{"id":1644,"date":"2024-05-30T16:25:13","date_gmt":"2024-05-30T16:25:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su044-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:13","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:13","slug":"su044-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su044-95\/","title":{"rendered":"SU044 95"},"content":{"rendered":"<p>SU044-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. SU-044\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSOR DE OFICIO EN PROCESO POLICIVO\/ESTUDIANTE DE DERECHO\/DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 4 del art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9, entre las garant\u00edas que hacen parte integral del debido proceso, que el &#8220;sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8221;. El aparte normativo en cuesti\u00f3n es aplicable en los procesos policivos, pues el debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La ley no puede autorizar a cualquier persona para intervenir en la defensa de un sindicado; solamente en casos excepcionales en que no pueda contarse con abogado titulado puede habilitar defensores que re\u00fanan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jur\u00eddico, pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formaci\u00f3n jur\u00eddica. Ni siquiera para la indagatoria del imputado es posible prescindir de la asistencia de un defensor cualificado, porque la indagatoria constituye un acto de defensa del procesado, pues en ella expone las justificaciones y explicaciones de su conducta y de las sindicaciones que se le hagan. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA TECNICA &nbsp;<\/p>\n<p>Una adecuada y eficaz representaci\u00f3n dentro de un proceso, que necesariamente comporta la utilizaci\u00f3n de instrumentos y del variado repertorio de actos y recursos procesales se asegura con la presencia y actividad de un defensor profesional que hace efectiva la exigencia constitucional de que el sindicado deba estar asistido por un abogado, pues se supone que \u00e9ste como conocedor de las disciplinas jur\u00eddicas, es quien est\u00e1 habilitado para actuar con la din\u00e1mica y habilidad requeridas para la defensa t\u00e9cnica de las garant\u00edas procesales de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSOR DE OFICIO-Calidades &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 3 del art\u00edculo 31 del Decreto 800\/91, en cuanto establece que el defensor de oficio debe ser un abogado titulado, o un egresado de facultad de derecho oficialmente reconocida por el Estado, debidamente habilitado conforme a la ley o un estudiante miembro de consultorio jur\u00eddico, obedece a los lineamientos que la norma constitucional consagra sobre la asistencia del sindicado por un abogado dentro del proceso penal y, desde luego, en el policivo penal, el cual por su naturaleza jur\u00eddica similar, se rige por los mismos principios o garant\u00edas del debido proceso; pero se aclara, que aunque la norma permite confiar la defensa a quienes no son abogados titulados, ello no contrar\u00eda el precepto del art. 29 en referencia, pues debe entenderse que el legislador, &nbsp;facultado por la Constituci\u00f3n para determinar en que casos se exigen t\u00edtulos de idoneidad, ha habilitado especialmente al egresado de facultad de derecho que ha obtenido licencia temporal y al estudiante de derecho miembro de consultorio jur\u00eddico para actuar como defensores. Pero obviamente, resulta violatorio del art. 29 la parte final de la norma en cuanto autoriza la actuaci\u00f3n de un ciudadano honorable y alfabeta, pero sin conocimientos jur\u00eddicos, para actuar como defensor durante toda la actuaci\u00f3n procesal, cuando se presente la hip\u00f3tesis de que el presunto contraventor no pueda estar asistido por un abogado o un egresado o estudiante de derecho. Legitimar la intervenci\u00f3n de un ciudadano honorable y alfabeta como representante de un sindicado durante la actuaci\u00f3n del proceso contravencional significa, ni m\u00e1s ni menos, que desproteger de toda defensa al encartado y desconocer de este modo, la garant\u00eda que significa el derecho a ser asistido por un defensor id\u00f3neo, que es en el fondo la prerrogativa que reconoce a favor de un sindicado el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. No obstante, a juicio de la Corte podr\u00eda permit\u00edrsele su intervenci\u00f3n en el evento que contempla el inciso final del art. 161 del C.P.C., aplicable por analog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE AUTORIDAD POLICIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de juicios de polic\u00eda de naturaleza penal es procedente la acci\u00f3n de tutela, porque contra las decisiones dictadas en dichos juicios no existe medio alternativo de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRAVENCION DE DA\u00d1O EN BIEN AJENO\/DERECHO A LA IGUALDAD-DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por falta de defensa \/por falta de defensa\/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera violado el derecho a la igualdad, en raz\u00f3n a que dentro de los procesos policivos de la referencia no se asegur\u00f3 la defensa t\u00e9cnica de la peticionaria que garantiza tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la ley a todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna. Al conceder la tutela se debe ordenar al Inspector Distrital de Polic\u00eda que proceda a rehacer la actuaci\u00f3n dentro de los procesos que se siguieron contra la petente a efecto de garantizarle el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T- 41694. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>JUZGADO 36 PENAL DEL CIRCUITO. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Procedencia formal de la tutela en los procesos policivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Inaplicaci\u00f3n en el caso concreto de la norma que permite actuar como defensor en un proceso policivo a una persona alfabeta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El derecho constitucional fundamental a la defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA GUILLERMINA FRANCO ROCHA. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. a los nueve (9) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Mar\u00eda Guillermina Franco Rocha contra el Inspector 18E Distrital de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante la Unidad de Denuncias de Contravenciones de la XVIII Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Leiva Ospina formul\u00f3 denuncia penal contra Pedro Agust\u00edn Gonz\u00e1lez y Mar\u00eda Guillermina Franco Rocha por los delitos de &#8220;da\u00f1o en bien ajeno y otros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Inspecci\u00f3n 18 E Distrital de Polic\u00eda, a la cual correspondi\u00f3 por reparto la mencionada denuncia, adelant\u00f3 el proceso policivo correspondiente, siguiendo el procedimiento se\u00f1alado en la ley 23 de 1991 y en el decreto reglamentario 800 de 1991, proceso que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la providencia del 6 de diciembre de 1993, en cuya parte resolutiva se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: Condenar, como en efecto se hace, a AGUSTIN GONZALEZ y MARIA GUILLERMINA FRANCO ROCHA, de condiciones civiles y personales conocidas en autos a seis meses cada uno de arresto, por haber resultado responsables de infringir el art. 1o, numeral 19, de la ley 23 de 1991, por lo expuesto en la parte motiva de \u00e9ste prove\u00eddo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO: Conceder el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, de conformidad con el art. 68 del C.P. a AGUSTIN GONZALEZ y MARIA GUILLERMINA FRANCO ROCHA, debi\u00e9ndose suspender la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n por un lapso de dos a\u00f1os durante los cuales, bajo suscripci\u00f3n de diligencia de compromiso y otorgamiento de cauci\u00f3n por la suma de CINCO MIL PESOS, cada uno, que depositar\u00e1n en el Banco Popular de esta ciudad a nombre de este Despacho, que garantiza las obligaciones impuestas en el art. 69 del C.P. las cuales deben cumplir los sentenciados, so pena de que en caso de incumplimiento se revoque el beneficio y se le imponga que cumpla la totalidad de la sanci\u00f3n impuesta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TERCERO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo para ante el H. Consejo de Justicia Distrital&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Contra la referida providencia no se interpuso recurso alguno por los afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ante la misma Unidad de Denuncias de Contravenciones la se\u00f1ora Martha Cecilia Toro Leiva present\u00f3 otra denuncia contra la se\u00f1ora Guillermina Franco, por los delitos de &#8220;violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena y hurto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El conocimiento del negocio policivo le correspondi\u00f3 igualmente a la Inspecci\u00f3n 18 E de Polic\u00eda y seg\u00fan las constancias que obran en el expediente, a\u00fan no ha concluido. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La se\u00f1ora Guillermina Franco interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Inspector 18 E de Polic\u00eda por violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, pues considera que dicho funcionario se encuentra parcializado en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Leiva Ospina, porque le ha dispensado la debida atenci\u00f3n a una serie de demandas infundadas que contra la peticionaria ha presentado y en cambio a \u00e9sta no le ha dado el mismo tratamiento, con respecto a las alegaciones que ha formulado en defensa de sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FALLOS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 42 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 9 de mayo de 1994, tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley cuya protecci\u00f3n reclam\u00f3 la peticionaria. En la parte resolutiva de dicho fallo se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso (C.P. art. 29) y a la igualdad de la ley (C.P. art. 13) inherentes a la se\u00f1ora MARIA GUILLERMINA FRANCO ROCHA en los procesos tramitados en la Inspecci\u00f3n 18 E Distrital de Polic\u00eda con los Nos. 226 y 315, y, desintegrados por la citada Autoridad Policiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. DECLARAR la nulidad de lo actuado en los expedientes referidos a partir de las resoluciones emitidas por la Inspecci\u00f3n 18 E Distrital de Polic\u00eda y en los t\u00e9rminos examinados en los considerandos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. ORDENAR a la Inspecci\u00f3n 18 E Distrital de Polic\u00eda que en el t\u00e9rmino de 48 horas designe un defensor de oficio conforme a lo ordenado en el D. 196\/71, L. 81\/91 y D.800\/91, siendo una persona id\u00f3nea en Leyes descartando la nominaci\u00f3n de un ciudadano alfabeta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. ABSTENERSE de tasar perjuicios por no existir da\u00f1o alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. SOLICITAR a la Personer\u00eda Distrital se investigue al Dr. MISAEL GUZMAN CASTRO por las irregularidades anotadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. SOLICITAR &nbsp;a la Personer\u00eda Distrital la nominaci\u00f3n de un agente especial para que vigile los profesos que se le han seguido a la se\u00f1ora MARIA GUILLERMINA FRANCO ROCHA y para la efectividad de la misma debe informar peri\u00f3dicamente al juez de tutela de lo acaecido en los mentados expedientes en procura de enaltecer un debido proceso y la igualdad de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. REMITIR a la H. CORTE CONSTITUCIONAL la actual acci\u00f3n de tutela para su eventual revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para adoptar su decisi\u00f3n el juzgado admiti\u00f3 que la peticionaria no estuvo asistida, durante el curso de los procesos, por un abogado o por un estudiante perteneciente a un consultorio jur\u00eddico, sino por personas que hac\u00edan parte de la lista de auxiliares de la justicia de la Inspecci\u00f3n y, adem\u00e1s, que la motivaci\u00f3n de la providencia condenatoria es deficiente en todo sentido, parcializada en favor de la denunciante e injusta porque dentro del respectivo proceso policivo no se estableci\u00f3 la responsabilidad de la peticionaria. Por lo tanto, jur\u00eddicamente no era procedente la imposici\u00f3n de la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 36 Penal del Circuito, seg\u00fan sentencia del 24 de junio de 1994 revoc\u00f3 los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 la tutela impetrada, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La actuaci\u00f3n cumplida por el Inspector 18 E de Polic\u00eda en los procesos policivos mencionados estuvo ce\u00f1ida a la normatividad contenida en la ley 23 de 1991 y el decreto 800 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se viol\u00f3 el debido proceso de la peticionaria por cuanto tuvo la oportunidad de intervenir en todas las actuaciones, asistida por personas habilitadas por la ley. Por consiguiente, se desestim\u00f3 por el juzgado la apreciaci\u00f3n del a quo, en el sentido de que la defensa deb\u00eda estar a cargo necesariamente de un abogado o de un estudiante de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado 42 Penal Municipal se extralimit\u00f3 en sus funciones en el an\u00e1lisis critico que hizo del procedimiento y del fallo proferido por el Inspector 18 E de Polic\u00eda. Dice asi el aparte pertinente de la sentencia de segunda instancia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, dentro del an\u00e1lisis cr\u00edtico que se hace en el Juzgado Penal Municipal del procedimiento y fallo emprendidos por el se\u00f1or Inspector de Polic\u00eda en los procesos que aqu\u00ed interesan, llama la atenci\u00f3n del despacho la manera como se enjuician las actuaciones adelantadas por \u00e9ste, desbordando enormemente las funciones de juez de tutela en la b\u00fasqueda del resarcimiento de los derechos presuntamente conculcados a la aqu\u00ed accionante MARIA GUILLERMINA FRANCO ROCHA. Inexplicablemente la mencionada se\u00f1ora Juez 42 cuestiona la prueba existente, la que hace falta y la decisi\u00f3n misma (sentencia condenatoria), asumiendo el cargo de funcionario de segunda instancia, lo cual no hace parte de su competencia; para ello, en este evento se encuentran las alcald\u00edas y gobernaciones, y para Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, se debe acudir al Consejo de Justicia del Distrito, y no a un juzgado