{"id":1638,"date":"2024-05-30T16:18:35","date_gmt":"2024-05-30T16:18:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-592-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:35","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:35","slug":"c-592-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-592-95\/","title":{"rendered":"C 592 95"},"content":{"rendered":"<p>C-592-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-592\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>GOBIERNO-Facultad de formulaci\u00f3n del presupuesto &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Gobierno el manejo de la pol\u00edtica fiscal de la Naci\u00f3n, cuya expresi\u00f3n cuantitativa es el proyecto de presupuesto general de la Naci\u00f3n. En el Gobierno reposa la facultad de formulaci\u00f3n del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. El principio de universalidad del presupuesto impone que en el respectivo proyecto de ley de apropiaciones est\u00e9n contenidos la totalidad de los gastos del Estado a realizar durante la respectiva vigencia fiscal, por lo que no es admisible la presentaci\u00f3n, por separado, en diferentes proyectos de presupuesto, de los gastos correspondientes a los diversos \u00f3rganos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMACIA DEL PRINCIPIO DE UNIDAD PRESUPUESTAL SOBRE PRINCIPIO DE AUTONOMIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya se ha referido con anterioridad a la primac\u00eda del principio de unidad presupuestal sobre el principio de autonom\u00eda, en relaci\u00f3n con &nbsp;las entidades territoriales. Si la autonom\u00eda presupuestal de las entidades territoriales &#8211; las cuales aportan ingresos propios al presupuesto general de la Naci\u00f3n &#8211; se subordina al principio de unidad presupuestal, con mayor raz\u00f3n este principio precede al principio de autonom\u00eda de los \u00f3rganos del Estado que no perciben ingresos ni los aportan al presupuesto general. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA\/CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Presentaci\u00f3n unificada del proyecto de presupuesto\/CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Autonom\u00eda presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>Del deber gen\u00e9rico de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los diferentes \u00f3rganos del Estado, en concordancia con las normas constitucionales en materia de presupuesto, se deduce el deber espec\u00edfico de la Contralor\u00eda de contribuir a la presentaci\u00f3n unificada del proyecto de presupuesto nacional dentro del t\u00e9rmino constitucional respectivo, para su estudio y aprobaci\u00f3n global por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. La obligaci\u00f3n legal de presentar el proyecto &#8211; m\u00e1s precisamente anteproyecto &#8211; de gastos o apropiaciones de la Contralor\u00eda a la Direcci\u00f3n General de Presupuesto para su incorporaci\u00f3n dentro del proyecto de presupuesto general, por s\u00ed sola no conduce al recorte o afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia de este \u00f3rgano de control. &nbsp;<\/p>\n<p>INICIATIVA GUBERNAMENTAL EN MATERIA PRESUPUESTAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones supone la potestad del Gobierno de presentar el proyecto respectivo en la forma que considere debe ser aprobado por el Congreso. En esto radica precisamente la iniciativa presupuestal radicada en cabeza del Ejecutivo, como responsable de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y de desarrollo. No se entender\u00eda la exclusividad gubernamental de la iniciativa presupuestal, de admitirse que hace parte de la autonom\u00eda de ciertos \u00f3rganos del Estado la posibilidad de presentar al Congreso proyectos de presupuesto parciales, bien en forma separada o conjunta con el presupuesto general de la Naci\u00f3n. Es consustancial a la facultad de formulaci\u00f3n del presupuesto, la potestad del Gobierno para disponer libremente en el respectivo proyecto de las apropiaciones destinadas a cada secci\u00f3n del presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Calidades\/EJERCICIO DE CARGOS-Requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Improcedencia de fijar restricciones\/CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Acreditar t\u00edtulo universitario &nbsp;<\/p>\n<p>En la presente oportunidad el legislador adiciona al requisito de tener t\u00edtulo universitario, la limitaci\u00f3n a ciertas carreras o profesiones. No obstante, al implicar la exigencia constitucional, una restricci\u00f3n del derecho a acceder al desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, le estaba vedado al legislador agregar una restricci\u00f3n adicional sobre la misma causal. La Corte no encuentra que en raz\u00f3n de la importancia o la responsabilidad del cargo haya lugar a hacer una distinci\u00f3n respecto de la procedencia de una restricci\u00f3n de un derecho fundamental m\u00e1s all\u00e1 de las limitaciones fijadas expresamente por el constituyente. Aun cuando es verdadera la correlaci\u00f3n entre la trascendencia del cargo y las mayores exigencias de m\u00e9ritos y aptitudes, lo cierto es que la determinaci\u00f3n de calidades, requisitos o condiciones espec\u00edficas por parte del Constituyente para acceder a un cargo p\u00fablico, sustrae al legislador toda competencia para adicionar nuevas exigencias a las ya fijadas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-975 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Orlando Rengifo Callejas &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 54 (parcial) y 59 (parcial) de la Ley 42 de 1993, &#8220;Sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal, financiero y los organismos que lo ejercen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Autonom\u00eda presupuestal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>-Calidades para ocupar el cargo de Contralor General de la Rep\u00fablica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1,D.C. Diciembre 07 de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta N\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y por los Magistrados, Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad de los art\u00edculos 54 y 59 de la Ley 42 de 1993, &#8220;Sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal, financiero y los organismos que lo ejercen&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de Colombia expidi\u00f3 la Ley 42 de 1993, publicada en el Diario Oficial N\u00b040732 de enero 27 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano ORLANDO RENGIFO CALLEJAS present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 54 (parcial) y 59 (parcial) de la Ley 42 de 1993, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 25, 40-7, 53, 113, 117, 150, 267 inciso 7, 268-9 y el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 42 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal, financiero y los organismos que lo ejercen&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 54.