{"id":1640,"date":"2024-05-30T16:18:35","date_gmt":"2024-05-30T16:18:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-594-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:35","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:35","slug":"c-594-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-594-95\/","title":{"rendered":"C 594 95"},"content":{"rendered":"<p>C-594-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-594\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funciones p\u00fablicas\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Composici\u00f3n de la Junta Directiva\/CORMAGDALENA &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo de Vicepresidente corresponde a un empleo p\u00fablico y sus funciones est\u00e1n determinadas en la Constituci\u00f3n. Igualmente, es el Presidente la \u00fanica autoridad que puede asignarle funciones adicionales, bien confi\u00e1ndole misiones o encargos especiales o mediante el mecanismo de la designaci\u00f3n en un cargo de la rama ejecutiva. Por lo tanto, no pod\u00eda el legislador, asignarle el cumplimiento de funciones p\u00fablicas al Vicepresidente como miembro de la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, pues ello resulta violatorio no s\u00f3lo del art\u00edculo 202, sino del numeral 1 del art\u00edculo 136 de la Constituci\u00f3n, que prohibe al Congreso y a cada una de sus C\u00e1maras &#8220;inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia de otras autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-953. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>Numeral 1 del art\u00edculo 13 de la Ley 171 de 1994, &#8220;por &nbsp;la cual se organiza la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del R\u00edo Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de financiaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la decisi\u00f3n correspondiente, en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano JOSE RODRIGO VARGAS DEL CAMPO, contra un aparte del numeral 1 del art\u00edculo 13 de la ley 161 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el aparte demandado hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver en definitiva acerca de su constitucionalidad, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n la parte pertinente de la norma demandada, destacando en negrilla el ac\u00e1pite que se acusa: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 161 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(Agosto 3) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se organiza la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del R\u00edo Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de financiaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 13: Composici\u00f3n de la Junta Directiva: La Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n estar\u00e1 integrada por: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Presidente de la Rep\u00fablica o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica o su delegado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que el segmento acusado de la norma del numeral 1 del art\u00edculo 13 de la ley referenciada, viola ostensiblemente el art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n, porque corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica en forma exclusiva y excluyente y no al legislador, atribuir funciones al Vicepresidente, a trav\u00e9s de misiones o encargos especiales o de su designaci\u00f3n para cualquier cargo en la rama ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La idea expuesta la desarrolla el demandante de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>La Vicepresidencia de la Rep\u00fablica reviste la calidad de un empleo y no constituye como la designatura una mera expectativa. La propia Constituci\u00f3n la define como tal (art. 173, numeral 1) al atribuir al Senado la facultad de &#8220;admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la Rep\u00fablica o el Vicepresidente&#8221;. Por lo tanto, el Vicepresidente es un servidor p\u00fablico, con el car\u00e1cter de empleado p\u00fablico, perteneciente a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen de sus funciones anota el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como lo indica con claridad el art\u00edculo 202 la finalidad esencial del cargo, es la de reemplazar al Presidente de la Rep\u00fablica en sus faltas absolutas y temporales. Tal atribuci\u00f3n es en s\u00ed misma &nbsp;una funci\u00f3n. En efecto, no obstante consistir en una expectativa de ejercicio presidencial, al igual que la Designatura, entra\u00f1a de suyo deberes y responsabilidades: la responsabilidad de ejercer eventualmente la presidencia y el deber de no negarse a asumirla, la imposibilidad de ejercer cargos o funciones diferentes a las constitucionalmente se\u00f1aladas, la sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, todo lo cual pone de manifiesto su diferencia esencial con la expectativa que le era propia a la Designatura y que nos hace hablar en este caso de una verdadera