{"id":1635,"date":"2024-05-30T16:18:35","date_gmt":"2024-05-30T16:18:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-589-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:35","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:35","slug":"c-589-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-589-95\/","title":{"rendered":"C 589 95"},"content":{"rendered":"<p>C-589-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-589\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-L\u00edmites en la funci\u00f3n social &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de propiedad se configura &nbsp;como un derecho subjetivo que tutela intereses individuales, derecho que encuentra los l\u00edmites del poder conferido al titular para su ejercicio, en el cumplimiento, precisamente, de la funci\u00f3n social que le corresponde; en consecuencia, esa funci\u00f3n social no se debe entender como un mero l\u00edmite externo para su ejercicio, sino como parte sustancial del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social de la propiedad presenta diversas y matizadas caracterizaciones, las cuales est\u00e1n determinadas por la naturaleza de los bienes, su clase, y la entidad que es titular de los derechos que de ella emanan, as\u00ed como tambi\u00e9n por la posici\u00f3n econ\u00f3mica de las personas que la poseen. &#8220;La funci\u00f3n social tiene, por una parte, el significado de moderar y restringir el alcance del derecho de propiedad, mientras que por otra parte, le corresponde el de implicar una mayor afirmaci\u00f3n de ciertas clases de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Concepto de ausencia de \u00e1nimo de lucro &nbsp;<\/p>\n<p>Como toda instituci\u00f3n que surge del proceso de interacci\u00f3n social, las cooperativas han evolucionado en sus principios y formas propias de organizaci\u00f3n, adecuando sus conceptos b\u00e1sicos a las exigencias de un mundo que se caracteriza por la celeridad en los cambios de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, t\u00e9cnico y tecnol\u00f3gico; si bien en su origen ellas fueron estrechamente relacionadas con determinados modelos ideol\u00f3gicos, especialmente con el socialismo, han demostrado una especial capacidad para adaptarse a otros, siendo reivindicadas actualmente en todo el mundo, como importantes y \u00fatiles instrumentos para contrarrestar la concentraci\u00f3n de la propiedad, regular el mercado y redistribuir los recursos, por lo que han merecido el reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional en un significativo n\u00famero de Estados. Ello explica por qu\u00e9 su caracter\u00edstica esencial, que en los inicios del sistema se entend\u00eda necesaria en todas y cada una de sus actuaciones, y excluyente de cualquier otra posibilidad, referida a la ausencia total del animus lucrandi en el desarrollo de sus actividades, actualmente persista pero bajo presupuestos m\u00e1s flexibles, que se han ido adecuando a las necesidades que se desprenden de su condici\u00f3n, tambi\u00e9n esencial, de empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Realizan actos cooperativos y comerciales &nbsp;<\/p>\n<p>Las cooperativas, como personas jur\u00eddicas de derecho privado, realizan, en cumplimiento de su objeto social, multiplicidad de actos jur\u00eddicos; sin embargo, no todos esos actos pueden calificarse como actos cooperativos. &nbsp;<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Embargos &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace a la acusaci\u00f3n que presenta el demandante contra la disposici\u00f3n del art\u00edculo 156 del C.S. del T., que viabiliza el embargo hasta del 50% del salario de un trabajador, en favor de cooperativas legalmente autorizadas, baste con decir que ella es concordante con los mandatos consignados en los art\u00edculos 58 y 333 de la C.P., que se\u00f1alan para este tipo de empresas un tratamiento preferencial que las promocione y proteja. &nbsp;<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Protecci\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones impugnadas, normas expedidas con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente, no s\u00f3lo se ajustan al nuevo ordenamiento superior, sino que corresponden a la intenci\u00f3n expresa del Constituyente de 1991, que consider\u00f3 necesario promover, fortalecer y proteger las organizaciones de econom\u00eda solidaria, dada su importancia y eficacia para el logro de los prop\u00f3sitos de una sociedad m\u00e1s justa, solidaria y equitativa, entre las que se encuentran, ocupando un lugar de preeminencia por su tradici\u00f3n y contribuci\u00f3n al desarrollo del pa\u00eds, las cooperativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-962 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3, 4 y 10 (todos parcialmente) de la Ley 79 de 1988, Por la cual se actualiza la legislaci\u00f3n cooperativa y contra el art\u00edculo 156 (parcial) de la Ley 141 de 1961, Por la cual se adoptaron como legislaci\u00f3n permanente los Decretos 2663 y 3743 de 1950, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Pab\u00f3n Apicella &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Diciembre siete (7) &nbsp;de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE LUIS PABON APICELLA, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los art\u00edculos 3, 4 y 10 (todos parcialmente) de la Ley 79 de 1988, por la cual se actualiza la legislaci\u00f3n cooperativa, y contra el art\u00edculo 156 (parcial) de la Ley 141 de 1961, por la cual se adoptaron como legislaci\u00f3n permanente los Decretos 2663 y 3743 de 1950, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fij\u00f3 en lista el negocio por la Secretar\u00eda General de la Corte y simult\u00e1neamente se di\u00f3 traslado al Despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos 3, 4 y 10 de la Ley 79 de 1988, y el art\u00edculo 156 de la Ley 141 de 1961, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, advirtiendo que se subrayan las expresiones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 79 DE 1988 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se actualiza la legislaci\u00f3n cooperativa&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>DEL ACUERDO COOPERATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un n\u00famero determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jur\u00eddica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de inter\u00e9s social y sin \u00e1nimo de lucro. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda actividad econ\u00f3mica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Es cooperativa la empresa asociativa sin \u00e1nimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, seg\u00fan el caso, son simult\u00e1neamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Se presume que una empresa asociativa no tiene \u00e1nimo de lucro, cuando cumpla los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidaci\u00f3n, del remanente patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Que destine sus excedentes a la prestaci\u00f3n de servicios de car\u00e1cter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporci\u00f3n al uso de los servicios o a la participaci\u00f3n en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10o. Las cooperativas prestar\u00e1n preferencialmente sus servicios al personal asociado. Sin embargo, de acuerdo con sus estatutos podr\u00e1n extenderlos al p\u00fablico no afiliado, siempre en raz\u00f3n del inter\u00e9s social o del bienestar colectivo. En tales casos, los excedentes que se obtengan ser\u00e1n llevados a un fondo social no susceptible de repartici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 141 DE 1961 &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente los Decretos 2663 y 3743 de 1950&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>EMBARGO DE SALARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156. EXCEPCION A FAVOR DE COOPERATIVAS Y PENSIONES ALIMENTICIAS. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los art\u00edculos 411 y concordantes del C\u00f3digo Civil.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 2 y 13 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los Fundamentos de la Demanda &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante las expresiones acusadas de los art\u00edculos 3, 4 y 10 de la Ley 79 de 1988, &#8220;Por la cual se actualiza la legislaci\u00f3n cooperativa&#8221;, y del art\u00edculo 156 de la Ley 141 de 1961, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, vulneran y son contrarias a los principios de vigencia de un orden justo y de igualdad ante la ley que consagran los art\u00edculos 2 y 13 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que las normas demandadas, al definir las cooperativas como personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, cuyas actividades deben estar orientadas a satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, est\u00e1n desconociendo la &#8220;realidad material&#8221; de dichas entidades, que como cualquier empresa requieren, para crecer y fortalecerse, del lucro que se genere de sus actividades y transacciones, entendiendo por lucro el &#8220;beneficio o provecho que se obtiene de algo&#8221;. Lo contrario, se\u00f1ala, ser\u00eda tanto como imponerles el trabajar a p\u00e9rdida, dejando en entredicho el desarrollo mismo del sistema cooperativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese lucro, que requieren las cooperativas para fortalecerse y ampliarse, puede obtenerse, en opini\u00f3n del demandante, de los &#8220;excedentes&#8221; que se originen en actividades y transacciones que se desarrollen con terceros no asociados, teniendo en cuenta que, precisamente, el art\u00edculo 10 de la Ley 79 de 1988, autoriz\u00f3 a las cooperativas a &#8220;extender sus servicios&#8221; al p\u00fablico no afiliado, sin que por ello se desvirt\u00fae el objetivo que les es propio de propender por el beneficio colectivo y el inter\u00e9s social y p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Distingue el demandante, con fundamento en el art\u00edculo 7 de la Ley 79 de 1988, entre el &#8220;acto cooperativo&#8221;, que se realiza entre cooperativas o entre \u00e9stas y sus asociados, y el &#8220;acto mercantil&#8221;, que surge de las relaciones entre la cooperativa y un no afiliado; \u00e9ste \u00faltimo, se\u00f1ala, debe estar regulado por el C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculos 20, 21 y 22 y debe someterse a sus disposiciones, pues ellos est\u00e1n &#8220;&#8230;investidos verdaderamente de \u00e1nimo lucrativo y mercantilista&#8230;&#8221; y no corresponden en sus caracter\u00edsticas a los principios y doctrinas que rigen el sistema cooperativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en esta distinci\u00f3n, el actor encuentra injustificada e inconstitucional la disposici\u00f3n del art\u00edculo 10 de la ley 79 de 1988, que se refiere a que los excedentes obtenidos en las cooperativas, por el desarrollo de actividades o transacciones con personas no afiliadas, con terceros, deben ser llevados a un fondo social no susceptible de repartici\u00f3n, pues, reitera, los mismos se originan en transacciones del &#8220;m\u00e1s puro corte mercantilista&#8221; y en ellos subyace un claro \u00e1nimo de lucro y especulaci\u00f3n; reclama entonces para esos excedentes, que sostiene, son en estricto sentido lucro, la aplicaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n en las utilidades obtenidas, por tratarse de actos mercantiles que como tales deben someterse a la normatividad del C\u00f3digo de Comercio, pues de lo contrario se incurrir\u00eda en la violaci\u00f3n al principio de igualdad ante la ley que consagra el art\u00edculo 13 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expresado por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que &nbsp;&#8220;&#8230;la ausencia de \u00e1nimo de lucro se predica de las personas que son miembros de una asociaci\u00f3n o corporaci\u00f3n, pero no de esta en s\u00ed misma considerada&#8230;&#8221;, (Sentencia C-051 de febrero de 1995, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), el actor afirma que la ausencia de \u00e1nimo de lucro a que se refieren los art\u00edculos 3 y 4 de la ley 79 de 1988, normas que contienen las expresiones demandadas, &nbsp;solo &#8220;&#8230;podr\u00eda predicarse de los cooperados o socios de la cooperativa, m\u00e1s no de los actos resultantes de la extensi\u00f3n al p\u00fablico no afiliado de los &#8220;servicios&#8221; de la cooperativa, en desarrollo de su objeto social, que, se\u00f1ala, constituir\u00edan actos no cooperativos, en su criterio,actos mercantiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiza el actor el presunto desconocimiento que las normas impugnadas hacen de la &#8220;realidad material&#8221;, anotando que cuando ello ocurre &#8220;se entronizan desigualdades, privilegios y discriminaciones irrazonables&#8221;, que conducen a quebrantar el principio de igualdad ante la ley a que se refiere el art\u00edculo 13 de la Carta; destaca en este punto pronunciamientos de la Corte Constitucional en el sentido de que la aplicaci\u00f3n de un tratamiento jur\u00eddico diferente a situaciones materialmente semejantes, s\u00f3lo se justifica cuando es indispensable para mantener condiciones de igualdad b\u00e1sica de oportunidades, de lo contrario genera el reconocimiento de un privilegio y la consecuente discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n cuestiona algunas expresiones del art\u00edculo 156 de C.S.del T., por considerar, que al igual que aquellas acusadas de la ley 79 de 1988, su contenido vulnera el principio de igualdad ante la ley, pues al viabilizar la posibilidad de embargo a favor de las cooperativas legalmente establecidas, hasta del 50% del salario de un trabajador, sin distinguir si las obligaciones provienen de un &#8220;acto cooperativo&#8221; o de un &#8220;acto mercantil&#8221;, est\u00e1 autorizando, en lo que se refiere a estos \u00faltimos, la aplicaci\u00f3n de un tratamiento discriminatorio para los comerciantes, lo cuales no pueden solicitar embargos por sumas superiores a la quinta parte de lo que exceda el salario m\u00ednimo legal mensual del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL CONCEPTO DEL FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se declaren exequibles las expresiones acusadas, puesto que las mismas no contrar\u00edan ning\u00fan precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que el actor parte de un supuesto equivocado, al considerar que por ser la cooperativa una empresa, ella tiene \u00e1nimo de lucro. &nbsp;<\/p>\n<p>En el concepto fiscal se analiza el t\u00e9rmino empresa, que se utiliza en la definici\u00f3n legal de cooperativa, anotando que \u00e9l mismo se refiere a una asociaci\u00f3n de personas, que no necesariamente siempre se organizan en el marco del esquema