penal municipal. Y es que como se ha repetido en tantas oportunidades por nuestros altos tribunales de justicia &#8220;est\u00e1 vedado pronunciarse al juez constitucional de tutela, esto es, no debe inmiscuirse en el debate jur\u00eddico propio del espec\u00edfico procedimiento, pues su funci\u00f3n se circunscribe a auscultar si se ha producido transgresi\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se auna a lo anterior la decisi\u00f3n de decretar nulidad en los procesos contravencionales que aqu\u00ed interesan, donde, en el de radicaci\u00f3n 226, existe un fallo condenatorio que cuenta con todos los pasos de notificaci\u00f3n y t\u00e9rminos legales, sin que durante los mismos aparezca constancia de haberse interpuesto recurso alguno (art. 40 dto. 800\/91) para que cobrara la debida ejecutoria; entonces la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda de consulta de procesos judiciales, ni una instancia m\u00e1s de los mismos. Una nulidad en estos casos atentar\u00eda contra principios b\u00e1sicos de cosa juzgada y el non bis in \u00eddem&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El defensor y las calidades que debe de reunir para ejercer eficazmente la representaci\u00f3n del sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 4 del art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9, entre las garant\u00edas que hacen parte integral del debido proceso, que el &#8220;sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8221;. El aparte normativo en cuesti\u00f3n es aplicable en los procesos policivos, pues el debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad protectora de los derechos del sindicado que persiguen las garant\u00edas previstas en el art. 29 de la C.P., que configuran el m\u00ednimo de requisitos y condiciones que deben observarse en las actuaciones procesales para asegurar la vigencia del debido proceso, como son la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a la defensa y a la asistencia de abogado durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, el derecho a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, exigen necesariamente que dentro del respectivo proceso el sindicado se encuentre representado por un defensor id\u00f3neo, esto es, de una persona con suficientes conocimientos de derecho que este habilitada para afrontar con una adecuada solvencia jur\u00eddica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa t\u00e9cnica y la oportuna y eficaz protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Ello naturalmente supone que la actuaci\u00f3n del defensor no s\u00f3lo debe ser diligente, sino eficaz, lo cual s\u00f3lo puede garantizarse o ser el resultado de su propia formaci\u00f3n profesional, pues de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la b\u00fasqueda de una decisi\u00f3n ajustada al derecho y a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una adecuada y eficaz representaci\u00f3n dentro de un proceso, que necesariamente comporta la utilizaci\u00f3n de instrumentos y del variado repertorio de actos y recursos procesales se asegura con la presencia y actividad de un defensor profesional que hace efectiva la exigencia constitucional de que el sindicado deba estar asistido por un abogado, pues se supone que \u00e9ste como conocedor de las disciplinas jur\u00eddicas, es quien est\u00e1 habilitado para actuar con la din\u00e1mica y habilidad requeridas para la defensa t\u00e9cnica de las garant\u00edas procesales de aqu\u00e9l. A esta defensa cualificada se refiri\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-592 de 19931 , en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>La ley no puede autorizar a cualquier persona para intervenir en la defensa de un sindicado; solamente en casos excepcionales en que no pueda contarse con abogado titulado puede habilitar defensores que re\u00fanan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jur\u00eddico, (Decreto 176\/91, arts. 30, 31, y 32, Decreto 765\/77) pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formaci\u00f3n jur\u00eddica. Ni siquiera para la indagatoria del imputado es posible prescindir de la asistencia de un defensor cualificado, porque la indagatoria constituye un acto de defensa del procesado, pues en ella expone las justificaciones y explicaciones de su conducta y de las sindicaciones que se le hagan. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho antes, eventualmente puede implicar el avance de un juicio sobre la constitucionalidad del inciso 1 del art. 148 de C.P.P. que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Personas habilitadas para la defensa del imputado. De conformidad a lo dispuesto por el decreto 196 de 1971, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podr\u00e1 ser confiado a cualquier ciudadano honorable, siempre que no sea servidor p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 en contradicci\u00f3n con el art. 29 de la actual Constituci\u00f3n que, como se ha visto, exige que el sindicado est\u00e9 asistido por un abogado durante la actuaci\u00f3n procesal destinada a investigar o a juzgar su conducta, y por consiguiente resulta igualmente contradictoria con el art. 161 de la misma obra, que en su actual redacci\u00f3n luego de la declaratoria de inexequibilidad de su inciso 2 (Sentencia C-150 de abril 22 de 1993), expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Inexistencia y diligencias. Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervenci\u00f3n del imputado sin la de su defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el sindicado est\u00e9 en peligro inminente de muerte y sea indispensable realizar diligencias con su intervenci\u00f3n, puede omitirse la comunicaci\u00f3n a su defensor y nombrar de oficio a cualquier persona, dejando constancia de ello&#8221;.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se infiere de lo anterior que solamente en los eventos regulados en el aparte final de la norma es posible prescindir del defensor titular. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El defensor en los procesos policivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 3, 4 y 12 de la ley 23 de 1991, disponen que en los procesos por contravenciones especiales, el sindicado debe estar asistido por un &#8220;defensor&#8221;, quien tiene la calidad de parte y como tal puede asistir al procesado en la indagatoria, solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas y, en general, realizar todos los actos procesales requeridos para asegurar su adecuada defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 3o. del art. 31 del decreto 800 de 1991, reglamentario de la le 23 de 1991, establece sobre las calidades del defensor de oficio lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como defensor de oficio se nombrar\u00e1 a un abogado titulado, o a un egresado de la facultad de derecho oficialmente reconocida por el Estado, debidamente habilitado conforme a la ley, o un estudiante miembro de consultorio jur\u00eddico, y a falta de \u00e9stos, a cualquier ciudadano honorable y alfabeta que no sea empleado oficial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que la disposici\u00f3n \u00faltimamente transcrita, en cuanto establece que el defensor de oficio debe ser un abogado titulado, o un egresado de facultad de derecho oficialmente reconocida por el Estado, debidamente habilitado conforme a la ley o un estudiante miembro de consultorio jur\u00eddico, obedece a los lineamientos que la norma constitucional consagra sobre la asistencia del sindicado por un abogado dentro del proceso penal y, desde luego, en el policivo penal, el cual por su naturaleza jur\u00eddica similar, se rige por los mismos principios o garant\u00edas del debido proceso; pero se aclara, que aunque la norma permite confiar la defensa a quienes no son abogados titulados, ello no contrar\u00eda el precepto del art. 29 en referencia, pues debe entenderse que el legislador, &nbsp;facultado por la Constituci\u00f3n (art. 26) para determinar en que casos se exigen t\u00edtulos de idoneidad, ha habilitado especialmente al egresado de facultad de derecho que ha obtenido licencia temporal y al estudiante de derecho miembro de consultorio jur\u00eddico para actuar como defensores. Pero obviamente, resulta violatorio del art. 29 la parte final de la norma en cuanto autoriza la actuaci\u00f3n de un ciudadano honorable y alfabeta, pero sin conocimientos jur\u00eddicos, para actuar como defensor durante toda la actuaci\u00f3n procesal, cuando se presente la hip\u00f3tesis de que el presunto contraventor no pueda estar asistido por un abogado o un egresado o estudiante de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Legitimar la intervenci\u00f3n de un ciudadano honorable y alfabeta como representante de un sindicado durante la actuaci\u00f3n del proceso contravencional significa, ni m\u00e1s ni menos, que desproteger de toda defensa al encartado y desconocer de este modo, la garant\u00eda que significa el derecho a ser asistido por un defensor id\u00f3neo, que es en el fondo la prerrogativa que reconoce a favor de un sindicado el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. No obstante, a juicio de la Corte podr\u00eda permit\u00edrsele su intervenci\u00f3n en el evento que contempla el inciso final del art. 161 del C.P.C., aplicable por analog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte aprecia en este caso una violaci\u00f3n flagrante del art\u00edculo 29 porque, como se ha visto antes, no se puede asegurar una defensa t\u00e9cnica si \u00e9sta es confiada a personas carentes de conocimientos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>A la peticionaria le fue vulnerado su derecho al debido proceso, por tres razones fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La primera, porque en ambos procesos