{"id":16452,"date":"2024-06-07T20:38:35","date_gmt":"2024-06-07T20:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/07\/c-802-09\/"},"modified":"2024-06-07T20:38:35","modified_gmt":"2024-06-07T20:38:35","slug":"c-802-09","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-802-09\/","title":{"rendered":"C-802-09"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-802\/09 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION \u00a0 \u00a0 \u00a0DE \u00a0 \u00a0 \u00a0LA \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL-Incumplimiento \u00a0de \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda\/SENTENCIA \u00a0INHIBITORIA \u00a0POR \u00a0INEXISTENCIA \u00a0DE \u00a0PROPOSICION \u00a0JURIDICA \u00a0COMPLETA-Procedencia en demanda \u00a0por exclusi\u00f3n en la posibilidad de adoptar a parejas homosexuales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION \u00a0 \u00a0 \u00a0DE \u00a0 \u00a0 \u00a0LA \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL-Ineptitud \u00a0 \u00a0 sustantiva \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0demanda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7415 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0de \u00a0inconstitucionalidad \u00a0contra \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a068 \u00a0(parcial) \u00a0de la Ley 1098 de 2006 \u201cpor \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0expide \u00a0el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d \u00a0y \u00a0contra \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a01\u00ba \u00a0(parcial) \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a054 \u00a0de 1990 \u00a0\u201cpor \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0definen las uniones maritales de \u00a0hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0Luis \u00a0 \u00a0Eduardo \u00a0 Montoya \u00a0Medina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0 \u00a0 GABRIEL \u00a0 \u00a0 EDUARDO \u00a0 \u00a0MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de noviembre de dos \u00a0mil nueve (2009) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0sus \u00a0atribuciones \u00a0constitucionales \u00a0y \u00a0de \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0y \u00a0tr\u00e1mites \u00a0 establecidos \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 Decreto \u00a02067 \u00a0de \u00a01991, \u00a0ha \u00a0proferido \u00a0la \u00a0siguiente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad \u00a0consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0el \u00a0ciudadano \u00a0Luis \u00a0Eduardo Montoya Medina demand\u00f3 parcialmente el \u00a0art\u00edculo \u00a068 \u00a0de la Ley 1098 de 2006 \u201cpor la cual se \u00a0expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante Auto del cuatro de septiembre de \u00a0dos \u00a0mil \u00a0ocho, \u00a0el \u00a0Magistrado \u00a0Sustanciador decidi\u00f3 inadmitir la demanda, por \u00a0considerar \u00a0que, \u00a0por una parte, la misma no inclu\u00eda la totalidad de las normas \u00a0que \u00a0deber\u00edan \u00a0ser \u00a0objeto de reproche constitucional, para evitar que el fallo \u00a0que \u00a0se \u00a0profiera \u00a0sobre \u00a0el \u00a0particular \u00a0sea inocuo; y que, por otra parte, las \u00a0razones \u00a0que \u00a0fundamentaban \u00a0los \u00a0cargos \u00a0contra la norma acusada adolec\u00edan del \u00a0requisito de certeza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed las cosas, el ocho de septiembre de \u00a0dos \u00a0mil \u00a0ocho, \u00a0el \u00a0accionante \u00a0radic\u00f3 \u00a0en \u00a0la Secretaria de esta Corporaci\u00f3n \u00a0escrito \u00a0de \u00a0subsanaci\u00f3n en el que procedi\u00f3 a integrar la unidad normativa con \u00a0la \u00a0inclusi\u00f3n en la demanda del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 \u201cpor \u00a0la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen \u00a0patrimonial \u00a0 entre \u00a0 compa\u00f1eros \u00a0permanentes\u201d, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0lo dispuesto por el Despacho en concordancia con la jurisprudencia \u00a0constitucional pertinente para el efecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante \u00a0Auto \u00a0del \u00a025 de septiembre de \u00a02008, \u00a0el \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0Sustanciador \u00a0procedi\u00f3 \u00a0decidi\u00f3: \u00a0(i) \u00a0admitir la \u00a0demanda \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con los cargos presentados en contra del numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo \u00a068 \u00a0de la Ley 1098 de 2006 y del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 y \u00a0(ii) \u00a0rechazar \u00a0la demanda \u201cen lo relacionado con los \u00a0cargos \u00a0presentados \u00a0contra \u00a0el \u00a0inciso primero (parcial) del art\u00edculo 68 de la \u00a0Ley \u00a01098 \u00a0de \u00a02006\u201d por considerar que frente a este \u00a0punto, \u00a0el \u00a0demandante no hab\u00eda logrado subsanar los problemas advertidos en el \u00a0auto admisorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0mismo auto se orden\u00f3 fijar en lista \u00a0las \u00a0normas \u00a0acusadas \u00a0por \u00a0el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, as\u00ed como dar traslado al \u00a0Procurador \u00a0General \u00a0de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo y se \u00a0dispuso, \u00a0 adem\u00e1s, \u00a0comunicar \u00a0de \u00a0la \u00a0iniciaci\u00f3n \u00a0del \u00a0proceso \u00a0al \u00a0Instituto \u00a0Colombiano \u00a0de \u00a0Bienestar \u00a0Familiar, al Ministerio del Interior y de Justicia, a \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n Colombia Diversa, a la Alianza por la Ni\u00f1ez Colombiana y a los \u00a0Decanos \u00a0de \u00a0las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana y \u00a0Nacional, \u00a0para \u00a0que, \u00a0si \u00a0lo \u00a0estimaban \u00a0conveniente, \u00a0intervinieran dentro del \u00a0proceso \u00a0con \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de las \u00a0disposiciones acusadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Contra la decisi\u00f3n de rechazo parcial el \u00a0actor \u00a0present\u00f3 \u00a0recurso \u00a0de s\u00faplica, con la consideraci\u00f3n conforme a la cual \u00a0la \u00a0demanda presentada satisface los\u00a0 requisitos m\u00ednimos de procedibilidad \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0ha \u00a0identificado \u00a0como indispensables para efectos de decidir de \u00a0fondo \u00a0 un \u00a0 asunto \u00a0 sometido \u00a0 a \u00a0 su \u00a0 consideraci\u00f3n. \u00a0En \u00a0su \u00a0criterio, \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0ha \u00a0hecho \u00a0de \u00a0la \u00a0disposici\u00f3n respecto de la cual se \u00a0rechaz\u00f3 \u00a0la \u00a0demanda \u00a0s\u00ed \u00a0se \u00a0desprende del\u00a0 texto de la misma, y que, en \u00a0todo \u00a0 caso,\u00a0 \u00a0 debe \u00a0 plantearse \u00a0 en \u00a0 la \u00a0sentencia \u00a0y \u00a0no \u00a0en \u00a0el \u00a0auto \u00a0admisorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretar\u00eda \u00a0 General \u00a0 de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional, \u00a0el nueve de octubre de dos mil nueve, pas\u00f3 el expediente de la \u00a0referencia \u00a0al \u00a0Despacho \u00a0del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, para que se \u00a0encargara \u00a0de \u00a0sustanciar \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de s\u00faplica interpuesto, una vez la Sala \u00a0Plena \u00a0de \u00a0la Corporaci\u00f3n aceptara el impedimento manifestado por el Magistrado \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A trav\u00e9s de Auto No. 281 del veintid\u00f3s \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de \u00a0dos \u00a0mil \u00a0ocho, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Plena \u00a0de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0confirmar, \u00a0en \u00a0todas \u00a0sus \u00a0partes, \u00a0la \u00a0providencia \u00a0dictada \u00a0el veinticinco de \u00a0septiembre \u00a0que rechaz\u00f3 la demanda en lo relacionado con los cargos presentados \u00a0contra \u00a0el \u00a0inciso \u00a0primero \u00a0(parcial) \u00a0del art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0habida \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0que \u00a0las razones expuestas en el recurso de s\u00faplica no iban \u00a0dirigidas \u00a0a \u00a0controvertir los argumentos contenidos en el auto de rechazo, como \u00a0deber\u00eda \u00a0suceder a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067, \u00a0sino \u00a0que \u00a0se \u00a0encaminaban a reafirmar los argumentos contenidos en la demanda y \u00a0que \u00a0no \u00a0fueron \u00a0corregidos \u00a0dentro \u00a0de \u00a0los \u00a0tres \u00a0d\u00edas \u00a0siguientes al auto de \u00a0inadmisi\u00f3n. \u00a0De \u00a0este \u00a0modo, se\u00f1al\u00f3 la Corte, si bien el actor manifest\u00f3 que \u00a0no \u00a0compart\u00eda \u00a0los \u00a0argumentos desarrollados por el Magistrado Sustanciador, no \u00a0present\u00f3 \u00a0argumentos \u00a0que \u00a0sustentasen \u00a0su \u00a0oposici\u00f3n, \u00a0y, particularmente, no \u00a0explic\u00f3 \u00a0las \u00a0razones \u00a0por \u00a0las \u00a0cuales \u00a0consideraba que la interpretaci\u00f3n que \u00a0propuso \u00a0si \u00a0se deduce de la disposici\u00f3n acusada. As\u00ed, para la Corte, el actor \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 \u00a0que \u00a0el cargo fuese cierto, ni que la referida interpretaci\u00f3n se \u00a0infiriera del texto demandado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0la \u00a0 Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 procede \u00a0 a \u00a0 decidir \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda \u00a0en \u00a0referencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n \u00a0se \u00a0transcriben las normas \u00a0acusadas, \u00a0destacando \u00a0en \u00a0negrilla, \u00a0cursiva \u00a0y \u00a0subraya \u00a0los apartes objeto de \u00a0reproche constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a01098 \u00a0de \u00a02006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario \u00a0Oficial No.46.446, de 8 de noviembre \u00a0de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0expide \u00a0el C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Requisitos para adoptar. Podr\u00e1 \u00a0adoptar \u00a0quien, \u00a0siendo capaz, haya cumplido 25 a\u00f1os de edad, tenga al menos 15 \u00a0a\u00f1os \u00a0m\u00e1s \u00a0que \u00a0el \u00a0adoptable, \u00a0y garantice idoneidad f\u00edsica, mental, moral y \u00a0social \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0suministrar \u00a0una \u00a0familia adecuada y estable al ni\u00f1o, \u00a0ni\u00f1a \u00a0o \u00a0adolescente. \u00a0Estas \u00a0mismas \u00a0calidades \u00a0se exigir\u00e1n a quienes adopten \u00a0conjuntamente. Podr\u00e1n adoptar: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conjuntamente \u00a0los \u00a0compa\u00f1eros permanentes, \u00a0que \u00a0demuestren \u00a0una \u00a0convivencia \u00a0ininterrumpida de por lo menos dos (2) a\u00f1os. \u00a0Este \u00a0t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto \u00a0a \u00a0quienes \u00a0conforman \u00a0la \u00a0pareja \u00a0o \u00a0a \u00a0uno de ellos, hubiera estado vigente un \u00a0v\u00ednculo matrimonial anterior.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a054 \u00a0de \u00a01990 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 39.615, de 28 de diciembre \u00a0de 1990 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se definen las uniones maritales \u00a0de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01o. A partir de la vigencia de la \u00a0presente \u00a0ley \u00a0y \u00a0para \u00a0todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, \u00a0 la \u00a0 formada \u00a0 entre \u00a0 un \u00a0 hombre \u00a0 y \u00a0una \u00a0mujer, \u00a0que \u00a0sin estar casados, hacen una comunidad de \u00a0vida \u00a0permanente \u00a0y \u00a0singular. \u00a0Igualmente, y para todos los efectos civiles, se \u00a0denominan \u00a0compa\u00f1ero \u00a0y \u00a0compa\u00f1era \u00a0permanente, \u00a0al \u00a0hombre \u00a0 y \u00a0 la \u00a0mujer \u00a0que \u00a0forman \u00a0 \u00a0parte \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 uni\u00f3n \u00a0 marital \u00a0 de \u00a0hecho.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Normas \u00a0constitucionales \u00a0que se \u00a0consideran infringidas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que las normas acusadas \u00a0excluyen \u00a0de \u00a0su \u00a0\u00e1mbito \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0a \u00a0las \u00a0parejas homosexuales y a sus \u00a0integrantes, \u00a0de \u00a0manera \u00a0que, \u00a0en \u00a0general, \u00a0contravienen \u00a0lo \u00a0dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 1, 2, 13, 15, 16 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0demanda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El \u00a0accionante \u00a0empieza \u00a0por se\u00f1alar, a \u00a0manera \u00a0de \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0general, que a partir del viraje jurisprudencial que \u00a0en \u00a0materia de reconocimiento de derechos a las parejas homosexuales realiz\u00f3 la \u00a0Corte \u00a0Constitucional, en la Sentencia\u00a0 C-075 de 2007, tanto el Estado como \u00a0la \u00a0sociedad deben garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia, entendiendo \u00a0por \u00a0aquella, \u00a0no \u00a0solo la integrada por parejas heterosexuales, sino, tambi\u00e9n, \u00a0la \u00a0conformada \u00a0por \u00a0parejas \u00a0del \u00a0mismo \u00a0sexo. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que se entienda que la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0no \u00a0permite \u00a0que \u00a0haya \u00a0distinci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0entre los \u00a0diversos conceptos de familia que actualmente ampara. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa consideraci\u00f3n, el accionante \u00a0expresa \u00a0que \u00a0si \u00a0bien, \u00a0inicialmente, \u00a0las \u00a0voces \u00a0del art\u00edculo 42 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0jurisprudencia constitucional, se\u00f1alaban como \u00a0modos \u00a0tradicionales \u00a0de conformaci\u00f3n de una familia, a los v\u00ednculos naturales \u00a0y \u00a0jur\u00eddicos \u00a0entre \u00a0hombres \u00a0y \u00a0mujeres, \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0es \u00a0que, \u00a0a partir de la \u00a0Sentencia \u00a0C-075 \u00a0de \u00a02007, se reconoce que dicho precepto constitucional admite \u00a0otras \u00a0din\u00e1micas que se han decantado en la sociedad, las cuales pueden tomarse \u00a0como \u00a0 nuevas \u00a0 \u201cvariedades \u00a0jur\u00eddicas \u00a0socialmente \u00a0constatables\u201d, que superan la noci\u00f3n tradicional de \u00a0familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0nuevo precedente, seg\u00fan puntualiza el \u00a0actor, \u00a0supone \u00a0una \u00a0modificaci\u00f3n de \u00edndole normativa a partir de la cual debe \u00a0producirse, \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0una efectiva protecci\u00f3n del derecho a la igualdad y del \u00a0mandato \u00a0de \u00a0no \u00a0discriminaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0personas \u00a0homosexuales \u00a0en \u00a0el \u00a0plano \u00a0individual, \u00a0sino \u00a0tambi\u00e9n, una extensi\u00f3n de dicho \u00e1mbito de protecci\u00f3n a la \u00a0parejas conformadas por estas personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, de tal modificaci\u00f3n \u00a0interpretativa \u00a0se \u00a0sigue, \u00a0no obstante los limitados efectos establecidos en la \u00a0citada \u00a0providencia, \u00a0el \u00a0necesario \u00a0reconocimiento de las personas homosexuales \u00a0que \u00a0conviven \u00a0en \u00a0pareja \u00a0como \u00a0fuente \u00a0de familia, al igual que ocurre con las \u00a0parejas \u00a0heterosexuales \u00a0que \u00a0deciden \u00a0hacer \u00a0una comunidad de vida permanente y \u00a0singular, \u00a0de conformidad con los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a054 de 1990. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apunta \u00a0el actor que otra especie de familia \u00a0que \u00a0debe \u00a0reconocerse \u00a0en \u00a0la \u00a0actualidad \u00a0y \u00a0que igualmente merece protecci\u00f3n \u00a0constitucional, \u00a0es \u00a0aquella \u00a0que \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0la \u00a0noci\u00f3n \u00a0de \u00a0\u201cmujer \u00a0cabeza \u00a0de \u00a0familia\u201d, en donde \u00a0cabe \u00a0 \u00a0 incluir \u00a0 \u00a0 los \u00a0 \u00a0 eventos \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 personas \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0inclinaciones \u00a0homosexuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para \u00a0el \u00a0actor, \u00a0cuando \u00a0una pareja \u00a0homosexual \u00a0integra \u00a0una \u00a0familia \u00a0basada \u00a0en una comunidad de vida permanente y \u00a0singular, \u00a0tal \u00a0y \u00a0como \u00a0lo \u00a0dispone \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a01\u00ba \u00a0de \u00a0la Ley 54 de 1990, \u00a0conforma, \u00a0sin \u00a0m\u00e1s, \u00a0una \u00a0familia \u00a0digna de protecci\u00f3n por parte del Estado e \u00a0id\u00f3nea \u00a0para \u00a0gozar \u00a0a plenitud de la totalidad de los derechos que emergen del \u00a0texto \u00a0constitucional. En efecto, al ser \u201cpart\u00edcipes \u00a0de \u00a0algo \u00a0m\u00e1s \u00a0que su comunidad de vida material, pues se hallan ligados en sus \u00a0aspectos \u00a0an\u00edmicos, \u00a0s\u00edquicos, \u00a0afectivos, \u00a0amatorios, sociales y econ\u00f3micos, \u00a0est\u00e1n \u00a0en \u00a0las mismas condiciones de la pareja de convivientes de distinto sexo \u00a0para \u00a0recibir hijos en adopci\u00f3n y para convivir con los suyos propios, fruto de \u00a0sus \u00a0relaciones \u00a0anteriores, \u00a0nacidos \u00a0de \u00a0ellos o asistidamente concebidos, los \u00a0cuales \u00a0no se les quitan en prevenci\u00f3n de da\u00f1os, pues el Estado frente a otros \u00a0no \u00a0les \u00a0puede \u00a0descalificar \u00a0como \u00a0pareja \u00a0de \u00a0convivientes sin razones de peso \u00a0constitucional \u00a0o \u00a0respecto \u00a0de los hombres y las mujeres casados o maritalmente \u00a0unidos, \u00a0sobre \u00a0los \u00a0que no existen reparos por sus inclinaciones sexuales y sin \u00a0que \u00a0olvidemos, \u00a0en \u00a0primer \u00a0t\u00e9rmino, \u00a0que \u00a0se les desconocer\u00eda el derecho del \u00a0art\u00edculo 13 Superior\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A \u00a0partir de las anteriores premisas, el \u00a0actor \u00a0anota \u00a0que el r\u00e9gimen de adopci\u00f3n previsto en la Ley 1098 de 2006, debe \u00a0entenderse \u00a0hoy \u00a0como \u00a0un \u00a0derecho \u00a0que \u00a0se \u00a0garantiza a hombre y a mujeres, con \u00a0independencia de sus inclinaciones sexuales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0en \u00a0los \u00a0textos acusados, la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0adoptar \u00a0tiene como destinatarias a las parejas heterosexuales, \u00a0con \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0las parejas homosexuales, en raz\u00f3n a que se han articulado \u00a0en \u00a0torno \u00a0a \u00a0la \u00a0cl\u00e1sica \u00a0noci\u00f3n de familia, que s\u00f3lo inclu\u00eda a las parejas \u00a0formadas \u00a0por \u00a0un \u00a0hombre \u00a0y \u00a0una mujer, concepto que, como ya fue expuesto, fue \u00a0superado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Para el demandante no es posible \u00a0establecer, \u00a0en \u00a0materia \u00a0de adopci\u00f3n, diferencias entre los distintos tipos de \u00a0familia, \u00a0y, \u00a0al \u00a0hacerlo \u00a0as\u00ed, \u00a0para \u00a0excluir \u00a0de \u00a0la \u00a0adopci\u00f3n a las parejas \u00a0homosexuales, \u00a0se desconocen los derechos de sus integrantes al libre desarrollo \u00a0de \u00a0la personalidad, a la dignidad, a la igualdad y a la intimidad al impedirles \u00a0acceder \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 adopci\u00f3n \u00a0 como \u00a0 sustituto \u00a0 de \u00a0las \u00a0fuerzas \u00a0procreativas \u00a0naturales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Expresa \u00a0el \u00a0actor que, por otra \u00a0parte, \u00a0debe \u00a0tenerse \u00a0en cuenta que los conceptos de paternidad y de maternidad \u00a0no \u00a0surgen \u00a0exclusivamente \u00a0del hecho de la procreaci\u00f3n, sino de un conjunto de \u00a0condiciones \u00a0vitales y valorativas que justifican que una persona sea denominada \u00a0\u201cpadre\u201d \u00a0o \u00a0\u201cmadre\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00a0otro \u00a0lado, desde la \u00f3ptica de los \u00a0derechos \u00a0de \u00a0los ni\u00f1os y adolescentes a tener una familia -arts. 44 y 45 C.P.- \u00a0, \u00a0el \u00a0actor \u00a0considera que, sobre la base de lo dispuesto en la Sentencia C-075 \u00a0de \u00a02007, resulta v\u00e1lido afirmar que aquella incluye tanto la conformada por un \u00a0hombre \u00a0y \u00a0una \u00a0mujer, \u00a0como la compuesta por personas del mismo sexo, todas las \u00a0cuales \u00a0deben \u00a0ser \u00a0protegidas \u00a0por el Estado de manera integral. Agrega, en ese \u00a0contexto, \u00a0 que \u00a0 no \u00a0 es \u00a0posible \u00a0descalificar, \u00a0per \u00a0se, \u00a0 a \u00a0 las \u00a0 parejas \u00a0homosexuales \u00a0como \u00a0entornos \u00a0familiares \u00a0adecuados \u00a0para \u00a0los \u00a0menores \u00a0a \u00a0adoptar. \u00a0Aduce, \u00a0por un lado, que \u00a0\u201cexiste una discriminaci\u00f3n que rechaza al candidato \u00a0para \u00a0ser \u00a0padre \u00a0o madre adoptante a aquel de inclinaciones homosexuales por no \u00a0constituirse \u00a0en \u00a0expectativa \u00a0de \u00a0familia \u00a0estable \u00a0y \u00a0adecuada, \u00a0as\u00ed no tenga \u00a0reparos \u00a0por \u00a0los restantes requisitos\u201d; y, por otro, \u00a0que \u00a0se \u00a0presenta \u00a0una \u00a0contradicci\u00f3n respecto de la persona que no obstante su \u00a0orientaci\u00f3n \u00a0homosexual, \u00a0decide procrear libremente, puesto que a sus hijos no \u00a0se les puede separar del seno familiar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0seg\u00fan la demanda, resulta claro que \u00a0la \u00a0exclusi\u00f3n de las parejas del mismo sexo de los beneficios contenidos en las \u00a0normas \u00a0 \u00a0acusadas \u00a0 es \u00a0 inconstitucional, \u00a0 como \u00a0 quiera \u00a0 que \u00a0 ex \u00a0 ante, \u00a0realiza \u00a0un \u00a0juicio \u00a0sobre \u00a0la \u00a0orientaci\u00f3n \u00a0sexual \u00a0para determinar la idoneidad del adoptante, desconociendo, \u00a0por \u00a0contera, \u00a0los \u00a0derechos \u00a0de \u00a0los menores a crecer en una familia donde bien \u00a0pueden \u00a0desarrollar libremente su personalidad, recibir afecto y cuidado, con el \u00a0debido \u00a0acompa\u00f1amiento \u00a0que \u00a0el \u00a0Estado \u00a0debe \u00a0brindar \u00a0igualmente a los ni\u00f1os \u00a0entregados \u00a0 en \u00a0 adopci\u00f3n \u00a0a \u00a0las \u00a0parejas \u00a0heterosexuales. \u00a0En \u00a0su \u00a0entender, \u00a0\u201cla circunstancia de que el Estado mire receloso los \u00a0derechos \u00a0superiores \u00a0del \u00a0ni\u00f1o \u00a0adoptable, \u00a0no se refiere necesariamente a sus \u00a0condiciones \u00a0personales \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0futuros padres adoptivos, por lo que \u00a0nada \u00a0le \u00a0autoriza \u00a0a \u00a0deducir \u00a0que esa inclinaci\u00f3n sexual ponga en peligro, de \u00a0suyo, \u00a0 \u00a0los \u00a0 derechos \u00a0 del \u00a0 ni\u00f1o \u00a0 a \u00a0 tener \u00a0 una \u00a0 familia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00a0consideraci\u00f3n, tambi\u00e9n podr\u00eda \u00a0decirse \u00a0que a los menores se les limitan sus derechos fundamentales a tener una \u00a0familia \u00a0y \u00a0a \u00a0crecer en ella y a no ser separados de la misma, de suerte que lo \u00a0que \u00a0ampara \u00a0el \u00a0Estado, \u00a0finalmente, \u00a0es \u00a0una \u00a0visi\u00f3n \u00a0prejuiciosa \u00a0de familia \u00a0heterosexual, \u00a0sin \u00a0que para ello haya justificaci\u00f3n razonable alguna y sin que \u00a0se \u00a0tengan \u00a0en \u00a0cuenta los valores que se han venido asentando actualmente en la \u00a0sociedad. \u00a0Lo \u00a0anterior, \u00a0teniendo en cuenta, en todo caso, que no existe prueba \u00a0alguna \u00a0que \u00a0revele \u00a0que \u00a0la \u00a0adopci\u00f3n por parte de parejas homosexuales incide \u00a0negativamente \u00a0en \u00a0los adoptados y que la formaci\u00f3n sexual de \u00e9stos, lejos del \u00a0deber \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n que se radica en cabeza del Estado, es del resorte propio \u00a0del ejercicio al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el actor le propone a este \u00a0Tribunal \u00a0que \u00a0declare la inexequibilidad de las normas objeto de censura o que, \u00a0en \u00a0su \u00a0defecto, \u00a0proceda \u00a0a \u00a0proferir un fallo modulativo que, en todo caso, no \u00a0desconozca \u00a0los \u00a0derechos de los homosexuales, tanto en el plano individual como \u00a0en \u00a0aquel \u00a0en el que sean reconocidos como pareja, como miembros de una familia, \u00a0la \u00a0cual se integra no s\u00f3lo por padres y madres de diversa inclinaci\u00f3n sexual, \u00a0sino \u00a0con \u00a0los \u00a0hijos tambi\u00e9n, en el entendido de que no constituye impedimento \u00a0alguno \u00a0que \u00a0las \u00a0parejas conformadas por parejas homosexuales convivan como una \u00a0familia \u00a0con \u00a0sus hijos habidos naturalmente y que \u00e9stos convivan con sus hijos \u00a0nacidos \u00a0de \u00a0otras \u00a0relaciones, \u00a0bien \u00a0sean \u00a0naturales, \u00a0asistidas \u00a0o \u00a0con hijos \u00a0adoptados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la Corte rechaz\u00f3 la demanda \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0cargos \u00a0dirigidos \u00a0a \u00a0cuestionar \u00a0el \u00a0primer inciso del \u00a0art\u00edculo \u00a068 \u00a0de la Ley 1098 de 2006, que en criterio del actor, exclu\u00eda a las \u00a0personas \u00a0y \u00a0a las parejas homosexuales de la posibilidad de adoptar a partir de \u00a0consideraciones \u00a0en \u00a0torno \u00a0a la idoneidad moral y social, en este aparte de los \u00a0antecedentes \u00a0 de \u00a0 esta \u00a0providencia, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0se \u00a0limita \u00a0a \u00a0presentar \u00a0las \u00a0consideraciones \u00a0de \u00a0los intervinientes en torno a los aspectos en los cuales la \u00a0demanda \u00a0fue \u00a0admitida, \u00a0y \u00a0se \u00a0abstiene de hacer alusi\u00f3n a aquellas que versan \u00a0sobre los aspectos rechazados.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto \u00a0 Colombiano \u00a0 de \u00a0Bienestar \u00a0Familiar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe \u00a0de \u00a0la \u00a0Oficina \u00a0Jur\u00eddica \u00a0del \u00a0Instituto \u00a0Colombiano \u00a0de \u00a0Bienestar \u00a0Familiar \u00a0intervino \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso de la \u00a0referencia \u00a0para \u00a0solicitar \u00a0a la Corporaci\u00f3n que rechazara las pretensiones de \u00a0la \u00a0 \u00a0demanda, \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0suerte \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0las \u00a0 normas \u00a0 acusadas \u00a0 se \u00a0 declaren \u00a0exequibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0Instituto, los presupuestos de la \u00a0demanda \u00a0en \u00a0torno al concepto de familia deben ser objeto de expreso desarrollo \u00a0por \u00a0el constituyente y, en tanto ello no ocurra as\u00ed, es preciso atenerse a los \u00a0preceptos \u00a0constitucionales \u00a0conforme \u00a0a los cuales la familia se constituye por \u00a0la \u00a0uni\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0hombre \u00a0y una mujer.\u00a0 As\u00ed las cosas, de acuerdo con el \u00a0r\u00e9gimen \u00a0 constitucional \u00a0 vigente, \u00a0 otorgarle \u00a0a \u00a0una \u00a0pareja \u00a0homosexual \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de adoptar a un menor, resultar\u00eda contrario al derecho fundamental \u00a0de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0no comporta una \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0a\u00a0 \u00a0la igualdad de los integrantes de las parejas \u00a0homosexuales, \u00a0 puesto \u00a0 que \u00a0 tal \u00a0como \u00a0se \u00a0puso \u00a0de \u00a0presente \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0en \u00a0la \u00a0Sentencia C-814 de 2001, ellas no se enmarcan dentro del \u00a0concepto \u00a0constitucional de familia. Por lo tanto, en aquellos eventos en que se \u00a0presentaren \u00a0conflictos \u00a0entre \u00a0los derechos a la igualdad y el libre desarrollo \u00a0de \u00a0la \u00a0personalidad \u00a0de las parejas homosexuales y los derechos de los ni\u00f1os a \u00a0formar \u00a0parte \u00a0de una familia protegida por la Carta Pol\u00edtica, los mismos tiene \u00a0clara \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0luz \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a044 \u00a0Superior, el cual se\u00f1ala la \u00a0prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los dem\u00e1s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Facultad \u00a0de \u00a0Jurisprudencia \u00a0de \u00a0la \u00a0Universidad \u00a0del \u00a0Rosario se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0de \u00a0la \u00a0referencia, \u00a0mediante \u00a0concepto emitido por uno de sus profesores, en el \u00a0que \u00a0se \u00a0estima que las normas demandadas se ajustan a la Constituci\u00f3n y que no \u00a0es \u00a0de \u00a0recibo \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0modulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0su alcance que se hace en la \u00a0demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera \u00a0preliminar, \u00a0el \u00a0interviniente \u00a0expresa \u00a0que \u00a0el \u00a0demandante no pretende la declaratoria de inconstitucionalidad \u00a0de \u00a0ninguna \u00a0norma, \u00a0sino \u00a0que \u00a0busca \u00a0un pronunciamiento orientado a evitar que \u00a0quien \u00a0aplique \u00a0la \u00a0norma \u00a0lo \u00a0haga \u00a0de \u00a0modo \u00a0que \u00a0se \u00a0discrimine a las parejas \u00a0homosexuales.\u00a0 \u00a0En su criterio, ello resulta imposible, porque hoy por hoy, \u00a0la \u00a0expresi\u00f3n \u00a0compa\u00f1eros permanentes incluye a las parejas homosexuales, y no \u00a0le \u00a0corresponde \u00a0al \u00a0juez constitucional declarar que las normas deben aplicarse \u00a0de \u00a0manera \u00a0que \u00a0no \u00a0resulte \u00a0discriminatoria, \u00a0abusiva \u00a0o ileg\u00edtima, lo que es \u00a0obvio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar \u00a0su \u00a0posici\u00f3n \u00a0alude \u00a0a la \u00a0evoluci\u00f3n \u00a0legal \u00a0del \u00a0instituto jur\u00eddico de la adopci\u00f3n, para significar que \u00a0con \u00a0el \u00a0Decreto \u00a02737 \u00a0de \u00a01989 \u00a0quienes \u00a0pod\u00edan \u00a0adoptar, ten\u00edan que ser, en \u00a0t\u00e9rminos \u00a0fisiol\u00f3gicos, \u00a0heterosexuales, \u00a0en \u00a0orden \u00a0a \u00a0que \u00a0el \u00a0adoptante \u00a0se \u00a0asimilara, \u00a0en \u00a0la \u00a0medida de lo posible, a la situaci\u00f3n reproductiva general o \u00a0natural de la especie. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indica que tal panorama fue \u00a0modificado \u00a0por \u00a0el actual C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de \u00a02006- \u00a0y \u00a0los \u00a0diversos \u00a0pronunciamientos \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte Constitucional sobre la \u00a0materia, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0dan \u00a0cuenta de la integraci\u00f3n normativa que se hizo a la \u00a0Ley \u00a054 \u00a0de \u00a01990, \u00a0en \u00a0el sentido de reconocerles a las parejas homosexuales su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de compa\u00f1eros permanentes y los derechos patrimoniales derivados de \u00a0tal calidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0acontecer f\u00e1ctico, impondr\u00eda, seg\u00fan \u00a0su \u00a0entender, \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0a \u00a0las \u00a0parejas homosexuales como potenciales \u00a0adoptantes, \u00a0pues \u00a0\u201cser\u00eda \u00a0ileg\u00edtimo tomarlos como \u00a0inhabilitados \u00a0 para \u00a0 adoptar, \u00a0porque \u00a0la \u00a0ley \u00a0permite \u00a0que \u00a0los \u00a0compa\u00f1eros \u00a0permanentes \u00a0adopten \u00a0y no distingui\u00f3 sobre el sexo biol\u00f3gico de estas parejas \u00a0y \u00a0 es \u00a0 contrario \u00a0 a \u00a0 Derecho \u00a0 hacer \u00a0 distinciones \u00a0 donde \u00a0la \u00a0ley \u00a0no \u00a0lo \u00a0hace\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera general se\u00f1ala, por \u00faltimo, que \u00a0la \u00a0aptitud \u00a0para \u00a0adoptar \u00a0y \u00a0para brindarle al menor una familia adecuada debe \u00a0apreciarse \u00a0a \u00a0la \u00a0luz \u00a0de \u00a0las circunstancias de cada caso, sin que sea posible \u00a0que, \u00a0de \u00a0manera \u00a0general, se hagan declaraciones sobre el particular. De manera \u00a0espec\u00edfica \u00a0expresa \u00a0que \u00a0no \u00a0cabe que el juez constitucional declare que todos \u00a0los \u00a0homosexuales quedan excluidos de la adopci\u00f3n, como tampoco cabe la opci\u00f3n \u00a0contraria, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0que \u00a0declare \u00a0que los homosexuales son naturalmente aptos \u00a0para \u00a0 el \u00a0 ejercicio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0adopci\u00f3n, \u00a0puesto \u00a0que, \u00a0como \u00a0curre \u00a0con \u00a0los \u00a0heterosexuales, algunos tendr\u00e1n esa aptitud, y otros no. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana \u00a0 \u00a0 de \u00a0Juristas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito \u00a0allegado oportunamente a \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0Gustavo \u00a0Gall\u00f3n Giraldo, actuando en calidad de director y \u00a0representante \u00a0legal \u00a0de \u00a0la \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0Colombiana de Juristas, intervino en el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de la presente acci\u00f3n con el fin de que las expresiones censuradas se \u00a0declaren \u00a0ajustadas \u00a0a \u00a0la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica \u00a0de 1991, en el entendido de que la \u00a0expresi\u00f3n \u00a0\u201ccompa\u00f1eros \u00a0permanentes\u201d, \u00a0contenida \u00a0en \u00a0el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de \u00a02006, \u00a0incluye \u00a0a \u00a0las \u00a0uniones \u00a0maritales \u00a0de hecho conformadas por parejas del \u00a0mismo sexo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 tal \u00a0 consideraci\u00f3n \u00a0 arrib\u00f3 \u00a0 el \u00a0interviniente, \u00a0luego \u00a0de que concluyera que las normas demandadas, al excluir a \u00a0las \u00a0 parejas \u00a0 homosexuales \u00a0 de \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0adoptar, \u00a0contienen \u00a0una \u00a0discriminaci\u00f3n \u00a0injustificada \u00a0en contra de este tipo de uniones por razones de \u00a0orientaci\u00f3n \u00a0sexual. \u00a0Por \u00a0esa \u00a0raz\u00f3n, \u00a0estima \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte Constitucional, \u00a0conforme \u00a0al giro que realiz\u00f3 en su jurisprudencia, materializado concretamente \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la Sentencia C-075 de 2007, debe establecer que la prohibici\u00f3n a \u00a0estas \u00a0parejas, \u00a0para \u00a0adoptar, desconoce por entero uno de los principios sobre \u00a0los \u00a0cuales se erige nuestro Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, cual es el \u00a0pluralismo; \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n los derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0vida \u00a0digna \u00a0y \u00a0al libre desarrollo de la personalidad de los integrantes de las \u00a0parejas homosexuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0se \u00a0refiere \u00a0al \u00a0derecho de los \u00a0ni\u00f1os \u00a0a \u00a0tener \u00a0una \u00a0familia, \u00a0expone que la adopci\u00f3n de menores por parte de \u00a0parejas \u00a0homosexuales, \u00a0contrario \u00a0a lo que podr\u00eda llegar a pensarse, no afecta \u00a0el \u00a0inter\u00e9s \u00a0superior \u00a0de \u00e9stos y materializa la protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de \u00a0algunos \u00a0 de \u00a0 sus \u00a0 derechos \u00a0fundamentales. \u00a0En \u00a0efecto, \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 \u00a0de \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0f\u00e1cticas \u00a0y \u00a0jur\u00eddicas de cada caso, lo cierto es que el hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0una \u00a0pareja \u00a0homosexual \u00a0pueda \u00a0adoptar, \u00a0envuelve \u00a0una situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0ventajosa \u00a0para \u00a0el adoptado, en comparaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que acontecer\u00eda \u00a0en \u00a0un \u00a0hogar de atenci\u00f3n en el que permanecer\u00eda sin lograr hacer parte de una \u00a0familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pareciera \u00a0entonces \u00a0que \u00a0no \u00a0existe raz\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0que niegue la posibilidad de que un menor sea entregado a una pareja \u00a0homosexual, \u00a0teniendo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0para \u00a0ello \u00a0que el funcionario administrativo \u00a0encargado \u00a0de \u00a0la \u00a0totalidad \u00a0de los tr\u00e1mites para llevar a cabo una adopci\u00f3n, \u00a0realiza, \u00a0en \u00a0cada caso, una ponderaci\u00f3n sobre la idoneidad y estabilidad de la \u00a0pareja, \u00a0en \u00a0orden \u00a0a \u00a0procurar \u00a0la \u00a0materializaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s \u00a0superior del menor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la importancia de la adopci\u00f3n de \u00a0los \u00a0menores \u00a0radica \u00a0en las din\u00e1micas que en el interior de cada seno familiar \u00a0se \u00a0estructuren \u00a0y \u00a0en \u00a0el \u00a0compromiso que asuman los padres con el desarrollo y \u00a0crecimiento del ni\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00a0medida, \u00a0a \u00a0manera de conclusi\u00f3n, \u00a0advierte \u00a0el \u00a0interviniente, \u00a0que ser\u00e1 el operador jur\u00eddico quien determinar\u00e1 \u00a0cu\u00e1l \u00a0es \u00a0el mayor beneficio que recibir\u00e1 un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente \u00a0al \u00a0ser adoptado por una pareja homosexual que cumpla con los requisitos legales \u00a0para \u00a0el \u00a0efecto, o si, por el contrario, es preferible que contin\u00faen en sitios \u00a0de asistencia por cuenta del Instituto de Bienestar Familiar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00a0consideraci\u00f3n, ser\u00eda plausible \u00a0considerar \u00a0la \u00a0primera \u00a0de las opciones, ya que el legislador, al excluir a las \u00a0parejas \u00a0del \u00a0mismo \u00a0sexo \u00a0de \u00a0la \u00a0posibilidad de adoptar, estar\u00eda no solamente \u00a0quebrantando \u00a0el \u00a0derecho fundamental a la igualdad, sino, adem\u00e1s, contrariando \u00a0el principio del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se refiere a continuaci\u00f3n \u00a0a \u00a0algunos \u00a0argumentos \u00a0que \u00a0se \u00a0han \u00a0empleado \u00a0para oponerse a la adopci\u00f3n por \u00a0parejas \u00a0homosexuales: \u00a0En primer lugar, los impactos sicol\u00f3gicos negativos que \u00a0ello \u00a0podr\u00eda \u00a0tener \u00a0sobre \u00a0el \u00a0menor y, por otra parte, la discriminaci\u00f3n que \u00a0podr\u00eda \u00a0sufrir \u00a0el menor adoptado por parejas homosexuales debido a un supuesto \u00a0rechazo \u00a0 \u00a0 generalizado \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0existe \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0sociedad \u00a0 \u00a0hacia \u00a0 \u00a0el \u00a0homosexualismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desvirtuar esos argumentos se expresa \u00a0que, \u00a0en \u00a0el \u00a0primer \u00a0caso, \u00a0el \u00a0impacto negativo se asocia, por un lado, con la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de que el menor que crezca en un hogar en el que uno o ambos de los \u00a0padres \u00a0sea \u00a0homosexual, terminar\u00e1 siendo homosexual, afirmaci\u00f3n en torno a la \u00a0cual, \u00a0no s\u00f3lo no existe un consenso en la comunidad cient\u00edfica y la tendencia \u00a0es \u00a0en \u00a0la \u00a0direcci\u00f3n contraria, sino que, adem\u00e1s, parte de la consideraci\u00f3n, \u00a0insostenible \u00a0a \u00a0la \u00a0luz \u00a0de \u00a0nuestro \u00a0ordenamiento \u00a0constitucional, \u00a0de \u00a0que el \u00a0homosexualismo \u00a0es \u00a0algo \u00a0negativo \u00a0que debe evitarse a toda costa, y, por otro, \u00a0con \u00a0 la \u00a0creencia \u00a0conforme \u00a0a \u00a0la \u00a0cual \u00a0los \u00a0menores \u00a0adoptados \u00a0por \u00a0parejas \u00a0homosexuales \u00a0carecer\u00edan \u00a0de \u00a0un claro referente paterno-materno, circunstancia \u00a0que, \u00a0sin \u00a0embargo \u00a0no \u00a0resulta \u00a0imprescindible \u00a0para el adecuado desarrollo del \u00a0menor, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0numerosos \u00a0estudios \u00a0psicol\u00f3gicos \u00a0y \u00a0psiqui\u00e1tricos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0segundo \u00a0caso, \u00a0los \u00a0intervinientes \u00a0sostienen \u00a0 que \u00a0el \u00a0argumento \u00a0de \u00a0la \u00a0posible \u00a0discriminaci\u00f3n \u00a0del \u00a0menor \u00a0es \u00a0insostenible \u00a0y \u00a0parad\u00f3jico, \u00a0porque \u00a0al paso que reconoce la existencia de una \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0 social \u00a0negativa \u00a0hacia \u00a0el \u00a0homosexualismo, \u00a0propone \u00a0una \u00a0medida \u00a0-prohibir \u00a0la \u00a0adopci\u00f3n \u00a0por \u00a0parejas \u00a0homosexuales- \u00a0que \u00a0dejar\u00e1 \u00a0intacta \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica discriminatoria.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluyen \u00a0los intervinientes este ac\u00e1pite \u00a0se\u00f1alando \u00a0que \u00a0el \u00a0legislador no puede negar categ\u00f3ricamente la adopci\u00f3n por \u00a0parte \u00a0de parejas homosexuales, pues ello desconocer\u00eda el inter\u00e9s superior del \u00a0menor, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la cual consideran que las normas acusadas deben declararse \u00a0exequibles \u00a0pero con un condicionamiento que aclare que las parejas homosexuales \u00a0no est\u00e1n excluidas de la posibilidad de adoptar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n \u00a0 Para \u00a0 el \u00a0Avance \u00a0de \u00a0la \u00a0Psicolog\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Fundaci\u00f3n para el Avance \u00a0de \u00a0la Psicolog\u00eda intervino en el proceso de la referencia con el prop\u00f3sito de \u00a0apoyar \u00a0la \u00a0demanda \u00a0y solicitar a la Corporaci\u00f3n que declare no ajustadas a la \u00a0Constituci\u00f3n las disposiciones acusadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su posici\u00f3n en el hecho de que la \u00a0orientaci\u00f3n \u00a0sexual \u00a0se \u00a0fundamenta \u00a0a partir de la biolog\u00eda del individuo que \u00a0interact\u00faa \u00a0de manera compleja y multivariada en sus experiencias a lo largo de \u00a0la \u00a0vida. \u00a0En \u00a0ese \u00a0entendido, \u00a0puede \u00a0advertirse \u00a0que \u00a0la \u00a0persona nace con una \u00a0orientaci\u00f3n \u00a0sexual \u00a0predominante \u00a0que \u00a0se \u00a0mantiene \u00a0en \u00a0el tiempo y que no se \u00a0modifica en raz\u00f3n de la figura paternal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0caso de los homosexuales, arguye, \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0de \u00a0ejemplo, \u00a0que \u00a0casi \u00a0todos ellos son hijos o hijas de padres cuya \u00a0orientaci\u00f3n \u00a0sexual \u00a0era \u00a0heterosexual. \u00a0A \u00a0su \u00a0vez, \u00a0los padres y madres de la \u00a0comunidad \u00a0 LGBT \u00a0no \u00a0tienen \u00a0hijos \u00a0que \u00a0presenten \u00a0su \u00a0misma \u00a0orientaci\u00f3n \u00a0en \u00a0cantidades \u00a0que \u00a0estad\u00edsticamente difieran de las de los padres o madres que no \u00a0pertenecen a la comunidad LGBT. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos generales, \u00a0podr\u00eda \u00a0incluso \u00a0afirmarse, con apoyo en diversas fuentes cient\u00edficas, que los \u00a0hombres \u00a0o \u00a0mujeres con orientaci\u00f3n homosexual bien pueden llevar a cabo su rol \u00a0como \u00a0padres, con resultados iguales que aquellos que arroja el an\u00e1lisis de las \u00a0parejas heterosexuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0 con \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0apunta \u00a0el \u00a0interviniente \u00a0que \u00a0es \u00a0necesario \u00a0reconocer \u00a0la evoluci\u00f3n de la sociedad y sus \u00a0distintas \u00a0din\u00e1micas, \u00a0entre \u00a0las \u00a0cuales se encuentran, por supuesto, aquellas \u00a0comunidades \u00a0de \u00a0vida \u00a0conformadas por parejas del mismo sexo, las cuales tienen \u00a0pleno \u00a0 derecho \u00a0 a \u00a0 realizar \u00a0su \u00a0plan \u00a0de \u00a0vida \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0su \u00a0propia \u00a0autodeterminaci\u00f3n. \u00a0Y \u00a0si \u00a0ello \u00a0incluye la adopci\u00f3n como parte integral de su \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0personal, \u00a0no \u00a0es \u00a0el Estado quien deba sustraerse de efectuar tal \u00a0reconocimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Instituto \u00a0 de \u00a0 Investigaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Comportamiento Humano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0Instituto \u00a0 \u00a0Investigaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0Comportamiento \u00a0Humano coadyuv\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad con apoyo en \u00a0estudios \u00a0 cient\u00edficos \u00a0sobre \u00a0la \u00a0materia, \u00a0entre \u00a0los \u00a0cuales \u00a0se \u00a0encuentran \u00a0\u201cCameron \u00a0P. \u00a0Numbers \u00a0of \u00a0homosexual parents living \u00a0with \u00a0their \u00a0children. \u00a0Psychological \u00a0Reports \u00a02004;94: \u00a0179-188\u201d \u00a0y \u00a0\u201cDowns \u00a0AC, James SE. Gay, lesbian, \u00a0and \u00a0bisexual \u00a0foster \u00a0parents: \u00a0strengths \u00a0and challenges for the child welfare \u00a0system. \u00a0 Child \u00a0 Welfare \u00a0 2006; \u00a0 85: \u00a0 281-298\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresan \u00a0que no obstante que existen pocos \u00a0estudios \u00a0con \u00a0car\u00e1cter \u00a0cient\u00edfico \u00a0que \u00a0se \u00a0hayan \u00a0dedicado \u00a0a \u00a0analizar \u00a0el \u00a0comportamiento \u00a0de \u00a0los \u00a0ni\u00f1os \u00a0y ni\u00f1as frente a los efectos de la crianza por \u00a0parte \u00a0de \u00a0padres \u00a0homosexuales, lesbianas, transexuales s\u00ed es posible concluir \u00a0que \u00a0los estudios existentes, ponen en evidencia que el crecimiento y desarrollo \u00a0integral \u00a0de los ni\u00f1os se sujeta, en gran parte, a la calidad de las relaciones \u00a0familiares \u00a0y \u00a0no \u00a0a \u00a0la \u00a0orientaci\u00f3n sexual de los padres. As\u00ed, puntualiza el \u00a0interviniente, \u00a0que \u00a0la \u00a0orientaci\u00f3n \u00a0sexual \u00a0de \u00a0los \u00a0padres no condiciona, de \u00a0ninguna \u00a0manera, \u00a0la \u00a0orientaci\u00f3n \u00a0sexual que tendr\u00e1n los hijos, por lo que no \u00a0hay \u00a0raz\u00f3n suficiente para que se niegue de plano la posibilidad de adopci\u00f3n a \u00a0las parejas homosexuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, tampoco hay evidencia que, \u00a0desde \u00a0 la \u00a0perspectiva \u00a0del \u00a0inter\u00e9s \u00a0superior \u00a0del \u00a0menor, \u00a0muestre \u00a0que \u00a0las \u00a0pol\u00edticas \u00a0actuales \u00a0en \u00a0materia \u00a0de \u00a0adopci\u00f3n \u00a0sean las m\u00e1s adecuadas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Centro \u00a0Comunitario de Lesbianas, Gays, \u00a0Bisexuales y Transgeneristas (LGBT). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Centro Comunitario LGBT de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0present\u00f3 \u00a0escrito \u00a0en \u00a0el que se se\u00f1ala que no se debe discriminar a \u00a0las \u00a0parejas \u00a0del \u00a0mismo \u00a0sexo limit\u00e1ndoles el derecho a constituir una familia \u00a0por medio de la adopci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la interviniente, que hoy en d\u00eda \u00a0se \u00a0debe ser consciente de las relaciones que son diferentes a las tradicionales \u00a0y, \u00a0es \u00a0un \u00a0reto \u00a0para \u00a0la sociedad, reconocer y aceptar los derechos de \u00e9stas, \u00a0como lo es, precisamente, la posibilidad de adoptar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito \u00a0aborda, \u00a0en \u00a0primer \u00a0lugar, el \u00a0problema \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 igualdad, \u00a0 y, \u00a0 al \u00a0 respecto, \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0\u201c\u2026 \u00a0en \u00a0materia \u00a0jur\u00eddica el reconocimiento de iguales derechos \u00a0para \u00a0los miembros de la comunidad LGBT ha girado, alrededor de los conceptos de \u00a0familia \u00a0y \u00a0sociedad\u201d. \u00a0Por su parte, el concepto de \u00a0familia, \u00a0en \u00a0el \u00a0derecho \u00a0colombiano, \u00a0se vincula con el de matrimonio y con la \u00a0uni\u00f3n \u00a0marital \u00a0de \u00a0hecho, \u00a0pues \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0establece \u00a0la Carta Pol\u00edtica en su \u00a0art\u00edculo 42. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que lo que marca la distinci\u00f3n entre \u00a0la \u00a0pareja \u00a0y \u00a0la \u00a0familia \u00a0es \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0los \u00a0hijos y que la relaci\u00f3n \u00a0paterno-filial, \u00a0como uno de los requisitos para la conformaci\u00f3n de la familia, \u00a0puede \u00a0constituirse \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0mediante \u00a0v\u00ednculos \u00a0naturales, \u00a0sino, tambi\u00e9n, \u00a0civiles, \u00e1mbito donde la adopci\u00f3n cumple su papel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, dicho concepto ya no es el mismo \u00a0de \u00a0hace \u00a0unos a\u00f1os, pues \u201clas necesidades afectivas \u00a0y \u00a0 sociales \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 personas \u00a0 han \u00a0 conllevado \u00a0 a \u00a0 nuevas \u00a0 formas \u00a0 de \u00a0organizaci\u00f3n\u201d, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de lo cual, la familia se \u00a0mantiene \u00a0como \u00a0el \u00a0n\u00facleo \u00a0b\u00e1sico \u00a0de \u00a0la \u00a0sociedad, tal y como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 42 Superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se \u00a0 ha \u00a0dicho \u00a0que \u00a0lo \u00a0importante \u00a0para el correcto desarrollo de un menor, es el cari\u00f1o y el ambiente \u00a0sano \u00a0en \u00a0que \u00a0\u00e9stos \u00a0crezcan y no, la orientaci\u00f3n sexual de sus padres. Se ha \u00a0demostrado \u00a0 \u00a0a \u00a0 partir \u00a0 de \u00a0 distintas \u00a0 investigaciones \u00a0 que \u00a0 \u201cel \u00a090% \u00a0de \u00a0hijos \u00a0adultos \u00a0de madres lesbianas o de padres gays \u00a0desarrollaron \u00a0una \u00a0orientaci\u00f3n \u00a0heterosexual, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0los hijos de padres y \u00a0madres \u00a0homosexuales \u00a0son \u00a0cognitiva \u00a0y \u00a0emocionalmente igual de maduros que los \u00a0hijos de los heterosexuales\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no hay evidencia cient\u00edfica \u00a0que \u00a0permita \u00a0concluir que el desarrollo social, emocional, afectivo y sexual de \u00a0los \u00a0ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as \u00a0y j\u00f3venes, se vea afectado por el hecho de que sus padres \u00a0sean \u00a0homosexuales, \u00a0por \u00a0lo \u00a0cual, \u00a0no \u00a0se \u00a0justifica \u00a0negar \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a la \u00a0paternidad o maternidad con base en la orientaci\u00f3n sexual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0Diversa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marcela \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Buitrago, actuando en su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de Directora Ejecutiva de Colombia Diversa, intervino en el tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de inconstitucionalidad del numeral 3 del art\u00edculo 68 de la Ley \u00a01098 \u00a0de \u00a02006 y el art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1990, mediante escritos enviados \u00a0a \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0el \u00a029 \u00a0de \u00a0enero y el 26 de febrero de 2009, en los que \u00a0solicit\u00f3 \u00a0que \u00a0se declarara la exequibilidad condicionada de la norma objeto de \u00a0revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el entendido de que la misma tambi\u00e9n es aplicable a las parejas \u00a0del mismo sexo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interviniente \u00a0comienza \u00a0por \u00a0hacer una \u00a0observaci\u00f3n \u00a0en torno a la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de \u00a01990, \u00a0para \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0dicha norma, existe cosa juzgada \u00a0constitucional, \u00a0como \u00a0quiera \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0en \u00a0Sentencia \u00a0C-075 de 2007, se \u00a0pronunci\u00f3 acerca de su exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0 la \u00a0 anterior \u00a0 precisi\u00f3n, \u00a0 la \u00a0intervenci\u00f3n gira en torno a los siguientes aspectos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Una \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0sobre el precedente \u00a0jurisprudencial \u00a0aplicable, \u00a0para \u00a0destacar \u00a0que en los \u00faltimos a\u00f1os, la Corte \u00a0Constitucional \u00a0ha dado un giro jurisprudencial de gran trascendencia en materia \u00a0de derechos de las personas homosexuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido expresa que, a partir de la \u00a0Sentencia \u00a0C-075 \u00a0de \u00a02007, \u00a0se \u00a0extendieron los efectos de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho \u00a0y \u00a0la \u00a0calidad \u00a0de \u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a las parejas del \u00a0mismo \u00a0sexo, \u00a0otorg\u00e1ndoles de este modo el mismo grado de protecci\u00f3n que a las \u00a0parejas \u00a0heterosexuales, \u00a0postura que ha sido reiterada y reafirmada en n\u00fameros \u00a0fallos \u00a0posteriores, \u00a0entre \u00a0los \u00a0cuales \u00a0cita \u00a0la \u00a0Sentencia C-811 de 2007, que \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0cobertura \u00a0familiar del Plan Obligatorio de Salud tambi\u00e9n es \u00a0aplicable \u00a0a \u00a0las \u00a0parejas del mismo sexo; la Sentencia T-856 de 2007, en la que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0dictamin\u00f3 \u00a0que la negativa de una EPS a afiliar como beneficiario al \u00a0compa\u00f1ero \u00a0permanente \u00a0homosexual \u00a0de \u00a0un \u00a0cotizante \u00a0era \u00a0discriminatoria; \u00a0la \u00a0Sentencia \u00a0C-336 \u00a0de \u00a02008, \u00a0en la que la Corte Constitucional determin\u00f3 que la \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0parejas \u00a0del mismo sexo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no \u00a0responde \u00a0a \u00a0un \u00a0principio \u00a0de \u00a0raz\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0y \u00a0constituye un d\u00e9ficit de \u00a0protecci\u00f3n \u00a0vulneratorio \u00a0de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, de la dignidad \u00a0humana \u00a0y del libre desarrollo de la personalidad; y la Sentencia C-798 de 2008, \u00a0en \u00a0la que se ampli\u00f3 a las parejas del mismo sexo el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en \u00a0materia de obligaciones alimentarias.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La interviniente plantea la necesidad de \u00a0que \u00a0para \u00a0el estudio de la presente demanda de inconstitucionalidad, se aplique \u00a0el \u00a0 test \u00a0estricto \u00a0de \u00a0proporcionalidad, \u00a0para \u00a0determinar si el trato diferenciado que se da a las parejas \u00a0homosexuales en materia de adopci\u00f3n resulta justificado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En ese contexto, se\u00f1ala, debe cambiarse \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0fij\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0Sentencia C-814 de 2001 sobre \u00a0adopci\u00f3n \u00a0de \u00a0ni\u00f1os \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0compa\u00f1eros \u00a0permanentes \u00a0del mismo sexo, \u00a0espec\u00edficamente \u00a0a \u00a0la \u00a0luz \u00a0de \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a042 \u00a0de la \u00a0Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el concepto de familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0 en \u00a0criterio \u00a0de \u00a0la \u00a0interviniente, \u00a0debe \u00a0cambiarse \u00a0la jurisprudencia sentada en la Sentencia C-814 \u00a0de \u00a02001 en el sentido de que existe una tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s superior del \u00a0menor \u00a0 y \u00a0 el \u00a0 derecho \u00a0 a \u00a0fundar \u00a0una \u00a0familia \u00a0de \u00a0las \u00a0parejas \u00a0del \u00a0mismo \u00a0sexo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Par \u00a0sustentar \u00a0sus \u00a0puntos de vista, la \u00a0interviniente \u00a0presenta una rese\u00f1a de varios estudios cient\u00edficos sobre padres \u00a0y madres homosexuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0 Grupo de Apoyo a Mam\u00e1s \u00a0Lesbianas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Grupo \u00a0de \u00a0Apoyo \u00a0a Mam\u00e1s Lesbianas de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0creado \u00a0hace \u00a0m\u00e1s \u00a0de cinco a\u00f1os, intervino con base en \u201c\u2026 \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0adquirida en estos a\u00f1os y no en argumentos \u00a0jur\u00eddicos propiamente dichos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 general, \u00a0se\u00f1ala \u00a0el \u00a0Grupo \u00a0en \u00a0su \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0que, \u00a0muchos \u00a0de \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0jur\u00eddicos que se presentan en \u00a0contra \u00a0del \u00a0derecho \u00a0a \u00a0adoptar \u00a0de \u00a0las \u00a0parejas \u00a0del mismo sexo, \u201c\u2026 \u00a0 no \u00a0 son \u00a0 m\u00e1s \u00a0 que \u00a0argumentos \u00a0morales \u00a0basados \u00a0en \u00a0el \u00a0prejuicio\u201d. \u00a0Este \u00a0grupo \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0los altos \u00a0\u00edndices \u00a0de discriminaci\u00f3n que existen en la sociedad colombiana, han impedido \u00a0que se reconozca la existencia de los padres y madres homosexuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0este \u00a0grupo \u00a0apoya \u00a0la \u00a0existencia \u00a0del \u00a0requisito de la idoneidad para adoptar, considera que el mismo, \u00a0como \u00a0tal, \u00a0es \u00a0un \u00a0concepto \u00a0subjetivo, \u00a0lo \u00a0que se ha prestado para que, en la \u00a0pr\u00e1ctica, \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0responsables de realizar la evaluaci\u00f3n obren con \u00a0base \u00a0en \u00a0prejuicios \u00a0hacia las personas homosexuales y sin tener en cuenta, por \u00a0ejemplo, \u00a0que \u00a0la \u00a0mayor\u00eda de casos de maltrato infantil se han dado en hogares \u00a0constituidos por padres heterosexuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la maternidad l\u00e9sbica, el Grupo \u00a0expresa \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0ha \u00a0reconocido \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0trata \u00a0de familias \u00a0constituidas, \u00a0adecuadas \u00a0y \u00a0estables, \u00a0que se ocupan del bienestar y cuidado de \u00a0los hijos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el riesgo de que los hijos \u00a0de \u00a0parejas \u00a0homosexuales \u00a0puedan sufrir tratos discriminatorios, dada la fuerte \u00a0prevenci\u00f3n \u00a0social \u00a0hacia \u00a0las \u00a0parejas homosexuales, se\u00f1ala este Grupo que en \u00a0los \u00a0cinco a\u00f1os que llevan de trabajo, s\u00f3lo han conocido de dos situaciones en \u00a0las \u00a0 que \u00a0 uno \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 hijos \u00a0de \u00a0una \u00a0pareja \u00a0homosexual \u00a0sufri\u00f3 \u00a0tratos \u00a0discriminatorios. \u00a0 Se\u00f1ala \u00a0 el \u00a0 Grupo \u00a0 que \u00a0 esto, \u00a0si \u00a0bien \u00a0es \u00a0un \u00a0evento \u00a0desafortunado, \u00a0constituye \u00a0una \u00a0proporci\u00f3n \u00a0m\u00ednima en el universo de familias \u00a0homosexuales. \u00a0En \u00a0segundo \u00a0t\u00e9rmino, se\u00f1ala el Grupo que la respuesta social a \u00a0este \u00a0tipo \u00a0de \u00a0situaciones no deber\u00eda ser la restricci\u00f3n de la posibilidad de \u00a0constituir \u00a0familias \u00a0homosexuales, sino un adecuado proceso educativo basado en \u00a0la diversidad, la tolerancia y el respeto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, manifiesta que los hijos de \u00a0parejas \u00a0homosexuales \u00a0tienen \u00a0comportamientos y situaciones muy similares a las \u00a0que \u00a0viven \u00a0los \u00a0hijos \u00a0de parejas heterosexuales. A\u00f1aden que existe una errada \u00a0comprensi\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0homosexualidad \u00a0es \u00a0una enfermedad y que como tal, se \u00a0transmite. \u00a0Al \u00a0respecto, se indica que con base en la experiencia del Grupo, la \u00a0proporci\u00f3n \u00a0de \u00a0hijos \u00a0de parejas homosexuales que manifiestan una orientaci\u00f3n \u00a0homosexual, \u00a0es \u00a0la \u00a0misma que existe en las parejas heterosexuales. Igualmente, \u00a0se \u00a0indica que el hecho de que la mayor\u00eda de personas homosexuales provengan de \u00a0hogares \u00a0 heterosexuales, \u00a0 comprueba \u00a0 que \u00a0 la \u00a0 orientaci\u00f3n \u00a0sexual \u00a0es \u00a0una \u00a0caracter\u00edstica \u00a0de la identidad, es individual y no se aprende. Por \u00faltimo, en \u00a0caso \u00a0de que sus hijos decidieran ser homosexuales, en nada podr\u00eda considerarse \u00a0ello como una conducta sancionable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0 de \u00a0 presente \u00a0 la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0desprotecci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0presenta \u00a0en \u00a0el seno de parejas homosexuales, para los \u00a0hijos \u00a0de \u00a0uno \u00a0de \u00a0sus \u00a0integrantes, \u00a0que \u00a0no pueden ser beneficiarios del otro \u00a0integrante de la pareja en materias como salud o pensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0grupo someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la \u00a0Corte \u00a0 el \u00a0 escrito \u00a0 presentado \u00a0 por \u00a0Karen \u00a0Atala, \u00a0ciudadana \u00a0y abogada chilena, en el que se plantea la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0exequibilidad \u00a0condicionada \u00a0de \u00a0la \u00a0norma \u00a0demandada, \u00a0en \u00a0el \u00a0entendido \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0expresi\u00f3n \u201cconjuntamente los \u00a0compa\u00f1eros \u00a0permanentes\u201d \u00a0tambi\u00e9n \u00a0incluye \u00a0a \u00a0las \u00a0uniones \u00a0maritales \u00a0de \u00a0hecho \u00a0conformadas por compa\u00f1eros permanentes del mismo \u00a0sexo, \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0su \u00a0experiencia \u00a0personal en un caso que present\u00f3 ante la \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0Interamericana \u00a0de \u00a0Derechos \u00a0Humanos, \u00a0por \u00a0considerar que el Estado \u00a0chileno \u00a0(en raz\u00f3n de un fallo proferido por la Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Chile) \u00a0viol\u00f3 varias disposiciones de la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0Americana \u00a0de \u00a0Derechos Humanos, al negarle la custodia de sus tres \u00a0hijas, \u00a0por \u00a0considerar \u00a0que \u00a0su \u00a0orientaci\u00f3n sexual pod\u00eda poner en peligro el \u00a0inter\u00e9s superior de las menores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la se\u00f1ora Atala describe \u00a0los \u00a0hechos \u00a0del \u00a0caso, \u00a0seg\u00fan los cuales mediante un recurso extraordinario de \u00a0queja, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0chilena \u00a0revoc\u00f3 las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, \u00a0las cuales le hab\u00edan otorgado el cuidado personal (tuici\u00f3n) de sus \u00a0tres \u00a0hijas \u00a0menores \u00a0de \u00a0edad, \u00a0luego \u00a0de \u00a0la \u00a0separaci\u00f3n de su matrimonio. La \u00a0interviniente \u00a0manifiesta que el fundamento de la Corte Suprema para revocar los \u00a0fallos \u00a0 de \u00a0 instancia \u00a0fue \u00a0\u201cla \u00a0falta \u00a0de \u00a0debida \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0jueces \u00a0sobre las pruebas relativas a su lesbianismo como \u00a0madre \u00a0y \u00a0el \u00a0inicio \u00a0de \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n de convivencia con una pareja del mismo \u00a0sexo\u201d. Se indica que la Corte Suprema argument\u00f3 que \u00a0las \u00a0ni\u00f1as \u00a0podr\u00edan \u00a0ser discriminadas por el medio social chileno, el cual es \u00a0\u201ctradicional y heteronomado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, se allega un resumen del \u00a0fallo \u00a0de primera instancia del Juzgado de Letras de Villarica (Chile) proferido \u00a0el \u00a029 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de 2003. En esta providencia se estableci\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0ninguna \u00a0causal \u00a0legal \u00a0que inhabilitara a la se\u00f1ora Atala, o que impidiera que \u00a0se \u00a0le \u00a0reconociera \u00a0el \u00a0cuidado \u00a0personal \u00a0de sus tres hijas. En adici\u00f3n, este \u00a0Juzgado \u00a0present\u00f3 \u00a0algunos \u00a0estudios \u00a0e \u00a0informes psicol\u00f3gicos presentados por \u00a0algunas \u00a0universidades \u00a0chilenas que soportan esta decisi\u00f3n. En especial, la no \u00a0acreditaci\u00f3n \u00a0de la existencia de hechos concretos que perjudiquen el bienestar \u00a0de \u00a0las \u00a0ni\u00f1as, derivados de la presencia de la pareja de la madre en el hogar. \u00a0Este \u00a0fallo manifest\u00f3 igualmente que \u201cel concepto de \u00a0familia \u00a0se \u00a0encuentra en constante evoluci\u00f3n\u201d y que \u00a0\u201clas \u00a0 menores \u00a0 no \u00a0han \u00a0sido \u00a0objeto \u00a0de \u00a0ninguna \u00a0discriminaci\u00f3n \u00a0hasta \u00a0la \u00a0fecha, \u00a0por \u00a0lo \u00a0cual \u00a0este \u00a0tribunal debe fundar su \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0en hechos ciertos y probados en la causa y no en meras suposiciones \u00a0o temores\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer \u00a0lugar, \u00a0se \u00a0permite \u00a0resumir el \u00a0Informe \u00a0de Admisibilidad de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en \u00a0el \u00a0cual \u00a0este \u00a0organismo \u00a0declar\u00f3 \u00a0admisible \u00a0la petici\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0presunta \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0reconocidos \u00a0por \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a08(1) \u00a0(garant\u00edas \u00a0judiciales), \u00a011(2) \u00a0(protecci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0honra \u00a0y la dignidad, en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0injerencias \u00a0arbitrarias \u00a0en \u00a0la \u00a0vida \u00a0privada \u00a0y de familia), 17(1) \u00a0(protecci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0familia), \u00a024 \u00a0(igualdad \u00a0ante \u00a0la \u00a0ley) \u00a0y 25 (protecci\u00f3n \u00a0judicial) \u00a0de \u00a0la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0Americana, \u00a0en conexi\u00f3n con los art\u00edculos 1(1) \u00a0(obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0respetar \u00a0los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de \u00a0derecho \u00a0interno) \u00a0de \u00a0dicho \u00a0instrumento, \u00a0as\u00ed \u00a0como decidi\u00f3 continuar con el \u00a0fondo \u00a0del \u00a0asunto. Consider\u00f3 esta Comisi\u00f3n que \u201cla \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0no \u00a0tom\u00f3 \u00a0en cuenta el deseo de las ni\u00f1as de permanecer con su \u00a0madre, \u00a0 lo \u00a0 que \u00a0 s\u00ed \u00a0 hicieron \u00a0 los \u00a0 tribunales \u00a0inferiores\u201d. \u00a0Por \u00faltimo, la Comisi\u00f3n decidi\u00f3 que interpretar\u00e1 el alcance y \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0dichos \u00a0derechos \u00a0de \u00a0la Convenci\u00f3n Americana a la luz de lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0los \u00a0Derechos del Ni\u00f1o, especialmente su \u00a0art\u00edculo \u00a012 \u00a0(derecho \u00a0del \u00a0ni\u00f1o(a) \u00a0a expresar libremente su opini\u00f3n en los \u00a0asuntos que le afectan). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Atala present\u00f3 como \u00a0anexos \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0proferido por el Juzgado de Letras de \u00a0Villarica \u00a0(Chile), \u00a0el \u00a0Informe \u00a0de \u00a0Admisibilidad \u00a0No. \u00a042, petici\u00f3n 1271-04, \u00a0elaborado \u00a0por \u00a0la \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, as\u00ed como tres \u00a0intervenciones \u00a0en calidad de amicus curiae \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0Asociaci\u00f3n por los Derechos Civiles (ADC), la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0Opci\u00f3n \u00a0(Chile) \u00a0y el Consejo de la Red Iberoamericana de Jueces, \u00a0las \u00a0 cuales \u00a0 aportan \u00a0 argumentos \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0y \u00a0soportes \u00a0jurisprudenciales \u00a0proferidos \u00a0por \u00a0otros \u00a0sistemas \u00a0regionales de protecci\u00f3n de derechos humanos, \u00a0relacionados \u00a0con \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de \u00a0tratos \u00a0discriminatorios \u00a0basados en la \u00a0orientaci\u00f3n sexual de las personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenciones \u00a0ciudadanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0fijaci\u00f3n \u00a0en \u00a0lista, los ciudadanos Catalina Lleras y Mauricio Noguera, Mariana \u00a0G\u00f3mez \u00a0Garc\u00eda, \u00a0Miguel \u00a0Antonio \u00a0Rueda \u00a0S\u00e1enz, Rodrigo Uprimny Yepes y Nelson \u00a0Camilo \u00a0S\u00e1nchez, y Diana Carolina Roa, intervinieron con el fin de coadyuvar la \u00a0demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Los \u00a0ciudadanos \u00a0Catalina \u00a0 Lleras \u00a0Cruz \u00a0y \u00a0Mauricio \u00a0Noguera \u00a0Rojas, \u00a0allegaron \u00a0escrito en el que solicitaron a esta Corporaci\u00f3n que se declarara la \u00a0exequibilidad \u00a0condicionada \u00a0de la Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 68, numeral 3, en \u00a0el \u00a0 \u00a0entendido \u00a0 \u00a0de \u00a0 que \u00a0 la \u00a0 expresi\u00f3n \u00a0 all\u00ed \u00a0 contenida \u00a0 \u201cconjuntamente \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0compa\u00f1eros \u00a0 \u00a0permanentes\u201d, \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n \u00a0incluya \u00a0 a \u00a0 las \u00a0 uniones \u00a0maritales \u00a0de \u00a0hecho \u00a0conformadas \u00a0por \u00a0compa\u00f1eros \u00a0permanentes del mismo sexo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 escrito \u00a0 presentado \u00a0 por \u00a0 estos \u00a0intervinientes \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0dividido en dos partes. En la parte A, se analiza \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a042 \u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la parte B, se examina el \u00a0inter\u00e9s \u00a0superior \u00a0de \u00a0los \u00a0ni\u00f1os \u00a0y \u00a0c\u00f3mo \u00a0\u00e9stos no se ven afectados por la \u00a0adopci\u00f3n por parte de parejas homosexuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a042 de la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0los \u00a0intervinientes se\u00f1alan que en la forma c\u00f3mo se \u00a0ha \u00a0interpretado \u00a0esta \u00a0norma en algunas decisiones de la Corte, marcada por una \u00a0aproximaci\u00f3n \u00a0literal \u00a0e hist\u00f3rica, que conduce a la prevalencia de la familia \u00a0monog\u00e1mica \u00a0 y \u00a0 heterosexual, \u00a0desconoce \u00a0que \u00a0existen \u00a0m\u00faltiples \u00a0formas \u00a0de \u00a0conformaci\u00f3n \u00a0de familias distintas a la anteriormente mencionada, y que pueden \u00a0considerarse \u00a0expresamente \u00a0reconocidas por el art\u00edculo 42 bajo el entendido de \u00a0\u201cv\u00ednculos \u00a0naturales \u00a0o \u00a0jur\u00eddicos\u201d, \u00a0o \u00a0\u201cpor \u00a0la \u00a0voluntad \u00a0responsable de \u00a0conformarla\u201d. \u00a0 Entre \u00a0 tales \u00a0 tipos \u00a0de \u00a0familia, \u00a0se\u00f1alan, \u00a0se \u00a0encuentran \u00a0la \u00a0familia \u00a0conformada \u00a0por la madre\/padre cabeza de \u00a0familia, \u00a0la familia conformada por un solo padre adoptante y un hijo adoptado y \u00a0la \u00a0 llamada \u00a0 \u201cfamilia \u00a0de \u00a0crianza\u201d. \u00a0Expresan \u00a0que \u00a0la \u00a0pareja \u00a0homosexual \u00a0debe \u00a0considerarse \u00a0como un \u00a0n\u00facleo \u00a0familiar \u00a0que merece igual respeto y trato que la familia heterosexual, \u00a0y \u00a0que \u00a0sobre la materia existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que la jurisprudencia \u00a0debe corregir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los intervinientes advierten \u00a0sobre \u00a0una \u00a0eventual \u00a0responsabilidad \u00a0internacional \u00a0del \u00a0Estado Colombiano, en \u00a0tanto \u00a0que, \u00a0con \u00a0la \u00a0renuencia \u00a0a \u00a0permitir que los homosexuales puedan ejercer \u00a0plenamente \u00a0sus \u00a0derechos a la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la \u00a0personalidad, \u00a0a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de parejas y familias homosexuales, \u00a0se \u00a0desconocer\u00edan \u00a0los \u00a0tratados \u00a0de derechos humanos ratificados por Colombia, \u00a0que \u00a0hacen \u00a0parte \u00a0del \u00a0bloque \u00a0de \u00a0constitucionalidad, \u00a0especialmente \u00a0el Pacto \u00a0Internacional \u00a0de \u00a0Derechos \u00a0Civiles \u00a0y \u00a0Pol\u00edticos, \u00a0toda vez que el Comit\u00e9 de \u00a0Derechos \u00a0Humanos, \u00a0en \u00a0el \u00a0caso \u00a0Young \u00a0vs. \u00a0Australia, determin\u00f3 que el trato \u00a0discriminatorio \u00a0 sobre \u00a0 los \u00a0 homosexuales \u00a0no \u00a0encontraba \u00a0ning\u00fan \u00a0argumento \u00a0razonable \u00a0 ni \u00a0 objetivo. \u00a0 Se \u00a0 menciona \u00a0 igualmente \u00a0el \u00a0fallo \u00a0\u201cSalgueiro \u00a0 \u00a0Da \u00a0 \u00a0Silva \u00a0 \u00a0Mouta \u00a0 vs. \u00a0 Portugal\u201d, \u00a0por \u00a0medio \u00a0del cual la Corte Europea de Derechos Humanos indic\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0familia \u00a0no \u00a0justifica \u00a0que la legislaci\u00f3n interna \u00a0discrimine a las parejas homosexuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Parte B, concerniente al principio del \u00a0inter\u00e9s \u00a0 superior \u00a0 del \u00a0ni\u00f1o, \u00a0los \u00a0intervinientes \u00a0describen \u00a0el \u00a0tr\u00e1nsito \u00a0normativo \u00a0y \u00a0jurisprudencial \u00a0entre \u00a0el \u00a0Decreto \u00a02737 de 1989 y la Ley 1098 de \u00a02006, \u00a0luego \u00a0de \u00a0la \u00a0ratificaci\u00f3n \u00a0por \u00a0parte de Colombia de la Convenci\u00f3n de \u00a0Naciones \u00a0Unidas \u00a0sobre \u00a0los Derechos del Ni\u00f1o, la cual consagra la protecci\u00f3n \u00a0especial \u00a0del \u00a0menor de edad, tom\u00e1ndolo como un sujeto de derechos, en lugar de \u00a0considerarlo \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0un \u00a0 \u00a0\u201cmenor\u201d. \u00a0En \u00a0otras \u00a0palabras, \u00a0la \u00a0\u201cprotecci\u00f3n \u00a0integral\u201d \u00a0a la que se refiere la Ley 1098, ya no se \u00a0funda \u00a0en \u00a0una \u00a0situaci\u00f3n \u00a0concreta \u00a0reconocida \u00a0por \u00a0el \u00a0Estado \u00a0(\u201csituaci\u00f3n \u00a0irregular\u201d), \u00a0sino \u00a0en el \u00a0\u201cinter\u00e9s \u00a0 \u00a0superior \u00a0 del \u00a0 ni\u00f1o\u201d, \u00a0independientemente \u00a0de \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0que se encuentre. \u00a0Adicionalmente, \u00a0la \u00a0Ley 1098 consagr\u00f3 la adopci\u00f3n como una medida concreta de \u00a0restablecimiento de derechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, con respecto al principio del \u00a0inter\u00e9s \u00a0superior \u00a0del \u00a0ni\u00f1o\/a, los intervinientes concluyen que, a) ni legal, \u00a0ni \u00a0constitucionalmente \u00a0se ha fijado un criterio basado en la sexualidad de los \u00a0adoptantes, \u00a0b) \u00a0no \u00a0existe \u00a0una \u00a0evidencia emp\u00edrica concreta y contundente que \u00a0demuestre \u00a0que \u00a0la \u00a0adopci\u00f3n por parte de parejas homosexuales atente contra el \u00a0inter\u00e9s \u00a0superior \u00a0del ni\u00f1o, c) no es cierto que existe una tensi\u00f3n entre los \u00a0derechos \u00a0de \u00a0las parejas homosexuales y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (en este \u00a0punto \u00a0se \u00a0hace \u00a0alusi\u00f3n al m\u00e1s reciente fallo de la Corte Europea de Derechos \u00a0Humanos, \u00a0relativo \u00a0al \u00a0caso E.B. vs. Francia) y, d) el no reconocimiento de las \u00a0parejas \u00a0del \u00a0mismo \u00a0sexo \u00a0como \u00a0potenciales \u00a0adoptantes ir\u00eda en detrimento del \u00a0inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La ciudadana Mariana G\u00f3mez \u00a0intervino \u00a0con \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0allegar \u00a0el texto elaborado por el ciudadano \u00a0espa\u00f1ol \u00a0Miguel \u00a0\u00c1ngel \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0Director \u00a0de \u00a0la \u00a0Fundaci\u00f3n \u00a0Triangulo \u00a0de \u00a0Espa\u00f1a, \u00a0en el que se exponen criterios relacionados con algunas dudas sobre el \u00a0tema \u00a0de \u00a0la demanda. En el mencionado documento, se se\u00f1ala que la adopci\u00f3n es \u00a0un \u00a0derecho \u00a0del \u00a0menor de edad y no de los padres, pues son los menores los que \u00a0se \u00a0encuentran \u00a0en una situaci\u00f3n de desamparo y quienes tienen derecho a que la \u00a0sociedad les proporcione una familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0premisa de que ya \u00a0existen \u00a0familias \u00a0homoparentales, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0no se est\u00e1 en presencia de un \u00a0debate \u00a0abstracto. \u00a0Ahora \u00a0bien, \u00a0lo que se debe analizar es la idoneidad de los \u00a0hombres \u00a0y\/o \u00a0las mujeres como padres, los cuales deben estar en la capacidad de \u00a0acoger, \u00a0cuidar, \u00a0querer \u00a0y \u00a0educar \u00a0a un ni\u00f1o o una ni\u00f1a, sin la necesidad de \u00a0fijarse \u00a0en \u00a0la \u00a0orientaci\u00f3n \u00a0sexual \u00a0del \u00a0adoptante, puesto que \u00e9ste no es un \u00a0factor relevante para darle un hogar al menor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permitir \u00a0 la \u00a0 adopci\u00f3n \u00a0 por \u00a0 parejas \u00a0homosexuales \u00a0favorecer\u00eda \u00a0a \u00a0los \u00a0menores \u00a0de edad, pues podr\u00eda acceder a los \u00a0beneficios \u00a0del \u00a0r\u00e9gimen \u00a0de \u00a0salud \u00a0de \u00a0los \u00a0dos \u00a0integrantes \u00a0de \u00a0la \u00a0pareja, \u00a0garantizar\u00eda \u00a0que los dos puedan dar su consentimiento en cuidados m\u00e9dicos, en \u00a0su \u00a0educaci\u00f3n y en otras decisiones relevantes para la vida del menor. Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0adopci\u00f3n \u00a0garantizar\u00eda \u00a0al \u00a0ni\u00f1o o ni\u00f1a, el derecho de herencia de ambos \u00a0padres, entre otros beneficios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es importante resaltar que varios \u00a0estudios \u00a0han demostrado que los ni\u00f1os que viven en familias homoparentales son \u00a0heterosexuales \u00a0y \u00a0que \u00a0la \u00a0orientaci\u00f3n sexual de los padres no es determinante \u00a0para \u00a0un \u00a0ni\u00f1o, \u00a0pues \u00a0si \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0fuera, \u00a0no cabr\u00eda la existencia de gays y \u00a0lesbianas que se a hayan criado en familias heteroparentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0permitir la adopci\u00f3n por \u00a0parejas \u00a0homosexuales, \u00a0garantizar\u00eda \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0derechos de los \u00a0ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El ciudadano Miguel Antonio \u00a0Rueda \u00a0S\u00e1enz, \u00a0psic\u00f3logo \u00a0cl\u00ednico, \u00a0intervino \u00a0con \u00a0el objeto de coadyuvar la \u00a0demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rueda S\u00e1enz pone de presente, de \u00a0manera \u00a0preliminar, la inexistencia en Colombia de estudios relevantes acerca de \u00a0padres \u00a0 y \u00a0 madres \u00a0con \u00a0sexualidades \u00a0diversas \u00a0(gay, \u00a0lesbianas, \u00a0bisexuales, \u00a0transgeneristas, \u00a0o \u00a0queer), \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual \u00a0la mayor\u00eda de los an\u00e1lisis sobre la materia se plantean \u00a0con base en estudios realizados en Estados Unidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que las investigaciones muestran que \u00a0no \u00a0existe \u00a0ninguna \u00a0diferencia \u00a0significativa \u00a0en el desarrollo de los ni\u00f1os y \u00a0j\u00f3venes \u00a0que \u00a0conviven con padres o madres con identidades de g\u00e9nero diversas, \u00a0no \u00a0obstante lo cual enfrentan altos niveles e prejuicios y discriminaci\u00f3n, por \u00a0la homofobia y transfobia existentes en la sociedad.