{"id":1639,"date":"2024-05-30T16:18:35","date_gmt":"2024-05-30T16:18:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-593-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:35","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:35","slug":"c-593-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-593-95\/","title":{"rendered":"C 593 95"},"content":{"rendered":"<p>C-593-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-593\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CORMAGDALENA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena no puede ser considerada en ning\u00fan caso como sede espacial y f\u00edsica de ninguno de los poderes p\u00fablicos que integran el Estado colombiano de conformidad con la Carta, ni es un ente territorial, como lo afirma el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERRITORIO-Divisi\u00f3n\/INTERPRETACION SISTEMATICA-Sedes materie &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que seg\u00fan el art\u00edculo 285 de la Constituci\u00f3n la ley puede establecer otras divisiones del territorio para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado, como en este caso en el que la entidad denominada Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena &nbsp;es organizada por el legislador en desarrollo de una disposici\u00f3n instrumental de la Carta Pol\u00edtica, la cual &nbsp;no puede ser considerada como una entidad territorial ni asimilada ninguna de ellas; en este sentido tambi\u00e9n es claro que uno de los criterios sistem\u00e1ticos, como es el sedes materie no puede ser el \u00fanico y determinante para adelantar definitivamente la interpretaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica como pretende hacerlo el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORMAGDALENA-Incorporaci\u00f3n de otros municipios &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n no existe previsi\u00f3n alguna en ese sentido &nbsp;y, &nbsp;por el contrario, en cuanto a lo que ata\u00f1e a la organizaci\u00f3n del ente en menci\u00f3n, la misma norma encarga al legislador para que determine lo pertinente. Se permite la incorporaci\u00f3n de otros municipios distintos de los ribere\u00f1os al \u00e1rea de acci\u00f3n y a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;de la &nbsp;entidad, siempre que exista un v\u00ednculo directo con aquellos fines constitucionales. En su desarrollo bien puede comprender otras partes del territorio de influencia del r\u00edo con las cuales \u00e9ste mantiene una evidente relaci\u00f3n, que se establece en funci\u00f3n de los cometidos constitucionales de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONFLICTO DE NORMAS CONSTITUCIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>Las posibles incompatibilidades entre las disposiciones del mismo rango se resuelven, en principio, con la aplicaci\u00f3n de las reglas de la l\u00f3gica jur\u00eddica tradicional, salvo expresa disposici\u00f3n constitucional en contrario, que en este asunto no se han registrado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las corporaciones aut\u00f3nomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Naci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen de autonom\u00eda que les garantiza el numeral 7o. de la Constituci\u00f3n, y est\u00e1n concebidas por el Constituyente para la atenci\u00f3n y el cumplimiento aut\u00f3nomo de muy precisos fines asignados por la Constituci\u00f3n misma o por la ley, sin que est\u00e9n adscritas ni vinculadas a ning\u00fan ministerio o departamento administrativo; adem\u00e1s, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonom\u00eda financiera, patrimonial, administrativa y pol\u00edtica, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones aut\u00f3nomas en los casos se\u00f1alados por la ley. Aquellas entidades, son organismos administrativos intermedios entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, y entre la administraci\u00f3n central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente, que est\u00e1n encargados, principalmente, aun cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservaci\u00f3n del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>CORMAGDALENA-Participaci\u00f3n en decisiones\/MEDIO AMBIENTE SANO-Participaci\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n &nbsp;constitucional en materia del medio ambiente, fue concebida por el legislador en este caso, para el manejo adecuado de los recursos naturales dentro de los varios y diversos ecosistemas existentes en la cuenca hidrogr\u00e1fica del R\u00edo de la Magdalena, varios departamentos y, en verdad, la participaci\u00f3n de Cormagdalena en el proceso de planificaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de pol\u00edticas y normas regulatorias que dicten las &nbsp;distintas autoridades competentes, y que se ordena por el inciso 2o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 161, no desconoce precepto constitucional &nbsp;alguno, por el contrario, constituye una versi\u00f3n legislativa del desarrollo obligado y pleno del art\u00edculo 331 de la Carta; en este sentido es evidente que si se &nbsp;tiene en cuenta la funci\u00f3n asignada a la entidad, resulta imprescindible su participaci\u00f3n en los procesos de planificaci\u00f3n &nbsp;y armonizaci\u00f3n de pol\u00edticas y normas &nbsp;que incidan en el manejo de la cuenca del r\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de las entidades territoriales garantizada por la Carta Pol\u00edtica no se ve afectada al autorizar &nbsp;la norma se\u00f1alada a Cormagdalena para que participe en el proceso de planificaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de pol\u00edticas reguladoras que se dicten por las autoridades competentes, para el manejo de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica del R\u00edo Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>CORMAGDALENA-Naturaleza jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena es una entidad administrativa de creaci\u00f3n constitucional y de regulaci\u00f3n legal del orden nacional, que funciona como empresa industrial y comercial del Estado, y bien puede adquirir compromisos financieros para asegurar una mejor &nbsp;ejecuci\u00f3n de su objeto. Su autonom\u00eda no la hace independiente &nbsp;del Estado ni de la Naci\u00f3n y bien puede gestionar los cr\u00e9ditos y los convenios de compensaci\u00f3n que necesite con el aval del Gobierno Nacional, de conformidad con las normas vigentes aplicables a las restantes entidades y organismos nacionales de la Administraci\u00f3n central o descentralizada. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Recursos &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas que integran el patrimonio y rentas de la Corporaci\u00f3n, aun cuando no son de &nbsp;propiedad de las entidades territoriales \u00e9stas si tienen el derecho constitucional a beneficiarse de &nbsp;las mismas; por ello, &nbsp;el Fondo se constituye con los recursos provenientes de las regal\u00edas que no &nbsp;deban asignarse directamente a las entidades territoriales, pero &nbsp;con el objeto de contribuir al mejoramiento de aquellas, por v\u00eda de las prioridades definidas por el legislador e inclusive en alguna de sus partes o en un porcentaje a trav\u00e9s de la financiaci\u00f3n de actividades de inversi\u00f3n de Cormagdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE REGALIAS &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Regal\u00edas se constituye con los recursos provenientes de las regal\u00edas que no &nbsp;deban asignarse directamente a las entidades territoriales, con el objeto de contribuir al mejoramiento de aquellas y las prioridades definidas por el legislador, y la regulaci\u00f3n correspondiente hace parte de otra ley de la rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>BARRANCABERMEJA-Descontaminaci\u00f3n ambiental\/POLITICA AMBIENTAL &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta contrario a la Constituci\u00f3n que el legislador haya definido una pol\u00edtica ambiental razonable y que en la ley haya dispuesto destinar del Fondo Nacional de Regal\u00edas la suma de 10.000 salarios m\u00ednimos mensuales al municipio de Barrancabermeja, para efectos de la descontaminaci\u00f3n ambiental del r\u00edo; esta pol\u00edtica corresponde adoptarla al legilslador, dentro de los marcos constitucionales y de conformidad con criterios de razonabilidad, para evitar resultados efectivamente discriminatorios. En este sentido, tal financiaci\u00f3n especial va encaminada a resolver los graves problemas que en materia de contaminaci\u00f3n se presentan en toda la cuenca del R\u00edo, con su influencia no s\u00f3lo en el \u00e1mbito geogr\u00e1fico sino econ\u00f3mico y social. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-967 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra &nbsp;la Ley 161 de 1994&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Corporaciones aut\u00f3nomas regionales, la autonom\u00eda de las entidades territoriales y las regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Dussan Abella &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;Diciembre siete (7) &nbsp;de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Dussan Abella, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica que establece el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, present\u00f3 ante la Corte Constitucional escrito de demanda &nbsp;de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3o. parcialmente; 4o. inciso segundo; 7 par\u00e1grafo 1o. y 17 literal b) y par\u00e1grafos 1 y 2 , todos de la Ley 161 de 1994 , \u201cPor la cual se organiza la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de financiaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fij\u00f3 en lista el negocio y simult\u00e1neamente se dio traslado al Despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente, rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones acusadas es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 161 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(Agosto 3) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se organiza la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de financiaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o. Jurisdicci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena Cormagdalena tendr\u00e1 jurisdicci\u00f3n en el territorio de los municipios ribere\u00f1os del R\u00edo Magdalena, desde su nacimiento en el Macizo Colombiano, en la colindancia de los Departamentos de Huila y Cauca, jurisdicci\u00f3n de los Municipios de San Agust\u00edn y San Sebasti\u00e1n respectivamente, hasta su desembocadura en Barranquilla y Cartagena. As\u00ed mismo, su jurisdicci\u00f3n incluir\u00e1 los Municipios ribere\u00f1os del canal del Dique y comprender\u00e1 adem\u00e1s los Municipios de Victoria, en el Departamento de Caldas, Majagual, Guaranda y Sucre en el Departamento de Sucre, y Ach\u00ed, en el Departamento de Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o. Ordenamiento de la Cuenca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Cormagdalena participar\u00e1 en el proceso de planificaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de pol\u00edticas y normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes, para un manejo adecuado y coordinado de la cuenca hidrogr\u00e1fica del R\u00edo Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7o. Facilidades para la integraci\u00f3n modal del transporte. &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Para los fines del presente art\u00edculo, la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 ejecutar de manera prioritaria, la adecuaci\u00f3n de las instalaciones portuarias de Puerto Berr\u00edo, para un servicio intermodal de transporte. As\u00ed mismo, deber\u00e1 adelantar los estudios y proyectos necesarios, para mejorar la navegabilidad del r\u00edo, en el tramo Puerto Berr\u00edo-Barrancabermeja, como complemento de los planes que ya el Gobierno Nacional prosigue para el trayecto, aguas abajo de este \u00faltimo puerto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17. Patrimonio y rentas. El patrimonio y las rentas de la Corporaci\u00f3n estar\u00e1n conformados por: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las sumas que por diferentes conceptos se apropien a su favor en los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales o de cualquier entidad p\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los recursos que corresponden de acuerdo con la ley que reglamente el Fondo Nacional de Regal\u00edas; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Para efectos de lo previsto en el literal m) del presente art\u00edculo, la Junta Directiva, destinar\u00e1 no menos de 10 mil salarios m\u00ednimos mensuales, para la descontaminaci\u00f3n ambiental del Municipio de Barrancabermeja. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. La Corporaci\u00f3n, gestionar\u00e1 ante entidades financieras multilaterales o gobiernos extranjeros, la consecuci\u00f3n de cr\u00e9ditos y convenios de compensaci\u00f3n que podr\u00e1n ser &nbsp;avalados por el Gobierno nacional de conformidad con las normas vigentes, cuando fueren necesarios para la realizaci\u00f3n de obras para el cumplimiento de sus fines. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subrayan las disposiciones acusadas). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>a. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto por los art\u00edculos 158; 298; 300; 331, inciso 2o.; 333 inciso 4o.; 334, inciso &nbsp;2o.; 360, 361 y 364 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Como consideraci\u00f3n preliminar, el actor manifiesta que la regulaci\u00f3n de las competencias de Cormagdalena, que seg\u00fan su opini\u00f3n es una especie de &#8220;entidad territorial&#8221;, corresponde establecerla al legislador por virtud de la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial y, por ello, requerir\u00eda de una votaci\u00f3n superior a la ordinaria prevista para las leyes comunes; en su concepto, la creaci\u00f3n constitucional de la mencionada corporaci\u00f3n, y la posici\u00f3n que ocupa el art\u00edculo correspondiente dentro del sistema normativo de la Carta Pol\u00edtica, le indica que se trata de una nueva entidad del orden territorial de car\u00e1cter especial, no asimilable a las dependencias de la administraci\u00f3n p\u00fablica central y, por ello, no puede quedar adscrita a ning\u00fan ministerio o departamento administrativo, como ocurre con otras corporaciones de creaci\u00f3n legal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, en el caso de Cormagdalena se trata de una creaci\u00f3n novedosa del Constituyente que obedece a una grave problem\u00e1tica hist\u00f3rica, econ\u00f3mica y social y, por tanto, no es, en nada, comparable ni encuadrable dentro del marco de la estructura de la administraci\u00f3n establecida por la ley; adem\u00e1s, sostiene que no se trata de una entidad territorial m\u00e1s, sino de una especie constitucional de &#8220;\u00e1rea metropolitana de entidades ribere\u00f1as&#8221; al r\u00edo que llama \u201cente territorial aut\u00e1rquico\u201d y que deber\u00eda estar adscrita al Presidente de la Rep\u00fablica, como una figura diferente de rango constitucional propio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el demandante considera que las disposiciones acusadas son contrarias a la Constituci\u00f3n en cada caso as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En primer t\u00e9rmino, para el actor el art\u00edculo 3o. de la Ley &nbsp;161 de 1994, determina el \u00e1mbito jurisdiccional de la Corporaci\u00f3n del R\u00edo Grande &nbsp;de la Magdalena a los Municipios ribere\u00f1os &nbsp;desde su nacimiento &nbsp;hasta la &nbsp;desembocadura y advierte que la norma extiende su jurisdicci\u00f3n de manera abusiva a otros municipios que no son ribere\u00f1os, &nbsp;excediendo en esta forma el \u00e1mbito &nbsp;constitucional demarcado por el inciso 2o. del art\u00edculo 331 de la Constituci\u00f3n Nacional, por lo cual debe ser declarado inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en su opini\u00f3n, algunos de los municipios que se\u00f1ala el art\u00edculo parcialmente acusado pertenecen a la jurisdicci\u00f3n de otras corporaciones aut\u00f3nomas regionales reglamentadas por la Ley 99 &nbsp;de 1993, que cre\u00f3 el Ministerio del Medio Ambiente, y por ello se configura otra irregularidad adicional a la advertida, como quiera que aquellos no son municipios ribere\u00f1os del r\u00edo y no pueden ser afectados con las competencias de la corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; De otra parte, el actor manifiesta que el inciso 2o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 161 de &nbsp;1994, vulnera &nbsp;los art\u00edculos 298 y 300 de la Carta Pol\u00edtica, teniendo en cuenta que estas disposiciones constitucionales reconocen autonom\u00eda a los departamentos para la administraci\u00f3n de sus asuntos secci\u00f3nales, y a las asambleas &nbsp;departamentales cuyas funciones se encuentran se\u00f1aladas por el art\u00edculo 300 de la Constituci\u00f3n, lo cual hace incompatible la presencia de la corporaci\u00f3n en el proceso de planificaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de pol\u00edticas &nbsp;y normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes, para un manejo adecuado y coordinado de la cuenca hidrogr\u00e1fica del R\u00edo Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, en concepto del demandante, tambi\u00e9n interfiere en la esfera de competencias constitucionales y legales de otras entidades de la administraci\u00f3n nacional, como en la de la Financiera de Desarrollo Territorial (FINDETER), en contra de lo preceptuado en el art\u00edculo 158 de la Carta