{"id":1630,"date":"2024-05-30T16:18:35","date_gmt":"2024-05-30T16:18:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-584-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:35","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:35","slug":"c-584-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-584-95\/","title":{"rendered":"C 584 95"},"content":{"rendered":"<p>C-584-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-584\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Selecci\u00f3n del r\u00e9gimen\/REGIMEN DE PRESTACION DEFINIDA-Afiliaci\u00f3n al ISS &nbsp;<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos pueden vincularse, de acuerdo con la decisi\u00f3n voluntaria que adopten, al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida o al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, a fin de reunir los requisitos correspondientes para consolidar su derecho a obtener y gozar de sus derechos pensionales, como uno de los desarrollos concretos de los postulados del Estado Social de Derecho y particularmente de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y la Ley. En el caso de aquellos que no est\u00e9n afiliados a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n o seguridad social, y que por decisi\u00f3n propia se acojan al r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida, su afiliaci\u00f3n se har\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Afiliaci\u00f3n imperativa &nbsp;<\/p>\n<p>El Legislador, al hacer imperativa tal afiliaci\u00f3n, se debe subrayar, no est\u00e1 actuando arbitrariamente, sino con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta de manera expresa se\u00f1ala en el art\u00edculo citado que la seguridad social es un servicio p\u00fablico &#8220;de car\u00e1cter obligatorio&#8221; que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, y al adoptar tal decisi\u00f3n persigue vincular al Sistema General a los servidores p\u00fablicos que por cualquier raz\u00f3n no se encuentran afiliados a una caja, fondo, entidad de previsi\u00f3n o seguridad social, a fin de que tengan la posibilidad de consolidar su derecho de acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el momento en que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, y de afiliarse al ISS no en forma obligatoria sino cuando ha existido silencio por parte del servidor p\u00fablico, al no haber manifestado su decisi\u00f3n de continuar afiliados a la misma caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n a la cual se hallaban vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, o en el evento de que manifieste expresamente su voluntad de afiliarse al mismo Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 100 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales se convirti\u00f3 en una empresa industrial y comercial del Estado, que como tal presta un servicio p\u00fablico &#8220;bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad&#8221;, situaci\u00f3n que tampoco desconoce derechos adquiridos de los servidores p\u00fablicos, pues dicha entidad debe brindar, dada su naturaleza jur\u00eddica y su finalidad, los servicios relativos a la seguridad social, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Proceso D- 888. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el inciso 3o. (parcial) del art\u00edculo 128 de la Ley 100 de 1993 y el aparte III del literal a) del art\u00edculo 6o. del Decreto 813 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Fernando Afanador N\u00fa\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la Corte Constitucional, el ciudadano FERNANDO AFANADOR NU\u00d1EZ &nbsp;promovi\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3o. (parcial) del art\u00edculo 128 de la Ley 100 de 1993 y el aparte III del literal a) del art\u00edculo 6o. del Decreto 813 de 1994 &#8220;por el cual se reglamenta el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al admitir la demanda, el Magistrado Ponente orden\u00f3 que se fijaran en lista las normas acusadas en la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso, a fin de que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las normas acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales No. 41.148 y No. 41.328 respectivamente del 23 de diciembre de 1993 y del 25 de abril de 1994. Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 128.