{"id":1632,"date":"2024-05-30T16:18:35","date_gmt":"2024-05-30T16:18:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-586-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:35","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:35","slug":"c-586-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-586-95\/","title":{"rendered":"C 586 95"},"content":{"rendered":"<p>C-586-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-586\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica aut\u00f3noma que ejercen los \u00f3rganos instituidos en la Constituci\u00f3n con ese preciso objeto. Dicho control se extiende a las actividades, operaciones, resultados y dem\u00e1s acciones relacionadas con el manejo de fondos o bienes del Estado, que lleven a cabo sujetos p\u00fablicos y particulares, y su objeto es el de verificar &#8211; mediante la aplicaci\u00f3n de sistemas de control financiero, de legalidad, de gesti\u00f3n, de resultados, de revisi\u00f3n de cuentas y evaluaci\u00f3n del control interno &#8211; que las mismas se ajusten a los dictados y objetivos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. Con base en sus investigaciones, los contralores pueden imponer sanciones, iniciar y concluir procesos de responsabilidad fiscal, hacer amonestaciones, ordenar acciones tendentes a subsanar las deficiencias observadas etc. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL\/ACTOS DE CONTROL FISCAL\/CONTROL FISCAL POR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista org\u00e1nico y funcional, el control fiscal, no se confunde con los actos y operaciones de naturaleza fiscal &#8211; como el manejo de fondos o bienes del Estado, su conservaci\u00f3n, inversi\u00f3n y control interno -, sujetos a su escrutinio. Los actos de control fiscal, independientemente de que refrenden o glosen una cuenta, partida o movimiento fiscal, tienen una entidad propia y carecen de subrogados dentro o fuera de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En este sentido, la funci\u00f3n del Presidente de velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n de acuerdo con las leyes, tiene naturaleza eminentemente administrativa y lejos de convertirlo en \u00f3rgano de control fiscal &nbsp;lo hacen sujeto de dicho control. Lo mismo puede predicarse de an\u00e1loga funci\u00f3n que la Carta atribuye a los Gobernadores y Alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE CONTROL DEL PODER POLITICO\/DERECHOS POLITICOS &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho pol\u00edtico de control del poder pol\u00edtico, puede, entre sus muchas manifestaciones, traducirse en una vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n. Tampoco aqu\u00ed la participaci\u00f3n ciudadana reemplaza al \u00f3rgano especializado de control fiscal, ni sus actos exhiben las mismas caracter\u00edsticas ni poseen los mismos efectos que tienen los de este \u00faltimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Definida la naturaleza administrativa de la competencia deferida por la ley, no puede ser objeto de tacha constitucional el que la auditor\u00eda sea previa o posterior a la ejecuci\u00f3n del gasto u operaci\u00f3n fiscal. S\u00f3lo el control fiscal a cargo de los \u00f3rganos especializados, debe ser ejercido \u201cen forma posterior y selectiva\u201d. La propia naturaleza de los restantes sistemas de vigilancia y los prop\u00f3sitos que persiguen, dif\u00edcilmente podr\u00edan alcanzarse si se sujetan a id\u00e9ntica pauta. M\u00e1xime, si se ha dicho que el control interno es parte integrante de la actividad administrativa que debe responsabilizarse tanto de la gesti\u00f3n como de la verificaci\u00f3n de su correcci\u00f3n legal y fiscal. Sobra puntualizar que los medios de vigilancia a los cuales se alude, deben conciliarse con los principios de eficacia y celeridad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, como no pod\u00eda ser de otra manera dado que vigilar es tambi\u00e9n administrar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Ley no puede atentar contra su n\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>La ley contribuye a delimitar el espacio de autonom\u00eda que las entidades territoriales deben gozar con el objeto de gestionar sus propios intereses. Sin embargo, la ley no puede afectar negativamente o reducir el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda local, pues se trata no de un elemento accidental del Estado colombiano, sino de un rasgo que lo define de manera sustancial. Por consiguiente, no son de recibo las injerencias del Legislador en los asuntos territoriales que se revelen arbitrarias o desproporcionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>AUDITORIA ESPECIAL DE ORDEN PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la ley en el caso sub lite no viola la Constituci\u00f3n. La auditoria se propone verificar e impedir la desviaci\u00f3n de los fondos p\u00fablicos hacia la financiaci\u00f3n de la subversi\u00f3n y el terrorismo. Sin duda alguna, este prop\u00f3sito tiene relaci\u00f3n \u00edntima con la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico, que constituye un deber y una atribuci\u00f3n presidencial que se ejerce en todo el territorio nacional y que, de otra parte, compromete a los Gobernadores y alcaldes como agentes del Presidente. La conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico es un asunto que concierne, en primer t\u00e9rmino a la naci\u00f3n. El n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda no incorpora ni ampara una pretensi\u00f3n de manejo independiente o no coordinado del orden p\u00fablico respecto de la instancia nacional. La exequibilidad de las normas demandadas, en consecuencia, se condicionar\u00e1 a que la auditor\u00eda sea selectiva y se aplique siempre que existan motivos fundados para hacerlo. Es importante anotar que la relativa corta duraci\u00f3n de la auditor\u00eda &#8211; dos a\u00f1os -, ha incidido en la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la Corte, pues le comunica razonabilidad a la medida que, de haberse impuesto de manera permanente e indefinida, habr\u00eda sido objeto de un examen de proporcionalidad m\u00e1s exigente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTRO DE GOBIERNO-Facultad de suspender partidas presupuestales &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la suspensi\u00f3n de las partidas presupuestales por parte del Ministro del Interior, es exequible. En efecto, la medida persigue impedir que la subversi\u00f3n o el terrorismo se financien con recursos del erario, lo que constituye una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima desde la perspectiva de la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y del principio de legalidad del gasto. La suspensi\u00f3n, de otro lado, no entra\u00f1a un juicio de validez o nulidad que corresponde proferir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por lo que respecta a su idoneidad, en la hip\u00f3tesis de desviaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n presupuestal, efectivamente impide que ella se realice o se consume. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA COMUNICACI\u00d3N-Fundamental\/DERECHO A LA COMUNICACION-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la carencia de un art\u00edculo expresa y exclusivamente encaminado a plasmarlo como derecho independiente, el que tiene toda persona a comunicarse es un derecho fundamental claramente amparado por la preceptiva vigente. Su n\u00facleo esencial consiste en &#8220;la libre opci\u00f3n de establecer contacto con otras personas, en el curso de un proceso que incorpora la mutua emisi\u00f3n de mensajes, su recepci\u00f3n, procesamiento mental y respuesta, bien que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje, la escritura o los s\u00edmbolos, o por aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda&#8221;. De ese derecho a la comunicaci\u00f3n hacen uso las personas que obtienen del Estado autorizaci\u00f3n para operar equipos mediante los cuales acceden a las frecuencias radiol\u00e9ctricas. Su n\u00facleo esencial no se ve afectado por la falta de un espec\u00edfico instrumento de comunicaci\u00f3n -para el caso, los equipos de radiocomunicaciones-, pues la persona goza de otros medios para satisfacer su natural tendencia a relacionarse con los dem\u00e1s y para canalizar su libertad de expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACION-Mensajes cifrados &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por mensaje cifrado el que implica la utilizaci\u00f3n de palabras o frases distintas a las usadas corrientemente por las personas en sus comunicaciones, o de aquellas que, si bien hacen parte del l\u00e9xico com\u00fan, se asignan, a manera de clave, a sujetos u objetos que normalmente son designados por otros nombres. Es claro que el prop\u00f3sito del legislador no es otro que el de impedir, hasta donde sea posible, que los equipos de radiocomunicaciones sean utilizados para fines il\u00edcitos al amparo de un lenguaje aparente, que en realidad busca disfrazar otro, el cual, a su vez, podr\u00eda delatar o poner en evidencia las verdaderas intenciones de quienes participan en el di\u00e1logo, lo cual se presta para ocultar, facilitar o coordinar actos contrarios al ordenamiento jur\u00eddico. Quien nada tiene qu\u00e9 ocultar no tendr\u00e1 inconveniente en usar, en su diaria comunicaci\u00f3n, las expresiones verbales y escritas normalmente usadas en el seno de la comunidad. Ellas son concretamente las admitidas en el idioma respectivo, con los significados que en ese idioma tienen, despojadas de todo sentido ajeno, estructurado en forma de clave o lenguaje cr\u00edptico o enigm\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de impedir el flujo normal de las comunicaciones privadas, de interferirlas o de prohibirlas, sino de establecer reglas adecuadas al uso del espectro electromagn\u00e9tico, que es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO DE RADIOCOMUNICACION-Establecimiento de deberes &nbsp;<\/p>\n<p>El establecimiento legal de deberes y cargas a los usuarios de servicios de radiocomunicaci\u00f3n que tienen el car\u00e1cter de concesionarios del Estado o titulares de licencias otorgadas por \u00e9ste, no puede, en principio, ser objeto de controversia, como quiera que la ley puede regular dicha materia y condicionar las autorizaciones en ese campo a determinados requisitos. Siempre que la condici\u00f3n o requisito de cuya observancia penda el mantenimiento de la concesi\u00f3n, permiso o licencia, se ci\u00f1a a Constituci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n administrativa y el acto previo de incautaci\u00f3n del equipo que no pertenezca al usuario, no quebranta en ning\u00fan sentido la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDE-Suspensi\u00f3n\/GOBERNADOR-Suspensi\u00f3n\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN RELACION CON DERECHOS DE PARTICIPACION POLITICA &nbsp;<\/p>\n<p>No se le atribuye a la medida de suspensi\u00f3n el car\u00e1cter de sanci\u00f3n, aunque se advierte que sus elementos deben establecerse en la ley y que la misma, independientemente de su naturaleza preventiva, debe ser motivada y debidamente fundamentada con el objeto de evitar y controlar el abuso del poder. Los efectos de la medida de suspensi\u00f3n por gravitar de manera radical sobre los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica tanto del elegido como de los electores, requiere que el motivo que la fundamenta sea grave, pues de lo contrario se quebrantar\u00eda el principio de proporcionalidad y la restricci\u00f3n a los mencionados derechos se tornar\u00eda abusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>GOBERNADOR-Reemplazo\/ALCALDE-Reemplazo &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se ha querido es que la provisi\u00f3n de los cargos de alcalde o de gobernador por nombramiento por parte de una autoridad ejecutiva de mayor jerarqu\u00eda, sea tan solo un hecho excepcional. La disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 15 sub examine, va en contrav\u00eda de tan manifiesta intenci\u00f3n, y, por ende, resulta violatoria de la Constituci\u00f3n. La consecuencia l\u00f3gica de esta inconstitucionalidad es, naturalmente, la de que tambi\u00e9n en la eventualidad prevista en el art\u00edculo 15, deben realizarse elecciones en el respectivo departamento o municipio, para reemplazar al gobernador o alcalde cuyo mandato hubiere sido revocado, aun cuando hubieren transcurrido dos a\u00f1os desde su fecha de posesi\u00f3n. Ello sin perjuicio, claro, de que en el interim, la autoridad correspondiente pueda nombrar, con car\u00e1cter provisional, al gobernador o alcalde encargados, mientras se efect\u00faa, dentro de los t\u00e9rminos legales, la nueva elecci\u00f3n. Dicho nombramiento debe ce\u00f1irse, por lo dem\u00e1s, a la condici\u00f3n fijada para el efecto por la ley, es decir, que para \u00e9l se tenga en cuenta el grupo, movimiento, sector o partido pol\u00edtico del mandatario revocado. &nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDE QUE REEMPLAZA A OTRO-Periodo\/GOBERNADOR QUE REEMPLAZA-Periodo &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se\u00f1ala una fecha oficial para la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo de los alcaldes o gobernadores. En lo que se refiere al per\u00edodo de los gobernadores y los alcaldes, la Constituci\u00f3n se limita a se\u00f1alar que \u00e9ste ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os. Al producirse la elecci\u00f3n popular de quien haya de sucederlo en el cargo, cualquiera que sea la fecha en que ello ocurra, el per\u00edodo constitucional del nuevo mandatario, comenzar\u00e1 a contarse a partir de la fecha de su posesi\u00f3n, y este per\u00edodo deber\u00e1 ser el mismo de aqu\u00e9l cuyo mandato fue revocado, es decir, de tres (3) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-966 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda y Manuel Barreto Soler &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 76, 77, 78, 79, 80, 81, 105 (parcial), 106, 108 (parcial), 110 (parcial), 112 (parcial) y 114 (parcial) de la Ley 104 de 1993 &#8220;Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia &nbsp;y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Diciembre (07) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 104 de 1993, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 41.158 de diciembre 30 