{"id":1641,"date":"2024-05-30T16:18:35","date_gmt":"2024-05-30T16:18:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-595-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:35","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:35","slug":"c-595-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-595-95\/","title":{"rendered":"C 595 95"},"content":{"rendered":"<p>C-595-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-595\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>BALDIOS-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Los bald\u00edos son bienes p\u00fablicos de la Naci\u00f3n catalogados dentro de la categor\u00eda de bienes fiscales adjudicables, en raz\u00f3n de que la Naci\u00f3n los conserva para adjudicarlos a quienes re\u00fanan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>BALDIOS-Imprescriptibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Bien pod\u00eda el legislador, con fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de terrenos bald\u00edos, como en efecto lo hizo. Si la prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n es un modo de adquirir el dominio de los bienes corporales, ra\u00edces o muebles, que est\u00e1n en el comercio, al igual que los dem\u00e1s derechos reales, por haberse pose\u00eddo durante el tiempo y con las condiciones se\u00f1aladas por la ley, la imprescriptibilidad significa que no es posible adquirir la propiedad de tales bienes, as\u00ed se hayan ocupado durante largo tiempo, que es precisamente lo que ocurre con las tierras bald\u00edas, cuyo r\u00e9gimen difiere del consagrado en el C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>BALDIOS-Facultades del Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Congreso tiene facultades para dictar normas relativas a la apropiaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, bien pod\u00eda consagrar figuras distintas de las contempladas en el C\u00f3digo Civil para efectos de la adquisici\u00f3n de la propiedad de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>BALDIOS-Adjudicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al legislador regular lo relativo a la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas y, en consecuencia, bien pod\u00eda consagrar la ocupaci\u00f3n previa como requisito indispensable para obtenerla, sin violar precepto constitucional alguno. Si la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos tiene como objetivo primordial satisfacer, en el caso de personas naturales, las necesidades del ocupante y posterior adjudicatario, permitir el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella y contribuir a mejorar las condiciones econ\u00f3micas y sociales de los adjudicatarios; y en el caso de personas jur\u00eddicas, satisfacer necesidades colectivas y de servicio p\u00fablico en favor de la comunidad, nada se opone a que se prohiba la transferencia a otras personas de la ocupaci\u00f3n para efectos de la adjudicaci\u00f3n, a diferencia de la suma de posesiones, legalmente autorizada cuando se trata de bienes prescriptibles. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social de la propiedad se incorpora al contenido de ella para imponer al titular del dominio obligaciones en beneficio de la sociedad. En otros t\u00e9rminos, el contenido social de las obligaciones limita internamente el contenido individual de facultades o poderes del propietario, seg\u00fan la concepci\u00f3n duguitiana de la propiedad funci\u00f3n. En el caso de las tierras bald\u00edas rurales dicha funci\u00f3n social se traduce en la obligaci\u00f3n de explotarla econ\u00f3micamente y destinarla exclusivamente a actividades agr\u00edcolas, en no explotar el terreno si est\u00e1 destinado a la reserva o conservaci\u00f3n de recursos naturales renovables, etc, en una palabra, la funci\u00f3n social consiste en que el derecho de propiedad debe ser ejercido en forma tal que no perjudique sino que beneficie a la sociedad, d\u00e1ndole la destinaci\u00f3n o uso acorde con las necesidades colectivas y respetando &nbsp;los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>BALDIOS-Adjudicaci\u00f3n\/PROPIEDAD-Acceso &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto el Estado tiene el deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, especialmente, a quienes la trabajan, no es menos cierto que tal fin no se logra \u00fanicamente con la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas, que es una forma de hacerlo, sino tambi\u00e9n con otras pol\u00edticas, como por ejemplo, la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos a largo plazo y con facilidades de pago; la creaci\u00f3n de subsidios para la compra de tierras, el fomento de las actividades agr\u00edcolas, etc, que tambi\u00e9n buscan esa finalidad. Las normas acusadas en lugar de contrariar los art\u00edculos 60 y 64 de la Carta, los acatan, pues la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas tiene como prop\u00f3sito dotar de tierras a quienes carecen de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-971 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3 de la ley 48 de 1882, el art\u00edculo 61 de la ley 110 de 1912, el inciso segundo del art\u00edculo 65 y un aparte del inciso segundo del art\u00edculo 69 de la ley 160 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Enrique Jos\u00e9 Arboleda Perdomo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, presenta demanda contra el art\u00edculo 3o. de la ley 48 de 1882, el art\u00edculo 61 de la ley 110 de 1912, el inciso segundo del art\u00edculo 65 y un aparte del inciso segundo del art\u00edculo 69 de la ley 160 de 1994, por infringir los art\u00edculos 25, 58, 60, 64 y 332 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 48 de 1882 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3. Las tierras bald\u00edas se reputan bienes de uso p\u00fablico, y su propiedad no se prescribe contra la Naci\u00f3n, en ning\u00fan caso, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2519 del C\u00f3digo Civil.