- En ejercicio de la autonom\u00eda presupuestal la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica elaborar\u00e1 cada a\u00f1o su proyecto de presupuesto de gastos o de apropiaciones para ser presentado a la Direcci\u00f3n General de presupuesto, quien lo incorporar\u00e1 al respectivo proyecto de ley de presupuesto que se someter\u00e1 a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 59.- Para ser elegido Contralor General de la Rep\u00fablica se requiere, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Nacional, acreditar t\u00edtulo universitario en ciencias econ\u00f3micas, contables, jur\u00eddicas, financieras o de administraci\u00f3n y haber ejercido funciones p\u00fablicas por un per\u00edodo no menor de cinco a\u00f1os&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo: Inconstitucionalidad del art\u00edculo 54 de la Ley 42 de 1993, &nbsp;por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 113, 117, 150 y 268-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>(1) El art\u00edculo 268-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al Contralor General de la Rep\u00fablica para que presente proyectos de ley al Congreso que versen sobre la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la Contralor\u00eda. Los proyectos de ley relacionados con el funcionamiento de la Contralor\u00eda incluyen el proyecto de presupuesto anual de la entidad, cuya presentaci\u00f3n al Congreso corresponde exclusivamente al Contralor General de la Rep\u00fablica y no a la Direcci\u00f3n General de presupuesto como establece la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) El art\u00edculo parcialmente demandado, al ordenar la presentaci\u00f3n del proyecto de presupuesto ante la Direcci\u00f3n General de Presupuesto, vulnera el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, ya que es al Congreso de la Rep\u00fablica a quien corresponde recibir los proyectos de ley y tramitarlos, y no al Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) La norma &nbsp;demandada viola los art\u00edculos 113 y 117 de la Carta Pol\u00edtica, ya que rompe la independencia y la autonom\u00eda de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Si bien el Gobierno formula anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones (C.P. art. 346), &#8220;no es menos cierto que en \u00e9l figuran partidas de transferencias de la Naci\u00f3n a las entidades territoriales o a los entes de seguridad social (Cajas de Compensaci\u00f3n), sin que por ello, deban formularse sus presupuestos en el de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo: Inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 59 de la Ley 42 de 1993, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 25, 40-7, 53, 267 inciso 7 y el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>(1) La parte de la norma demandada viola el derecho al trabajo, la justicia, la igualdad jur\u00eddica, el principio de participaci\u00f3n ciudadana y el derecho de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos consagrados en la Constituci\u00f3n, puesto que restringe el posible acceso al cargo de Contralor a unos pocos hombres y mujeres que deben poseer t\u00edtulo acad\u00e9mico en cinco \u00e1reas de la actividad humana, marginando a los dem\u00e1s profesionales que poseen t\u00edtulo universitario y sirven para el desempe\u00f1o de dicho cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Mal puede la Ley exigir m\u00e1s requisitos para poder ocupar el cargo de Contralor General de la Rep\u00fablica que los fijados por el Constituyente en el art\u00edculo 267 inciso 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a saber, \u201c(&#8230;) ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadan\u00eda, tener m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad, tener t\u00edtulo universitario &#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE HACIENDA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por intermedio de apoderado, se opone a la demanda y solicita a la Corte declarar exequibles las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>(1) La disposici\u00f3n acusada no viola la facultad que otorga al Contralor el art\u00edculo 268-9 de la Carta Pol\u00edtica, pues ella no comprende la potestad de presentar el proyecto de presupuesto de gastos o de apropiaciones de la Contralor\u00eda. El proyecto presentado a la Direcci\u00f3n General de Presupuesto es un anteproyecto de presupuesto, destinado a ser incorporado en el proyecto de presupuesto general de la Naci\u00f3n, con las modificaciones que el Gobierno Nacional estime conducente introducir, de acuerdo con las posibilidades fiscales, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 352 de la Carta Pol\u00edtica. La competencia exclusiva para presentar el proyecto de ley de apropiaciones y rentas ante el Congreso de la Rep\u00fablica para su aprobaci\u00f3n, radica en cabeza del Gobierno Nacional. La Contralor\u00eda, en consecuencia, carece de esta competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) La independencia y autonom\u00eda de los \u00f3rganos de control dentro de la Carta Pol\u00edtica, y en especial la de la Contralor\u00eda, a la que se refiere el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no depende de que \u00e9stos puedan fijar el monto sus gastos. Ello equivaldr\u00eda a que tales entidades dispusiesen de la titularidad de la soberan\u00eda presupuestal, la cual, en un Estado unitario, corresponde al \u00f3rgano representativo &#8211; Congreso Nacional -. La determinaci\u00f3n del presupuesto que corresponda a la Contralor\u00eda, no conlleva una intromisi\u00f3n del legislativo o del ejecutivo en el cumplimiento del objeto constitucional asignado a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) El art\u00edculo 54 de la Ley 42 de 1993 debe ser interpretado dentro del marco de las prescripciones de la Ley 179 de 1994 (Ley Org\u00e1nica del Presupuesto). La disposici\u00f3n demandada, en consonancia con el art\u00edculo 51 de la Ley 179 de 1994, constituye un