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0estudios \u00a0indican \u00a0que \u00a0no \u00a0existe \u00a0evidencia \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0ni\u00f1os\/as \u00a0con \u00a0padres LGBT sufran de da\u00f1os f\u00edsicos o \u00a0psicol\u00f3gicos, \u00a0ni \u00a0que la orientaci\u00f3n sexual de los padres sea determinante de \u00a0su \u00a0propia \u00a0identidad de g\u00e9nero. Es decir, la mayor\u00eda de problemas enfrentados \u00a0por \u00a0estos menores de edad se debe m\u00e1s a asuntos relacionados con el divorcio y \u00a0la \u00a0homofobia \u00a0social, \u00a0que \u00a0con la orientaci\u00f3n sexual de sus padres\/madres. El \u00a0interviniente \u00a0manifiesta \u00a0que \u00a0este \u00a0tipo \u00a0de \u00a0prejuicios \u00a0no est\u00e1n basados en \u00a0experiencias \u00a0personales \u00a0sino \u00a0en \u00a0la \u00a0manera \u00a0como se transmiten las creencias \u00a0culturalmente. \u00a0 Adicionalmente, \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Rueda \u00a0manifiesta \u00a0que \u00a0no \u00a0existe \u00a0evidencia \u00a0 emp\u00edrica \u00a0que \u00a0demuestre \u00a0que \u00a0las \u00a0parejas \u00a0homosexuales \u00a0difieren \u00a0significativamente \u00a0de \u00a0las heterosexuales para conformar una familia; pues, por \u00a0el \u00a0contrario, \u00a0los resultados de las investigaciones sugieren que estas parejas \u00a0son \u00a0tan \u00a0adecuadas \u00a0como \u00a0los \u00a0heterosexuales \u00a0para \u00a0proveer a los ni\u00f1os\/as de \u00a0ambientes familiares, sanos y de apoyo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro \u00a0lado, el se\u00f1or Rueda indica que \u00a0diversos\u00a0 \u00a0Estados \u00a0que han permitido la adopci\u00f3n por parte de parejas del \u00a0mismo \u00a0sexo. \u00a0Entre \u00a0\u00e9stos \u00a0se \u00a0encuentran \u00a0Holanda, \u00a0Espa\u00f1a, \u00a0Gran \u00a0Breta\u00f1a, \u00a0Dinamarca, \u00a0 Suecia, \u00a0 Canad\u00e1, \u00a0 Alemania, \u00a0 Sud\u00e1frica \u00a0 y \u00a0 algunos \u00a0 estados \u00a0pertenecientes a Estados Unidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0ciudadanos \u00a0Rodrigo \u00a0Uprimny \u00a0Yepes \u00a0y \u00a0Nelson \u00a0Camilo \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0miembros del Centro de Estudios de \u00a0Derecho, \u00a0 Justicia \u00a0 y \u00a0 Sociedad \u00a0 (DeJuSticia), \u00a0 solicitaron \u00a0 a \u00a0 la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0la declaratoria de inexequibilidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a068 de la Ley 1098 de 2006 y del art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empiezan los intervinientes por se\u00f1alar que \u00a0la \u00a0Sentencia C-814 de 2001, que declar\u00f3 exequible la exclusi\u00f3n de las parejas \u00a0del \u00a0mismo sexo para acceder a la adopci\u00f3n, fue, en su momento, equivocada y es \u00a0constitucionalmente \u00a0inconveniente, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0resulta \u00a0evidente a la luz de los \u00a0nuevos \u00a0desarrollos jurisprudenciales de la Corte.\u00a0 As\u00ed, consideran que si \u00a0bien \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0no \u00a0existe \u00a0un \u00a0derecho \u00a0fundamental \u00a0a \u00a0adoptar y que el \u00a0legislador \u00a0puede \u00a0regular \u00a0la \u00a0adopci\u00f3n, \u00a0ese \u00a0fallo \u00a0no tuvo en cuenta que se \u00a0debi\u00f3 \u00a0 haber \u00a0 realizado \u00a0 un \u00a0\u201ctest \u00a0estricto \u00a0de \u00a0igualdad\u201d, \u00a0en \u00a0cuanto se trataba de una distinci\u00f3n \u00a0basada \u00a0 en \u00a0 una \u00a0 categor\u00eda \u00a0sospechosa, \u00a0cual \u00a0es \u00a0la \u00a0orientaci\u00f3n \u00a0sexual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0los \u00a0intervinientes \u00a0que \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0familia \u00a0parece no requerir de esa diferencia de trato, pues \u00a0\u201cno \u00a0se \u00a0entiende \u00a0por \u00a0qu\u00e9 admitir la adopci\u00f3n de \u00a0parejas \u00a0 \u00a0homosexuales \u00a0 \u00a0ser\u00eda \u00a0 \u00a0un \u00a0 \u00a0atentado \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0familias \u00a0heterosexuales\u201d. \u00a0Finalmente, en cuanto al principio \u00a0del \u00a0inter\u00e9s \u00a0superior \u00a0del \u00a0ni\u00f1o, \u00a0consideran \u00a0que \u00a0no \u00a0existe evidencia para \u00a0concluir \u00a0 que \u00a0 este \u00a0 tipo \u00a0 de \u00a0 adopci\u00f3n \u00a0 atente \u00a0contra \u00a0los \u00a0menores \u00a0de \u00a0edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este \u00a0modo, \u00a0concluyen que \u201c[p]ara \u00a0 que \u00a0 los \u00a0 prejuicios \u00a0contra \u00a0la \u00a0homosexualidad \u00a0sean \u00a0erradicados \u00a0y \u00a0para \u00a0que \u00a0la \u00a0diversidad \u00a0sea \u00a0entendida como fuente de riqueza \u00a0social, \u00a0 es \u00a0 fundamental \u00a0 que \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0la \u00a0referencia \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0reconozca \u00a0la igualdad real de derechos de las parejas del mismo \u00a0sexo \u00a0y, \u00a0en consecuencia, acceda a la solicitud de declarar inconstitucional la \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0parejas \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0mismo \u00a0 sexo \u00a0 de \u00a0 acceder \u00a0 a \u00a0 la \u00a0adopci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0ciudadana Diana \u00a0Carolina \u00a0Roa \u00a0coadyuv\u00f3 \u00a0la demanda de inconstitucionalidad, para solicitar que \u00a0se declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el \u00a0investigador, \u00a0la \u00a0concepci\u00f3n \u00a0tradicional \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0familia \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0heteronormativa, \u00a0 \u00a0porque \u00a0 \u00a0\u201cla \u00a0heterosexualidad \u00a0se \u00a0constituye en la norma desde la cual se \u00a0regulan \u00a0las \u00a0barreras \u00a0morales \u00a0y \u00a0legales. De ah\u00ed que el Estado y la sociedad \u00a0s\u00f3lo \u00a0protegen \u00a0a \u00a0las \u00a0uniones \u00a0conformadas \u00a0por personas heterosexuales, como \u00a0quiera \u00a0que \u00a0esa \u00a0la \u00a0organizaci\u00f3n legitimada para procrear y as\u00ed conformar el \u00a0ideal de familia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirma que el movimiento por la \u00a0diversidad \u00a0sexual \u00a0se ha convertido en los \u00faltimos a\u00f1os en un actor pol\u00edtico \u00a0fundamental \u00a0en la b\u00fasqueda de la desinstitucionalizaci\u00f3n legal y cultural del \u00a0concepto \u00a0tradicional \u00a0de familia, como quiera que, a trav\u00e9s de grandes luchas, \u00a0ha \u00a0obtenido \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0derechos civiles y econ\u00f3micos. Ejemplo de \u00a0ello, \u00a0expresa, \u00a0es \u00a0el reconocimiento de las uniones de hecho, como sucedi\u00f3 en \u00a0Dinamarca, \u00a0primer \u00a0pa\u00eds en reconocer que las parejas homosexuales gozan de los \u00a0mismos \u00a0derechos \u00a0que ostentan las parejas heterosexuales, y el matrimonio, como \u00a0sucedi\u00f3 en pa\u00edses como B\u00e9lgica, Sud\u00e1frica, Canad\u00e1 y Espa\u00f1a. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el \u00a0 caso \u00a0 de \u00a0 Latinoam\u00e9rica, \u00a0el \u00a0investigador \u00a0trae \u00a0a \u00a0colaci\u00f3n \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional \u00a0colombiana, \u00a0espec\u00edficamente \u00a0la Sentencia C-075 de 2007, en la que el concepto \u00a0de \u00a0\u201cdignidad\u201d \u00a0tiene un \u00a0papel \u00a0preponderante \u00a0en \u00a0la discusi\u00f3n sobre los efectos legales de las parejas \u00a0del \u00a0mismo \u00a0sexo. \u00a0As\u00ed, \u00a0resalta \u00a0que \u00a0en \u00a0dicha \u00a0sentencia se considera que la \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0las parejas homosexuales del r\u00e9gimen patrimonial de las parejas \u00a0heterosexuales, \u00a0 es \u00a0 discriminatoria, \u00a0 y \u00a0 por \u00a0 lo \u00a0tanto, \u00a0contraria \u00a0a \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el autor cuestiona el hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0heterosexualidad sea la regla en el ejercicio de la paternidad y la \u00a0maternidad, \u00a0habida \u00a0cuenta que \u201cse ha demostrado que \u00a0personas \u00a0y parejas cuya sexualidad se supone no es reproductiva, se reproducen. \u00a0Adopci\u00f3n, \u00a0 inseminaci\u00f3n \u00a0 artificial, \u00a0 intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0terceros, \u00a0parejas \u00a0previas, \u00a0son algunas de las formas utilizadas para reinscribir la reproducci\u00f3n \u00a0desde un lugar imposible\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0por \u00a0ello, \u00a0que \u00a0el \u00a0movimiento \u00a0por la \u00a0diversidad \u00a0sexual busca espacios donde se puedan modificar las barreras legales \u00a0que \u00a0 traban \u00a0 el \u00a0 ejercicio \u00a0 efectivo \u00a0 de \u00a0 los \u00a0derechos \u00a0derivados \u00a0de \u00a0la \u00a0filiaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta \u00a0perspectiva, \u00a0se \u00a0presentan dos \u00a0problemas. \u00a0De \u00a0una \u00a0parte, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0adopci\u00f3n, \u00a0y \u00a0por otra, en \u00a0relaci\u00f3n con el cuidado y tenencia de los hijos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0para \u00a0la adopci\u00f3n de ni\u00f1os y \u00a0ni\u00f1as \u00a0 por \u00a0 parte \u00a0de \u00a0parejas \u00a0homosexuales \u00a0se \u00a0cuestiona \u00a0si \u00a0tiene \u00a0o \u00a0no \u00a0\u201cidoneidad \u00a0 \u00a0moral\u201d, \u00a0partiendo \u00a0de \u00a0la \u00a0premisa \u00a0de que lo general es concebir la idoneidad en el rol \u00a0parental de la familia heterosexual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, bien es sabido que hoy en d\u00eda \u00a0existen \u00a0pa\u00edses \u00a0que \u00a0han roto los esquemas tradicionales y les han conferido a \u00a0las \u00a0personas \u00a0LGBTQ \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de ejercitar su paternidad o maternidad a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de la adopci\u00f3n. Ejemplo de ello lo constituyen pa\u00edses como Dinamarca, \u00a0Alemania, \u00a0Islandia \u00a0y \u00a0Noruega. \u00a0Y \u00a0en \u00a0Latinoam\u00e9rica, \u00a0ejemplos \u00a0aislados \u00a0se \u00a0presentan en M\u00e9xico y Argentina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, Vaggione destaca el caso objeto \u00a0de \u00a0estudio \u00a0por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia T-290 de 1995. \u00a0En \u00a0dicha \u00a0providencia \u00a0un \u00a0ciudadano \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela porque \u00a0afirmaba \u00a0que \u00a0su \u00a0homosexualidad \u00a0fue factor determinante para que el Instituto \u00a0Colombiano \u00a0de \u00a0Bienestar \u00a0Familiar \u00a0le \u00a0asignara \u00a0a terceros la custodia de una \u00a0menor \u00a0que \u00a0se encontraba bajo su cuidado y protecci\u00f3n. Aunque en este fallo no \u00a0se \u00a0ampararon \u00a0los derechos invocados por el accionante, el investigador lo trae \u00a0a \u00a0colaci\u00f3n \u00a0para \u00a0puntualizar que en los temas relacionados con la sexualidad, \u00a0algunos \u00a0instrumentos \u00a0como \u00a0las disidencias, las aclaraciones y los salvamentos \u00a0cobran \u00a0importancia, \u00a0como \u00a0quiera \u00a0que \u00a0all\u00ed \u00a0se \u00a0plasman \u00a0elaboraciones \u00a0m\u00e1s \u00a0favorables a las personas homosexuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, tambi\u00e9n se hace alusi\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0Sentencia \u00a0C-814 \u00a0de \u00a02001, \u00a0en \u00a0donde \u00a0tres de los nueve magistrados que \u00a0integran \u00a0 la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0salvaron \u00a0su \u00a0voto, \u00a0bajo \u00a0la \u00a0concepci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0\u201cel inter\u00e9s superior del menor no es una entelequia \u00a0abstracta \u00a0que \u00a0pueda \u00a0ser \u00a0definida \u00a0por \u00a0fuera \u00a0de \u00a0todo contexto y situaci\u00f3n \u00a0particular, \u00a0como \u00a0lo \u00a0pretendi\u00f3 \u00a0hacer la Corte, al decidir que el inter\u00e9s de \u00a0todo \u00a0menor \u00a0es \u00a0pertenecer \u00a0a una familia monog\u00e1mica y heterosexual, Sino que, \u00a0por \u00a0el \u00a0contrario, \u00a0el \u00a0inter\u00e9s superior del menor es apreciable \u00fanicamente a \u00a0partir del caso particular\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la guarda y \u00a0tenencia \u00a0de \u00a0menores \u00a0por \u00a0parte \u00a0de las personas LGBTQ, el autor afirma que la \u00a0forma \u00a0como \u00a0la \u00a0heteronormatividad \u00a0permea \u00a0el \u00a0pensamiento \u00a0judicial cuando se \u00a0debaten \u00a0casos \u00a0de \u00a0guarda-tenencia \u00a0de \u00a0menores \u00a0es \u00a0compleja. De este modo, se \u00a0pueden \u00a0 \u00a0identificar \u00a0 \u00a0tres \u00a0 \u00a0tipos \u00a0 \u00a0de \u00a0 razonamientos \u00a0 heteronormativos, \u00a0as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Para \u00a0algunos \u00a0jueces \u00a0la \u00a0condici\u00f3n de \u00a0homosexualidad \u00a0es \u00a0raz\u00f3n \u00a0suficiente para denegar o restringir los derechos de \u00a0los \u00a0progenitores, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0esta \u00a0circunstancia se presenta como una \u00a0desviaci\u00f3n o enfermedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Otros, \u00a0supeditan \u00a0el reconocimiento del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0las \u00a0personas \u00a0homosexuales \u00a0a la guarda-tenencia de los hijos a la \u00a0acreditaci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0esta \u00a0situaci\u00f3n \u00a0no \u00a0constituye \u00a0un \u00a0peligro \u00a0para \u00a0los \u00a0menores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Si \u00a0bien la homosexualidad no es da\u00f1ina \u00a0en \u00a0si \u00a0misma, \u00a0puede \u00a0ser \u00a0utilizada \u00a0para \u00a0denegar \u00a0la tenencia cuando existan \u00a0pruebas \u00a0 sobre \u00a0 potenciales \u00a0 consecuencias \u00a0 negativas \u00a0 para \u00a0 los \u00a0menores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 Aunado a lo anterior, \u00a0la \u00a0interviniente \u00a0Diana Carolina Roa allega el contenido de estudios realizadas \u00a0por \u00a0la investigadora Charlotte J. Patterson sobre los padres gays y lesbianas y \u00a0sus \u00a0 hijos- \u00a0Lesbian \u00a0and \u00a0Gay \u00a0Parenting-, \u00a0cuyo \u00a0resultado \u00a0refleja \u00a0que \u00a0las \u00a0habilidades \u00a0de \u00a0las \u00a0madres \u00a0lesbianas \u00a0y de los padres gays en la crianza de los hijos pueden ser superiores \u00a0a \u00a0las \u00a0de las parejas heterosexuales, como quiera que desarrollan un alto grado \u00a0de sensibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0presenta un informe preliminar \u00a0sobre \u00a0el desarrollo infantil y adolescente en familias \u00a0homoparentales \u00a0 del \u00a0 Departamento \u00a0 de \u00a0Psicolog\u00eda \u00a0Evolutiva \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0Educaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0se \u00a0concluye, en relaci\u00f3n con el \u00a0desempe\u00f1o \u00a0de gays y lesbianas en sus roles parentales, que los padres y madres \u00a0de \u00a0la \u00a0muestra \u00a0estudiada \u00a0re\u00fanen \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0personales \u00a0que \u00a0aportan, \u00a0a \u00a0priori, \u00a0garant\u00edas de un \u00a0buen desempe\u00f1o en estas tareas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 trae \u00a0 a \u00a0colaci\u00f3n \u00a0un \u00a0Dossier \u00a0redactado \u00a0por \u00a0la \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0de \u00a0Educaci\u00f3n \u00a0de COGAM (Colectivo de Lesbianas y Gays de Madrid) en \u00a0el \u00a0 a\u00f1o \u00a0 2000, \u00a0 en \u00a0 el \u00a0que \u00a0se \u00a0presenta \u00a0un \u00a0informe \u00a0sobre \u00a0la \u00a0realidad \u00a0social \u00a0de las familias formadas por lesbianas, gays y \u00a0sus \u00a0hijos \u00a0e \u00a0hijas. \u00a0All\u00ed \u00a0se exponen temas como la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0espa\u00f1ola \u00a0sobre \u00a0la adopci\u00f3n, el lesbianismo y la maternidad, la \u00a0jurisprudencia sobre la adopci\u00f3n en Estados Unidos, entre otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo \u00a0modo, \u00a0la \u00a0coadyuvante \u00a0env\u00eda \u00a0apartes \u00a0del \u00a0escrito \u00a0publicado \u00a0por \u00a0el \u00a0psic\u00f3logo \u00a0cl\u00ednico, epistem\u00f3logo e \u00a0investigador \u00a0de la sexualidad humana, Lic. Jorge Horacio Ra\u00edces Montero, donde \u00a0se \u00a0tratan \u00a0temas \u00a0como \u00a0la \u00a0epistemolog\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0solidaridad y adopci\u00f3n, la \u00a0orientaci\u00f3n \u00a0 sexual, \u00a0 la \u00a0 identidad \u00a0 de \u00a0 g\u00e9nero \u00a0 y \u00a0 la \u00a0ley \u00a0de \u00a0uni\u00f3n \u00a0civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se presenta el texto denominado \u00a0\u201cLa \u00a0adopci\u00f3n, la ca\u00edda del prejuicio, Proyecto de \u00a0Ley \u00a0Nacional \u00a0de Uni\u00f3n Civil de Argentina\u201d, el cual \u00a0incluye \u00a0en \u00a0su \u00a0contenido temas como \u201cla adopci\u00f3n y \u00a0la \u00a0 \u00a0alternativa \u00a0 \u00a0homosexual\u201d, \u00a0 \u201cadopci\u00f3n \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 derechos \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0homosexuales\u201d, \u00a0\u201cparejas del mismo sexo que \u00a0adoptan ni\u00f1os\u201d entre otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El \u00a0ciudadano \u00a0Hernando \u00a0Salcedo \u00a0Tamayo \u00a0intervino \u00a0para \u00a0solicitar \u00a0que \u00a0la Corte Constitucional declare que las \u00a0normas \u00a0demandadas \u00a0se \u00a0ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como fundamento de \u00a0su \u00a0intervenci\u00f3n, \u00a0manifiesta que tanto la Asamblea Nacional Constituyente como \u00a0el \u00a0legislador, adoptaron de manera expresa el concepto de familia heterosexual, \u00a0por \u00a0lo \u00a0cual, \u00a0la \u00a0adopci\u00f3n \u00a0por \u00a0parte \u00a0de parejas homosexuales s\u00f3lo podr\u00eda \u00a0obtenerse \u00a0 mediante \u00a0 una \u00a0 reforma \u00a0 constitucional \u00a0y, \u00a0por \u00a0ende, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0no \u00a0est\u00e1 facultada para tomar ese tipo de decisiones. El se\u00f1or \u00a0Salcedo \u00a0se\u00f1ala que la declaratoria de exequibilidad condicionada, adoptada por \u00a0esta \u00a0Corte, en numerosas sentencias, no puede llevar a que el juez se convierta \u00a0en \u00a0legislador \u00a0positivo. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0el interviniente insta a la Corte para \u00a0que, \u00a0de \u00a0dictar \u00a0un \u00a0fallo \u00a0de \u00a0fondo, se acoja al precedente establecido en la \u00a0Sentencia C-814 de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0adicional \u00a0a \u00a0la \u00a0ya \u00a0rese\u00f1ada, \u00a0los \u00a0ciudadanos \u00a0Rodrigo \u00a0Uprimny \u00a0Yepes \u00a0y \u00a0Nelson Camilo S\u00e1nchez, \u00a0ampl\u00edan \u00a0 los \u00a0conceptos \u00a0inicialmente \u00a0expuestos \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0orientaci\u00f3n \u00a0sexual \u00a0es \u00a0un criterio sospechoso que justifica la aplicaci\u00f3n de \u00a0un \u00a0test \u00a0estricto \u00a0de \u00a0proporcionalidad y que la adopci\u00f3n por parte de parejas \u00a0del \u00a0mismo \u00a0sexo \u00a0no \u00a0vulnera \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0de proteger a la \u00a0familia, \u00a0 para \u00a0 hacer \u00a0algunas \u00a0consideraciones \u00a0alrededor \u00a0de \u00a0los \u00a0conceptos \u00a0cient\u00edficos \u00a0emitidos, \u00a0a \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0por \u00a0los departamentos de \u00a0psicolog\u00eda de algunas universidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0sentido expresan que los conceptos \u00a0cient\u00edficos \u00a0aportados \u00a0al \u00a0debate \u00a0constitucional \u00a0tienden \u00a0a confirmar que no \u00a0existe \u00a0prueba \u00a0emp\u00edrica que demuestre afectaci\u00f3n en los menores que crecen en \u00a0hogares \u00a0conformados \u00a0por \u00a0parejas \u00a0del \u00a0mismo \u00a0sexo \u00a0y \u00a0que, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0\u201c\u2026 \u00a0la \u00a0regla \u00a0constitucional \u00a0adecuada \u00a0que \u00a0debe \u00a0formularse \u00a0en este caso es que mientras no exista un da\u00f1o cierto y comprobado, \u00a0no \u00a0puede \u00a0ejercerse una restricci\u00f3n de derechos, m\u00e1xime cuando se trata de la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0categor\u00eda \u00a0constitucionalmente \u00a0sospechosa \u00a0en materia de \u00a0igualdad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 desarrollar \u00a0 su \u00a0 argumento, \u00a0los \u00a0intervinientes \u00a0reiteran \u00a0que \u00a0en este caso el juicio de igualdad debe abordarse \u00a0bajo \u00a0 el \u00a0 modelo \u00a0 de \u00a0 test \u00a0 estricto, \u00a0 por \u00a0 tratarse \u00a0de \u00a0una \u00a0categor\u00eda \u00a0constitucionalmente \u00a0sospechosa; a continuaci\u00f3n analizan, desde una perspectiva \u00a0cr\u00edtica, \u00a0las \u00a0razones \u00a0que \u00a0se han presentado para justificar la restricci\u00f3n, \u00a0principalmente \u00a0la protecci\u00f3n de la familia y el inter\u00e9s superior del menor y, \u00a0finalmente \u00a0presentan algunas ideas sobre la funci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0la valoraci\u00f3n de pruebas emp\u00edricas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante escrito radicado el 9 de octubre \u00a0de \u00a02009, \u00a0la ciudadana Elizabeth Castillo allega cinco escritos de mujeres que, \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0sus \u00a0experiencias \u00a0personales, \u00a0manifiestan\u00a0 \u00a0que no existen \u00a0razones \u00a0para \u00a0impedir \u00a0que \u00a0una persona homosexual pueda ejercer la paternidad, \u00a0por la v\u00eda de la adopci\u00f3n, si es del caso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El \u00a0ciudadano \u00a0Carlos \u00a0Fradique \u00a0M\u00e9ndez \u00a0present\u00f3, \u00a0el \u00a029 \u00a0de octubre de 2009, escrito en el que manifiesta defender la \u00a0constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 INVITACI\u00d3N \u00a0 A \u00a0FACULTADES DE PSICOLOG\u00cdA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador en el proceso de \u00a0la \u00a0referencia, mediante Auto del 5 de mayo de 2009, invit\u00f3 a los departamentos \u00a0de \u00a0psicolog\u00eda \u00a0de \u00a0distintas \u00a0universidades \u00a0del \u00a0pa\u00eds \u00a0para que rindieran un \u00a0concepto \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0cient\u00edfico \u00a0con \u00a0respecto al posible efecto que, en el \u00a0desarrollo \u00a0integral \u00a0del menor, puede tener el hecho de ser adoptado y convivir \u00a0con \u00a0parejas \u00a0del \u00a0mismo sexo, espec\u00edficamente, indicando su posible incidencia \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0de entendimiento de los roles de padre y madre, as\u00ed como en la \u00a0formaci\u00f3n de su identidad sexual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud \u00a0de \u00a0la \u00a0mencionada \u00a0solicitud \u00a0intervinieron las siguientes universidades: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Javeriana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito \u00a0 allegado \u00a0 a \u00a0 esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0el \u00a022 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a02009, \u00a0la \u00a0facultad \u00a0de \u00a0psicolog\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0Universidad \u00a0Javeriana, \u00a0rindi\u00f3 \u00a0concepto \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que,\u00a0 la \u00a0revisi\u00f3n \u00a0de distintos estudios existentes sobre el particular, muestra que, en \u00a0la \u00a0mayor\u00eda \u00a0de \u00a0los \u00a0mismos, se concluye que no hay diferencias significativas \u00a0entre \u00a0los \u00a0ni\u00f1os \u00a0criados \u00a0por \u00a0padres heterosexuales y los criados por padres \u00a0homosexuales, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0indica \u00a0que \u00a0no \u00a0existe \u00a0una \u00a0raz\u00f3n \u00a0cient\u00edfica \u00a0para \u00a0oponerse\u00a0 \u00a0a priori a la \u00a0adopci\u00f3n por parte de \u00e9stas parejas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el \u00a0concepto \u00a0que, \u00a0no \u00a0obstante lo \u00a0anterior, \u00a0un elemento importante a considerar en el presente caso es el impacto \u00a0social \u00a0que \u00a0puede llegar a ocasionar, pues se trata de una situaci\u00f3n nueva que \u00a0contrasta con la forma tradicional y hegem\u00f3nica de crianza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la familia se expresa \u00a0que \u00a0la \u00a0definici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0misma se ha ampliado, de manera que \u00e9sta ya no se \u00a0reduce \u00a0a la familia nuclear (padre, madre, hijos) sino que incluye una variedad \u00a0de \u00a0tipos \u00a0de \u00a0familia, \u00a0tales \u00a0como \u00a0la \u00a0familia \u00a0mono \u00a0parental, \u00a0las familias \u00a0reconstituidas, \u00a0 las \u00a0 familias \u00a0multiculturales, \u00a0las \u00a0familias \u00a0extensas, \u00a0y, \u00a0actualmente, \u00a0las \u00a0familias \u00a0de \u00a0padres \u00a0del \u00a0mismo sexo.\u00a0 En relaci\u00f3n con \u00a0\u00e9stas \u00a0ultimas, afirma que aunque en otros lugares han alcanzado reconocimiento \u00a0social, \u00a0todav\u00eda \u00a0no \u00a0ocurre lo propio en Colombia, sin tener en cuenta que las \u00a0familias, \u00a0como \u00a0unidad, \u00a0cumplen funciones de protecci\u00f3n, afecto, educaci\u00f3n y \u00a0contenci\u00f3n \u00a0importantes \u00a0en \u00a0el desarrollo de los ni\u00f1os, independientemente de \u00a0la orientaci\u00f3n sexual de los padres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que las relaciones entre padres e \u00a0hijos \u00a0juegan \u00a0un papel importante en el desarrollo psicol\u00f3gico y social de los \u00a0ni\u00f1os \u00a0y \u00a0que, hasta el momento, no existe nada que indique que la orientaci\u00f3n \u00a0sexual de los padres afecte su adecuado desarrollo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que, \u00a0seg\u00fan \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0revisados, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0los \u00a0casos \u00a0particulares \u00a0conocidos \u00a0por psic\u00f3logos, se \u00a0sostiene \u00a0que no existe un indicador que manifieste que el funcionamiento de una \u00a0familia \u00a0con \u00a0padres \u00a0del \u00a0mimo \u00a0sexo es diferente a aquellas de padres del sexo \u00a0opuesto. \u00a0Los \u00a0resultados \u00a0indican \u00a0que \u00a0\u00e9stas \u00a0familias \u00a0no \u00a0difieren \u00a0en \u00a0las \u00a0dimensiones \u00a0psicosociales \u00a0b\u00e1sicas \u00a0y que la orientaci\u00f3n sexual de los padres \u00a0no \u00a0est\u00e1 relacionada con sus habilidades para proporcionar un contexto familiar \u00a0saludable y apropiado a los hijos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Indica \u00a0el concepto que, en los casos de \u00a0adopci\u00f3n, \u00a0es fundamental establecer la salud mental de los adoptantes y que ha \u00a0quedado \u00a0demostrado \u00a0que \u00a0las parejas homosexuales gozan de habilidad parental y \u00a0salud \u00a0mental \u00a0y \u00a0que, \u00a0en \u00a0algunas \u00a0ocasiones, \u00a0pueden \u00a0encontrarse \u00a0en mejores \u00a0condiciones que los padres de sexos opuestos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Los estudios realizados en Estados Unidos \u00a0y \u00a0Reino \u00a0Unido \u00a0indican \u00a0que \u00a0los \u00a0ni\u00f1os \u00a0criados por padres del mismo sexo no \u00a0presentan \u00a0diferencias \u00a0en \u00a0el funcionamiento social y psicol\u00f3gico con respecto \u00a0de aquellos que son criados por padres heterosexuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 lo \u00a0 concerniente \u00a0al \u00a0desarrollo \u00a0psicosexual, \u00a0se \u00a0se\u00f1ala\u00a0 \u00a0que \u00a0aunque \u00a0no \u00a0es \u00a0nuevo \u00a0el hecho de que dos \u00a0personas \u00a0del\u00a0 \u00a0mismo \u00a0sexo \u00a0funcionen \u00a0como \u00a0padres \u00a0de \u00a0un infante, si es \u00a0novedosa \u00a0la posibilidad del reconocimiento del v\u00ednculo homosexual\u00a0 de los \u00a0padres, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0parece \u00a0controversial \u00a0y \u00a0preocupante porque a\u00fan prima en la \u00a0cultura \u00a0la \u00a0visi\u00f3n de la homosexualidad como una anomal\u00eda. Ello explica\u00a0 \u00a0el \u00a0temor, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0a \u00a0las familias con padres del mismo sexo, de que los \u00a0hijos \u00a0sean \u00a0homosexuales. \u00a0Sobre \u00a0esta \u00a0materia \u00a0se \u00a0expresa \u00a0que \u00a0no \u00a0se puede \u00a0establecer \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0directa y que las investigaciones indican que aunque \u00a0los \u00a0ni\u00f1os \u00a0que \u00a0han \u00a0vivido \u00a0en \u00a0un \u00a0ambiente \u00a0tolerante y de aceptaci\u00f3n a la \u00a0diversidad \u00a0sexual, \u00a0tienden \u00a0a \u00a0explorar \u00a0relaciones \u00a0homosexuales, la mayor\u00eda \u00a0llegan \u00a0a ser heterosexuales. As\u00ed como una pareja heterosexual no determina que \u00a0su \u00a0hijo \u00a0sea heterosexual, de igual manera los hijos de parejas homosexuales no \u00a0est\u00e1n \u00a0destinados, \u00a0dada \u00a0la \u00a0inclinaci\u00f3n \u00a0sexual \u00a0de \u00a0sus padres, a ser ellos \u00a0tambi\u00e9n homosexuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0impacto \u00a0social, \u00a0en \u00a0el \u00a0concepto \u00a0se \u00a0manifiesta \u00a0que todav\u00eda hay amplios sectores en nuestro pa\u00eds que \u00a0rechazan \u00a0la \u00a0homosexualidad y que, por lo tanto, los hijos de parejas del mismo \u00a0sexo \u00a0podr\u00edan \u00a0ser \u00a0estigmatizados, sufrir de discriminaci\u00f3n y rechazo social. \u00a0Estas \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0rechazo \u00a0pueden \u00a0generar \u00a0en \u00a0los \u00a0hijos contradicciones \u00a0emocionales \u00a0y \u00a0posibles dificultades en la socializaci\u00f3n. Sin embargo, algunas \u00a0investigaciones \u00a0 revelan \u00a0 que \u00a0las \u00a0parejas \u00a0de \u00a0lesbianas \u00a0y \u00a0sus \u00a0hijos \u00a0son \u00a0saludables, \u00a0seguras \u00a0y \u00a0efectivas \u00a0en \u00a0negociar \u00a0los \u00a0m\u00faltiples \u00a0desaf\u00edos que \u00a0acompa\u00f1an \u00a0el \u00a0ser \u00a0una minor\u00eda y ser estigmatizados. Se ha demostrado que las \u00a0parejas \u00a0homosexuales \u00a0tienen \u00a0\u00e9xito \u00a0en \u00a0crear \u00a0una \u00a0familia \u00a0y \u00a0criar \u00a0ni\u00f1os \u00a0socialmente tolerantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Desde \u00a0la \u00a0perspectiva \u00a0de los roles, se \u00a0expresa \u00a0que \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0padres \u00a0sean \u00a0del \u00a0mismo sexo, no implica \u00a0imposibilidad \u00a0de \u00a0la \u00a0transmisi\u00f3n y el ejercicio de una funci\u00f3n materna y una \u00a0funci\u00f3n \u00a0paterna, \u00a0porque esto se transmite en el lenguaje, en la vivencia y en \u00a0la \u00a0devoci\u00f3n de los padres para responder a las necesidades de los ni\u00f1os, cuyo \u00a0entorno, \u00a0por \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0no se limita al de la pareja de los padres sino que \u00a0los \u00a0menores \u00a0interact\u00faan \u00a0con \u00a0un \u00a0mundo \u00a0de \u00a0hombres \u00a0y mujeres que les da la \u00a0oportunidad \u00a0de \u00a0reconocerse \u00a0como \u00a0pertenecientes \u00a0a \u00a0una \u00a0categor\u00eda \u00a0u \u00a0otra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0el Grupo de Psicolog\u00eda \u00a0Cl\u00ednica \u00a0de \u00a0la \u00a0Facultad de Psicolog\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0manifiesta \u00a0que \u00a0no \u00a0encuentra \u00a0objeci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0adopci\u00f3n por parte de parejas \u00a0homosexuales \u00a0y \u00a0considera \u00a0que \u00a0\u00e9stas \u00a0deber\u00e1n \u00a0ser \u00a0evaluadas \u00a0con \u00a0la misma \u00a0rigurosidad \u00a0que las parejas heterosexuales frente a su deseo de adoptar. Estima \u00a0que \u00a0crecer \u00a0en \u00a0una \u00a0familia \u00a0homosexual \u00a0no \u00a0implica, \u00a0de \u00a0ninguna \u00a0manera, un \u00a0trastorno \u00a0frente \u00a0a la posibilidad de comprender el rol paterno y materno, pues \u00a0\u00e9ste, \u00a0lejos \u00a0de \u00a0ser \u00a0universal, \u00a0encuentra \u00a0su \u00a0expresi\u00f3n particular en cada \u00a0familia, \u00a0todas \u00a0las \u00a0personas \u00a0efect\u00faan \u00a0la compresi\u00f3n de estos roles y de la \u00a0identidad sexual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del Valle \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Instituto \u00a0de \u00a0Psicolog\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0Universidad \u00a0del \u00a0Valle, \u00a0en \u00a0escrito \u00a0allegado \u00a0el \u00a027 de mayo de 2009, emiti\u00f3 \u00a0concepto \u00a0conforme \u00a0al \u00a0cual \u201c\u2026 nada en las parejas \u00a0homoparentales \u00a0se \u00a0constituye \u00a0en \u00a0un \u00a0\u00f3bice \u00a0evidente \u00a0para llevar a cabo una \u00a0paternidad \u00a0responsable \u00a0y \u00a0que \u00a0la identidad sexual de aquellos criados bajo su \u00a0egida no estar\u00e1 marcada de manera lineal por la de sus padres.