{"id":1633,"date":"2024-05-30T16:18:35","date_gmt":"2024-05-30T16:18:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-587-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:35","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:35","slug":"c-587-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-587-95\/","title":{"rendered":"C 587 95"},"content":{"rendered":"<p>C-587-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-587\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUYENTE-Autonom\u00eda del legislador para definirlos &nbsp;<\/p>\n<p>Quien est\u00e1 autorizado por la Constituci\u00f3n para establecer un impuesto goza necesariamente de la competencia para disponer qui\u00e9nes habr\u00e1n de pagarlo y para decidir, seg\u00fan su libre apreciaci\u00f3n, cu\u00e1les ser\u00e1n los casos de exenci\u00f3n o exclusi\u00f3n aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-An\u00e1lisis objetivo\/JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Destinaci\u00f3n de las rentas &nbsp;<\/p>\n<p>La definici\u00f3n acerca de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva, por lo cual no es posible deducirla de otros ordenamientos ni de hip\u00f3tesis no plasmadas en su texto. Un sencillo cotejo de los fundamentos en la demanda expuestos permite establecer a las claras que lo se\u00f1alado por la actora como inconstitucional -el hecho de que rentas nacionales provenientes de la explotaci\u00f3n de juegos de suerte y azar se destinen a fines distintos de la salud- no proviene de la norma enjuiciada, cuyo contenido no es otro que el ya resaltado -se\u00f1alar qui\u00e9nes son contribuyentes de un determinado impuesto- y, por tanto, nada dispone acerca de la destinaci\u00f3n de los recursos que se recauden por concepto del pago de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA &nbsp;<\/p>\n<p>La norma plasmada en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n debe interpretarse de manera razonable, por lo cual resulta inadmisible sostener que toda entidad cuyo objeto sea la explotaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar, por el hecho de que las rentas obtenidas de esa actividad est\u00e9n exclusivamente destinadas a los servicios de salud, deba forzosamente estar exenta del pago de impuestos a nivel nacional, departamental, distrital o municipal. Tal beneficio no se deduce de la norma constitucional, que no consagra exenci\u00f3n alguna y que se limita, dentro de un criterio acorde con los postulados del Estado Social de Derecho, a canalizar los ingresos que se perciban por el aludido concepto hacia uno de los fines prioritarios en la orientaci\u00f3n de la econom\u00eda, cual es el de satisfacer las apremiantes necesidades de salud de los colombianos. No es posible suponer que la exclusividad de la destinaci\u00f3n de ingresos a los fines indicados cercene autom\u00e1ticamente y de una manera general la posibilidad de que el legislador, las asambleas departamentales o los concejos distritales o municipales se\u00f1alen a las entidades que explotan el monopolio en juegos de suerte y azar como sujetos pasivos de cualquier impuesto, tasa o contribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MONOPOLIO\/ARBITRIO RENTISTICO\/SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-No puede tener por objeto explotaci\u00f3n de juego de suerte y azar &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la ley crea un monopolio, debe hacerlo, por expreso mandato constitucional, como arbitrio rent\u00edstico, es decir, con la finalidad \u00fanica de obtener recursos para el fisco, lo cual excluye de plano toda posibilidad de que se repartan utilidades a particulares, as\u00ed sea parcialmente, pues con ello se desvirtuar\u00eda por completo la espec\u00edfica y perentoria exigencia del Constituyente. Por tanto, siendo caracter\u00edstica de las sociedades de econom\u00eda mixta la concurrencia de aportes entre el Estado e inversionistas privados, y siendo de su esencia, en cuanto sociedades comerciales, el reparto de los dividendos a los que tienen derecho los socios, no se concibe que los particulares perciban tales rendimientos de la explotaci\u00f3n de actividades expresamente reservadas al monopolio del Estado, como las indicadas en la demanda, menos todav\u00eda si el objeto espec\u00edfico -la explotaci\u00f3n de juegos de suerte y azar- tiene en la Constituci\u00f3n una finalidad tan clara, en cuanto a la destinaci\u00f3n de los recursos obtenidos, como la salud p\u00fablica. Los dineros obtenidos en desarrollo del objeto propio de un monopolio estatal no pueden distraerse en la funci\u00f3n de ofrecer utilidades a favor de sujetos diferentes del propio Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-976 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16, inciso 1\u00ba, del Decreto 624 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Adelaida Angel Zea &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana ADELAIDA ANGEL ZEA, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16, inciso 1\u00ba, del Decreto 624 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>La norma impugnada es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 0624 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(marzo 30) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5\u00ba, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16.- Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta, est\u00e1n sometidas al impuesto. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, asimiladas a sociedades an\u00f3nimas, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de econom\u00eda mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se except\u00faan, las que tengan a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios de energ\u00eda, acueducto, alcantarillado, postales, telecomunicaciones y salud p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la actora que la transcrita norma vulnera los art\u00edculos 287, numeral 3\u00ba, 336, inciso 4\u00ba, y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, la norma legal acusada viola el art\u00edculo 336 de la Carta al no excluir de los sujetos del impuesto sobre la renta y complementarios a las entidades que ostenten el car\u00e1cter de empresas industriales y comerciales o de sociedades de econom\u00eda mixta cuyo objeto legal o social est\u00e9 constituido por la explotaci\u00f3n de juegos de suerte y azar, ya que las rentas obtenidas en ejercicio de ese monopolio deben destinarse con exclusividad a los servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Del inciso primero del art\u00edculo 16 demandado se desprende -contin\u00faa- que de la renta obtenida como resultado de la explotaci\u00f3n del juego autorizado por la ley y la Constituci\u00f3n deben tomarse las sumas respectivas, que el propio Estado destinar\u00e1 no al servicio de salud sino a otras actividades, lo que produce una mengua evidente de los recursos obtenidos y que la Constituci\u00f3n ha querido que se destinen de manera exclusiva a los servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que &#8220;de acuerdo con la ley las entidades p\u00fablicas que tienen atribuida la explotaci\u00f3n del monopolio de suerte y azar son, de una parte, la sociedad cuya creaci\u00f3n se autoriz\u00f3 mediante el art\u00edculo 43 de la Ley 10 de 1990 y las entidades de loter\u00eda que, dentro del r\u00e9gimen legal actual tienen, con la sola excepci\u00f3n de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, la condici\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales y comerciales de los departamentos, o de ciertos distritos o municipios. Son estas entidades territoriales y la Cruz Roja Colombiana las \u00fanicas que de acuerdo con el r\u00e9gimen legal vigente -Ley 64 de 1923 y disposiciones complementarias- (ya que no se ha expedido a\u00fan la ley de iniciativa gubernamental sobre r\u00e9gimen propio de la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos, prevista en el inciso tercero del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n) las \u00fanicas autorizadas para la explotaci\u00f3n del dicho monopolio de suerte y azar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante anota que antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 era de competencia del legislador el se\u00f1alamiento de la destinaci\u00f3n de las rentas obtenidas en ejercicio de los monopolios que se establecieran como arbitrio rent\u00edstico, lo que se hizo a trav\u00e9s de la Ley 64 de 1923, ordenando la destinaci\u00f3n exclusiva a la salud, sin perjuicio de que el propio legislador autorizara otra destinaci\u00f3n. Pero tambi\u00e9n se\u00f1ala que, como eso cambi\u00f3 a partir de la Carta actual, pues en ella se exige que el Estado destine la totalidad de las rentas obtenidas a los servicios de salud, cualquier otra destinaci\u00f3n vendr\u00eda a ser inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente considera vulnerados los art\u00edculos 287 y 362 superiores, que se\u00f1alan que las entidades territoriales tienen derecho a &#8220;administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones&#8221; y que &#8220;los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que -sostiene- si bien las entidades territoriales deben observar la destinaci\u00f3n prescrita en el art\u00edculo 336, inciso 4\u00ba (en caso de que sean titulares de los juegos de loter\u00edas y de apuestas permanentes), es evidente que esos recursos (rentas no tributarias) son de su propiedad exclusiva, la cual no puede serles cercenada ni limitada en forma alguna por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior concluye que la norma acusada aparece claramente en contradicci\u00f3n con la Carta pues, mediante ella, la Naci\u00f3n, adem\u00e1s de