{"id":1645,"date":"2024-05-30T16:25:13","date_gmt":"2024-05-30T16:25:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su056-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:13","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:13","slug":"su056-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su056-95\/","title":{"rendered":"SU056 95"},"content":{"rendered":"<p>SU056-95 <\/p>\n<p>Sentencia No. SU-056\/95 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad hace referencia al \u00e1mbito personal\u00edsimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fen\u00f3menos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente est\u00e1n sustra\u00eddos a la injerencia o al conocimiento de extra\u00f1os. Lo intimo, lo realmente privado y personal\u00edsimo de las personas es, como lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condici\u00f3n, es decir, pertenecer a una esfera o a un \u00e1mbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opini\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptaci\u00f3n social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual eval\u00faa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisi\u00f3n de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo tanto, no es posible reclamar la protecci\u00f3n al buen nombre cuando el comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n expresa la propensi\u00f3n innata del hombre hacia el conocimiento de los seres humanos con los cuales se interrelaciona y de su entorno f\u00edsico, social, cultural y econ\u00f3mico, lo cual le permite reflexionar, razonar sobre la realidad, adquirir experiencias, e incluso transmitir a terceros la informaci\u00f3n y el conocimiento recibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Autor de libro &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n tiene una concreci\u00f3n y manifestaci\u00f3n efectivas en el derecho que tiene toda persona de plasmar en libros la narraci\u00f3n de sus experiencias, concepciones intelectuales y creaciones espirituales que pueden asumir la forma de obras literarias, art\u00edsticas, cient\u00edficas y t\u00e9cnicas, y difundirlos o darlos a la publicidad. En consecuencia, el autor de un libro tiene el derecho a que su obra sea conocida, difundida y reproducida en condiciones que garanticen el respeto de los derechos de su creaci\u00f3n intelectual. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION\u00ad-Exigencias\/LIBERTAD DE EXPRESION &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne con la libertad de expresi\u00f3n que no se materializa o no tiene por objeto informar, sino recrear en una obra literaria, gr\u00e1fica, pl\u00e1stica o f\u00edlmica, hechos o situaciones reales o inmaginarios, no es procedente sujetarla a las exigencias impuestas a la libertad de informaci\u00f3n, como son el atenerse a la verdad e imparcialidad de la noticia, lo cual no significa que el artista -escritor, periodista, caricaturista, pintor, director- pueda desconocer impunemente los derechos fundamentales de terceras personas, en particular sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION-Carga de la prueba\/PRESUNCION DE LA BUENA FE DEL PERIODISTA &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n, como se dijo antes, no es absoluta, porque ella apareja responsabilidades y deberes sociales; la informaci\u00f3n y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados; en tal virtud, cuando ello no suceda el afectado podr\u00e1 solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n inexacta o falsa. No obstante, al presunto afectado con la informaci\u00f3n es a quien le corresponde aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas y por lo tanto, no corresponden a la realidad o distorsionan los hechos. No es al medio informativo responsable de la informaci\u00f3n a quien le corresponde probar que est\u00e1 diciendo la verdad, pues de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se parte de la base de que \u00e9sta es imparcial y de buena fe. De ah\u00ed, que esta norma consagre el principio de la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n y prohiba la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL DEL PERIODISTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al periodista, su secreto profesional esta regulado por el art\u00edculo 11 de la ley 51 de 1975. Esta norma habilita al periodista para realizar su actividad informativa con la mayor libertad de acci\u00f3n, aunque responsablemente, pues compeler al periodista a revelar la fuente de su informaci\u00f3n, conduce a limitar el acceso a los hechos noticiosos, porque quien conoce los hechos desea naturalmente permanecer an\u00f3nimo, cubierto de cualquier represalia en su contra. Es obvio, que no es s\u00f3lo el inter\u00e9s particular sino el inter\u00e9s social el que sirve de sustento a la figura del secreto profesional del periodista; su actividad requiere por consiguiente de la confianza que en \u00e9l depositan los miembros de la comunidad quienes le suministran la informaci\u00f3n que debe ser difundida en beneficio de la sociedad. Naturalmente, el periodista no es ajeno a las responsabilidades de orden civil y penal a que esta sujeto y que se le pueden exigir, cuando incurra en afirmaciones inexactas, calumniosas o injuriosas. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRO-Creaci\u00f3n literaria\/RECTIFICACION DE INFORMACION-Improcedencia\/DERECHOS DE AUTOR-Intangibilidad de la obra\/CENSURA-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No puede ser modificado por una autoridad p\u00fablica o un particular. En tales condiciones, no es jur\u00eddicamente admisible que se pueda solicitar por alg\u00fan interesado la rectificaci\u00f3n o correcci\u00f3n de su contenido, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, salvo que so pretexto de la creaci\u00f3n literaria o art\u00edstica el autor consigne en el libro, total o parcialmente, una informaci\u00f3n que no sea veraz e imparcial, o que no obstante reunir estas caracter\u00edsticas afecte la intimidad u otro derecho fundamental; en tal virtud, la intangibilidad de la obra, si revela datos personales no susceptibles de ser conocidos de otro modo, se desvanece si ella afecta dichos derechos. El libro que es objeto de censura a trav\u00e9s de las acciones de tutela, aun cuando podr\u00eda afirmarse que utiliza en esencia el g\u00e9nero testimonio period\u00edstico, es una obra literaria que no se puede asimilar a una noticia, raz\u00f3n por la cual no es viable introducir modificaciones a su contenido narrativo, porque autorizarlas implicar\u00eda desnaturalizar la esencia material de la obra, aparte de que convertir\u00eda al juez de tutela en un cr\u00edtico de la creaci\u00f3n intelectual de la misma, lo cual, por ser una cuesti\u00f3n metajur\u00eddica rebasa obviamente su competencia. Adem\u00e1s, es posible que las ordenes del juez al autor de la obra para que cambie aspectos esenciales de su contenido sean de imposible cumplimiento, porque obligar\u00edan al escritor a reescribir su obra no conforme a su libre expresi\u00f3n, sino acorde con la del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRO \u201cLA BRUJA\u201d\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Personajes P\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>Si el escritor y periodista demandado, como consta en el proceso, no ha realizado actos intencionados tendientes a obtener dolosamente la informaci\u00f3n para su obra literaria y si las demandantes tienen la cualidad de personas cuyas actuaciones son del dominio p\u00fablico del medio en donde ocurrieron los hechos, el concepto de vida privada con respecto a ellas se relativiza y se integra al de la vida p\u00fablica. No existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de la intimidad personal y familiar y el buen nombre de las peticionarias, porque no se ha establecido que la obtenci\u00f3n del material informativo plasmado en el libro hubiera sido el resultado de una intromisi\u00f3n intencionada y dolosa en la vida \u00edntima de las peticionarias, mediante actos concretos que as\u00ed lo determinen, tales como entradas clandestinas a recintos o sitios privados, violaci\u00f3n de correspondencia o intercepci\u00f3n de tel\u00e9fonos y comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expedientes T-40754 y T-44219. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Salas Civil y Penal del Tribunal Superior de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Intangibilidad de las obras literarias. Derecho a la intimidad y al buen nombre presuntamente vulnerado en raz\u00f3n de la publicaci\u00f3n del libro &#8220;La Bruja, Coca, Pol\u00edtica y Demonio&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIOS: &nbsp;<\/p>\n<p>Rosmery Montoya Salazar, Margarita V\u00e1squez Arango y Libia Gonz\u00e1lez de Fonnegra. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDADOS: &nbsp;<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Castro Caycedo, Lucrecia Gaviria Diez y Editorial Planeta. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., febrero diez y seis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, revisa los procesos acumulados correspondientes a las acciones de tutela T-40754 y T-44219 ejercidas por Rosmery Montoya Salazar, Margarita V\u00e9lez Arango y Libia Gonz\u00e1lez de Fonnegra, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observarse, que conforme a lo ordenado por la Sala de Selecci\u00f3n No. tres (3) y seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el proceso de tutela T-44219 fue acumulado al proceso T-40754. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-40754. &nbsp;<\/p>\n<p>a). Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Rosmery Montoya Salazar, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Germ\u00e1n Castro Caycedo, Lucrecia Gaviria D\u00edez y Editorial Planeta Colombiana S.A. , con el objeto de que se le protejan sus derechos &#8220;de la privacidad, buen nombre e integridad moral&#8221;, pues considera que estos le han sido vulnerados por la actuaci\u00f3n de aqu\u00e9llos; seg\u00fan se deduce de los siguientes hechos que expuso en el escrito que contiene la petici\u00f3n del amparo, asi: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Concretamente es que el se\u00f1or Germ\u00e1n Castro Caycedo lanz\u00f3 al mercado el libro &#8220;La Bruja&#8221; en el cual involucra a personas de Fredonia y en ese libro est\u00e1 involucrada mi mam\u00e1 en forma muy descarnada y sin autorizaci\u00f3n de ella ni de nosotras como hijas. En el libro dice que mi mam\u00e1 vino a Fredonia al barrio aqu\u00e9l, o sea a la zona de tolerancia y que despu\u00e9s de retirarse del barrio, sigui\u00f3 bail\u00e1ndole al barrio en la cara; mi mam\u00e1 se llama Domitila, dice en el libro que una mujer que no conoci\u00f3 peine ni peinilla, la casa era llena de pencas y las escaleras del segundo piso llenas de sapos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n ejerce la tutela contra Lucrecia Gaviria D\u00edez, se\u00f1ala que \u00e9sta es la persona que dio la informaci\u00f3n a Castro, la cual &#8220;se cobija bajo el nombre de Amanda Londo\u00f1o, ella trabaja en la Gobernaci\u00f3n de Medell\u00edn, pero la familia es de ac\u00e1 y me di cuenta por todo lo que dice en el libro&#8221;. Y en relaci\u00f3n al motivo por el que la madre de la accionante no interpuso acci\u00f3n de tutela, manifiesta que &#8220;en este momento se encuentra muy enferma, tiene trombosis cerebral y no puede hablar, pero est\u00e1 ac\u00e1 en Fredonia, vivimos frente al Banco&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b). Los fallos de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El Juzgado Promiscuo del Circuito de Fredonia tutel\u00f3 el derecho a la intimidad personal de la se\u00f1ora Domitila Salazar de Montoya y de su familia y al buen nombre, para lo cual orden\u00f3 al demandado abstenerse de comercializar en todas sus ediciones su libro &#8220;La Bruja&#8221; que aparezca en sus p\u00e1ginas 29 y 30 de los textos alusivos a la se\u00f1ora Domitila -la de Gabrielmontoya&#8230;&#8221;, cuyo ejemplar hace parte de estas diligencias, y proceder a la supresi\u00f3n de tal texto en ediciones futuras o cambiar el nombre por uno ficticio; igualmente, orden\u00f3 a la Editorial Planeta Colombiana S.A. abstenerse de comercializar la citada obra, lo cual se debe cumplir, en lo posible, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas. Adem\u00e1s se conden\u00f3 in genere al escritor Germ\u00e1n Castro Caycedo accionado al pago de perjuicios de \u00edndole moral en favor de la se\u00f1ora Domitila Salazar de Montoya y su familia; finalmente, en raz\u00f3n a que el acervo probatorio no da muestra de la participaci\u00f3n de Lucrecia Gaviria D\u00edez en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya tutela se invoca, se decidi\u00f3 excluirla de la resoluci\u00f3n de amparo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para adoptar la aludida decisi\u00f3n se hicieron, &nbsp;entre otras, las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero el medio de convicci\u00f3n que hace parte de estas diligencias y con capacidad de probar los asertos de la accionante Rosmery Montoya Salazar, siendo el punto axial del debate, lo es el propio libro intitulado &#8220;La Bruja&#8221; y como subt\u00edtulo &#8220;Coca, Pol\u00edtica y Demonio&#8221;, en el que en sus p\u00e1ginas 29 y 30 aparece de una manera concreta y vertical asentada la censura a la progenitora de la accionante Montoya Salazar, plenamente identificable como &#8220;Domitila- la de Gabrielmontoya&#8221;, persona ampliamente conocida en Fredonia y de cuya existencia actual no existe dubitaci\u00f3n alguna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y es as\u00ed porque el primordial elemento probatorio, esto es, el libro, traspasa los l\u00edmites de la intimidad cuando sin celo alguno hace descarnadas cr\u00edticas que en realidad de verdad, afectan fundamentales derechos; y es que la citada obra en general bien se le puede calificar como medio de comunicaci\u00f3n y es aceptado jurisprudencialmente que estos -los medios de comunicaci\u00f3n- no pueden invocar el derecho a la informaci\u00f3n para invadir la esfera inalienable de las situaciones y circunstancias que son intimas de la persona y de sus allegados y que hacen parte de la privacidad a la que todo individuo y todo n\u00facleo familiar tienen derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que el Estado garantiza la libertad de prensa y la libertad de informaci\u00f3n, los consagra el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n Nacional, pero imponi\u00e9ndoles l\u00edmites cuando toquen el ejercicio de los derechos individuales. La libertad de prensa y aqu\u00ed comprende la libertad del escritor para publicar sus obras, debe ser una garant\u00eda para la preservaci\u00f3n de los dem\u00e1s altos valores familiares y culturales, y no un instrumento de su vulneraci\u00f3n; de ah\u00ed que el periodista y el escritor en ejercicio de esa libertad presente al p\u00fablico una informaci\u00f3n no s\u00f3lo dentro del marco jur\u00eddico sino tambi\u00e9n y muy principalmente, dentro de un marco \u00e9tico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia en fallo del 31 de mayo de 1994 confirm\u00f3 la sentencia impugnada, pero revoc\u00f3 sus numerales 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 y, en su lugar, dispuso que el escritor Germ\u00e1n Castro Caycedo recoja las dos primeras ediciones de su libro &#8220;La Bruja&#8221;. Igualmente orden\u00f3 que en futuras ediciones obre como lo hizo en la tercera, cambiando Domitila por Filomena y Gabriel Montoya por Gilberto Hoyos, anotando que no hay lugar a la condena por perjuicios morales contra el se\u00f1or Castro Caycedo. Para disponer lo anterior, adujo, entre otras consideraciones, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estamos, al sentir de esta Sala, en la hip\u00f3tesis del numeral 9\u00b0 del art. 42, porque la solicitud se encamina a tutelar la integridad de la familia Montoya Salazar, afectada con la divulgaci\u00f3n de asuntos propios de su vida privada, de quien se encuentra en condiciones de absoluta superioridad, por ejercer el gran poder del periodismo. Recordemos aqu\u00ed que nuestra Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el aparte &#8220;la vida o la integridad de&#8221;, del numeral 9\u00b0 del art. 42 que venimos mencionando&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Sala, el accionado en su libro &#8220;La Bruja&#8221; desarroll\u00f3 el g\u00e9nero period\u00edstico que lo caracteriza, un reportaje, pues se trata de una informaci\u00f3n descriptiva, adornada con el estilo period\u00edstico del autor, originada en testimonios y vivencias de personajes vinculados a la historia de Fredonia, investigaci\u00f3n que profundiza sobre diversos puntos del comportamiento colombiano de final del siglo, trabajo compuesto de relatos, reportajes directos, documentales o testimoniales, como quiera llam\u00e1rseles, menos novelas o periodismo novelado, porque esto \u00faltimo no existe. Hay novela o hay reportaje&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El reportaje que hiciera Germ\u00e1n Castro Caycedo a quien llama Amanda, la bruja protagonista de su obra, y al se\u00f1or Alvaro Villegas, el informante de la vida, obra y milagros de Jaime Builes, tiene una caracter\u00edstica especial, cual es la de mencionar los nombres propios de personajes que ya no viven y de ocultar la de quienes a\u00fan deambulan por nuestras calles, a quienes describe en tal forma que cualquiera que los hubiese conocido f\u00e1cilmente los identifica. Al lado de los muertos y de otros pocos personajes, describi\u00f3 con detalles burlescos, duros y ofensivos, a la se\u00f1ora Domitila Salazar de Montoya, madre de Rosmery, una distinguida maestra de Fredonia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estas revelaciones, contenidas en el libro cuestionado, marcaron la familia Montoya Salazar, brutalmente, sac\u00e1ndola del anonimato y se\u00f1al\u00e1ndola como protagonista de momentos tristes de la historia de tan querida provincia, a tal punto que el da\u00f1o jam\u00e1s se podr\u00e1 reparar porque ya es voz del pueblo y rueda como la mala noticia, especialmente sobre las nuevas generaciones, las que Rosmery est\u00e1 educando. Esa privacidad de la familia Montoya Salazar se rompi\u00f3 con el libro &#8220;La Bruja&#8221;, obra de Germ\u00e1n Castro Caycedo y el comportamiento de Rosmery en el peri\u00f3dico que se arrima al expediente, no fue m\u00e1s que las explicaciones de alguien afectado, da\u00f1ado por lo que se estaba haciendo con la difusi\u00f3n incontrolada de la obra literaria que hoy nos ocupa. Ella no volvi\u00f3 p\u00fablico lo privado, porque eso ya lo hab\u00eda hecho Germ\u00e1n Castro Caycedo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que &#8220;la solicitante de la tutela estaba legitimada para obrar como lo hizo, y que el da\u00f1o causado a\u00fan no ha concluido, porque se est\u00e1n sacando nuevas ediciones de la obra y se colocaron en el mercado dos con la descripci\u00f3n cuestionada&#8221;. Por otra parte, coincidi\u00f3 con lo dispuesto por el Juez de Primera instancia en cuanto a no vincular en la decisi\u00f3n a Lucrecia Gaviria D\u00edez, y en que no hay lugar a ordenarle a Germ\u00e1n Castro Caycedo que rectifique la informaci\u00f3n dada en la p\u00e1gina 29 porque se trata de un libro y no de una simple noticia, raz\u00f3n por la cual lo \u00fanico que procede es ordenarle que en futuras ediciones obre como lo hizo en la tercera, cambiando Domitila por Filomena y Gabriel Montoya por Gilberto Hoyos, por lo cual estim\u00f3 procedente la suspensi\u00f3n de la venta de las dos primeras ediciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal consider\u00f3 que &#8220;no es procedente la condena al pago de perjuicios morales, por lo expuesto en el aparte de las consideraciones. Para ello tiene la familia Montoya las v\u00edas de la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. EXPEDIENTE T-44219. &nbsp;<\/p>\n<p>a). Los Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las peticionarias Margarita Mar\u00eda V\u00e1squez Arango y Libia Gonz\u00e1lez de Fonnegra, impetraron la protecci\u00f3n a sus derechos a la honra y buen nombre, con fundamento en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1 El libro &#8220;La Bruja&#8221; contiene un c\u00famulo de hechos sensacionalistas y falsos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2 Se les involucra en narraciones de manera deshonesta con personas de dudosa reputaci\u00f3n y para el caso de Libia Gonz\u00e1lez realizando actos sobrenaturales de hechicer\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3 A Margarita Mar\u00eda se le hace aparecer como un mercader de cargos p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4 Se mancilla su buen nombre y la condici\u00f3n de personas honradas y trabajadoras, de las accionantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5 Solicitan la suspensi\u00f3n de la venta de la obra en circulaci\u00f3n como medida provisional, adem\u00e1s de que se prohiba su edici\u00f3n futura, hasta tanto se proceda a las rectificaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Margarita Mar\u00eda V\u00e1squez Arango anexa fotocopias relacionadas con la compra de un predio, con las cuales aspira a demostrar que las afirmaciones de las p\u00e1ginas 169 y 170 hechas por el autor no corresponden a la realidad; igualmente aport\u00f3 una carta que le envi\u00f3 a Germ\u00e1n Castro Caycedo el 30 de abril de 1994 en donde expres\u00f3 su inconformidad con lo escrito en el mencionado libro. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a Libia Gonz\u00e1lez de Fonnegra se precis\u00f3 que la finalidad de la tutela es la de que en el libro no figure su nombre, porque se le involucra en un delito que no ha cometido, y aunque en dos oportunidades le escribi\u00f3 al escritor para que se rectificara y en la tercera edici\u00f3n se le cambia el nombre por el de Luria Jim\u00e9nez de Quesada los hechos siguen siendo iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>b). Los fallos de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El Juzgado 23 Penal del Circuito de Medell\u00edn concedi\u00f3 la tutela; en tal virtud, orden\u00f3 al escritor rectificar porque &#8220;con la publicaci\u00f3n del libro &#8220;La Bruja&#8221; Coca Pol\u00edtica y Demonio se violaron los derechos a la honra, intimidad personal y familiar, al buen nombre y al de informaci\u00f3n de las se\u00f1oras Margarita Mar\u00eda V\u00e1squez Arango y Libia Gonz\u00e1lez de Fonnegra, quienes aparecieron mencionadas en dicha obra vincul\u00e1ndoseles a hechos y situaciones de las cuales no estableci\u00f3 en forma previa a la publicaci\u00f3n, la veracidad de los mismos ni la seriedad de las fuentes de informaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi mismo se dispuso que la rectificaci\u00f3n &#8220;deber\u00e1 hacerse en condiciones de equidad por los mismos medios utilizados por el autor, prensa, radio, televisi\u00f3n, etc., por los cuales ocurri\u00f3 el despliegue y la difusi\u00f3n publicitaria de la obra &#8220;La Bruja&#8221;; adem\u00e1s de la inserci\u00f3n de tal rectificaci\u00f3n textual ordenada en las futuras ediciones de la misma obra o cualesquiera otra que narre hechos y situaciones que aqu\u00ed se investigaron y cuyos derechos se ha dispuesto tutelar, lo cual deber\u00e1 ocurrir en la parte de la introducci\u00f3n del texto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advirti\u00f3 en la sentencia de que &#8220;en virtud de que la protecci\u00f3n a los derechos reconocidos en esta tutela lo han sido a manera de &#8220;mecanismo transitorio&#8221;, por existir en cabeza de las accionantes otras formas procesales de defensa judicial, lo dispuesto en esta decisi\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 por el t\u00e9rmino que requiera la autoridad competente para decidir de fondo las acciones que inicien los tutelantes otorg\u00e1ndoles un t\u00e9rmino de cuatro meses para lo pertinente como dispone el art. 8\u00b0 del decreto 2591 de 1991&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se agreg\u00f3 que &#8220;Planeta Colombiana Editores S.A. Casa Editorial del libro &#8220;La Bruja&#8221; no ha violado a las accionantes ning\u00fan derecho fundamental, por lo tanto se exime de toda responsabilidad en la presente acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la sentencia del Juzgado se compendia de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Se agrega &#8220;que como los hechos que afectan los derechos fundamentales rese\u00f1ados por los accionantes en la solicitud fueron publicados en varias p\u00e1ginas del libro &#8220;La Bruja&#8221;, este medio para transmitir el pensamiento o los acontecimientos, constituye tambi\u00e9n un medio de comunicaci\u00f3n de especiales caracter\u00edsticas por ser m\u00e1s bien como ha dicho el autor &#8220;un reportaje&#8221; llevado y adecuado e esta forma de comunicaci\u00f3n para expandir el pensamiento; porque el libro etimol\u00f3gicamente definido como hojas de papel impresas o en blanco y reunidas en un volumen encuadernado, publicar un libro&#8230;&#8221; (Diccionario peque\u00f1o Larousse ilustrado), est\u00e1 incluido dentro del proceso de producci\u00f3n y transmisi\u00f3n social de la informaci\u00f3n y en consecuencia se puede afirmar que se trata, de uno de los medios de comunicaci\u00f3n impresos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se considera que el estado de indefensi\u00f3n de las accionantes frente al medio de comunicaci\u00f3n empleado por el particular Germ\u00e1n Castro Caycedo es manifiesto, porque este medio de transmitir el pensamiento, cuenta con gran poder de impacto o impresi\u00f3n y de fijaci\u00f3n ante sus lectores porque se tiene la ventaja de presentar de manera unilateral cualquier acontecimiento como se hace en la obra de la referencia, se cuenta con la posibilidad de extender su contenido por todas partes y con ello llevar el libro a mayor n\u00famero de personas, con una peculiaridad que difiere de otros medios de comunicaci\u00f3n, como que lo escrito en un libro tiene car\u00e1cter de permanencia y conservaci\u00f3n que la prensa hablada y escrita aunque pueda ser m\u00e1s reiterativa en los hechos que difunde. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la ineficacia de los medios de defensa administrativos y penales de que disponen las accionantes dice: &#8220;Es as\u00ed que este c\u00f3mputo de atributos otorga a los medios de comunicaci\u00f3n como el que nos ocupa impresos en un libro inmensas posibilidades de apabullar o no a una persona determinada sin que \u00e9sta pueda de manera defenderse de los ataques porque nuestro vigente sistema jur\u00eddico, excepci\u00f3n hecha de la nov\u00edsima instituci\u00f3n de la tutela no otorga posibilidades de reacci\u00f3n inmediata para la protecci\u00f3n de los derechos frente a aquellos, por parte de quienes los ven lesionados o amenazados, como los fundamentales que aqu\u00ed reclaman las accionantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, entre otras razones para fundamentar lo resuelto, se anota lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este despacho considera que este requisito de la solicitud de rectificaci\u00f3n al medio de comunicaci\u00f3n se cumpli\u00f3, pues aunque las accionantes no le hayan manifestado al accionado en sus cartas, es necesario entender que ese era el sentido y la intenci\u00f3n con tales misivas&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En las anteriores condiciones estima el despacho que con la aparici\u00f3n en el mercado del libro &#8220;La Bruja&#8221;, con los relatos de las p\u00e1ginas 82, 95, 163, 169, 170, 171, 179, 186, 189, 190 y 191, se han vulnerado los derechos fundamentales de la honra, el buen nombre personal y familiar de la intimidad y el derecho a la informaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se conculca el derecho a la honra protegido por el art. 21 de la C.P., con las narraciones en las p\u00e1ginas citadas porque con ellas se demuestra la valoraci\u00f3n que como personas de bien han tenido sus allegados y el p\u00fablico en general hacia estas dos damas de la pol\u00edtica criolla que en su \u00e9poca ocuparon cargos de elecci\u00f3n popular en la Asamblea de Antioquia y que a\u00fan ahora, lo est\u00e1n haciendo ya en posiciones directivas de buen prestigio; porque lo all\u00ed narrado contrar\u00eda sus comportamientos en sociedad sin que se hubiere probado la veracidad de aquellos contenidos con lo que se logra que sus cong\u00e9neres se formen un criterio equivocado y alejado de la realidad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con la publicaci\u00f3n del libro en referencia tambi\u00e9n se viola el derecho al buen nombre igualmente personal\u00edsimo como es el anterior con fundamento en el art. 15 de la C.P., ligado con el derecho a la intimidad personal y familiar, el cual busca que no trascienda a conocimiento p\u00fablico aquellos actos del comportamiento humano que como los que con anterioridad se relacionaron deseen las accionantes mantener bajo absoluta reserva o en completo silencio independiente de que sean ciertos o no y cuya invasi\u00f3n le est\u00e1 prohibida al particular sin la debida autorizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decimos tambi\u00e9n que con la publicaci\u00f3n de los relatos hechos en las p\u00e1ginas se\u00f1aladas se viola el derecho a la informaci\u00f3n por cuanto los art\u00edculos 20, 73 y 74 de la C.P. regulan el comportamiento profesional que debe asumir todo medio de comunicaci\u00f3n cualquiera sea su forma, en el ejercicio de las funciones period\u00edsticas o de informar lo cual deber\u00e1 cumplirse de manera veraz e imparcial; acontecimientos que deben llegar en igual forma a la comunidad y por los relatos ya rese\u00f1ados con tal mandato no se cumple puesto que el accionado no ha demostrado que sus narraciones sean ciertas&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como podr\u00eda plantearse conflicto entre los derechos de los accionantes y el de la informaci\u00f3n defendido por el accionado, este se resuelve en favor del derecho a la intimidad con fundamento en lo que la Corte Constitucional ha sostenido varias veces y que