{"id":1636,"date":"2024-05-30T16:18:35","date_gmt":"2024-05-30T16:18:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-590-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:35","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:35","slug":"c-590-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-590-95\/","title":{"rendered":"C 590 95"},"content":{"rendered":"<p>C-590-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-590\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Categor\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que sea viable el que legalmente se establezcan diferentes categor\u00edas de municipios, y ello vaya acompa\u00f1ado de la posibilidad de se\u00f1alar categor\u00edas con respecto a los \u00f3rganos internos que lo conforman, no es admisible que adelantada la categorizaci\u00f3n, pueda el legislador establecer diferencias que no encuentren una justificaci\u00f3n razonable y objetiva, como es el caso de los salarios asignados a los contralores municipales pertenecientes a aquellos municipios clasificados por la ley como de tercera categor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALOR MUNICIPAL-Igualdad salarial &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte observa en la norma acusada, una discriminaci\u00f3n y por tanto una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues no existe una justificaci\u00f3n seria y razonable que permita comprender porqu\u00e9 en los municipios de las categor\u00edas especiales, primera y segunda la asignaci\u00f3n del contralor es diferente en porcentaje (100%) a la de los contralores de los dem\u00e1s municipios (70%), m\u00e1s concretamente en relaci\u00f3n con aquellos que pertenecen a la tercera categor\u00eda. &nbsp;Ciertamente, el que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permita al legislador la categorizaci\u00f3n de los municipios, es un reconocimiento al hecho cierto de que entre ellos se presentan diferencias de orden socioecon\u00f3mico y fiscal; por tanto, en lo relacionado con el salario de los funcionarios, este debe ser proporcional a la capacidad financiera y fiscal del respectivo municipio. Lo anterior no significa, sin embargo, que el legislador pueda establecer diferencias de este tipo entre los funcionarios de un mismo municipio, cuando frente a otros s\u00ed consagra la igualdad salarial para sus funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-970 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 159 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Ortiz Rubio &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Ortiz Rubio, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 159 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 136 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(junio 2) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 159. Salario del contralor. El monto de los salarios asignados a los contralores de los municipios y distritos de categor\u00eda especial, primera y segunda ser\u00e1 del ciento por ciento (100%) del salario mensual fijado por el Concejo municipal para el respectivo alcalde. En los dem\u00e1s municipios, ser\u00e1 el setenta por ciento (70%) del salario mensual del respectivo alcalde. (Se subraya la parte demandada). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria del art\u00edculo 13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el demandante &nbsp;la disposici\u00f3n &nbsp;acusada &nbsp;en el &nbsp;texto parcial indicado, es violatoria del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, &nbsp;pues, &nbsp;de &nbsp;acuerdo &nbsp;con &nbsp;la &nbsp;jurisprudencia &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Corte Constitucional &#8220;la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad, &nbsp;es &nbsp;decir &nbsp;que &nbsp;se &nbsp;debe &nbsp;establecer &nbsp;un &nbsp;criterio de &nbsp;comparaci\u00f3n -tertium comparationis-, al cual se debe acudir para contrastar el utilizado por el legislador e incorporado en la norma.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente el actor, que &#8220;la misma jurisprudencia ha indicado f\u00f3rmulas para precisar la relevancia de una diferenciaci\u00f3n; es decir, para determinar cuando se est\u00e1 en presencia de un trato discriminatorio. As\u00ed, se han indicado los principios de razonabilidad de la norma, de proporcionalidad de la norma, de la igualdad y la justicia distributiva y la carga de la argumentaci\u00f3n, entre otros relevantes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, afirma el demandante, no puede el legislador se\u00f1alar en forma arbitraria tratamientos desiguales y si lo hace, debe justificarlo en forma objetiva, razonable y proporcionada. En el caso del art\u00edculo 159 de la ley 136 de 1994, &#8220;no existe ning\u00fan criterio razonable que permita justificar por que raz\u00f3n un contralor municipal de tercera categor\u00eda, debe devengar apenas el 70% del salario mensual que devengue el respectivo alcalde, mientras los contralores de los municipios de categor\u00eda especial, primera y segunda, si pueden devengar el 100% de dicho salario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n (e) se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de la norma acusada con excepci\u00f3n de las expresiones demandadas, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Indica que una norma de similar redacci\u00f3n referida a los personeros municipales, fue objeto de decisi\u00f3n por la Corte Constitucional, mediante la sentencia No. C-223 de 1995. En esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 