mecanismo de desarrollo del principio de la unidad presupuestal que busca garantizar el manejo coherente, ordenado y eficiente de los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y en el de las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. &#8220;La autonom\u00eda as\u00ed concebida, se complementa con la posibilidad de ejecutar su presupuesto en forma independiente a trav\u00e9s de su capacidad para comprometer las apropiaciones presupuestales debidamente aprobadas y ordenar el gasto correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano CARLOS M. QUINTERO FUENTES, presenta escrito en el que solicita declarar la constitucionalidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) La atribuci\u00f3n conferida en el art\u00edculo 268 numeral 9 al Contralor General de la Rep\u00fablica, no le da competencia para presentar directamente al Congreso proyectos de ley que establezcan rentas y gastos de la administraci\u00f3n. El Gobierno Nacional es la \u00fanica autoridad competente para presentar el proyecto de ley de presupuesto general de la Naci\u00f3n al Congreso, como expresamente lo establecen los art\u00edculos 154, 346 y 352 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estatuto o Ley Org\u00e1nica del Presupuesto (Ley 38 de 1989, modificada por la Ley 179 de 1994), en su art\u00edculo 23, enumera las secciones que integran el presupuesto de gastos o Ley de apropiaciones, entre las cuales se incluye la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 36 de la Ley 38 de 1989, modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 179 de 1994, dispone que el Gobierno Nacional someter\u00e1 el Presupuesto General de la Naci\u00f3n a la consideraci\u00f3n del Congreso por conducto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. De las normas constitucionales y legales citadas, se desprende que el Presupuesto General de la Naci\u00f3n es uno solo, integrado por los anteproyectos que presenten los \u00f3rganos que conforman el presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) El hecho de que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica presente el proyecto de presupuesto por conducto de la Direcci\u00f3n General de Presupuesto, como lo ordena la norma demandada, en nada restringe su autonom\u00eda, ya que \u00e9sta debe entenderse como la facultad de elaborar, aprobar, controlar y manejar su presupuesto, de conformidad con los principios de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(1) El Constituyente defiri\u00f3 al legislador (C.P. art. 267 inciso 8) la facultad de establecer las calidades o requisitos adicionales a los mencionados en el texto constitucional, para el ejercicio del cargo de Contralor General de la Rep\u00fablica. Lo anterior, en armon\u00eda con el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica que consagra la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, pero autoriza a la ley para exigir t\u00edtulos de idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) El Convenio Internacional del Trabajo N\u00ba 111, aprobado por Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969, relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, que hace parte de la legislaci\u00f3n interna en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, establece en su art\u00edculo 1\u00ba que \u201clas distinciones, exclusiones o preferencia basadas en calificaciones para un empleo determinado no ser\u00e1n consideradas discriminaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Es l\u00f3gico, razonable y justificado, en aras del cumplimiento eficiente de una funci\u00f3n p\u00fablica, que el legislador establezca condiciones especiales para el desempe\u00f1o de una actividad. Ser\u00eda il\u00f3gico pretender que las atribuciones asignadas por el art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n al Contralor General de la Rep\u00fablicas fueran ejercidas por un veterinario, un m\u00e9dico o un agr\u00f3nomo. La ley puede exigir t\u00edtulos de idoneidad que garanticen el cumplimiento de los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>(4) La norma acusada no viola el art\u00edculo 40 numeral 7 de la Constituci\u00f3n, el cual consagra el derecho ciudadano de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, ya que el legislador puede condicionar dicho ejercicio &#8220;al establecer razonable y proporcionalmente un trato diferenciado en casos desiguales, a\u00fan m\u00e1s cuando el art\u00edculo 26 lo faculta para exigir t\u00edtulos de idoneidad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su concepto de rigor, en el que solicita a la Corte declarar exequibles los apartes acusados de los art\u00edculos 54 y 59 de la Ley 42 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) En la f\u00f3rmula constitucional de la estructura del Estado colombiano (C.P. art. 1), la autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n se encuentran articuladas e integradas en la concepci\u00f3n de una Rep\u00fablica unitaria. Esta caracter\u00edstica del Estado colombiano permite desvirtuar la afirmaci\u00f3n del actor que identifica en la Contralor\u00eda la soberan\u00eda presupuestal para fijar el monto de sus gastos, sin el concurso de la instancia gubernamental &#8211; Direcci\u00f3n General de Presupuesto -, apreciaci\u00f3n que desvertebra la unidad presupuestal que con rango superior se consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) &#8220;La autonom\u00eda presupuestal que garantiza la Constituci\u00f3n a la Contralor\u00eda, como \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, es compatible con la orientaci\u00f3n que busca a trav\u00e9s del Presupuesto General de la Naci\u00f3n un manejo macroecon\u00f3mico equilibrado, que para el efecto se hace manifiesto en la regulaci\u00f3n de la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jur\u00eddica de la cual hace parte, y en la ordenaci\u00f3n del gasto con referencia en las apropiaciones incorporadas en la respectiva secci\u00f3n del Presupuesto General&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) El art\u00edculo 267 de la Carta Pol\u00edtica establece los requisitos que un ciudadano debe llenar para ser designado Contralor General de la Rep\u00fablica, y defiere en el legislador el se\u00f1alamiento de calidades adicionales. La norma constitucional habilita a la ley para fijar a su arbitrio la especialidad profesional requerida para desempe\u00f1ar el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Si bien todo ciudadano tiene derecho a acceder a todas las dignidades, puestos y