en fallo del 15 de diciembre explic\u00f3&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la actuaci\u00f3n de la Editorial Planeta se consider\u00f3 que &#8220;solamente se enmarc\u00f3 dentro del cumplimiento de un contrato de edici\u00f3n que como lo sostiene su representante judicial y seg\u00fan las normas que regulan este tipo de contrataci\u00f3n &#8220;le prohiben&#8221; efectuar cualquier modificaci\u00f3n del texto presentado por el autor para su impresi\u00f3n. Tampoco aparece probado que tuviere alguna participaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n del contenido de la obra y que seg\u00fan los arts. 111 y 126 de la ley 23 de 1982, condicionan a la editorial para realizar correcciones en los originales de los textos recibidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta es pues una de las razones por las que no resulta viable tutelar los derechos fundamentales de la intimidad, la honra, el buen nombre y a la informaci\u00f3n solicitada por los accionantes pues la editorial ejerci\u00f3 una conducta legitima autorizada por la ley y cuando ello ocurre no procede acci\u00f3n de tutela como explica el art\u00edculo 45 de la tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia de julio 26 de 1994, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con las siguientes modificaciones: 1) La tutela s\u00f3lo es viable respecto de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad personal y familiar de las se\u00f1oras Margarita Mar\u00eda V\u00e1squez Arango y Libia Gonz\u00e1lez de Fonnegra que fueron conculcados, pero no respecto &nbsp;del derecho a la informaci\u00f3n que no fue vulnerado. 2) El se\u00f1or Germ\u00e1n Castro Caycedo publicar\u00e1 en el peri\u00f3dico El Colombiano de esta ciudad, el texto que a manera de rectificaci\u00f3n redact\u00f3 el juzgado de la primera instancia, con la salvedad a que se hizo alusi\u00f3n en la parte motiva, en un plazo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la ejecutoria de esta providencia y allegar\u00e1 la respectiva constancia del cumplimiento de esta decisi\u00f3n, so pena de incurrir en las sanciones previstas por el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. 3) Esa misma rectificaci\u00f3n se insertar\u00e1 en las futuras ediciones de la obra &#8220;La Bruja, Coca, Pol\u00edtica y Demonio&#8221;, sin que para \u00e9stas opere ese plazo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn fund\u00f3 su decisi\u00f3n b\u00e1sicamente en lo expuesto en el fallo de primera instancia, y agreg\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para el Tribunal resulta n\u00edtido el estado de indefensi\u00f3n en que se hallaban las damas accionantes frente a la obra producida por el se\u00f1or Castro Caycedo. Fue \u00e9l quien por iniciativa propia se traslado repetidamente al municipio de Fredonia, donde dialog\u00f3 con algunos habitantes que le contaron diversas historias y, a continuaci\u00f3n, aprovechando sus dotes de escritor, seleccion\u00f3 los relatos, se encarg\u00f3 de su redacci\u00f3n asign\u00e1ndole perfiles propios y definidos a los personajes, a quienes llam\u00f3 por sus nombres y apellidos o identific\u00f3 con una serie de datos personales, de suyo inconfundibles, y luego dio a la publicidad el libro. De esa manera sorprendi\u00f3 a numerosas personas, incluidas do\u00f1a Margarita y do\u00f1a Libia, a quienes relacion\u00f3 con individuos de brumosa personalidad y les imput\u00f3 la ejecuci\u00f3n de actuaciones deshonrosas, susceptibles de exponerlas al escarnio p\u00fablico, sin que ellas pudiesen esgrimir medios adecuados de defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El enfoque precedente genera variadas e importantes consecuencias: una de ellas guarda relaci\u00f3n con los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso en estudio. Sino se est\u00e1 en presencia de un medio de comunicaci\u00f3n social en el sentido atr\u00e1s indicado y si de una obra literaria creada por el escritor, las disposiciones reguladoras de la actividad period\u00edstica no tienen cabida aqu\u00ed y no pueden esgrimirse como soporte de las declaraciones incorporadas al fallo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 impone al titular del derecho el deber de dirigirse al medio de comunicaci\u00f3n pidi\u00e9ndole que rectifique las informaciones inexactas o err\u00f3neas. Empero como la norma es inaplicable en este caso concreto, la tesis de la improcedencia formal sustentada por los accionados, est\u00e1 condenada al fracaso: est\u00e1 bien que a un \u00f3rgano informativo por anticipado se le exija la correcci\u00f3n de los datos inexactos o falsos en mal momento divulgados porque, dada la periodicidad con que se publica, esta en condiciones de decidir si acoge o no la exigencia, pero no parece l\u00f3gico sostener que la misma petici\u00f3n tiene que ser formulada al medio apto para propalar los pensamientos como lo es el libro, \u00fanico e irrepetible y si se quiere en principio inmodificable por naturaleza. En situaciones como esta tan pronto como aparece la obra que conculca derechos tan preciados como el del buen nombre, la honra y la intimidad personal y familiar, es evidente que el afectado queda habilitado para instaurar la tutela con el fin de extinguir la vulneraci\u00f3n o, por lo menos, de menguar sus perniciosos efectos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Do\u00f1a Margarita y do\u00f1a Libia cuestionaron el contenido de la obra y sentaron la m\u00e1s en\u00e9rgica protesta por el descomedido trato que se les prodig\u00f3 en las misivas remitidas al se\u00f1or Castro Caycedo; s\u00f3lo que el juzgado, dada la posici\u00f3n que asumi\u00f3, distinta en un todo a la del Tribunal, y acogiendo los planteamientos del se\u00f1or apoderado de las accionantes, las equiparo a la rectificaci\u00f3n previa demanda por el precepto, asimilaci\u00f3n \u00e9sa que, as\u00ed no pueda tildarse de desafortunada, se hac\u00eda innecesaria&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en esta decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que &#8220;Existiendo razones valederas para conceder la tutela, es obvio que a los accionantes se les debe garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y para lograrlo no basta el simple cambio de nombres como se hizo en la tercera edici\u00f3n, sino que se impone una medida diferente; es por ello que el texto concebido por el juzgado, sea que se le tome como rectificaci\u00f3n o como nota aclaratoria, con excepci\u00f3n de la frase &#8220;a la informaci\u00f3n&#8221; que debe ser suprimida, tiene que ser incluido en las futuras ediciones de la obra para que los lectores entiendan que los relatos que involucran a la damas son fruto de la imaginaci\u00f3n del autor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las peticionarias tuvo su origen en la publicaci\u00f3n de las dos primeras ediciones, en las cuales fueron citadas con sus nombres y apellidos y con otros datos personales que permitieron su cabal identificaci\u00f3n, y se mantuvo en la tercera edici\u00f3n, as\u00ed se hayan modificado sus nombres y apellidos, porque de todas maneras se vieron comprometidas en la ejecuci\u00f3n de una serie de hechos falsos y tendenciosos, seg\u00fan se anot\u00f3 atr\u00e1s. Aunque las ediciones iniciales fueron recogidas por disposici\u00f3n del Tribunal Superior de Antioqu\u00eda, subsisten los nocivos efectos derivados de la tercera, que deben ser atemperados mediante la divulgaci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n o nota aclaratoria ya rese\u00f1ada, por los mismos medios utilizados por el autor y la editorial para la difusi\u00f3n de la obra, tal como se dispuso en el numeral 3\u00b0 del fallo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-ley 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el grado de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en los procesos T-40754 y T-44219. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Derechos a la intimidad y buen nombre y libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n de libros. &nbsp;<\/p>\n<p>En innumerables pronunciamientos la Corte Constitucional ha reconocido tradicionalmente la prevalencia, en principio, de los derechos a la intimidad y buen nombre sobre el derecho a la informaci\u00f3n, bajo la concepci\u00f3n y el entendimiento de que aquellos son una consecuencia obligada del reconocimiento de la dignidad de la persona humana como valor fundamental y esencial del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ad- El derecho a la intimidad hace referencia al \u00e1mbito personal\u00edsimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fen\u00f3menos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente est\u00e1n sustra\u00eddos a la injerencia o al conocimiento de extra\u00f1os. Lo intimo, lo realmente privado y personal\u00edsimo de las personas es, como lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condici\u00f3n, es decir, pertenecer a una esfera o a un \u00e1mbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opini\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptaci\u00f3n social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual eval\u00faa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisi\u00f3n de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo tanto, no es posible reclamar la protecci\u00f3n al buen nombre cuando el comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la informaci\u00f3n expresa la propensi\u00f3n innata del hombre hacia el conocimiento de los seres humanos con los cuales se interrelaciona y de su entorno f\u00edsico, social, cultural y econ\u00f3mico, lo cual le permite reflexionar, razonar sobre la realidad, adquirir experiencias, e incluso transmitir a terceros la informaci\u00f3n y el conocimiento recibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir sus pensamientos y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, es decir, se trata de una libertad que opera en doble v\u00eda, porque de un lado se reconoce la facultad de la libre expresi\u00f3n y difusi\u00f3n de las ideas, conocimientos, juicios u opiniones y de otro se proclama el derecho de acceder o recepcionar una informaci\u00f3n ajustada a la verdad objetiva y desprovista de toda deformaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n tiene una concreci\u00f3n y manifestaci\u00f3n efectivas en el derecho que tiene toda persona de plasmar en libros la narraci\u00f3n de sus experiencias, concepciones intelectuales y creaciones espirituales que pueden asumir la forma de obras literarias, art\u00edsticas, cient\u00edficas y t\u00e9cnicas, y difundirlos o darlos a la publicidad. En consecuencia, el autor de un libro tiene el derecho a que su obra sea conocida, difundida y reproducida en condiciones que garanticen el respeto de los derechos de su creaci\u00f3n intelectual. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las libertades consagradas en el art. 20 de la Constituci\u00f3n. La presunci\u00f3n de la buena fe del periodista. &nbsp;<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n consagra en su art. 20 las libertades de expresar o difundir el pensamiento o la opini\u00f3n, de informar o de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. La libertad de expresi\u00f3n es un derecho fundamental de toda persona, para cuyo ejercicio s\u00f3lo se requieren las facultades f\u00edsicas y mentales de su titular. En cambio, en principio, la libertad de informar supone, adem\u00e1s de estas capacidades, la existencia de una infraestructura material &nbsp;que sirva de soporte y haga posible la difusi\u00f3n masiva del pensamiento o la opini\u00f3n. La trascendencia que la libertad de informaci\u00f3n tiene para la vida democr\u00e1tica y la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, justifican las restricciones o l\u00edmites que la Constituci\u00f3n impone a su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el prop\u00f3sito del comunicador es informar sobre hechos o situaciones objetivas, debe respetar el derecho de los receptores a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial e igualmente los dem\u00e1s derechos fundamentales de los sujetos involucrados en la noticia, en particular los derechos a la intimidad personal y familiar, a la honra y al buen nombre (C.P. art. 15).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne con la libertad de expresi\u00f3n que no se materializa o no tiene por objeto informar, sino recrear en una obra literaria, gr\u00e1fica, pl\u00e1stica o f\u00edlmica, hechos o situaciones reales o inmaginarios, no es procedente sujetarla a las exigencias impuestas a la libertad de informaci\u00f3n, como son el atenerse a la verdad e imparcialidad de la noticia, lo cual no significa que el artista -escritor, periodista, caricaturista, pintor, director- pueda desconocer impunemente los derechos fundamentales de terceras personas, en particular sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n, como se dijo antes, no es absoluta, porque ella apareja responsabilidades y deberes sociales; la informaci\u00f3n y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados; en tal virtud, cuando ello no suceda el afectado podr\u00e1 solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n inexacta o falsa. No obstante, al presunto afectado con la informaci\u00f3n es a quien le corresponde aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas y por lo tanto, no corresponden a la realidad o distorsionan los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>No es al medio informativo responsable de la informaci\u00f3n a quien le corresponde probar que est\u00e1 diciendo la verdad, pues de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se parte de la base de que \u00e9sta es imparcial y de buena fe. De ah\u00ed, que esta norma consagre el principio de la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n y prohiba la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expresado armoniza con las normas constitucionales que garantizan la libertad e independencia de la prensa, protegen la autonom\u00eda y libertad profesional de los periodistas en el desarrollo de las actividades que le son propias (art. 73), y declaran que el secreto profesional, que obviamente ampara al periodista, es inviolable (art. 74). &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al periodista, su secreto profesional esta regulado por el art\u00edculo 11 de la ley 51 de 1975, que dice: &#8220;El periodista profesional no estar\u00e1 obligado a dar a conocer sus fuentes de informaci\u00f3n ni a revelar el origen de sus noticias, sin perjuicio de las responsabilidades que adquiere por sus afirmaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma habilita al periodista para realizar su actividad informativa con la mayor libertad de acci\u00f3n, aunque responsablemente, pues compeler al periodista a revelar la fuente de su informaci\u00f3n, conduce a limitar el acceso a los hechos noticiosos, porque quien conoce los hechos desea naturalmente permanecer an\u00f3nimo, cubierto de cualquier represalia en su contra. Es obvio, que no es s\u00f3lo el inter\u00e9s particular sino el inter\u00e9s social el que sirve de sustento a la figura del secreto