en cuanto se refiere a la &nbsp;unidad de materia en las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 7o. de la Ley 161 de 1994, que tambi\u00e9n acusa, el actor &nbsp;manifiesta que al se\u00f1alar el ejercicio prioritario de algunas funciones por Cormagdalena, como la adecuaci\u00f3n de las instalaciones de Puerto Berr\u00edo con el fin de crear un servicio intermodal de transporte, y de adelantar estudios y proyectos para mejorar la navegabilidad del r\u00edo en el tramo de Puerto Berr\u00edo-Barrancabermeja, establece un &#8220;privilegio excluyente&#8221; sobre dos porciones del \u00e1rea de influencia y acci\u00f3n de la entidad, que se proyecta en detrimento de otras zonas aleda\u00f1as al r\u00edo que tambi\u00e9n son navegables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la vigencia y aplicaci\u00f3n del principio fundamental de la igualdad es indiscutible para todos los habitantes en el tramo del R\u00edo Magdalena y, por ello, debe estudiarse en forma equitativa la necesidad y el uso racional de sus aguas para el transporte de personas desde donde &nbsp;sea factible, sin importar su cercan\u00eda &nbsp;a la desembocadura o a la sede administrativa de la nueva entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el demandante propone a la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad de las mencionadas expresiones para efectos de asegurar que los cometidos constitucionales de proteger toda la ribera del r\u00edo se cumpla a cabalidad, pues, en su concepto, el r\u00edo no nace en Puerto Berr\u00edo ni muere en Barrancabermeja y la voluntad del Constituyente es la de asegurar la conservaci\u00f3n general del r\u00edo y el desarrollo integral de todas las zonas ribere\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que el r\u00edo tambi\u00e9n es navegable desde Puerto Berr\u00edo hacia el nacimiento, y que aquella porci\u00f3n de territorio ha sido olvidada por los gobiernos desde hace muchos a\u00f1os, y que lo que se propone el Constituyente es generar recursos y crear un organismo aut\u00f3nomo para atender toda la ribera sin discriminaci\u00f3n legal alguna, todo lo cual resulta afectado por las disposiciones acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como el art\u00edculo 17 literal b) de la Ley 161 de 1994, &nbsp;establece que el patrimonio y las &nbsp;rentas &nbsp;de Cormagdalena estar\u00e1n conformados, entre otros conceptos, por los recursos que correspondan de acuerdo con la ley que reglamenta el Fondo Nacional de Regal\u00edas, en concepto del actor esta disposici\u00f3n quebranta las normas constitucionales &nbsp;consagradas en los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n, por cuanto en la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se reconoce en favor del Estado a t\u00edtulo de regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, s\u00f3lo pueden participar los departamentos y municipios &nbsp;en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos &nbsp;y fluviales por donde se transporten dichos productos o sus derivados y las dem\u00e1s entidades no productoras, pero dentro de las reglas establecidas en la ley para el Fondo Nacional de Regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en su concepto, con la norma acusada se vulnera &nbsp;el art\u00edculo 361 de la Carta, por cuanto all\u00ed se establece que los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignadas a departamentos y municipios se destinar\u00e1n mediante el Fondo Nacional de Regal\u00edas &nbsp;a los departamentos y municipio como entidades territoriales, y no a entidades descentralizadas, como &nbsp;se establece en la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Se\u00f1ala &nbsp;el demandante que lo establecido por el par\u00e1grafo 1o., del art\u00edculo 17 de la Ley, en primer lugar desconoce el art\u00edculo 158 de la Carta, en el que se exige que una ley debe referirse a una misma materia &nbsp;y que ser\u00e1n &nbsp;inadmisibles las disposiciones que no se relacionen con ella; en segundo lugar, advierte que la norma crea un privilegio inaceptable y excluyente para con el resto de los municipios ribere\u00f1os y que aquel se establece en forma injusta, pues, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, todos ellos tienen derecho a participar en igualdad de condiciones dado que la situaci\u00f3n de contaminaci\u00f3n ambiental en los municipios ribere\u00f1os es general, y no solamente es exclusiva de Barrancabermeja. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Indica el actor que el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 17, contradice lo previsto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Nacional, en el que se exige que la ley debe referirse a una misma materia y en el que se establece que ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones a la ley que no se relacionen con ella, puesto que este par\u00e1grafo no guarda conexi\u00f3n con el objeto &nbsp;de la ley; adem\u00e1s, en su opini\u00f3n tambi\u00e9n es contrario a lo dispuesto en los art\u00edculos 331 y 363 de la Constituci\u00f3n, que advierten que la capacidad de endeudamiento interno y externo de la Naci\u00f3n y las entidades &nbsp;territoriales no podr\u00e1 exceder su capacidad de pago, y, en todo caso debe ser se\u00f1alada en la ley correspondiente que es de iniciativa del ejecutivo, seg\u00fan las advertencias del art\u00edculo 154 de la Carta.. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el demandante considera que el legislador ha desconocido abiertamente el esp\u00edritu del Constituyente y ha reducido el concepto que di\u00f3 origen a la Corporaci\u00f3n al condenarla en las disposiciones acusadas a ser, simplemente, una entidad m\u00e1s de administraci\u00f3n nacional, pero a\u00fan m\u00e1s grave, dentro de \u00e1mbitos sectoriales y parcializados ante unas necesidades hist\u00f3ricas bien conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno, ahora del Interior, doctor Horacio Serpa Uribe, mediante escrito &nbsp; enviado a esta Corporaci\u00f3n el 13 de julio del presente a\u00f1o intervino en el proceso de la referencia, solicitando se declare la constitucionalidad de las normas de la Ley 161 de 1994, que se acusan en la demanda. Las consideraciones expuestas se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En primer t\u00e9rmino, advierte que no obstante la norma constitucional que sirve de fundamento para la expedici\u00f3n de la norma acusada esta ubicada en el &#8220;T\u00edtulo de la Organizaci\u00f3n Territorial&#8221; y en el Cap\u00edtulo del &#8220;R\u00e9gimen Especial&#8221;, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena no es una entidad territorial como lo afirma el demandante, ni puede ser considera como tal o asimilada ninguna de ellas; en efecto, en su opini\u00f3n el criterio sistem\u00e1tico no puede ser el determinante y el \u00fanico para adelantar definitivamente la interpretaci\u00f3n de una norma constitucional que aparece ubicada en una u otra parte de un ordenamiento, y menos del constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministro de Gobierno, ahora denominado del Interior, considera que el art\u00edculo 3o. de la Ley 161 de 1994, se limit\u00f3 a establecer el objeto de la Corporaci\u00f3n que en verdad es ambicioso y complejo, el cual se estructura alrededor de la &#8220;recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y adecuado aprovechamiento del R\u00edo &nbsp;Magdalena&#8221;; empero, la extensi\u00f3n del r\u00edo, &nbsp;su relaci\u00f3n con otras fuentes y cuerpos de agua y la magnitud de la labor encomendada a la Corporaci\u00f3n, son &nbsp;factores que se tuvieron en cuenta por el legislador, en orden a lograr una adecuada, representativa y eficaz estructuraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, que hac\u00eda imposible que el Constituyente fijara con anticipaci\u00f3n el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n por lo que l\u00f3gicamente lo deleg\u00f3 en el legislador; en consecuencia, en su opini\u00f3n, no prospera el cargo que se se\u00f1ala en la demanda contra el art\u00edculo &nbsp;3o. como contrario al art\u00edculo 331 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, indica que la participaci\u00f3n de Cormagdalena en el proceso de planificaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de pol\u00edticas y normas regulatorias que dicten las &nbsp;distintas autoridades competentes, que ordena el inciso 2o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 161, no desconoce precepto constitucional &nbsp;alguno; por el contrario, constituye un desarrollo no s\u00f3lo obligado sino adecuado del art\u00edculo 331 de la Carta, teniendo en cuenta la funci\u00f3n encomendada a Cormagdalena, resultando imprescindible su participaci\u00f3n en los procesos de planificaci\u00f3n &nbsp;y armonizaci\u00f3n de pol\u00edticas y normas &nbsp;que incidan en el manejo de la cuenca del