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 26 de mayo de 1995 los ciudadanos GUSTAVO GALLON GIRALDO, CARLOS RODRIGUEZ MEJIA y MANUEL BARRETO SOLER presentaron ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 76, 77, 78, 79, 80, 81, 105 (parcial), 106, 108 (parcial), 110 (parcial), 112 (parcial) y 114 (parcial) de la Ley 104 de 1993 &#8220;Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia &nbsp;y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 30 de junio de 1995, el Ministro de Gobierno HORACIO SERPA URIBE, someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n un memorial dirigido a defender la constitucionalidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Comandante General de las Fuerzas Militares, General HERNANDO CAMILO ZU\u00d1IGA CHAPARRO, impugn\u00f3 los cargos de la demanda mediante escrito presentado ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 30 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mediante escrito fechado el 1\u00b0 de agosto de 1995, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) rindi\u00f3 el concepto de rigor, de conformidad con el art\u00edculo 242-2 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CARGOS E INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Para una mayor claridad expositiva, se resumir\u00e1n, en primer t\u00e9rmino, los cargos que el actor endilga a las normas acusadas y, en segundo t\u00e9rmino, se introducir\u00e1n las tesis y argumentaciones del Ministerio P\u00fablico, del se\u00f1or Ministro de Gobierno, y del se\u00f1or Comandante General de las Fuerzas Militares. Si respecto de un cargo en particular no se menciona la posici\u00f3n de cualquiera de las personas nombradas, ello obedece a que en su respectivo escrito no se encontr\u00f3 el correlativo argumento. El texto de las normas demandadas precede a cada uno de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cargo contra los art\u00edculos 76, 77, 78, 79, 80y 81 de la ley 104 de 1993 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 113, 117, 238 y 267 incisos 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>Texto de las normas demandadas &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 104 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Sin perjuicio de los mecanismos de control interno y de auditor\u00eda ya existentes, y con el fin de evitar que recursos p\u00fablicos financien actividades subversivas o terroristas, el Gobierno Nacional podr\u00e1 ordenar la auditor\u00eda de los presupuestos de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, tanto en su formaci\u00f3n como en su ejecuci\u00f3n, as\u00ed como la de sus estados financieros, para verificar el uso que dichos entes territoriales hagan de los recursos que reciban a cualquier t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Para los efectos del art\u00edculo anterior, la Unidad de Auditor\u00eda Especial del Orden P\u00fablico, creada por el Decreto-Ley 1835 de 1992, continuar\u00e1 funcionando como una dependencia del Ministerio de Gobierno y ejercer\u00e1 las funciones de auditor\u00eda previstas en el presente cap\u00edtulo, en coordinaci\u00f3n con los Ministerios de Defensa y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y las dem\u00e1s entidades y organismos p\u00fablicos prestar\u00e1n a la Unidad de Auditor\u00eda Especial de Orden P\u00fablico el apoyo t\u00e9cnico y de personal que se requiera para dar cumplimiento a lo dispuesto en este cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Los funcionarios de la Unidad de Auditor\u00eda Especial de Orden P\u00fablico tendr\u00e1n acceso inmediato a todos los libros, actos, contratos, documentos y cuentas de la entidad territorial respectiva, de sus entidades descentralizadas y de los particulares que administren recursos de la entidad territorial. Podr\u00e1n as\u00ed mismo exigirles informes y la presentaci\u00f3n de los soportes de las cuentas a trav\u00e9s de las cuales se manejan los recursos investigados, y todos los actos y documentos que justifiquen el manejo y el gasto de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Las autoridades de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, y en particular los contralores, prestar\u00e1n su eficaz colaboraci\u00f3n a los funcionarios de la Unidad de Auditor\u00eda Especial de Orden P\u00fablico. Cualquier omisi\u00f3n a este deber ser\u00e1 considerada como causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. El Ministro de Gobierno luego de o\u00edr al gobernador, alcalde o director de la entidad descentralizada respectiva, podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n provisional de la ejecuci\u00f3n de las partidas presupuestales o la realizaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos de las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas, cuando estime que pueden conducir a la desviaci\u00f3n de recursos hacia actividades subversivas o terroristas. Dicha suspensi\u00f3n deber\u00e1 fundamentarse en una evaluaci\u00f3n razonada. &nbsp;<\/p>\n<p>La partida suspendida provisionalmente volver\u00e1 a estudio del Concejo o la Asamblea, seg\u00fan el caso, en los diez (10) d\u00edas siguientes y en caso de insistencia de esas corporaciones se ejecutar\u00e1 inmediatamente, y el Gobierno Nacional podr\u00e1 designar un auditor para vigilar la ejecuci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Los funcionarios de la Unidad de Auditor\u00eda Especial de Orden P\u00fablico a que se refiere el presente cap\u00edtulo cumplir\u00e1n funciones de polic\u00eda judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Cuando en desarrollo de sus actividades se perciba la realizaci\u00f3n de una conducta que deba ser investigada disciplinariamente, estar\u00e1n adem\u00e1s, obligados a informar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre el desarrollo y los resultados de su actuaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas demandadas son contrarias a los art\u00edculos 113, 117 y 267, inciso 4\u00b0, de la Carta que consagran la separaci\u00f3n, autonom\u00eda e independencia de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, incluidos los organismos de control.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de la Unidad de Auditor\u00eda Especial de Orden P\u00fablico en el Ministerio de Gobierno desconoce la separaci\u00f3n &nbsp;de poderes, cuando entrega al ejecutivo funciones de control fiscal que s\u00f3lo puede desempe\u00f1ar la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. El art\u00edculo 189-20 de la Constituci\u00f3n, que coloca en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de &#8220;velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n de acuerdo con las leyes&#8221;, y los art\u00edculos 342 y 352 de la Carta Pol\u00edtica, que responsabilizan a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n del control econ\u00f3mico y financiero del presupuesto, no pueden entenderse como una asignaci\u00f3n de funciones de control fiscal al ejecutivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los l\u00edmites entre el ejecutivo y los \u00f3rganos de control han sido aqu\u00ed desbordados, suplantando el Ministerio de Gobierno a la Contralor\u00eda y desplaz\u00e1ndola en el ejercicio de su funci\u00f3n de control fiscal. Ello excede la razonabilidad de lo que podr\u00eda entenderse como colaboraci\u00f3n admisible en tiempos de normalidad&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador no esta autorizado para atribuir a un \u00f3rgano constitucional facultades distintas a las previstas en la Carta. Si ello ocurre, como en el caso que se estudia en el cual la ley atribuye al ejecutivo facultades de control fiscal, la ley resulta inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas demandadas contradicen lo dispuesto en el art\u00edculo 267 inciso 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece la forma en que se ejercer\u00e1 el control fiscal, que s\u00f3lo puede ser posterior y selectivo y nunca previo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 80 de la Ley 104 de 1993 viola el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n, al otorgar al Ministro de Gobierno (hoy Ministerio del Interior) la facultad de suspender provisionalmente la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales contenidas en acuerdos y ordenanzas. S\u00f3lo de manera excepcional, y en sede contencioso-administrativa, se admite la suspensi\u00f3n de los actos administrativos, cuando violan flagrantemente normas de car\u00e1cter superior. De este modo, la preceptiva acusada viola el principio de la separaci\u00f3n funcional de los poderes p\u00fablicos dado que entrega a un funcionario de la rama ejecutiva, la facultad de suspender provisionalmente actos administrativos departamentales o municipales, en detrimento de las competencias que sobre el particular ostentan los jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n es clara al consagrar la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico, lo cual implica que no pueda afirmarse la existencia de una separaci\u00f3n tajante entre los \u00f3rganos que las componen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es posible que organismos distintos a los de control desempe\u00f1en funciones fiscalizadoras. Afirmar lo contrario equivaldr\u00eda a descalificar los controles de tipo pol\u00edtico y administrativo llevados a cabo por el Ejecutivo. De este modo debe entenderse la atribuci\u00f3n que el art\u00edculo 189-20 de la Constituci\u00f3n otorga al Presidente de la Rep\u00fablica para velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos, que no se limita \u00fanicamente a &#8220;evitar ser la cabeza de un gobierno corrupto&#8221;, en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n de velar implica &#8211; etimol\u00f3gicamente &#8211; una connotaci\u00f3n de vigilancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el control que ejerce la Auditor\u00eda Especial de Orden P\u00fablico difiere sustancialmente de las funciones de control fiscal que la Carta asigna a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. En efecto, el art\u00edculo 76 de la Ley 104 de 1993 establece que la Auditor\u00eda all\u00ed consagrada podr\u00e1 ordenarse &#8220;sin perjuicio de los mecanismos de auditor\u00eda existentes&#8221;, entre los cuales deben contemplarse, de manera principal, los ejercidos por la Contralor\u00eda. Adem\u00e1s, ambos tipos de control persiguen finalidades diversas. Mientras el que ejerce la Auditor\u00eda Especial de Orden P\u00fablico &#8211; basado en la facultad presidencial consagrada en el art\u00edculo 189-20 constitucional &#8211; es de naturaleza administrativa (e incluso pol\u00edtica), y se dirige a evitar la desviaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos, el que radica en cabeza de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica es de car\u00e1cter t\u00e9cnico contable y busca verificar, a posteriori, el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley de presupuesto (C.P., art\u00edculo 268-2).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de suspender provisionalmente partidas presupuestales departamentales y municipales por parte del Ministro de Gobierno, es necesario distinguir entre la suspensi\u00f3n provisional que hace parte del control de legalidad de los actos administrativos &#8211; para el cual es competente la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo -, y la suspensi\u00f3n provisional que se enmarca dentro de las relaciones entre la administraci\u00f3n nacional y las entidades territoriales, de que trata el art\u00edculo 80 de la Ley 104 de 1993. Esta \u00faltima se produce dentro de una relaci\u00f3n interadministrativa &#8211; y no judicial &#8211; y se contiene en los l\u00edmites que el art\u00edculo 287 de la Carta fija a la autonom\u00eda territorial. Adicionalmente, debe tenerse presente que los gobernadores son agentes del Presidente de la Rep\u00fablica en materias relativas al mantenimiento del orden p\u00fablico, lo cual justifica la injerencia de la administraci\u00f3n central en la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales departamentales y municipales, si se presentan los eventos de desviaci\u00f3n de recursos contemplados en la Ley 104 de 1993. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Representante del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declare la constitucionalidad de los art\u00edculos 76 a 81 de la Ley 104 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Ministro de Gobierno&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de separaci\u00f3n de poderes p\u00fablicos no es argumento suficiente para concluir que el otorgamiento de funciones de control a \u00f3rganos distintos a la Contralor\u00eda invada las competencias de \u00e9sta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad que la Carta Pol\u00edtica otorga al control fiscal no est\u00e1 encaminada a evitar la desviaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos sino a verificar, mediante un control de tipo posterior, el cumplimiento de los requisitos fiscales establecidos (C.P., art\u00edculo 267). A diferencia del control fiscal ejercido por la Contralor\u00eda, la Unidad de Auditor\u00eda Especial de Orden P\u00fablico busca evitar alteraciones del orden p\u00fablico por v\u00eda de un control a la ejecuci\u00f3n de los recursos de las entidades territoriales, control este que de ninguna manera esta proscrito por la Constituci\u00f3n. En la preceptiva acusada concurren dos facultades presidenciales: la de velar por el estricto recaudo y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos (C.P., art\u00edculo 189-20) y la de conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado (C.P., art\u00edculo 189-4). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de suspensi\u00f3n provisional de la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales departamentales y municipales, consagrada en el art\u00edculo 80 de la Ley 104 de 1993, encuentra sustento en la Carta Pol\u00edtica. En primer lugar, la facultad que en cabeza del ejecutivo radica el art\u00edculo 189-20 del Estatuto Fundamental, se traduce en la posibilidad de ejercer el control sobre la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales para que se ajuste a las finalidades establecidas en la ley de apropiaciones, &#8220;mediante la adopci\u00f3n de las medidas que considere expeditas y eficaces para estos prop\u00f3sitos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la suspensi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 80 impugnado no es resultado de una valoraci\u00f3n sobre la legalidad de la partida presupuestal, sino de &#8220;la evaluaci\u00f3n razonada sobre la destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos&#8221;. Esta funci\u00f3n corresponde al Ministro del Interior en raz\u00f3n de la coordinaci\u00f3n que \u00e9ste funcionario ejerce frente a los mandatarios seccionales y locales, con el fin de hacer efectivas las \u00f3rdenes del Presidente de la Rep\u00fablica en materia de orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede perderse de vista que la finalidad de la norma demandada es la de dotar de instrumentos al Estado para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, funci\u00f3n que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica (C.P., art\u00edculo 189-4) y respecto de la cual no se puede predicar la autonom\u00eda de las entidades territoriales en el manejo de sus recursos&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Comandante General de las Fuerzas Militares &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales por parte del Ministro de Gobierno no obedece a un examen de legalidad que culmina en un pronunciamiento sobre la validez y vigencia de un determinado acto administrativo &#8211; que s\u00f3lo es competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa -, sino a una decisi\u00f3n &#8220;puramente administrativa sobre cumplimiento de una ordenanza o un acuerdo en materia presupuestaria&#8221;, que configura una &#8220;medida policiva elemental, a la que est\u00e1 obligado el Gobierno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cargo contra el numeral 4 del art\u00edculo 105 de la ley 104 de 1993 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 16 y 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>Texto de la norma demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. Sin perjuicio de los prescrito en otras disposiciones, los suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para emplear los sistemas de radiocomunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 102 de la presente Ley, tendr\u00e1n las siguientes obligaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Portar permanentemente la tarjeta distintiva de suscriptor o persona autorizada expedida por el concesionario o licenciatario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Adoptar las medidas de seguridad id\u00f3neas para que el equipo no sea hurtado o extraviado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Utilizar personalmente el equipo de radiocomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No enviar mensajes cifrados o en lenguaje ininteligible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte demandado del art\u00edculo 105 de la Ley 104 de 1993, regula la utilizaci\u00f3n del lenguaje por parte de los usuarios de los servicios de radiocomunicaciones. En opini\u00f3n de los actores, &#8220;el lenguaje es uno de los medios a trav\u00e9s de los cuales la persona desarrolla su facultad de pensar y se comunica, conoce y habita el mundo. A su vez, el lenguaje lleva en su estructura un n\u00famero infinito de posibles connotaciones y significados, potencias que tambi\u00e9n se originan en la libertad de que es capaz la persona a trav\u00e9s de su imaginaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Establecer la manera en que los individuos deben hacer uso del lenguaje vulnera el libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16), la libertad de expresi\u00f3n (C.P., art\u00edculo 20), e instaura una censura que &#8220;s\u00f3lo un Estado totalitario y las novelas de ciencia ficci\u00f3n son capaces de prescribir o narrar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de enviar mensajes cifrados o en lenguaje ininteligible propicia la arbitrariedad por parte de las autoridades encargadas de controlar las comunicaciones, en detrimento del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la libertad de expresi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la dignidad humana se realice a plenitud, es necesario que el lenguaje pueda desplegarse en \u00f3ptimas condiciones. Para ello, la persona debe contar con todas las garant\u00edas para que la comunicaci\u00f3n con sus semejantes se desarrolle libremente, &#8220;mediante las variadas formas que toman su especial y hasta personal significado&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada es contraria a la Carta Pol\u00edtica en cuanto &#8220;proscribe el uso de determinados lenguajes que pueden ser, no obstante apartarse de las normas convencionales de la sintaxis, las formas de expresi\u00f3n de una determinada personalidad, universo cultural diverso, de un pensamiento no oficial (no por ello subversivo) e incluso de sentimientos, que no sean de recibo en la concepci\u00f3n oficial dominante en un momento dado&#8221;. En este sentido, la aplicaci\u00f3n del precepto demandado conducir\u00e1 a la censura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las anteriores consideraciones, la vista fiscal solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 105, numeral 4\u00b0, de la Ley 104 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Ministro de Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de expresi\u00f3n no pueden entenderse de manera aislada. Por el contrario, deben ser integrados y armonizados con los fines esenciales del Estado y con los otros derechos constitucionales, entre los cuales cabe destacar el aseguramiento de &#8220;la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8221;. Para alcanzar estos fines son admisibles determinadas limitaciones a los derechos de las personas, siempre y cuando no se afecte su n\u00facleo esencial. En apoyo a esta tesis, el Ministro de Gobierno cita el art\u00edculo 19-3, literal b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966, incorporado a la legislaci\u00f3n colombiana mediante la Ley 74 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte demandado del art\u00edculo 105 de la Ley 104 de 1993 &#8220;no imposibilita decir lo que se quiere, por el contrario, se garantiza hacerlo y de diversas maneras, siempre y cuando, no generen confusi\u00f3n en las comunicaciones. La prohibici\u00f3n de ese mandato se circunscribe a prohibir que con el uso de mensajes en clave, se act\u00fae en pro de actividades il\u00edcitas, se encubran delincuentes o, se faciliten las comunicaciones internas de sus organizaciones, lo cual provocar\u00eda, sin duda, alteraciones del orden p\u00fablico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Comandante General de las Fuerzas Militares &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de transmitir mensajes cifrados o en lenguaje ininteligible, es contraria a la &#8220;concepci\u00f3n democr\u00e1tica de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones tanto de las autoridades como de los particulares, desde luego, sin perjuicio de la intimidad de la vida privada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n tan s\u00f3lo alcanza a los usuarios del espectro electromagn\u00e9tico, cuya utilizaci\u00f3n, en tanto bien p\u00fablico, debe ajustarse a las restricciones que imponga la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cargo contra el art\u00edculo 106 de la ley 104 de 1993 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>Texto de la norma demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. La violaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo por parte de los suscriptores para operar equipos de radiocomunicaciones, dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n inmediata del servicio por el concesionario, previa solicitud de la Polic\u00eda Nacional-DIJIN. En la eventualidad de que un concesionario o licenciatario infrinja el presente cap\u00edtulo, la Polic\u00eda Nacional-DIJIN, informar\u00e1 al Ministerio de Comunicaciones para que aplique las sanciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los miembros de la Fuerza P\u00fablica determinen que un usuario de los equipos de que trata el art\u00edculo 102, ha infringido el presente cap\u00edtulo, proceder\u00e1n a incautar el equipo y a ponerlo a disposici\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 del Decreto 1900 de 1990, salvo en el caso de que dicho equipo sea propiedad del concesionario, situaci\u00f3n en la cual se entregar\u00e1 a este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades que el art\u00edculo 106 de la Ley 104 de 1993 otorga al Ministerio de Comunicaciones y a la Fuerza P\u00fablica, violan el art\u00edculo 15 de la Carta, seg\u00fan el cual las comunicaciones privadas s\u00f3lo pueden ser interceptadas mediante orden judicial. La incautaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de que trata esta norma constituyen formas a\u00fan m\u00e1s graves de interceptaci\u00f3n, ya que son modalidades que se prolongan en el tiempo. En el Estado de Derecho, el \u00e1mbito de la intimidad s\u00f3lo puede ser interferido a trav\u00e9s de los procedimientos y con el lleno de los requisitos que la legalidad exige, lo cual no se cumple en el caso de la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No puede confundirse la incautaci\u00f3n de equipos y la suspensi\u00f3n del servicio de radiocomunicaci\u00f3n, como sanciones administrativas derivadas del uso de un servicio p\u00fablico con fines delictivos, con la interceptaci\u00f3n extrajudicial de comunicaciones privadas, contraria al derecho a la intimidad. Por este motivo, se solicita a la Corte que la norma acusada sea declarada exequible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Ministro de Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de suspensi\u00f3n e incautaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 106 de la Ley 104 de 1993 no es una forma de interceptaci\u00f3n extrajudicial contraria al art\u00edculo 15 de la Carta, en la medida en que no se trata de &#8220;una invasi\u00f3n al fuero privado de las personas cuando se comunican entre s\u00ed, sino, de una sanci\u00f3n al uso indebido de un servicio p\u00fablico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones es la entidad competente para imponer esta sanci\u00f3n, en raz\u00f3n de las funciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley. En cualquier caso, toda decisi\u00f3n que adopte el mencionado Ministerio es susceptible de ser revisada judicialmente por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Comandante General de las Fuerzas Militares &nbsp;<\/p>\n<p>La medida que autoriza el art\u00edculo 106 de la Ley 104 de 1993 est\u00e1 dirigida a &#8220;mantener el m\u00ednimo control sobre las actividades sociales y personales que pueden incidir en el adecuado mantenimiento de la tranquilidad&#8221;. En este sentido, ser\u00eda contrario a toda l\u00f3gica que la Constituci\u00f3n impidiera a las autoridades p\u00fablicas &#8220;suspender las transmisiones atentatorias del orden p\u00fablico y privar de los respectivos equipos a quienes los utilizan indebidamente&#8221;. Es necesario separar aquello que recae en el \u00e1mbito inviolable de la intimidad personal, de las manifestaciones que se transmiten a otros, cuya incidencia social autoriza la intervenci\u00f3n de las autoridades y la regulaci\u00f3n por parte de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cargo contra los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 108 de la ley 104 de 1993 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 303 y 315-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>Texto de la norma demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Sin perjuicio de la sanci\u00f3n penal a que haya lugar, los gobernadores y alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales previstas en el art\u00edculo 14 de la Ley 4a. de 1991 se har\u00e1n acreedores a las sanciones de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) d\u00edas calendario o a la destituci\u00f3n del mismo, seg\u00fan la gravedad de la falta. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, le ser\u00e1n aplicables a dichos funcionarios las sanciones anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las siguientes conductas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Establecer contactos o v\u00ednculos, directa o indirectamente, con miembros de grupos guerrilleros y dem\u00e1s organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotr\u00e1fico y al terrorismo, sin previa autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional, o en contravenci\u00f3n con las instrucciones dadas por \u00e9ste al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No atender oportuna y eficazmente las \u00f3rdenes o instrucciones que para la conservaci\u00f3n y el restablecimiento del orden p\u00fablico imparta la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Promover, a trav\u00e9s de declaraciones o pronunciamientos de cualquier \u00edndole, el desconocimiento de las \u00f3rdenes o instrucciones que imparta la autoridad competente en materia de orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Consentir o permitir que sus subalternos desconozcan las \u00f3rdenes o instrucciones dadas por la autoridad competente en materia de orden p\u00fablico, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando esto ocurra. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>En materias relativas al orden p\u00fablico, seg\u00fan los art\u00edculos 303 y 315-2 de la Constituci\u00f3n, los gobernadores s\u00f3lo tienen como superior jer\u00e1rquico al Presidente de la Rep\u00fablica, y los alcaldes al gobernador respectivo. La redacci\u00f3n de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 108 de la Ley 104 de 1993, podr\u00edan llevar a pensar que los gobernadores y alcaldes estar\u00edan obligados a acatar \u00f3rdenes de comandantes militares y de polic\u00eda, en cuanto autoridades competentes en materia de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, se solicita a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas, o su exequibilidad, condicionada a que las expresiones &#8220;autoridad competente&#8221; y &#8220;autoridad competente en materia de orden p\u00fablico&#8221; se entiendan en el sentido de hacer referencia exclusiva al Presidente de la Rep\u00fablica, en el caso de los gobernadores, y al Presidente y los gobernadores, en el caso de los alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Ministro de Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>La propia Constituci\u00f3n defini\u00f3 claramente cu\u00e1les son las autoridades p\u00fablicas con competencia en materia de orden p\u00fablico. En el caso de gobernadores y alcaldes, la Carta dispuso que son agentes del Presidente de la Rep\u00fablica en todo lo relativo al manejo y conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, si la Corte as\u00ed lo estima, se le solicita declarar constitucionales en forma condicionada dichos numerales, en el entendido que se refieren al Presidente y a los gobernadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Comandante General de las Fuerzas Militares &nbsp;<\/p>\n<p>Los apartes acusados del art\u00edculo 108 de la Ley 104 de 1993 se limitan a remitir a las competencias establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley en materia de orden p\u00fablico, sin distorsionarlas ni modificarlas. Por este motivo, considera que debe ser declarada su conformidad a las normas de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala por \u00faltimo que en cualquier caso se debe desestimar la pretensi\u00f3n de la demanda por cuanto la Corte Constitucional no tiene facultad para expedir fallos condicionados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cargo contra el art\u00edculo 110 (parcial) de la ley 104 de 1993 por violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 3, 29, 40-1, 40-2, 103, 303 y 314 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y 13.1 y 3 del pacto internacional de Derechos Civiles y pol\u00edticos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Texto de las normas demandadas &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suspender provisionalmente a solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mientras se adelanta la investigaci\u00f3n respectiva, a los gobernadores y alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional deber\u00e1 motivarse y podr\u00e1 ser decretada desde el momento en que se inicie la investigaci\u00f3n correspondiente y hasta por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Decretada la suspensi\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica encargar\u00e1 de las funciones correspondientes a un funcionario del Estado o a una persona particular, y en todo caso, de la misma filiaci\u00f3n y grupo pol\u00edtico del titular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras un gobernador o un alcalde permanezca suspendido provisionalmente, no tendr\u00e1 derecho a recibir ninguna suma de dinero por concepto de remuneraci\u00f3n del cargo de que es titular. Si es reintegrado a dicho cargo, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de la remuneraci\u00f3n dejada de recibir durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n provisional, salvo que le sea aplicada la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, caso en el cual tendr\u00e1 derecho \u00fanicamente al reconocimiento de la diferencia que pudiere resultar a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada es inconstitucional en la medida en que establece la posibilidad de que se imponga una sanci\u00f3n a los gobernadores y alcaldes, sin que \u00e9stos hayan sido o\u00eddos previamente en descargos, lo cual viola el derecho de defensa consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta. Dado que los gobernadores y alcaldes son funcionarios elegidos popularmente, su sanci\u00f3n &#8211; sin que hayan tenido oportunidad de defenderse &#8211; vulnera el ejercicio del poder soberano que reside en el pueblo (C.P., Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 3\u00b0), una de cuyas manifestaciones esenciales es el derecho a elegir (C.P., art\u00edculos 40-1 y 2 y 103) y a participar en las elecciones de mandatarios secci\u00f3nales y locales (C.P., art\u00edculos 303 y 314).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional cuestionada no constituye per se una sanci\u00f3n. La medida contemplada en el art\u00edculo 110 de la Ley 104 de 1993 tiene car\u00e1cter preventivo, y procede en aquellos casos en que los gobernadores y alcaldes se hallen incursos en situaciones de desacato a las \u00f3rdenes que, en materia de conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, imparta el Presidente de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La previa solicitud del Ministerio P\u00fablico y, especialmente, el deber de motivar la providencia que ordena la suspensi\u00f3n, determinan que este acto pueda ser controvertido en ejercicio del derecho de defensa por parte del funcionario afectado. Adem\u00e1s, el car\u00e1cter provisional de la medida implica que \u00e9sta cesar\u00e1 en sus efectos &#8220;si en la controversia que se desarrolle durante la misma investigaci\u00f3n, el funcionario demuestra que no hab\u00eda lugar al cuestionamiento de su conducta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Ministro de Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional consagrada en el art\u00edculo 110 de la Ley 104 de 1993 no constituye una sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino, una medida que permite controlar la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y evitar las dificultades que genere la actuaci\u00f3n ilegal de los funcionarios. Adem\u00e1s es un instrumento que asegura la protecci\u00f3n del debido proceso al exigir para su declaratoria una debida motivaci\u00f3n y permitir, en consecuencia, el control posterior del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, esta norma no vulnera el principio de soberan\u00eda popular, dado que la permanencia de los gobernadores y alcaldes en sus cargos depende de la sujeci\u00f3n de su actuaci\u00f3n a los par\u00e1metros establecidos por la normatividad vigente, uno de los cuales es su calidad de agentes del Presidente de la Rep\u00fablica en todo lo relacionado con el manejo del orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Comandante General de las Fuerzas Militares &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de gobernadores y alcaldes, durante el tiempo de la investigaci\u00f3n formal, es una medida dirigida a preservar la imparcialidad de la misma, y a que el investigado pueda ejercer su adecuada defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la suspensi\u00f3n provisional no compromete el principio democr\u00e1tico dado que la representaci\u00f3n popular radica en quien tiene el poder para formular las leyes, mientras que los funcionarios elegidos por votaci\u00f3n popular, que pueden ser suspendidos en el ejercicio de su cargo en virtud de la norma parcialmente demandada, &#8220;no son m\u00e1s que los ejecutores de las leyes, sometidos a ella, por ser voluntad del pueblo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cargo contra el art\u00edculo 112 inciso 1 parcial por violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 3, 40-1, 40-2, 103, 303, 314 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>Texto de la norma demandada:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 112. En caso de destituci\u00f3n de los gobernadores o alcaldes, el Presidente o el gobernador, seg\u00fan el caso, convocar\u00e1 a nueva elecci\u00f3n dentro de los dos (2) meses siguientes, siempre y cuando no haya transcurrido m\u00e1s de la mitad del periodo y las condiciones de orden p\u00fablico lo permitan. Mientras tanto, el Presidente y los gobernadores seg\u00fan el caso, podr\u00e1n encargar de las gobernaciones o alcald\u00edas en la forma prevista en el art\u00edculo 11 de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando de acuerdo con el inciso anterior no deba convocarse a elecciones, se encargar\u00e1 por el resto del per\u00edodo en la forma prevista en el art\u00edculo 116.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 112 de la Ley 104 de 1993 es contrario a los art\u00edculos 3, 40, numerales 1 y 2, 103, 303, y 314 de la Constituci\u00f3n, al subordinar la potestad soberana de elegir gobernadores y alcaldes a circunstancias de &#8220;escaso significado frente al principio de soberan\u00eda popular en que se fundamenta la democracia. Ni el haber transcurrido una parte del per\u00edodo ni el orden p\u00fablico pueden sobreponerse al ejercicio de la soberan\u00eda por los ciudadanos a trav\u00e9s del voto&#8221;. Con la normatividad impugnada se est\u00e1 impidiendo el ejercicio del derecho al voto en tiempos de normalidad jur\u00eddica, entregando a las autoridades administrativas una facultad que ni siquiera se les podr\u00eda otorgar con base en una declaratoria de estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 214-2 de la Carta Fundamental. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La norma parcialmente demandada se ajusta a las previsiones de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto las condiciones que establece para dejar de convocar a nuevas elecciones son razonables. No ser\u00eda posible desarrollar cabalmente un programa de gobierno en un t\u00e9rmino que escasamente equivaldr\u00eda a un a\u00f1o (si transcurri\u00f3 m\u00e1s de la mitad del per\u00edodo del gobernador o alcalde a quien se debe reemplazar). De otra parte, se pretenden evitar los cuantiosos gastos que demandar\u00eda la realizaci\u00f3n de nuevas elecciones. En opini\u00f3n del Procurador, estos dos argumentos encuentran asidero en los art\u00edculos 103, 303 y 314 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Cargo contra la expresi\u00f3n &#8220;libremente&#8221; del art\u00edculo 114 de la ley 104 por presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 111 y 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>Texto de la norma demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. En caso de que un gobernador o alcalde renuncie como resultado de amenazas, intimidaci\u00f3n, o presi\u00f3n de la subversi\u00f3n u organizaci\u00f3n criminal, o sea secuestrado o haya perdido su vida por causa de las mismas y as\u00ed lo considera la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 nombrar libremente su reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte impugnado del art\u00edculo 114 de la Ley 104 de 1993 desconoce el principio democr\u00e1tico en cuya virtud los gobernadores y alcaldes suspendidos o destituidos deben ser reemplazados por personas de la misma filiaci\u00f3n y grupo pol\u00edtico del titular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La adscripci\u00f3n a un partido pol\u00edtico excluye que el sustituto de un gobernador o alcalde pueda ser miembro de la fuerza p\u00fablica, dado que a \u00e9stos les est\u00e1 vedado el ejercicio de actividades de tipo pol\u00edtico. La utilizaci\u00f3n de esta facultad de nombramiento, en el sentido indicado, contraviene la norma constitucional seg\u00fan la cual en tiempos de paz no se pueden ejercer al mismo tiempo la autoridad pol\u00edtica y la judicial, o la autoridad pol\u00edtica y la militar, lo cual no es ni siquiera posible durante los estados de excepci\u00f3n. Ser\u00eda igualmente inconstitucional que el Presidente nombrara, en reemplazo del gobernador o alcalde suspendido o destituido, a un civil de un partido pol\u00edtico distinto al del titular. Esta eventualidad desconocer\u00eda el derecho a elegir, consagrado en el art\u00edculo 40-1 de la Carta y el derecho a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, garantizado en el art\u00edculo 40-7 de la C.N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;facultad ilimitada que la norma acusada otorga al Presidente de la Rep\u00fablica, permite el desconocimiento de la voluntad pol\u00edtica mayoritaria expresada en las urnas, la cual no s\u00f3lo est\u00e1 referida a la persona elegida, sino a un programa que refleja un ideario pol\u00edtico que por tanto est\u00e1 vinculado a la filiaci\u00f3n del elegido. Con la expresi\u00f3n &#8220;libremente&#8221;, la norma acusada contraviene el precepto constitucional que instituye el derecho a elegir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Comandante General de las Fuerzas Militares &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino &#8220;libremente&#8221;, lo mismo que el cuestionamiento de la facultad discrecional del Presidente de la Rep\u00fablica para nombrar el reemplazo de gobernadores y alcaldes en los eventos previstos en el art\u00edculo 114 de la Ley 104 de 1993, no le corresponden a la Corte Constitucional sino a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, encargada de revisar los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales el Presidente nombra el reemplazo del alcalde o gobernador en las condiciones de que trata la norma parcialmente demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de algunas de las normas demandadas, en t\u00e9rminos generales, es similar al de disposiciones de excepci\u00f3n, adoptadas al amparo del Decreto 1793 de 8 de noviembre de 1992. No obstante que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de dichas disposiciones (sentencias C-032 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-068 de 1993. M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; C-082 de 1993. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), el examen pleno de la Constitucionalidad de la ley que confiri\u00f3 permanencia a algunas normas de los decretos legislativos, es procedente por tratarse de un precepto legal nuevo y porque se torna necesario, conforme se ha se\u00f1alado de manera reiterada (sentencias SC-007\/93, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SC-301\/93 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SC-283\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), contrastar su constitucionalidad bajo el \u00e1ngulo de la normalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y separaci\u00f3n de funciones &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las normas demandadas autorizan al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la unidad de auditor\u00eda especial de orden p\u00fablico &#8211; dependencia del Ministerio del Interior -, para auditar los presupuestos de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, tanto en su formaci\u00f3n como ejecuci\u00f3n, con el fin de evitar que los recursos p\u00fablicos financien actividades subversivas o terroristas. Los funcionarios de la indicada unidad, adem\u00e1s de cumplir funciones de polic\u00eda judicial, tienen acceso inmediato a toda la informaci\u00f3n que repose en las entidades territoriales y que dispongan los particulares que administren sus recursos, para lo cual pueden exigir los informes y documentaciones que sean necesarios. Finalmente, con base en una evaluaci\u00f3n razonada, temporalmente y hasta que el Concejo o la Asamblea adopten la decisi\u00f3n final, podr\u00e1 el Ministro del Interior suspender la ejecuci\u00f3n de las partidas presupuestales o la realizaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos de las referidas entidades territoriales cuando estime que pueden conducir a la desviaci\u00f3n de recursos hacia la subversi\u00f3n o el terrorismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal y la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de los actos de las entidades territoriales, corresponde a la Contralor\u00eda general de la Naci\u00f3n &#8211; por conducto de las contralor\u00edas departamentales o municipales, seg\u00fan el caso &#8211; y a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, respectivamente. Mas que una colaboraci\u00f3n admisible en tiempos de normalidad, los demandantes consideran que las normas invaden &nbsp;la esfera de competencias de otros \u00f3rganos del Estado y, por tanto, violan los art\u00edculos 113, 117, 238 y 267 incisos 2o y 4o de la C.P. Por su parte, los defensores de la exequibilidad, estiman que las funciones asignadas a la unidad de auditor\u00eda, tienen relaci\u00f3n directa con el deber y facultad del Presidente de conservar y restablecer el orden p\u00fablico (C.P., art. 189-4), lo mismo que con la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos (C.P., art. 189-20). Adicionalmente, la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n presupuestal &#8211; sostienen -, se enmarca no en el \u00e1mbito del control judicial legal, sino en las relaciones que en punto al mantenimiento del orden p\u00fablico se dan entre el Presidente y sus agentes que, en esta materia, lo son los gobernadores y alcaldes (C.P., arts. 303 y 315-2). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En desarrollo de las atribuciones que al Gobierno otorga la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, se dict\u00f3 en el pasado el Decreto 1835 de 1992, cuyo contenido sustancial, semejante al de la presente ley, fue encontrado ajustado a la Constituci\u00f3n. En esa oportunidad, la Corte estableci\u00f3 que el cometido principal de la unidad de auditor\u00eda especial de orden p\u00fablico, guardaba conexidad con las causales de la conmoci\u00f3n interior y se distingu\u00eda del control ejercido por la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n que era posterior y focalizado en \u201cel buen manejo de los dineros p\u00fablicos\u201d, a diferencia del tipo de vigilancia de car\u00e1cter previo y enderezado a verificar y sancionar la desviaci\u00f3n il\u00edcita de los recursos del erario, en que consist\u00eda el objeto de la mencionada unidad (Sentencia C-068.M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte, si por fuera de los estados de excepci\u00f3n, por un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os &#8211; vigencia de la norma -, puede la ley conceder a una dependencia gubernamental, distinta de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n y de las Contralor\u00edas departamentales y municipales, una funci\u00f3n espec\u00edfica de vigilancia fiscal dirigida a evitar que los recursos p\u00fablicos financien actividades que ponen en peligro el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El demandante postula que toda competencia en el campo del control fiscal, es del resorte del \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente encargado por la Constituci\u00f3n para hacerlo y de acuerdo a la modalidad de verificaci\u00f3n posterior y selectiva que ella impone (C.P., art. 267).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica aut\u00f3noma que ejercen los \u00f3rganos instituidos en la Constituci\u00f3n con ese preciso objeto. Dicho control se extiende a las actividades, operaciones, resultados y dem\u00e1s acciones relacionadas con el manejo de fondos o bienes del Estado, que lleven a cabo sujetos p\u00fablicos y particulares, y su objeto es el de verificar &#8211; mediante la aplicaci\u00f3n de sistemas de control financiero, de legalidad, de gesti\u00f3n, de resultados, de revisi\u00f3n de cuentas y evaluaci\u00f3n del control interno &#8211; que las mismas se ajusten a los dictados y objetivos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. Con base en sus investigaciones, los contralores pueden imponer sanciones, iniciar y concluir procesos de responsabilidad fiscal, hacer amonestaciones, ordenar acciones tendentes a subsanar las deficiencias observadas etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista org\u00e1nico y funcional, el control fiscal, no se confunde con los actos y operaciones de naturaleza fiscal &#8211; como el manejo de fondos o bienes del Estado, su conservaci\u00f3n, inversi\u00f3n y control interno -, sujetos a su escrutinio. Los actos de control fiscal, independientemente de que refrenden o glosen una cuenta, partida o movimiento fiscal, tienen una entidad propia y carecen de subrogados dentro o fuera de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En este sentido, la funci\u00f3n del Presidente de velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n de acuerdo con las leyes, tiene naturaleza eminentemente administrativa y lejos de convertirlo en \u00f3rgano de control fiscal &nbsp;lo hacen sujeto de dicho control. Lo mismo puede predicarse de an\u00e1loga funci\u00f3n que la Carta atribuye a los Gobernadores y Alcaldes (C.P., arts. 305-11 y 315). &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n administrativa incorpora la exigencia de manejar con diligencia y probidad los dineros p\u00fablicos, lo que entra\u00f1a respetar las exigencias legales pertinentes. \u201cLa administraci\u00f3n p\u00fablica &#8211; dispone el art\u00edculo 209 de la C.P. -, en todos los \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. La necesidad de este mecanismo de control interno, es reiterada en el art\u00edculo 269 de la C.P. El anotado mecanismo no sustituye el control fiscal del \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, aunque desde luego secunda su labor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho pol\u00edtico de control del poder pol\u00edtico (C.P. art. 40), puede, entre sus muchas manifestaciones, traducirse en una vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n (C.P., arts 103, 270 y 369). Tampoco aqu\u00ed la participaci\u00f3n ciudadana reemplaza al \u00f3rgano especializado de control fiscal, ni sus actos exhiben las mismas caracter\u00edsticas ni poseen los mismos efectos que tienen los de este \u00faltimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Interna o externamente, mediante sistemas de control administrativo o ciudadano, los procesos y las conductas relativas al manejo e inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos, pueden ser objeto de vigilancia, sin que por ello se desvirt\u00fae la funci\u00f3n especializada de control fiscal atribuida a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n y a las Contralor\u00edas departamentales o municipales. Entre otras razones, porque s\u00f3lo a trav\u00e9s de los \u00f3rganos especializados se puede determinar, definir y sancionar el grado y alcance de la responsabilidad fiscal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto, se concluye que la competencia que la ley concede al Gobierno, es de naturaleza administrativa, as\u00ed la misma se relacione con la formaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico territorial. En modo alguno, el Gobierno desplaza a las contralor\u00edas departamentales y municipales de su quehacer institucional, ni sus actos de mera vigilancia pueden dar lugar a un procedimiento aut\u00f3nomo de responsabilidad fiscal. Las facultades que otorga la ley s\u00f3lo se entienden en el contexto de la funci\u00f3n administrativa: (1) verificar el uso de los fondos p\u00fablicos, (2) a fin de evitar que se destinen a la financiaci\u00f3n de actividades subversivas o terroristas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Definida la naturaleza administrativa de la competencia deferida por la ley, no puede ser objeto de tacha constitucional el que la auditor\u00eda sea previa o posterior a la ejecuci\u00f3n del gasto u operaci\u00f3n fiscal. S\u00f3lo el control fiscal a cargo de los \u00f3rganos especializados, debe ser ejercido \u201cen forma posterior y selectiva\u201d (C.P., art. 267). La propia naturaleza de los restantes sistemas de vigilancia y los prop\u00f3sitos que persiguen, dif\u00edcilmente podr\u00edan alcanzarse si se sujetan a id\u00e9ntica pauta. M\u00e1xime, si se ha dicho que el control interno es parte integrante de la actividad administrativa que debe responsabilizarse tanto de la gesti\u00f3n como de la verificaci\u00f3n de su correcci\u00f3n legal y fiscal. Sobra puntualizar que los medios de vigilancia a los cuales se alude, deben conciliarse con los principios de eficacia y celeridad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, como no pod\u00eda ser de otra manera dado que vigilar es tambi\u00e9n administrar (C.P. art. 209).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la ley contribuye a delimitar el espacio de autonom\u00eda que las entidades territoriales deben gozar con el objeto de gestionar sus propios intereses. Sin embargo, la ley no puede afectar negativamente o reducir el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda local, pues se trata no de un elemento accidental del Estado colombiano, sino de un rasgo que lo define de manera sustancial. Por consiguiente, no son de recibo las injerencias del Legislador en los asuntos territoriales que se revelen arbitrarias o desproporcionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la ley en el caso sub lite no viola la Constituci\u00f3n. La auditoria se propone verificar e impedir la desviaci\u00f3n de los fondos p\u00fablicos hacia la financiaci\u00f3n de la subversi\u00f3n y el terrorismo. Sin duda alguna, este prop\u00f3sito tiene relaci\u00f3n \u00edntima con la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico, que constituye un deber y una atribuci\u00f3n presidencial que se ejerce en todo el territorio nacional y que, de otra parte, compromete a los Gobernadores y alcaldes como agentes del Presidente (C.P., arts. 189-4, 303 y 315-2). La conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico es un asunto que concierne, en primer t\u00e9rmino a la naci\u00f3n. El n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda no incorpora ni ampara una pretensi\u00f3n de manejo independiente o no coordinado del orden p\u00fablico respecto de la instancia nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La auditor\u00eda a la que se apela para lograr el fin que se propone la ley, es id\u00f3neo para alcanzar dicho objetivo, tanto en t\u00e9rminos instrumentales como racionales. En verdad, la revisi\u00f3n permanente y constante de la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de las entidades territoriales, puede contribuir de manera significativa a detectar las desviaciones il\u00edcitas que se pretende evitar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, si la auditor\u00eda, a\u00fan sin que medien sospechas, indicios o razones sustentables de alg\u00fan tipo, se aplica de manera total sobre las actuaciones de las administraciones territoriales, puede generar ineficiencia y entrabar de manera perjudicial la funci\u00f3n administrativa. En este caso, la injerencia autorizada por la ley, ser\u00eda desproporcionada y, por tanto, inconstitucional. Es evidente que para cumplir el objetivo legal, se habr\u00eda escogido la medida m\u00e1s restrictiva entre las alternativas posibles capaces de realizar el fin propuesto y la que produce un mayor efecto &nbsp;negativo que no es compensado ni superado con los beneficios eventuales que es dable esperar &nbsp;de la decisi\u00f3n adoptada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, si la auditor\u00eda se aplica de manera selectiva y sobre la base de motivos fundados, las cargas que su implantaci\u00f3n supone para las administraciones locales, no obstante afectar en cierta medida su eficiencia y la celeridad de sus operaciones, son inferiores a los beneficios que se depara al inter\u00e9s general y, en todo caso, se justifican plenamente en cuanto representan restricciones que, en las circunstancias del pa\u00eds, comportan la menor y m\u00e1s razonable limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda a la luz del fin perseguido y de las probabilidades de su efectiva consecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La exequibilidad de las normas demandadas, en consecuencia, se condicionar\u00e1 a que la auditor\u00eda sea selectiva y se aplique siempre que existan motivos fundados para hacerlo. Es importante anotar que la relativa corta duraci\u00f3n de la auditor\u00eda &#8211; dos a\u00f1os -, ha incidido en la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la Corte, pues le comunica razonabilidad a la medida que, de haberse impuesto de manera permanente e indefinida, habr\u00eda sido objeto de un examen de proporcionalidad m\u00e1s exigente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Igualmente, la Corte encuentra que la suspensi\u00f3n de las partidas presupuestales por parte del Ministro del Interior, es exequible. En efecto, la medida persigue impedir que la subversi\u00f3n o el terrorismo se financien con recursos del erario, lo que constituye una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima desde la perspectiva de la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y del principio de legalidad del gasto. La suspensi\u00f3n, de otro lado, no entra\u00f1a un juicio de validez o nulidad que corresponde proferir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por lo que respecta a su idoneidad, en la hip\u00f3tesis de desviaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n presupuestal, efectivamente impide que ella se realice o se consume. Finalmente, la exigencia de que la medida se adopte previa una evaluaci\u00f3n razonada y que la misma tenga car\u00e1cter provisional &#8211; la partida suspendida vuelve a estudio del concejo o de la Asamblea dentro de los diez d\u00edas siguientes para su ratificaci\u00f3n o improbaci\u00f3n -, pone de presente que entre las alternativas igualmente id\u00f3neas para alcanzar el fin perseguido por la ley, la menos restrictiva de la