capitalista, caracterizado por el \u00e1nimo de lucro, sino que pueden recurrir y optar por otros varios modelos de organizaci\u00f3n, entre ellos los que propenden por la realizaci\u00f3n de actividades de servicio, bien sean p\u00fablicos o privados, en los que no hay tal \u00e1nimo de lucro, uno de ellos la cooperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere el Procurador a los or\u00edgenes del cooperativismo, sistema que se concibi\u00f3 como una respuesta a la inequitativa distribuci\u00f3n de la riqueza propia del sistema capitalista; por ello, afirma, la organizaci\u00f3n cooperativa tiene como objetivos primordiales facilitar la participaci\u00f3n de los asociados en la toma de decisiones y efectuar la repartici\u00f3n equitativa los beneficios; remiti\u00e9ndose a un concepto doctrinario el Ministerio P\u00fablico manifiesta que &#8220;&#8230;la cooperativa es una uni\u00f3n de personas econ\u00f3micamente d\u00e9biles que suavizan la rudeza de las relaciones econ\u00f3micas por h\u00e1bitos de ayuda mutua y de solidaridad, pero que al mismo tiempo ponen en juego el esfuerzo y la responsabilidad personal&#8221;, siempre bajo el supuesto de la ausencia entre sus objetivos del \u00e1nimo de lucro. Destaca como esencial a las organizaciones cooperativas el concepto de solidaridad, el cual, anota, consigna la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 1 como principio fundante del Estado Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>La solidaridad, dice, es elemento esencial para diferenciar entre las sociedades comerciales &#8220;&#8230;que tienen por finalidad la obtenci\u00f3n de utilidades ilimitadas con respecto al aporte individual de capitales&#8230;&#8221; y las empresas cooperativas &#8220;&#8230;que funcionan para servir y no para ganar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Rechaza el Procurador la afirmaci\u00f3n del actor, en el sentido de que a ciertos actos de las cooperativas les deben ser aplicables las normas del C\u00f3digo de Comercio; si bien, dice, las cooperativas son empresas y como tales deben ser autosuficientes, esto es, deben reportar beneficios como resultado de su gesti\u00f3n que garanticen su propia existencia, dichos beneficios, que en ellas constituyen &#8220;excedentes&#8221;, a diferencia de lo que es propio de una sociedad mercantil, no se distribuyen como utilidades entre los socios de manera proporcional a sus aportes, sino que van a alimentar un fondo especial cuyos recursos \u00fanica y exclusivamente pueden destinarse a ciertas actividades: incrementar las reservas legales obligatorias, conformar fondos de solidaridad y educaci\u00f3n, y reconocer y asignar los llamados beneficios cooperativos a sus asociados, en proporci\u00f3n al uso que \u00e9stos hayan hecho de los servicios de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta que el capital no es ajeno al sistema cooperativo, sin embargo, se\u00f1ala, \u00e9l cumple una funci\u00f3n diferente a la que cumple en la empresa mercantil: en la primera se constituye en instrumento para alcanzar prop\u00f3sitos de bienestar com\u00fan, lo que justifica que sus excedentes no deban ser repartidos entre los asociados, mientras que en la segunda, siendo lucro, \u00e9ste se erige como la principal finalidad. De ah\u00ed la diferencia en la base normativa que regula una y otra actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n destaca el concepto fiscal el tratamiento preferencial que el constituyente de 1991 quiso otorgar a las distintas formas de econom\u00eda solidaria, una de ellas la cooperativa, al considerarlas &#8220;&#8230;alternativas eficaces para satisfacer necesidades colectivas apremiantes mediante una distribuci\u00f3n democr\u00e1tica de los excedentes que excluye el af\u00e1n indiscriminado de lucro&#8230;&#8221;, esta concepci\u00f3n se aprecia en el texto de los art\u00edculos 58, 60 y 333 del ordenamiento superior. En este contexto, las expresiones acusadas del art\u00edculo 156 del C. S. del T. no repugnan, en concepto del Procurador, ning\u00fan precepto constitucional, al contrario materializan el tratamiento preferencial que les otorga la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el Ministerio P\u00fablico, que teniendo en cuenta que es caracter\u00edstica fundamental de las cooperativas que ellas sean &#8220;obra de los usuarios para los usuarios&#8221;, de acuerdo con la ley, la prestaci\u00f3n de sus servicios a terceros no cooperados es de car\u00e1cter excepcional; ello se corrobora, dice, en el hecho de que s\u00f3lo sea permitida en el supuesto de que se presenten determinadas situaciones: por razones econ\u00f3micas temporales o permanentes; por razones de t\u00e9cnica profesional; como incentivo para atraer nuevos asociados, o por razones de inter\u00e9s social o bienestar colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye su concepto el Procurador, manifestado su desacuerdo con la tesis propuesta por el demandante, en el sentido de que los actos comerciales no cooperativos, deben regirse por las normas del C\u00f3digo de Comercio, ello por cuanto &#8220;&#8230;no es viable aplicarle el estatuto subjetivo de los comerciantes a estas entidades en raz\u00f3n a que el C\u00f3digo de Comercio considera que para adquirir la calidad de comerciante se requiere poseer \u00e1nimo de lucro, del cual carecen las cooperativas, sin desconocerse que en (sic) aplicaci\u00f3n del criterio objetivo que predomina en el C\u00f3digo de Comercio el acto mercantil de la cooperativa deba regirse por dicha legislaci\u00f3n, sin consideraci\u00f3n al sujeto que lo realiza.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. OTRAS INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad correspondiente, se hizo presente la abogada AIDY LUCIA MEDINA CORDERO, quien como apoderada y representante del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de defender la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, para lo cual present\u00f3 a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la interviniente consider\u00f3 pertinente distinguir el acto comercial del acto cooperativo; el primero, se\u00f1ala, adem\u00e1s de caracterizarse por estar referido a conductas reiteradas del comerciante que constituyen su medio normal de vida, est\u00e1 regido por el C\u00f3digo de Comercio como norma especial y s\u00f3lo en aquello que dicho estatuto no regule de manera espec\u00edfica, le ser\u00e1n aplicables las normas supletorias contenidas en el C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para referirse al segundo, al acto cooperativo, la interviniente se remite a la doctrina: &#8220;&#8230;el acto cooperativo es el supuesto jur\u00eddico, ausente de lucro y de intermediaci\u00f3n, que realiza la organizaci\u00f3n cooperativa en cumplimiento de un fin preponderantemente econ\u00f3mico y de utilidad social.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El acto cooperativo se constituir\u00e1 en &#8216;fuente&#8217; de la relaci\u00f3n jur\u00eddica cooperativa, tiene un evidente contenido subjetivo, ya que exige en todos los casos la concurrencia de la cooperativa como uno de sus sujetos, pudiendo el otro sujeto ser otra cooperativa o un asociado, e incluso un tercero no asociado, pero en todos los casos el acto estar\u00e1 dirigido al cumplimiento del objeto social de la cooperativa, el bienestar de la comunidad y la consecuci\u00f3n de sus fines institucionales.