empleos p\u00fablicos seg\u00fan sus capacidades y talentos (C.P. art\u00edculo 40-7 y &nbsp;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica), &#8220;resulta indubitable que quienes est\u00e1n llamados al desempe\u00f1o de los cargos de mayor responsabilidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, deben y pueden ser motivo de exigencia de mayores calidades y condiciones de idoneidad, que garanticen no s\u00f3lo una \u00f3ptima gesti\u00f3n del Estado sino adem\u00e1s y primordialmente el bienestar de los administrados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo estipulado en el numeral 4\u00ba art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 268-9 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor considera que la atribuci\u00f3n de presentar proyectos de ley relativos a la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la Contralor\u00eda General otorgada al Contralor General de la Rep\u00fablica (C.P. art. 268-9), incluye la potestad de presentar directamente al Congreso el proyecto de presupuesto de gastos o apropiaciones de la entidad, por lo que la norma demandada viola el citado precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis sem\u00e1ntico de la norma constitucional, que establece la potestad de presentar proyectos que versan sobre el funcionamiento de la Contralor\u00eda, no permite deducir que el Contralor General de la Rep\u00fablica ostente la facultad exclusiva de presentar el proyecto de presupuesto. Aun cuando no puede negarse que el factor financiero hace parte importante del funcionamiento de una entidad, no es menos cierto que las reformas al modus operandi de la Contralor\u00eda no involucran necesariamente la proyecci\u00f3n de sus ingresos y egresos. Poderosas razones militan en favor de la tesis de los intervinientes y del Procurador, seg\u00fan la cual el proyecto de presupuesto es uno solo y su presentaci\u00f3n al Congreso corresponde exclusivamente al Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la existencia de una potestad de iniciativa presupuestal radicada \u00fanicamente en cabeza del Contralor General de la Rep\u00fablica, est\u00e1 condicionada \u00edntegramente al alcance de la autonom\u00eda presupuestal garantizada en la Constituci\u00f3n a los \u00f3rganos de control (C.P. arts. 113 y 117). La presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 268-9 y 150 de la Carta Pol\u00edtica, en consecuencia, depende de si la disposici\u00f3n acusada es contraria al principio de autonom\u00eda presupuestal de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculos 113 y 117 de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el demandante, la independencia y autonom\u00eda de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica resulta lesionada por la norma acusada, que permite la intervenci\u00f3n del Ejecutivo en el proceso de presentaci\u00f3n del proyecto de presupuesto de este \u00f3rgano de control. Los intervinientes y el Procurador, por el contrario, consideran que el art\u00edculo 54 no desconoce la autonom\u00eda presupuestal de la Contralor\u00eda, garantizada en el art\u00edculo 267 inciso 4 de la C.P., sino que desarrolla el principio de unidad presupuestal y es coherente con la iniciativa exclusiva del Gobierno en materia de la &nbsp;presentaci\u00f3n del proyecto de presupuesto general de la Naci\u00f3n al Congreso (C.P. arts. 154, 346 y 352). &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas constitucionales enfrentadas, en las que se basan las razones del demandante y de los defensores de la norma acusada, consagran, por una parte, el principio de autonom\u00eda presupuestal de un \u00f3rgano de control &#8211; la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; y, por la otra, el principio de unidad presupuestal. Mientras que para el actor la autonom\u00eda presupuestal del \u00f3rgano de control (C.P., arts. 113 y 117) supone la posibilidad de controlar el presupuesto de gastos y apropiaciones mediante la presentaci\u00f3n del respectivo proyecto de ley al Congreso, sin la mediaci\u00f3n del Ejecutivo, para los segundos, esta mediaci\u00f3n no s\u00f3lo es t\u00e9cnicamente necesaria sino imperativa y busca asegurar el principio de unidad presupuestal (C.P. arts. 154, 346 y 352). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la autonom\u00eda e independencia de la Contralor\u00eda, se ver\u00eda comprometida de admitirse que un ente controlado, en este caso el Ejecutivo, intervenga en la presentaci\u00f3n del proyecto de gastos correspondiente al \u00f3rgano de control. Los defensores de la norma niegan la equiparaci\u00f3n de la autonom\u00eda con la soberan\u00eda presupuestal. Consideran que la autonom\u00eda est\u00e1 sujeta al principio de unidad presupuestal (C.P. arts. 346 y 352); admite la intervenci\u00f3n del Ejecutivo como titular de la iniciativa presupuestal ante el Congreso (C.P. art. 154), y, otorga, al \u00f3rgano de control, la posibilidad de ejecutar su presupuesto en forma independiente, &nbsp;a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n y la ordenaci\u00f3n del gasto (C.P. art. 267).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte no comparte la conclusi\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual la autonom\u00eda presupuestal de la Contralor\u00eda, y la facultad del Contralor para presentar proyectos de ley sobre el funcionamiento de la entidad, suponen la potestad exclusiva de \u00e9ste para presentar directamente al Congreso el respectivo proyecto de presupuesto. Las razones para rechazar la anotada conclusi\u00f3n son m\u00faltiples:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Corresponde al Gobierno el manejo de la pol\u00edtica fiscal de la Naci\u00f3n, cuya expresi\u00f3n cuantitativa es el proyecto de presupuesto general de la Naci\u00f3n. En el Gobierno reposa la facultad de formulaci\u00f3n del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones (C.P. art. 346). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El principio de universalidad del presupuesto impone que en el respectivo proyecto de ley de apropiaciones est\u00e9n contenidos la totalidad de los gastos del Estado a realizar durante la respectiva vigencia fiscal (C.P. art. 347), por lo que no es admisible la presentaci\u00f3n, por separado, en diferentes proyectos de presupuesto, de los gastos correspondientes a los diversos \u00f3rganos del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos &nbsp;nacionales y seccionales, entre ellos el presupuesto de la Contralor\u00eda, se regula por la Constituci\u00f3n y por la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. Esta \u00faltima incluye a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica como una de las secciones del presupuesto de la Naci\u00f3n (L. 38 de 1989, art. 23, modificado por la Ley 179 de 1994, art. 16). &nbsp;Adem\u00e1s, consagra los principios de unidad presupuestal, de universalidad, de unidad de caja, de coordinaci\u00f3n con los planes de desarrollo, destinados a darle coherencia y eficiencia al manejo y distribuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, a los cuales debe sujetarse la presentaci\u00f3n del presupuesto de la Contralor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. La Corte Constitucional ya se ha referido con anterioridad a la primac\u00eda del principio de unidad presupuestal sobre el principio de autonom\u00eda, en relaci\u00f3n con &nbsp;las entidades territoriales. Si la autonom\u00eda presupuestal de las entidades territoriales &#8211; las cuales aportan ingresos propios al presupuesto general de la Naci\u00f3n &#8211; se subordina al principio de unidad presupuestal, con mayor raz\u00f3n este principio precede al principio de autonom\u00eda de los \u00f3rganos del Estado que no perciben ingresos ni los aportan al presupuesto general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presupuesto, sea Nacional, Departamental o Municipal, se ha convertido en instrumento poderoso de manejo macroecon\u00f3mico, desempe\u00f1ando funciones esenciales como las de disminuir el paro y financiar servicios sociales y p\u00fablicos, que de otra forma ser\u00edan inaccesibles al p\u00fablico. &#8230; &nbsp;el presupuesto al definir las metas de gasto e inversi\u00f3n, fijadas en el plan de desarrollo, asume el car\u00e1cter &nbsp;de instrumento de pol\u00edtica econ\u00f3mica. El presupuesto nacional est\u00e1 dirigido a hacer compatibles en el corto plazo la pol\u00edtica fiscal con las pol\u00edticas monetaria, cambiaria y crediticia y servir de medida realista de los gastos del gobierno que inciden en la inflaci\u00f3n, en la necesidad de contraer o liberar el circulante, en la tasa de cambio y en los intereses. Adem\u00e1s, el tama\u00f1o del presupuesto est\u00e1 relacionado con el d\u00e9ficit fiscal y el endeudamiento externo del sector nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello se puede entender que en Colombia se imponga el principio de la unidad presupuestal frente al de la autonom\u00eda presupuestal. El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje econ\u00f3mico de la sociedad. A su lado, los presupuestos Departamentales y Municipales han adquirido una relevancia innegable en la nueva Constituci\u00f3n. Ahora todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos. El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la econom\u00eda o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la autonom\u00eda presupuestal, en el lado opuesto, ofrece a las entidades territoriales la separaci\u00f3n financiera as\u00ed sea nominal, que es el inicio del proceso auton\u00f3mico. Esta libertad relativa se ver\u00e1 menguada en aras de conseguir una hacienda p\u00fablica coherente, coordinada, en la cual la contabilidad, los procedimientos de elaboraci\u00f3n del presupuesto, de aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control del mismo &nbsp;respondan a patrones comunes. (&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n, por significar un conocimiento en detalle de las necesidades de la respectiva administraci\u00f3n, es por su naturaleza una funci\u00f3n del \u00f3rgano ejecutivo, que tambi\u00e9n tiene la vocaci\u00f3n natural (necesaria) para poner en ejecuci\u00f3n el presupuesto. La funci\u00f3n intermedia entre estas dos corresponde al \u00f3rgano de elecci\u00f3n popular y es una expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico. La funci\u00f3n de control corresponder\u00e1 a varios \u00f3rganos dependiendo del \u00e1ngulo desde el cual se ejerza. El control pol\u00edtico del presupuesto lo ejercer\u00e1 el \u00f3rgano de elecci\u00f3n popular desde que recibe el proyecto de presupuesto y hasta su fenecimiento. El financiero y econ\u00f3mico, los llevar\u00e1 a cabo el mismo ejecutivo, a todo lo largo del procedimiento presupuestal. Finalmente, el fiscal, ser\u00e1 ejercido por el \u00f3rgano contralor.&#8221; (Corte Constitucional. Sentencia C-478 de 1992)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 Por \u00faltimo, del deber gen\u00e9rico de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los diferentes \u00f3rganos del Estado, en concordancia con las normas constitucionales en materia de presupuesto (T\u00edtulo XII, Cap\u00edtulo 3 de la Carta Pol\u00edtica), se deduce el deber espec\u00edfico de la Contralor\u00eda de contribuir a la presentaci\u00f3n unificada del proyecto de presupuesto nacional dentro del t\u00e9rmino constitucional respectivo, para su estudio y aprobaci\u00f3n global por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. La obligaci\u00f3n legal de presentar el proyecto &#8211; m\u00e1s precisamente anteproyecto &#8211; de gastos o apropiaciones de la Contralor\u00eda a la Direcci\u00f3n General de Presupuesto para su incorporaci\u00f3n dentro del proyecto de presupuesto general, por s\u00ed sola no conduce al recorte o afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia de este \u00f3rgano de control. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, podr\u00eda afirmarse que el art\u00edculo 54 de la Ley 42 de 1993 es compatible con la autonom\u00eda presupuestal reconocida a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (C.P. art. 267), solamente si el proyecto de gastos o de apropiaciones presentado por la Contralor\u00eda a la Direcci\u00f3n General de Presupuesto, no es susceptible de modificaciones por parte del Ejecutivo antes de ser sometido a consideraci\u00f3n del Congreso. Reza la norma acusada: &#8220;En ejercicio de la autonom\u00eda presupuestal la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica elaborar\u00e1 cada a\u00f1o su proyecto de presupuesto de gastos o de apropiaciones para ser presentado a la Direcci\u00f3n General de presupuesto, quien lo incorporar\u00e1 al respectivo proyecto de ley de presupuesto que se someter\u00e1 a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(se subraya la parte demandada). &nbsp;<\/p>\n<p>La intangibilidad del anteproyecto de presupuesto de la Contralor\u00eda por parte del Ejecutivo, desde la perspectiva del demandante, evita la injerencia de la instancia de poder p\u00fablico