- Selecci\u00f3n del R\u00e9gimen. Los servidores p\u00fablicos afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen al que deseen afiliarse, lo cual deber\u00e1 informarse al empleador por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos que se acojan al r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida, podr\u00e1n continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n a la cual se hallen vinculados. Estas entidades administrar\u00e1n los recursos y pagar\u00e1n las pensiones conforme a las disposiciones de dicho r\u00e9gimen previstas en la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9n afiliados a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados a algunas de estas entidades cuya liquidaci\u00f3n se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida, se afiliar\u00e1n al Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos nacionales cualquiera sea el r\u00e9gimen que seleccionen, tendr\u00e1n derecho al bono pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen seleccionado implica la aceptaci\u00f3n de las condiciones propias de \u00e9ste, para acceder a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivientes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 813 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(abril 21) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se reglamenta el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Transici\u00f3n de las pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos. Trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social, para efectos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo primero del presente Decreto, se seguir\u00e1n las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cuando a 1o. de abril de 1994 el servidor p\u00fablico hubiese prestado 15 a\u00f1os o m\u00e1s, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es mujer o 40 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es hombre, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del r\u00e9gimen que se ven\u00eda aplicando. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, conforme a las disposiciones del r\u00e9gimen que se ven\u00eda aplicando, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>i) Cuando el servidor p\u00fablico se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) Cuando se ordene la liquidaci\u00f3n de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor p\u00fablico, y &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los servidores p\u00fablicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidaci\u00f3n de la caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n a la cual se encontraba afiliado, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento del bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor las normas cuya constitucionalidad cuestiona, vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 58. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que las normas acusadas al disponer que los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9n afiliados a ninguna entidad de previsi\u00f3n social deben afiliarse al Instituto de Seguros Sociales, desconocen los derechos adquiridos de quienes al momento de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, ten\u00edan cumplido el tiempo de servicio para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero que por haberse retirado del servicio oficial no se encontraban en ese momento afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n social, no obstante haberlo estado cuando eran trabajadores activos. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, ese derecho adquirido consiste en la prerrogativa que tienen dichos servidores p\u00fablicos a ser pensionados por la \u00faltima entidad a la que hab\u00edan estado vinculados laboralmente al momento del retiro, tal como lo hab\u00eda consagrado el art\u00edculo 75 del Decreto 1848 de 1969, norma que al igual que el art\u00edculo 58 Superior, tambi\u00e9n resulta desconocida por las disposiciones acusadas. Lo anterior, afirma el actor, implica una desmejora para los servidores p\u00fablicos que no estaban afiliados a ninguna entidad de previsi\u00f3n cuando comenz\u00f3 a regir el nuevo r\u00e9gimen pensional, ya que les resulta desfavorable que una entidad como el Instituto de Seguros Sociales les reconozca su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, debido a que esta no cuenta con la suficiente capacidad administrativa ni con el conocimiento de los reg\u00edmenes prestacionales del sector p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la circunstancia de no haber cumplido con los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de que trata la Ley 100 de 1993 no puede aducirse en detrimento del derecho que tienen los servidores p\u00fablicos a ser pensionados por la \u00faltima entidad empleadora o de previsi\u00f3n, &nbsp;ya que esta normatividad le garantiz\u00f3 a quienes estuvieran comprendidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el derecho a jubilarse de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se refiere el actor a la situaci\u00f3n de aquellos servidores p\u00fablicos que en desarrollo del plan de modernizaci\u00f3n del Estado dejaron sus empleos entre 1990 y 1994, que son en \u00faltimas quienes han resultado m\u00e1s perjudicados con lo que disponen las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional de fecha tres (3) de mayo del a\u00f1o en curso, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista no fue presentado escrito alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 095 de mayo treinta (30) del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, se declar\u00f3 impedido para rendir el concepto de rigor en el asunto sub ex\u00e1mine por encontrarse incurso en una de las causales consagradas en los art\u00edculos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, al