{"id":1643,"date":"2024-05-30T16:25:13","date_gmt":"2024-05-30T16:25:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su043-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:13","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:13","slug":"su043-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su043-95\/","title":{"rendered":"SU043 95"},"content":{"rendered":"<p>SU043-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. SU-043\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n estatal\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, como una obligaci\u00f3n del Estado, lo cual significa que en ausencia de la espec\u00edfica obligaci\u00f3n legal, reglamentaria o contractual de la &#8220;cobertura&#8221; familiar, por v\u00ednculos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos entre entidades de seguridad social y los trabajadores y empleadores, o ante la falta de cualquiera otro plan o r\u00e9gimen de seguridad social, o de compensaci\u00f3n familiar o prestacional, p\u00fablico, privado o mixto, prepagado o subsidiado, directo o indirecto que comprenda a los menores, \u00e9stos tienen el derecho constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de afecci\u00f3n a su salud e integridad f\u00edsica, y a gozar de la seguridad social que les brinde la protecci\u00f3n integral que haga falta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n al paciente &nbsp;<\/p>\n<p>MENOR ENFERMO\u00ad-Protecci\u00f3n\/ INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Cobertura familiar &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan en estados terminales, el ISS, no puede exonerarse de prestar ciertos servicios asistenciales a sus pacientes, queda as\u00ed reafirmada la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;del t\u00e9rmino CURACION. En este caso existe concepto m\u00e9dico autorizado, seg\u00fan el cual no obstante ser incurable la dolencia de la menor, su afecci\u00f3n es controlable, lo cual habilita para que se le d\u00e9 tratamiento de soporte, mantenimiento y control para evitar el deterioro de su salud, desde luego indeseable y proscrito a la luz de la Constituci\u00f3n y de la ley. El ISS, reconociendo los amparos concedidos por la Corte Constituciuonal en diferentes sentencias de revisi\u00f3n y lo se\u00f1alado en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, ha puesto punto final a cualquier discusi\u00f3n, admitiendo la cobertura del servicio para los hijos de afiliados que sufran de enfermedades como el dawn, par\u00e1lisis cerebral y otras. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA PLENA &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-45127 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA ELENA ALVAREZ RAMIREZ, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., febrero nueve (9) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales de revisi\u00f3n, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Alvarez Ram\u00edrez, en representaci\u00f3n de su hija menor, quien se encuentra debidamente identificada en el expediente y en todos los documentos correspondientes a estas actuaciones, pero cuyo nombre se mantiene en reserva en esta providencia para salvaguardar sus derechos constitucionales y legales a la intimidad y al buen nombre, present\u00f3 en la &nbsp;forma debida y ante la oficina judicial de Medell\u00edn el d\u00eda 21 de julio de 1994, un escrito en virtud del cual ejerce la acci\u00f3n de tutela consagrada &nbsp;en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), Seccional Antioquia para obtener la protecci\u00f3n judicial de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de aquella menor de edad; el conocimiento y el fallo de la petici\u00f3n respectiva correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que no accedi\u00f3 a lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las manifestaciones de la peticionaria, la acci\u00f3n de la referencia se dirige de manera espec\u00edfica a obtener la protecci\u00f3n judicial del derecho constitucional fundamental a la vida y de los dem\u00e1s derechos fundamentales de los ni\u00f1os que se relacionan, en este caso, con el estado de salud de su hija, a quien el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 20 de Noviembre de 1990 decidi\u00f3 no prestarle m\u00e1s los servicios m\u00e9dicos para el tratamiento de la esclerosis tuberosa o enfermedad de Bounerille, y de la enfermedad renal qu\u00edstica con diagn\u00f3stico de incurable, bajo el supuesto seg\u00fan el cual, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975, la menor no es tributaria de pr\u00f3rroga por parte del I.S.S. en el goce de los mencionados servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, posteriormente, ante las nuevas disposiciones legales vigentes desde 1993, y con ocasi\u00f3n de una solicitud en el mismo sentido, se le manifest\u00f3 a la peticionaria en oficio de abril 29 de 1994, suscrito por la Subgerente de Servicios de Salud del mencionado instituto, que en ausencia de &#8220;la reglamentaci\u00f3n por parte del Gobierno respecto de los paquetes obligatorios de salud de que habla la Ley 100 de 1993&#8221;, el I.S.S., de conformidad con lo establecido en el Decreto 1650 de 1977, debe aplicar el Decreto 770 de 1975, que establece unos requisitos de car\u00e1cter m\u00e9dico-cient\u00edfico, que no se cumplen en el caso de la hija de la peticionaria. Ante esta situaci\u00f3n, la peticionaria intenta la acci\u00f3n de la referencia, y presenta la demanda de tutela para obtener el amparo judicial de sus derechos constitucionales fundamentales, que seg\u00fan su parecer resultan desconocidos por la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y