{"id":164,"date":"2024-05-30T15:21:33","date_gmt":"2024-05-30T15:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-499-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:33","slug":"t-499-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-499-92\/","title":{"rendered":"T 499 92"},"content":{"rendered":"<p>T-499-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-499\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto de la dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado. Los funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de tratar a toda persona, sin distinci\u00f3n alguna. La integridad del ser humano constituye raz\u00f3n de ser, principio y fin \u00faltimo de la organizaci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud, cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de car\u00e1cter fundamental y es susceptible de ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. El nuevo orden constitucional antepone a las trabas, exigencias y requisitos desmesurados de la administraci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de un servicio que se desarrolle con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe debe presidir las actuaciones de las autoridades y ella se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante \u00e9stas. Esta presunci\u00f3n no se desvirt\u00faa simplemente afirmando que el solicitante no ha demostrado el sustento de su petici\u00f3n, a pesar de basarse en &nbsp;certificaciones m\u00e9dicas cuya autenticidad tambi\u00e9n se presume por la ley. La duda &nbsp;de la entidad p\u00fablica respecto a la necesidad de reconocer una prestaci\u00f3n social, adelantar una acci\u00f3n o abstenerse de hacerlo, debe resolverse de manera razonable, esto es, acudiendo a otros conceptos m\u00e9dicos confiables que confirmen o contradigan el dictamen oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>AGOSTO &nbsp;21 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T-2359 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: NERY CHIQUIZA LAVERDE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-2359 adelantado por la se\u00f1ora NERY CHIQUIZA LAVERDE contra una conducta omisiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. La petente, se\u00f1ora NERY CHIQUIZA LAVERDE, empleada de la Administraci\u00f3n Postal Nacional, Regional Tolima, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el director general de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (CAPRECOM). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan versi\u00f3n del apoderado de la accionante, la se\u00f1ora NERY CHIQUIZA LAVERDE sufre de una lesi\u00f3n en la columna vertebral (discos L4 y L5) que eventualmente podr\u00eda agravarse y generarle un perjuicio irremediable. Con el escrito de tutela fueron aportados conceptos m\u00e9dicos de EDGAR ESTRADA SERRATO, especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda de columna, cadera y rodilla, del 3 y 15 de octubre de 1991, en los cuales se dictamin\u00f3 la necesidad de intervenir quir\u00fargicamente &nbsp;a la petente, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se hubiera expedido la correspondiente orden de operaci\u00f3n por parte de CAPRECOM. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En respuesta a la funcionaria investigadora de ADPOSTAL, doctora GLORIA LUCIA CASTILLO CASTILLO, el Director Regional de CAPRECOM, Ibagu\u00e9, doctor LUIS ALEXANDER MOSCOSO OSORIO, mediante comunicaci\u00f3n del 12 de noviembre de 1991, se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Respecto al concepto emitido por el doctor EDGAR ESTRADA SERRATO, M\u00e9dico Ortopedista y Traumat\u00f3logo, una vez revisada la Historia Cl\u00ednica y las notas de dicho m\u00e9dico en las consultas del d\u00eda 26 de septiembre\/91, octubre 2 y 3\/91, no encuentro hasta dicha fecha ning\u00fan concepto en el cual especifique o diga que la paciente est\u00e1 incapacitada para subir y bajar escaleras. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la Historia Cl\u00ednica de septiembre 15 de 1991, el doctor Estrada, habla que la paciente va por aumento de dolor y la conducta es sintom\u00e1tica, adicionalmente expiden una certificaci\u00f3n que seg\u00fan el doctor Estrada, fue dada a solicitud insistente de la paciente, en las cuales expresa que no puede bajar ni subir escaleras, pero en la Historia Cl\u00ednica no hace ninguna anotaci\u00f3n al respecto y el seis (6) &nbsp;de noviembre de 1991, solicita valoraci\u00f3n por medicina laboral para concepto ocupacional. Ultimos datos anotados en su Historia &nbsp;Cl\u00ednica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del escrito sustentatorio &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela se deduce que, en concepto de la solicitante, la omisi\u00f3n de CAPRECOM de expedir la orden de operaci\u00f3n se afecta su derecho al trabajo (CP art. 25), a la seguridad social (CP art. 48) y a la salud (CP art. 49), as\u00ed como el art\u00edculo 2 de la Constitucion. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la peticionaria solicit\u00f3 se ordenara al Director General de CAPRECOM que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, procediera a autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 27 de febrero de 1992 deneg\u00f3 la tutela solicitada con base en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La seguridad social y el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud son derechos clasificados por la Constitucion como sociales y carecen de la protecci\u00f3n tutelar reservada exclusivamente a los derechos fundamentales (art. 86 Const.