{"id":1637,"date":"2024-05-30T16:18:35","date_gmt":"2024-05-30T16:18:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-591-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:35","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:35","slug":"c-591-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-591-95\/","title":{"rendered":"C 591 95"},"content":{"rendered":"<p>C-591-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-591\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA NATURAL-Existencia legal &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no establece que la existencia legal de la persona principie en el momento de la concepci\u00f3n. Desde el momento de su nacimiento, el hombre es persona, tiene personalidad jur\u00eddica. &nbsp;Tiene un estado civil, atributo de la personalidad. Y si antes de ese momento la ley, permite que est\u00e9n suspensos los derechos que le corresponder\u00edan si hubiese nacido, ello obedece a razones de diverso orden: morales, de justicia, pol\u00edticas, etc. &nbsp;Razones, en fin, que hacen que el legislador dicte normas acordes con las ideas y costumbres correspondientes a un determinado momento hist\u00f3rico. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Dar\u00edo Vergara Mesa y V\u00edctor Manuel Serna Medina&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero 65, correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Plena, llevada a cabo el d\u00eda siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Hern\u00e1n Dar\u00edo Vergara Mesa y V\u00edctor Manuel Serna Medina, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del diez y seis (16) de junio de 1995, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, &nbsp;y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. As\u00ed mismo, dispuso el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente, es el &nbsp;texto de las normas acusadas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 90: La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separaci\u00f3n un momento siquiera, se reputar\u00e1 no haber existido jam\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 91: La ley protege la vida del que est\u00e1 por nacer. El juez en consecuencia, tomar\u00e1, a petici\u00f3n de cualquier persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de alg\u00fan modo peligra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 93: Los derechos que se deferir\u00edan a la criatura que est\u00e1 en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estar\u00e1n suspensos hasta que el nacimiento se efect\u00fae. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrar\u00e1 el reci\u00e9n nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del inciso del art\u00edculo 90 pasar\u00e1n estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jam\u00e1s existido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que las normas acusadas desconocen los art\u00edculos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirman los demandantes que de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n, se puede inferir que el constituyente se inclina a reconocer que todo ser es persona desde el momento mismo de su concepci\u00f3n. Es por ello, que se brinda una especial protecci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo, o se consagra el derecho de todo ni\u00f1o a la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la &nbsp;ficci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, desconoce el principio de la dignidad humana, pues s\u00f3lo reconoce como persona al nacido, cuando lo l\u00f3gico ser\u00eda que desde el momento de la concepci\u00f3n el ser humano fuera sujeto de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El legislador s\u00f3lo puede reconocer y garantizar la personalidad jur\u00eddica, pero no puede determinar el momento en que la misma se obtiene, porque la personalidad es &nbsp;un concepto de origen natural que surge desde el &nbsp;momento mismo de la concepci\u00f3n. &nbsp;Es decir, el concepto de persona est\u00e1 dado por la naturaleza y no por el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al no reconocer que el ser humano es persona desde su concepci\u00f3n, se est\u00e1n desconociendo una serie de derechos que son esenciales al hombre, entre ellos, y el principal, el derecho a la vida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 90 no puede desconocer la existencia de la persona por el solo hecho de no haber sobrevivido un instante a la separaci\u00f3n de su madre. Pues la criatura que no pudo sobrevivir s\u00ed existi\u00f3, y tiene derecho a que se le reconozcan todos sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las