policivos que se adelantaron por la Inspecci\u00f3n 18 E Distrital, la defensa de la sindicada debi\u00f3 ser confiada, no a un ciudadano honorable y alfabeta, sino a un abogado titulado o a un egresado o estudiante de derecho. En efecto, en el proceso que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la providencia policiva condenatoria la defensa se confi\u00f3 a una persona que era simple auxiliar de la justicia y no reun\u00eda las calidades anotadas; en el otro proceso policivo, que a\u00fan no ha concluido, la sindicada no estuvo asistida en la indagatoria por un abogado ni por un egresado o estudiante de derecho, como correspond\u00eda seg\u00fan la interpretaci\u00f3n racional y acorde con la Constituci\u00f3n de la norma del inciso 3o del art\u00edculo 31 del decreto 800 de 1991, sino igualmente por una persona carente de las calidades mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00ed la Inspecci\u00f3n no pod\u00eda asegurar la presencia de un abogado titulado para que asistiera a la sindicada en dichos procesos, deb\u00eda al menos haber desplegado la actividad necesaria para lograr el concurso de cualquiera de los defensores, con conocimientos jur\u00eddicos, que subsidiariamente son admisibles, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta la existencia de numerosas facultades de derecho que funcionan en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, donde se cuentan con consultorios jur\u00eddicos debidamente organizados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La segunda, porque admitiendo la posibilidad de que los ciudadanos designados como defensores estuvieran habilitados para ejercer el encargo, de todas maneras no cumplieron con el rol que es propio de un representante judicial, cual es la de desplegar una actividad dirigida a lograr una defensa activa y t\u00e9cnica, utilizando los instrumentos procesales apropiados para asegurar que el procesado goce de la plenitud de sus derechos y garant\u00edas y que las razones que le asisten para establecer su inocencia o justificar su conducta sean analizadas, evaluadas y tomadas en consideraci\u00f3n por quien realiza la labor de investigaci\u00f3n y juzgamiento. Los ciudadanos en cuesti\u00f3n asumieron una actitud pasiva, o m\u00e1s si se quiere, ninguna actividad, pues omitieron toda intervenci\u00f3n o actuaci\u00f3n en beneficio de su representada, con lo cual se impuso de manera unilateral y sin contradicci\u00f3n la voluntad del funcionario de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, hay que admitir que la peticionaria de la tutela careci\u00f3 de una adecuada defensa t\u00e9cnica, lo cual le impidi\u00f3 solicitar pruebas e interponer recursos; carencia atribuible a la negligencia del Inspector de Polic\u00eda en referencia y a la equivocada aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica que para el caso concreto no debi\u00f3 tener los alcances que se le asignaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el juzgador puede rechazar o abstenerse de practicar una prueba manifiestamente inconducente o impertinente, ello no era de recibo en el caso sublite en donde la inspecci\u00f3n judicial sobre el alegado da\u00f1o en un bien ajeno se convierte en una prueba imprescindible por la fuerza material de convicci\u00f3n que ella implica, hasta el punto que bien puede llegar a definir la existencia del hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima esta Corte que posiblemente la anotada omisi\u00f3n no hubiera ocurrido de mediar una defensa t\u00e9cnica de la peticionaria de la tutela, quien qued\u00f3 desamparada a pesar de sus defensores formales, toda vez que \u00e9stos carec\u00edan de la idoneidad profesional para enfrentar con posibilidades de \u00e9xito los procesos policivos y controvertir las decisiones u omisiones del Inspector. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corte comparte las reflexiones hechas por el Juzgado 42 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el sentido de que la responsabilidad contravencional de la peticionaria no qued\u00f3 establecida en el proceso policivo a que dio lugar la expedici\u00f3n de la providencia condenatoria, quedando inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de inocencia. En tal virtud, destaca los siguientes apartes de su fallo: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El examen de la prueba es requisito indispensable para proferir una sentencia, es el cimiento del origen de una condena o una absoluci\u00f3n, y la autoridad policiva debe balancear la evidencia, no s\u00f3lo de adentrarse en citarla, es prioridad tajante cotejarla para encontrar el pro o contra de la prueba y que de ella emerja, circunstancia extra\u00f1a a la investigaci\u00f3n de la contravenci\u00f3n, toda vez que no se estableci\u00f3 si efectivamente ocurri\u00f3 el da\u00f1o, se omiti\u00f3 una diligencia de inspecci\u00f3n judicial, necesaria, a