{"id":1634,"date":"2024-05-30T16:18:35","date_gmt":"2024-05-30T16:18:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-588-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:35","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:35","slug":"c-588-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-588-95\/","title":{"rendered":"C 588 95"},"content":{"rendered":"<p>C-588-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-588\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO A TERMINO FIJO-Estabilidad en el empleo &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la estabilidad en el empleo no se opone a la celebraci\u00f3n de contratos a t\u00e9rmino definido. Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duraci\u00f3n infinita del contrato de trabajo, de modo que aqu\u00e9lla se torne en absoluta, sino que, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo. Bajo este entendido, el contrato a t\u00e9rmino fijo responde a la idea de la estabilidad en el empleo. Por lo tanto, no es cierto que s\u00f3lo el contrato a t\u00e9rmino indefinido confiere estabilidad en el empleo, pues el patrono siempre tiene la libertad de terminarlo, bien invocando una justa causa o sin \u00e9sta, &nbsp;pagando una indemnizaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente: D-939 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3o. (parcial) de la Ley 50 de 1990, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>Luz Marina Zuluaga Llanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios del proceso a que da origen la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, en relaci\u00f3n con la demanda presentada por la ciudadana Luz Marina Zuluaga Llanos, contra algunos apartes del art\u00edculo 3o. de la Ley 50 de 1990, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto normativo que se demanda, resaltando en negrilla los apartes que se acusan: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 50 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. El art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 4o. del Decreto-Ley 2351 de 1965, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Contrato a t\u00e9rmino fijo. El contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo debe constar siempre por escrito y su duraci\u00f3n no puede ser superior a tres (3) a\u00f1os, pero es renovable indefinidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si antes de la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinaci\u00f3n de no prorrogar el contrato, con una antelaci\u00f3n no inferior a treinta (30) d\u00edas, \u00e9ste se entender\u00e1 renovado por un per\u00edodo igual al inicialmente pactado, y as\u00ed sucesivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No obstante, si el t\u00e9rmino fijo es inferior a un (1) a\u00f1o, \u00fanicamente podr\u00e1 prorrogarse el contrato hasta por tres (3) per\u00edodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el t\u00e9rmino de renovaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a un &nbsp;(1) a\u00f1o, y as\u00ed sucesivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los contratos a t\u00e9rmino fijo a un a\u00f1o, los trabajadores tendr\u00e1n derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporci\u00f3n al tiempo laborado cualquiera que \u00e9ste sea. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la actora que la norma acusada viola el derecho de igualdad ante la ley (art. 13 C.P.), as\u00ed como los principios m\u00ednimos de car\u00e1cter laboral sobre la primac\u00eda de la realidad sobre la forma y la estabilidad en el empleo, contenidos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. En tal virtud, desarrolla el concepto de violaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Expone la demandante que la posibilidad de la renovaci\u00f3n indefinida de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, hace que su duraci\u00f3n efectiva (realidad material) tambi\u00e9n sea indefinida, tan larga y extensa como la de un contrato de trabajo de duraci\u00f3n indefinida. En tal sentido, renovaci\u00f3n indefinida y duraci\u00f3n indefinida al final de cuentas tienen las mismas consecuencias. Por lo tanto, no existir\u00eda ninguna diferencia entre el contrato a t\u00e9rmino fijo y el de duraci\u00f3n indefinida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la actora, la ley laboral entroniza directamente desigualdades:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contrato a t\u00e9rmino fijo permite su terminaci\u00f3n unilateral, sin la invocaci\u00f3n de la justa causa por parte del patrono y el pago de indemnizaci\u00f3n, mientras que en el de duraci\u00f3n indefinida, la terminaci\u00f3n unilateral por el patrono en las mismas circunstancias genera el pago de una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el contrato a t\u00e9rmino fijo se renueva constantemente durante largo tiempo efectivo la ley mantiene su inestabilidad, tanto que el patrono puede terminarlo regularmente a trav\u00e9s de simple preaviso, no importando el tiempo que haya transcurrido de manera continua; en cambio el de duraci\u00f3n indefinida tiene una proyecci\u00f3n de estabilidad que presenta como situaci\u00f3n extraordinaria