haber sido miembro del Congreso durante la tramitaci\u00f3n del proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 100 de 1993. En tal virtud, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, aceptar el impedimento y declararlo separado del conocimiento del proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto de primero (1o.) de junio del a\u00f1o en curso, acept\u00f3 el impedimento manifestado y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n correr traslado al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 690 de julio veinticuatro (24) de 1.995, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n envi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el inciso tercero del art\u00edculo 128 de la Ley 100 de 1993 en lo acusado, y declararse inhibida para fallar en cuanto al aparte III del literal a) del art\u00edculo 6o. del Decreto 813 de 1994 por no ser competente para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino alude el Viceprocurador al aparte III del literal a) del art\u00edculo 6o. del Decreto 813 de 1994 acusado, solicitando a la Corte, como ya se expres\u00f3, declararse inhibida para fallar por tratarse de un decreto reglamentario. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente justifica la constitucionalidad del art\u00edculo 128 de la Ley 100 de 1993 en lo acusado, ya que en su concepto no vulnera los derechos adquiridos de los ex-servidores p\u00fablicos que habiendo estado afiliados a una entidad de previsi\u00f3n no lo estaban cuando entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, pues es claro que dicha norma regula la situaci\u00f3n de los &#8220;servidores p\u00fablicos&#8221;, es decir, de quienes al momento de entrar a funcionar el nuevo r\u00e9gimen de pensiones ten\u00edan vigente un v\u00ednculo laboral con el Estado y que por tal raz\u00f3n han sido relacionados en el numeral 1o. del art\u00edculo 15 de la Ley 100 como afiliados obligatorios al sistema general de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, de no ser as\u00ed, no tendr\u00eda sentido que esta norma en su primer inciso, les otorgara el derecho a escoger el r\u00e9gimen al cual desean afiliarse &nbsp;o la posibilidad de continuar afiliados a la entidad de previsi\u00f3n a la que estaban vinculados. As\u00ed mismo seg\u00fan afirma, no resulta l\u00f3gico que la norma acusada hiciera tambi\u00e9n referencia a los servidores p\u00fablicos que se &#8220;hallen afiliados&#8221; a las entidades cuya liquidaci\u00f3n se ordene, de conformidad con lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, al momento de entrar en vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de su apreciaci\u00f3n, alude a la exposici\u00f3n de motivos de la ley en referencia, donde se establece que la norma sub ex\u00e1mine persigue prever eventos en los que quienes laboran como servidores p\u00fablicos carezcan de afiliaci\u00f3n a una entidad de previsi\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, lejos de vulnerar los derechos de los servidores p\u00fablicos, la norma demandada constituye un desarrollo al art\u00edculo 48 de la Carta que consagra el derecho irrenunciable a la seguridad social y la universalidad de la misma. Tampoco resulta caprichoso se\u00f1alar al ISS como la entidad a la cual deben afiliarse estas personas, ya que dicha instituci\u00f3n es el eje central del nuevo modelo de seguridad social y por ello solicita que el art\u00edculo 128 de la Ley 100 de 1993 en lo acusado, sea declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye su concepto advirtiendo que no puede desconocerse que la situaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis pone de manifiesto un grave vac\u00edo de la Ley 100 de 1993 al no regular la situaci\u00f3n de quienes con anterioridad a la vigencia de la nueva seguridad social fueron servidores p\u00fablicos, y como tales estuvieron afiliados a una entidad de previsi\u00f3n social, lo cual se solucionar\u00eda si se dispusiera que el reconocimiento de sus pensiones debe hacerlo la \u00faltima entidad empleadora o de previsi\u00f3n social del ex-servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3o. (parcial) del art\u00edculo 128 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, respecto del aparte III del literal a) del art\u00edculo 6o. del Decreto 813 de 1994, la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida para fallar ya que carece de competencia para ello de conformidad con el art\u00edculo 241 citado, por tratarse de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual le confiere la naturaleza de decreto reglamentario, cuyo an\u00e1lisis de constitucionalidad no le compete a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de dilucidar el cargo que el demandante plantea en contra de la constitucionalidad de la citada disposici\u00f3n, estima la Corporaci\u00f3n indispensable realizar algunas consideraciones previas orientadas a establecer si la concepci\u00f3n legal del Sistema General de Pensiones, respecto de los servidores p\u00fablicos no afiliados a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n, a la luz de la Carta, vulnera derechos adquiridos de los mismos en cuanto concierne a la selecci\u00f3n del r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida, situaci\u00f3n que de conformidad con el precepto demandado, los obliga a afiliarse al Instituto de Seguros Sociales y no a otra entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe reiterar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra la seguridad social como una de las manifestaciones concretas del Estado Social de Derecho, particularmente en su art\u00edculo 48.