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca como el sistema cooperativo est\u00e1 ligado de manera estrecha &nbsp;a la b\u00fasqueda del bienestar de la comunidad, principio que subyace en el texto de las normas que definen el objeto y caracter\u00edsticas del mismo, contenidas en la Ley 79 de 1988, especialmente en sus art\u00edculos 2, 3 y 4. &nbsp;As\u00ed, anota, en el art\u00edculo 3 de manera expl\u00edcita se consigna como principio esencial de las cooperativas, la ausencia de \u00e1nimo de lucro en las actividades que \u00e9stas cumplan, en las que debe prevalecer como objetivo principal el inter\u00e9s social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere al concepto de empresa aclarando que este admite diferentes formas organizativas: empresa capitalista, p\u00fablica o cooperativa, todas ellas, anota, deben ser autosuficientes, &#8220;&#8230;pues no se trata de vender los bienes o servicios por debajo del costo&#8230;&#8221;, la distinci\u00f3n se ubica en la connotaci\u00f3n que en unas y otras dan a la diferencia entre el costo de un bien o un servicio y el precio de venta del mismo; en la empresa capitalista dicha diferencia constituye lucro, entendido como ganancia, provecho o utilidad, mientras en la empresa cooperativa esa diferencia &nbsp;constituye el excedente, que precisamente se caracteriza por no ser objeto de distribuci\u00f3n entre los asociados, en proporci\u00f3n a sus aportes, y por estar su destinaci\u00f3n predeterminada en la misma ley, que como lo se\u00f1alaba tambi\u00e9n el Ministerio P\u00fablico, establece de manera expresa las actividades que se pueden financiar con ellos, &nbsp;medida con la que se garantiza el cumplimiento del objetivo esencial del sistema: el beneficio social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la interviniente que la estructura de las cooperativas es &#8220;por naturaleza&#8221; democr\u00e1tica, ello implica que los excedentes que se obtengan del ejercicio de sus actividades repercutan en beneficio de todos, y que su distribuci\u00f3n, cuando ella se da, se haga en proporci\u00f3n no de los aportes individuales sino de la utilizaci\u00f3n que el asociado haya hecho de sus servicios; en la organizaci\u00f3n cooperativa, todos los asociados tienen los mismos derechos sin importar la cantidad de capital aportado a la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la definici\u00f3n esencial de las cooperativas, como organizaciones cuyo objetivo central es contribuir al bienestar de sus asociados y al bienestar general, se reafirm\u00f3 cuando el legislador las autoriz\u00f3 a extender sus servicios a terceros no afiliados, pues con ello reiter\u00f3 su condici\u00f3n de instrumento regulador del mercado y de los precios. La filosof\u00eda del contrato cooperativo, agrega la interviniente, est\u00e1 consagrada en la ley, por lo que la definici\u00f3n de sus actos ha de encontrarse en la intenci\u00f3n que los origina; as\u00ed, se puede afirmar que ella genera excedentes y no lucro, en cuanto lo que persigue es el beneficio de todos y cada uno de los asociados sin distinguirlos por la cuant\u00eda de sus aportes, y no la obtenci\u00f3n de una ganancia o una remuneraci\u00f3n para su capital. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la interviniente en la normativa que rige el sistema cooperativo, y espec\u00edficamente en las disposiciones acusadas por el demandante, ning\u00fan elemento que contrar\u00ede los preceptos constitucionales que aquel considera vulnerados; al contrario, manifiesta que pretender que las cooperativas limiten sus operaciones a aquellas que realiza con sus asociados, implicar\u00eda coartar su libertad de participar en una econom\u00eda de mercado como la que opera en Colombia, generando un tratamiento discriminatorio para las mismas, que se traducir\u00eda en un claro desconocimiento del principio de igualdad ante la ley consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta adem\u00e1s, que una restricci\u00f3n de ese tipo colocar\u00eda a la organizaciones de econom\u00eda solidaria, especialmente a las cooperativas, en condiciones de desventaja e inferioridad frente a otro tipo de empresas, entre ellas y principalmente las mercantiles, la cuales resultar\u00edan privilegiadas al poder acceder con plena libertad a la totalidad del mercado, contando para ello con un capital significativamente m\u00e1s grande, concentrado en unas pocas manos y con mayor capacidad de operaci\u00f3n, circunstancias que facilitar\u00edan el logro de su \u00fanico y esencial objetivo: el lucro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, rechaza tambi\u00e9n la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad que el actor hace a algunas expresiones del art\u00edculo 156 del C.S. del T., las cuales, dice, &#8220;&#8230;hacen una excepci\u00f3n a la norma general de los embargos salariales, en favor de un sector econ\u00f3mico que no representa m\u00e1s del 7% del producto interno bruto (PIB) y est\u00e1 constitu\u00eddo por organizaciones que buscan la protecci\u00f3n de sectores sociales desprotegidos por el Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>CONFEDERACION DE COOPERATIVAS DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora SANDRA HELENA GODOY SARRIA, obrando en nombre y representaci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n de Cooperativas de Colombia, present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido, escrito en cual solicita a esta Corporaci\u00f3n no acceder a las pretensiones del demandante, por considerar que las expresiones acusadas se ajustan al ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El cooperativismo, dice, surge en el siglo XIX como una respuesta alternativa, que propende por la b\u00fasqueda de un orden justo, democr\u00e1tico y solidario, a las consecuencias que se derivaron de la revoluci\u00f3n industrial, especialmente a aquellas referidas a la primac\u00eda del capital sobre el trabajo, las cuales, junto con el principio de competencia, contribuyen a que en el mercado s\u00f3lo permanezcan los m\u00e1s fuertes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa respuesta alternativa, se fundamenta en un modelo en el que subyace como principio fundamental la idea de una econom\u00eda de servicio y no de lucro, en la que los intereses de trabajo est\u00e1n por encima de los intereses del capital, por lo que se elimina del sistema el prop\u00f3sito o \u00e1nimo de lucro. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que uno de los principios fundamentales del cooperativismo moderno, es el de &#8220;reembolso de excedentes a los miembros&#8221;, de conformidad con el cual, de presentarse dichos excedentes como resultado de las operaciones propias de la organizaci\u00f3n, \u00e9stos se distribuir\u00e1n entre los asociados, de una forma tal que &#8220;precluya la posibilidad de que un miembro obtenga ventajas a expensas de los dem\u00e1s&#8230;&#8221;; esos mecanismos de distribuci\u00f3n est\u00e1n consignados en la misma ley, sin que por ello se desvirt\u00fae la filosof\u00eda que distingue las cooperativas de otro tipo de empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1nimo de lucro, enfatiza la apoderada de la Confederaci\u00f3n, es un elemento subjetivo que caracteriza la actividad de los comerciantes, esto es, de aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que se dedican profesionalmente a su ejercicio, el cual est\u00e1 regido por las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio. Dicho elemento es ajeno por completo a las empresas cooperativas, sin que ello quiera decir que \u00e9stas no puedan &nbsp;cumplir una actividad econ\u00f3mica, la cual de hecho cumplen; la diferencia con las empresas comerciales radica en que \u00e9stas dirigen sus esfuerzos de manera exclusiva a obtener ganancias que luego se distribuir\u00e1n en proporci\u00f3n a los aportes, mientras que en las cooperativas la formaci\u00f3n de excedentes no es esencial, &#8220;&#8230;la cooperativa es una organizaci\u00f3n que a trav\u00e9s de la soluci\u00f3n del problema econ\u00f3mico del miembro brinda a \u00e9ste educaci\u00f3n y formaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, no es aceptable la acusaci\u00f3n del actor a las disposiciones que impugna, por cuanto ellas no contrar\u00edan en ning\u00fan aspecto lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la C.P.. Manifiesta que &#8220;&#8230;no se observa c\u00f3mo la no aplicaci\u00f3n de las normas comerciales al patrimonio de una cooperativa, pueda infringir la norma aludida de la Constituci\u00f3n, si se tiene en cuenta que dichas entidades tienen su r\u00e9gimen propio y especial, regulado por la ley 79 de 1988, distinto del r\u00e9gimen de las sociedades comerciales en las cuales el prop\u00f3sito es lograr utilidades para ser repartidas entre los socios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta la apoderada de la Confederaci\u00f3n, la indiscutible pertinencia de aplicar, frente a supuestos distintos, una normatividad diferente; as\u00ed, se\u00f1ala, no se puede equiparar la categor\u00eda de las personas jur\u00eddicas denominadas cooperativas a la categor\u00eda de los comerciantes; cada una de ellas corresponde a un supuesto diferente para el cual existe una normatividad espec\u00edfica; en el caso de las cooperativas, la contenida en la ley 79 de 1988. En su opini\u00f3n, tal argumento desvirt\u00faa cualquier contradicci\u00f3n entre las normas acusadas y el art\u00edculo 2 de la Carta, pues la aplicaci\u00f3n de un tratamiento diferente para una categor\u00eda especial, no vulnera sino que reafirma el presupuesto esencial del Estado de mantener un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca el tratamiento preferencial que la Carta otorga a las organizaciones de econom\u00eda solidaria, art\u00edculos 58, 60 y 333, el cual, anota, justifica plenamente lo dispuesto en el art\u00edculo 156 del C. S. del T., norma cuyo &nbsp;contenido &nbsp;aunque anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, est\u00e1 acorde con el prop\u00f3sito del Constituyente de impulsar y fomentar este tipo de organizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- La competencia y objeto de control &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas contra los art\u00edculo 3, 4, y 10 (todos parcialmente), de la Ley 79 de 1988, y contra el art\u00edculo 156 (parcial) de la Ley 141 de 1961 C.S. del T., por tratarse de disposiciones que hacen parte de leyes de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- La materia de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema cooperativo desde sus or\u00edgenes en la Rochdale Society of Equivale Pioneers, constitu\u00edda en 1844 en Inglaterra, se apoya en un principio esencial, que define su propia naturaleza y que hoy se acepta universalmente: la realizaci\u00f3n de su objeto social prescindiendo del \u00e1nimo de lucro. Dicho principio lo adopt\u00f3 la legislaci\u00f3n colombiana y actualmente se encuentra consagrado en la Ley 79 de 1988, &#8220;Por la cual se actualiza la legislaci\u00f3n cooperativa&#8221;, norma que en su art\u00edculo 4 define este tipo de organizaci\u00f3n de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es cooperativa la empresa asociativa sin \u00e1nimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, seg\u00fan el caso, son simult\u00e1neamente los aportantes y los gestores de la empresa creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar la demanda presentada por el actor, en cuyo texto se impugna de manera reiterada la expresi\u00f3n &#8220;sin \u00e1nimo de lucro&#8221;, en principio pareciera que \u00e9ste rechazara de plano el reconocimiento que hace la ley de este tipo de empresas, por considerar inconstitucional dicha caracter\u00edstica, que como ya se ha dicho es esencial a tales organizaciones; sin embargo, del an\u00e1lisis de las peticiones y de los argumentos que las sustentan, se concluye que la solicitud del demandante se dirige, no a controvertir la caracter\u00edstica que singulariza la actividad de las cooperativas, ausencia de \u00e1nimo de lucro, sino el tratamiento que se da a los actos que \u00e9stas realizan, los cuales en su opini\u00f3n se deben distinguir, seg\u00fan los sujetos que participen en ellos, entre actos cooperativos y actos mercantiles, debiendo \u00e9stos \u00faltimos someterse a la legislaci\u00f3n comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre dichos aspectos se pronunciar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del actor es innegable que las cooperativas desarrollan actos mercantiles, necesarios para su propia existencia como empresas privadas, las cuales requieren de la generaci\u00f3n de lucro para garantizar su funcionamiento y permanencia; dichos actos, en tanto actos mercantiles, se\u00f1ala el demandante, deben estar exclu\u00eddos de los condicionamientos y restricciones a los que est\u00e1n sometidos aquellos actos que si re\u00fanen las condiciones necesarias para ser calificados como actos cooperativos. En consecuencia, reclama para los que califica actos mercantiles, la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n comercial vigente, pues considera que al someterlos a la legislaci\u00f3n cooperativa se est\u00e1n contrariando los principios de vigencia de un orden justo &nbsp;y de igualdad ante la ley, consagrados en los art\u00edculo 2 y 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Las empresas de econom\u00eda solidaria en el Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad econ\u00f3mica que caracteriza las sociedades contempor\u00e1neas, no puede circunscribirse a los l\u00edmites de un determinado y r\u00edgido esquema, dada la pluralidad de formas de empresa que en ella coexisten, para las cuales es necesario el dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n de tratamientos y sistemas regulativos heterog\u00e9neos; as\u00ed lo reconoce cualquier Estado Social de Derecho, sin que Colombia sea una excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce esa pluralidad de formas de organizaci\u00f3n estructural de las empresas, que se constituyen, desarrollan y coexisten en un contexto de econom\u00eda de mercado y libre competencia, en el cual la propiedad cumple una funci\u00f3n social que implica obligaciones. As\u00ed lo consagra expresamente el art\u00edculo 58 de la Carta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento jur\u00eddico el derecho de propiedad se configura &nbsp;como un derecho subjetivo que tutela intereses individuales, derecho que encuentra los l\u00edmites del poder conferido al titular para su ejercicio, en el cumplimiento, precisamente, de la funci\u00f3n social que le corresponde; en consecuencia, esa funci\u00f3n social no se debe entender como un mero l\u00edmite externo para su ejercicio, sino como parte sustancial del mismo. &nbsp;Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un cometido espec\u00edfico del Estado Social de Derecho, consiste en hacer realidad la funci\u00f3n social de la propiedad, con su inherente funci\u00f3n ecol\u00f3gica, &nbsp;y de la empresa, protegiendo, fortaleciendo y promoviendo las formas asociativas y solidarias de propiedad (arts. 58, inciso 3o. y 333, inciso 3o. de la C.P), en las cuales, la base de la uni\u00f3n asociativa no la constituyen \u00fanicamente los aportes de capital con fines exclusivamente especulativos o de utilidad, sino primordialmente el trabajo personal y el esfuerzo conjunto, todo ello encaminado a lograr unos prop\u00f3sitos de inter\u00e9s com\u00fan, que se reflejan en la mejora de las condiciones econ\u00f3micas de sus miembros, mediante la distribuci\u00f3n equitativa y democr\u00e1tica de los excedentes econ\u00f3micos y en la satisfacci\u00f3n de urgentes y apremiantes necesidades colectivas de los asociados, en lo familiar, social y &nbsp;cultural.