controlada en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda presupuestal del \u00f3rgano de control (C.P. arts. 113 y 117), y asegura que sea el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular el que adopte la determinaci\u00f3n final sobre las apropiaciones o gastos de la Contralor\u00eda. La inclusi\u00f3n in toto del proyecto de la Contralor\u00eda en el proyecto de presupuesto nacional no supondr\u00eda entonces el ejercicio de una mal denominada &nbsp;&#8220;soberan\u00eda presupuestal&#8221;, sino que ser\u00eda consecuencia directa de lo ordenado en la ley en desarrollo de la autonom\u00eda presupuestal de la entidad, a saber, la obligaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Presupuesto de incorporar el primero en el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se pregunta la Corte si el Gobierno goza de la facultad de modificar los anteproyectos de presupuesto presentados por los \u00f3rganos de control &#8211; Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 117) &#8211; en ejercicio de la autonom\u00eda presupuestal, o si es el Congreso la instancia democr\u00e1tica llamada a decidir en forma exclusiva sobre las modificaciones al proyecto general de presupuesto en el proceso de su aprobaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto se hace necesario precisar los alcances de las normas constitucionales sobre iniciativa del Gobierno en materia presupuestal (C.P. art. 154), potestad de formulaci\u00f3n del Presupuesto (C.P. art. 346, 348, 351 y 352), por un lado, y frente a los alcances de las disposiciones sobre la autonom\u00eda presupuestal de los \u00f3rganos de control (C.P. art. 113, 117 y 267) y la soberan\u00eda presupuestal de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular (C.P. art. 345), por el otro. &nbsp;<\/p>\n<p>No es acertada la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual de admitirse la intangibilidad del proyecto de presupuesto presentado por &nbsp;el Contralor a la Direcci\u00f3n General de Presupuesto, se le estar\u00eda otorgando la titularidad de la soberan\u00eda presupuestal. Es el Congreso, en este caso, quien es titular de dicha soberan\u00eda, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, de conformidad con el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, su inciso 2\u00ba dispone &#8220;Tampoco podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso &#8230; &#8220;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La intervenci\u00f3n del Gobierno &#8211; que supone la facultad de modificaci\u00f3n de los anteproyectos presentados por las diversas entidades p\u00fablicas -, en el proceso de formulaci\u00f3n del proyecto de presupuesto, estima el demandante, desconoce la autonom\u00eda presupuestal de la Contralor\u00eda. Los intervinientes rechazan esta tesis. Consideran que la autonom\u00eda presupuestal garantizada por la Constituci\u00f3n a los \u00f3rganos de control, se refiere a su libertad de ordenar el gasto, contratar y ejecutar, dentro del marco de la ley, del presupuesto aprobado, y no atribuye a ente distinto del Gobierno la iniciativa y la facultad de formulaci\u00f3n del proyecto de presupuesto, la que por su naturaleza supone la posibilidad de modificar los anteproyectos de las entidades que conforman las diferentes secciones del presupuesto general de la Naci\u00f3n (C.P. art. 352 y L. 179 de 1994, art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones supone la potestad del Gobierno de presentar el proyecto respectivo en la forma que considere debe ser aprobado por el Congreso. En esto radica precisamente la iniciativa presupuestal radicada en cabeza del Ejecutivo, como responsable de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y de desarrollo. No se entender\u00eda la exclusividad gubernamental de la iniciativa presupuestal (C.P. art. 154), de admitirse que hace parte de la autonom\u00eda de ciertos \u00f3rganos del Estado la posibilidad de presentar al Congreso proyectos de presupuesto parciales, bien en forma separada o conjunta con el presupuesto general de la Naci\u00f3n. Es consustancial a la facultad de formulaci\u00f3n del presupuesto, la potestad del Gobierno para disponer libremente en el respectivo proyecto de las apropiaciones destinadas a cada secci\u00f3n del presupuesto. No de otra forma se explica por qu\u00e9 al propio Congreso le est\u00e1 prohibido aumentar ninguna de las partidas de gastos propuestas por el Gobierno, salvo que medie la aceptaci\u00f3n escrita del ministro del ramo (C.P. art. 351). Por otra parte, ante la eventualidad de que el Congreso no expida el presupuesto en el t\u00e9rmino dispuesto en la Constituci\u00f3n, rige el presupuesto presentado en tiempo por el Gobierno (C.P. art. 348), disposici\u00f3n \u00e9sta que refuerza la tesis que reconoce potestades plenas al Ejecutivo para la formulaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del presupuesto general. En consecuencia, la norma acusada no vulnera el principio de autonom\u00eda presupuestal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, como tampoco precepto constitucional alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 25, 40-7, 53, 267 inciso 7 y el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan el demandante el Legislador no puede restringir el acceso al cargo de Contralor a determinados profesionales y excluir a otros igualmente con t\u00edtulo universitario, ya que el Constituyente no previ\u00f3 esta limitaci\u00f3n y con ella se desconocen principios y derechos fundamentales de profesionales con capacidad para desempe\u00f1arlo. Para el interviniente y el Procurador General de la Naci\u00f3n, por el contrario, el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n defiere a la ley la facultad de exigir calidades adicionales para ser elegido Contralor, por lo que la norma legal puede limitar la opci\u00f3n de desempe\u00f1ar los cargos p\u00fablicos de mayor responsabilidad como el de Contralor General de la Rep\u00fablica a personas con calidades o condiciones de idoneidad espec\u00edficas que garanticen una \u00f3ptima gesti\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En abstracto, la Ley puede establecer condiciones, requisitos y calidades para el ejercicio de los cargos p\u00fablicos (C.P. art. 150-23). Del desempe\u00f1o competente y eficiente de los mismos depende la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. Esto justifica el establecimiento de exigencias para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, sin que ello signifique el desconocimiento de los derechos