transgredir la regla de la destinaci\u00f3n exclusiva, est\u00e1 disponiendo de recursos propios de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DEFENSA DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana IVONNE EDITH GALLARDO GOMEZ, quien actu\u00f3 como apoderada de la Divisi\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa, Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, present\u00f3 un escrito destinado a solicitar la exequibilidad del precepto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraciones preliminares la ciudadana defensora de la norma impugnada se refiere a la naturaleza jur\u00eddica de los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, es decir a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y a las sociedades de econom\u00eda mixta, as\u00ed como a la de las entidades que ejercen el monopolio de suerte y azar en la modalidad de las loter\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tales entidades tienen su g\u00e9nesis en el intervencionismo estatal, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, pues es a trav\u00e9s de ellas que el Estado entra en el campo del ejercicio de las actividades propias de los particulares, lo que trae como consecuencia el fen\u00f3meno de la competitividad frente a las mismas actividades desarrolladas por ellos. Y es en desarrollo de estas actividades que la ley prev\u00e9 que el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable es el Derecho Privado, sin perjuicio de que los actos y hechos que realicen en cumplimiento de funciones administrativas est\u00e9n regidos por el Derecho P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que, dada la actividad en que incursiona el Estado a trav\u00e9s de esos entes descentralizados y el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, se explica la inclusi\u00f3n de las mismas como sujetos pasivos del impuesto, pues al entrar a competir en actividades propias de los particulares ser\u00eda desleal la competencia al suprimirles a ellas el pago del impuesto sobre la renta correspondiente, rompi\u00e9ndose as\u00ed el principio de equidad del sistema tributario contenido en la disposici\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Carta, no menos que el deber de las personas de contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del estado dentro de conceptos de justicia y equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se adentra en el an\u00e1lisis de la naturaleza jur\u00eddica de los entes que ejercen actualmente el monopolio de las loter\u00edas, cuya existencia se justifica dado que sus rentas, de acuerdo con el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, deben ir a parar al presupuesto p\u00fablico, lo que significa que tiene car\u00e1cter fiscal, para fines de inter\u00e9s p\u00fablico o social. Ello implica una destinaci\u00f3n anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, con la implantaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n, se pretende la nacionalizaci\u00f3n o estatizaci\u00f3n de sectores de la actividad econ\u00f3mica, recortando con ello la \u00f3rbita de la iniciativa privada, previendo la Carta que la ley que establezca los monopolios &#8220;no podr\u00e1 aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los monopolios de suerte y azar en la modalidad de las loter\u00edas -contin\u00faa- hay que remitirse a la Ley 64 de 1923, art\u00edculo 1\u00ba, que establece que solamente los departamentos podr\u00e1n establecer, desde la promulgaci\u00f3n de la presente ley, una loter\u00eda con premios en dinero, y con el \u00fanico fin de destinar su producto a la asistencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, seg\u00fan la interviniente, que las loter\u00edas han sido establecidas como bienes y rentas propias de los departamentos, regulando como arbitrio rent\u00edstico a favor de estos dicho monopolio, ya sea ostentando la calidad jur\u00eddica de empresas industriales y comerciales o de establecimientos p\u00fablicos departamentales, sobre los cuales se ejerce un doble mecanismo de control : &#8220;el de la tutela administrativa departamental y el de la inspecci\u00f3n y vigilancia que el Gobierno Nacional ejerce a trav\u00e9s del Ministerio de Salud P\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que no es viable el ejercicio de esta actividad a trav\u00e9s de sociedades de econom\u00eda mixta, entre otras razones porque su capital est\u00e1 compuesto tanto de aportes estatales como privados, generando un control muy general de las mismas y un reparto en las utilidades obtenidas, de manera tal que, estando establecidos los monopolios como arbitrios rent\u00edsticos y teniendo sus rentas una finalidad espec\u00edfica, mal puede pretenderse que una parte de las mismas vaya a parar a manos distintas de las del fisco, como ocurrir\u00eda en la explotaci\u00f3n de la actividad