r\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que dado que a Cormagdalena &nbsp;se le encarga por mandato constitucional del cuidado y del ordenamiento de toda la cuenca hidrogr\u00e1fica del r\u00edo, y como esta actividad involucra la amplia gama de materias descritas en el art\u00edculo 331 de la Carta Pol\u00edtica, resulta imprescindible, a efectos de dar plena aplicaci\u00f3n al principio de eficiencia, de la unidad &nbsp;nacional y de la participaci\u00f3n, que se le haga participe de los procesos de planificaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de las pol\u00edticas y normas que incidan en el manejo de la cuenca del r\u00edo; desde luego, en su concepto, se trata de instituciones creadas para garantizar la participaci\u00f3n y la coordinaci\u00f3n y no para imponer una determinada decisi\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo &nbsp;7o., y sobre el Par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 17 de &nbsp;la Ley 161 de 1994, advierte que si el legislador defini\u00f3 unas tareas prioritarias a &nbsp;cumplir en corto &nbsp;y mediano plazo, las que guardan perfecta consonancia con el objeto constitucional de la Corporaci\u00f3n, aquellas normas no pueden catalogarse como si establecieran un trato discriminatorio frente a otros sectores, municipios o actividades. Por tanto, en su opini\u00f3n en este asunto el legislador no excede su competencia constitucional al trazar directrices en torno a puntos que resultan a su criterio prioritarios, que, adem\u00e1s, son complementarios y desarrollan las prioridades se\u00f1aladas en el documento del &nbsp;Compes sobre el r\u00edo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que en otras partes del mismo art\u00edculo y de la ley se establecen otras tareas y responsabilidades de Cormagdalena, que tambi\u00e9n son prioritarias y est\u00e1n definidas como cometidos especiales y urgentes, lo cual desvirt\u00faa aun m\u00e1s los cargos formulados por la demanda; &nbsp;en su opini\u00f3n, tampoco las disposiciones acusadas exceden el principio de unidad de materia de la ley, puesto que se limitan a establecer ciertos par\u00e1metros de acci\u00f3n dentro de las \u00e1reas definidas por el art\u00edculo 331 de la Carta Pol\u00edtica a la Corporaci\u00f3n y a sus \u00f3rganos directivos, a trav\u00e9s de la fuente autorizada para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 17 tambi\u00e9n acusado, se\u00f1ala que siendo la Corporaci\u00f3n un ente de creaci\u00f3n constitucional y de regulaci\u00f3n legal del orden nacional, que funciona como empresa industrial y comercial del Estado, bien puede adquirir compromisos financieros con el fin de lograr una mejor &nbsp;ejecuci\u00f3n de su objeto, si as\u00ed lo prev\u00e9 su estatuto, en este caso, la Ley 161 de 1994, con sujeci\u00f3n a lo &nbsp;dispuesto en la correspondiente ley marco, esa si de exclusiva iniciativa gubernamental; todo el error del demandante radica en la apreciaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, se trata de una entidad territorial y no de una entidad del orden nacional y descentralizado regulable por la ley, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Art\u00edculo 17 literal b): &nbsp;En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, se\u00f1ala que no obstante que el art\u00edculo 361 de la Carta determina que los recursos de Fondo Nacional de Regal\u00edas, deben destinarse a las entidades territoriales, delega en el legislador el se\u00f1alamiento de las condiciones en que dicha destinaci\u00f3n debe realizarse; por lo tanto, la Ley &nbsp;161 de 1994, dispone &nbsp;que ella se realice a trav\u00e9s de la financiaci\u00f3n de proyectos relacionados con su &nbsp; objeto, adelantados, bien por las entidades territoriales, o por las corporaciones &nbsp;aut\u00f3nomas regionales en lo que a la preservaci\u00f3n del medio ambiente &nbsp;se trate. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de proyectos relacionados con el objeto de la Corporaci\u00f3n, se est\u00e1 dando el tratamiento especial a los municipios ribere\u00f1os exigido por el art\u00edculo 331 de la Carta, toda vez que se benefician directamente de las actividades que desarrolla la Corporaci\u00f3n a lo largo de todo el r\u00edo, a la que, por dem\u00e1s, pertenecen todos los representantes legales de los municipios ribere\u00f1os, pues este es el desarrollo que el Constituyente quiso dar a las regal\u00edas de los municipios ribere\u00f1os con el objeto de Cormagdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Por \u00faltimo, se\u00f1ala que los recursos del Fondo Nacional &nbsp;de Regal\u00edas que integran el patrimonio y las rentas de la Corporaci\u00f3n, no son de &nbsp;propiedad de las entidades territoriales; &nbsp;el Fondo se constituye con los recursos provenientes de las regal\u00edas que no &nbsp;deban asignarse directamente a las entidades territoriales, con el objeto de contribuir al mejoramiento de aquellas por v\u00eda de prioridades definidas por el legislador, y la regulaci\u00f3n correspondiente hace parte de otra ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de su competencia y en \u00e9l &nbsp;solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare exequible la parte acusada del art\u00edculo 3o.; el inciso 2o. del art\u00edculo 4o., el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 7o. &nbsp;y par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 17 de la Ley &nbsp;161 de 1994, e inconstitucional el literal b) y el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo &nbsp;17 de la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar el concepto, y en relaci\u00f3n con la solicitud planteada, el Jefe del Ministerio P\u00fablico formula las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En relaci\u00f3n con el cargo que se le hace contra una parte del art\u00edculo 3o. de la Ley 161 de 1994, por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 331 de la Carta, al excederse en la jurisdicci\u00f3n de Cormagdalena y extenderla sobre municipios que no son ribere\u00f1os al r\u00edo Magdalena, el Ministerio P\u00fablico manifiesta que no comparte la posici\u00f3n planteada en la demanda, por cuanto de la lectura de la norma constitucional, se desprende con claridad &nbsp;que en ella &nbsp;no hay previsi\u00f3n alguna en ese sentido, por el contrario, en cuanto a lo que ata\u00f1e a la organizaci\u00f3n del ente en menci\u00f3n, la misma norma constitucional encarga directamente al legislador para que sea quien la determine. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Sobre el art\u00edculo 4o. inciso 2o. de la Ley &nbsp;161 de 1994, advierte el se\u00f1or Procurador que el demandante en su acusaci\u00f3n deja de lado el principio fundamental del ordenamiento jur\u00eddico pol\u00edtico de la Carta de 1991, seg\u00fan el cual es fin del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que les afecten; en efecto, advierte que si el art\u00edculo 331 establece como una de las funciones de Cormagdalena, la preservaci\u00f3n del ambiente, mal podr\u00eda entenderse como inconstitucional la participaci\u00f3n cuestionada, cuando es el mismo ordenamiento &nbsp;superior en su art\u00edculo 79, el que ordena que la ley garantice la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones &nbsp;que puedan afectar el ambiente sano, al cual tienen derecho todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n observa que la autonom\u00eda en la administraci\u00f3n de los asuntos secci\u00f3nales de los departamentos y municipios, no es un principio absoluto ni ilimitado, y que ella debe desarrollarse, igualmente, dentro del marco de nuestro ordenamiento superior, en el cual se prev\u00e9 que el Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, lo cual hace compatible la participaci\u00f3n &nbsp;impugnada con la preceptiva superior y con la autonom\u00eda administrativa en ella prevista, puesto que tal participaci\u00f3n fue concebida por el legislador, como ya se indic\u00f3, para asegurar el manejo adecuado de los ecosistemas existentes en la inmensa cuenca hidrogr\u00e1fica del r\u00edo de la Magdalena, que por cierto se extiende por varios departamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sobre el art\u00edculo 7o. par\u00e1grafo 1o. de la Ley 161 de 1994, tachado en su constitucionalidad por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el se\u00f1or Procurador se\u00f1ala que la prioridad establecida en el art\u00edculo 7o. para la adecuaci\u00f3n de las instalaciones portuarias, como condici\u00f3n indispensable para la integraci\u00f3n de una red intermodal con &nbsp;utilizaci\u00f3n del &nbsp;R\u00edo Magdalena, se estipula, igualmente, para las dem\u00e1s instalaciones portuarias necesarias para tal integraci\u00f3n como aparece claramente en el primer aparte del art\u00edculo mencionado, no existiendo violaci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del