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 110 de 1912 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 61. El dominio de los bald\u00edos no puede adquirirse por prescripci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 160 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 65. La propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables, s\u00f3lo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades p\u00fablicas en las que se delegue esta facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa&#8221;. (Lo subrayado es lo acusado) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 69. La persona que solicite la adjudicaci\u00f3n de un bald\u00edo, deber\u00e1 demostrar que tiene bajo explotaci\u00f3n econ\u00f3mica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicaci\u00f3n solicita y que la explotaci\u00f3n adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el INCORA en la inspecci\u00f3n ocular. En la petici\u00f3n de adjudicaci\u00f3n el solicitante deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensi\u00f3n expresamente, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaraci\u00f3n de renta y patrimonio. En caso afirmativo, la exigencia de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica deber\u00e1 demostrarse con las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso, deber\u00e1 acreditarse una ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n previa no inferior a cinco (5) a\u00f1os para tener derecho a la adjudicaci\u00f3n. La ocupaci\u00f3n anterior de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros, para los efectos contemplados en este inciso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino el demandante hace un recuento hist\u00f3rico del tratamiento dado por el legislador al tema de la prescripci\u00f3n de los bald\u00edos nacionales, para concluir que con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 no es posible sostener &#8220;la imprescriptibilidad de los bald\u00edos&#8221;, raz\u00f3n que lo llev\u00f3 a presentar esta demanda de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lu\u00e9go agrega que la Constituci\u00f3n de 1991 &#8220;desregul\u00f3 el tema de los bald\u00edos nacionales&#8221;, si se compara con la Carta anterior, pues en \u00e9sta se consagraba en el art\u00edculo 202-2 &#8220;como pertenecientes a la Rep\u00fablica de Colombia, los bald\u00edos, minas, etc, sin perjuicio de los derechos constitu\u00eddos en favor de terceros&#8221;, y en el art\u00edculo 76-21 se le otorgaba al Congreso la facultad de &#8220;dictar las normas sobre apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras bald\u00edas&#8221;. En el estatuto vigente, concretamente en el art\u00edculo 332, &#8220;que sustituy\u00f3 tanto por su ubicaci\u00f3n como por su contenido el antiguo art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n de 1886, enlist\u00f3 dentro de los bienes del Estado (no ya de la Rep\u00fablica) el subsuelo y los recursos naturales no renovables, excluyendo la propiedad sobre los bald\u00edos, desapareciendo as\u00ed la consagraci\u00f3n constitucional que tra\u00eda la vieja Carta sobre la titularidad de estos inmuebles&#8221;, sin embargo, reprodujo en el art\u00edculo 150-18 el mismo texto del art\u00edculo 76-21 de la Carta anterior. Ante esta circunstancia, considera el actor que mal podr\u00eda acudirse al &#8220;dominio eminente sobre el territorio&#8221; para deducir de all\u00ed &#8220;una propiedad sobre los bald\u00edos, pues equivaldr\u00eda a sostener que la Naci\u00f3n es due\u00f1a de toda la tierra comprendida en su territorio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta el actor que &#8220;correlativamente a esta desregulaci\u00f3n, la Carta consagra tres obligaciones del Estado, que se suman a la inconstitucionalidad que alego&#8221;, a saber: 1.- que la propiedad tiene una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica; 2.- que debe promover el acceso a la propiedad en general; y 3.- en forma especial, promover el acceso a ella de los trabajadores agrarios, disposiciones que no se respetaron, pues &#8220;en vez de proteger el trabajo de los campesinos que explotan econ\u00f3micamente la tierra, impiden y limitan su acceso a la propiedad&#8221; al disponer que &#8220;los bald\u00edos son imprescriptibles seg\u00fan las dos primeras normas acusadas, y su explotaci\u00f3n es una mera ocupaci\u00f3n y genera una simple expectativa, es decir un simple inter\u00e9s y no un derecho subjetivo&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los preceptos legales demandados, en criterio del actor, tambi\u00e9n violan los art\u00edculos 60 y 64 de la Carta, pues se &#8220;le quita toda consecuencia jur\u00eddica al hecho mismo de la posesi\u00f3n de la tierra, y adem\u00e1s desestimula la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los bald\u00edos, generando en la pr\u00e1ctica que el Estado se convierta en un gran terrateniente. As\u00ed las cosas, es evidente que el Estado est\u00e1 incumpliendo los mandatos constitucionales seg\u00fan los cuales debe permitir el acceso a la propiedad de la tierra a los campesinos, pues al negarles la posibilidad de adquirir por prescripci\u00f3n y al consagrar que la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica fruto de su trabajo tan s\u00f3lo genera una simple expectativa de una posible adjudicaci\u00f3n, est\u00e1 traicionando el m\u00e1s claro esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n, que impone una orden o un mandato diferente al Estado: el de permitir el acceso a la propiedad&#8221;. Y finaliza, diciendo que esas &#8220;meras expectativas&#8221; deben convertirse en &#8220;derechos subjetivos&#8221;, permitiendo que los campesinos puedan adquirir los inmuebles bald\u00edos por prescripci\u00f3n, en cumplimiento de los preceptos constitucionales que consagran el acceso a la propiedad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Ministro de Agricultura, obrando por medio de apoderado, presenta un escrito en el que expone las razones que justifican la constitucionalidad de las normas objeto de acusaci\u00f3n, las que se resumen a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las normas impugnadas no infringen el art\u00edculo 25 superior, pues con ellas &#8220;se busca efectuar una equitativa y racional distribuci\u00f3n de la tierra, y que cumpla su funci\u00f3n productiva de acuerdo con la aptitud de los suelos y las