por sociedades de econom\u00eda mixta, aparte de que el Estado no tendr\u00eda un control directo como sucede en las empresas industriales y comerciales del Estado y en los establecimientos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas considera inocua la demanda impetrada por la actora, pues en el razonamiento expuesto la ley que establezca un monopolio en una sociedad de econom\u00eda mixta estar\u00eda violando un precepto constitucional como el art\u00edculo 336, a m\u00e1s de que la exposici\u00f3n efectuada por la accionante no ve con claridad, en trat\u00e1ndose de loter\u00edas, la existencia de las sociedades de econom\u00eda mixta, al punto que piensa que no se da una proposici\u00f3n jur\u00eddica que consagre la petici\u00f3n de inconstitucionaldad solicitada por la demandante, pues la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consiste en la facultad que la Constituci\u00f3n concede a todos los ciudadanos colombianos para acusar ante la Corte Constitucional las leyes o decretos se\u00f1alados por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como violatorios de las disposiciones constitucionales, con el fin de que la Corporaci\u00f3n se pronuncie mediante una sentencia que tenga efectos erga omnes y retire del mundo jur\u00eddico la norma, el decreto o la ley que ha sido declarado inexequible; es decir exige como presupuesto b\u00e1sico para que la Corporaci\u00f3n se pronuncie, la existencia de una norma, un decreto o una ley expedidos por el Gobierno o el Congreso, que est\u00e9 produciendo efectos jur\u00eddicos y que de acuerdo con el juicio de valor del demandante sea inconstitucional. Si se analiza el texto de la norma demandada frente a las consideraciones anteriormente expuestas se puede concluir prima facie que no existe en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del Estatuto Tributario, una violaci\u00f3n al art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de manera tal que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad incoada es una simple apreciaci\u00f3n, muy particular de la demandante, sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que parte de supuestos no demostrados, pero de forma alguna ella est\u00e1 se\u00f1alando, tal como lo indica la accionante en su escrito, una destinaci\u00f3n distinta a las rentas provenientes de la explotaci\u00f3n de dicho monopolio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior e independientemente de ello, la ciudadana afirma que con la norma demandada no se transgrede el destino constitucional previsto a las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar en la modalidad de loter\u00edas, ya que, en su criterio, afirmar que al no excluirse de los sujetos pasivos del impuesto a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de econom\u00eda mixta cuyo objeto social est\u00e9 constituido por la explotaci\u00f3n de esa actividad se est\u00e1 yendo contra el art\u00edculo 336 Superior, equivaldr\u00eda a sostener &nbsp;que no se pueden realizar en estas entidades erogaciones atinentes a los costos, gastos, provisiones y reservas necesarias para su organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y sostenimiento, dentro de las cuales se hallan los costos fiscales propios de la actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resalta que el art\u00edculo 2 de la Carta se\u00f1ala los fines esenciales del Estado, para cuyo cumplimiento \u00e9ste debe proveerse de recursos que le permitan ejercerlas a cabalidad, momento en el cual surge la necesidad de que los asociados aporten o tributen parte de sus ingresos para el beneficio del conglomerado, de donde aparece la noci\u00f3n de &#8220;impuesto&#8221; que tiene y debe tener prop\u00f3sitos no solamente fiscales, es decir el financiamiento del gasto p\u00fablico, sino que tambi\u00e9n constituye un instrumento para influir sobre las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas del Estado. Por ello, al \u00f3rgano legislativo se le da la facultad impositiva y, en su defecto, a trav\u00e9s de facultades extraordinarias, al Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que de esta forma se evidencia la voluntad del Constituyente de que todas las personas, naturales y jur\u00eddicas, de derecho p\u00fablico, privado o mixto, contribuyan al financiamiento de las cargas del Estado, sin perjuico de que la ley regule o desarrolle el mandato constitucional, se\u00f1alando los tipos de impuestos, los hechos generadores, las tarifas, los sujetos pasivos de los mismos y las exenciones respectivas dadas unas situaciones previas establecidas en la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo formulado por la demandante, considera que incluir a las sociedades de econom\u00eda mixta cuyo objeto sea la explotaci\u00f3n del monopolio de suerte y azar, como sujeto pasivo del impuesto sobre la renta no implica cercenar ni