art\u00edculo 17 literal b) de la Ley 161 de 1994, acusado por la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Nacional. el se\u00f1or Procurador General se\u00f1ala que le asiste la raz\u00f3n al demandante cuando afirma que al establecerse en la norma &nbsp;impugnada que el patrimonio y las rentas de Cormagdalena estar\u00e1n conformados, entre otros recursos, por los que corresponda de acuerdo con la ley que reglamente, al Fondo Nacional de Regal\u00edas, se violan los art\u00edculos 360 y 361 de la Carta Pol\u00edtica, pues, &#8220;En efecto, los derechos a las regal\u00edas que dichos preceptos constitucionales establecen como contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica en favor del Estado, corresponden seg\u00fan lo determinan tales preceptos con claridad, a los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como a los puertos mar\u00edtimos y fluviales &nbsp;por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos. &nbsp;Ahora, cuando los ingresos provenientes de tales regal\u00edas no &nbsp;sean asignados a dichas entidades territoriales o a los puertos mar\u00edtimos y fluviales mencionados, se crear\u00e1 con ellos, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 361 de la Carta, un Fondo Nacional de Regal\u00edas, cuyos recursos se destinar\u00e1n igualmente a entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De tal manera que la norma acusada va en contrav\u00eda de esta prescripci\u00f3n constitucional, cuando prev\u00e9 que las regal\u00edas pueden conformar el patrimonio de un ente que no es, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, una entidad territorial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sobre el art\u00edculo 17 par\u00e1grafo 1o. de la Ley 161 de 1994, acusado por &nbsp;la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, el se\u00f1or Procurador afirma que la contaminaci\u00f3n ambiental se encuentra en gran intensidad en las diversas zonas ribere\u00f1as del R\u00edo Magdalena, por tanto, considera v\u00e1lidos los argumentos de la &nbsp;demanda, en el sentido de que el tratamiento dado por la norma acusada en materia de contaminaci\u00f3n, al municipio de Barrancabermeja, resulta ser privilegiado en forma excluyente &nbsp;en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s zonas afectadas a lo largo del r\u00edo, por ello destinar 10.000 salarios m\u00ednimos mensuales al municipio de Barrancabermeja para efectos se sufragar los costos de la descontaminaci\u00f3n, cuando es un fen\u00f3meno que afecta intensamente a otras zonas, resulta discriminatorio, sobre todo, en cuanto su car\u00e1cter de puerto fluvial en donde se transportan hidrocarburos y sus derivados y le da derecho a recibir regal\u00edas que tienen como finalidad constitucional, preservar el ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunas partes de la Ley 161 de 1994, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con el Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: La Materia de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Cabe destacar, en primer t\u00e9rmino, que la norma constitucional con base en la cual se expiden las disposiciones acusadas, esta ubicada en el T\u00edtulo de la Organizaci\u00f3n Territorial y en el Cap\u00edtulo del R\u00e9gimen Especial; empero esta posici\u00f3n dentro del texto de la Carta Pol\u00edtica no sirve para entender que el constituyente cre\u00f3 una entidad territorial; &nbsp;de modo que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena no puede ser considerada en ning\u00fan caso como sede espacial y f\u00edsica de ninguno de los poderes p\u00fablicos que integran el Estado colombiano de conformidad con la Carta, ni es un ente territorial, como lo afirma el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la misma Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 286 advierte que la divisi\u00f3n general del territorio est\u00e1 dada en la misma Constituci\u00f3n, y que \u00e9sta se compone de las entidades territoriales que son, \u00fanicamente y por creaci\u00f3n y disposici\u00f3n constitucional directa, los departamentos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas; adem\u00e1s, la ley podr\u00e1 darle car\u00e1cter de entidades territoriales dentro de la misma divisi\u00f3n general del territorio a las regiones y provincias que se constituyan en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley. M\u00e1s all\u00e1 de estas precisas consideraciones no es posible admitir la existencia o creaci\u00f3n de otras entidades territoriales, cuando menos, bajo el \u00e1mbito de vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es claro que seg\u00fan el art\u00edculo 285 de la Constituci\u00f3n la ley puede establecer otras divisiones del territorio para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado, como en este caso en el que la entidad denominada Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena &nbsp;es organizada por el legislador en desarrollo de una disposici\u00f3n instrumental de la Carta Pol\u00edtica, la cual &nbsp;no puede ser considerada como una entidad territorial ni asimilada ninguna de ellas; en este sentido tambi\u00e9n es claro que uno de los criterios sistem\u00e1ticos, como es el sedes materie no puede ser el \u00fanico y determinante para adelantar definitivamente la interpretaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica como pretende hacerlo el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;As\u00ed las cosas, para la Corte Constitucional es claro que la parte acusada del art\u00edculo 3o. de la Ley 161 de 1994, fij\u00f3 el \u00e1mbito territorial de las competencias de la corporaci\u00f3n y que \u00e9ste est\u00e1 concebido para obtener la &#8220;recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y adecuado aprovechamiento del R\u00edo &nbsp;Magdalena&#8221;, en espec\u00edfica consideraci\u00f3n de su notable extensi\u00f3n, por su ineludible relaci\u00f3n con otras fuentes y cuerpos de agua que hacen parte de aquel, y por la extraordinaria funci\u00f3n reguladora y administrativa que le ha sido atribu\u00edda por la Constituci\u00f3n a la nueva entidad aut\u00f3noma regional, creada directamente por el Constituyente en el art\u00edculo 331 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, sobre lo dispuesto por la parte acusada del art\u00edculo 3o. de la Ley 161 de 1994, en cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 331 de la Carta, por el aparente &nbsp;exceso en la definici\u00f3n de los l\u00edmites espaciales en la jurisdicci\u00f3n de Cormagdalena sobre municipios que no son ribere\u00f1os al r\u00edo Magdalena, esta Corporaci\u00f3n no comparte los argumentos de la demanda, ya que en la Constituci\u00f3n no existe previsi\u00f3n alguna en ese sentido &nbsp;y, &nbsp;por el contrario, en cuanto a lo que ata\u00f1e a la organizaci\u00f3n del ente en menci\u00f3n, la misma norma encarga al legislador para que determine lo pertinente. Al respecto es preciso tener en cuenta el &nbsp;texto del inciso primero del art\u00edculo 331 de la Carta en el que se crea directamente la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena encargada de la recuperaci\u00f3n de la navegaci\u00f3n de la actividad portuaria, la adecuaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de tierras, la generaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda y el aprovechamiento y preservaci\u00f3n del ambiente, los recursos ictiol\u00f3gicos y dem\u00e1s recursos naturales renovables, lo cual permite la incorporaci\u00f3n de otros municipios distintos de los ribere\u00f1os al \u00e1rea de acci\u00f3n y a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;de la &nbsp;entidad, siempre que exista un v\u00ednculo directo con aquellos fines constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido no cabe duda de que estos factores sirven al legislador para organizar de modo adecuado a la Corporaci\u00f3n, como tarea encomendada por el Constituyente de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;3o. acusado como contrario al art\u00edculo 331 de la Carta, y en su desarrollo bien puede comprender otras partes del territorio de influencia del r\u00edo con las cuales \u00e9ste mantiene una evidente relaci\u00f3n, que se establece en funci\u00f3n de los cometidos constitucionales de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar, de conformidad con lo manifestado por el Ministro del interior, que el art\u00edculo 3o. de la Ley 161 de 1994, que es el primero de los demandados en esta oportunidad, precisamente se limit\u00f3 a establecer dentro del marco de la Carta el objeto de la Corporaci\u00f3n creada por el Constituyente, y a disponer que esta entidad se estructura en la ley para la &#8220;recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y adecuado aprovechamiento del R\u00edo &nbsp;Magdalena&#8221;; en \u00e9ste sentido, no est\u00e1n llamados a prosperar los cargos que se