necesidades de la comunidad&#8230; el trabajador agrario en ning\u00fan momento se encuentra desprotegido, lo contrario, su trabajo organizado en las condiciones y t\u00e9rminos de la ley, no s\u00f3lo ser\u00e1 un medio de subsistencia sino una forma de consolidar su patrimonio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No es cierto que los terrenos bald\u00edos est\u00e9n ociosos porque la ley 160 de 1994 en el art\u00edculo 65 inciso quinto, se\u00f1ala como presupuesto para su adjudicaci\u00f3n la ocupaci\u00f3n previa, entonces para tener &#8220;vocaci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas se debe demostrar su explotaci\u00f3n&#8221;. Tampoco es cierto que el Estado proceda a arrebatar arbitrariamente la posesi\u00f3n de la tierra, pues de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 74 ibidem, &#8220;en caso de ocupaci\u00f3n indebida de tierras bald\u00edas o que no puedan ser adjudicadas, el INCORA ordenar\u00e1 la restituci\u00f3n de las extensiones ocupadas indebidamente, previa citaci\u00f3n personal del ocupante o de quien se pretenda due\u00f1o, o en la forma prevista en el art\u00edculo 381 del C.P.C. En la providencia que la ordena, se deber\u00e1n tomar las determinaciones que sean del caso en relaci\u00f3n con las mejoras efectuadas en tales terrenos&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las normas acusadas est\u00e1n inspiradas en el principio del bien com\u00fan y en la necesidad de extender a la poblaci\u00f3n rural colombiana el derecho a la propiedad, armoniz\u00e1ndola en su conservaci\u00f3n y uso al inter\u00e9s social, en consecuencia, no se vulnera el art\u00edculo 58 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 60 y 64 de la Constituci\u00f3n no resultan lesionados, pues la disposici\u00f3n que consagra que los bienes bald\u00edos no pueden adquirirse por prescripci\u00f3n, en lugar de violar el derecho a la propiedad se constituye en una garant\u00eda para el acceso equitativo a ella de las personas menos favorecidas. Y, si bien es cierto que el inciso segundo del articulo 65 de la ley 160 de 1994 establece que los ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese s\u00f3lo hecho, no tienen la calidad de poseedores de acuerdo con el C\u00f3digo Civil y que frente a la adjudicaci\u00f3n por parte del Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa, dicha norma no puede interpretarse sin tener en cuenta el contenido completo de la misma, pues si se lee el \u00faltimo inciso se advierte que esa expectativa &#8220;dejar\u00e1 de serlo, para convertirse en un derecho, cuando la ocupaci\u00f3n se haga en tierras con aptitud agropecuaria que est\u00e9n explotadas conforme a las normas sobre protecci\u00f3n y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables en favor de personas naturales (trabajadores agrarios), empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en la extensi\u00f3n y condiciones que para cada municipio o regi\u00f3n del pa\u00eds se establezca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco se vulnera el art\u00edculo 332 del Estatuto Superior, precepto que debe interpretarse en concordancia con los art\u00edculos 150-18 y 63 del mismo ordenamiento, pues &#8220;siendo los bald\u00edos bienes fiscales adjudicables, es facultativo del legislador regular todos los aspectos relacionados con la apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas, tal como lo hizo la ley 160 de 1994&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El Ministro de Justicia, por intermedio de apoderado escogido para el efecto, expone los argumentos que en su criterio fundamentan la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los bald\u00edos han sido catalogados como bienes fiscales adjudicables, cuya titularidad corresponde al Estado, quien podr\u00e1 trasladarla a los particulares. Por regla general el dominio de los bienes se adquiere por prescripci\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n civil, pero existen algunos bienes que &#8220;por disposici\u00f3n legal, no prescriben&#8221; como es el caso de los bienes fiscales adjudicables. El art\u00edculo 63 de la Carta hace referencia a la imprescriptibilidad de algunos bienes y de &#8220;los dem\u00e1s que determine la ley&#8221;, adem\u00e1s de que en el art\u00edculo 150-18 se autoriza al legislador para &#8220;dictar las normas sobre apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras bald\u00edas&#8221;; por tanto, bien pod\u00eda la ley establecer que los bald\u00edos son imprescriptibles, sin violar norma alguna, asunto ya tratado por la Corte Constitucional en las sentencias C-006 y C-060 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las normas demandadas no violan la funci\u00f3n social de la propiedad puesto que el Estado al adjudicar los bald\u00edos tiene en consideraci\u00f3n aspectos que permiten garantizar la distribuci\u00f3n de la riqueza, adem\u00e1s de que el art\u00edculo 71 de la ley 160 de 1994 consagra que no pueden ser adjudicatarios de bald\u00edos quienes tengan un patrimonio superior a mil salarios m\u00ednimos mensuales legales. De otra parte, como el proceso administrativo de adjudicaci\u00f3n parte de un requisito previo, -la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien-, se est\u00e1 desarrollando la funci\u00f3n social de la propiedad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Las normas acusadas &#8220;lejos de contrariar la obligaci\u00f3n del Estado de promover en forma progresiva el acceso a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, como lo ordena el art\u00edculo 64 constitucional, son su desarrollo&#8221;. Obs\u00e9rvese tambi\u00e9n que el tiempo de ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del bald\u00edo, es inferior al exigido por el C\u00f3digo Civil para la prescripci\u00f3n civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El Procurador Delegado para asuntos ambientales y agrarios tambi\u00e9n considera que lo acusado es constitucional, pues es desarrollo directo de los art\u00edculos 63 y 150-18 de la Carta que autorizan al legislador para establecer la imprescriptibilidad de bienes distintos a los all\u00ed enunciados -como ser\u00eda el caso de los bald\u00edos-, y la