autonom\u00eda local era ciertamente la que contempla la norma demandada, la cual, en las circunstancias analizadas, resulta necesaria e indispensable para conservar el orden p\u00fablico y evitar que los recursos del erario se destinen a una actividad il\u00edcita y sancionada por el C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional a las comunicaciones. Constitucionalidad de la prohibici\u00f3n de enviar mensajes cifrados a trav\u00e9s de los sistemas de radiocomunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Corte insiste en que, no obstante la carencia de un art\u00edculo expresa y exclusivamente encaminado a plasmarlo como derecho independiente, el que tiene toda persona a comunicarse es un derecho fundamental claramente amparado por la preceptiva vigente. Su n\u00facleo esencial consiste en &#8220;la libre opci\u00f3n de establecer contacto con otras personas, en el curso de un proceso que incorpora la mutua emisi\u00f3n de mensajes, su recepci\u00f3n, procesamiento mental y respuesta, bien que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje, la escritura o los s\u00edmbolos, o por aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no destina un art\u00edculo espec\u00edfico a la garant\u00eda del aludido derecho, pero \u00e9ste sale a flote, como propio e inalienable de toda persona, cuando se integran sistem\u00e1ticamente varios principios y preceptos constitucionales, entre otros los consagrados en los art\u00edculos 5 (primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona), 12 (prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada y de tratos inhumanos o degradantes), 15 (inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 20 (libertad de expresi\u00f3n y derecho a emitir y recibir informaci\u00f3n), 23 (derecho de petici\u00f3n), 28 (libertad personal), 37 (libertad de reuni\u00f3n), 40 (derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico), 73 (protecci\u00f3n de la actividad period\u00edstica), 74 (derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos) y 75 (igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico), garant\u00edas todas \u00e9stas que carecer\u00edan de efectividad si no se asegurara que la persona goza de un derecho fundamental a comunicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque ello no fuera as\u00ed, la ausencia de nominaci\u00f3n, definici\u00f3n o referencia expresa de un derecho en los textos positivos no puede asumirse como criterio de verdad para negar que exista. Tal es el sentido del art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas tanto en su propio articulado como en el de los convenios internacionales vigentes, &#8220;no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ese criterio, que excluye toda concepci\u00f3n literal y taxativa de los derechos -como corresponde a un sistema jur\u00eddico que prohija el respecto a la dignidad humana-, no cabe duda de que la naturaleza racional y sociable del hombre, no menos que su excepcional aptitud para la expresi\u00f3n verbal y escrita, hacen indispensable, para su desarrollo individual y para la convivencia a la cual tiende de manera espont\u00e1nea, la posibilidad de establecer comunicaci\u00f3n con sus cong\u00e9neres&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-032 del 6 de febrero de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>De ese derecho a la comunicaci\u00f3n hacen uso las personas que obtienen del Estado autorizaci\u00f3n para operar equipos mediante los cuales acceden a las frecuencias radioel\u00e9ctricas. &nbsp;<\/p>\n<p>La sola enunciaci\u00f3n precedente indica que, no obstante tratarse de un derecho fundamental, la escasez del recurso utilizado para tales fines -el espectro electromagn\u00e9tico-, cuyo manejo y disposici\u00f3n corresponden al Estado ya que se trata de un bien p\u00fablico, se requiere la previa autorizaci\u00f3n oficial para su uso y la asignaci\u00f3n por parte de las autoridades correspondientes -entre nosotros el Ministerio de Comunicaciones- de las frecuencias que puedan ser utilizadas por el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la comunicaci\u00f3n es, entonces, de una mayor amplitud y, por ende, como ya lo dijo la Corte en la citada Sentencia, su n\u00facleo esencial no se ve afectado por la falta de un espec\u00edfico instrumento de comunicaci\u00f3n -para el caso, los equipos de radiocomunicaciones-, pues la persona goza de otros medios para satisfacer su natural tendencia a relacionarse con los dem\u00e1s y para canalizar su libertad de expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho que se ejerce en estos casos no sustrae al titular de la licencia o autorizaci\u00f3n oficial de las obligaciones m\u00ednimas, inherentes al uso de todo instrumento controlado por el Estado, que son impuestas por el legislador con miras a la preservaci\u00f3n de intereses superiores y generales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 105 de la Ley 104 de 1993 dispone que los suscriptores y licenciatarios o las personas autorizadas para emplear los sistemas de radiocomunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 102 ib\u00eddem tendr\u00e1n entre sus obligaciones la de &#8220;no enviar mensajes cifrados o en lenguaje ininteligible&#8221; (numeral 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 102, los sistemas de radiocomunicaciones en referencia incluyen los buscapersonas, los port\u00e1tiles-handys y los equipos de radiotelefon\u00eda m\u00f3vil, cuyo uso es intransferible y puede ser personal, familiar o institucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n demandada se consagr\u00f3 por el legislador junto con otras, tales como la de portar permanentemente la tarjeta distintiva de suscriptor o persona autorizada expedida por el titular de la concesi\u00f3n o licencia, la de adoptar las medidas de seguridad id\u00f3neas para que el equipo no sea hurtado o extraviado y la de utilizar personalmente el equipo de radiocomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 106 de la Ley, la violaci\u00f3n de las aludidas disposiciones por parte de quienes operan equipos de radiocomunicaciones dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n inmediata del servicio, previa solicitud de la Polic\u00eda Nacional -DIJIN-. En la eventualidad de que un concesionario o licenciatario infrinja dichas normas, la DIJIN informar\u00e1 al Ministerio de Comunicaciones para que aplique las sanciones a que haya lugar. Tambi\u00e9n se establece que cuando los miembros de la Fuerza P\u00fablica determinen que un usuario de los equipos de que trata el art\u00edculo 102 ha infringido las reglas aplicables, proceder\u00e1n a incautar el equipo y a ponerlo a disposici\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 del Decreto 1900 de 1990, salvo en el caso en que dicho equipo sea propiedad del concesionario, situaci\u00f3n en la cual se entregar\u00e1 a este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este proceso, por haber sido demandada tan s\u00f3lo la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 105, la Corte Constitucional no se pronunciar\u00e1 sobre la exequibilidad de las dem\u00e1s disposiciones enunciadas, pese a la relaci\u00f3n que guardan con la acusada, ya que el alcance y amplitud de las mismas son mucho mayores y hacen referencia a la integridad del Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo IV de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e espec\u00edficamente al mandato seg\u00fan el cual los suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para emplear los sistemas de radiocomunicaciones deben abstenerse de enviar mensajes cifrados o en lenguaje ininteligible, no se encuentra motivo para declarar su inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por mensaje cifrado el que implica la utilizaci\u00f3n de palabras o frases distintas a las usadas corrientemente por las personas en sus comunicaciones, o de aquellas que, si bien hacen parte del l\u00e9xico com\u00fan, se asignan, a manera de clave, a sujetos u objetos que normalmente son designados por otros nombres. &nbsp;<\/p>\n<p>En el lenguaje cifrado se acude a t\u00e9rminos cuyo sentido tiene alcances espec\u00edficos, \u00fanicamente comprensibles para quienes conocen de antemano la doble acepci\u00f3n de las expresiones que lo componen. Por ello, con frecuencia exige el uso de s\u00edmbolos, signos, se\u00f1ales, claves, vocablos nuevos, extranjerismos o palabras propias de una determinada ciencia o arte, aplicadas a los m\u00e1s diversos objetos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua define el verbo &#8220;cifrar&#8221; como &#8220;transcribir en guarismos, letras o s\u00edmbolos, de acuerdo con una clave, un mensaje cuyo contenido se quiere ocultar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;clave&#8221;, seg\u00fan la misma obra, corresponde al &#8220;c\u00f3digo de signos convenidos para la transmisi\u00f3n de mensajes secretos o privados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El &#8220;lenguaje ininteligible&#8221;, al que alude la norma demandada, es el compuesto por expresiones que no se pueden entender sino por los participantes en la conversaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n, por lo cual tambi\u00e9n demanda un previo acuerdo sobre el significado de las voces utilizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es claro que el prop\u00f3sito del legislador no es otro que el de impedir, hasta donde sea posible, que los equipos de radiocomunicaciones sean utilizados para fines il\u00edcitos al amparo de un lenguaje aparente, que en realidad busca disfrazar otro, el cual, a su vez, podr\u00eda delatar o poner en evidencia las verdaderas intenciones de quienes participan en el di\u00e1logo, lo cual se presta para ocultar, facilitar o coordinar actos contrarios al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien nada tiene qu\u00e9 ocultar no tendr\u00e1 inconveniente en usar, en su diaria comunicaci\u00f3n, las expresiones verbales y escritas normalmente usadas en el seno de la comunidad. Ellas son concretamente las admitidas en el idioma respectivo, con los significados que en ese idioma tienen, despojadas de todo sentido ajeno, estructurado en forma de clave o lenguaje cr\u00edptico o enigm\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, lo que se exige a los titulares de licencias y concesiones de radiocomunicaciones y a los usuarios de los equipos de telefon\u00eda m\u00f3vil no es otra cosa que el comportamiento franco y sencillo de quien acude a esos instrumentos para el desarrollo de su actividad normal, sin esconder ning\u00fan elemento de ella, precisamente por gozar de certidumbre acerca de su licitud. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, entonces, de impedir el flujo normal de las comunicaciones privadas, de interferirlas o de prohibirlas, sino de establecer reglas adecuadas al uso del espectro electromagn\u00e9tico, que es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado, seg\u00fan los claros t\u00e9rminos del art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la norma enjuiciada no se coarta en modo alguno la libertad de expresi\u00f3n, ya que no se prohibe al individuo el ejercicio del derecho a comunicarse con otros, ni el de hacer conocer, por medio de los equipos t\u00e9cnicamente aptos, sus pensamientos, opiniones, informaciones, necesidades y conveniencias. Otra cosa es que se le exija, en cuanto usa un bien p\u00fablico, el sometimiento a reglas m\u00ednimas que no lesionan el n\u00facleo esencial de su derecho, pero que garantizan la utilizaci\u00f3n de las frecuencias, de propiedad estatal y usadas apenas a t\u00edtulo precario por los particulares, en forma que no resulte contraria a la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Si la experiencia ha demostrado que los mensajes en clave son de uso corriente entre las organizaciones al margen de la ley y entre grupos delictivos, como los que integran la guerrilla y el narcotr\u00e1fico, as\u00ed como por la delincuencia com\u00fan, con el objeto de perpetrar con mayor facilidad las operaciones propias de su tenebrosa actividad (secuestros, homicidios y asaltos a poblaciones, entre otras), las autoridades de polic\u00eda deben contar con elementos apropiados para prevenir y controlar de manera eficiente y oportuna tales acciones, pues seg\u00fan la Carta (art\u00edculo 2) est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para &#8220;asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya ha dicho la Corte en numerosas providencias que no hay derechos absolutos, pues su ejercicio por parte del individuo encuentra l\u00edmites en los derechos de los dem\u00e1s y en el necesario imperio del orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, en consecuencia, que el ejercicio de los derechos y libertades en ella reconocidos implica responsabilidades y que el primer deber de toda persona consiste en &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;. A todos corresponde, seg\u00fan el mismo precepto constitucional, &#8220;respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas para mantener la independencia y la integridad nacionales&#8221;, &#8220;propender al logro y mantenimiento de la paz&#8221; y &#8220;colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que la norma enjuiciada se limita a plasmar una prohibici\u00f3n. De su texto no se colige que las comunicaciones particulares puedan ser interceptadas sin orden judicial, raz\u00f3n por la cual a dicho precepto no puede endilg\u00e1rsele una posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se vulnera el art\u00edculo 16 de la Carta, acerca del libre desarrollo de la personalidad, ya que expresamente el texto constitucional se\u00f1ala que a \u00e9l pueden imponerse las limitaciones provenientes de la necesidad de preservar los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase a lo dicho que el art\u00edculo demandado se ubica en el terreno de una reglamentaci\u00f3n, aplicable de manera espec\u00edfica a titulares de licencias y concesiones y a usuarios de equipos cuyo uso, si bien es libre una vez obtenida la concesi\u00f3n o el permiso estatal, est\u00e1 sujeto a las normas legales derivadas &nbsp;de su misma naturaleza y de los peligros y da\u00f1os que de \u00e9l pueden desprenderse. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, como ya tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alarlo la Corte en la Sentencia C-082 del 26 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la acci\u00f3n estatal contra los elementos perturbadores de la paz p\u00fablica no tiene que recaer necesariamente sobre el empleo de las armas, ni ha de aludir de modo forzoso a la estrategia militar o al despliegue de las fuerzas policiales para conjurar los actos de violencia que suelen caracterizar a la operaci\u00f3n guerrillera y terrorista. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas conocidas por la Corte en aquella oportunidad ilustraron claramente sobre el preocupante fen\u00f3meno seg\u00fan el cual elementos concebidos para beneficio colectivo y que responden a apremiantes necesidades de las personas en el mundo moderno -como acontece con los sistemas de telecomunicaciones- son aprovechados por las fuerzas criminales para el logro de sus oscuros fines y se convierten, por virtud de la destinaci\u00f3n que de ellos hace la delincuencia, en verdaderas armas que se usan contra las instituciones p\u00fablicas y privadas y terminan causando da\u00f1o a la vida, la integridad y los bienes de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que no pueda extra\u00f1ar el que la legislaci\u00f3n, tratando de buscar una mayor eficiencia de las autoridades, para que su acci\u00f3n no resulte desbordada por el ingenio de los delincuentes, establezca previsiones que les permitan responder con prontitud y certeza al uso distorsionado de los instrumentos de comunicaci\u00f3n y de las frecuencias radioel\u00e9ctricas, que se otorgan por el Estado para facilitar la convivencia y no con el objeto de que se aprovechen con prop\u00f3sitos il\u00edcitos. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n examinada es meramente preventiva y corresponde al criterio, ya avalado por la Corte en otras oportunidades, seg\u00fan el cual la concesi\u00f3n o el contrato que permiten el uso de las frecuencias radioel\u00e9ctricas pierde su base de legitimidad cuando su titular elude los deberes impuestos por la ley o cuando se desv\u00eda de su necesaria claridad, para fines antisociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe resaltarse que los servicios de telecomunicaciones son servicios p\u00fablicos y, por tanto, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, son inherentes a la finalidad social del Estado y &#8220;estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal impugnado se declarar\u00e1 exequible, en cuanto no viola disposici\u00f3n alguna de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n del servicio de radiocomunicaci\u00f3n e incautaci\u00f3n de equipos y el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 106 de la Ley 104 de 1993, autoriza al Ministerio de Comunicaciones, previa solicitud de la Polic\u00eda Nacional, a sancionar con la suspensi\u00f3n de los servicios de radiocomunicaci\u00f3n a los usuarios que violen la ley. Se\u00f1ala la disposici\u00f3n que los equipos preventivamente incautados por miembros de la Polic\u00eda, cuando no sean de propiedad de los concesionarios, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, la suspensi\u00f3n y la respectiva incautaci\u00f3n, constituyen una t\u00edpica interceptaci\u00f3n de comunicaciones privadas, sin orden judicial. Por consiguiente, la norma viola el art\u00edculo 15 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Las conductas cuya transgresi\u00f3n se sanciona, se refieren a diversas obligaciones que la ley impone a los usuarios, tales como: portar la tarjeta distintiva de suscriptor o persona autorizada; adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar que los equipos no sean hurtados o extraviados; utilizar personalmente el equipo y transferirlo s\u00f3lo a quien est\u00e9 autorizado etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El establecimiento legal de deberes y cargas a los usuarios de servicios de radiocomunicaci\u00f3n que tienen el car\u00e1cter de concesionarios del Estado o titulares de licencias otorgadas por \u00e9ste, no puede, en principio, ser objeto de controversia, como quiera que la ley puede regular dicha materia y condicionar las autorizaciones en ese campo a determinados requisitos. Siempre que la condici\u00f3n o requisito de cuya observancia penda el mantenimiento de la concesi\u00f3n, permiso o licencia, se ci\u00f1a a Constituci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n administrativa y el acto previo de incautaci\u00f3n del equipo que no pertenezca al usuario, no quebranta en ning\u00fan sentido la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las obligaciones que por v\u00eda de ilustraci\u00f3n se han tra\u00eddo a colaci\u00f3n y que son el presupuesto de la sanci\u00f3n o la incautaci\u00f3n, pueden comprobarse por la v\u00eda administrativa, sin necesidad de penetrar en el \u00e1mbito de la intimidad del usuario. El procedimiento preventivo y sancionatorio contemplado en la ley, no supone ni recurre a la interceptaci\u00f3n de las comunicaciones de los usuarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la Corte no entra a examinar la constitucionalidad de cada una de las obligaciones espec\u00edficas del concesionario, extremo que no ha sido demandado. Su examen se contrae al sistema sancionatorio y preventivo que recoge la norma y que, en s\u00ed mismo, no comporta violaci\u00f3n alguna a la Constituci\u00f3n, bajo la reserva de que la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente no entra\u00f1e la violaci\u00f3n del sigilo que la Constituci\u00f3n garantiza a las comunicaciones privadas, lo que no se desprende del mero r\u00e9gimen punitivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de \u201cautoridad competente en materia de orden p\u00fablico\u201d para los efectos de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 108 de la Ley 104 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>9. Los numerales citados consagran sanciones aplicables a los Gobernadores y Alcaldes que desatiendan las instrucciones sobre conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico que imparta la \u201cautoridad competente\u201d. En concepto de los demandantes, la norma ser\u00eda inconstitucional si la aludida expresi\u00f3n cobijara a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Dado que la disposici\u00f3n acusada, derogada por el art\u00edculo 177 de la Ley 200 de 1995, puede estar produciendo efectos, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los Gobernadores y Alcaldes son \u201cagentes\u201d del Presidente en todo lo relativo al manejo y conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y est\u00e1n sometidos, por consiguiente, a sus instrucciones, las que deben acatar fielmente (C.P., arts. 303 y 315-2).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Fuerza P\u00fablica no es un cuerpo aut\u00f3nomo e independiente, pues est\u00e1 sujeto a la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica &#8211; \u201cComandante Supremo de las Fuerzas Armadas\u201d -, a quien compete, adem\u00e1s, \u201cconservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado\u201d (C.P., arts. 189-3 y 4). A este respecto, la Corte ha expresado: \u201cDe otro lado, las fuerzas militares, desde el punto de vista org\u00e1nico, pertenecen a la rama ejecutiva y de ellas dispone como Comandante Supremo el Presidente de la Rep\u00fablica (C.P., art. 189-3). Dentro de la rama ejecutiva, no se confunde la autoridad civil con la militar &#8211; tanto desde el punto de vista funcional como organizativo -, pero \u00e9sta \u00faltima est\u00e1 sujeta a la potestad de mando supremo que se radica en cabeza de la primera, con el objeto de garantizar la defensa del Estado y de las instituciones sin menoscabo de la libertad. Bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, que ha jurado cumplimiento a la Constituci\u00f3n y a las leyes (C.P., art. 188), en su condici\u00f3n de Comandante Supremo de las fuerzas militares, no se concibe ni puede tolerarse que \u00e9stas se aparten deliberadamente de su observancia\u201d (Sentencia C-578\/95). &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda alguna de que las \u00f3rdenes e instrucciones, a las que se refieren los numerales citados, son las que se originan en el Presidente y que se transmiten a sus agentes (Gobernadores y Alcaldes). Sujeta a esta interpretaci\u00f3n, las disposiciones demandas son exequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de Gobernadores y Alcaldes desde el momento en que se inicie la investigaci\u00f3n correspondiente &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la suspensi\u00f3n provisional &#8211; relacionada con el incumplimiento de las \u00f3rdenes del Presidente en materia de orden p\u00fablico -, sin que los afectados pudieren ser o\u00eddos previamente en descargos, viola el derecho de defensa y el conjunto de los derechos pol\u00edticos (C.P., Pre\u00e1mbulo y arts. 3, 29, 40-1-2, 103, 303 y 314).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte repetidamente ha estudiado el tema relativo a la constitucionalidad de la medida de suspensi\u00f3n provisional de un servidor p\u00fablico y, concretamente, de los Gobernadores y Alcaldes que se apartan ilegalmente de las instrucciones presidenciales sobre la conservaci\u00f3n o restablecimiento del orden p\u00fablico (sentencias C-032 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). La doctrina sentada en la sentencias citadas, a las cuales se remite en esta oportunidad la Corte, no le atribuye a la medida de suspensi\u00f3n el car\u00e1cter de sanci\u00f3n, aunque se advierte que sus elementos deben establecerse en la ley y que la misma, independientemente de su naturaleza preventiva, debe ser motivada y debidamente fundamentada con el objeto de evitar y controlar el abuso del poder.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte estima pertinente citar el siguiente pasaje de la sentencia C-032 de 1993 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La suspensi\u00f3n provisional de los gobernadores o alcaldes mientras se adelanta la investigaci\u00f3n, que puede ser decretada en ambos casos por el Presidente de la Rep\u00fablica de oficio o a solicitud de la Procuradur\u00eda General, no tiene el car\u00e1cter de sanci\u00f3n sino que corresponde a una medida preventiva tendiente a controlar la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que pueda haberse suscitado en el respectivo departamento o municipio por la posible acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario correspondiente. Esta facultad de suspensi\u00f3n provisional, que \u00fanicamente tendr\u00e1 operancia en tanto sigue su curso la investigaci\u00f3n y por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta d\u00edas calendario, no desconoce la normativa constitucional pues tiene el mismo fundamento de prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico que sirve de soporte a instituciones tales como la detenci\u00f3n preventiva (art\u00edculo 28) y la suspensi\u00f3n del empleo en el caso de los altos funcionarios del Estado respecto de los cuales el Senado de la Rep\u00fablica admita p\u00fablicamente una acusaci\u00f3n (art\u00edculo 175, numeral 1), pero debe anotar la Corte que, para ajustarse a los requerimientos del debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), ella debe partir de elementos de juicio objetivos y de la definici\u00f3n previa por la ley (espec\u00edficamente este decreto y la Ley 4a. de 1991) de la conducta que se endilga al funcionario suspendido, raz\u00f3n por la cual, aunque la norma en revisi\u00f3n no lo exige, se deriva de los preceptos constitucionales (art\u00edculos 6\u00ba, 29 y 214, numeral 5\u00ba C.N.) que la determinaci\u00f3n ha de ser debidamente motivada y fundamentada, para preservar los derechos del inculpado y a fin de establecer eventuales responsabilidades del Presidente de la Rep\u00fablica si incurriere en cualquier abuso al adoptarla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos de la medida de suspensi\u00f3n por gravitar de manera radical sobre los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica tanto del elegido como de los electores (C.P. art. 40), requiere que el motivo que la fundamenta sea grave, pues de lo contrario se quebrantar\u00eda el principio de proporcionalidad y la restricci\u00f3n a los mencionados derechos se tornar\u00eda abusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la particularidad de la norma demanda radica en el hecho de que la suspensi\u00f3n se extiende hasta por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, el cual no se precisa. La suspensi\u00f3n provisional es por definici\u00f3n temporal y si su duraci\u00f3n se supedita a otro evento &#8211; duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n -, \u00e9ste debe surtirse en el t\u00e9rmino que sea el m\u00ednimo necesario para definir la situaci\u00f3n del presunto infractor. En caso contrario, la medida preventiva adquiere la connotaci\u00f3n de \u201cpena anticipada\u201d y pierde todo sustento de razonabilidad y proporcionalidad, m\u00e1xime si se tiene presente que el t\u00e9rmino del mandato de los referidos funcionarios es de tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 de la Ley demandada regula el procedimiento aplicable a las investigaciones a que se ha hecho menci\u00f3n y los t\u00e9rminos que all\u00ed se consignan para sus diversas etapas son en verdad breves. Por lo tanto, la suspensi\u00f3n provisional, no es indefinida ni adquiere el matiz de pena anticipada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Destituci\u00f3n de Gobernadores y Alcaldes y no convocaci\u00f3n a elecciones para su designaci\u00f3n popular. Designaci\u00f3n \u201clibre\u201d de su reemplazo, en los eventos del art\u00edculo 114 de la Ley 104 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 112 de la Ley 104 de 1993 supedita la convocaci\u00f3n a nueva elecci\u00f3n de gobernadores y alcaldes, cuando sus titulares hubieren sido destituidos, al hecho de que no haya transcurrido m\u00e1s de la mitad del periodo y las condiciones de orden p\u00fablico lo permitan. De otro lado, el art\u00edculo 114 de la misma ley, autoriza al Presidente para nombrar \u201clibremente\u201d el reemplazo del Gobernador o Alcalde en los eventos de renuncia por amenazas o presiones, secuestro o p\u00e9rdida de su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad de los preceptos acusados, as\u00ed como la disposici\u00f3n del \u00faltimo inciso de la primera norma y el texto completo de la segunda que integran la unidad normativa, toda