por la negativa a reanudar la prestaci\u00f3n de los servicios que le corresponden a su hija frente a lo dispuesto en la nueva Constituci\u00f3n y en la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los hechos que expone la accionante por intermedio de su apoderado, como causa de la acci\u00f3n, se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La peticionaria informa que es afiliada del I.S.S. desde 1964 y que en el mes de mayo de 1980, en las dependencias del I.S.S. naci\u00f3 su hija &nbsp;con diferentes enfermedades cong\u00e9nitas graves, tal como consta en la historia cl\u00ednica cuya fotocopia anexa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que el d\u00eda 20 de noviembre de 1990, el Dr. Lu\u00eds Carlos Ochoa, Coordinador de Pediatr\u00eda, &#8220;basado en el decreto 0770 art\u00edculo 26&#8221;, retir\u00f3 el derecho que ten\u00eda la menor como beneficiaria para ser atendida en el I.S.S.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que conoce razones reglamentarias para la suspensi\u00f3n del servicio, pero insiste en que, en su caso, el I.S.S. debe reconsiderar la decisi\u00f3n, debido a las m\u00faltiples lesiones que padece su hija desde el nacimiento, mucho m\u00e1s, si se aplica lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 en materia de servicios solidarios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, la peticionaria afirma que no posee medios econ\u00f3micos suficientes que le permitan &nbsp;ofrecer el tratamiento a su hija, teniendo en cuenta que su \u00fanica fuente de subsistencia es su trabajo en una empresa donde se desempe\u00f1a como operaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido reconoce que, a instancias suyas, y por el pago que hace de los costos que puede sufragar, la atenci\u00f3n m\u00e9dica se le est\u00e9 prestando a la enferma en el hospital de San Vicente de Paul, que es una entidad privada m\u00e1s econ\u00f3mica que todas las dem\u00e1s, pero advierte que no obstante hacer todo lo posible para garantizarle a su hija la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere de neur\u00f3logo, oftalm\u00f3logo, dermat\u00f3logo, nefr\u00f3logo, endocrin\u00f3logo, ortopedista y odont\u00f3logo, los costos que debe sufragar de sus recursos en este centro hospitalario, &nbsp;se hacen inalcanzables y que ellos deben ser cubiertos por la entidad de seguridad social a la que est\u00e1 afiliada, de conformidad con las leyes vigentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De otra parte, la Corte encuentra en el expediente de la referencia algunos documentos que acreditan otros hechos pertinentes al caso, que en la oportunidad correspondiente, ser\u00e1n tenidos en cuenta por esta Corporaci\u00f3n, para adoptar la resoluci\u00f3n que procede, como quiera que fueron allegados por la peticionaria, por la entidad contra la que se dirige la petici\u00f3n y por el perito designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo ordenado por el Juez de instancia.. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, aparece fotocopia de la &#8220;historia cl\u00ednica&#8221; de la menor, desde septiembre de 1980, en la que se registra en varios documentos la evoluci\u00f3n del estado general de salud de la menor; y en especial de las enfermedades que padece como la &#8220;Esclerosis tuberosa&#8221; con epilepsia y all\u00ed aparece el examen ecogr\u00e1fico de la unidad renal del I.S.S. del 10 de Octubre de 1990 en el que se opina que, por estar los ri\u00f1ones francamente aumentados por la existencia de m\u00faltiples quistes, puede padecer de una poliquistosis; se observa que este examen se pr\u00e1ctica despu\u00e9s de 9 a\u00f1os sin que se le haya hecho este tipo de evaluaci\u00f3n de los quistes renales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el diagn\u00f3stico del neur\u00f3logo se advierte &#8220;Esclerosis Tuberosa con Epilepsia&#8221; catalogada como &#8220;Enfermedad controlable pero no curable&#8221;; De igual modo, el coordinador de pediatr\u00eda advierte que como se trata de una enfermedad no curable la ni\u00f1a no es tributaria de pr\u00f3rroga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el 8 de noviembre de 1990 el nefr\u00f3logo observa que &#8220;El dictamen cl\u00ednico y patol\u00f3gico de la ni\u00f1a &#8230; es Esclerosis Tuberosa o enfermedad de Bounerville. La Afecci\u00f3n renal qu\u00edstica en ella no es curable pero tiene mejor pron\u00f3stico de supervivencia renal que la poliquistosis en que se pens\u00f3. Sin embargo, se puede llegar a requerir terapia de reemplazo renal.&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Adem\u00e1s, se encuentra que en oficio del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, fechado el 29 de abril de 1994 y dirigido a la peticionaria, se le comunica el tr\u00e1mite dado a su solicitud formulada en el mismo sentido en el que posteriormente plantea la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y que le es negada por la falta de reglamentaci\u00f3n de los derechos de asistencia m\u00e9dica de cobertura familiar previstos en la Ley 100 de 1993; en el mencionado oficio se &nbsp;le advierte que aquella respuesta se adopta en aplicaci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n vigente en especial de lo dispuesto por el art\u00edculo 60 del Decreto 3063 de 1989, y de los Decretos 770 de 1975 y 1650 de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por disposici\u00f3n del juzgado de instancia aparecen las correspondientes evaluaciones m\u00e9dicas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;La del seguro social en la que se advierte que la ni\u00f1a sufre de poliquistosis renal cong\u00e9nita, esclerosis tuberosa, s\u00edndrome convulsivo, hernia umbilical, ovario poliqu\u00edstico derecho, verruga vulgar \u00edndice izquierdo, insuficiencia renal cr\u00f3nica secundaria a la poliquistosis renal y astigmatismo ocular. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; La del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en la que se advierte que &#8220;La esclerosis tuberosa con sus diferentes componentes cl\u00ednico patol\u00f3gicos (s\u00edndrome convulsivo, retardo mental, lesiones cut\u00e1neas, etc.), que presenta esta paciente no es una enfermedad curable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Sentencia &nbsp;de Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia de agosto 3 de 1994 resolvi\u00f3: &nbsp;&#8220;No tutelar la petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Alvarez Ram\u00edrez, en calidad de madre de la menor cuya identidad aparece en el expediente en contra del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y del Dr. Lu\u00eds Carlos &nbsp;V.&#8221;, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el juzgador, que de acuerdo con la historia cl\u00ednica de la menor, se concluye que sufre de una enfermedad denominada &#8220;esclerosis tuberosa con diferentes componentes cl\u00ednico-patol\u00f3gicos (s\u00edndrome convulsiva retardo mental, lesiones cut\u00e1neas, etc.), que no son curables. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que el art\u00edculo 26 del Decreto 770 de mayo 20 de 1975 establece: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los hijos de los asegurados amparados por el seguro de enfermedad general &nbsp;y maternidad, tendr\u00e1n derecho a la necesaria asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica y hospitalaria, as\u00ed como a los correspondientes servicios param\u00e9dicos y m\u00e9dicos auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento durante el primer a\u00f1o de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se diagnostique enfermedad durante el primer a\u00f1o de edad, el hijo del asegurado tendr\u00e1 derecho, en cualquier tiempo a todas las prestaciones asistenciales necesarias cuando a juicio del servicio m\u00e9dico no sea procedente su tratamiento dentro del primer a\u00f1o de vida y que exista desde el principio pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que teniendo en cuenta que la menor padece de una enfermedad incurable, y la norma antes se\u00f1alada se encuentra vigente, el Instituto no puede continuar prestando los servicios a la menor; la peticionaria, debe entonces recurrir ante una instituci\u00f3n del Estado en busca de los recursos m\u00e9dico-asistenciales que requiere su hija y no acudir, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, a la b\u00fasqueda de dicho fin. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para conocer de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela de la referencia, de acuerdo con lo preceptuado en los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Como cuesti\u00f3n preliminar en este asunto, para la Corte Constitucional es claro que desde los mismos or\u00edgenes del reconocimiento formal de los derechos sociales de los trabajadores, y en especial, del derecho de estos a la seguridad social, incorporado en nuestro r\u00e9gimen constitucional desde la reforma de la 1936, como derecho de contenido program\u00e1tico y, al mismo tiempo, como deber del Estado y de los particulares, pero en todo caso relacionado con el trabajo como obligaci\u00f3n social &nbsp;(arts. 16 y 17 de la C.N. de 1886), se fomenta por el Estado y por virtud de la ley, entre otras relaciones, el establecimiento de v\u00ednculos regulares y ordenados de car\u00e1cter social, econ\u00f3mico y financiero, entre los patronos, los trabajadores y las entidades de seguridad social y de asistencia m\u00e9dica y de salud, &nbsp;creadas con fines de seguridad social, para brindarles a estos \u00faltimos, los servicios y la atenci\u00f3n que no podr\u00edan sufragar con su salario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos elementos normativos de compromiso entre las clases sociales, que datan desde la redacci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de Weimar y de la Constituci\u00f3n Mexicana de 1917, encuentran suficientes fundamentos doctrinarios en las teor\u00edas del primer &#8220;Estado Social de Derecho&#8221;, formuladas, entre otros por Herman Heller, y que parten del reconocimiento de los derechos sociales de los trabajadores y de la legitimaci\u00f3n del conflicto econ\u00f3mico entre capital y trabajo, y en las de la intervenci\u00f3n del Estado con fines de prevenci\u00f3n de las crisis c\u00edclicas de los mercados, que suelen producir penuria generalizada acompa\u00f1ada con depresi\u00f3n de las econom\u00edas capitalistas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En aquellas corrientes del pensamiento democr\u00e1tico de este siglo, de verdadero y profundo influjo en las labores del Constituyente de 1936 y en la jurisprudencia nacional que se desarrolla despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de aquella reforma, se parte del supuesto de la validez y eficacia del aumento del gasto social de orden fiscal y patronal, y de la necesidad de la orientaci\u00f3n oficial y p\u00fablica de la econom\u00eda, para controlar el comportamiento de la demanda agregada y del ahorro, sin que por ello se admitiese la propuesta, ni mucho menos la facultad normativa de desbordar la realidad financiera y patrimonial de la ecuaci\u00f3n que se establece entre los aportes y los derechos y compromisos que se deben atender con los mencionados fines sociales de car\u00e1cter prestacional, por las respectivas cajas, fondos o instituciones de seguridad social. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no debe olvidarse que el art\u00edculo 19 de la Carta de 1886, establec\u00eda otra modalidad espec\u00edfica de los derechos program\u00e1ticos y de las garant\u00edas sociales, conocido como derecho a la asistencia p\u00fablica, con profundas implicaciones presupuestales de todo orden, como quiera que serv\u00eda de fundamento a todo el gasto social del Estado y a la financiaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas dedicadas a la asistencia de las personas f\u00edsicamente incapacitadas para trabajar, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19. &nbsp;La asistencia p\u00fablica es funci\u00f3n del Estado. &nbsp;Se deber\u00e1 prestar a quienes careciendo de derecho para exigirla de otras personas, est\u00e9n f\u00edsicamente incapacitadas para trabajar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley determinar\u00e1 la forma como se preste la asistencia y los casos en que debe darla directamente el Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, y siguiendo la orientaci\u00f3n social del pensamiento constitucional colombiano, tambi\u00e9n la Reforma de 1936 estableci\u00f3 la forma como se deb\u00eda prestar la mencionada asistencia p\u00fablica y los casos en que aquella deb\u00eda ser prestada por el Estado, deb\u00edan ser se\u00f1alados por la ley no s\u00f3lo como una competencia sino como un deber del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, se trataba de una &nbsp;relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica diferente de la prestacional &nbsp;ordinaria &nbsp;y &nbsp;general &nbsp;que &nbsp;surge en &nbsp;el v\u00ednculo capital-trabajo y, reflejaba por su parte, la voluntad del constituyente y del legislador de brindar asistencia social y p\u00fablica a quienes no pod\u00edan trabajar &nbsp;y no pod\u00edan exigirla de otras personas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Adem\u00e1s, bajo estos supuestos normativos, se desarrollan a lo largo de la historia de la seguridad social institucional en nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico, otros elementos financieros, prestacionales y asistenciales bien detallados en la ley y en los reglamentos, en todo caso acompa\u00f1ados del paso del tiempo y de la edad de los afiliados, o de acontecimientos eventuales, como accidentes, o incapacidades sobrevenidas o profesionales, &nbsp;para brindar paquetes y programas de seguridad social enderezados a satisfacer otras ventajas prestacionales, producto del reconocimiento legal, contractual o convencional del afiliado y de sus derecho habientes. Dentro de ellos, y como producto de la evoluci\u00f3n mencionada, se encuentran los derechos de los menores hijos de los afiliados a la asistencia medico hospitalaria (Art. 16 del decreto 1650 de 1977), y a las pr\u00f3rrogas admitidas bajo las condiciones reglamentarias correspondientes en de las cuales se hab\u00eda establecido el concepto de enfermedad incurable como l\u00edmite espec\u00edfico, seg\u00fan lo advert\u00eda el art\u00edculo 26 de Decreto 770 de 1970.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En aquellas entidades, conocidas como el I.S.S. y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL) en el orden nacional, siempre ha estado presente el deber de atender las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las relaciones prestacionales que surgen del v\u00ednculo laboral; dentro de ellas, que desde luego se encuentran en los mismos or\u00edgenes de los derechos sociales, se establecen entre otras, las de contenido m\u00e9dico, hospitalario y asistencial del trabajador y en algunos casos de su familia o de sus derechos habientes, lo cual presupone un tipo especial de r\u00e9gimen jur\u00eddico que relativiza los alcances y el contenido del derecho constitucional a la seguridad social en buena parte del mismo, haci\u00e9ndolo depender de los elementos econ\u00f3micos y financieros, lo mismo que del cumplimiento de condiciones espec\u00edficas como las que establecen el monto, la extensi\u00f3n y los t\u00e9rminos de la cotizaci\u00f3n de patronos y empleadores o de los aportes fiscales, todos regulados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Desde luego, aquellas entidades que fueron creadas ex profeso por la ley, e inicial y exclusivamente como fondos econ\u00f3micos de car\u00e1cter oficial y p\u00fablico, con estructuras org\u00e1nicas e institucionales complejas, orientados y dirigidos de modo espec\u00edfico, a la atenci\u00f3n de los elementos prestacionales de los trabajadores y de sus familias en los que se establecen varios conjuntos de relaciones como las que se describen de modo gen\u00e9rico en el anterior apartado, entraron en una profunda crisis hist\u00f3rica en casi todas las latitudes, y ahora se admite, &nbsp;como lo hacen, entre otros, los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n de 1991, que la seguridad social puede ser prestada tambi\u00e9n por entidades particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Aparte de otras causas suficientemente examinadas en los \u00faltimos a\u00f1os, que agotaron algunos de los elementos de estas instituciones como los de su credibilidad y solidez patrimonial, no sobra advertir el peso de la enorme carga fiscal que supuso y aun ahora supone el reconocimiento, desarrollo y puesta en pr\u00e1ctica de los mencionados derechos sociales de los trabajadores, y el peso de la misma sobre el presupuesto de la administraci\u00f3n p\u00fablica en los distintos ordenes; tampoco es dable desconocer la carga patrimonial, contable y presupuestal que afect\u00f3 a los patronos a la hora de conformar