la Corte, &#8220;que no es posible al efectuar dicha categorizaci\u00f3n de municipios que el legislador estableciese diferenciaciones que no tuvieren una justificaci\u00f3n razonable y objetiva, como lo era el que se le asignara a los personeros en los municipios y distritos de categor\u00edas especiales, primera y segunda, el ciento por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el Alcalde, mientras que para los dem\u00e1s municipios se determinaba que este seria igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual del Alcalde, lo cual a juicio del Alto Tribunal no contaba con un sustento serio, objetivo y razonable que justificara la diferenciaci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene entonces el ente fiscal, que similares consideraciones deben aplicarse a esta causa, ya que nada justifica el tratamiento desigual, que en la norma acusada se otorga a situaciones iguales, pues en lo que respecta al salario de los contralores municipales, \u00e9stas son personas que tambi\u00e9n hacen parte de la estructura del municipio en forma aut\u00f3noma e independiente al igual que los personeros. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente el Procurador (e), que el art\u00edculo 320 de la Carta permite la categorizaci\u00f3n de los municipios derivada de expl\u00edcitos factores de poblaci\u00f3n y de car\u00e1cter fiscal, pero no contempla discriminaciones salariales al interior de esas categor\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, como se ha se\u00f1alado en el ac\u00e1pite correspondiente a los fundamentos de la demanda, el actor considera que la parte demandada del art. 159 de la ley 136 de 1994, viola el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, afirma el actor que no existe ning\u00fan criterio l\u00f3gico que permita justificar porqu\u00e9 raz\u00f3n un contralor municipal perteneciente a un municipio de tercera categor\u00eda debe devengar apenas el 70% del salario mensual que devenga el respectivo alcalde, mientras los contralores de los municipios de categor\u00eda especial, primera y segunda, s\u00ed pueden obtener el 100% de dicho salario. Esta situaci\u00f3n, sostiene el demandante, genera una discriminaci\u00f3n frente a los contralores de los municipios de tercer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis del cargo, considera la Corte de singular importancia hacer algunas precisiones sobre el principio de igualdad, contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El principio de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en forma reiterada que se trata a un derecho fundamental que tienen todas las personas para gozar del mismo trato y protecci\u00f3n, de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que pueda existir discriminaci\u00f3n alguna, por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad, exige un tratamiento igual para los casos iguales y un tratamiento diferente respecto de los casos que presentan caracter\u00edsticas desiguales. Esto \u00faltimo, teniendo en consideraci\u00f3n las circunstancias diversas o las condiciones en las que se desenvuelven los sujetos, o por las situaciones de orden particular que puedan afectarlos. Es importante recordar que la existencia de la igualdad no excluye que pueda darse un tratamiento diferente para los sujetos y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis; ello puede ocurrir, siempre y cuando exista un principio de raz\u00f3n suficiente que lo justifique, es decir, que haya una raz\u00f3n clara, objetiva y l\u00f3gica que permita considerar la diferencia como valida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristot\u00e9lica de justicia, seg\u00fan la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. As\u00ed, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de soluci\u00f3n, la regulaci\u00f3n diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulaci\u00f3n igualada de supuestos diferentes.&#8221; (Sentencia No. T-526 de 1992, Magistrado Ponente, doctor Ciro Angarita Bar\u00f3n), (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica.&#8221; (Sentencia No. C-221 de 1992, Magistrado Ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero)., (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, no toda desigualdad genera necesariamente una discriminaci\u00f3n, ya que la igualdad s\u00f3lo se vulnera en la medida en que la diferenciaci\u00f3n no encuentre respaldo en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, siendo \u00e9sta el resultado de un an\u00e1lisis previo entre los medios empleados y el fin de la medida considerada (relaci\u00f3n de proporcionalidad).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces no puede el legislador en forma arbitraria, es decir, sin justificaci\u00f3n l\u00f3gica, establecer tratamientos desiguales, pues en cumplimiento de su deber constitucional se\u00f1alado en el art\u00edculo 150 de la Carta -hacer las leyes-, debe procurar la realizaci\u00f3n de la igualdad material y efectiva, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, bajo el entendido de que el derecho a la igualdad es un factor de diferenciaci\u00f3n y de igualaci\u00f3n al mismo tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n del actor sobre la posibilidad de que la norma acusada viole el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13, al establecer categor\u00edas de contralores y se\u00f1alar a su vez diferente trato en relaci\u00f3n con el salario, es preciso tener en cuenta, que el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se refiere al control fiscal como una funci\u00f3n p\u00fablica