su terminaci\u00f3n, sin que el simple preaviso sea motivo para su culminaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el contrato a t\u00e9rmino fijo es inestable, aunque se prolongue en el tiempo por muchos a\u00f1os, siendo cuestionado as\u00ed el principio m\u00ednimo fundamental de &#8220;estabilidad en el empleo&#8221; consagrado en el art\u00edculo 53 de la C.P., pues el paso del tiempo, permanencia y repetici\u00f3n sostenida no le dar\u00e1n vocaci\u00f3n de estabilidad porque la ley lo impide; chocando adem\u00e1s, la regulaci\u00f3n legal con la realidad material, habida cuenta que entre m\u00e1s largo sea el tiempo transcurrido m\u00e1s permanente y extensa ser\u00e1 la relaci\u00f3n laboral, d\u00e1ndole mayor estabilidad al contrato, en raz\u00f3n de que la duraci\u00f3n sirve de medida real a esa estabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona la demandante, qu\u00e9 factor de justicia o equidad puede sustentar a la ley, para que discriminadamente coloque a un trabajador en mejor situaci\u00f3n de estabilidad laboral respecto de otro, siendo que la ejecuci\u00f3n laboral es la misma o parecida?, o qu\u00e9 factores esenciales justifican el que una persona, que labore subordinadamente tenga diferente situaci\u00f3n en materia de derechos laborales, si fue vinculada mediante contrato de trabajo de duraci\u00f3n indefinida, de aquella ligada por contrato a t\u00e9rmino fijo, si la ejecuci\u00f3n laboral es la misma o similar?. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es la ley la que establece la discriminaci\u00f3n y no la realidad material, y siendo que en materia constitucional laboral (art. 53) tiene primac\u00eda &#8220;la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales&#8221;, as\u00ed sean formalidades asentadas por los sujetos en uso de la ley, es del caso concluir que esa ley infringe tambi\u00e9n el principio m\u00ednimo fundamental de la primac\u00eda de la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cortes, cuya intervenci\u00f3n autoriza el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicit\u00f3 a la Corte abstenerse de decidir sobre la pretensi\u00f3n de la demanda, en raz\u00f3n de que existe cosa juzgada, y subsidiariamente pidi\u00f3 declarar la exequibilidad de los apartes normativos acusados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la cosa juzgada, expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los apartes demandados del art\u00edculo 3o. de la ley 50 de 1990, se pronunci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, bajo la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991. En efecto, dichos apartes fueron declarados exequibles mediante sentencia del 19 de septiembre de 1991, expediente 2309, Magistrado Ponente, Sim\u00f3n Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e con la petici\u00f3n subsidiaria considero lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo del derecho laboral individual se pretendi\u00f3 establecer un sistema de contrataci\u00f3n que sin menoscabo de los derechos del trabajador, consagre la transparencia y agilidad que el contrato engendra, para hacer m\u00e1s &nbsp;f\u00e1cil su administraci\u00f3n por las partes, ya que la reglamentaci\u00f3n excesiva y las rigideces que caracterizan las formas contractuales actuales, han sido causa de la profusi\u00f3n del empleo temporal y la subcontrataci\u00f3n en circunstancias no muy deseables. M\u00e1s sin embargo, en buena medida han sido una respuesta de flexibilidad donde \u00e9sta no ha sido posible hallarla por la v\u00eda de la legislaci\u00f3n positiva, como ser\u00eda lo ideal, que unido a una posible extensi\u00f3n del per\u00edodo de prueba previsto en el estatuto del trabajo, tal como lo recomend\u00f3 la Misi\u00f3n Chenery, pueden constituir una soluci\u00f3n espont\u00e1nea a los excesos de dichas formas contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, adem\u00e1s, en defensa de la constitucionalidad de los segmentos normativos acusados lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La estabilidad en el empleo no implica propiedad del ni le confiere un car\u00e1cter vitalicio al mismo, ya que la posibilidad de prorrogar sucesivamente un contrato de trabajo es una modalidad de \u00e9ste, atendiendo su car\u00e1cter consensual. &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos que justifican la constitucionalidad de la norma acusada, lo constituye el &#8220;criterio jurisprudencial sobre la renovaci\u00f3n indefinida y sucesiva del contrato a t\u00e9rmino fijo&#8221; &nbsp;expresado en la sentencia antes mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto que rindi\u00f3, compartiendo el criterio del ciudadano interviniente por el referido Ministerio, consider\u00f3 que la Corte debe decidir que, por existir cosa juzgada, el demandante debe estarse a lo resuelto en la aludida sentencia No. 109 de septiembre 19 de 1991, de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra normas que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Cosa juzgada con respecto a los apartes &#8220;y as\u00ed sucesivamente&#8221; de los numerales 1 y 2 del art. 3 de la ley 50 de 1990 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia No. 109 del 19 de septiembre de 1991, proferida con arreglo a la competencia que se le atribuy\u00f3 en virtud del art\u00edculo 24 transitorio de la Constituci\u00f3n, declar\u00f3 exequibles los apartes &#8220;y as\u00ed sucesivamente&#8221;, pertenecientes a los numerales 1 y 2 del art. 3 de la ley 50 de 1990, que subrog\u00f3 el art. 