con los aportes respectivos, en todo caso &nbsp;proporcionales a los salarios de los trabajadores, para las mencionadas fondos de previsi\u00f3n social y de asistencia m\u00e9dico hospitalaria, sin mencionar los fondos o cajas de compensaci\u00f3n familiar, que corren por su parte una suerte diferente a la de las instituciones que se describen de modo general y abstracto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En este sentido son explicables, y en su momento encontraban suficiente fundamento jur\u00eddico sustancial, algunas de las limitaciones que se establec\u00edan en la ley y en los reglamentos, expedidos al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886, para precisar las espec\u00edficas labores de las entidades mencionadas y limitarlas a determinadas actividades y procedimientos bien definidos en las disposiciones jur\u00eddicas, y en buena medida financieramente compatibles con la conservaci\u00f3n de los recursos recaudados, en atenci\u00f3n el v\u00ednculo entre el centro de atenci\u00f3n y el paciente, si este depend\u00eda de la afiliaci\u00f3n del trabajador o aportante. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Estas razones tambi\u00e9n podr\u00edan ser suficiente explicaci\u00f3n doctrinaria para admitir que, en los casos se\u00f1alados por las disposiciones invocadas por el Instituto de Seguros Sociales, para suspender la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a la hija menor de la peticionaria, por ser mayor de un a\u00f1o de edad y no ser beneficiaria de las pr\u00f3rrogas legales, ya que su enfermedad ha sido diagnosticada como incurable, aquella entidad no estar\u00eda atentando contra la Constituci\u00f3n de 1991 en la parte de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, mientras no se hubiese reconocido su deber espec\u00edfico de atenci\u00f3n y la respectiva capacidad jur\u00eddica para hacerlo radicada en su cabeza, como quiera que es una determinada entidad p\u00fablica de seguridad social, sometida a un r\u00e9gimen legal y reglamentario propio que le establecen sus competencias y compromisos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Naturalmente, y as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, en estos casos en los que no exist\u00eda la disposici\u00f3n legal o reglamentaria que estableciera la obligaci\u00f3n en cabeza de una u otra instituci\u00f3n oficial, no pod\u00eda ordenarse a \u00e9sta que continuara la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos, salvo cuando la suspensi\u00f3n implicara un perjuicio o un deterioro en la salud del menor, o cuando para asegurar la tutela de los mismos derechos de los ni\u00f1os y el deber del Estado de prestar la seguridad social a los mismos se deb\u00eda prestar la atenci\u00f3n en otros centros cl\u00ednicos, m\u00e9dicos, hospitalarios y de salud, p\u00fablicos o privados a cargo del Estado o sufragados por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aquellas relaciones de orientaci\u00f3n prestacional aun son reflejo de los elementos program\u00e1ticos predominantes del derecho social en sus manifestaciones generales, y en casi todos los casos quedan condicionadas a elementos de car\u00e1cter econ\u00f3mico financiero y de disponibilidad fiscal y f\u00edsica, as\u00ed como a su extensi\u00f3n legal y reglamentaria, lo mismo que convencional de los derechos, como cuando se trata de algunas prestaciones estipuladas en el contrato colectivo de trabajo que resuelve el conflicto econ\u00f3mico laboral entre sindicato y empleadores, todo lo cual resulta fundamental para la obtenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, hasta el punto de hacerlo depender de la cotizaci\u00f3n y de los aportes, tanto de patronos y de las agencias fiscales del Estado, como de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Ahora bien, cabe observar que la nueva Constituci\u00f3n var\u00eda algunos de los tradicionales elementos del concepto de seguridad social e incorpora, entre otros componentes de esta parte de las regulaciones constitucionales, unos nuevos principios de profundo sentido solidario y humanista, y, no obstante mantener la mayor parte de sus manifestaciones como derechos program\u00e1ticos, en el sentido de que dependen de las disposiciones legales y de las disponibilidades fiscales y f\u00edsicas del Estado, ya no s\u00f3lo las hace surgir del v\u00ednculo econ\u00f3mico laboral entre empleadores o patronos y trabajadores, sino que las reconoce a todos los habitantes como un derecho irrenunciable, y como parte de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. Esta se debe prestar con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley, inclusive por las entidades respectivas, p\u00fablicas o privadas, creadas, tambi\u00e9n de conformidad con la ley, para la administraci\u00f3n financiera y asistencial de la seguridad social, seg\u00fan lo establecido por &nbsp;los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido los citados art\u00edculos establecen que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 48.&nbsp; La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y &nbsp;control del Estado, en sujeci\u00f3n &nbsp;a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49. &nbsp;La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. &nbsp;Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los &nbsp;habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado &nbsp;integral de su salud y la de su comunidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Pero adem\u00e1s, la nueva Constituci\u00f3n, al ocuparse de los derechos de los ni\u00f1os, no desatendi\u00f3 al desarrollo del derecho social contempor\u00e1neo y estableci\u00f3, como corresponde a su evoluci\u00f3n, las nuevas manifestaciones del Estado Social de Derecho, y dio rango de derecho constitucional fundamental a algunos derechos de los menores como el de la seguridad social que se proyecta en este caso, no obstante que deba encontrarse su armon\u00eda con otras manifestaciones program\u00e1ticas espec\u00edficas, que tambi\u00e9n son &nbsp;proyecci\u00f3n suya. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. En esta nueva oportunidad procesal, la Corte Constitucional examina los elementos que configuran la espec\u00edfica situaci\u00f3n jur\u00eddica de orden constitucional, que se presenta en el caso de la terminaci\u00f3n unilateral de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales a los hijos menores de edad de los trabajadores de una empresa privada, que son afiliados al Instituto de Seguros Sociales como entidad de seguridad social prestadora de servicios de salud, y cuando aquella terminaci\u00f3n es decretada con fundamento en un &nbsp;diagn\u00f3stico de enfermedad incurable y en atenci\u00f3n a la edad del menor, y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional defini\u00f3 su jurisprudencia en materia de las demandas de tutela judicial directa y espec\u00edfica de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os reconocidos en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y pronunci\u00f3 varias decisiones relacionadas con este tipo de casos, resolvi\u00e9ndolos de conformidad con la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, y no obstante la imposibilidad de brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica hospitalaria por la entidad de seguridad social a la que se encuentren afiliados los padres del menor enfermo, en las citadas condiciones de edad y de estado de la enfermedad, seg\u00fan lo dispuesto para el I.S.S. por los decretos 770 de 1975 y 1650 de 1977, en todo caso subsiste en favor de aquellos el derecho constitucional fundamental a recibir atenci\u00f3n acorde con la enfermedad en hospitales locales, regionales, universitarios, puestos y centros de salud y a cargo del Estado. (Sentencia 432 de septiembre 30 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en aquellos pronunciamientos se ha sostenido &nbsp;que el derecho a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, como una obligaci\u00f3n del Estado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, lo cual significa para lo que a este asunto interesa, que en ausencia de la espec\u00edfica obligaci\u00f3n legal, reglamentaria o contractual de la &#8220;cobertura&#8221; familiar, por v\u00ednculos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos entre entidades de seguridad social y los trabajadores y empleadores, o ante la falta de cualquiera otro plan o r\u00e9gimen de seguridad social, o de compensaci\u00f3n familiar o prestacional, p\u00fablico, privado o mixto, prepagado o subsidiado, directo o indirecto que comprenda a los menores, \u00e9stos tienen el derecho constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de afecci\u00f3n a su salud e integridad f\u00edsica, y a gozar de la seguridad social que les brinde la protecci\u00f3n integral que haga falta. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, tampoco sobra advertir que la Ley 100 de 1993 establece un nuevo sistema de organizaci\u00f3n de estos derechos en sus distintas expresiones, dentro de las cuales se crea el sistema de seguridad social en salud, y en especial cabe transcribir lo dispuesto por el art\u00edculo 163 de aquella; en efecto, en la mencionada disposici\u00f3n se establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 163. &nbsp; &nbsp;La Cobertura Familiar &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El plan de Salud Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. &nbsp;Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores &nbsp;de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos &nbsp;de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. &nbsp;A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o &nbsp;compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;Cabe destacar que el asunto bajo examen de la Corte en esta oportunidad, recibe las consecuencias de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y del decreto ley 1298, as\u00ed como los reglamentarios 1919 y 1938, todos de 1994, y debe ser resuelto con fundamento en su vigencia y operancia plenas; en este sentido, tal y como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, se encuentra que a partir de 1a expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y de su reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica, los fundamentos esgrimidos para la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos en el asunto en cuesti\u00f3n han desaparecido por la vigencia de la ley que establece la cobertura familiar y que incluye, como beneficiarios de los servicios de salud, a los hijos de los afiliados, &nbsp;menores de 18 a\u00f1os o aun mayores de esta edad, si padecen de incapacidad (art. 12 del Decreto 1991 de 1994), y porque la vigencia de las disposiciones ahora aplicables imponen el deber, en el caso concreto que se examina, de atender a la paciente menor de 18 a\u00f1os e hija de una afiliada al Instituto de Seguros Sociales que sufre una enfermedad incurable, cuando menos con el fin de brindarle soporte psicol\u00f3gico, terapia paliativa para el dolor, la disfuncionalidad y la incomodidad o terapia de mantenimiento, inclusive si es del caso, necesario y recomendable cl\u00ednicamente, el trasplante renal. (art. 15 del Decreto reglamentario 1938 de 1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que en este caso existe concepto