funci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s de la funci\u00f3n constitucional propia, el Vicepresidente puede desempe\u00f1ar otras funciones: &#8220;las misiones o encargos especiales&#8221; que el Presidente le conf\u00ede y las de cualquier otro cargo de la Rama Ejecutiva, en el evento en que el Presidente decida nombrarlo all\u00ed&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las expresiones utilizadas por la Constituci\u00f3n puede inferirse que: el Presidente puede asignar funciones al Vicepresidente de manera precisa y permanente, tambi\u00e9n puede delegarle funciones suyas en forma transitoria o permanente o encargarle funciones temporales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; es la Constituci\u00f3n quien determina la funci\u00f3n principal del Vicepresidente y que s\u00f3lo al Presidente corresponde fijarle funciones complementarias a \u00e9sta. En tal punto resulta palmariamente violatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cualquier norma que pretende fijarle funciones al Vicepresidente de la Rep\u00fablica, no s\u00f3lo por transgredir el texto propiamente dicho de la Carta Pol\u00edtica, sino, y en especial, por vulnerar el esp\u00edritu constitucional que indica que la Vicepresidencia s\u00f3lo debe ser lo que el jefe de Estado quiere que sea, como una forma de mantener la unidad nacional y la cohesi\u00f3n en el gobierno central&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano WILLIAN JESUS GOMEZ ROJAS, quien fue designado por el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte para intervenir en el proceso de la referencia, defiende la constitucionalidad de las normas acusadas, con la exposici\u00f3n de las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada constituye un desarrollo del precepto del art\u00edculo 331 de la Constituci\u00f3n, que faculta a la ley para determinar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la referida Corporaci\u00f3n. En tal virtud, anota el interviniente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Autorizado constitucionalmente por el Art\u00edculo 331, el legislador al incluir en la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica o su delegado, tiene en cuenta las funciones que el cuerpo director espec\u00edficamente tendr\u00e1 que desarrollar en \u00edntima relaci\u00f3n con las que corresponden, al Gobierno Nacional, dada la naturaleza ejecutiva del ente Corporativo respecto de vitales intereses econ\u00f3micos y sociales del Estado colombiano. Implican estos intereses colectivos la vigilancia y el control del gobierno sobre la Corporaci\u00f3n del orden nacional cuyo funcionamiento es el de una Empresa Industrial y Comercial del Estado sometida a las reglas de las sociedades an\u00f3nimas (art. 1o. Ley 161, de 1994), intervenci\u00f3n consagrada constitucionalmente en el Art\u00edculo 189 numeral 24: &#8220;Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;24. Ejercer de acuerdo con la Ley, la inspecci\u00f3n vigilancia y control sobre&#8230;. As\u00ed mismo, sobre las entidades cooperativas y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>las Sociedades Comerciales. (Subraya fuera de texto): &nbsp;<\/p>\n<p>Control que adquiere mayor relevancia organizativa, si se tiene en cuenta que el patrimonio del ente corporativo se configura de conceptos apropiados a su favor provenientes de los presupuestos de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 17, numeral a). Ley 161 de 1994),&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye que si seg\u00fan los art\u00edculos 195 y 202 de la Constituci\u00f3n, el Vicepresidente remplazar\u00e1 al Presidente en sus faltas temporales o absolutas y tendr\u00e1 sus mismas atribuciones, aparece entonces evidenciado el asidero constitucional que tiene la presencia de la figura del Vicepresidente en la aludida Junta Directiva, que no es otra que remplazar al Presidente, como se desprende de la &#8220;o&#8221; disyuntiva que se utiliza en la norma cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de defender la constitucionalidad del aparte normativo acusado, el ciudadano Horacio Serpa Uribe, quien ostenta la calidad de Ministro del Interior, expuso por escrito los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la misma lectura de la norma censurada y aqu\u00ed transcrita, se aprecia que en ning\u00fan caso el legislador impone al Presidente de la Rep\u00fablica la delegaci\u00f3n de su representaci\u00f3n en el Vicepresidente. Por el contrario, se evidencia que el miembro titular es el Presidente, quien podr\u00e1 delegar, seg\u00fan su criterio, en el Vicepresidente o en otra persona, su representaci\u00f3n en la Junta. El Legislador, teniendo presente la especial naturaleza de esta Corporaci\u00f3n y su trascendencia para el pa\u00eds, as\u00ed como su cubrimiento geogr\u00e1fico, quiso realzar a\u00fan mas la composici\u00f3n de la Junta Directiva, dejando abierta la posibilidad de que el Presidente eligiera como su representante en ella a la segunda figura pol\u00edtica en importancia en el pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior no implica, como lo sugiere el demandante, una intromisi\u00f3n en una facultad presidencial propia. Ser\u00eda necesario que la norma efectivamente amenazara o quebrantara dicha atribuci\u00f3n, lo que no sucede de manera alguna con la disposici\u00f3n acusada. El Vicepresidente no es un miembro por derecho propio de la Junta Directiva en virtud de la Ley, determinaci\u00f3n que s\u00ed constituir\u00eda una manifiesta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 202 de la CP. Por el contrario, el Legislador opt\u00f3 por una t\u00e9cnica legislativa distinta: se\u00f1alar al Presidente como miembro principal de la Junta Directiva y autorizar la delegaci\u00f3n de su representaci\u00f3n, sin menoscabar por ello la facultad de libre designaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su intervenci\u00f3n en este proceso, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, petici\u00f3n que fundamenta en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del acervo hist\u00f3rico del proyecto de la ley bajo examen, mediante la cual se cre\u00f3 la Corporaci\u00f3n Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, no se encuentra antecedente que fundamente la inclusi\u00f3n de la figura vicepresidencial dentro del numeral 1o del art\u00edculo 13 de la Ley 161, como sustituto del Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de miembro de la junta directiva de dicha Corporaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Parece ser que tal atribuci\u00f3n deb\u00eda delegarse en una persona de entera confianza del Presidente, como podr\u00edan ser el Secretario General de la Presidencia o un Asesor, seg\u00fan se infiere de la discusi\u00f3n que se sostuvo en la Comisi\u00f3n Quinta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes el 18 de junio de 1993, en donde se hizo referencia a la persona que habr\u00eda de sustituir al Jefe de Estado en el evento en el cual \u00e9ste no pudiera hacer parte de la mencionada junta directiva, tal como aparece en el Acta No. 34 de dicha Comisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del anterior debate sali\u00f3 una primera propuesta de redacci\u00f3n del numeral 1o del art\u00edculo 13 de la Ley 161 de 1994, la cual nombraba al Jefe de Estado o a su delegado como miembros de la junta directiva de la Corporaci\u00f3n, pero no se hizo menci\u00f3n al Vicepresidente. Sin embargo, \u00e9ste apareci\u00f3 en el texto final de la disposici\u00f3n acusada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ante esta situaci\u00f3n y frente a la necesidad de adoptar una posici\u00f3n respecto de la constitucionalidad o no de la preceptiva demanda, el Procurador encuentra que \u00e9sta ha de entenderse en el mismo sentido del demandante, es decir, que el legislador, al establecer en el numeral 1o del art\u00edculo 13 que el Vicepresidente forma parte de la junta directiva de la Corporaci\u00f3n del R\u00edo Grande de la Magdalena, en remplazo del Presidente, no hizo otra cosa que otorgar una funci\u00f3n a aqu\u00e9l; cuando, seg\u00fan se concluy\u00f3 del an\u00e1lisis anterior, s\u00f3lo la Constituci\u00f3n y el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de facultades constitucionales, pueden entregarle el cumplimiento de tareas espec\u00edficas a dicho funcionario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena es una creaci\u00f3n del Constituyente. En efecto, el art\u00edculo 331 de la Constituci\u00f3n establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cr\u00e9ase la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena encargada de la recuperaci\u00f3n de la navegaci\u00f3n, de la actividad portuaria, la adecuaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de tierras, la generaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda y el aprovechamiento y preservaci\u00f3n del ambiente, los recursos ictiol\u00f3gicos y dem\u00e1s recursos naturales renovables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley determinar\u00e1 su organizaci\u00f3n y fuentes de financiaci\u00f3n, y definir\u00e1 en favor de los municipios ribere\u00f1os un tratamiento especial en la asignaci\u00f3n de regal\u00edas y en la participaci\u00f3n que les corresponda en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al regular el art\u00edculo 13 de la referida ley la composici\u00f3n de la Junta Directiva se\u00f1al\u00f3 que ella estar\u00eda integrada por: &#8220;1. El Presidente de la Rep\u00fablica o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica o su delegado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Antecedentes de la Vicepresidencia en la Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la Asamblea Nacional Constituyente surgieron ideas contrapuestas en torno a la instituci\u00f3n &nbsp;de la Vicepresidencia. En efecto, se discutieron y expusieron diferentes tesis sobre la conveniencia o inconveniencia de su creaci\u00f3n, fundadas en razones hist\u00f3ricas, sociol\u00f3gicas y pol\u00edticas y, finalmente en el seno de dicha Asamblea, se concretaron dos posiciones: la primera, asumi\u00f3 