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al trabajo, aunque es fundamental (art. 25 idem) no resulta vulnerado porque a una persona se le atienda o no en una instituci\u00f3n asistencial, las normas que regulan la prestaci\u00f3n de los servicios de las cajas de previsi\u00f3n tienen rango legal, algunas, y reglamentario, otras, y la tutela resulta improcedente para hacer respetar tal clase de derechos (art. 9o. Decreto 306 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, como el mandatario de la solicitante lo reconoce, existen otros medios de defensa judicial y puede agregarse que ella no ha acudido a la autoridad administrativa para lograr el fin que desea, ni ha habido negativa del hipot\u00e9tico derecho a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. No habiendo sido impugnada la anterior decisi\u00f3n, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, siendo seleccionado, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Principio fundamental de la dignidad humana &nbsp;<\/p>\n<p>1. El respeto de la dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado. Los funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de tratar a toda persona, sin distinci\u00f3n alguna, de conformidad con su valor intr\u00ednseco (CP arts. 1, 5 y 13). La integridad del ser humano constituye raz\u00f3n de ser, principio y fin \u00faltimo de la organizaci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio fundamental de la dignidad humana no s\u00f3lo es una declaraci\u00f3n \u00e9tica sino una norma jur\u00eddica de car\u00e1cter vinculante para todas las autoridades (CP art. 1). Su consagraci\u00f3n como valor fundante y constitutivo del orden jur\u00eddico obedeci\u00f3 a la necesidad hist\u00f3rica de reaccionar contra la violencia, la arbitrariedad &nbsp;y la injusticia, en b\u00fasqueda de un nuevo consenso que comprometiera a todos los sectores sociales en la defensa y respeto de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre es un fin en s\u00ed mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades est\u00e1n precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como &#8220;vida plena&#8221;. La integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, la salud, el m\u00ednimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida \u00edntegra y presupuesto necesario para la autorrealizaci\u00f3n individual y social. Una administraci\u00f3n burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado social de derecho (CP art. 1).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salud e integridad f\u00edsica &nbsp;<\/p>\n<p>2. La autoridad competente que se niega a impartir una orden m\u00e9dica a una persona afectada f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente por una lesi\u00f3n puede, en ciertos casos, vulnerar el derecho a la salud y a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n estrecha y formalista de la Constitucion no tiene en cuenta la funci\u00f3n de los derechos fundamentales como l\u00edmites a las actuaciones u omisiones del Estado. El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de car\u00e1cter fundamental y es susceptible de ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n. &nbsp;El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5o. de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, &nbsp;o &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 94 de la Constitucion impide negar otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitucion, con lo cual se reconoce la existencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico de derechos como la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El dolor envilece a la persona que lo sufre. Si quien est\u00e1 en el deber de impedirlo no lo hace, incurre con su omisi\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad personal del afectado, qued\u00e1ndole a \u00e9ste \u00faltimo la posibilidad de ejercer las acciones judiciales para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Trabajo y seguridad social&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una enfermedad grave que no se contrarreste a tiempo se constituye en amenaza del derecho al trabajo hasta el grado de poder impedir su ejercicio. Contrariamente a lo estimado por el juzgador de primera instancia, la atenci\u00f3n oportuna de la persona enferma en una instituci\u00f3n asistencial puede evitar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo. No obstante, la gravedad e inmediatez de la enfermedad y su potencialidad para incapacitar a la persona deben ser materia de dictamen de la autoridad m\u00e9dica correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica y principio de buena fe &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La accionante aport\u00f3 con su solicitud un concepto m\u00e9dico de un especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda, seg\u00fan el cual requiere de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en la columna vertebral. Sin embargo, el Director Regional de Caprecom, en comunicaci\u00f3n del 18 de noviembre de 1991, rest\u00f3 importancia a dicho dictamen, aduciendo que en la historia cl\u00ednica de la petente no se encuentra ning\u00fan concepto &#8220;en el cual se especifique o se diga que la paciente est\u00e1 incapacitada para subir y bajar escaleras&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>Un concepto m\u00e9dico no puede desecharse simplemente advirtiendo que en la historia cl\u00ednica del paciente no consta la aseveraci\u00f3n que se formula. Aunque la historia cl\u00ednica sea el principal medio para evaluar el estado de salud de una persona, aquella puede estar incompleta y no incluir datos