m\u00e9dico autorizado, seg\u00fan el cual no obstante ser incurable la dolencia de la menor, su afecci\u00f3n es controlable, lo cual habilita para que se le d\u00e9 tratamiento de soporte, mantenimiento y control para evitar el deterioro de su salud, desde luego indeseable y proscrito a la luz de la Constituci\u00f3n y de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte advierte que de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, la aplicaci\u00f3n de la ley 100 de 1993 y de sus decretos reglamentarios que se ordena en este asunto, y la tutela que se decreta en la parte resolutiva de este fallo, corresponden a la especial determinaci\u00f3n judicial, con fines concretos e \u00ednter partes, del contenido prestacional del derecho constitucional a la seguridad social en general, que sin duda es un derecho de contenido social y de configuraci\u00f3n prestacional, y del derecho constitucional fundamental a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os, que no obstante corresponder, en este caso, a la configuraci\u00f3n normativa de un derecho de car\u00e1cter prevalente por hacer parte de los derechos constitucionales fundamentales de que se ocupa el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, depende en sus elementos espec\u00edficos de la definici\u00f3n legal de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede, pues, desconocerse que a partir del primero de enero de 1995, comienza la aplicaci\u00f3n de los Planes Obligatorios de Salud, dentro del nuevo Sistema General de Salud y de la \u201ccobertura familiar\u201d ya mencionada, prevista en las disposiciones jur\u00eddicas reiteradamente se\u00f1aladas en esta providencia, y, en consecuencia, para la Corte no son suficientes las definiciones doctrinarias y gen\u00e9ricas sobre la naturaleza precaria y apenas program\u00e1tica y prestacional del derecho a la seguridad social, para evitar la atenci\u00f3n medico hospitalaria a los menores que sufren de enfermedades incurables, ni invocarse su dependencia de la precisa definici\u00f3n de los t\u00e9rminos &nbsp;que debe establecer la ley para su efectividad en los casos de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como se ha visto, en esta materia la nueva ley, ya examinada parcialmente en su constitucionalidad por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;es categ\u00f3rica, expl\u00edcita y contundente en la voluntad de reconocer la prestaci\u00f3n a los hijos de los afiliados a las empresas promotoras de salud como el I.S.S., y ella no da lugar a ninguna duda sobre la extensi\u00f3n que la nueva configuraci\u00f3n del Estado Social de Derecho da a los hijos de los afiliados por parte de las entidades encargadas de las obligaciones prestacionales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, reconocido en la ley el contenido espec\u00edfico de la prestaci\u00f3n, y establecida la obligaci\u00f3n de la correspondiente entidad de seguridad social m\u00e9dico asistencial, como lo hace la Ley 100 de 1993, debe el juez, sin duda ninguna, reconocer el derecho y ordenar su tutela judicial directa, como se ordena en este asunto. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en un asunto similar al que se resuelve en esta providencia, seg\u00fan sentencia 001 del 16 de enero de 1995, con ponencia del Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La nueva reglamentaci\u00f3n, que desarrolla la normatividad legal sobre el Plan Obligatorio de Salud, ha evolucionado en lo concerniente al mencionado motivo de exclusi\u00f3n de los servicios para la familia del afiliado y, en vez de exigir que se diagnostiquen posibilidades de curaci\u00f3n, se\u00f1ala como motivo de exclusi\u00f3n del Plan el hecho de que se sufra de una enfermedad para la cual &#8216;no existan posibilidades de recuperaci\u00f3n&#8217;, concepto \u00e9ste que resulta mucho m\u00e1s amplio que el anterior, ya que incorpora las modalidades de atenci\u00f3n aplicables a quien, sin alcanzar la eliminaci\u00f3n definitiva de sus males, puede obtener, mediante procedimientos m\u00e9dicos o quir\u00fargicos, los niveles de salud que, por crisis, ataques o progresivo deterioro, hab\u00eda perdido. Se trata, entonces, de recobrar o restablecer la salud del paciente, tal como lo entienden los diccionarios m\u00e9dicos especializados (Cfr. Diccionario Ilustrado de Medicina, Dorland. Madrid: Ed. Mc.Graw Hill, 1988 y Diccionario M\u00e9dico Roshe. Barcelona: Ed. Doyma, 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto Reglamentario 1938 de 1994, se\u00f1ala en su art\u00edculo 15, literal m), entre las exclusiones de la atenci\u00f3n que se ofrecen en virtud del Plan Obligatorio de Salud, las siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Actividades, procedimientos e intervenciones de tipo curativo para las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas, carcinomatosis, traum\u00e1ticas o de cualquier \u00edndole en su fase terminal, o cuando para ellas no existan posibilidades de recuperaci\u00f3n&#8217;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicar\u00e1 la Corte el precepto, fundada en la presunci\u00f3n de legalidad que lo favorece, sin entrar a definir la validez de las exclusiones introducidas al r\u00e9gimen legal por decreto reglamentario, lo cual no es de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De su contenido puede deducirse que la cobertura del Plan Obligatorio de Salud cobija a los beneficiarios en cuanto pueda establecerse que los servicios m\u00e9dicos, asistenciales o quir\u00fargicos ser\u00e1n aptos para la recuperaci\u00f3n de la salud del paciente, en los t\u00e9rminos descritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la misma disposici\u00f3n