que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y que la misma disposici\u00f3n constitucional define la Contralor\u00eda como una entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico con autonom\u00eda administrativa y presupuestal, cuyas funciones administrativas no ser\u00e1n distintas de las inherentes a su propia organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el r\u00e9gimen municipal, las Contralor\u00edas son entidades que hacen parte de la estructura org\u00e1nica y funcional de los municipios, y por disposici\u00f3n constitucional -art\u00edculo 272- tienen a su cargo la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal a nivel local, en aquellos municipios donde hayan sido creadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 154 y 155 de la ley 136 de 1994, desarrollan el tema en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 154-. R\u00e9gimen de control fiscal. El r\u00e9gimen de control fiscal de los municipios se regir\u00e1 por lo que dispone la Constituci\u00f3n, la Ley 42 de 1993, lo previsto en este cap\u00edtulo y dem\u00e1s disposiciones vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 155-. Contralor\u00edas. Las contralor\u00edas distritales y municipales son entidades de car\u00e1cter t\u00e9cnico, dotadas de autonom\u00eda administrativa y presupuestal. En ning\u00fan caso podr\u00e1n realizar funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la posibilidad de que se establezcan por &nbsp;ley diferentes categor\u00edas de municipios, el art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al legislador para adelantar dicha labor, de acuerdo con la densidad poblacional, los recursos fiscales, la importancia econ\u00f3mica y la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica de cada entidad territorial. En desarrollo de dicho precepto constitucional, la ley 136 de 1994, art\u00edculo 6o., estableci\u00f3 en forma expresa la categorizaci\u00f3n de los municipios, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Categorizaci\u00f3n. Los municipios de Colombia se clasificar\u00e1n, atendiendo su poblaci\u00f3n y sus recursos fiscales como indicadores de sus condiciones socioecon\u00f3micas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Categor\u00eda especial. Todos aquellos municipios con poblaci\u00f3n superior a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos anuales superen los cuatrocientos mil (400.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primera categor\u00eda. Todos aquellos municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil habitantes y cuyos ingresos mensuales oscilan entre cien mil (100.000) y cuatrocientos mil (400.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segunda categor\u00eda. Todos aquellos municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilan entre cincuenta mil (50.000) y cien mil (100.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tercera categor\u00eda. Todos aquellos municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilan entre treinta mil (30.000) y cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuarta categor\u00eda. Todos aquellos municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre quince mil uno (15.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilan entre quince mil (15.000) y treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quinta categor\u00eda. Todos aquellos municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre siete mil uno (7.001) y quince mil (15.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilan entre cinco mil (5000) y quince mil (15.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sexta categor\u00eda. Todos aquellos municipios con poblaci\u00f3n inferior a siete mil (7.000) habitantes y con ingresos anuales no superiores a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos mensuales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La categorizaci\u00f3n de los municipios permite que la ley pueda igualmente determinar diferentes categor\u00edas para las instituciones que hacen parte de su estructura org\u00e1nica, como es el caso de las contralor\u00edas, sin que ello resulte contrario al ordenamiento constitucional. El propio art\u00edculo 320 del estatuto superior, le permite al legislador establecer las mencionadas categor\u00edas y a su vez se\u00f1alar distinto r\u00e9gimen para su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n. Lo anterior, se constituye en raz\u00f3n suficiente para comprender que las contralor\u00edas municipales no puedan permanecer ajenas a las regulaciones que establezca el legislador para los municipios, atendiendo a las circunstancias econ\u00f3micas, sociales y fiscales de cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no obstante que sea viable el que legalmente se establezcan diferentes categor\u00edas de municipios, y ello vaya acompa\u00f1ado de la posibilidad de se\u00f1alar categor\u00edas con respecto a los \u00f3rganos internos que lo conforman, no es admisible que adelantada la categorizaci\u00f3n, pueda el legislador establecer diferencias que no encuentren una justificaci\u00f3n razonable y objetiva, como es el caso de los salarios asignados a los contralores municipales pertenecientes a aquellos municipios clasificados por la ley como de tercera categor\u00eda. Cabe recordar que, de acuerdo con el art\u00edculo 156 de la ley 136 de 1994, s\u00f3lo los municipios de categor\u00eda especial, y los de primera, segunda y tercera categor\u00eda pueden crear sus propias contralor\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 159 de