al trabajo o los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 24 de 1992, que establece las calidades requeridas para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que aun cuando la Constituci\u00f3n no haya mencionado expresamente requisitos ni calidades para el cargo, ello no significa que el Legislador no pueda establecerlos, &#8220;pues tal atribuci\u00f3n es legislativa precisamente &nbsp;en la medida que no haya sido asumida de modo directo por el constituyente&#8221; (Sentencia C-487 de 1993 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En esa oportunidad, la Corte se refiri\u00f3 a la potestad legislativa de fijar requisitos y calidades para el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, sin que \u00e9sto suponga la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, de la existencia de tal derecho (derecho de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos) no puede colegirse que el ejercicio de funciones p\u00fablicas est\u00e9 libre de toda exigencia y requisito para quien es llamado a los cargos de mayor responsabilidad. Por el contrario, el buen \u00e9xito de la gesti\u00f3n estatal y, por ende, el bien com\u00fan, dependen de una adecuada preparaci\u00f3n y de la idoneidad profesional, moral y t\u00e9cnica de las personas a las que se conf\u00eda la delicada responsabilidad de alcanzar las metas se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n. Ello se expresa no solamente en el se\u00f1alamiento previo y general de la forma como se acceder\u00e1 al desempe\u00f1o del cargo, lo cual asegura la legitimidad de la investidura (elecci\u00f3n o nombramiento), sino la previsi\u00f3n de las calidades y requisitos que debe reunir aquel en quien recaiga la designaci\u00f3n, las cuales pueden ser se\u00f1aladas directamente por la Constituci\u00f3n o, en sustituci\u00f3n de ella, por la ley, ya que es al legislador a quien corresponde establecer las normas generales aplicables al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, sujetando eso s\u00ed todos sus mandatos a la preceptiva fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, todo requisito, por su misma naturaleza y finalidad, busca precisamente establecer diferencias tendientes a garantizar el adecuado desempe\u00f1o de un cargo, as\u00ed que en la materia que nos ocupa, no se menosprecia a los dem\u00e1s profesionales sino que se selecciona entre las distintas profesiones la de mayor afinidad con las responsabilidades propias del empleo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores razones coinciden con los argumentos esgrimidos por los defensores de la norma acusada, en el sentido de que \u00e9sta es concreci\u00f3n de la potestad legislativa de establecer las condiciones para acceder al cargo p\u00fablico de Contralor General de la Rep\u00fablica. El propio texto del art\u00edculo 267 de la C.P. as\u00ed lo avalar\u00eda, cuando defiere a la ley la posibilidad de exigir calidades adicionales para su desempe\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. No obstante, la circunstancia de que el Constituyente haya se\u00f1alado unas determinadas condiciones que deben reunir los aspirantes al cargo de Contralor General de la Rep\u00fablica &#8211; entre ellas &#8220;tener t\u00edtulo universitario&#8221; -, y, al mismo tiempo, haya dejado que la ley fijara otras adicionales, comporta una limitaci\u00f3n a la potestad legislativa para regular la materia. En efecto, la Corte ha sostenido que el Legislador no puede hacer m\u00e1s restrictivo el acceso al desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 40-7), mediante la agregaci\u00f3n de una exigencia adicional, \u201csobre la misma causal dise\u00f1ada por el constituyente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n se trataba de la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 68 de la Ley 42 de 1993, el cual dispon\u00eda que para ser elegido contralor de una entidad territorial se requer\u00eda, adem\u00e1s de las calidades establecidas en el art\u00edculo 272 de la Carta Pol\u00edtica &#8211; entre ellas la de tener t\u00edtulo universitario -, acreditar t\u00edtulo universitario &#8220;en ciencias econ\u00f3micas, jur\u00eddicas, contables, de administraci\u00f3n o financieras &#8230;&#8221;, aparte que fue declarado inexequible mediante sentencia C-320 de 1994, MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, cuya parte motiva, en lo pertinente, dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Asiste raz\u00f3n a los demandantes al afirmar la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 68, &nbsp;en la parte que dice: &#8220;ciencias econ\u00f3micas, jur\u00eddicas, contables, de administraci\u00f3n o financieras&#8221;, por cuanto son bien claros los preceptos &nbsp;del orden superior &nbsp;que no pod\u00edan ser transgredidos por la ley (art\u00edculo 4o. C.N.). En efecto, el inciso 7o. del art\u00edculo 272 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere la nacionalidad de colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de veinticinco (25) a\u00f1os, &#8220;acreditar t\u00edtulo universitario&#8221;, y las dem\u00e1s calidades que establezca la ley. &nbsp;La circunstancia de que esta disposici\u00f3n es limitante del derecho pol\u00edtico al acceso a los cargos p\u00fablicos, impone su &nbsp;interpretaci\u00f3n restrictiva, y lleva a esta Corporaci\u00f3n a considerar que no pod\u00eda el legislador, como lo hizo en la parte acusada del art\u00edculo 68, calificar la exigencia de la Carta, que se limita a exigir t\u00edtulo universitario, para agregar una restricci\u00f3n adicional, sobre la misma causal dise\u00f1ada por el constituyente, que la hiciera m\u00e1s restrictiva del derecho fundamental se\u00f1alado (art\u00edculo 40 de la C.N.); &nbsp;por lo tanto, se declarar\u00e1 inexequible el segmento acusado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada coincide casi totalmente con el aparte citado del art\u00edculo 68 de la Ley 42 de 1993 declarado inexequible. En la presente oportunidad el legislador adiciona al requisito de tener t\u00edtulo universitario, la limitaci\u00f3n a ciertas carreras o profesiones. No obstante, como ya se dijo, al implicar la exigencia constitucional contenida en el art\u00edculo 267 C.P., una restricci\u00f3n del derecho a acceder al desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, le estaba vedado al legislador agregar una restricci\u00f3n adicional sobre la misma causal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Pese a lo anteriormente expuesto, podr\u00eda