci\u00f3n y de defensa de los derechos fundamentales, como en la eventualidad en la que se ejerce al interior de un proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que la Sala Plena de la Corte Constitucional actualmente estudia, mediante el procedimiento de control autom\u00e1tico de constitucionalidad, la procedencia de aplicar el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal a los procesos que se adelantan a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, hace que esta Sala se abstenga, en esta oportunidad, de examinar dicha procedencia, en tanto que no es, de otra parte, necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el examen, independientemente de la norma procesal que gobierne el proceso, debe detenerse a determinar si se ha respetado el debido proceso. Este se vulnera si se presentan de hecho dilaciones injustificadas y esto s\u00ed aparece plenamente demostrado. Por este \u00fanico motivo, la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la sentencia de tutela del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales fundamentales se aplican a todas las personas que moren o se encuentren de paso en Colombia, cualquiera que sea su condici\u00f3n, antecedentes o situaci\u00f3n jur\u00eddica. Su ejercicio s\u00f3lo puede limitarse en la forma establecida en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso se vulner\u00f3, por negligencia, el debido proceso y el derecho la pronta resoluci\u00f3n de las peticiones del sindicado Ramiro S\u00e1nchez Alvarez, raz\u00f3n por la cual esta Corte confirmar\u00e1 el fallo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, del 30 de marzo de 1992, por medio del cual se concedi\u00f3 la tutela interpuesta por Ramiro S\u00e1nchez Alvarez en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Orden P\u00fablico de Medell\u00edn, con el alcance y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por Secretar\u00eda se env\u00eden copias de esta providencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Fiscal\u00eda Regional de Medell\u00edn, a la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial y a la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada seg\u00fan acta de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los 21 d\u00edas del mes de agosto de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Para mayor informaci\u00f3n, Cfr. sentencia T-436, Sala Primera de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr, Sentencia T-431, Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Europea de Derechos Humanos, Sentencia del 22 de junio de 1972 en el caso Rigensein. En: Berger Vincent, Jurisprudence de la Cour Europ\u00e9ene des droits de l&#8217;homme. 3 \u00e9dition Sirey, Par\u00eds 1991 pp. 149, 150. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-495, Sala Primera de Revisi\u00f3n. Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-498-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-498\/92 &nbsp; TERMINO JUDICIAL\/MORA JUDICIAL\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n &nbsp; Existe una estrecha relaci\u00f3n entre el debido proceso y el cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos procesales. De modo tal que toda dilaci\u00f3n injustificada de ellos constituye agravio al debido proceso. 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