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, la Corte, en la sentencia No. C-408 de 1994 (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), expres\u00f3, en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de la seguridad social lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el art\u00edculo 1o., la Carta aborda el derecho a la seguridad social, al organizar la Rep\u00fablica como un Estado Social de Derecho. Esta forma del Estado trae impl\u00edcito el comentado derecho a la seguridad social. Comprende la solidaridad colectiva que hace resaltar la obligaci\u00f3n del poder p\u00fablico, de la Sociedad y del propio hombre, de asistir a los ciudadanos a fin de procurarles una mejor forma de vivir. Luego, de ese desarrollo de principio, varios art\u00edculos del cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo II, &#8220;De los Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales&#8221;, determinan con mayor claridad los contenidos de la seguridad social. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta adopta pues, un concepto ampliado de la seguridad social que incluye el mayor n\u00famero de servicios, auxilios, asistencias y prestaciones en general, diferenci\u00e1ndose de la escuela que la limita a lo b\u00e1sico. Un conjunto de derechos cuya eficacia compromete al Estado, la sociedad, la familia y la persona, gradualmente deben quedar comprendidos en la seguridad social. Tambi\u00e9n muestra la norma superior con claridad el derecho de los particulares en la realizaci\u00f3n de la seguridad social.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho tiene desarrollo en numerosas disposiciones constitucionales, entre otras, las que hacen relaci\u00f3n a la seguridad social, respecto de la cual el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica la define como &#8220;un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que este derecho se encuentra \u00edntimamente relacionado con los catalogados como fundamentales, susceptibles en estos casos de ser amparados por el Estado bajo los mecanismos de protecci\u00f3n establecidos en la misma Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del sistema de seguridad integral consagrado en la Ley 100 de 1993 y en relaci\u00f3n con el proyecto de ley 155 de 1992 &nbsp;&#8220;por la cual se crea el Sistema de Ahorro Pensional y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social&#8221; se permite que la decisi\u00f3n de acogerse a una entidad u otra, sea adoptada por el respectivo afiliado sin que ello sea relevante si se trata de un servidor p\u00fablico, trabajador del sector privado o de persona natural independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, a trav\u00e9s de las citadas leyes se brinda por parte del Estado &nbsp;un sistema de seguridad social, en materia de ahorro pensional, con fundamento en los postulados del Estado Social de Derecho contenidos en la Carta Pol\u00edtica de 1991, a fin de que la seguridad social cobije a todos los habitantes del territorio colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia No. C-126 de 19951 se refiri\u00f3 al Sistema de Seguridad Social, desarrollado en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I del Libro Primero de la Ley 100 de 1993, &#8220;cuyo objetivo no es otro que el de garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones. Dicho prop\u00f3sito a juicio de la Corporaci\u00f3n, constituye cabal desarrollo de los derechos y principios constitucionales de la seguridad social y del trabajo, consagrados en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este aspecto enfatiz\u00f3 la Corte en el mismo pronunciamiento que &#8220;el Sistema tiene por objeto amparar a la poblaci\u00f3n contra las contingencias que se derivan de la vejez, la invalidez por riesgo com\u00fan y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se establecen en favor de los afiliados. Por ello, y con el prop\u00f3sito de reafirmar la unidad del sistema, se establece como regla general que el mismo se aplica a todos los habitantes del territorio, dejando a salvo los derechos adquiridos&#8221;. (subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En la Ley 100 de 1993, como es bien sabido, se consagraron dos reg\u00edmenes, a saber: el de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. El art\u00edculo 128 de la Ley 100 de 1993, al referirse a los servidores p\u00fablicos no afiliados a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n o seguridad social establece que &#8220;en caso de que seleccionen el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida, se afiliar\u00e1n al Instituto de Seguros Sociales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de los principales elementos que configuran el Sistema General de Pensiones, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) La obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n para todos los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos. Por su parte, el sistema es optativo para todos los independientes o personas naturales que lo acojan. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Discrecionalidad del afiliado para la selecci\u00f3n de cualquiera de los dos reg\u00edmenes que conforman el Sistema, con la debida manifestaci\u00f3n por escrito al momento de la vinculaci\u00f3n o del traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Derecho de los afiliados al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones que garantiza el Sistema (invalidez, vejez y sobrevivientes). &nbsp;<\/p>\n<p>d) Obligatoriedad del pago de los aportes como consecuencia de la afiliaci\u00f3n, y, &nbsp;<\/p>\n<p>e) Derecho de los afiliados al Sistema de escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo expres\u00f3 la Corte Constitucional en el referido pronunciamiento &#8220;La circunstancia de que la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones sea obligatoria para los pensionados vinculados en la forma se\u00f1alada, no significa que al trabajador se le desconozca su leg\u00edtimo derecho a escoger en forma libre y voluntaria el r\u00e9gimen solidario que estime m\u00e1s conveniente para \u00e9l, a saber, el de prima media con prestaci\u00f3n definida o el de ahorro individual con solidaridad. (lo subrayado fuera de texto)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior resulta necesario concluir que los servidores p\u00fablicos pueden vincularse, de acuerdo con la decisi\u00f3n voluntaria que adopten, al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida o al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, a fin de reunir los requisitos correspondientes para consolidar su derecho a obtener y gozar de sus derechos pensionales, como uno de los desarrollos concretos de los postulados del Estado Social de Derecho y particularmente de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y la Ley. En el caso de aquellos que no est\u00e9n afiliados a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n o seguridad social, y que por decisi\u00f3n propia se acojan al r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida, su afiliaci\u00f3n se har\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 128 de la Ley 100 de 1993, atendiendo a las alternativas presentadas en la misma disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la citada sentencia No. C-126 de 1995, &#8220;(&#8230;) el Legislador se encuentra habilitado constitucionalmente para establecer distintos grupos de trabajadores a quienes se les garantiza su derecho pensional, diferenciando para ello su vinculaci\u00f3n laboral: as\u00ed el primero est\u00e1 formado por personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, para quienes la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones ser\u00e1 obligatoria, mas no as\u00ed la selecci\u00f3n del r\u00e9gimen solidario ni el r\u00e9gimen de pensiones, que ser\u00e1 de libre y voluntaria escogencia del trabajador (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte destacar que, de conformidad con el criterio expuesto, lo dispuesto en el art\u00edculo 128 corresponde a una decisi\u00f3n del Legislador encaminada a dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Carta, es decir, a permitir que la cobertura de la seguridad social, y de manera concreta, la relativa a los derechos pensionales de los servidores p\u00fablicos, pues expresamente dispone, como ya se anot\u00f3, la afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales de los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9n afiados a una caja, fondo, entidad de previsi\u00f3n o seguridad social, por haber silencio con respecto a su afiliaci\u00f3n a la caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n social a la cual se hallaban vinculados o por su expresa voluntad de afiliarse al ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que el Legislador, al hacer imperativa tal afiliaci\u00f3n, se debe subrayar, no est\u00e1 actuando arbitrariamente, sino con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta de manera expresa se\u00f1ala en el art\u00edculo citado que la seguridad social es un servicio p\u00fablico &#8220;de car\u00e1cter obligatorio&#8221; que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, y al adoptar tal decisi\u00f3n persigue vincular al Sistema General a los servidores p\u00fablicos que por cualquier raz\u00f3n no se encuentran afiliados a una caja, fondo, entidad de previsi\u00f3n o seguridad social, a fin de que tengan la posibilidad de consolidar su derecho de acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el momento en que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, y de afiliarse al ISS no en forma obligatoria sino cuando ha existido silencio por parte del servidor