la ley 136 de 1994, el salario mensual de los referidos contralores, equivale al setenta por ciento (70%) del salario fijado por el Concejo para el respectivo alcalde, mientras que el de los contralores de los municipios de categor\u00eda especial, primera y segunda, equivale al cien por ciento (100%) del salario asignado a los alcaldes. Es decir, el s\u00f3lo hecho de que algunos contralores pertenezcan a la tercera categor\u00eda de municipios, a juicio del legislador, se constituye en raz\u00f3n suficiente para marcar una diferencia de orden salarial, con respecto a los dem\u00e1s funcionarios municipales y a los contralores de los municipios catalogados en las primeras categor\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada, no persigue una finalidad clara y razonable como debe predicarse de la diferencia entre iguales, pues el hecho de establecer desigualdades salariales entre funcionarios que desempe\u00f1an el mismo cargo va en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que asigna a los contralores en general, iguales funciones esto es, la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal, y no se\u00f1ala en manera alguna, ni puede deducirse de su texto, que a trav\u00e9s de la ley puedan regularse diferencias de orden salarial entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Corte observa en la norma acusada, una discriminaci\u00f3n y por tanto una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues no existe una justificaci\u00f3n seria y razonable que permita comprender porqu\u00e9 en los municipios de las categor\u00edas especiales, primera y segunda la asignaci\u00f3n del contralor es diferente en porcentaje (100%) a la de los contralores de los dem\u00e1s municipios (70%), m\u00e1s concretamente en relaci\u00f3n con aquellos que pertenecen a la tercera categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permita al legislador la categorizaci\u00f3n de los municipios, es un reconocimiento al hecho cierto de que entre ellos se presentan diferencias de orden socioecon\u00f3mico y fiscal; por tanto, en lo relacionado con el salario de los funcionarios, este debe ser proporcional a la capacidad financiera y fiscal del respectivo municipio. Lo anterior no significa, sin embargo, que el legislador pueda establecer diferencias de este tipo entre los funcionarios de un mismo municipio, cuando frente a otros s\u00ed consagra la igualdad salarial para sus funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, ya la Corte Constitucional se hab\u00eda pronunciado respecto de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 117 de la ley 136 de 1994, referente a los salarios, prestaciones y seguros de los personeros como empleados de los municipios. En esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, estima la Corte que si bien es procedente que el legislador establezca diferentes categor\u00edas de municipios, con fundamento en el art. 320 de la Constituci\u00f3n, el cual le permite igualmente establecer distintas categor\u00edas de personer\u00edas y de personeros en consonancia con aquellas, no es posible cuando se hace la categorizaci\u00f3n de los municipios, establecer diferenciaciones que no tengan una justificaci\u00f3n razonable y objetiva. As\u00ed vemos, que la asignaci\u00f3n mensual de los personeros en los municipios y distritos de las categor\u00edas especiales, primera y segunda ser\u00e1 igual al ciento por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el consejo para el alcalde. Sin embargo en los dem\u00e1s municipios ser\u00e1 igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual del alcalde, lo cual a juicio de la Corte no tiene un sustento serio, objetivo y razonable que justifique la diferenciaci\u00f3n, pues no encuentra raz\u00f3n para que con respecto a los municipios de las categor\u00edas especiales, primera y segunda la asignaci\u00f3n del personero sea diferente en relaci\u00f3n con el resto de los municipios. (Sentencia No. C-223 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el legislador a la hora de hacer la ley debe tener en cuenta el criterio de diferenciaci\u00f3n (juicio de proporcionalidad), entendido \u00e9ste como la raz\u00f3n que motiva la diferencia frente a situaciones iguales, para no incurrir en una desigualdad que genere discriminaci\u00f3n. Frente al caso concreto, \u00e9ste no esgrimi\u00f3 los argumentos tendientes a justificar la diferencia establecida, ni los mismos se pueden deducir del texto de la ley; por el contrario, el ordenamiento constitucional permite establecer claramente que en la disposici\u00f3n demandada hay una desigualdad no justificada de orden salarial, raz\u00f3n por la cual, la parte acusada del art\u00edculo 159 de la ley 136 de 1994, ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES las expresiones &#8220;de categor\u00eda especial, primera y segunda&#8221; y &#8220;en los dem\u00e1s municipios ser\u00e1 el setenta por ciento (70%) del salario mensual del respectivo alcalde&#8221; contenidas en el art\u00edculo 159 de la ley 136 de junio 2 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-590-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-590\/95 &nbsp; MUNICIPIO-Categor\u00edas &nbsp; No obstante que sea viable el que legalmente se establezcan diferentes categor\u00edas de municipios, y ello vaya acompa\u00f1ado de la posibilidad de se\u00f1alar categor\u00edas con respecto a los \u00f3rganos internos que lo conforman, no es admisible que adelantada la categorizaci\u00f3n, pueda el legislador establecer diferencias que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}