limitar en forma alguna la autonom\u00eda y la propiedad que tienen las entidades territoriales sobre las rentas provenientes de dicha actividad, &#8220;todo esto en el evento en que se aceptara que la actividad discutida pudiera ser ejercida por entes de dicha naturaleza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente concluye que lo que se busca con la demanda es obtener la exenci\u00f3n de las empresas de econom\u00eda mixta cuyo objeto sea la explotaci\u00f3n de los monopolios de suerte y azar y no la inconstitucionalidad de la norma, &#8220;la que en este momento no est\u00e1 en contrav\u00eda con ninguna disposici\u00f3n constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Oficio N\u00ba 701 del 1\u00ba de agosto de 1995, emiti\u00f3 el concepto previsto en el art\u00edculo 242, numeral 2, de la Constituci\u00f3n, en el cual solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendimiento de que las rentas obtenidas como resultado de la explotaci\u00f3n de monopolios de suerte y azar se destinen exclusivamente a los servicios de salud, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al adentrarse en el an\u00e1lisis de los cargos formulados por la actora y despu\u00e9s de repasar los art\u00edculos 95, inciso noveno, 150, numeral 12, y 334 de la Carta Fundamental, se\u00f1ala que es evidente que las sociedades a las que se refiere la norma acusada constituyen claro desarrollo del mandato contenido en el art\u00edculo 334 ib\u00eddem, pues a trav\u00e9s de ellas el Estado incursiona en el campo de las actividades industriales y comerciales ejercidas por los particulares, lo que justifica su incidencia en la econom\u00eda y su calificaci\u00f3n como sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que lo que realmente se plantea en la demanda es mucho m\u00e1s complejo, pues pretende demostrar que la norma en cuesti\u00f3n ha debido excluir de los sujetos del impuesto sobre la renta a las entidades que ostentan el car\u00e1cter de empresas industriales y comerciales o sociedades de econom\u00eda mixta cuyo objeto legal o social est\u00e9 constitu\u00eddo por la explotaci\u00f3n de juegos de suerte y azar, en la medida en que el art\u00edculo 336 superior impone que las rentas obtenidas en el ejercicio de ese monopolio se deben destinar con exclusividad a los servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que la figura del monopolio se caracteriza por la existencia de una norma jur\u00eddica que atribuye a una persona, p\u00fablica o privada, con car\u00e1cter exclusivo, la realizaci\u00f3n de una determinada actividad y, por tanto, impone a todos los dem\u00e1s, dentro del \u00e1mbito territorial en vigencia, la prohibici\u00f3n de ejercer esa actividad. Opina que el car\u00e1cter fiscal de la figura monopol\u00edstica lo completa la Constituci\u00f3n cuando sujeta la existencia de los monopolios al car\u00e1cter de arbitrio rent\u00edstico, significando ello que las rentas del monopolio son rentas fiscales, que se allegan al presupuesto p\u00fablico, en donde se destinan a finalidades de inter\u00e9s p\u00fablico o social en virtud de la ley, y que para el caso de los monopolios de suerte y azar ser\u00e1n los servicios de salud con exclusividad; es decir \u00fanicamente para privilegiar estos servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>El compromiso que impone el mandato constitucional -contin\u00faa- es de tal magnitud que se prescribe que la evasi\u00f3n fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rent\u00edsticos ser\u00e1 sancionada penalmente en los t\u00e9rminos que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tipo de rentas, observa que como la norma constitucional no distingue entre las brutas y las l\u00edquidas, al int\u00e9rprete le est\u00e1 vedado efectuar diferenciaci\u00f3n, siendo forzoso concluir que la destinaci\u00f3n exclusiva a la salud est\u00e1 referida a las rentas brutas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente recuerda c\u00f3mo ese Despacho ha venido sosteniendo que, desde el punto de vista de la ciencia de la Hacienda P\u00fablica, no parece justo gravar con impuestos adicionales a los arbitrios rent\u00edsticos que, concebidos como tales, constituyen una fuente alterna a la tributaci\u00f3n, generando adem\u00e1s ingresos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Carta Pol\u00edtica, ya que la norma acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda del legislador para definir qui\u00e9nes son contribuyentes &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala al Congreso como el organismo competente para fijar, por medio de leyes, los tributos de car\u00e1cter nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispone con claridad en su art\u00edculo 150, numeral 12, a cuyo tenor corresponde al Congreso establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 338 Ib\u00eddem se\u00f1ala