p\u00fablico, al no haber manifestado su decisi\u00f3n de continuar afiliados a la misma caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n a la cual se hallaban vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, o en el evento de que manifieste expresamente su voluntad de afiliarse al mismo Instituto de Seguros Sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que por un lado existe plena libertad para los servidores p\u00fablicos que se encuentren afiliados al sistema general de pensiones para escoger el r\u00e9gimen que deseen; en caso de que opten por el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida, pueden continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n a la cual se hallen vinculados, por haberlo determinado en forma expresa el servidor p\u00fablico, dando aplicaci\u00f3n al inciso 2o. del art\u00edculo 128 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, si dichos servidores p\u00fablicos hicieron manifestaci\u00f3n expresa de no continuar afiliados a la misma caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n o seguridad social, o guardaron silencio con respecto a la mencionada afiliaci\u00f3n, al ingresar nuevamente en la misma calidad de servidor p\u00fablico, les es aplicable a \u00e9stos lo dispuesto en el inciso 2o. del art\u00edculo 128 de la Ley 100 de 1993 demandado, seg\u00fan el cual &#8220;los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9n afiliados a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidaci\u00f3n se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida, se afiliar\u00e1n al Instituto de Seguros Sociales&#8221;, como desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece el car\u00e1cter de obligatorio del servicio p\u00fablico de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>A estos es a los que se refiere el art\u00edculo demandado y no a los ex servidores p\u00fablicos que con anterioridad a la vigencia de la ley, cesaron en el ejercicio de sus funciones, a los que hace relaci\u00f3n la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, si dichos servidores no estaban afiliados a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n, en el evento de haber optado por el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida, ser\u00e1n vinculados al ISS, dado el car\u00e1cter obligatorio del derecho a la seguridad social y a la irrenunciabilidad del mismo, solamente cuando han guardado silencio en los t\u00e9rminos mencionados o hayan expresado su voluntad de afiliarse a dicho Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor aduce que lo anteriormente dispuesto por la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 128 parcialmente acusado, desconoce derechos adquiridos de los ex servidores p\u00fablicos que al momento de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, ten\u00edan cumplido el tiempo de servicio para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero que por haberse retirado del servicio oficial no se encontraban en ese momento afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n social, no obstante haberlo estado durante el tiempo de su servicio activo. Y expresa que los derechos adquiridos consisten en la prerrogativa de aquellos servidores de ser pensionados por la \u00faltima entidad a la que hab\u00edan estado vinculados laboralmente al momento del retiro, tal como lo hab\u00eda consagrado el art\u00edculo 75 del Decreto 1848 de 1969.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma en menci\u00f3n no hace referencia a aquellas personas retiradas por cualquier causa del servicio oficial con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sino a las que dentro de la vigencia de la ley ostenten la calidad de servidores p\u00fablicos y no se encuentren en ese mismo momento afiliados a una caja o entidad de previsi\u00f3n social, caso en el cual se determina que en el evento de haber escogido el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida, ser\u00e1n afiliados al Instituto de Seguros Sociales, a menos que hubiesen deseado continuar en la caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n a la cual se hallaban afiliados con anterioridad (inciso 2o. art\u00edculo 128 Ley 100 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, de conformidad con lo expuesto, encuentra la Corte que no le asiste la raz\u00f3n al actor al afirmar que con la disposici\u00f3n acusada, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se desconocieron los derechos de los ex servidores p\u00fablicos que ten\u00edan cumplido el tiempo de acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que se hab\u00edan retirado del servicio oficial y no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n social, no obstante haberlo estado durante el servicio activo. En estos casos se entiende que para el personal retirado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, corresponde a la entidad de previsi\u00f3n a la cual se hallaba afiliado el trabajador asumir el reconocimiento y pago de las obligaciones derivadas de la seguridad social, y en caso de que no hubiese existido entidad de previsi\u00f3n en la entidad para