la defensa de la figura de la Designatura y propendi\u00f3 su conservaci\u00f3n, aunque consider\u00f3 necesario introducirle algunas modificaciones, acordes con las concepciones modernas del Estado, y la segunda, abog\u00f3 por la creaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la Vicepresidencia, con diferentes argumentos, entre ellos, que en contraposici\u00f3n al Designado, el Vicepresidente tendr\u00eda su origen en una elecci\u00f3n popular directa y, adem\u00e1s, que \u00e9ste, como persona inmediatamente cercana y dependiente directa del Presidente, pod\u00eda recibir de \u00e9ste, en determinadas circunstancias, misiones o encargos espec\u00edficos e incluso el nombramiento para el desempe\u00f1o de un cargo en la rama ejecutiva. Al respecto obran , entre otros, los siguientes antecedentes documentales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, carece de l\u00f3gica pol\u00edtica y de legitimidad democr\u00e1tica que la instituci\u00f3n se\u00f1alada por la Carta para remplazar al Presidente de la Rep\u00fablica en caso de ausencia temporal o definitiva, no tenga el mismo origen popular de aquel. La elecci\u00f3n del sustituto del Jefe del Estado por parte del Congreso o de otro poder derivado, le quita representatividad y alg\u00fan grado de autonom\u00eda a su eventual gesti\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, el Designado por su car\u00e1cter de tal, no tiene posibilidad de ayudar al Presidente en sus m\u00faltiples y arduas tareas, como s\u00ed el Vicepresidente, si as\u00ed lo considera y dispone el Presidente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque en el grupo no hubo unanimidad al respecto, la mayor\u00eda consider\u00f3 que era conveniente la creaci\u00f3n de la figura del Vicepresidente en lugar del Designado, pues parece m\u00e1s l\u00f3gica la elecci\u00f3n de Vicepresidente en la misma plancha o papeleta con el Presidente. Especialmente porque la norma actual de que el designado reemplaza al Presidente en sus faltas por el resto del per\u00edodo, cualquiera que sea su duraci\u00f3n, elimina las principales objeciones que se hicieron a la Vicepresidencia y esa posibilidad corresponde mejor a una persona elegida popularmente, que a un designado elegido por el Congreso, que equivale hoy a un Vicepresidente. Sin embargo, hemos considerado conveniente reducirlas a las misiones o encargos que le confiere el Presidente de la Rep\u00fablica. Las objeciones a la Vicepresidencia s\u00f3lo son de conveniencia pol\u00edtica, que han impedido un acuerdo al respecto&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por su parte el constituyente Navarro se pronunci\u00f3 afirmando que la definici\u00f3n de la escogencia de esa instituci\u00f3n a cambio de la figura del designado no es un tema insuperable, pero que aquella es mejor por su origen popular y democr\u00e1tico y porque con ella la existencia de una relaci\u00f3n de sucesi\u00f3n es m\u00e1s transparente. Afirm\u00f3 igualmente que las funciones del Vicepresidente deben ser determinadas a trav\u00e9s de encargos directos del Presidente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las objeciones a la creaci\u00f3n de la vicepresidencia dan cuenta de que la instituci\u00f3n del designado ha funcionado sin producir ning\u00fan trauma al acaecer del r\u00e9gimen pol\u00edtico. Pero igual argumento se puede esgrimir con respecto de la vicepresidencia cuando \u00e9sta rigi\u00f3 en el pa\u00eds, pues salvo una excepci\u00f3n, la historia no registra nada en contra de la instituci\u00f3n vicepresidencial. Sin embargo, para salvar posibles dificultades, el proyecto de articulado se somete a la ilustrada decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n, contempla varias medidas en esa direcci\u00f3n. Tales son: la elecci\u00f3n se har\u00e1 en la misma formula del Presidente, lo que asegura que \u00e9ste tenga parte decisoria en su escogencia; el presidente podr\u00e1 darle misiones o encargos y no funciones para evitar eventuales colisiones o discrepancias entre una y otra dignidad; no podr\u00e1 asumir funciones del ministro delegatario, luego en caso de viaje del Presidente, el Vicepresidente no recibir\u00e1 ninguna de sus funciones constitucionales, las cuales se mantienen en la figura del ministro delegatario&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La cuesti\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Planteamiento del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad contra el aparte normativo antes identificado estriba, en que el legislador viol\u00f3 la Constituci\u00f3n al disponer que el Vicepresidente de la Rep\u00fablica integrar\u00eda la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 202, s\u00f3lo el Presidente de la Rep\u00fablica puede confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. An\u00e1lisis del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino observa la Corte que el cargo de Vicepresidente de la Rep\u00fablica es empleo p\u00fablico, como se deduce del contenido normativo de los art\u00edculos 123 y numeral 1 del 173, que se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son servidores p\u00fablicos los empleados y trabajadores del Estado&#8221; (art. 123) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son atribuciones del Senado:.. admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la Rep\u00fablica o el Vicepresidente&#8221; (art. 173, numeral 1).