autoriza que se brinde &#8216;soporte psicol\u00f3gico, terapia paliativa para el dolor, la disfuncionabilidad y la incomodidad o terapia de mantenimiento&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho significa que las entidades, p\u00fablicas o privadas, encargadas de llevar al afiliado y a su familia los beneficios del Plan Obligatorio de Salud no pueden ya esgrimir el diagn\u00f3stico de que la enfermedad es incurable como raz\u00f3n v\u00e1lida para negar todo tipo de atenci\u00f3n al paciente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;Como en este caso la menor depende econ\u00f3micamente de la afiliada y est\u00e1 cubierta por el Plan Obligatorio de Salud que tiene &#8220;cobertura&#8221; familiar seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1994, y como, adem\u00e1s, para este tipo de plan est\u00e1n prohibidas las limitaciones por preexistencias, y se admiten los tratamientos de soporte, mantenimiento y a\u00fan los paliativos del dolor, debe darse aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del Decreto 1938 de 1994 y tutelarse el derecho a la seguridad social reclamado, como en efecto se ordenar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte reitera su jurisprudencia sobre esta cuesti\u00f3n, y precisa en forma coherente y unificada la soluci\u00f3n para el amparo del derecho fundamental de la seguridad social, y especialmente el que se refiere a los menores, consagrado expresamente para ellos, junto a los derechos &nbsp;a la vida y a la salud, los cuales prevalecen sobre los dem\u00e1s, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 de la C.P.. &nbsp;No queda duda, pues, que los fines humanistas que inspiran la Carta de 1991 se\u00f1alan una conducta &nbsp;insoslayable para el ISS y &nbsp;dem\u00e1s entidades p\u00fablicas y privadas a las cuales cubre &nbsp;el plan de salud obligatorio, que tendr\u00e1 cobertura familiar, establecido por la Ley 100 de 1993 &nbsp;y sus decretos reglamentarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo criterio jurisprudencial fue acogido en la tutela No. 20 de 1o. de febrero de 1995 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en estos t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta cobertura la adopt\u00f3 el ISS, en ciertos departamentos desde el 1o. de enero de 1995, pero por aspectos de organizaci\u00f3n interna, en seccionales como la del Distrito Capital, beneficiar\u00e1 a sus afiliados desde el primero de abril del presente a\u00f1o. &nbsp;Este anuncio no suspende la vigencia de los derechos fundamentales, pero si contribuye a reforzar la justeza de lo reclamado a nombre de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior aclara que aun en estados terminales, el ISS, no puede exonerarse de prestar ciertos servicios asistenciales a sus pacientes, queda as\u00ed reafirmada la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;del t\u00e9rmino CURACION. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es m\u00e1s, de acuerdo con lo constatado en la inspecci\u00f3n judicial, ordenada por esta Sala de Revisi\u00f3n, el ISS, reconociendo los amparos concedidos por la Corte Constituciuonal en diferentes sentencias de revisi\u00f3n y lo se\u00f1alado en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, ha puesto punto final a cualquier discusi\u00f3n, admitiendo la cobertura del servicio para los hijos de afiliados que sufran de enfermedades como el dawn, par\u00e1lisis cerebral y otras. &nbsp;Por eso el ISS, en memorando 919265 de diciembre 28 de &nbsp;1994, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;De hecho la Ley 100 de 1993 deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, incluyendo, desde luego el Decreto 888 de 1988&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta categ\u00f3rica afirmaci\u00f3n es arm\u00f3nica con lo expresado por el Gerente de la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o anunciando el pronto cubrimiento de la salud &#8216;a los menores hasta los 18 a\u00f1os y de por vida en caso de ser deficientes f\u00edsicos&#8217; &#8220;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta forma por la v\u00eda de la unificaci\u00f3n jurisprudencial, que corresponde por competencia a la Sala Plena, queda se\u00f1alada la posici\u00f3n de la Corte sobre esta importante materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el d\u00eda 3 de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Conceder la tutela del derecho constitucional fundamental a la seguridad social y a la salud de la menor hija de la peticionaria, en el asunto de la referencia y en consecuencia, ordenar al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, que proceda a brindar los servicios m\u00e9dico-hospitalarios a la hija menor de la afiliada, Mar\u00eda Elena Alvarez Ram\u00edrez, de conformidad con lo establecido por la Ley 100 de 1994 y por los Decretos 1298, 1919 y 1938 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Comunicar lo resuelto en esta providencia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, para efectos del cumplimiento de la misma, de conformidad con &nbsp;lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU043-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. SU-043\/95 &nbsp; DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n estatal\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL &nbsp; El derecho a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, como una obligaci\u00f3n del Estado, lo cual significa que en ausencia de la espec\u00edfica obligaci\u00f3n legal, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[18],"tags":[],"class_list":["post-1643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}