normas acusadas crean una desigualdad entre el concebido y el nacido, que no tiene raz\u00f3n de ser. Ambos son individuos de la especie humana, que tienen derecho a la vida &nbsp;y al reconocimiento de su existencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 91, se hace el siguiente planteamiento, en contra de la expresi\u00f3n &#8220;por nacer&#8221; que emplea la mencionada norma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;en la forma como se encuentra redactado el &nbsp;referido art\u00edculo 91 queda la duda de si es o no obligatorio para el juez tomar las medidas necesarias para preservar la vida de un embri\u00f3n in vitro. Como est\u00e1 la norma, el juez podr\u00eda optar perfectamente por el rechazo de la solicitud presentada en resguardo de un embri\u00f3n de esta naturaleza. En forma desigual la ley expresamente no ampara al embri\u00f3n probeta, y si lo hace, es en forma graciosa y gratuita&#8230; desconoci\u00e9ndose de manera manifiesta la diginidad de ese ser a\u00fan no nacido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, se argumenta que las normas acusadas desconocen un sinn\u00famero de tratados internacionales que garantizan la vida de todo ser humano y su calidad de persona, garant\u00edas \u00e9stas que comienzan desde el momento mismo de la concepci\u00f3n. Al respecto, citan la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art\u00edculos 3o. y 6o., as\u00ed como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San Jos\u00e9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del veintiuno &nbsp;(21) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas demandadas, &nbsp;presentaron escritos, la doctora Mar\u00eda Cristina Ocampo de Herr\u00e1n, Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y el doctor Gonzalo Su\u00e1rez Beltr\u00e1n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la doctora Mar\u00eda Cristina Ocampo. &nbsp;<\/p>\n<p>No sin advertir que de tiempo atr\u00e1s se han presentado discusiones sobre el momento en que debe reconocerse la personalidad jur\u00eddica al ser humano, la interviniente defiende la constitucionalidad de las normas acusadas, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Reconocer que la existencia legal del ser humano comienza con su &nbsp;nacimiento, no implica la negaci\u00f3n del derecho a la vida o la protecci\u00f3n de \u00e9sta. Prueba de ello, es que el legislador ha creado un sinn\u00famero de normas que tienen por objeto proteger al que est\u00e1 por nacer. Igualmente, el constituyente adopt\u00f3 una serie de preceptos en ese sentido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El constituyente defiri\u00f3 al legislador la facultad de establecer lo &nbsp;relativo a la personalidad, sin que por ello, \u00e9ste pueda desconocer que el nasciturus goza de ciertos derechos. La ficci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, se hace necesaria para determinar el momento exacto, a partir del cual, el ser humano comienza a ser titular de derechos y obligaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Les asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando afirman que la vida comienza con la fecundaci\u00f3n, pero ese hecho no implica que desde ese momento, &nbsp;el legislador deba considerar como persona al que est\u00e1 por nacer, es decir, constituirlo en sujeto de derechos y obligaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las normas acusadas no desconocen normas de tratados internacionales, pues ellas se limitan a proteger el patrimonio del que esta por nacer, as\u00ed como ha garantizar sus derechos sucesorales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Gonzalo Su\u00e1rez Beltr\u00e1n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los actores confunden la existencia jur\u00eddica del ser humano, con su &nbsp;existencia biol\u00f3gica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La existencia jur\u00eddica comienza, seg\u00fan nuestra legislaci\u00f3n, con el nacimiento, porque as\u00ed lo determin\u00f3 el legislador, quien est\u00e1 facultado por la Constituci\u00f3n para hacerlo. Y cuyo objeto es reconocer derechos y obligaciones al ser humano, sin que por ello pueda afirmarse que se niega al nasciturus como tal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La existencia biol\u00f3gica comienza con la concepci\u00f3n. Prueba de ello es que la legislaci\u00f3n otorga una serie de garant\u00edas al nasciturus, tanto para prevenir los da\u00f1os que se le puedan causar como para reprimirlos. Por tanto, no le asiste raz\u00f3n a los demandantes, al afirmar que con las normas acusadas se desconocen los derechos del que est\u00e1 por nacer. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las normas acusadas son un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos del que est\u00e1 por nacer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-No se vulnera el principio a la igualdad, porque el que est\u00e1 por nacer frente al &nbsp;nacido, se encuentra en condiciones distintas, que justifican el trato diferencial. &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio n\u00famero 705, de agosto dos (2) de 1995, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), doctor Orlando Solano B\u00e1rcenas, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE las normas acusadas, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-El legislador no puede regular el momento en que se produce la existencia biol\u00f3gica y antropol\u00f3gica de los seres humanos. Sin embargo, s\u00ed puede determinar a qu\u00e9 hecho, dentro de ese proceso de formaci\u00f3n, le asigna determinadas consecuencias jur\u00eddicas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso concreto, el legislador opt\u00f3 por tomar el hecho del nacimiento como el generador de ciertos derechos y obligaciones. Raz\u00f3n por la que no es aceptable la aseveraci\u00f3n de los actores, de que el legislador no puede conceder personalidad al ser humano, porque su papel en esta materia, se limita a reconocer y proteger una personalidad que es de car\u00e1cter natural y no legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El concepto de persona en todas las legislaciones, es producto de una creaci\u00f3n t\u00e9cnico jur\u00eddica que no puede confundirse con el concepto mismo de ser humano, pues, el concepto de persona hace referencia a la facultad que se le da al ser humano de contraer obligaciones y adquirir derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la doctrina no existe unanimidad sobre el momento en que comienza el ser humano a ser persona. &nbsp;Por eso, hay legislaciones en las que se reconoce la personalidad a partir de la concepci\u00f3n, mientras la colombiana, siguiendo la corriente alemana, s\u00f3lo reconoce que se es persona a partir del nacimiento. Tesis \u00e9sta que, en la pr\u00e1ctica, no presenta problemas. &nbsp;Pues, el hecho del nacimiento &nbsp;es &nbsp;de f\u00e1cil &nbsp;determinaci\u00f3n, mientras que demostrar la concepci\u00f3n, y el tiempo de la misma, crea una serie de problemas que, en determinado momento, pueden atentar contra la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El constituyente no estableci\u00f3 ning\u00fan par\u00e1metro que el legislador tuviese que tener en cuenta para determinar el comienzo legal de las personas. El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la personalidad jur\u00eddica, sin determinar cu\u00e1ndo debe reconocerse \u00e9sta. La norma constitucional en menci\u00f3n, s\u00f3lo se limita, aplicando el principio de igualdad, a reconocer que todo ser humano, sin distingo alguno, tiene derecho a la personalidad jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El concebido, &nbsp;as\u00ed no se le reconozca personalidad jur\u00eddica, goza de ciertos derechos y de protecci\u00f3n por parte del legislador. Prueba de ello, son los art\u00edculos 90 y 93 acusados, en los cuales, el legislador reconoce una serie de derechos de orden econ\u00f3mico, y hace posible la adopci\u00f3n de medidas preventivas de protecci\u00f3n para el que est\u00e1 por nacer. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Finalmente, el art\u00edculo 91 no crea ninguna discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los embriones probeta. El hecho que esta norma se hubiese dictado antes de haberse desarrollado la fecundaci\u00f3n in vitro, no es argumento suficiente para decir que no es aplicable a ella, pues acudiendo a una interpretaci\u00f3n l\u00f3gico-objetiva, una norma es aplicable a hechos no conocidos por el legislador al momento de su expedici\u00f3n, cuando a ellos, se les puede aplicar &nbsp;la misma consecuencia jur\u00eddica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haber sido demandadas normas que hacen parte del C\u00f3digo Civil, que es una ley (numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretenden los demandantes que sean declarados inexequibles los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil, porque, en su concepto, quebrantan la Constituci\u00f3n al no reconocer que la existencia legal de las personas comienza con la concepci\u00f3n y no con el nacimiento. &nbsp;Seg\u00fan ellos, la Constituci\u00f3n s\u00ed consagra expresamente el principio de que la existencia legal de la persona comienza en el momento