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la noci\u00f3n responde a la definici\u00f3n que el legislador ha hecho en diferentes oportunidades, en el sentido de que el empleo p\u00fablico comprende el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades confiados a una persona natural, en forma subordinada y bajo un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, con el fin de satisfacer necesidades permanentes, vinculadas al cumplimiento de las funciones p\u00fablicas estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n las funciones del Vicepresidente son: i) Remplazar al Presidente de la Rep\u00fablica en sus faltas temporales y absolutas (incisos 3\u00b0 y 4\u00b0 del art. 202); ii) &nbsp;Cumplir con &nbsp;las misiones o encargos especiales que le conf\u00ede el Presidente de la Rep\u00fablica (inciso 5\u00b0, ib\u00eddem); iii) Desempe\u00f1ar cualquier cargo de la rama ejecutiva para el cual sea designado por el Presidente (inciso 5\u00b0, ib\u00eddem).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer evento, es obvio, como lo han se\u00f1alado algunos cr\u00edticos de la instituci\u00f3n de la Vicepresidencia, que su titular propiamente no desempe\u00f1a funci\u00f3n alguna, mientras no se da el supuesto de remplazar al Presidente; sin embargo, debe entenderse que la figura fue institucionalizada precisamente bajo la idea de que el Vicepresidente tuviera vocaci\u00f3n o se encontrara en disponibilidad de desempe\u00f1ar las funciones presidenciales en las hip\u00f3tesis previstas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la segunda situaci\u00f3n, las funciones del Vicepresidente se concretan en la realizaci\u00f3n de misiones o encargos espec\u00edficos, esto es, de tareas, labores o cometidos concretos que le sean asignados por el Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>En la tercera hip\u00f3tesis, es claro que el Vicepresidente cumple las funciones que constitucional, legal o reglamentariamente corresponden al respectivo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge de lo expuesto, que el cargo de Vicepresidente corresponde a un empleo p\u00fablico y que sus funciones est\u00e1n determinadas en la Constituci\u00f3n. Igualmente, que seg\u00fan \u00e9sta, es el Presidente la \u00fanica autoridad que puede asignarle funciones adicionales, bien confi\u00e1ndole misiones o encargos especiales o mediante el mecanismo de la designaci\u00f3n en un cargo de la rama ejecutiva. Por lo tanto, no pod\u00eda el legislador a trav\u00e9s de la norma del numeral 1 del art\u00edculo 13 de la ley 161 de 1994, asignarle el cumplimiento de funciones p\u00fablicas al Vicepresidente como miembro de la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, pues ello resulta violatorio no s\u00f3lo del art\u00edculo 202, sino del numeral 1 del art\u00edculo 136 de la Constituci\u00f3n, que prohibe al Congreso y a cada una de sus C\u00e1maras &#8220;inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia de otras autoridades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitir que el legislador pueda se\u00f1alarle al Vicepresidente de la Rep\u00fablica labores adicionales a las que le corresponden, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, podr\u00eda conducir a que al tener que cumplir con funciones asignadas por aqu\u00e9l, no estuviera en capacidad o disponibilidad de desarrollar las que le son propias, ni de atender las tareas espec\u00edficas que le asigne el presidente, o desempe\u00f1ar cargos en la rama ejecutiva, con la necesaria consecuencia de que se pueden ver limitadas o interferidas las funciones y competencias de estas autoridades por la acci\u00f3n de legislador. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de conformidad con los antecedentes de la figura de la Vicepresidencia dentro de la Asamblea Nacional Constituyente y el examen de las normas que se han rese\u00f1ado, la Corte estima que el segmento normativo que se acusa es inexequible. As\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica&#8221; contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 13 de la ley 161 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Gaceta No 40. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Gaceta No. 76. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-594-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-594\/95 &nbsp; VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funciones p\u00fablicas\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Composici\u00f3n de la Junta Directiva\/CORMAGDALENA &nbsp; El cargo de Vicepresidente corresponde a un empleo p\u00fablico y sus funciones est\u00e1n determinadas en la Constituci\u00f3n. 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