que, en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>Estatuye el mismo precepto que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien est\u00e1 autorizado por la Constituci\u00f3n para establecer un impuesto goza necesariamente de la competencia para disponer qui\u00e9nes habr\u00e1n de pagarlo y para decidir, seg\u00fan su libre apreciaci\u00f3n, cu\u00e1les ser\u00e1n los casos de exenci\u00f3n o exclusi\u00f3n aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, seg\u00fan lo estipulado en el citado art\u00edculo, tal se\u00f1alamiento no solamente corresponde a una facultad o atribuci\u00f3n del Congreso, las asambleas o los concejos en los casos de la imposici\u00f3n de los tributos que les corresponden, sino que es una verdadera obligaci\u00f3n, a tal punto ineludible que su incumplimiento da lugar a la inconstitucionalidad de la norma por medio de la cual se consagre el tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en el caso de los impuestos nacionales, corresponde al Congreso, con plena autonom\u00eda, la definici\u00f3n, por v\u00eda general, de los sujetos pasivos de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en tiempo de paz, es al Congreso al que corresponde legislar en materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, aumento y eliminaci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones, bien que \u00e9stas sean fiscales o parafiscales; la determinaci\u00f3n de los sujetos activos y pasivos; la definici\u00f3n de los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes (Art\u00edculos 150-12 y 338 C.P.)&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-222 del 18 de mayo de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, mal puede admitirse, en principio, que al precisar qui\u00e9nes son contribuyentes de cierto gravamen, el legislador viole la Constituci\u00f3n, a menos que pueda demostrarse que, por motivo diferente a la determinaci\u00f3n de los sujetos pasivos del impuesto, se aparta de los c\u00e1nones superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance exacto del precepto acusado &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada en esta oportunidad dice que son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, asimiladas a sociedades an\u00f3nimas, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de econom\u00eda mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se indica as\u00ed, de manera concreta y clara, que tales entidades descentralizadas est\u00e1n sujetas a las disposiciones legales previstas para el impuesto sobre la renta y complementarios y que tributar\u00e1n en forma similar a como lo hacen las sociedades an\u00f3nimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta all\u00ed, ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad se aprecia en la disposici\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora sostiene, sin embargo, que al no excluir del impuesto a las empresas industriales y comerciales &nbsp;ni a las sociedades de econom\u00eda mixta &#8220;cuyo objeto legal o social est\u00e9 constitu\u00eddo por la explotaci\u00f3n de juegos de suerte y azar&#8221;, se vulnera la Carta Pol\u00edtica, pues, seg\u00fan el mandato de \u00e9sta, &#8220;las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la demandante, de la norma acusada se desprende que las rentas obtenidas como resultado de la explotaci\u00f3n indicada son tomadas por el Estado para destinarlas no al servicio de salud &nbsp;sino &nbsp;a &nbsp;otras actividades. Cualquier otra destinaci\u00f3n -dice- vendr\u00eda a ser inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe insistir en que el presupuesto b\u00e1sico para declarar inexequible una norma jur\u00eddica es el de que esa norma, examinados el proceso de su adopci\u00f3n o su contenido, entre en contradicci\u00f3n con postulados o preceptos de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La definici\u00f3n acerca de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva, por lo cual no es posible deducirla de otros ordenamientos ni de hip\u00f3tesis no plasmadas en su texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente expres\u00f3 la Sala Plena: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-504 del 9 de noviembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio debe ser ratificado al avocar el conocimiento de la presente demanda, puesto que un sencillo cotejo de los fundamentos en ella expuestos permite establecer a las claras que lo se\u00f1alado por la actora como inconstitucional -el hecho de que rentas nacionales provenientes de la explotaci\u00f3n de juegos de suerte y azar se destinen a fines distintos de la salud- no proviene de la norma enjuiciada, cuyo contenido no es otro que el ya resaltado -se\u00f1alar qui\u00e9nes son contribuyentes de un determinado impuesto- y, por tanto, nada dispone acerca de la destinaci\u00f3n de los