la cual labor\u00f3 y estuvo vinculado en la \u00faltima etapa de sus servicios, dichos reconocimientos deber\u00e1n decretarse por la empresa de la cual finalmente qued\u00f3 desvinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay que olvidar que conforme lo dispone el art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 1993, &nbsp;inciso 2o.: &#8220;las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector p\u00fablico o privado, administrar\u00e1n este r\u00e9gimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de aquellos se acojan a cualesquiera de los reg\u00edmenes pensionales previstos en esta ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto expres\u00f3 la Corte en sentencia No. C- 498 del 7 de noviembre de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Ley 100 de 1993 no elimin\u00f3 a Cajanal sino solo congel\u00f3 a sus afiliados y la relev\u00f3 del pago de las pensiones, siendo esta la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que, respecto de aquellos servidores retirados del servicio, les asiste el derecho a ser pensionados por la \u00faltima entidad de seguridad social a la que hab\u00edan estado vinculados al momento de su retiro, siempre y cuando hubiesen cumplido con los requisitos establecidos por la ley para acceder a los respectivos derechos pensionales. Empero, si se trata de un servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones, y este no se encuentra afiliado a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n, en caso de seleccionar el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida, deber\u00e1 afiliarse al Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de lo previsto en el inciso 2o. del art\u00edculo 128 demandado, bien por existir silencio de su parte sobre este aspecto o por expresa determinaci\u00f3n del mismo servidor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, si al operar el retiro de alg\u00fan servidor p\u00fablico sin que hubiese cumplido con los requisitos legales para obtener su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o si al momento de entrar en vigor la misma tampoco los reuni\u00f3 de conformidad con el nuevo ordenamiento legal, no existe vulneraci\u00f3n de derechos adquiridos, pues no gozaba de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe recordarse que la finalidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada es precisamente la de garantizar una mayor cobertura del Sistema de Seguridad Social, y particularmente respecto de los eventuales derechos pensionales de los servidores p\u00fablicos que al momento de entrar en vigencia la referida ley, &#8220;no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n social&#8221;, precisamente con el fin de brindarles la oportunidad de completar, a trav\u00e9s de su afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales si su decisi\u00f3n era la de acogerse al r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida, los requisitos legales para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que no encuentra la Corporaci\u00f3n sustento jur\u00eddico para que se afirme que con el precepto acusado a los servidores p\u00fablicos en actividad que no se encuentren vinculados a alguna caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n o seguridad social se les est\u00e1n desconociendo derechos adquiridos, pues, como ya se advirti\u00f3, lo que se pretende es que dichos servidores p\u00fablicos gocen de los servicios a que hace referencia la norma aludida, dado el car\u00e1cter obligatorio de la seguridad social, y la irrenunciabilidad a la misma, de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, anteriormente analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, resulta necesario recordar que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales se convirti\u00f3 en una empresa industrial y comercial del Estado, que como tal presta un servicio p\u00fablico &#8220;bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad&#8221; (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), situaci\u00f3n que tampoco desconoce derechos adquiridos de los servidores p\u00fablicos, pues dicha entidad debe brindar, dada su naturaleza jur\u00eddica y su finalidad, los servicios relativos a la seguridad social, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta el actor que el Instituto de Seguros Sociales no puede prestar un buen servicio m\u00e9dico asistencial y garantizar las prestaciones econ\u00f3micas de los servidores p\u00fablicos, debido a que por su naturaleza y tradici\u00f3n, esta entidad solo ha estado especializada en la modalidad pensional del sector privado m\u00e1s no del p\u00fablico. Tales afirmaciones constituyen razones de conveniencia que est\u00e1n alejadas del an\u00e1lisis de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, que corresponde a la Corte, quien solamente deber\u00e1 realizar la confrontaci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional, respecto de los preceptos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a declarar exequible inciso 3o. del art\u00edculo 128 de la Ley 100 de 1993 en los apartes acusados