&#8221; (Sentencia C-37\/94. M.P. Dr. Antonio &nbsp;Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social de la propiedad presenta diversas y matizadas caracterizaciones, las cuales est\u00e1n determinadas por la naturaleza de los bienes, su clase, y la entidad que es titular de los derechos que de ella emanan, as\u00ed como tambi\u00e9n por la posici\u00f3n econ\u00f3mica de las personas que la poseen. &#8220;La funci\u00f3n social tiene, por una parte, el significado de moderar y restringir el alcance del derecho de propiedad, mientras que por otra parte, le corresponde el de implicar una mayor afirmaci\u00f3n de ciertas clases de propiedad.&#8221; 2 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Propiedad asociativa y solidaria. La Carta de 1991 consagra, &#8230;la garant\u00eda de nuevas formas de propiedad: la propiedad colectiva y solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, el art\u00edculo 58 se\u00f1ala de manera imperativa que el Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el mismo sentido se manifiesta la Carta en su art\u00edculo 60, al establecer como principio rector de la actividad p\u00fablica que el Estado &#8220;promover\u00e1, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad&#8221;. Se trata, pues, de un mandato constitucional al legislador para que adopte las medidas que considere oportunas &nbsp;en desarrollo de esta norma fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En su segundo inciso, al regular la privatizaci\u00f3n de las empresas del Estado, el mismo art\u00edculo se\u00f1ala que se debe ofrecer a los trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a la propiedad accionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consonancia con el art\u00edculo anterior, el 64 establece la obligaci\u00f3n del Estado de promover el acceso progresivo, en forma individual o asociativa a la propiedad de la tierra y de prestar ciertos servicios p\u00fablicos a los trabajadores del campo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n el art\u00edculo 333, inciso tercero, consagra como obligaci\u00f3n imperativa del Estado, fortalecer las organizaciones solidarias y estimular el desarrollo empresarial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No cabe duda entonces que fue voluntad del Constituyente la de garantizar de manera especial estos tipos de propiedad, tal como se desprende de las normas arriba se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, una lectura de los antecedentes constitucionales de tales normas demuestra tambi\u00e9n la especial preocupaci\u00f3n del constituyente por la protecci\u00f3n y est\u00edmulo de la propiedad asociativa y solidaria. As\u00ed, por ejemplo, en el informe-ponencia para primer debate en plenaria, sobre r\u00e9gimen econ\u00f3mico se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;EMPRESA PRIVADA, SOLIDARIA Y ESTATAL &nbsp;<\/p>\n<p>Las formas de econom\u00eda solidaria son consideradas no solo como una eficaz alternativa para satisfacer necesidades colectivas apremiantes mediante una distribuci\u00f3n democr\u00e1tica de los excedentes, que excluye el af\u00e1n indiscriminado de lucro, sino tambi\u00e9n, lo que no es menos valioso, como una pedagog\u00eda contra los excesos del individualismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Por esa raz\u00f3n, desde hace varios a\u00f1os las m\u00e1s variadas iniciativas han propuesto otorgar garant\u00edas constitucionales a las formas de propiedad y econom\u00eda solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Estas propustas encontraron amplia resonancia no s\u00f3lo en sectores comprometidos tradicionalmente con el movimiento cooperativo sino tambi\u00e9n en otros, como el de los ind\u00edgenas, cuya presencia en la vida pol\u00edtica ha sido vista con especial complacencia, como quiera que constituye el car\u00e1cter pluricultural y pluri\u00e9tnico de la Naci\u00f3n colombiana y valioso aporte en el enriquecimiento de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. &#8220;Igualmente se ha sugerido que la solidaridad se constituya en elemento propio y caracter\u00edstico de algunas formas de propiedad, lo cual, en verdad, no es nada distinto a reconocer la existencia de este fruto natural de su funci\u00f3n social&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;En virtud de todo lo anterior, lo que ahora se busca, es pues, darle carta de ciudadan\u00eda en la nueva constituci\u00f3n, al menos en igualdad de condiciones con otras formas de organizaci\u00f3n econ\u00f3mica destinadas tambi\u00e9n a a satisfacer necesidades sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;M\u00e1s a\u00fan, varios proyectos proponen que el texto constitucional ordene que se promueva o estimule la propiedad o econom\u00eda solidaria. La propuesta se fundamenta en que no basta con reconocer su igualdad formal, sino que necesita del apoyo estatal para superar la condici\u00f3n de debilidad en que, con frecuencia, &nbsp;concurre al mercado frente al vigoroso desarrollo de la empresa privada y estatal, en raz\u00f3n de que esta forma de organizaci\u00f3n ha sido objeto de discriminaci\u00f3n y abandono por parte del Estado.&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La lectura de los antecedentes y de los respectivos textos constitucionales, evidencian que el constituyente consagr\u00f3 como una obligaci\u00f3n especial de los poderes p\u00fablicos fomentar, fortalecer y proteger estos tipos de propiedad. El legislador no puede entonces descindir la garant\u00eda especial que la Carta otorga a la propiedad solidaria y asociativa; tampoco puede la administraci\u00f3n pasar por alto la prioridad en su fomento y protecci\u00f3n. Igualmente, los jueces y especialmente la jurisdicci\u00f3n constitucional, encargada de velar por la integridad de la Carta deben en cumplimiento de sus funciones contribuir dentro de su \u00f3rbita al logro de tales prop\u00f3sitos.