recursos que se recauden por concepto del pago de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa apreciaci\u00f3n es suficiente para desechar el cargo propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Correcto sentido de la destinaci\u00f3n de ingresos a la salud, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma plasmada en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n debe interpretarse de manera razonable, por lo cual resulta inadmisible sostener que toda entidad cuyo objeto sea la explotaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar, por el hecho de que las rentas obtenidas de esa actividad est\u00e9n exclusivamente destinadas a los servicios de salud, deba forzosamente estar exenta del pago de impuestos a nivel nacional, departamental, distrital o municipal. Tal beneficio no se deduce de la norma constitucional, que no consagra exenci\u00f3n alguna y que se limita, dentro de un criterio acorde con los postulados del Estado Social de Derecho, a canalizar los ingresos que se perciban por el aludido concepto hacia uno de los fines prioritarios en la orientaci\u00f3n de la econom\u00eda, cual es el de satisfacer las apremiantes necesidades de salud de los colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse, por otra parte, que la Constituci\u00f3n ha dejado en cabeza del legislador -el Congreso de la Rep\u00fablica, por iniciativa del Gobierno- y de las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, en sus respectivos \u00e1mbitos de competencia, la facultad de definir los casos de exenci\u00f3n en cuanto al cobro de tributos (art\u00edculos 150, numeral 12; 154; 300, numeral 4; 313, numeral 4, y 294 de la Constituci\u00f3n). A tales organismos la Carta Pol\u00edtica no les ha impuesto la obligaci\u00f3n de exonerar de tributos a las personas jur\u00eddicas que explotan monopolios, como los de suerte y azar y de licores, o de plasmar excepciones a su favor en cuanto a la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica, a todos exigida seg\u00fan el art\u00edculo 95, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede sostenerse la tesis de que absolutamente todo lo que tales entidades reciban por concepto de su actividad deba destinarse indiscriminadamente a la salud. Una concepci\u00f3n absoluta de esa destinaci\u00f3n llevar\u00eda al absurdo de que no les ser\u00eda permitido atender, con los recursos provenientes de su objeto, los gastos indispensables para su propio funcionamiento o para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones a su cargo. Obs\u00e9rvese, por ejemplo, c\u00f3mo en reciente sentencia de esta Corte se ha dejado en claro que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, los sujetos pasivos del impuesto sobre tiquetes, boletas y billetes de rifas y apuestas, que son precisamente instrumentos para la explotaci\u00f3n de juegos de suerte y azar, son los empresarios que organizan tales eventos, es decir, quienes explotan el monopolio correspondiente (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-537 del 23 de noviembre de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, entonces, al contrario de lo dicho por el Procurador General, que la referencia del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre destinaci\u00f3n exclusiva de tales rentas a los servicios de salud se entiende hecha a los ingresos netos de las entidades que exploten el monopolio y de ninguna manera a los ingresos brutos, pues con criterio tan absoluto se frustrar\u00eda la operaci\u00f3n misma de los se\u00f1alados entes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, no es posible suponer que la exclusividad de la destinaci\u00f3n de ingresos a los fines indicados cercene autom\u00e1ticamente y de una manera general la posibilidad de que el legislador, las asambleas departamentales o los concejos distritales o municipales se\u00f1alen a las entidades que explotan el monopolio en juegos de suerte y azar como sujetos pasivos de cualquier impuesto, tasa o contribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la actora introduce en el texto normativo una distinci\u00f3n que \u00e9ste no ha hecho, ya que toda su hip\u00f3tesis la construye en relaci\u00f3n con una actividad determinada que podr\u00edan llevar a cabo quienes, en la norma acusada, son se\u00f1alados como sujetos pasivos del impuesto -la explotaci\u00f3n de juegos de suerte y azar-, cuando el legislador se limit\u00f3 a prescribir que las entidades que asumen la forma y la organizaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional o de sociedades de econom\u00eda mixta, cualquiera sea su objeto, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que la inconstitucionalidad planteada por la demandante, si se diera, no resultar\u00eda del precepto acusado sino de supuestos procedentes de la misma demanda y, por tanto, de las consideraciones subjetivas de quien la escribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, su aseveraci\u00f3n proviene, otra vez, de atribuir a la norma, en la demanda, un sentido que no tiene: el de regular un objeto determinado en las actividades de las entidades descentralizadas previstas como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para dejar al descubierto la distorsi\u00f3n que sufre el precepto demandado por el hecho de a\u00f1adirle hip\u00f3tesis que no contempla, es suficiente recordar que no hace nada distinto de estipular que unas ciertas categor\u00edas de personas jur\u00eddicas, sin distinguir a qu\u00e9 se dedican, ser\u00e1n contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo acusado no pod\u00eda violar, y no viol\u00f3, los art\u00edculos 287, 336, 362, ni ning\u00fan otro mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Incompatibilidad del arbitrio rent\u00edstico propio de los monopolios y la percepci\u00f3n de rendimientos por particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Comentario especial merece la conclusi\u00f3n, ya se\u00f1alada por una de las ciudadanas intervinientes, quien act\u00faa a nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, seg\u00fan la cual las sociedades de econom\u00eda mixta no podr\u00edan tener por objeto, a la luz de la actual normativa constitucional, la explotaci\u00f3n de juegos de suerte y azar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la ley crea un monopolio, debe hacerlo, por expreso mandato constitucional (art\u00edculo 336 C.P.), como arbitrio rent\u00edstico, es decir, con la finalidad \u00fanica de obtener recursos para el fisco, lo cual excluye de plano toda posibilidad de que se repartan utilidades a particulares, as\u00ed sea parcialmente, pues con ello se desvirtuar\u00eda por completo la espec\u00edfica y perentoria exigencia del Constituyente. Por tanto, siendo caracter\u00edstica de las sociedades de econom\u00eda mixta la concurrencia de aportes entre el Estado e inversionistas privados, y siendo de su esencia, en cuanto sociedades comerciales (art\u00edculos 8\u00ba del Decreto 1050 de 1968, 98 y 461 del C\u00f3digo de Comercio), el reparto de los dividendos a los que tienen derecho los socios, no se concibe que los particulares perciban tales rendimientos de la explotaci\u00f3n de actividades expresamente reservadas al monopolio del Estado, como las indicadas en la demanda, menos todav\u00eda si el objeto espec\u00edfico -la explotaci\u00f3n de juegos de suerte y azar- tiene en la Constituci\u00f3n una finalidad tan clara, en cuanto a la destinaci\u00f3n de los recursos obtenidos, como la salud p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los dineros obtenidos en desarrollo del objeto propio de un monopolio estatal no pueden distraerse en la funci\u00f3n de ofrecer utilidades a favor de sujetos diferentes del propio Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en este aspecto, no puede darse la hip\u00f3tesis planteada en la demanda, necesariamente vinculada a la posibilidad antedicha, de la cual parte la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Necesaria advertencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente observar que el Estatuto Tributario expedido por el Gobierno repiti\u00f3 en esta norma la consagrada en el art\u00edculo 2\u00ba, inciso 1\u00ba, del Decreto 1979 de 1974, dictado por el Ejecutivo en ejercicio de facultades extraordinarias cuando ello era posible, es decir, antes de regir el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este proceso se ha analizado, entonces, la constitucionalidad material de dicha norma, sin entrar a definir, por no ser el caso, si las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente para compilar las disposiciones tributarias se avinieron o no a la Constituci\u00f3n, pues tanto la norma compilada como la original son anteriores a la Carta Pol\u00edtica de 1991. Es decir, el legislador, en el momento de otorgar las facultades extraordinarias, no tropezaba con la barrera introducida, en cuanto a la materia de las mismas, por el art\u00edculo 150, numeral 10, del actual Ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del Decreto 624 de 1989, que reprodujo el art\u00edculo 2\u00ba, inciso 1\u00ba, del Decreto 1979 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-587-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-587\/95 &nbsp; CONTRIBUYENTE-Autonom\u00eda del legislador para definirlos &nbsp; Quien est\u00e1 autorizado por la Constituci\u00f3n para establecer un impuesto goza necesariamente de la competencia para disponer qui\u00e9nes habr\u00e1n de pagarlo y para decidir, seg\u00fan su libre apreciaci\u00f3n, cu\u00e1les ser\u00e1n los casos de exenci\u00f3n o exclusi\u00f3n aplicables. &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-An\u00e1lisis objetivo\/JUEGOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}