respecto del cargo formulado por el actor, ya que no se encuentra vulnerada ninguna disposici\u00f3n constitucional, en el entendido de que \u00e9ste es aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. de la misma Ley y para aquellos casos en que el servidor p\u00fablico no expres\u00f3 su voluntad de continuar afiliado a la misma caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n social a la cual se hallaba vinculado a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del art\u00edculo 128 de la Ley 100 de 1993 en los apartes acusados, en el entendido de que \u00e9ste rige en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos que no hubiesen manifestado su voluntad de continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n a la cual se hallaban vinculados, de conformidad con lo previsto en el inciso 2o. de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: INHIBIRSE para fallar acerca de la inconstitucionalidad del aparte III) del literal a) del art\u00edculo 6o. del Decreto 813 de 1994 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Selecci\u00f3n del r\u00e9gimen (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Despojada del entendido del cual parte la sentencia, la norma enjuiciada introduc\u00eda una discriminaci\u00f3n injustificada en cuya virtud el s\u00f3lo hecho de ser un servidor p\u00fablico no afiliado a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n o seguridad social, de hallarse afiliado a una entidad de tal naturaleza en liquidaci\u00f3n o de ingresar por primera vez a la fuerza laboral, implicaba para el trabajador, en caso de seleccionar el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida, la forzosa afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales, a diferencia de los servidores previstos en los dos primeros incisos, quienes s\u00ed gozar\u00edan de la libertad de vincularse a otras cajas, o entidades, distintas del Seguro Social. Solamente en virtud de la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte, la norma legal pasa de ser imperativa a suplir la voluntad de los trabajadores, lo cual se aviene a la Constituci\u00f3n. Pero se ha &nbsp;requerido que el Juez constitucional modifique en la pr\u00e1ctica su contenido para impedir el vac\u00edo que se habr\u00eda generado al declararse la inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Proceso D-888 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 3o. del art\u00edculo 128 de la Ley 100 de 1993 no es una norma que se distinga precisamente por su claridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la Corte ha tenido que condicionar su exequibilidad en t\u00e9rminos que comparto -pues el alcance normativo que de all\u00ed se deriva es el l\u00f3gico y el justo-, pero que no resultaban de la proposici\u00f3n legal considerada en s\u00ed misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo que, en estricto sentido, por cuanto en su texto la disposici\u00f3n nada expres\u00f3 acerca de que se aplicaran sus mandatos \u201cen relaci\u00f3n con servidores p\u00fablicos que no hubiesen manifestado su voluntad de continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n a la cual se hallaban vinculados\u201d -condicionamiento \u00e9ste que hubo de ser introducido por la Corte y no por el legislador-, era en realidad inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, despojada del entendido del cual parte la sentencia, la norma enjuiciada introduc\u00eda una discriminaci\u00f3n injustificada en cuya virtud el s\u00f3lo hecho de ser un servidor p\u00fablico no afiliado a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n o seguridad social, de hallarse afiliado a una entidad de tal naturaleza en liquidaci\u00f3n o de ingresar por primera vez a la fuerza laboral, implicaba para el trabajador, en caso de seleccionar el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida, la forzosa afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales, a diferencia de los servidores previstos en los dos primeros incisos, quienes s\u00ed gozar\u00edan de la libertad de vincularse a otras cajas, o entidades, distintas del Seguro Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente en virtud de la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte, la norma legal pasa de ser imperativa a suplir la voluntad de los trabajadores, lo cual se aviene a la Constituci\u00f3n. Pero se ha &nbsp;requerido que el Juez constitucional modifique en la pr\u00e1ctica su contenido para impedir el vac\u00edo que se habr\u00eda generado al declararse la inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-584-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-584\/95 &nbsp; SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Selecci\u00f3n del r\u00e9gimen\/REGIMEN DE PRESTACION DEFINIDA-Afiliaci\u00f3n al ISS &nbsp; Los servidores p\u00fablicos pueden vincularse, de acuerdo con la decisi\u00f3n voluntaria que adopten, al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida o al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, a fin de reunir los requisitos correspondientes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}