se\u00f1alan en la demanda contra el art\u00edculo &nbsp;3o. como contrario al art\u00edculo 331 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, como el Constituyente no se ocup\u00f3 de se\u00f1alar y de fijar con exactitud el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, debe entenderse que dej\u00f3 dicha funci\u00f3n en manos &nbsp;del legislador y que lo mismo puede darse en atenci\u00f3n a los factores mencionados m\u00e1s arriba, claro est\u00e1, sin desbordar una formula racional que atienda a factores reales y objetivos y que se sustenten en una relaci\u00f3n material evidente, como es el caso de los municipios que se establecen en la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n con la definici\u00f3n legislativa del mencionado \u00e1mbito con los correspondientes a otras corporaciones, la Corte considera que aqu\u00e9lla no puede producir en si misma y de modo general violaciones a la Carta Pol\u00edtica, como lo advierte el demandante; en verdad, las posibles incompatibilidades entre las disposiciones del mismo rango se resuelven, en principio, con la aplicaci\u00f3n de las reglas de la l\u00f3gica jur\u00eddica tradicional, salvo expresa disposici\u00f3n constitucional en contrario, que en este asunto no se han registrado, por el contrario, es posible definir la inconstitucionalidad de otras disposiciones legales que eventualmente invadan la esfera f\u00edsica y directa de competencias constitucionales de car\u00e1cter espacial de Cormagdalena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;De otra parte, en lo que se refiere a lo dispuesto por el art\u00edculo 4o. inciso 2o. de la Ley &nbsp;161 de 1994, tambi\u00e9n acusado en esta oportunidad, se observa, inicialmente, que, simplemente, se trata de normas de rango legal previstas para cumplir el mandato constitucional de establecer la organizaci\u00f3n m\u00ednima, razonable y necesaria de las funciones que debe cumplir la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del R\u00edo Grande de la Magdalena Cormagdalena dentro del marco de sus expresas y precisas definiciones. Esta es la clase de entidad de cuya regulaci\u00f3n se ocupa la ley parcialmente acusada en este asunto y, sin duda, aquella regulaci\u00f3n se establece en expresa atenci\u00f3n a las funciones constitucionales que le son propias y dado su car\u00e1cter de entidad administrativa aut\u00f3noma, pero no independiente, del orden nacional, con un r\u00e9gimen constitucional propio que, adem\u00e1s, en este caso es espec\u00edfico y concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las corporaciones aut\u00f3nomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Naci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen de autonom\u00eda que les garantiza el numeral 7o. de la Constituci\u00f3n, y est\u00e1n concebidas por el Constituyente para la atenci\u00f3n y el cumplimiento aut\u00f3nomo de muy precisos fines asignados por la Constituci\u00f3n misma o por la ley, sin que est\u00e9n adscritas ni vinculadas a ning\u00fan ministerio o departamento administrativo; adem\u00e1s, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonom\u00eda financiera, patrimonial, administrativa y pol\u00edtica, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones aut\u00f3nomas en los casos se\u00f1alados por la ley. Aquellas entidades, son organismos administrativos intermedios entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, y entre la administraci\u00f3n central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente, que est\u00e1n encargados, principalmente, aun cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservaci\u00f3n del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, lo cual, y dentro del marco de lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 339 de la Carta Pol\u00edtica, las autoriza para participar, en los casos se\u00f1alados en la ley, como agentes del Gobierno Nacional, en los procesos de elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n concertada de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, y en la armonizaci\u00f3n de pol\u00edticas y de normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes, como en el caso del numeral 7o. del art\u00edculo 313 de la Carta Pol\u00edtica, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempe\u00f1o adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto la participaci\u00f3n administrativa de Cormagdalena encuentra pleno fundamento constitucional de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 339 en concordancia con el 331, ambos de la Carta Pol\u00edtica, siempre que se trate de asegurar y garantizar el manejo adecuado &nbsp;y coordinado de la cuenca del R\u00edo Magdalena. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n cabe se\u00f1alar que el principio Constitucional de la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que les afecten, en concordancia con el art\u00edculo 331 de la Carta Pol\u00edtica que crea Cormagdalena, de una parte obligan al legislador a garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones &nbsp;que puedan afectar el ambiente sano y de otra los habilitan para establecer como una de sus funciones relacionadas con la de la preservaci\u00f3n del ambiente en la cuenca del r\u00edo; en consecuencia, el deber de participar en los procesos de planeaci\u00f3n que se adelanten en las entidades territoriales vinculadas con aquella zona geogr\u00e1fica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, tambi\u00e9n es cierto que la &nbsp;autonom\u00eda para la administraci\u00f3n en los asuntos de las entidades territoriales no es absoluta, ya que ella se desarrolla dentro del marco de nuestro &nbsp;ordenamiento superior, como quiera que el Estado debe planificar el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales , para garantizar el desarrollo sostenible, la conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n &nbsp;constitucional en materia del medio ambiente, fue concebida por el legislador en este caso, para el manejo adecuado de los recursos naturales dentro de los varios y diversos ecosistemas existentes en la cuenca hidrogr\u00e1fica del R\u00edo de la Magdalena, varios departamentos y, en verdad, la participaci\u00f3n de Cormagdalena en el proceso de planificaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de pol\u00edticas y normas regulatorias que dicten las &nbsp;distintas autoridades competentes, y que se ordena por el inciso 2o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 161, no desconoce precepto constitucional &nbsp;alguno, por el contrario, constituye una versi\u00f3n legislativa del desarrollo obligado y pleno del art\u00edculo 331 de la Carta; en este sentido es evidente que si se &nbsp;tiene en cuenta la funci\u00f3n asignada a la entidad, resulta imprescindible su participaci\u00f3n en los procesos de planificaci\u00f3n &nbsp;y armonizaci\u00f3n de pol\u00edticas y normas &nbsp;que incidan en el manejo de la cuenca del r\u00edo, como se vi\u00f3 m\u00e1s arriba, dentro de los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 339 de la Carta en el que se advierte que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 339. &nbsp;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las entidades territoriales elaborar\u00e1n y adoptar\u00e1n de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempe\u00f1o adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se advierte con claridad que la autonom\u00eda de las entidades territoriales garantizada por la Carta Pol\u00edtica no se ve afectada al autorizar &nbsp;la norma se\u00f1alada a Cormagdalena para que participe en el proceso de planificaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de pol\u00edticas reguladoras que se dicten por las autoridades competentes, para el manejo de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica del R\u00edo Magdalena, como equivocadamente lo advierte el demandante y aquella ha de entenderse en el sentido constitucional correspondiente ya definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir lo establecido en el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica al advertir que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, pero dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y &nbsp;de la ley; adem\u00e1s, es claro que el inciso segundo del art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Nacional advierte que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha visto, la disposici\u00f3n acusada no desconoce precepto constitucional &nbsp;alguno por ser desarrollo obligado y adecuado del art\u00edculo 331 de la Carta, ya que como se ha indicado, las funciones constitucionales de Cormagdalena, hacen necesaria su presencia jur\u00eddica regular y ordenada en los procesos de planificaci\u00f3n &nbsp;y armonizaci\u00f3n de pol\u00edticas y normas &nbsp;para el r\u00edo; desde luego, como a Cormagdalena &nbsp;se le encarga del cuidado y del ordenamiento de toda la cuenca hidrogr\u00e1fica del r\u00edo, y como esta actividad involucra la amplia gama de materias descritas en el art\u00edculo 331 de la Carta Pol\u00edtica, resulta imprescindible, a efectos de dar plena aplicaci\u00f3n al principio de eficiencia y de la unidad &nbsp;nacional, que se le haga participe de los procesos de planificaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de las pol\u00edticas y normas que incidan en el manejo de la cuenca del r\u00edo. Adem\u00e1s, se trata de instituciones creadas para garantizar la coordinaci\u00f3n y no para imponer una determinada decisi\u00f3n, tal como ha sido la voluntad del constituyente al establecer las instituciones territoriales que permiten la coordinaci\u00f3n entre el centro y las entidades territoriales que se mencionan en estas consideraciones. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Sobre lo dispuesto por el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo &nbsp;7o., y sobre el Par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 17 de &nbsp;la Ley 161 de 1994, tambi\u00e9n acusados en este asunto, cabe tener en cuenta que el legislador se ha limitado a definir las tareas prioritarias a cumplir en corto &nbsp;y mediano plazo por la entidad que organiza en la ley, claro est\u00e1 de conformidad con los mandatos del Constituyente, en armon\u00eda con los fines constitucionales ya advertidos, y en atenci\u00f3n al objeto constitucional de la Corporaci\u00f3n; por tanto, para la Corte las disposiciones en menci\u00f3n no pueden catalogarse como si establecieran un trato discriminatorio frente a otros sectores, municipios o actividades, como lo manifiesta el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que en este asunto el legislador no viola las disposiciones constitucionales que establecen sus competencias normativas al dictar las disposiciones acusadas y al definir las competencias administrativas de Cormagdalena que, adem\u00e1s, &nbsp;aparecen en otras partes de la ley, en las que se establecen otras tareas y responsabilidades de la entidad .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para la Corte el legislador al expedir esta disposici\u00f3n no &nbsp;desborda los l\u00edmites constitucionales pues se limita a establecer algunos elementos y criterios prioritarios en el ejercicio de las funciones administrativas de la entidad creada por el mismo Constituyente; \u00e9stos son, en todo caso, complementarios de los fines constitucionales y desarrollan las finalidades se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n sobre esta materia para generar el beneficio general que se espera. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se excedi\u00f3 el principio de unidad de materia de la ley, puesto que estas disposiciones se limitan a establecer ciertos par\u00e1metros de acci\u00f3n dentro de las \u00e1reas definidas por el art\u00edculo 331 de la Carta Pol\u00edtica a la Corporaci\u00f3n y a sus \u00f3rganos directivos, a trav\u00e9s de la fuente autorizada para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En relaci\u00f3n con los cargos que se dirigen contra el Par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 17, la Corte encuentra que asiste plena raz\u00f3n al Jefe del Ministerio P\u00fablico y al se\u00f1or Ministro de Gobierno ya que, como corresponde a las dem\u00e1s entidades de su misma categor\u00eda, esta Corporaci\u00f3n es un ente del orden nacional, que puede adquirir compromisos financieros para lograr una mejor &nbsp;ejecuci\u00f3n de su objeto; en este sentido, lo previsto por la Ley 161 de 1994, encuentra plena conformidad con la Carta, ya que ella fue expedida con sujeci\u00f3n a lo &nbsp;dispuesto en la Constituci\u00f3n en materia de modificaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, cuyo proyecto es de iniciativa exclusiva del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional es una entidad administrativa de creaci\u00f3n constitucional y de regulaci\u00f3n legal del orden nacional, que funciona como empresa industrial y comercial del Estado, y bien puede adquirir compromisos financieros para asegurar una mejor &nbsp;ejecuci\u00f3n de su objeto, si as\u00ed lo prev\u00e9 su estatuto, en este caso, la Ley 161 de 1994. Todo el error del demandante radica en la apreciaci\u00f3n seg\u00fan la cual se trata de una entidad territorial y no de una entidad del orden nacional y descentralizado regulable por la ley, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, su autonom\u00eda no la hace independiente &nbsp;del Estado ni de la Naci\u00f3n y bien puede gestionar los cr\u00e9ditos y los convenios de compensaci\u00f3n que necesite con el aval del Gobierno Nacional, de conformidad con las normas vigentes aplicables a las restantes entidades y organismos nacionales de la Administraci\u00f3n central o descentralizada. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp;En cuanto hace al art\u00edculo 17 literal b) que es acusado en esta oportunidad, es claro que seg\u00fan el art\u00edculo 361 de la Carta Pol\u00edtica, los recursos de Fondo Nacional de Regal\u00edas deben destinarse a las entidades territoriales, y all\u00ed tambi\u00e9n se atribuye al legislador la competencia para el se\u00f1alamiento de las condiciones en que dicha destinaci\u00f3n debe realizarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte no se configura &nbsp;la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Nacional, y no le asiste la raz\u00f3n al demandante cuando afirma que al establecerse en la norma &nbsp;se\u00f1alada que el &#8220;patrimonio y las rentas&#8221; de Cormagdalena estar\u00e1n conformados, entre otros recursos, por los que corresponda de acuerdo con la ley que reglamente, al Fondo Nacional de Regal\u00edas, pues en su concepto dichos bienes les corresponder\u00edan como propiedad a los departamentos y municipios. Observa la Corte que en este caso no se trata de un recurso que haga parte del patrimonio de Cormagdalena, ni que constituya una renta propia; se trata de una renta que ingresa &nbsp;para ser administrada e invertida en los departamentos y municipios de la jurisdicci\u00f3n de Cormagdalena y especialmente en los municipios ribere\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, de lo dispuesto por la norma acusada no se desprende violaci\u00f3n alguna a los art\u00edculos 360 y 361 de la Carta Pol\u00edtica, pues no obstante que los derechos a las regal\u00edas que dichos preceptos constitucionales establecen como contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica en favor del Estado, corresponden seg\u00fan lo determinan tales preceptos con claridad, en el porcentaje fijado por el legislador a los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como a los puertos mar\u00edtimos y fluviales &nbsp;por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, es claro que &nbsp;ellas son del Estado y que los departamentos y municipios tienen derecho a participar en su distribuci\u00f3n. Tambi\u00e9n le corresponde al legislador en este caso definir su administraci\u00f3n dentro de la naturaleza del recurso y, en buena medida, desarrollar la destinaci\u00f3n constitucional que debe d\u00e1rseles. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 el tema en la sentencia No.C-567 &nbsp;de noviembre 30 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, con los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados directamente a dichas entidades territoriales o a los puertos mar\u00edtimos y fluviales mencionados, se crear\u00e1, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 361 de la Carta, un Fondo Nacional de Regal\u00edas, cuyos recursos se destinar\u00e1n igualmente a entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, de tal manera que la norma acusada se ajusta plenamente a estas prescripciones constitucionales, cuando prev\u00e9 que una parte de las regal\u00edas que administra el Fondo Nacional de Regal\u00edas, pueden conformar una de las rentas de un ente que no es, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, una entidad territorial, claro est\u00e1, esta renta no es propia de Cormagdalena y por ello debe aplicarla a gastos de inversi\u00f3n en los departamentos y municipios de su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, de otra parte tambi\u00e9n es cierto que el inciso segundo del art\u00edculo 331 de la Carta Pol\u00edtica establece que la ley se\u00f1alar\u00e1 las fuentes de financiaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena y que determinar\u00e1 en favor de los municipios ribere\u00f1os un tratamiento especial en la asignaci\u00f3n de regal\u00edas y en la participaci\u00f3n que les corresponda en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, lo cual asegura la competencia del legislador para disponer que la mencionada corporaci\u00f3n reciba alguna parte de aquellas regal\u00edas como fuente de financiaci\u00f3n para cumplir