sostenerse que existe una diferencia entre la exigencia legal de calidades adicionales para ser elegido Contralor General de la Rep\u00fablica, y para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal, dada la importancia y responsabilidad del primer cargo mencionado. Seg\u00fan esta postura, &nbsp; el legislador s\u00ed podr\u00eda limitar el acceso al cargo de Contralor General de la Rep\u00fablica a ciertos profesionales con t\u00edtulo universitario en \u00e1reas directamente relacionadas con la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple este \u00f3rgano de control, limit\u00e1ndolo a otros profesionales que la ley presume no aptos para asumir la direcci\u00f3n del m\u00e1ximo organismo de vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado, mientras que trat\u00e1ndose de los contralores departamentales, seccionales o locales, dicha restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos no se justifica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra que en raz\u00f3n de la importancia o la responsabilidad del cargo haya lugar a hacer una distinci\u00f3n respecto de la procedencia de una restricci\u00f3n de un derecho fundamental m\u00e1s all\u00e1 de las limitaciones fijadas expresamente por el constituyente. Aun cuando es verdadera la correlaci\u00f3n entre la trascendencia del cargo y las mayores exigencias de m\u00e9ritos y aptitudes, lo cierto es que la determinaci\u00f3n de calidades, requisitos o condiciones espec\u00edficas por parte del Constituyente para acceder a un cargo p\u00fablico, sustrae al legislador toda competencia para adicionar nuevas exigencias a las ya fijadas en la Constituci\u00f3n, precisamente como garant\u00eda contra el exceso o desproporci\u00f3n en materia de requisitos para el acceso al desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 40-7). &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el enunciado &#8220;para ser presentado a la Direcci\u00f3n General de presupuesto, quien lo incorporar\u00e1 al respectivo proyecto de ley de presupuesto&#8221;, contenido en el art\u00edculo 54 de la Ley 42 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Declarar INEXEQUIBLE el enunciado &#8220;en ciencias econ\u00f3micas, contables, jur\u00eddicas, financieras o de administraci\u00f3n&#8221;, contenido en el art\u00edculo 59 de la Ley 42 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA &nbsp;VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia No. C-592\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Acreditar t\u00edtulo universitario espec\u00edfico &nbsp;(Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se hizo, e hizo bien, fue desarrollar la norma constitucional, especificando que el \u201ct\u00edtulo universitario\u201d, que en forma tan vaga y gen\u00e9rica menciona el art\u00edculo 267, debe ser en ciencias econ\u00f3micas, contables, jur\u00eddicas, financieras o de administraci\u00f3n. Decimos que hizo bien el legislador, actuando adem\u00e1s dentro de la \u00f3rbita de sus facultades constitucionales, por cuanto resulta apenas l\u00f3gico, am\u00e9n de conveniente, que quien ocupe la alta, delicada y especializada funci\u00f3n de Contralor general de la Rep\u00fablica, es decir de ejercer el control sobre la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n, debe ser, cuando menos, profesional en algunos de los campos en ella mencionados, a saber en econom\u00eda, contabilidad, derecho, finanzas o administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-975 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA y VLADIMIRO NARANJO MESA, salvan parcialmente su voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena de la Corte Constitucional, del d\u00eda 7 de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos los suscritos magistrados, que en dicha sentencia, en lo que se refiere al art\u00edculo 59 de la Ley 42 de 1993, la expresi\u00f3n declarada inexequible ten\u00eda pleno asidero constitucional. En efecto, la Carta Pol\u00edtica, al se\u00f1alar en su art\u00edculo 267 los requisitos para ser elegido contralor general de la Rep\u00fablica, es suficientemente clara: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 267&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ser elegido Contralor General de la Rep\u00fablica se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadan\u00eda; tener m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad; tener t\u00edtulo universitario; o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de 5 a\u00f1os; y acreditar las calidades adicionales que exija la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la norma constitucional expresa con nitidez: \u201cacreditar las calidades adicionales que exija la ley\u201d. Luego es obvio que el legislador, como en efecto lo hizo a trav\u00e9s del art\u00edculo 59 de la Ley 42 de 1993, pod\u00eda adicionar calidades para ocupar dicho cargo. Y lo que hizo, e hizo bien, fue desarrollar la norma constitucional, especificando que el \u201ct\u00edtulo universitario\u201d, que en forma tan vaga y gen\u00e9rica menciona el art\u00edculo 267, debe ser en ciencias econ\u00f3micas, contables, jur\u00eddicas, financieras o de administraci\u00f3n. Decimos que hizo bien el legislador, actuando adem\u00e1s dentro de la \u00f3rbita de sus facultades constitucionales, por cuanto resulta apenas l\u00f3gico, am\u00e9n de conveniente, que quien ocupe la alta, delicada y especializada funci\u00f3n de contralor general de la Rep\u00fablica, es decir de ejercer el control sobre la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n, debe ser, cuando menos, profesional en algunos de los campos en ella mencionados, a saber en econom\u00eda, contabilidad, derecho, finanzas o administraci\u00f3n. En adelante, con la decisi\u00f3n que respetamos pero que no compartimos, el cargo de contralor general podr\u00e1 ser, entonces, ocupado por cualquier lego en estas materias cuyo conocimiento, como es apenas l\u00f3gico, es indispensable para el buen desempe\u00f1o de dicha funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-592-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-592\/95 &nbsp; GOBIERNO-Facultad de formulaci\u00f3n del presupuesto &nbsp; Corresponde al Gobierno el manejo de la pol\u00edtica fiscal de la Naci\u00f3n, cuya expresi\u00f3n cuantitativa es el proyecto de presupuesto general de la Naci\u00f3n. En el Gobierno reposa la facultad de formulaci\u00f3n del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. El principio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}