de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- La existencia legal de la persona y el comienzo de la vida humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, &#8220;La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es al separarse completamente de su madre&#8221;. &nbsp;Y de conformidad con el art\u00edculo 1019 del mismo C\u00f3digo, &#8220;Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesi\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De las dos normas anteriores se deduce que la existencia legal comienza en el momento del nacimiento; y la vida, en el momento de la concepci\u00f3n. &nbsp;Pero el comienzo de la vida tiene unos efectos jur\u00eddicos, reconocidos por algunas normas, entre ellas, los art\u00edculos 91 y 93, demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el per\u00edodo comprendido entre la concepci\u00f3n y el nacimiento, es decir, durante la existencia natural, se aplica una regla del Derecho Romano, contenida en este adagio: &#8220;Infans conceptus pro nato habetur, quoties de commodis ejus agitur&#8221;, regla que en buen romance se expresa as\u00ed: &#8220;El concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea favorable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo Civil se encuentran varias normas que siguen el principio enunciado. &nbsp;Est\u00e1, en primer lugar, el art\u00edculo 91, seg\u00fan el cual &#8220;La ley protege la vida del que est\u00e1 por nacer&#8221;, norma que consagra una acci\u00f3n popular encaminada a proteger la existencia del no nacido, cuando \u00e9sta de alg\u00fan modo peligre. &nbsp;Despu\u00e9s, el art\u00edculo 93 le reconoce al que est\u00e1 por nacer la que se ha denominado una personalidad condicional, que le permite adquirir derechos sometidos a una condici\u00f3n suspensiva, condici\u00f3n que consiste en nacer, esto es, en sobrevivir a la separaci\u00f3n completa de la madre. &nbsp;De conformidad con el art\u00edculo 233 del mismo C\u00f3digo, &#8220;la madre tendr\u00e1 derecho para que de los bienes que han de corresponder al p\u00f3stumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto&#8230;&#8221; Y lo mismo ocurre en las leyes que complementan el C\u00f3digo. As\u00ed, la 75 de 1968, en su art\u00edculo 2o., prev\u00e9 la posibilidad de hacer el reconocimiento de la paternidad del que est\u00e1 por nacer. &nbsp;<\/p>\n<p>Y algo semejante est\u00e1 consagrado en la legislaci\u00f3n penal (normas que castigan el aborto), laboral, etc. &nbsp;La propia Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 43, establece que la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil del Per\u00fa, de 1984, plasma as\u00ed la regla &#8220;Infans conceptus pro nato habetur&#8230;&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1.- &nbsp;La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vida humana comienza con la concepci\u00f3n. &nbsp;El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. &nbsp;La atribuci\u00f3n de derechos patrimoniales est\u00e1 condicionada a que nazca vivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Regla que el C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol tambi\u00e9n consagra as\u00ed, en su art\u00edculo 29: &#8220;El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el art\u00edculo siguiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho est\u00e1 que el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, uno de los demandados, establece que la existencia legal de las personas comienza en el momento del nacimiento, es decir, cuando la criatura sobrevive a la separaci\u00f3n completa de la madre. Para que el razonamiento en que se funda la demanda fuera acertado, tendr\u00eda que demostrarse que la Constituci\u00f3n, por el contrario, establece que la existencia legal principia con la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la Constituci\u00f3n no establece que la existencia legal de la persona principie en el momento de la concepci\u00f3n. No existe una sola norma de la cual pueda sacarse tal conclusi\u00f3n. &nbsp;Posiblemente por esto, la demanda se funda en la supuesta violaci\u00f3n de normas que no se refieren ni siquiera indirectamente al tema: el pre\u00e1mbulo, el art\u00edculo 1o., el 2o., el 5o., el 11, el 12, el 13, el 14, el 94. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el pre\u00e1mbulo menciona la vida, habr\u00eda que valerse de complicados razonamientos para establecer una relaci\u00f3n con el comienzo de la existencia legal y cuanto \u00e9ste implica, en temas como el de la capacidad de goce, el estado civil, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Y lo mismo puede decirse del art\u00edculo 1o., en lo que tiene que ver con la menci\u00f3n que en \u00e9ste se hace de la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Vida que tambi\u00e9n se menciona en el art\u00edculo 2o., al decir que su protecci\u00f3n es uno de los fines para los cuales est\u00e1n institu\u00eddas las autoridades, sin referencia alguna a la existencia legal de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 reconoce la &#8220;primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona&#8221;, pero tampoco de tal primac\u00eda puede deducirse una norma en lo relativo al comienzo de la existencia legal de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11, al consagrar la inviolabilidad del derecho a la vida humana y establecer, en consecuencia, la prohibici\u00f3n de la pena de muerte, no dice cu\u00e1ndo comienza la existencia legal de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no lo establece tampoco el art\u00edculo 12, relativo a la desaparici\u00f3n forzada, las torturas, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Al consagrar el principio de la igualdad ante la ley, el art\u00edculo 13 se refiere a las personas que nacen, es decir, que han nacido, S\u00f3lo una interpretaci\u00f3n forzada, y por lo mismo inaceptable, de esta norma, podr\u00eda llevar a afirmar la supuesta igualdad de las personas con los no nacidos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14, al referirse a las personas y al consagrar su derecho al reconocimiento a su personalidad jur\u00eddica, se est\u00e1 refiriendo a los individuos de la especie humana, a los nacidos de mujer. &nbsp;Esta es una versi\u00f3n del principio que en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, se expres\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 se hizo esta declaraci\u00f3n? Sencillamente, porque en algunas regiones del mundo a\u00fan subsist\u00edan formas de esclavitud, que negaban a seres humanos su condici\u00f3n de personas, de sujetos de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre par\u00e9ntesis, como se ver\u00e1, esta redacci\u00f3n es m\u00e1s exacta que la utilizada por el art\u00edculo 14, en el cual debi\u00f3 escribirse &#8220;seres humanos&#8221;, y no personas, pues &#8220;persona&#8221; es el ser que tiene personalidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco la alusi\u00f3n a la persona humana, contenida en el art\u00edculo 94, permite deducir una consecuencia relativa al comienzo de la existencia legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- El comienzo de la existencia legal est\u00e1 regulado por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, &#8220;La ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El estado civil est\u00e1 definido por el art\u00edculo 1o. del decreto ley 1260 de 1970, as\u00ed: &nbsp;&#8220;El estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 42, en el inciso transcrito, se refiere a las personas, a su estado civil, y a sus consiguientes derechos y deberes, trata inequ\u00edvocamente de los que han nacido y son, por lo mismo, personas. En relaci\u00f3n con el que est\u00e1 &nbsp;por nacer, ser\u00eda absurdo hablar de deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de persona es diferente al de hombre. &nbsp;El primero es un concepto jur\u00eddico; el segundo, no. &nbsp;Kelsen, en la &#8220;Teor\u00eda Pura del Derecho&#8221;, explica esta diferencia as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El hombre no es una noci\u00f3n jur\u00eddica que expresa una funci\u00f3n espec\u00edfica del derecho; es una noci\u00f3n biol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica y psicol\u00f3gica. &nbsp;Cuando una norma jur\u00eddica utiliza el concepto de hombre no le confiere por ello el car\u00e1cter de una noci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;De la misma manera, el concepto f\u00edsico de la electricidad no se convierte en una noci\u00f3n jur\u00eddica cuando es utilizado en una norma jur\u00eddica que regula el empleo de esta fuerza natural. &nbsp;El hombre solamente puede transformarse en un elemento del contenido de las normas jur\u00eddicas que regulan su conducta, cuando convierte algunos de sus actos en el objeto de deberes, de responsabilidades o de derechos subjetivos. &nbsp;El hombre no es esa unidad espec\u00edfica que denominamos persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La distinci\u00f3n entre el hombre, tal como lo define la ciencia de la naturaleza, y la persona como concepto jur\u00eddico, no significa que la persona sea un modo particular del hombre, sino, por el contrario, que estas dos nociones definen objetos totalmente diferentes. &nbsp;El concepto &nbsp;jur\u00eddico