con sus cometidos constitucionales, dentro del \u00e1mbito geogr\u00e1fico de sus funciones. &nbsp;Desde luego, sin que aquellas puedan ser destinadas al funcionamiento de Cormagdalena, pues no son una renta propia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Ley &nbsp;161 de 1994, dispone &nbsp;que la destinaci\u00f3n de aquellos recursos se lleve a cabo a trav\u00e9s de la financiaci\u00f3n de proyectos relacionados con su objeto, adelantados, bien por las entidades territoriales o por las corporaciones &nbsp;aut\u00f3nomas regionales, en lo que a la preservaci\u00f3n del medio ambiente &nbsp;se trate, &nbsp;a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de proyectos relacionados con el objeto de la Corporaci\u00f3n; as\u00ed, se otorga el tratamiento especial a los municipios ribere\u00f1os exigido por el art\u00edculo 331 de la Carta, toda vez que se benefician directamente de las actividades que desarrolla la Corporaci\u00f3n a lo largo de todo el r\u00edo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltima instancia, los recursos del Fondo Nacional &nbsp;de Regal\u00edas que integran el patrimonio y rentas de la Corporaci\u00f3n, aun cuando no son de &nbsp;propiedad de las entidades territoriales \u00e9stas si tienen el derecho constitucional a beneficiarse de &nbsp;las mismas; por ello, &nbsp;el Fondo se constituye con los recursos provenientes de las regal\u00edas que no &nbsp;deban asignarse directamente a las entidades territoriales, pero &nbsp;con el objeto de contribuir al mejoramiento de aquellas, por v\u00eda de las prioridades definidas por el legislador e inclusive en alguna de sus partes o en un porcentaje a trav\u00e9s de la financiaci\u00f3n de actividades de inversi\u00f3n de Cormagdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que el art\u00edculo 361 de la Carta ordena que los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, deben destinarse a las entidades territoriales, tambi\u00e9n delega en el legislador el se\u00f1alamiento de las condiciones en que dicha destinaci\u00f3n debe realizarse; as\u00ed, la Ley &nbsp;161 de 1994, dispone &nbsp;que ella se realice a trav\u00e9s de la financiaci\u00f3n de proyectos relacionados con su &nbsp; objeto, adelantados, bien por las entidades territoriales, o por las corporaciones &nbsp;aut\u00f3nomas regionales, en lo que se refiere a la preservaci\u00f3n del medio ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de proyectos relacionados con el objeto de la Corporaci\u00f3n, se est\u00e1 dando el tratamiento especial a los municipios ribere\u00f1os exigido por el art\u00edculo 331 de la Carta, toda vez que se benefician directamente de las actividades que desarrolla la Corporaci\u00f3n a lo largo de todo el r\u00edo, a la que, por dem\u00e1s, pertenecen todos los representantes legales de los municipios ribere\u00f1os, pues \u00e9ste es el desarrollo que el Constituyente quiso dar a las regal\u00edas de los municipios ribere\u00f1os en concordancia con el objeto de Cormagdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>G. &nbsp;En cuanto a lo que se refiere a otro de los cargos planteados contra el art\u00edculo 7o. par\u00e1grafo 1o. de la Ley 161 de 1994, por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, resulta evidente y claro que la prioridad establecida en el art\u00edculo 7o. para la adecuaci\u00f3n de las instalaciones portuarias, como condici\u00f3n indispensable para la integraci\u00f3n de una red intermodal con &nbsp;utilizaci\u00f3n del &nbsp;R\u00edo Magdalena, es una competencia del legislador, que bien puede establecer al organizar la entidad creada por la Constituci\u00f3n, pues all\u00ed se estipula igualmente el mismo deber de atenci\u00f3n para las dem\u00e1s instalaciones portuarias necesarias para la integraci\u00f3n de la navegaci\u00f3n del r\u00edo, como aparece claramente en el primer aparte del art\u00edculo mencionado, no existiendo violaci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el cargo de inconstitucionalidad del art\u00edculo 17 par\u00e1grafo 1o. de la Ley 161 de 1994, por &nbsp;la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional como lo advierte el demandante, resulta que no obstante que la contaminaci\u00f3n ambiental se encuentra en diversas zonas ribere\u00f1as del R\u00edo Magdalena, lo cierto es que el legislador bien puede definir \u00e1reas prioritarias y \u00e1reas de alta incidencia e intensidad, atendiendo a la realidad y a las evidencias cient\u00edficas y f\u00e1cticas; por tanto, los argumentos de la &nbsp;demanda, en el sentido de que el tratamiento dado por la norma acusada en materia de contaminaci\u00f3n, al municipio de Barrancabermeja, resulta ser privilegiado en forma excluyente, &nbsp;en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s zonas afectadas a lo largo del r\u00edo, no est\u00e1n llamados a prosperar, mucho menos si se tiene en cuenta el impacto ambiental que generan las labores de refinaci\u00f3n, almacenamiento, transporte y distribuci\u00f3n de hidrocarburos, que se cumplen en la mencionada ciudad del medio Magdalena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, no resulta contrario a la Constituci\u00f3n que el legislador haya definido una pol\u00edtica ambiental razonable y que en la ley haya dispuesto destinar del Fondo Nacional de Regal\u00edas la suma de 10.000 salarios m\u00ednimos mensuales al municipio de Barrancabermeja, para efectos de la descontaminaci\u00f3n ambiental del r\u00edo; esta pol\u00edtica corresponde adoptarla al legilslador, dentro de los marcos constitucionales y de conformidad con criterios de razonabilidad, para evitar resultados efectivamente discriminatorios. En este sentido, tal financiaci\u00f3n especial va encaminada a resolver los graves problemas que en materia de contaminaci\u00f3n se presentan en toda la cuenca del R\u00edo, con su influencia no s\u00f3lo en el \u00e1mbito geogr\u00e1fico sino econ\u00f3mico y social. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta, como lo hizo el legislador &nbsp;el car\u00e1cter de puerto fluvial por el cual se transportan hidrocarburos y sus derivados, bien puede recibir un porcentaje especial de las regal\u00edas con el fin de garantizar la finalidad constitucional de preservar el r\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las disposiciones acusadas de la Ley 161 de 1994, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo, su jurisdicci\u00f3n incluir\u00e1 los Municipios ribere\u00f1os del canal del Dique y comprender\u00e1 adem\u00e1s los Municipios de Victoria, en el Departamento de Caldas, Majagual, Guaranda y Sucre en el Departamento de Sucre, y Ach\u00ed, en el Departamento de Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cormagdalena participar\u00e1 en el proceso de planificaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de pol\u00edticas y normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes, para un manejo adecuado y coordinado de la cuenca hidrogr\u00e1fica del R\u00edo Magdalena.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o. Para los fines del presente art\u00edculo, la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 ejecutar de manera prioritaria, la adecuaci\u00f3n de las instalaciones portuarias de Puerto Berr\u00edo, para un servicio intermodal de transporte. As\u00ed mismo, deber\u00e1 adelantar los estudios y proyectos necesarios, para mejorar la navegabilidad del r\u00edo, en el tramo Puerto Berr\u00edo-Barrancabermeja, como complemento de los planes que ya el Gobierno Nacional prosigue para el trayecto, aguas abajo de este \u00faltimo puerto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Los recursos que corresponden de acuerdo con la ley que reglamente el Fondo Nacional de Regal\u00edas; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o. Para efectos de lo previsto en el literal m) del presente art\u00edculo, la Junta Directiva, destinar\u00e1 no menos de 10 mil salarios m\u00ednimos mensuales, para la descontaminaci\u00f3n ambiental del Municipio de Barrancabermeja. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2o. La Corporaci\u00f3n, gestionar\u00e1 ante entidades financieras multilaterales o gobiernos extranjeros, la consecuci\u00f3n de cr\u00e9ditos y convenios de compensaci\u00f3n que podr\u00e1n ser &nbsp;avalados por el Gobierno nacional de conformidad con las normas vigentes, cuando fueren necesarios para la realizaci\u00f3n de obras para el cumplimiento de sus fines.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-593-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-593\/95 &nbsp; CORMAGDALENA &nbsp; La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena no puede ser considerada en ning\u00fan caso como sede espacial y f\u00edsica de ninguno de los poderes p\u00fablicos que integran el Estado colombiano de conformidad con la Carta, ni es un ente territorial, como lo afirma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}