&#8221; &nbsp;(Corte Constitucional, Sentencia C-074, de febrero 25 de 1993, M.P, Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estos presupuestos, la acusaci\u00f3n del actor a las expresiones demandadas, en el sentido de que ellas desconocen el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, son infundadas, pues es precisamente la misma Constituci\u00f3n la que le se\u00f1ala al Estado la obligaci\u00f3n de promover y proteger las formas asociativas y solidarias de propiedad, para lo cual el legislador debe introducir mecanismos que fortalezcan y estimulen la organizaci\u00f3n de este tipo de empresas, entre ellas las cooperativas, por cumplir \u00e9stas formas de propiedad una importante funci\u00f3n social, en cuanto instrumentos reguladores del mercado y de los precios, que coadyuvan a la redistribuci\u00f3n del ingreso en favor de los m\u00e1s d\u00e9biles econ\u00f3micamente. El legislador de 1988 se anticip\u00f3 en esta materia al constituyente de 1991, al entender la trascendencia y eficacia del sistema cooperativo, reconocidas universalmente, y se ajust\u00f3, contrario a lo que se\u00f1ala el demandante a la &#8220;realidad material&#8221;, que exige formas alternativas y &nbsp;democr\u00e1ticas para el acceso y manejo de la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos mecanismos se traducen, obviamente, en tratamientos diferenciales, de preferencia y est\u00edmulo, que exigen una legislaci\u00f3n especial, distinta de la aplicable a otro tipo de empresas, como por ejemplo a las de car\u00e1cter comercial, por tratarse de supuestos y objetivos diferentes. Si bien las normas demandadas fueron expedidas con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Carta de 1991, ellas coinciden en su filosof\u00eda y disposiciones con los mandatos del ordenamiento superior vigente, al establecer un r\u00e9gimen especial para el sistema cooperativo, con miras a promocionarlo y protegerlo; as\u00ed lo consagra el art\u00edculo 2 de la Ley 79 de 1988: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;art\u00edculo 2o. Decl\u00e1rese de inter\u00e9s com\u00fan la promoci\u00f3n, la protecci\u00f3n y el ejercicio del cooperativismo como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo econ\u00f3mico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribuci\u00f3n de la propiedad y del ingreso, a la racionalizaci\u00f3n de todas las actividades econ\u00f3micas y a la regulaci\u00f3n de tarifas, tasas, costos y precios, en favor de la comunidad y en especial de las clases populares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantiza el libre desarrollo del cooperativismo, mediante el est\u00edmulo, la protecci\u00f3n y la vigilancia, sin perjuicio de la autonom\u00eda de las organizaciones cooperativas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Supone equivocadamente el actor, con base en un criterio restrictivo, que el legislador se encuentra impedido para definir bases normativas especiales y heterog\u00e9neas, que atiendan la pluralidad de formas de organizaci\u00f3n empresarial que se desarrollan en un contexto como el nuestro, en el que prevalece el principio de la libre competencia, por considerar que ello implicar\u00eda la violaci\u00f3n al principio de igualdad ante la ley que supone el mismo trato a situaciones id\u00e9nticas. Alude, para respaldar su posici\u00f3n, a las disposiciones de los art\u00edculos 20, 21, y 22 del C\u00f3digo de Comercio, normas que, se\u00f1ala, de manera expresa predeterminan cu\u00e1les son los actos mercantiles, estableciendo que su condici\u00f3n es independiente de quien los ejecuta; ello es as\u00ed siempre que los actos en cuesti\u00f3n contengan la caracter\u00edstica que les es esencial para ser actos mercantiles, aplicando el criterio objetivo que acoge &nbsp;el derecho colombiano para esta clase de actos, que pueden ser ejecutados por las cooperativas, sin que se advierta en qu\u00e9 puede &nbsp;radicar la raz\u00f3n que llev\u00f3 al actor a reclamar un vicio de inconstitucionalidad en este caso. &nbsp;Es claro entonces que no tiene fundamento alguno, en el marco constitucional, el que las cooperativas, adem\u00e1s de los actos que le son propios, no puedan ejecutar actos mercantiles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- La evoluci\u00f3n del concepto &#8220;ausencia de \u00e1nimo de lucro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como toda instituci\u00f3n que surge del proceso de interacci\u00f3n social, las cooperativas han evolucionado en sus principios y formas propias de organizaci\u00f3n, adecuando sus conceptos b\u00e1sicos a las exigencias de un mundo que se caracteriza por la celeridad en los cambios de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, t\u00e9cnico y tecnol\u00f3gico; si bien en su origen ellas fueron estrechamente relacionadas con determinados modelos ideol\u00f3gicos, especialmente con el socialismo, han demostrado una especial capacidad para adaptarse a otros, siendo reivindicadas actualmente en todo el mundo, como importantes y \u00fatiles instrumentos para contrarrestar la concentraci\u00f3n de la propiedad, regular el mercado y redistribuir los recursos, por lo que han merecido el reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional en un significativo n\u00famero de Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello explica por qu\u00e9 su caracter\u00edstica esencial, que en los inicios del sistema se entend\u00eda necesaria en todas y cada una de sus actuaciones, y excluyente de cualquier otra posibilidad, referida a la ausencia total del animus lucrandi en el desarrollo de sus actividades, actualmente persista pero bajo presupuestos m\u00e1s flexibles, que se han ido adecuando a las necesidades que se desprenden de su condici\u00f3n, tambi\u00e9n esencial, de empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>En algunos pa\u00edses ese concepto b\u00e1sico, ausencia de \u00e1nimo de lucro, ha evolucionado de manera tal que en su acepci\u00f3n categ\u00f3rica y excluyente ha desaparecido de las correspondientes normativas; un caso ilustrativo es el de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, a la cual, vale la pena remitirse: &nbsp;<\/p>\n<p>En 1942, partiendo de una posici\u00f3n radical y restrictiva ella establec\u00eda la ausencia de \u00e1nimo de lucro como la caracter\u00edstica sustantiva y \u00fanica que distingu\u00eda la sociedad cooperativa de la sociedad mercantil; en 1971, al expedir un nuevo reglamento, el legislador espa\u00f1ol introdujo una definici\u00f3n de lucro tendiente a distinguir entre actividades generadoras de excedentes que asum\u00eda admisibles en la actividad cooperativa, y actividades generadoras de lucro, entendidas como aquellas que suponen un beneficio exclusivo para la intermediaci\u00f3n, que entend\u00eda no ajustadas al objeto propio de este tipo de entidades; con ello admit\u00eda para las cooperativas la obtenci\u00f3n de beneficios que provinieran de cualquier actividad, siempre que ella no fuera de intermediaci\u00f3n; esta restricci\u00f3n, sin embargo, fue superada por las pr\u00e1cticas propias de las cooperativas, que prestaban de manera cotidiana servicios de intermediaci\u00f3n financiera y comercial, caracterizados por una base participativa que los singularizaba y distingu\u00eda de aquellos prestados por entidades comerciales. En 1974 la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola sobre cooperativas ya reconoce, sin restricciones, que la cooperativa es una empresa que puede proponerse cualquier actividad econ\u00f3mico-social l\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre ese presupuesto, en 1987, en desarrollo del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 129 de la Carta Espa\u00f1ola, que le se\u00f1al\u00f3 a los poderes p\u00fablicos la obligaci\u00f3n de fomentar mediante una legislaci\u00f3n adecuada las sociedades cooperativas, se expidi\u00f3 una nueva normativa, que pretendi\u00f3 ajustarse a los nuevos presupuestos pol\u00edticos y socio-econ\u00f3micos que en esa \u00e9poca enfrentaba ese pa\u00eds; en ella se potenci\u00f3 y favoreci\u00f3 el desarrollo de la actividad empresarial de las cooperativas, dando