consecuencia de los conflictos suscitados entre las partes, y m\u00e1s aun, no se lleg\u00f3 a establecer la cuant\u00eda, ya que si tenemos la establecida por la querellante se\u00f1ora LEIVA OPINA (fl. 21) florece una falta de competencia del funcionario distrital por el monto de los deterioros ocasionados, y ello, no fue investigado por la Inspecci\u00f3n, se dio una credibilidad a la querellante distorsion\u00e1ndose el equilibrio de la evidencia y del desvi\u00f3 notorio de la funci\u00f3n p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez de tutela no puede callar la falta de motivaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Inspecci\u00f3n, pese a ello, emergi\u00f3 una condena, razonamiento incoherente con la funci\u00f3n p\u00fablica que ejerce la inspecci\u00f3n, la no valoraci\u00f3n de la prueba, el no cotejo de la misma, la inexistencia de una defensa t\u00e9cnica, el desequilibrio de aplicar la ley, las erradas explicaciones e interpretaciones funestas de la norma expuesta por el se\u00f1or Inspector 18 E Distrital de Polic\u00eda&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, no son v\u00e1lidas las apreciaciones del juzgador de segunda instancia, pues trat\u00e1ndose de juicios de polic\u00eda de naturaleza penal es procedente la acci\u00f3n de tutela, porque contra las decisiones dictadas en dichos juicios no existe medio alternativo de defensa judicial (art. 82 C.C.A.) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se considera violado el derecho a la igualdad, en raz\u00f3n a que dentro de los procesos policivos de la referencia no se asegur\u00f3 la defensa t\u00e9cnica de la peticionaria que garantiza tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la ley a todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se revocar\u00e1 la sentencia del 24 de junio de 1994 proferida por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. En su lugar se confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado 42 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en cuanto tutel\u00f3 los derechos al debido proceso e igualdad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Guillermina Franco Rocha, dispuso lo concerniente al cumplimiento de dicho fallo, se abstuvo de condenar al pago de perjuicios, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Personer\u00eda Distrital para que vigile los procesos policivos seguidos contra la petente y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (numerales 1. 3, 4, 5 bis y 6), y se revocar\u00e1n los numerales 2 y 5 de la parte resolutiva, por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No es procedente declarar la nulidad de lo actuado en los referidos procesos sino que al conceder la tutela consecuencialmente se debe ordenar al se\u00f1or Inspector 18 E Distrital de Polic\u00eda que proceda a rehacer la actuaci\u00f3n dentro de los procesos que se siguieron contra la petente a efecto de garantizarle el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se justifica ordenar la investigaci\u00f3n por la Personer\u00eda Distrital del Dr. Misael Castro, por que la Corte no aprecia que hubiera procedido dolosamente o con negligencia grave al omitir la designaci\u00f3n de defensores, seg\u00fan los criterios expuestos en esta sentencia. No obstante se le prevendr\u00e1 para que no vuelva a incurrir en las irregularidades anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de junio de 1994, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales 1, 3, 4, 5 bis y 6 de la sentencia del 9 de mayo de 1994 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Santaf\u00e9 Bogot\u00e1, y REVOCAR los numerales 2 y 5 de dicha sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Inspector 18 E Distrital de Polic\u00eda de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 rehacer las actuaciones adelantadas dentro de los procesos que se siguen contra la peticionaria conforme se indica en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: PREVENIR al Inspector 18 E Distrital de Polic\u00eda de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para que no vuelva a incurrir en los hechos irregulares que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: LIBRAR comunicaci\u00f3n al Juzgado 42 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, notifique esta sentencia a las partes y adopten las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU044-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. SU-044\/95 &nbsp; DEFENSOR DE OFICIO EN PROCESO POLICIVO\/ESTUDIANTE DE DERECHO\/DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO &nbsp; El inciso 4 del art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9, entre las garant\u00edas que hacen parte integral del debido proceso, que el &#8220;sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[18],"tags":[],"class_list":["post-1644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}