profesional del periodista; su actividad requiere por consiguiente de la confianza que en \u00e9l depositan los miembros de la comunidad quienes le suministran la informaci\u00f3n que debe ser difundida en beneficio de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, el periodista no es ajeno a las responsabilidades de orden civil y penal a que esta sujeto y que se le pueden exigir, cuando incurra en afirmaciones inexactas, calumniosas o injuriosas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La rectificaci\u00f3n de informaciones y el derecho del autor de un libro a que se respete su creaci\u00f3n literaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de la publicaci\u00f3n o difusi\u00f3n de hechos y de opiniones por los medios de comunicaci\u00f3n, los libros que revelan una elaboraci\u00f3n intelectual y personal constituyen una creaci\u00f3n de sus autores. Por ello, los libros de esta naturaleza constituyen una unidad inescindible, cuya autor\u00eda es producto de la creatividad intelectual, prop\u00f3sito e intenci\u00f3n del autor y su contenido no puede ser modificado por una autoridad p\u00fablica o un particular. En tales condiciones, no es jur\u00eddicamente admisible que se pueda solicitar por alg\u00fan interesado la rectificaci\u00f3n o correcci\u00f3n de su contenido, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, salvo que so pretexto de la creaci\u00f3n literaria o art\u00edstica el autor consigne en el libro, total o parcialmente, una informaci\u00f3n que no sea veraz e imparcial, o que no obstante reunir estas caracter\u00edsticas afecte la intimidad u otro derecho fundamental; en tal virtud, la intangibilidad de la obra, si revela datos personales no susceptibles de ser conocidos de otro modo, se desvanece si ella afecta dichos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Este planteamiento es consistente con la jurisprudencia de la Corte que sobre el particular, ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. toda persona puede reclamar el derecho a publicar libros, en los cuales aparezcan plasmados los resultados de su creaci\u00f3n intelectual. Bien sea en el campo cient\u00edfico, en el pol\u00edtico en el religioso o en cualquier otro expresando como a bien tenga sus criterios y conceptos o suministrando informaci\u00f3n, sin que autoridad alguna se halle facultado por la Carta para imponer la censura a tales publicaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero si, como se ha dicho el escritor no ejerce un derecho absoluto, est\u00e1 sujeto a las restricciones que le impone la propia Constituci\u00f3n cuando consagra derechos en cabeza de todos los asociados. Entonces, no le ser\u00e1 l\u00edcito hacer uso de la obra para revelar detalles de la vida \u00edntima de otro individuo o de su familia, o para proferir calumnias, injurias o amenazas. Atenta contra los derechos constitucionales consagrados si en la publicaci\u00f3n juega con la honra o el buen nombre &nbsp;de personas o instituciones, pues \u00e9stas, en ejercicio de las prerrogativas que la misma Constituci\u00f3n les reconoce, est\u00e1n en posici\u00f3n de acudir al juez para que haga valer sus derechos e imparta las \u00f3rdenes necesarias para que cese la violaci\u00f3n&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera, que el pronunciamiento que hace la Corte en esta oportunidad no contradice la anterior jurisprudencia, toda vez que en la sentencia a que ella alude se juzg\u00f3 que el libro &#8220;PERDUTE&#8221; (Perdidas), no constitu\u00eda en esencia una creaci\u00f3n literaria, sino una informaci\u00f3n particular y concreta referente a las menores Shani y Maya Ospina Fei y a sus relaciones con sus padres y terceros que vulneraba sus derechos a la intimidad personal y familiar y algunos de los que particularmente se reconocen a los ni\u00f1os en el art. 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para establecer si la publicaci\u00f3n de un libro que contiene una informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con datos personales de alg\u00fan individuo en concreto, lesiona gravemente derechos constitucionales fundamentales, como la intimidad personal o familiar, la honra o el buen nombre de una persona, es necesario analizar tanto las caracter\u00edsticas de la obra, como las circunstancias en que se encuentra el afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>La ponderaci\u00f3n entre la libertad de expresar y difundir el pensamiento y la opini\u00f3n y los derechos fundamentales de las personas eventualmente concernidas en la narrativa de un libro, exige establecer si la persona presuntamente afectada por la publicaci\u00f3n es identificada plenamente o si por la descripci\u00f3n que de ella se hace es f\u00e1cilmente identificable. Adem\u00e1s debe tenerse en cuenta si se trata de una figura p\u00fablica o si los datos concernientes a ella son de conocimiento p\u00fablico, y si lo divulgado o afirmado concierne exclusivamente a su \u00e1mbito personal o familiar o constituye una evidente afectaci\u00f3n a su honra y buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad y al buen nombre de las peticionarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio no se menoscaba la intimidad personal o familiar y el buen nombre de los accionantes. Se deduce del comportamiento social de las petentes, producto de sus actuaciones naturales y espont\u00e1neas, as\u00ed como de la conducta social de otras personas involucradas en la narraci\u00f3n, que al conocimiento de la opini\u00f3n p\u00fablica han trascendido algunos de los hechos y circunstancias que sirvieron de inspiraci\u00f3n a la narraci\u00f3n consignada en el libro referenciado, a\u00fan cuando hay que entender que \u00e9sta es una mezcla ordenada y bien dispuesta de hechos presuntamente reales con opiniones, conceptos e ideas del autor sobre la problem\u00e1tica del narcotr\u00e1fico, su incidencia en la pol\u00edtica y el fen\u00f3meno cultural del espiritismo arraigado en las gentes del departamento de Antioquia y particularmente en el municipio de Fredonia. Por consiguiente, el autor no ha revelado aspectos \u00edntimos de la vida privada de las peticionarias, simplemente recogi\u00f3, en parte, un testimonio social y p\u00fablico, es decir, algo conocido por la comunidad que le sirvi\u00f3 parcialmente como punto de referencia a la narraci\u00f3n contenida en el libro. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso especifico de la referencia que en el libro se hace a la se\u00f1ora Domitila Salazar, hay que anotar que no hay intimidad que pueda ser objeto de protecci\u00f3n, porque en el medio fue ampliamente conocido el lugar de habitaci\u00f3n, las actividades personales y el ejercicio de pr\u00e1cticas espiritistas de aqu\u00e9lla. Precisamente quien promueve una de las tutelas, es decir, su hija Rosmery Montoya Salazar, en una publicaci\u00f3n period\u00edstica admite la ocurrencia de dichas pr\u00e1cticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en lo que ata\u00f1e a Margarita Mar\u00eda V\u00e1squez y Libia Gonz\u00e1lez de Fonnegra, lo relatado en el libro es tan conocido y p\u00fablico que en el Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan los anales del mismo, tuvo lugar un debate en el cual se hizo amplia referencia a las actividades del narcotr\u00e1fico en el municipio de Fredonia y otros sectores del Departamento de Antioqu\u00eda y la vinculaci\u00f3n de confesos narcotraficantes a la actividad pol\u00edtica, econ\u00f3mica y cultural. Es asi como en dichos anales aparecen con nombres propios los protagonistas de los hechos y se identifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ellos ocurrieron. En tal virtud, la alusi\u00f3n que el libro contiene en relaci\u00f3n con dichas personas no corresponde a su esfera intima y privada, pues es algo que pertenece al dominio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, lo que Germ\u00e1n Castro Caycedo plasm\u00f3 en el libro de la referencia, corresponde en gran parte a lo podr\u00eda denominarse &#8220;conocimiento popular&#8221;, esto es, &#8220;la voz populi&#8221;, a modo de una especie de testimonio period\u00edstico obtenido a trav\u00e9s de entrevistas grabadas y escritas con personajes de la vida real, preocup\u00e1ndose por transcribir las versiones que sobre los hechos y acontecimientos suministraron varias personas de Fredonia y Medell\u00edn, molde\u00e1ndolas y orden\u00e1ndolas acorde con la narrativa y t\u00e9cnica literarias y period\u00edsticas, como son ejemplos los libros &#8220;A sangre fr\u00eda&#8221; de Trumann Capote, &#8220;Arde Par\u00eds&#8221; de Dominique Lapierre y Larry Collins, &#8220;El esc\u00e1ndalo de Water Gate&#8221; de C. Bernstein y B. Woodward, y &#8220;El reino y el poder&#8221; de Gay Talese. En todo caso, sin que interese identificar el genero literario a que pertenece la obra, para la Sala esta es ante todo una creaci\u00f3n literaria del escritor amparada constitucional y legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca la Sala, que no existe prueba en el expediente que permita vislumbrar en la actuaci\u00f3n del escritor periodista Germ\u00e1n Castro Caycedo el \u00e1nimo de causar da\u00f1o o injuriar o calumniar a personas determinadas ni de revelar detalles de su vida privada; por el contrario observa que no ten\u00eda ning\u00fan nexo con las peticionarias, pues ni siquiera las conoc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye de lo dicho, que el libro recurrentemente alude a personas que han sido ampliamente conocidas como consultores, confidentes, actores pol\u00edticos, c\u00edvicos o comunitarios, o que han desarrollado otras actividades que implican un contacto p\u00fablico, lo cual hace que sus ejecutorias sean ampliamente conocidas en el medio social dentro del cual se movieron y actuaron; por estas circunstancias, se entiende que con respecto a los hechos y circunstancias que a las mismas concierne y se narran en el libro, su vida privada es relativa, porque dichas personas han dejado p\u00fablicamente expuesto al conocimiento ajeno actos suyos que para otros son estrictamente privados. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi pues, si el escritor y periodista demandado, como consta en el proceso, no ha realizado actos intencionados tendientes a obtener dolosamente la informaci\u00f3n para su obra literaria y si las demandantes tienen la cualidad de personas cuyas actuaciones son del dominio p\u00fablico del medio en donde ocurrieron los hechos, el concepto de vida privada con respecto a ellas se relativiza y se integra al de la vida p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala concluye, en consecuencia, que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de la intimidad personal y familiar y el buen nombre de las peticionarias, porque no se ha establecido que la obtenci\u00f3n del material informativo plasmado en el libro hubiera sido el resultado de una intromisi\u00f3n intencionada y dolosa en la vida \u00edntima de las peticionarias, mediante actos concretos que as\u00ed lo determinen, tales como entradas clandestinas a recintos o sitios privados, violaci\u00f3n de correspondencia o intercepci\u00f3n de tel\u00e9fonos y comunicaciones. En caso contrario, es obvio que dicho conocimiento y su divulgaci\u00f3n mediante la publicaci\u00f3n del libro, tendr\u00eda naturalmente una consideraci\u00f3n diferente a la anotada y una repercusi\u00f3n en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca en las demandas de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Intangibilidad de la obra literaria cuestionada a trav\u00e9s de las acciones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que se equivocaron los juzgadores de instancia al disponer el cambio de los nombres de las personas que aparecen mencionadas y descritas en el libro y al ordenar las rectificaciones a las informaciones contenidas en la obra que, adem\u00e1s, implicaban la alteraci\u00f3n de su entorno narrativo, y una afrenta a los derechos y a la creaci\u00f3n intelectual del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, el libro que es objeto de censura a trav\u00e9s de las acciones de tutela, aun cuando podr\u00eda afirmarse que utiliza en esencia el g\u00e9nero testimonio period\u00edstico, es una obra literaria que no se puede asimilar a una noticia, raz\u00f3n por la cual no es viable introducir modificaciones a su contenido narrativo, porque autorizarlas implicar\u00eda desnaturalizar la esencia material de la obra, aparte de que convertir\u00eda al juez de tutela en un cr\u00edtico de la creaci\u00f3n intelectual de la misma, lo cual, por ser una cuesti\u00f3n metajur\u00eddica rebasa obviamente su competencia. Adem\u00e1s, es posible que las ordenes del juez al autor de la obra para que cambie aspectos esenciales de su contenido sean de imposible cumplimiento, porque obligar\u00edan al escritor a reescribir su obra no conforme a su libre expresi\u00f3n, sino acorde con la del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra respaldo igualmente en los art\u00edculos 1, 3, 8 y 30 de la Ley 23 de 1982, disposiciones que en desarrollo de los preceptos constitucionales enunciados, reconocen a los autores de obras literarias y cient\u00edficas, diferentes derechos, entre otros, el de poder oponerse a toda deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las mismas, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputaci\u00f3n, o impliquen dem\u00e9rito de la obra, y de demandar la correspondiente reparaci\u00f3n de perjuicios. De este modo, se aspira a salvaguardar el derecho a la integridad de la obra, a que se conserven los elementos esenciales y a que ninguna persona o autoridad, ya deliberadamente o por falta de comprensi\u00f3n, altere su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de los juzgadores de instancia proferidas en los procesos que se revisan y, en su lugar, negar\u00e1 las tutelas impetradas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo de Fredonia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, se dispone negar la tutela solicitada por Rosmery Montoya Salazar. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y, en su lugar, se dispone negar la tutela impetrada por Margarita V\u00e1squez Arango y Libia Gonz\u00e1lez de Fonnegra. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: LIBRAR comunicaci\u00f3n a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Fredonia y 23 Penal del Circuito de Medell\u00edn, a efectos de que notifiquen esta sentencia a las partes respectivas y adopten las decisiones necesarias para la ejecuci\u00f3n de lo aqu\u00ed dispuesto, en cuanto a los procesos que a cada uno de ellos incumbe. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencia T-293\/94 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU056-95 Sentencia No. SU-056\/95 &nbsp;&nbsp; &nbsp; DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR &nbsp; El derecho a la intimidad hace referencia al \u00e1mbito personal\u00edsimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fen\u00f3menos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente est\u00e1n sustra\u00eddos a la injerencia o al conocimiento de extra\u00f1os. 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