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los cuales en esta oportunidad nuevamente son objeto de acusaci\u00f3n. En apoyo de su decisi\u00f3n dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 3o. de la ley 50 de 1990, modificatorio del art\u00edculo 46 del C.S.T. consagra en su inciso 1\u00b0 el r\u00e9gimen del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, para lo cual impone que siempre debe constar por escrito y su duraci\u00f3n no puede ser superior a 3 a\u00f1os, pero es renovable indefinidamente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es esta la regla general. Mas los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 3 contemplan las hip\u00f3tesis de que las partes antes del vencimiento del contrato y con una anticipaci\u00f3n m\u00ednima de treinta (30) d\u00edas no manifiesten su deseo de prorrogarlo, entonces se contempla el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la t\u00e1cita reconducci\u00f3n, consistente, en el evento del numeral 1\u00b0 cuando el lapso convenido es de un a\u00f1o o mas, en que el mismo se entender\u00e1 renovado por un per\u00edodo igual al originalmente pactado y de ah\u00ed en adelante se observar\u00e1 este mismo procedimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El numeral 2\u00b0 previene el caso de un contrato cuyo t\u00e9rmino fijo sea inferior a un a\u00f1o, a cuyo efecto se dispone que la pr\u00f3rroga s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse hasta por tres (3) per\u00edodos iguales o inferiores, terminados los cuales el per\u00edodo de renovaci\u00f3n no podr\u00e1 ser menor de un (1) a\u00f1o, luego de lo cual y hacia el futuro observar\u00e1 esta misma modalidad de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Explicado as\u00ed el alcance del art\u00edculo 46 del C.S.T. no se ve como pueda quebrantar el art\u00edculo 17 de la C.N. &nbsp;de 1886 (hoy art. 53 C.N. de 1991), porque en ninguna situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n se coloca al trabajador. Antes por el contrario y en aras de la seguridad jur\u00eddica de \u00e9l y tambi\u00e9n de su empleador se consagra la renovaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato en caso de silencio de las partes, ocurrido con una antelaci\u00f3n de un mes a la fecha de su expiraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Introdujo el nuevo art\u00edculo 46 algunas innovaciones al anterior en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no se establece como per\u00edodo m\u00ednimo del contrato el de un a\u00f1o, como si ocurr\u00eda en la legislaci\u00f3n anterior y salvo alguna excepciones, se busca en la versi\u00f3n del novedoso art\u00edculo 46 desalentar la contrataci\u00f3n por plazos inferiores a ese, ya que, como se dijo, s\u00f3lo se permite, si en esta \u00faltima forma se ha pactado una renovaci\u00f3n autom\u00e1tica por igual lapso no superior a 3 per\u00edodos o inferiores, luego de los cuales la renovaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a un a\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De ah\u00ed tambi\u00e9n que expresamente se ordene en el art\u00edculo 46 nuevo que en los contratos de trabajo de per\u00edodos inferiores a un a\u00f1o, los asalariados tendr\u00e1n derecho a vacaciones y prima de servicios proporcionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte, que el control de constitucionalidad que efectu\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n tuvo lugar en relaci\u00f3n con los preceptos de la anterior y de la nueva Constituci\u00f3n y que no se hizo ninguna advertencia, en cuya virtud se limitaran los efectos del fallo. Por lo tanto, la cosa juzgada que emana de dicho pronunciamiento tiene efectos absolutos, en los t\u00e9rminos de los arts. 243 de la Constituci\u00f3n y 21 del decreto 2067 de 1991. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, en la parte resolutiva y en relaci\u00f3n con las expresiones acusadas de los numerales 1 y 2 del art. 3 de la ley 50 de 1990 se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la referida sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Decisi\u00f3n en torno a la acusaci\u00f3n formulada contra el aparte &#8220;pero es renovable indefinidamente&#8221;, contenida en el inciso 1 del art. 3 de la ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que expuso la Corte Suprema de Justicia en la aludida sentencia para declarar exequibles las expresiones &#8220;y as\u00ed sucesivamente&#8221;, que forman parte de los numerales 1 y 2 del art. 3 de la ley 50 de 1990, igualmente son v\u00e1lidas para avalar la exequibilidad del ac\u00e1pite demandado del inciso 1 del referido art\u00edculo, porque necesariamente la renovaci\u00f3n indefinida del contrato, al cual alude \u00e9ste, se encuentra inescindiblemente ligada a la posibilidad de pr\u00f3rroga sucesiva del contrato. Tanto es as\u00ed, que dicha Corporaci\u00f3n en el anterior juicio de constitucionalidad hizo un an\u00e1lisis integral de toda la norma del aludido art\u00edculo 3, en raz\u00f3n de su indiscutible unidad normativa, en lo que ata\u00f1e con los aspectos esenciales del contrato a t\u00e9rmino fijo, particularmente con su pr\u00f3rroga indefinida. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior precisa la Corte lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos a t\u00e9rmino fijo, como lo expres\u00f3 en la sentencia C-483\/951 no son per se inconstitucionales, siempre que de acuerdo con el principio de la autonom\u00eda de la voluntad provengan del acuerdo entre los empleadores y los trabajadores y no de la imposici\u00f3n del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Coincidente con la idea expuesta, dijo la Corte en la sentencia C-521\/952:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la existencia del contrato de trabajo y de los acuerdos y convenios de trabajo como reguladores de las relaciones de trabajo es reconocida por la propia Constituci\u00f3n (art. 53), en cuanto no menoscabe la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La regulaci\u00f3n de las relaciones de trabajo por los aludidos instrumentos, supone el reconocimiento constitucional de un amplio espacio para que se acuerden entre los trabajadores y los empleadores &nbsp;las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio, en forma libre y espont\u00e1nea, obedeciendo al principio de la autonom\u00eda de la voluntad, el cual tienen plena operancia en las relaciones laborales y resulta compatible con las normas constitucionales que regulan el trabajo, en cuanto su aplicaci\u00f3n no implique la vulneraci\u00f3n de los derechos esenciales o m\u00ednimos de los trabajadores, regulados por \u00e9stas y la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la estabilidad en el empleo no se opone a la celebraci\u00f3n de contratos a t\u00e9rmino definido. Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duraci\u00f3n infinita del contrato de trabajo, de modo que aqu\u00e9lla se torne en absoluta, sino que, como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo. Bajo este entendido, es obvio que el contrato a t\u00e9rmino fijo responde a la idea de la estabilidad en el empleo, porque aun cuando las partes en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad determinan libremente, acorde con sus intereses, las condiciones de la durabilidad de la relaci\u00f3n de trabajo, \u00e9sta puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, m\u00e1s aun cuando se da la circunstancia de que subsiste la materia del trabajo y las causas que le dieron origen al contrato. En otros t\u00e9rminos, mas que la fijaci\u00f3n de un espacio de tiempo preciso en la duraci\u00f3n inicial de la relaci\u00f3n de trabajo, lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el inter\u00e9s del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato de trabajo. Por lo tanto, no es cierto, como lo afirma la demandante que s\u00f3lo el contrato a t\u00e9rmino indefinido confiere estabilidad en el empleo, pues el patrono siempre tiene la libertad de terminarlo, bien invocando una justa causa o sin \u00e9sta, &nbsp;pagando una indemnizaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato a t\u00e9rmino definido no contradice el principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre la forma, pues \u00e9ste alude a que predomine la verdad real afirmada por la sucesi\u00f3n o reiteraci\u00f3n de los hechos durante la relaci\u00f3n material de trabajo, por encima de los actos formales y, es obvio, que el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo reconoce una realidad, cual es, el acuerdo de buena fe entre las partes de que la relaci\u00f3n de trabajo tenga la duraci\u00f3n que ellas libremente han dispuesto, y que \u00e9sta no se prolongue en el tiempo sin su consentimiento. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco la norma viola el principio de igualdad, pues, como se ha visto, los supuestos de hecho tenidos en cuenta por el legislador al regular los contratos de trabajo a t\u00e9rmino definido e indefinido son diferentes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, se decidir\u00e1 que el segmento de la norma del inciso 1 del art. 3 de la ley 50 de 1990 que se acusa es exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. ESTESE A LO RESUELTO por la sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 109 de septiembre 19 de 1991, en la cual se declararon exequibles los apartes demandados &#8220;y as\u00ed sucesivamente&#8221;, pertenecientes a los inciso 1 y 2 del art\u00edculo 3 de la ley 50 de 1990, que subrog\u00f3 el art. 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;pero es renovable indefinidamente&#8221; que hace parte del inciso 1 del referido art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE E INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-588-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-588\/95 &nbsp; CONTRATO A TERMINO FIJO-Estabilidad en el empleo &nbsp; El principio de la estabilidad en el empleo no se opone a la celebraci\u00f3n de contratos a t\u00e9rmino definido. 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