forma de adquirirlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respecto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 332 del Estatuto Superior, se\u00f1ala que no ve c\u00f3mo se pueda vulnerar, pues en ella se consagra la propiedad del subsuelo, y las disposiciones acusadas versan sobre la propiedad del suelo. Adem\u00e1s, considera que el problema planteado por el demandante &#8220;es elemental&#8221;, pues los bald\u00edos en la actualidad no se pueden adquirir &nbsp;por prescripci\u00f3n por disponerlo as\u00ed las normas acusadas, pero ello &#8220;no significa que no pueda el Estado, como ha venido haci\u00e9ndolo, para dar cumplimiento a las disposiciones que se citan como violadas, adjudic\u00e1rselos a aquellos &#8216;hombres y mujeres campesinos que no sean propietarios de tierras y que tengan tradici\u00f3n en las labores rurales, que se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad o deriven de la actividad agropecuaria la mayor parte de su ingreso&#8217;, o a &#8216;empresas comunitarias y cooperativas campesinas&#8217; a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 24 y quinto del art\u00edculo 65 de la ley 160 de 1994, que es una de las posibilidades que contempla la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual el legislador debe expedir leyes que regulen la adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos ya que, en el futuro, como desarrollo del numeral 18 del art\u00edculo 150, el Congreso podr\u00e1 expedir una norma que reconozca la apropiaci\u00f3n de los bald\u00edos con fundamento en la prescripci\u00f3n de breve o largo tiempo, la que a bien tenga establecer&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los bald\u00edos se pueden adquirir administrativamente a trav\u00e9s de procesos adjudicatorios &#8220;previa ocupaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos fijados por una de las normas acusadas, el art\u00edculo 65 de la ley 160 de 1994 y dem\u00e1s disposiciones concordantes, puesto que judicialmente el legislador no ha admitido por la naturaleza de estos bienes que pueda adquirirse el dominio sobre el suelo bald\u00edo por usucapi\u00f3n. En efecto, el numeral 4 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil Colombiano no lo permite, en cuanto manda que &#8216;la declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria &#8220;INCORA&#8221;, actuando por medio de apoderado, interviene por escrito exponiendo el fundamento de constitucionalidad de los preceptos legales demandados, entre los que se destacan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No es acertada la afirmaci\u00f3n del actor cuando afirma que hasta la expedici\u00f3n de la ley 48 de 1882 era posible adquirir por prescripci\u00f3n los bald\u00edos nacionales, pues basta leer la ley de 13 de octubre de 1821, que &#8220;desconoc\u00eda la instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, como medio id\u00f3neo para adquirir el derecho de propiedad sobre un terreno bald\u00edo&#8230;&#8221;. Pero a\u00fan, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara esa tesis habr\u00eda que admitir tambi\u00e9n &#8220;que con la expedici\u00f3n de la ley 48 de 1882, se di\u00f3 t\u00e9rmino a ese corto periodo de discutible prescriptibilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la ley 160 de 1994 &#8220;no se establece la prescriptibilidad de los bald\u00edos, sino el saneamiento de situaciones de hecho, irregulares e ilegales, en aras de organizar y controlar mejor, la justa repartici\u00f3n de los terrenos bald\u00edos, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico y beneficio social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n faculta al legislador para asignarle la calidad de imprescriptible a los bienes que considere conveniente, la cual no se puede entender limitada o recortada respecto de los terrenos bald\u00edos de la Naci\u00f3n, &#8220;por el simple hecho de que el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n no los enlist\u00f3 como propiedad del Estado, sino que esta norma se limita a enfatizar tal propiedad s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el subsuelo y los recursos naturales no renovables&#8230; sin que ello pueda significar que estos sean los \u00fanicos bienes sobre los cuales puede tener propiedad el Estado.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 64 superior no se refiere s\u00f3lo a los terrenos bald\u00edos sino tambi\u00e9n a las dem\u00e1s tierras que conforman el territorio colombiano y es por ello que la ley 160 de 1994 se\u00f1ala dentro de sus objetivos &#8220;los procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentraci\u00f3n de la propiedad r\u00fastica y dotar de tierras a los campesinos de escasos recursos que no la posean&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las normas acusadas &#8220;cuando otorgan la calidad de imprescriptibles a las tierras bald\u00edas, o cuando reconocen la calidad de poseedores en los t\u00e9rminos del Codigo Civil a los ocupantes de esas superficies, o exigen un t\u00e9rmino m\u00ednimo de ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n del peticionario de la adjudicaci\u00f3n, o limitan el \u00e1rea m\u00e1xima adjudicable, acatan en su integridad el mandato constitucional de promover el acceso a la propiedad de la tierra de los campesinos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Lo rinde el Procurador General de la Naci\u00f3n en oficio No. 709 del 10 de agosto de 1995, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequibles las disposiciones acusadas, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los bald\u00edos han sido catalogados como bienes de dominio p\u00fablico; sin embargo, tanto en el marco de la doctrina como en el de la legislaci\u00f3n, a ese tipo de inmuebles se les ha otorgado en dicha clasificaci\u00f3n, una \u00edndole jur\u00eddica especial, cual es la de &#8220;bienes fiscales adjudicables&#8221; cuyo destino es &#8220;el de ser adjudicados en propiedad a quienes los ocupan, ya que es el Estado el que ostenta su titularidad con tal fin, siempre y cuando, no sobra repetirlo, se den los requisitos exigidos por la ley para ello&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Constituyente