vez que en la sentencia C-011 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se precis\u00f3 que en caso de vacancia absoluta del cargo de Gobernador o Alcalde, siempre deber\u00e1 convocarse a nuevas elecciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que se ha querido es que la provisi\u00f3n de los cargos de alcalde o de gobernador por nombramiento por parte de una autoridad ejecutiva de mayor jerarqu\u00eda, sea tan solo un hecho excepcional. La disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 15 sub examine, va en contrav\u00eda de tan manifiesta intenci\u00f3n, y, por ende, resulta violatoria de la Constituci\u00f3n. La consecuencia l\u00f3gica de esta inconstitucionalidad es, naturalmente, la de que tambi\u00e9n en la eventualidad prevista en el art\u00edculo 15, deben realizarse elecciones en el respectivo departamento o municipio, para reemplazar al gobernador o alcalde cuyo mandato hubiere sido revocado, aun cuando hubieren transcurrido dos a\u00f1os desde su fecha de posesi\u00f3n. Ello sin perjuicio, claro, de que en el interim, la autoridad correspondiente pueda nombrar, con car\u00e1cter provisional, al gobernador o alcalde encargados, mientras se efect\u00faa, dentro de los t\u00e9rminos legales, la nueva elecci\u00f3n. Dicho nombramiento debe ce\u00f1irse, por lo dem\u00e1s, a la condici\u00f3n fijada para el efecto por la ley, es decir, que para \u00e9l se tenga en cuenta el grupo, movimiento, sector o partido pol\u00edtico del mandatario revocado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al per\u00edodo de los gobernadores y alcaldes, elegidos por falta absoluta de los titulares, la Corte agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se\u00f1ala una fecha oficial para la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo de los alcaldes o gobernadores. En lo que se refiere al per\u00edodo de los gobernadores y los alcaldes, la Constituci\u00f3n se limita a se\u00f1alar que \u00e9ste ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os. Al producirse la elecci\u00f3n popular de quien haya de sucederlo en el cargo, cualquiera que sea la fecha en que ello ocurra, el per\u00edodo constitucional del nuevo mandatario, comenzar\u00e1 a contarse a partir de la fecha de su posesi\u00f3n, y este per\u00edodo deber\u00e1 ser el mismo de aqu\u00e9l cuyo mandato fue revocado, es decir, de tres (3) a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 80, 106, el inciso 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 108, y la expresi\u00f3n \u201cdesde el momento en que se inicie la investigaci\u00f3n correspondiente&#8221; del art\u00edculo 110 de la Ley 104 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 76, 77, 78, 79 y 81, de la Ley 104 de 1993 siempre que la auditoria sea selectiva y se aplique en aquellos casos en los cuales existan motivos fundados para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 4 del art\u00edculo 105 de la Ley 104 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar INEXEQUIBLES la expresi\u00f3n &#8220;siempre y cuando no haya transcurrido m\u00e1s de la mitad del per\u00edodo y las condiciones de orden p\u00fablico lo permitan&#8221;, y el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 112 de la Ley 104 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 114 de la Ley 104 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-586\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACION-Mensajes cifrados\/LIBERTAD DE EXPRESION-Limitaci\u00f3n desproporcionada\/COMUNICACIONES-Interceptaci\u00f3n por orden judicial\/COMUNICACIONES PRIVADAS-Reserva (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-966 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda y Manuel Barreto Soler &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 76, 77, 78, 79, 80, 81, 105 (parcial), 106, 108 (parcial), 110 (parcial), 112 (parcial) y 114 (parcial) de la Ley 104 de 1993 &#8220;Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia &nbsp;y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto discrepamos parcialmente de la sentencia adoptada. A nuestro juicio, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 105 de la Ley 104 de 1993, ha debido ser declarado inexequible, por las razones expuestas en la ponencia original presentada por el Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y que se sintetiza a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 105 de la ley 104 de 1993, los suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para emplear los sistemas de radiocomunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 102 de dicha ley &#8211; buscapersonas, port\u00e1tiles-handys y equipos de radiotelefon\u00eda m\u00f3vil -, tienen la obligaci\u00f3n de \u201cno enviar mensajes cifrados o en lenguaje ininteligible\u201d (frase acusada). El art\u00edculo 106 de la citada ley, contempla las consecuencias que se siguen de la infracci\u00f3n a la prohibici\u00f3n mencionada: (1) suspensi\u00f3n inmediata del servicio, previa solicitud de la Polic\u00eda Nacional-Dijin; (2) incautaci\u00f3n del equipo por parte de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes la disposici\u00f3n demandada, viola la libertad de expresi\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad. A su turno, quienes preconizan su exequibilidad, aducen que ella no proh\u00edbe expresar ideas u opiniones, sino el uso de mensajes en clave, que pueden servir para perpetrar acciones il\u00edcitas, restricci\u00f3n que resulta razonable y leg\u00edtima como quiera que la utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico por ser un bien p\u00fablico debe ajustarse a las limitaciones que establezca la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mensajes cifrados son aquellos que se expresan a trav\u00e9s de cifras, signos, s\u00edmbolos, se\u00f1ales, palabras, medios e instrumentos, diferentes de los utilizados en el lenguaje corriente o natural, y cuyo significado s\u00f3lo puede ser discernido por las personas que los crean o conocen su particular sistema de referencias. S\u00f3lo para \u00e9stas \u00faltimas, los mensajes transmitidos con estas caracter\u00edsticas, podr\u00e1n ser \u201cinteligibles\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lenguaje ininteligible, se refiere a la calificaci\u00f3n que un determinado sistema de comunicaci\u00f3n recibe, cuando no es susceptible de ser conocido e interpretado, ya sea por razones objetivas o subjetivas atribuibles a quien desconoce sus elementos. Los lenguajes artificiales o los utilizados en la ciencia, pueden ser conocidos y desentra\u00f1ados si se estudia la configuraci\u00f3n de su c\u00f3digo y de sus claves funcionales; sin embargo, para el lego o no iniciado un lenguaje de este tipo, resultar\u00e1 ininteligible. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada no pretende garantizar al emisor o receptor de una determinada comunicaci\u00f3n, la posibilidad de que el mensaje o informaci\u00f3n objeto de la misma sea cabalmente comprendido. En \u00e9se \u00e1mbito, es irrelevante para el derecho y el orden p\u00fablico, la meta del entendimiento ling\u00fc\u00edstico pleno entre las personas, menos todav\u00eda de aqu\u00e9llas que libremente optan por utilizar sistemas no convencionales. Realmente, el inter\u00e9s de la norma trasciende a los sujetos directos del proceso comunicativo y busca facilitar su percepci\u00f3n e intelecci\u00f3n por parte de un tercero &#8211; el miembro de la Fuerza P\u00fablica -, encargado de rastrear los contactos entre sujetos comprometidos en actos delictivos. De ah\u00ed la exigencia de que el lenguaje utilizado sea comprensible, de modo que permita la eficaz y c\u00e9lere actividad de prevenci\u00f3n o represi\u00f3n de los actos o amenazas antisociales, la que aparentemente ver\u00eda reducida su capacidad si no se prohibiese la comunicaci\u00f3n cifrada o ininteligible. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, los motivos en virtud de los cuales las personas eventualmente y en grado variable apelan a sistemas de comunicaci\u00f3n codificados o no estrictamente convencionales, pueden ser l\u00edcitos o indiferentes desde el punto de vista jur\u00eddico. Situaciones de la vida \u00edntima, pueden comunicarse de manera incomprensible para terceros, precisamente para mantener su privacidad, protegida constitucionalmente (C.P., art. 15). En general, los lenguajes artificiales &#8211; utilizados en la comunidad cient\u00edfica -, a los cuales se recurre por necesidad, suelen ser fatalmente ininteligibles para las personas carentes de conocimientos t\u00e9cnicos. En fin, siempre que no se viole un derecho o bien constitucionalmente protegido, la libertad de expresi\u00f3n, que abarca el derecho a adoptar el medio que la persona considere m\u00e1s id\u00f3neo para comunicar y exteriorizar sus ideas, opiniones o pensamientos, ampara la escogencia del lenguaje o sistema de comunicaci\u00f3n que ha de servir de veh\u00edculo al ejercicio concreto de su derecho. Si el derecho fundamental a la comunicaci\u00f3n libre (C.P. art., 20), no aparejara &#8211; junto al contenido -, el derecho a optar por la forma que ha de revestir la expresi\u00f3n que se busca transmitir, la censura ocupar\u00eda el espacio de esta libertad, la cual quedar\u00eda a merced no de su titular sino del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema que la norma demandada suscita, por lo tanto, se refiere a la justificaci\u00f3n constitucional de la restricci\u00f3n que ella comporta respecto del uso l\u00edcito de lenguajes cifrados o codificados &#8211; sustentado en la libertad de expresi\u00f3n -, cuando la misma se propone perseguir y sancionar su utilizaci\u00f3n con fines delictivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la norma legal se ajusta en su integridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del delito, constituyen obligaciones primarias del Estado, sin las cuales no se asegura la convivencia pac\u00edfica y corren peligro todos los derechos de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>El medio empleado para conseguir dicho objetivo &#8211; prohibici\u00f3n de los mensajes cifrados que cursen a trav\u00e9s de ciertos instrumentos de radiocomunicaci\u00f3n -, puede ser id\u00f3neo para lograrlo, aunque su eficacia sea relativa. Si la medida fuera claramente inepta para realizar el objetivo buscado, la restricci\u00f3n a la libertad que ella produce, no ser\u00eda razonable y deber\u00eda, por lo tanto, descartarse. La eficacia en este caso es relativa, por muchas razones que ser\u00eda prolijo explicar. Baste, sin embargo, puntualizar que los prop\u00f3sitos criminales pueden cumplirse, dadas las infinitas posibilidades de usos alternativos del lenguaje natural, estipulando entre los actores y c\u00f3mplices su empleo en sentido puramente figurado y aparente, con lo cual se observar\u00eda la prohibici\u00f3n en cuanto el mensaje audible ser\u00eda inteligible no as\u00ed su significado delictivo. No obstante la anotada relatividad del medio seleccionado, la Corte no dispone de argumentos para declarar la inexequibilidad por este concepto. Si la constitucionalidad dependiera de la eficacia completa de cada medida, se podr\u00eda paralizar la acci\u00f3n del Estado y de sus \u00f3rganos y el control de constitucionalidad adquirir\u00eda una naturaleza distinta. De ah\u00ed que \u00fanicamente en el caso de que la falta de idoneidad del medio legal sea patente u ostensible, la supresi\u00f3n de la restricci\u00f3n a la libertad, se impondr\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n que a la libertad de expresi\u00f3n establece la ley demandada, aparece, sin embargo, desproporcionada. Respecto de quienes, sin intenci\u00f3n delictiva, optan libremente por transmitir mensajes cifrados o ininteligibles, la medida legal sustrae integralmente dicha modalidad de conducta, como quiera que a ella pueden recurrir las personas comprometidas en actividades il\u00edcitas. En el primer caso, la restricci\u00f3n no permite al Estado recaudar pruebas ni informaciones \u00fatiles, pues las comunicaciones privadas s\u00f3lo pueden ser interceptadas por orden judicial y en relaci\u00f3n con investigaciones judiciales. En este evento, la exigencia de inteligibilidad o claridad de los mensajes, por definici\u00f3n se excluye, por ausencia de un tercero &#8211; miembro de la Fuerza P\u00fablica -, que no podr\u00eda intentar siquiera escuchar la conversaci\u00f3n privada. En el segundo caso, la prohibici\u00f3n puede tener sentido, ya que siempre que obre la orden judicial de interceptaci\u00f3n, un tercero est\u00e1 autorizado legalmente para conocer el contenido de las comunicaciones. Empero, la prohibici\u00f3n general que contempla la ley, se extiende al grupo de personas que no participan de la presunta acci\u00f3n delictiva y cuyas comunicaciones no est\u00e1n cubiertas por la orden judicial de interceptaci\u00f3n. De otro lado, si mediara la referida orden judicial, la autoridad ciertamente dispondr\u00eda de instrumentos m\u00e1s selectivos y eficaces para controlar las acciones y los movimientos de quienes pretenden quebrantar el orden social, sin necesidad de afectar la libertad de las personas ajenas esas conductas. Se concluye que en el af\u00e1n loable de perseguir un fin constitucional, se ha dictado una medida que si bien puede ser id\u00f3nea para ello, se torna, entre las alternativas posibles igualmente capaces de realizarlo, la m\u00e1s gravosa para el ejercicio de la libertad y de los derechos. El sacrificio que supone la medida para los derechos y libertades p\u00fablicas, es muy superior a los beneficios eventuales que ella puede representar en la lucha contra el delito. El costo de admitir su procedencia no podr\u00eda ser otro que el de otorgar al Gobierno una facultad expresada en t\u00e9rminos tan vagos e imprecisos, que podr\u00eda justificar injerencias abusivas en la vida privada de las personas inocentes, sujet\u00e1ndolas, sin orden judicial, a que sus comunicaciones privadas pudieren ser escuchadas y calificadas &#8211; en t\u00e9rminos de claridad e ininteligibilidad &#8211; por miembros de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-586-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-586\/95 &nbsp; CONTROL FISCAL &nbsp; El control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica aut\u00f3noma que ejercen los \u00f3rganos instituidos en la Constituci\u00f3n con ese preciso objeto. 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