espacio para que se perfeccionaran los sistemas que estimulan el incremento de los recursos financieros propios, se fortalecieran las garant\u00edas de los terceros en sus relaciones econ\u00f3micas con las cooperativas, se ampliaran los mecanismos de control sobre la gesti\u00f3n y se abrieran, a\u00fan m\u00e1s, las posibilidades para determinadas clases de cooperativas, de realizar operaciones con terceros no asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso colombiano, el concepto de ausencia de \u00e1nimo de lucro se mantiene expl\u00edcito en la normativa que rige el sistema cooperativo, que lo consagra de manera expresa en la legislaci\u00f3n b\u00e1sica contenida en la ley 79 de 1988; sin embargo, \u00e9l mismo no es radical y excluyente, pues si bien hace parte de las definiciones de &#8220;acuerdo cooperativo&#8221; y de cooperativa, art\u00edculos 3 y 4 demandados parcialmente por el actor, ello no puede entenderse como una restricci\u00f3n, que impida a las organizaciones cooperativas realizar actos mercantiles como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, &nbsp;los cuales se realizan dentro del marco se\u00f1alado por la Carta Pol\u00edtica, ya que de otra forma no podr\u00edan funcionar adecuadamente, al margen de los fines que cumplen como empresas que si bien tienen objetos propios necesitan realizar actos civiles y mercantiles para participar en &nbsp;la vida econ\u00f3mica, jur\u00eddica y social. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera pues, que el legislador no les ha vedado la posibilidad de ejecutar actos mercantiles, necesarios en la din\u00e1mica de cualquier empresa moderna, y mucho menos que tal restricci\u00f3n se origine en el ordenamiento superior, en el cual no existe disposici\u00f3n alguna que as\u00ed lo prevea. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cooperativas, como personas jur\u00eddicas de derecho privado, realizan, en cumplimiento de su objeto social, multiplicidad de actos jur\u00eddicos; sin embargo, no todos esos actos pueden calificarse como actos cooperativos, pues ellos est\u00e1n definidos expresamente en el art\u00edculo 7 de la Ley 79 de 1988: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;art\u00edculo 7o.- Ser\u00e1n actos cooperativos los realizados entre s\u00ed por las cooperativas, o entre \u00e9stas y sus propios asociados, en desarrollo de su objeto social.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Otros actos los realiza la cooperativa con terceros no afiliados en cumplimiento de su objeto social; en ambos casos pueden producirse, como de hecho se producen, actos comerciales, sin que con ello se desvirt\u00fae o contrar\u00ede el objeto social de dichas empresas, o se vulnere disposici\u00f3n superior alguna. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 10 de la ley 79 de 1988: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. &nbsp;Las cooperativas prestar\u00e1n preferencialmente sus servicios al personal &nbsp;asociado. &nbsp;Sin embargo, de acuerdo con sus estatutos, podr\u00e1n &nbsp;extenderlos al p\u00fablico no afiliado, siempre en raz\u00f3n del inter\u00e9s social o del bienestar colectivo. &nbsp;En tales casos, los excedentes que se obtengan ser\u00e1n llevados a un fondo social no susceptible de repartici\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El destino que se\u00f1ala la norma citada para los excedentes obtenidos por el desarrollo de operaciones con terceros no afiliados, las cuales pueden ser de naturaleza mercantil, desde ning\u00fan punto de vista puede considerarse contrario a las disposiciones del ordenamiento superior, pues tal previsi\u00f3n se ajusta en todo al objeto esencial de las cooperativas, en tanto organizaciones solidarias que propenden por el inter\u00e9s de sus asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, tal como lo se\u00f1alan los intervinientes, en concordancia con la naturaleza misma del sistema cooperativo, nuestra legislaci\u00f3n establece las actividades que se deben financiar con los excedentes que produce una organizaci\u00f3n cooperativa, cuya obtenci\u00f3n no constituye per-se un objetivo esencial y prioritario; &nbsp;por eso, cuando en el art\u00edculo 54 de la citada Ley 79 de 1988, se establece de manera taxativa que ellos deben aplicarse, a alimentar e incrementar las reservas de protecci\u00f3n a los aportes, las cuales no pueden ser distribuidas ni siquiera en caso de disoluci\u00f3n de la cooperativa; a los fondos de educaci\u00f3n y solidaridad; a reconocer intereses a los aportes de los asociados siempre que \u00e9stos sean bajos y limitados; y a asignar beneficios cooperativos a los asociados, no en proporci\u00f3n a sus aportes, sino al uso que ellos hayan hecho de los servicios de la entidad, el legislador lo que hizo fue reafirmar la caracterizaci\u00f3n de este tipo de empresas, en las que prima el inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace a la acusaci\u00f3n que presenta el demandante contra la disposici\u00f3n del art\u00edculo 156 del C.S. del T., que viabiliza el embargo hasta del 50% del salario de un trabajador, en favor de cooperativas legalmente autorizadas, baste con decir que ella es concordante con los mandatos consignados en los art\u00edculos 58 y 333 de la C.P., que se\u00f1alan para este tipo de empresas un tratamiento preferencial que las promocione y proteja. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, las expresiones impugnadas por el demandante, contenidas en los art\u00edculos 3, 4 y 10 de la Ley 79 de 1988, y en el art\u00edculo 156 de la Ley 141 de 1961 C. S. del T., normas expedidas con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente, no s\u00f3lo se ajustan al nuevo ordenamiento superior, sino que corresponden a la intenci\u00f3n expresa del Constituyente de 1991, que consider\u00f3 necesario promover, fortalecer y proteger las organizaciones de econom\u00eda solidaria, dada su importancia y eficacia para el logro de los prop\u00f3sitos de una sociedad m\u00e1s justa, solidaria y equitativa, entre las que se encuentran, ocupando un lugar de preeminencia por su tradici\u00f3n y contribuci\u00f3n al desarrollo del pa\u00eds, las cooperativas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones demandadas de los art\u00edculos 3., 4., y 10. de la Ley 79 de 1988, y del art\u00edculo 156 de la Ley 141 de 1961, C.S. del T. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1La interviniente cita a Corbella, Carlos Jorge, Los actos Cooperativos. Apuntes para un Estudio Metodol\u00f3gico. Intercoop, Editora Cooperativa Ltda.,1985, Buenos Aires, Argentina. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Roca Baixauli, Joaqu\u00edn, Interpretaciones de la funci\u00f3n Social de la Propiedad en&#8230; El Sistema Econ\u00f3mico en la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, Direcci\u00f3n General del Servicio Jur\u00eddico del Estado, Ministerio de Justicia, Vol. I, Madrid 1994 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-589-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-589\/95 &nbsp; DERECHO DE PROPIEDAD-L\u00edmites en la funci\u00f3n social &nbsp; El derecho de propiedad se configura &nbsp;como un derecho subjetivo que tutela intereses individuales, derecho que encuentra los l\u00edmites del poder conferido al titular para su ejercicio, en el cumplimiento, precisamente, de la funci\u00f3n social que le corresponde; en consecuencia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}