de 1991 le asign\u00f3 al legislador en el art\u00edculo 150-18 de la C.P. la tarea de &#8220;dictar las normas sobre apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras bald\u00edas, lo cual permite constatar que el car\u00e1cter de bien fiscal adjudicable le es reconocido a las tierras bald\u00edas por el mismo ordenamiento superior&#8221;. En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues se observa con claridad que el Constituyente dej\u00f3 en manos del legislador la regulaci\u00f3n del tema de los bald\u00edos y que &#8220;la facultad otorgada versa sobre materias que como la apropiaci\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n, revelan el reconocimiento constitucional a la titularidad de la Naci\u00f3n sobre las tierras bald\u00edas, lo que no deja lugar a suponer que el Constituyente del 91 sustrajo de la \u00f3rbita del dominio p\u00fablico dichas tierras&#8221;. As\u00ed, las normas acusadas no s\u00f3lo no contravienen la Constituci\u00f3n, &#8220;sino que son su cabal desarrollo en lo que a la materia en discusi\u00f3n se refiere&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para terminar, dice el Procurador que: &#8220;habida cuenta de que los argumentos de inconstitucionalidad presentados contra las normas acusadas, se derivan de la presunta inconstitucionalidad de la prohibici\u00f3n que en forma t\u00e1cita o expresa contienen dichas normas respecto de la prescripci\u00f3n de las tierras bald\u00edas, considera este despacho que demostrada la conformidad de esa prohibici\u00f3n con la preceptiva constitucional, el fundamento de la acusaci\u00f3n queda desvirtuado y por ende los argumentos derivados del mismo carecen de sustento alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la demanda se dirige contra preceptos que pertenecen a distintas leyes, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. La demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos del actor se limitan a se\u00f1alar que como la Constituci\u00f3n actual no incluy\u00f3 en el art\u00edculo 332, la titularidad de los bienes bald\u00edos, como s\u00ed lo hac\u00eda la Carta anterior en el art\u00edculo 202-2, no pod\u00eda el legislador consagrar la &#8220;imprescriptibilidad&#8221; de los mismos, pues quien explota econ\u00f3micamente un bien de esta naturaleza debe adquirir por ese s\u00f3lo hecho la propiedad del terreno, dando as\u00ed cumplimiento a los mandatos constitucionales que ordenan promover el acceso a la propiedad en general, y en especial, a la propiedad de la tierra en favor de los trabajadores campesinos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Propiedad de los bald\u00edos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1886 establec\u00eda expresamente en su art\u00edculo 202-2, que corresponde al art\u00edculo 199 de la reforma de 1936, la propiedad de la Naci\u00f3n sobre los terrenos bald\u00edos, al prescribir: &#8220;Pertenecen a la Rep\u00fablica de Colombia&#8230; 2 Los bald\u00edos, minas y salinas que pertenecen a los estados cuyo dominio recobra la Naci\u00f3n, sin perjuicio de los derechos constitu\u00eddos a favor de terceros por dichos estados, o a favor de \u00e9stos por la Naci\u00f3n a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en el art\u00edculo 76-21 se le asignaba al Congreso de la Rep\u00fablica, la facultad de &#8220;dictar las normas sobre apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras bald\u00edas&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991 el contenido del art\u00edculo 76-21 de la Carta de 1886 no sufri\u00f3 variaci\u00f3n alguna, quedando su texto redactado en id\u00e9nticos t\u00e9rminos en el numeral 18 del art\u00edculo 150; no acontece lo mismo con el art\u00edculo 202-2, pero ello no significa que la pertenencia de los bald\u00edos en favor de la Naci\u00f3n haya desaparecido, como se ver\u00e1 en seguida. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 102 del Ordenamiento Superior al prescribir que: &#8220;El territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte, pertenecen a la Naci\u00f3n&#8221; est\u00e1 consagrando no s\u00f3lo el llamado &#8220;dominio eminente&#8221;, que como es sabido, se encuentra \u00edntimamente ligado al concepto de soberan\u00eda, en raz\u00f3n de que el Estado s\u00f3lo ejerce sobre el territorio un poder supremo, pues \u201cno es titular del territorio en el sentido de ser \u2018due\u00f1o de \u00e9l, sino en el sentido de ejercer soberan\u00eda sobre \u00e9l\u201d1, sino tambi\u00e9n a la propiedad o dominio que ejerce la Naci\u00f3n sobre los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes del Estado pueden ser: de dominio p\u00fablico o de dominio privado. Los bienes de dominio p\u00fablico se caracterizan por que su uso es p\u00fablico o est\u00e1n afectados directa o indirectamente a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y se rigen por normas especiales; los de dominio privado se equiparan a los de los particulares. S\u00f3lo la ley puede determinar cu\u00e1les bienes son de dominio p\u00fablico y cu\u00e1les de dominio privado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil &#8220;Se llaman bienes de la Uni\u00f3n aquellos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica. Si adem\u00e1s su uso pertenece a todos los habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del Territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes de la Uni\u00f3n cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Uni\u00f3n, o bienes fiscales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 675 del mismo C\u00f3digo, se refiere a los bald\u00edos y es as\u00ed como prescribe: &#8220;Son bienes de la Uni\u00f3n todas las tierras que estando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales, carecen de otro due\u00f1o.