significativos o actualizados. En cambio, la certificaci\u00f3n m\u00e9dica de un profesional que expresamente afirma la necesidad de llevar a cabo una operaci\u00f3n, constituye un medio probatorio adecuado para aceptar que la paciente, en principio, s\u00ed requiere una determinada intervenci\u00f3n o tratamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe debe presidir las actuaciones de las autoridades y ella se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante \u00e9stas (CP art. 83). Esta presunci\u00f3n no se desvirt\u00faa simplemente afirmando que el solicitante no ha demostrado el sustento de su petici\u00f3n, a pesar de basarse en &nbsp;certificaciones m\u00e9dicas cuya autenticidad tambi\u00e9n se presume por la ley. La duda &nbsp;de la entidad p\u00fablica respecto a la necesidad de reconocer una prestaci\u00f3n social, adelantar una acci\u00f3n o abstenerse de hacerlo, debe resolverse de manera razonable, esto es, acudiendo a otros conceptos m\u00e9dicos confiables que confirmen o contradigan el dictamen oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1metro de acci\u00f3n de las autoridades encargadas de la seguridad social es doblemente exigente trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n a la salud y el respeto de la dignidad humana, la solidaridad y la eficacia de los derechos fundamentales. La omisi\u00f3n negligente en estudiar y resolver una petici\u00f3n de una persona afiliada a la entidad de previsi\u00f3n compromete la responsabilidad del funcionario y configura un incumplimiento de los deberes sociales del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado social de derecho y los principios de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad en que \u00e9ste se funda (CP art. 1) han operado una radical transformaci\u00f3n en la relaci\u00f3n Estado &#8211; Individuo. Al referirse al tema de la finalidad social del Estado, el constituyente afirm\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) es necesario proponer dicho art\u00edculo dentro del cual se exprese la necesidad de colocar a la comunidad y a los asociados en general, como utilizadores bien pensados de algo que debe estar a su servicio, cual es el Estado. As\u00ed, se desmitifica la figura y se le da su verdadero sentido de servir a los hombres y no someterse \u00e9stos a su propia creaci\u00f3n, lo que permitir\u00eda que la sociedad actual desarrolle valores como el de vivir armoniosamente, con responsabilidades y progreso, teniendo el Estado que identificarse con los fines perseguidos por la sociedad&#8221;1 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el nuevo orden constitucional antepone a las trabas, exigencias y requisitos desmesurados de la administraci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de un servicio que se desarrolle con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (CP art. 209).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Amenaza de los derechos fundamentales y revocatoria del fallo revisado &nbsp;<\/p>\n<p>6. Finalmente, es manifiesto que en el caso sub-examine la negativa de la entidad p\u00fablica a dar la orden para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica amenaza el derecho fundamental al trabajo de la peticionaria, pudiendo ocasionarle un perjuicio irremediable en su salud y en su integridad f\u00edsica. No obstante, no siendo esta Corporaci\u00f3n competente para pronunciarse sobre la necesidad y el riesgo de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, no se accede a la petici\u00f3n de ordenarla. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 la tutela solicitada por no versar sobre derechos fundamentales y por existir otros medios de defensa judicial. A este respecto cabe anotar que trat\u00e1ndose de omisiones de las autoridades p\u00fablicas, las acciones contencioso administrativas consagradas en la ley no son el medio judicial id\u00f3neo para asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales amenazados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 27 de febrero de 1992, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora NERY CHIQUIZA LAVERDE. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela solicitada por la se\u00f1ora NERY CHIQUIZA LAVERDE, en el sentido de ORDENAR al Director General de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (CAPRECOM), &nbsp;que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas luego de notificada la presente providencia, ordene llevar a cabo la totalidad de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios con el fin de determinar si la se\u00f1ora NERY CHIQUIZA LAVERDE requiere ser intervenida quir\u00fargicamente y, en caso afirmativo, autorizar de manera inmediata la indicada operaci\u00f3n, lo cual acreditar\u00e1 inmediatamente despu\u00e9s ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en los art\u00edculos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiun (21) d\u00edas del mes de Agosto de mil novecientos noventa y dos). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Ponencia para primer debate en Plenaria. Fines del Estado. Constituyente Jaime Arias L\u00f3pez, Gaceta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucional No. 93, p. 12. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-499-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-499\/92 &nbsp; PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA &nbsp; El respeto de la dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado. Los funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de tratar a toda persona, sin distinci\u00f3n alguna. 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