de persona o de sujeto de derecho expresa solamente la unidad de una pluralidad de deberes, de responsabilidades y de derechos subjetivos, es decir, la unidad de una &nbsp;pluralidad de normas que determinan estos deberes, responsabilidades y derechos subjetivos. &nbsp;La persona denominada &#8220;f\u00edsica&#8221; designa el conjunto de normas que regulan la conducta de un solo y mismo individuo. La persona es el &#8220;soporte&#8221; de los deberes, de las responsabilidades, de los derechos subjetivos que resultan de estas normas, o m\u00e1s exactamente, el punto com\u00fan al cual deben ser referidas las acciones y las omisiones reguladas por estas normas. &nbsp;Podemos decir tambi\u00e9n que la persona f\u00edsica es el punto central de un orden jur\u00eddico parcial compuesto de normas aplicables a la conducta de un solo y mismo individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el hombre es una realidad natural, la persona es una noci\u00f3n elaborada por la ciencia del derecho, de la cual \u00e9sta podr\u00eda, por lo tanto prescindir. &nbsp;Facilita la descripci\u00f3n del derecho, pero no es indispensable, ya que es necesario siempre remitirse a las normas que regulan la conducta de los individuos al determinar sus deberes, responsabilidades y derechos subjetivos. &nbsp;Decir de un hombre que es una persona o que posee personalidad jur\u00eddica significa simplemente que algunas de sus acciones u omisiones constituyen, de una manera u otra, el contenido de normas jur\u00eddicas. &nbsp;Es, pues, necesario mantener una distinci\u00f3n muy neta entre el hombre y la persona. &nbsp;Por lo tanto, no es correcto decir que el derecho confiere derechos a las personas y les impone deberes y responsabilidades, pues s\u00f3lo los puede conferir o imponer a los hombres. &nbsp;Confiere un derecho subjetivo relacionando un efecto jur\u00eddico determinado con la expresi\u00f3n de la voluntad de un hombre y le impone un deber vinculando una sanci\u00f3n a una de sus acciones u omisiones. El contenido de las normas jur\u00eddicas no se relaciona con las personas, sino solamente con los actos de conducta humana. &nbsp;La persona es, pues, un concepto elaborado por la ciencia del derecho, un instrumento del cual se sirve para describir su objeto&#8221; (ob. cit., p\u00e1g. 125, Ed. Universitaria de Buenos Aires, 1983). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se comprende f\u00e1cilmente por qu\u00e9 habr\u00eda sido m\u00e1s exacta la redacci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n, diciendo &#8220;todos los hombres tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica&#8221;. El ser persona es, precisamente, el tener personalidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el momento de su nacimiento, el hombre es persona, tiene personalidad jur\u00eddica. &nbsp;Tiene un estado civil, atributo de la personalidad. Y si antes de ese momento la ley, como lo hace el art\u00edculo 93, permite que est\u00e9n suspensos los derechos que le corresponder\u00edan si hubiese nacido, ello obedece a razones de diverso orden: morales, de justicia, pol\u00edticas, etc. &nbsp;Razones, en fin, que hacen que el legislador dicte normas acordes con las ideas y costumbres correspondientes a un determinado momento hist\u00f3rico. &nbsp;La norma del art\u00edculo 1019, por ejemplo, que permite al concebido cuando fallece la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata, heredar si finalmente nace, obedece a un criterio de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la regla seg\u00fan la cual &#8220;el concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea favorable&#8221;, desarrollada en m\u00faltiples normas legales, resume las ideas generales en torno a este asunto. &nbsp;Pretender que sean declaradas inexequibles normas que son su aplicaci\u00f3n, implica la aspiraci\u00f3n de que la Corte Constitucional dicte, como legisladora, una norma semejante a \u00e9sta: &nbsp;&#8220;La existencia legal de toda persona principia en el momento de su concepci\u00f3n&#8221;. Lo cual, obviamente, est\u00e1 fuera de las posibilidades de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha dicho, no existe raz\u00f3n para afirmar que los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil sean contrarios a norma alguna de la Constituci\u00f3n. &nbsp;En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-591-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-591\/95 &nbsp; PERSONA NATURAL-Existencia legal &nbsp; La Constituci\u00f3n no establece que la existencia legal de la persona principie en el momento de la concepci\u00f3n. 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