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia y la doctrina han clasificado los bienes fiscales en:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Fiscales propiamente dichos. Son aquellos bienes que poseen las entidades de derecho p\u00fablico y sobre los cuales ejercen un dominio pleno, esto es, igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Bienes de uso p\u00fablico. Son los destinados al uso com\u00fan de los habitantes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Bienes fiscales adjudicables. Son aquellos bienes que tiene la Naci\u00f3n con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas no queda duda de que los bald\u00edos son bienes p\u00fablicos de la Naci\u00f3n catalogados dentro de la categor\u00eda de bienes fiscales adjudicables, en raz\u00f3n de que la Naci\u00f3n los conserva para adjudicarlos a quienes re\u00fanan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este mismo tema, la Corte ya se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia C-060\/93, que en esta oportunidad se reitera, concluyendo que los bald\u00edos pertenecen a la Naci\u00f3n pues la Constituci\u00f3n de 1991 en esta materia no sufri\u00f3 variaci\u00f3n. Veamos: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe parte del supuesto seg\u00fan el cual la Naci\u00f3n es propietaria de dichos bienes bald\u00edos y que puede, en desarrollo de las previsiones del legislador transferir a los particulares o a otras entidades de derecho p\u00fablico, la propiedad fiscal de los mismos o cualquiera de las competencias t\u00edpicas del dominio eminente que como uno de los atributos de la soberan\u00eda le corresponde ejercer de modo general y permanente al Estado sobre todo el territorio y sobre todos los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs simplemente la expresi\u00f3n de una caracter\u00edstica patrimonial espec\u00edfica que se radica en cabeza de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico por excelencia en nuestro ordenamiento constitucional como lo es la Naci\u00f3n. Desde luego, la regulaci\u00f3n constitucional de nuestro Estado indica que aquella persona moral especial\u00edsima cuenta con atributos superiores a los de cualquiera otra persona moral y a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, lo mismo que por el ejercicio org\u00e1nico de sus principales funciones p\u00fablicas, puede regular con vocaci\u00f3n de superioridad los asuntos que por mandato del Constituyente le corresponden, como es el caso del manejo, regulaci\u00f3n o disposici\u00f3n de sus bienes patrimoniales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido es bien claro que la Carta de 1991 reiter\u00f3 la tradicional concepci\u00f3n seg\u00fan la cual pertenecen a la Naci\u00f3n los bienes p\u00fablicos que forman parte del territorio dentro de los cuales se encuentran las tierras bald\u00edas; por tanto, bien puede la Naci\u00f3n reserv\u00e1rselas en cuanto inicial titular de los mismos, u ordenar por medio de la ley a las entidades administrativas que se desprenden de ella, lo pertinente en cuanto al ejercicio del atributo de la personalidad de derecho p\u00fablico que la caracteriza, sea patrocinando o limitando el acceso de los particulares a dichos bienes.&#8221;2 (Lo resaltado no es del texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en sentencia anterior (T-566\/92) se hab\u00eda referido a este mismo asunto as\u00ed: \u201cSon del Estado el subsuelo y los recursos naturales no renovables de conformidad con el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria, el espectro electromagn\u00e9tico (C.P. art. 102), as\u00ed como los bienes que posee como propiedad privada, en iguales condiciones que los particulares (CP. Art. 58). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 102 de la Constituci\u00f3n al referirse al territorio y a \u2018los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte\u2019, para se\u00f1alar que pertenecen a la \u2018Naci\u00f3n\u2019, consagra el llamado dominio eminente: el Estado no es titular del territorio en el sentido de ser \u2018due\u00f1o de \u00e9l, sino en el sentido de ejercer soberan\u00eda sobre \u00e9l.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMarienhoff distingue el \u2018dominio eminente\u2019 del dominio p\u00fablico\u2019, as\u00ed: \u2018El dominio eminente es un poder supremo sobre el territorio; vinc\u00falase a la noci\u00f3n de soberan\u00eda. Se ejerce potencialmente sobre todos los bienes situados dentro del Estado, ya se trate del dominio privado o p\u00fablico del mismo o de la propiedad de los particulares o administrados. El dominio p\u00fablico, es un conjunto o suma de bienes sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, distinto del que rige los bienes de dominio privado\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos bienes del Estado que est\u00e1n destinados a ser adjudicados son los llamados bald\u00edos&#8230; Se denomina bien bald\u00edo el terreno urbano o rural sin edificar o cultivar que forma parte de los bienes del Estado porque se encuentra dentro de los l\u00edmites territoriales y carece de otro due\u00f1o\u201d. 3 &nbsp;<\/p>\n<p>d. Imprescriptibilidad de las tierras bald\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que las normas acusadas son inexequibles pues a la luz de la Constituci\u00f3n vigente no es posible consagrar la imprescriptibilidad de los terrenos bald\u00edos, criterio que no comparte la Corte por que, en contra de lo que se afirma, existe disposici\u00f3n expresa que permite al legislador asignarles tal atributo, cual es el art\u00edculo 63 superior, que textualmente reza: \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d (destaca la Corte). En consecuencia, no se viol\u00f3 el Estatuto Supremo pues bien pod\u00eda el legislador, con fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de terrenos bald\u00edos, como en efecto lo hizo en las disposiciones que son objeto de acusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n es un modo de adquirir el dominio de los bienes corporales, ra\u00edces o muebles, que est\u00e1n en el comercio, al igual que los dem\u00e1s derechos reales, por haberse pose\u00eddo durante el tiempo y con las condiciones se\u00f1aladas por la ley, la imprescriptibilidad significa que no es posible adquirir la propiedad de tales bienes, as\u00ed se hayan ocupado durante largo tiempo, que es precisamente lo que ocurre con las tierras bald\u00edas, cuyo r\u00e9gimen difiere del consagrado en el C\u00f3digo Civil, como se ver\u00e1 en seguida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. Requisitos para tener derecho a la adjudicaci\u00f3n de un bien bald\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, como ya se ha expresado, est\u00e1 plenamente facultado por el Constituyente (art. 150-18) para expedir normas sobre la apropiaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras bald\u00edas, y en desarrollo de ella regul\u00f3 la forma como se adquiere la propiedad de las mismas, el mecanismo de la adjudicaci\u00f3n y los procedimientos a seguir en cada caso. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo la misma norma constitucional alude a la figura de la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las tierras bald\u00edas, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, no se adquieren mediante la prescripci\u00f3n, sino por la ocupaci\u00f3n y posterior adjudicaci\u00f3n, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley vigente -160 de 1994-, a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. haber ocupado el terreno por espacio no inferior a cinco (5) a\u00f1os;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. haberlo explotado econ\u00f3micamente por un t\u00e9rmino igual al anterior;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. que la explotaci\u00f3n que se ha adelantado en dichos predios corresponda a la aptitud del suelo, establecida por el INCORA en la inspecci\u00f3n ocular. y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. que el solicitante no sea propietario o poseedor a cualquier t\u00edtulo de otros predios rurales en el territorio nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, los terrenos bald\u00edos est\u00e1n destinados a ser adjudicados en propiedad a quienes los ocupen y exploten econ\u00f3micamente, dentro de las condiciones establecidas por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e.1 Qui\u00e9nes pueden ser sujetos de adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en la ley 160 de 1994 los terrenos bald\u00edos podr\u00e1n ser adjudicados a personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas (art. 65); a las entidades de derecho p\u00fablico, para la construcci\u00f3n de obras de infraestructura destinadas a la instalaci\u00f3n o dotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o cuyas actividades hayan sido declaradas por la ley como de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, con la condici\u00f3n de que si no se cumple esta finalidad, los predios revertir\u00e1n al dominio de la Naci\u00f3n; y a las fundaciones o asociaciones sin \u00e1nimo de lucro que presten un servicio p\u00fablico, o tengan funciones de beneficio social por autorizaci\u00f3n de la ley (art. 69). &nbsp;<\/p>\n<p>e.2 A qui\u00e9nes no se puede adjudicar terrenos bald\u00edos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la ley precitada se prohibe hacer adjudicaciones a las personas cuyo patrimonio neto sea superior a mil salarios m\u00ednimos mensuales legales, con excepci\u00f3n de las empresas especializadas del sector agropecuario a que se refiere el cap\u00edtulo XIII de la misma ley. Tampoco podr\u00e1n titularse dichas tierras a quienes hubiesen tenido la condici\u00f3n de funcionarios, contratistas o miembros de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades p\u00fablicas que integran los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 71 ibidem, al igual que las personas jur\u00eddicas cuando uno o varios de sus socios hayan tenido las vinculaciones o calidades mencionadas con los referidos organismos p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuada la adjudicaci\u00f3n respectiva, el Estado, a trav\u00e9s del INCORA, o de la entidad en la que se delegue esta funci\u00f3n, otorga al beneficiario un t\u00edtulo traslaticio de dominio, \u00fanica forma de adquir la propiedad de los terrenos bald\u00edos, documento que debe ser registrado en las correspondientes oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>f. El inciso segundo del art\u00edculo 65 de la ley 160 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 65 acusado, dispone que &#8220;los ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese s\u00f3lo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa&#8221;, mandato que el actor impugna por considerar que quien posee un bien debe adquirir con el transcurso del tiempo la propiedad del mismo, criterio que no comparte la Corte, pues como ya se ha dicho, si el legislador debidamente autorizado por el art\u00edculo 63 del Estatuto Superior pod\u00eda establecer la imprescriptibilidad de los terrenos bald\u00edos, consecuencia necesaria de tal car\u00e1cter es que la propiedad de esos bienes no se extingue para su titular (Naci\u00f3n), por ejercer un tercero la ocupaci\u00f3n de los mismos durante un tiempo determinado, pues sobre esos bienes no se adquiere la calidad de poseedor, necesaria para usucapir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si el Congreso tiene facultades para dictar normas relativas a la apropiaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos (art. 150-18 C.N.), bien pod\u00eda consagrar figuras distintas de las contempladas en el C\u00f3digo Civil para efectos de la adquisici\u00f3n de la propiedad de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, que frente a la adjudicaci\u00f3n por parte del Estado, el adjudicatario s\u00f3lo tiene una expectativa, se explica porque mientras el ocupante del terreno bald\u00edo no cumpla con la totalidad de los requisitos estatu\u00eddos por el legislador, a los cuales se hizo referencia anteriormente, no ha adquirido ning\u00fan derecho a la adjudicaci\u00f3n y, en consecuencia, s\u00f3lo tiene una mera expectativa de derecho, es decir, una esperanza de que al reunir tales exigencias ser\u00e1 beneficiario de la adjudicaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n Nacional, como tantas veces lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, \u00fanicamente protege los derechos adquiridos mas no las simples expectativas de derecho. (art. 58 C.N.) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g. El inciso segundo del art\u00edculo 69 de la ley 160 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>En este precepto legal se consagra que para tener derecho a la adjudicaci\u00f3n de un terreno bald\u00edo deber\u00e1 acreditarse una ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n previa no inferior a cinco (5) a\u00f1os, y que &#8220;la ocupaci\u00f3n de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros, para los efectos contemplados en este inciso&#8221;. Ya se ha reiterado que corresponde al legislador regular lo relativo a la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas (art. 150-18 C.N.) y, en consecuencia, bien pod\u00eda consagrar la ocupaci\u00f3n previa como requisito indispensable para obtenerla, sin violar precepto constitucional alguno. Si la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos tiene como &nbsp;objetivo primordial satisfacer, en el caso de personas naturales, las necesidades del ocupante y posterior adjudicatario, permitir el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella y contribuir a mejorar las condiciones econ\u00f3micas y sociales de los adjudicatarios; y en el caso de personas jur\u00eddicas, satisfacer necesidades colectivas y de servicio p\u00fablico en favor de la comunidad, nada se opone a que se prohiba la transferencia a otras personas de la ocupaci\u00f3n para efectos de la adjudicaci\u00f3n, a diferencia de la suma de posesiones, legalmente autorizada cuando se trata de bienes prescriptibles. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h. La funci\u00f3n social de la propiedad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social de la propiedad se incorpora al contenido de ella para imponer al titular del dominio obligaciones en beneficio de la sociedad. En otros t\u00e9rminos, el contenido social de las obligaciones limita internamente el contenido individual de facultades o poderes del propietario, seg\u00fan la concepci\u00f3n duguitiana de la propiedad funci\u00f3n. En el caso de las tierras bald\u00edas rurales dicha funci\u00f3n social se traduce en la obligaci\u00f3n de explotarla econ\u00f3micamente y destinarla exclusivamente a actividades agr\u00edcolas, en no explotar el terreno si est\u00e1 destinado a la reserva o conservaci\u00f3n de recursos naturales renovables, etc, en una palabra, la funci\u00f3n social consiste en que el derecho de propiedad debe ser ejercido en forma tal que no perjudique sino que beneficie a la sociedad, d\u00e1ndole la destinaci\u00f3n o uso acorde con las necesidades colectivas y respetando &nbsp;los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Corte que no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues las normas impugnadas no desconocen la funci\u00f3n social de la propiedad y, por el contrario, lo que se pretende mediante la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas es cumplir con dicha finalidad, ya que la obligaci\u00f3n de explotar econ\u00f3micamente esos terrenos evita la ociosidad de los mismos, permite el acceso a la propiedad a quienes no la tienen, y precave la inequitativa concentraci\u00f3n de la propiedad en manos de unos pocos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. El acceso a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Son dos las disposiciones constitucionales que versan sobre este tema; en primer lugar se encuentra el inciso primero del art\u00edculo 60 que prescribe: &#8220;El Estado promover\u00e1, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad&#8221; y luego el art\u00edculo 64, que dice: &#8220;Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos&#8221;, preceptos que el demandante considera vulneran las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La adjudicaci\u00f3n de terrenos de propiedad de la Naci\u00f3n, concretamente de bald\u00edos, tiene como objetivo primordial, permitir el acceso a la propiedad de la tierra a quienes carecen de ella, pues es requisito indispensable, seg\u00fan la ley acusada, que el presunto adjudicatario no posea otros bienes rurales, ni tenga ingresos superiores a mil salarios m\u00ednimos mensuales (arts. 71 y 72 ley 160\/94), como tambi\u00e9n contribuir al mejoramiento de sus recursos econ\u00f3micos y, obviamente, elevar su calidad de vida. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Olvida el demandante, que si bien es cierto el Estado tiene el deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, especialmente, a quienes la trabajan, no es menos cierto que tal fin no se logra \u00fanicamente con la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas, que es una forma de hacerlo, sino tambi\u00e9n con otras pol\u00edticas, como por ejemplo, la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos a largo plazo y con facilidades de pago; la creaci\u00f3n de subsidios para la compra de tierras, el fomento de las actividades agr\u00edcolas, etc, que tambi\u00e9n buscan esa finalidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas en lugar de contrariar los art\u00edculos 60 y 64 de la Carta, los acatan, pues la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas tiene como prop\u00f3sito dotar de tierras a quienes carecen de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, considera la Corte que las normas acusadas no lesionan los c\u00e1nones constitucionales se\u00f1alados por el actor, ni ning\u00fan otro mandato del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequibles los art\u00edculos 3 de la ley 48 de 1882, 61 de la ley 110 de 1912, el inciso segundo del art\u00edculo 65 y el inciso segundo del art\u00edculo 69 de la ley 160 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notifi\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sent. T-566\/92. M.P. Alejandro Martinez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sent. 060\/93 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sent T-566\/92 antes citada &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-595-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-595\/95 &nbsp; BALDIOS-Concepto &nbsp; Los bald\u00edos son bienes p\u00fablicos de la Naci\u00f3n catalogados dentro de la categor\u00eda de bienes fiscales adjudicables, en raz\u00f3n de que la Naci\u00f3n los conserva para adjudicarlos a quienes re\u00fanan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley. &nbsp; BALDIOS-Imprescriptibilidad &nbsp; Bien pod\u00eda el legislador, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}