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el concepto que a partir del hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0la homosexualidad ha sido retirada de los manuales de psicopatolog\u00eda y \u00a0ha \u00a0pasado \u00a0a \u00a0ser \u00a0definida \u00a0como \u00a0una \u00a0preferencia \u00a0en \u00a0la \u00a0escogencia \u00a0de las \u00a0relaciones \u00a0de \u00a0pareja, \u00a0no es dable anticipar que las parejas homoparentales se \u00a0constituyan \u00a0en \u00a0un riesgo particular para aquellos a quienes aspiren a criar en \u00a0calidad de padres adoptivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte se expresa que los roles de \u00a0padre \u00a0y \u00a0madre \u00a0no \u00a0se \u00a0construyen \u00a0en \u00a0la \u00a0mente \u00a0y \u00a0en la psiquis de un ni\u00f1o \u00a0exclusivamente \u00a0 a \u00a0 partir \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 figura \u00a0 f\u00edsica \u00a0de \u00a0los \u00a0padre, \u00a0sino, \u00a0principalmente, \u00a0como resultado de un proceso complejo de\u00a0 socializaci\u00f3n y \u00a0simbolizaci\u00f3n \u00a0de relaciones interpersonales que desbordan el \u00e1mbito familiar. \u00a0En \u00a0este \u00a0sentido, \u00a0se \u00a0indica que la identidad sexual de un ni\u00f1o es compleja y \u00a0multi-determinada y no puede ser pensada de una forma lineal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifiesta \u00a0que \u00a0no \u00a0existen \u00a0estudios \u00a0e \u00a0indicadores fehacientes que determinen los efectos en el desarrollo \u00a0integral \u00a0del \u00a0menor \u00a0criado en parejas homoparentales, pero que debe tenerse en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0tampoco \u00a0las \u00a0parejas heterosexuales son garant\u00eda de un desarrollo \u00a0arm\u00f3nico \u00a0y \u00a0que \u00a0lo \u00a0relevante \u00a0es el compromiso que se adquiere al adoptar un \u00a0menor, \u00a0que, \u00a0seg\u00fan ha mostrado la experiencia de otros pa\u00edses,\u00a0 no tiene \u00a0un \u00a0destino \u00a0particularmente \u00a0distinto \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0al \u00a0tipo de pareja.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 26 de mayo de 2009 se alleg\u00f3 escrito \u00a0de \u00a0un \u00a0profesor \u00a0de \u00a0la \u00a0Universidad \u00a0del \u00a0Valle, especialista en psicolog\u00eda y \u00a0sexolog\u00eda, \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0rese\u00f1a \u00a0por \u00a0no \u00a0venir \u00a0avalado \u00a0por \u00a0la Universidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de los Andes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0escrito \u00a0radicado \u00a0el \u00a05 de junio de \u00a02009, \u00a0 la \u00a0 doctora \u00a0 Angela \u00a0 Mar\u00eda \u00a0Estrada \u00a0Mesa, \u00a0profesora \u00a0asociada \u00a0del \u00a0Departamento \u00a0de \u00a0Psicolog\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0Universidad \u00a0de los Andes, present\u00f3 como \u00a0amicus \u00a0curiae \u00a0un \u00a0concepto \u00a0sustentado \u00a0en \u00a0el \u00a0amplio \u00a0y \u00a0espec\u00edfico \u00a0acervo \u00a0te\u00f3rico y de investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica \u00a0existente \u00a0en \u00a0el \u00a0contexto \u00a0internacional, pertinente respecto del \u00a0concepto solicitado por la Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con dicho concepto, a partir de \u00a0las \u00a0 investigaciones \u00a0 cient\u00edficas \u00a0 revisadas \u00a0es \u00a0posible \u00a0concluir \u00a0que \u00a0la \u00a0orientaci\u00f3n \u00a0sexual \u00a0no \u00a0constituye \u00a0una \u00a0condici\u00f3n \u00a0que \u00a0determine o explique \u00a0diferencias \u00a0en el desarrollo psicol\u00f3gico de los hijos de parejas homosexuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifest\u00f3 que actualmente las \u00a0organizaciones \u00a0cient\u00edficas \u00a0y \u00a0profesionales \u00a0m\u00e1s \u00a0reconocidas \u00a0y \u00a0respetadas \u00a0mundialmente \u00a0han \u00a0se\u00f1alado \u00a0que \u00a0la homosexualidad no constituye un factor que \u00a0explique \u00a0 diferencias \u00a0 psicosociales \u00a0 entre \u00a0 las \u00a0 personas. \u00a0 De \u00a0hecho \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0emp\u00edrica \u00a0de \u00a0alta calidad muestra que los hijos de las parejas \u00a0lesbianas, \u00a0gays \u00a0y bisexuales, no s\u00f3lo no presentan d\u00e9ficit en el desarrollo, \u00a0sino que su identidad sexual es mayoritariamente heterosexual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0retos de la familia contempor\u00e1nea, de \u00a0cara \u00a0al \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0una \u00a0identidad \u00a0acorde con el tiempo, implican que los \u00a0padres \u00a0desarrollen \u00a0roles \u00a0de \u00a0g\u00e9neros parentales mucho menos estereotipados y \u00a0diferenciados \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0modelo \u00a0binario \u00a0de \u00a0g\u00e9nero, \u00a0el \u00a0cual, seg\u00fan dicho \u00a0criterio, \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0toda \u00a0 \u00a0luces, \u00a0 \u00a0est\u00e1 \u00a0 \u00a0mostrando \u00a0 \u00a0desfases \u00a0 \u00a0culturales \u00a0importantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00a0los estudios se\u00f1alan que los \u00a0homosexuales \u00a0 son \u00a0personas \u00a0comunes \u00a0y \u00a0corrientes, \u00a0diferenci\u00e1ndose \u00a0de \u00a0las \u00a0personas \u00a0heterosexuales \u00a0en \u00a0el \u00a0sexo \u00a0de \u00a0las \u00a0personas con las que establecen \u00a0relaciones \u00a0\u00edntimas. En reconocimiento a la evidencia cient\u00edfica acumulada, la \u00a0American \u00a0 \u00a0Psychiatric \u00a0 Association \u00a0 reconoci\u00f3 \u00a0 en \u00a0 1973 \u00a0 que \u00a0 \u201cla \u00a0 homosexualidad \u00a0 per \u00a0se \u00a0no implica discapacidad alguna en \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0juicio, \u00a0la \u00a0estabilidad, \u00a0la \u00a0confiabilidad, \u00a0ni \u00a0en general, a las \u00a0capacidades \u00a0sociales \u00a0o \u00a0vocacionales\u201d. \u00a0Adicionalmente \u00a0se reconoci\u00f3 que al \u00a0igual \u00a0que las personas heterosexuales, las mujeres lesbianas y los hombres gays \u00a0obtienen \u00a0importantes \u00a0beneficios \u00a0psicosociales cuando reciben reconocimiento y \u00a0soporte \u00a0de \u00a0sus \u00a0familias \u00a0y \u00a0redes \u00a0sociales. \u00a0Muchos \u00a0estudios \u00a0muestran como \u00a0lesbianas \u00a0y \u00a0gays \u00a0manifiestan mejor salud mental cuando mantienen sentimientos \u00a0positivos \u00a0respecto \u00a0de su propia orientaci\u00f3n sexual, han tenido la oportunidad \u00a0de \u00a0desarrollar \u00a0un \u00a0sentido \u00a0positivo \u00a0respecto \u00a0de su identidad personal y han \u00a0logrado \u00a0una \u00a0efectiva \u00a0integraci\u00f3n \u00a0de \u00a0sus \u00a0vidas \u00a0afirmando \u00a0su orientaci\u00f3n \u00a0sexual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la formaci\u00f3n de identidades de \u00a0g\u00e9nero \u00a0en \u00a0ni\u00f1os \u00a0y \u00a0ni\u00f1as criados por parejas homosexuales se\u00f1al\u00f3 que, en \u00a0\u00e9ste \u00a0campo, \u00a0las \u00a0investigaciones han considerado que existen tres aspectos en \u00a0la \u00a0identidad sexual de los hijos de las parejas del mismo sexo. La identidad de \u00a0g\u00e9nero, \u00a0 la \u00a0 cual \u00a0 tiene \u00a0 que \u00a0ver \u00a0con \u00a0la \u00a0forma \u00a0como \u00a0las \u00a0personas \u00a0se \u00a0auto-identifican \u00a0como \u00a0hombres o como mujeres; rol de g\u00e9nero, se refiere a las \u00a0actividades \u00a0de \u00a0las personas consideradas como conductas propias de su g\u00e9nero; \u00a0y \u00a0orientaci\u00f3n \u00a0sexual, que se refiere a la escogencia de parejas homosexuales, \u00a0bisexuales u heterosexuales que llevan a cabo las personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Identidad \u00a0de \u00a0g\u00e9nero. \u00a0Los \u00a0estudios \u00a0adelantados \u00a0en \u00a0ni\u00f1os \u00a0con \u00a0un \u00a0rango \u00a0de \u00a0edad entre 5 y 14 a\u00f1os criados por \u00a0parejas \u00a0de \u00a0mujeres lesbianas han mostrado que el desarrollo de la identidad de \u00a0g\u00e9nero sigue el patr\u00f3n normal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Rol de g\u00e9nero. Un importante n\u00famero de \u00a0estudios \u00a0han \u00a0reportado que \u201cel rol de g\u00e9nero y los \u00a0roles \u00a0sexuales \u00a0de \u00a0los hijo y las hijas de madres lesbianas se mantiene dentro \u00a0de \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0l\u00edmites \u00a0 convencionales \u00a0 t\u00edpicos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sexual Orientation. En todos los estudios \u00a0incluidos, \u00a0la \u00a0mayor\u00eda de los hijos de parejas lesbianas y gays se describen a \u00a0s\u00ed mismos como heterosexuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo \u00a0 anterior, \u00a0 concluye \u00a0 que \u00a0la \u00a0orientaci\u00f3n \u00a0sexual \u00a0no \u00a0es \u00a0una \u00a0condici\u00f3n \u00a0que \u00a0determine \u00a0diferencias en el \u00a0desarrollo \u00a0 psicol\u00f3gico \u00a0entre \u00a0ni\u00f1os \u00a0criados \u00a0en \u00a0familias \u00a0homosexuales \u00a0y \u00a0heterosexuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante escrito del 26 de mayo de 2009, \u00a0el \u00a0Director \u00a0del Grupo de Derecho de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de los \u00a0Andes, \u00a0intervino \u00a0para \u00a0aportar un conjunto de pronunciamientos internacionales \u00a0que \u00a0refieren \u00a0estudios \u00a0cient\u00edficos \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0psicol\u00f3gico que avalan la \u00a0adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo sexo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0acompa\u00f1a \u00a0copia \u00a0de los \u00a0siguientes pronunciamientos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Case \u00a0of\u00a0 \u00a0E.B. v. France. European \u00a0Court of Human Rights. Strasbourg 22 January 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Supreme Court of Iowa. Supreme Court Case \u00a0No. 07-1499. Estados Unidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Supreme Court of Arkansas. Department of \u00a0Human Services and Child Welfare Agency Review Board. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Circuit \u00a0Court \u00a0the \u00a0sixteenth \u00a0judicial \u00a0circuit \u00a0in \u00a0and for Monroe County, Florida. Juvenile Division. Adoption of John \u00a0Doe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Circuit \u00a0Court \u00a0of the eleventh judicial \u00a0circuit \u00a0in \u00a0and \u00a0for Miami-Dade County, Florida. Juvenile Division. Adoption of \u00a0John Doe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La posibilidad jur\u00eddica de la adopci\u00f3n \u00a0homoafectiva. \u00a0 Maria \u00a0Berenice \u00a0Dias. \u00a0Vicepresidenta \u00a0Nacional \u00a0del \u00a0Instituto \u00a0Brasileiro \u00a0De Direito De Familia. ExDesembargadora del Tribunal de Justicia del \u00a0Estado do Rio Frande do Sul. Brasil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Constitucional \u00a0Court \u00a0of \u00a0South Africa. \u00a0Suzanne \u00a0 Du \u00a0 Toit \u00a0 versus \u00a0 The \u00a0 Minister \u00a0 for \u00a0 welfare \u00a0 and \u00a0 population \u00a0development. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interviniente solicita que, a la luz de \u00a0los \u00a0anteriores \u00a0pronunciamientos judiciales, la Corte Constitucional declare la \u00a0exequibilidad \u00a0condicionada \u00a0del \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de \u00a02006, \u00a0 \u00a0 en \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0entendido \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u201cconjuntamente \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0compa\u00f1eros \u00a0 \u00a0permanentes\u201d\u00a0 \u00a0 \u201c\u2026 \u00a0tambi\u00e9n \u00a0incluye \u00a0a \u00a0las \u00a0uniones \u00a0maritales \u00a0de \u00a0hecho \u00a0conformadas por compa\u00f1eros permanentes del mismo \u00a0sexo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0Sim\u00f3n \u00a0Bol\u00edvar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero \u00a0de junio de 2009, la Directora \u00a0del \u00a0programa \u00a0de \u00a0la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, rindi\u00f3 concepto respecto del \u00a0car\u00e1cter \u00a0cient\u00edfico \u00a0sobre \u00a0el \u00a0posible efecto que, en el desarrollo integral \u00a0del \u00a0menor \u00a0puede \u00a0tener \u00a0el \u00a0hecho de ser adoptado y convivir con parejas de un \u00a0mismo sexo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0el \u00a0concepto \u00a0que a trav\u00e9s de las \u00a0relaciones \u00a0primarias con la madre y el padre se estructura la psiquis infantil, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con ellos se interioriza el concepto de masculinidad y feminidad. \u00a0Ellos \u00a0 trasmiten \u00a0 su \u00a0 concepci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 sociedad \u00a0y \u00a0su \u00a0estructura \u00a0de \u00a0valores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resalta la necesidad de la \u00a0complementariedad \u00a0que la ofrece la heteroparentabilidad definida por una figura \u00a0materna \u00a0claramente \u00a0diferenciada \u00a0de \u00a0una \u00a0figura paterna. Se\u00f1ala que la madre \u00a0supone \u00a0el \u00a0primer soporte emocional del beb\u00e9 y que el padre tiene al principio \u00a0una \u00a0funci\u00f3n \u00a0importante de apoyo a la d\u00edada madre-hijo y que, posteriormente, \u00a0su \u00a0papel \u00a0es \u00a0b\u00e1sico para introducir al ni\u00f1o en la sociedad en la que vive. A \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0su \u00a0aceptaci\u00f3n \u00a0y \u00a0valoraci\u00f3n, \u00a0le \u00a0est\u00e1 posibilitando el que se \u00a0sienta \u00a0con \u00a0pleno \u00a0derecho \u00a0a ocupar un lugar en el mundo, consolidando as\u00ed su \u00a0autoestima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica, adem\u00e1s, que los ni\u00f1os susceptibles \u00a0de \u00a0adopci\u00f3n suelen tener una singular experiencia de abandono, maltrato, abuso \u00a0sexual, \u00a0internamiento, \u00a0acogimientos diversos, entre otros. Se\u00f1ala que en este \u00a0sentido, \u00a0la \u00a0orientaci\u00f3n \u00a0homosexual \u00a0de \u00a0los \u00a0padres adoptivos supondr\u00eda una \u00a0diferencia \u00a0adicional \u00a0y, \u00a0probablemente, \u00a0un incremento del sufrimiento y de la \u00a0discriminaci\u00f3n de estos ni\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0los estudios referentes a la \u00a0adopci\u00f3n \u00a0de \u00a0menores \u00a0por \u00a0parejas homosexuales, se\u00f1ala que presentan algunos \u00a0problemas \u00a0metodol\u00f3gicos \u00a0que impiden su posterior generalizaci\u00f3n. Sin embargo \u00a0existen \u00a0 algunas \u00a0 afirmaciones \u00a0 derivadas \u00a0 del \u00a0 conocimiento \u00a0psicol\u00f3gico, \u00a0pedag\u00f3gico \u00a0y de salud mental que permiten una perspectiva psicoanal\u00edtica, por \u00a0ejemplo, \u00a0de \u00a0la \u00a0importancia d\u00edada heterosexual, la cual considera fundamental \u00a0para \u00a0superar \u00a0el \u00a0complejo de Edipo que da lugar al proceso de identificaci\u00f3n, \u00a0definido \u00a0como \u00a0el \u00a0momento \u00a0en \u00a0el \u00a0cual \u00a0el ni\u00f1o adopta las caracter\u00edsticas, \u00a0valores y comportamientos de su progenitor del mismo sexo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0referente \u00a0al \u00a0planteamiento \u00a0de la \u00a0teor\u00eda \u00a0del \u00a0desarrollo \u00a0cognitivo \u00a0se \u00a0establece \u00a0que \u00a0los esquemas de g\u00e9nero \u00a0gu\u00edan \u00a0las \u00a0conductas \u00a0y \u00a0el \u00a0mundo \u00a0que rodea al menor, el cual va formando su \u00a0visi\u00f3n. \u00a0De \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0teor\u00eda \u00a0del \u00a0esquema \u00a0de \u00a0g\u00e9nero \u00a0a partir del \u00a0procesamiento \u00a0de \u00a0informaci\u00f3n \u00a0cultural \u00a0el \u00a0ni\u00f1o \u00a0organiza \u00a0y \u00a0categoriza la \u00a0informaci\u00f3n de acuerdo con lo que dicta una cultura en particular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la teor\u00eda del aprendizaje \u00a0social \u00a0destaca \u00a0el \u00a0papel \u00a0de \u00a0los \u00a0padres \u00a0como \u00a0agentes que influyen sobre el \u00a0desarrollo \u00a0del \u00a0g\u00e9nero \u00a0de \u00a0sus \u00a0hijos, \u00a0desde una perspectiva m\u00e1s actual, el \u00a0modelo \u00a0 cognitivo-conductual \u00a0 destaca \u00a0 la \u00a0interacci\u00f3n \u00a0entre \u00a0los \u00a0procesos \u00a0cognitivos \u00a0y los factores sociales. A trav\u00e9s del proceso de socializaci\u00f3n los \u00a0ni\u00f1os \u00a0aprenden \u00a0el \u00a0concepto \u00a0de \u00a0g\u00e9nero, \u00a0siendo \u00a0\u00e9ste \u00a0el \u00a0resultado de la \u00a0interacci\u00f3n \u00a0entre \u00a0influencias personales y sociales, en la que se destacan la \u00a0forma \u00a0en \u00a0las \u00a0que \u00a0el \u00a0menor \u00a0interpreta \u00a0las \u00a0experiencias \u00a0vividas \u00a0con \u00a0sus \u00a0progenitores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta la anteriores teor\u00edas, \u00a0se \u00a0concluye \u00a0que \u00a0los \u00a0padres \u00a0influyen \u00a0en \u00a0la identificaci\u00f3n de g\u00e9nero y se \u00a0observa \u00a0como \u00a0la \u00a0funci\u00f3n \u00a0desempe\u00f1ada \u00a0por \u00a0ellos \u00a0orienta \u00a0al \u00a0ni\u00f1o \u00a0hacia \u00a0actividades \u00a0 \u00a0apropiadas \u00a0 \u00a0para \u00a0 el \u00a0 g\u00e9nero \u00a0 representando \u00a0 los \u00a0 papeles \u00a0tradicionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece \u00a0que \u00a0para \u00a0el psicoan\u00e1lisis, la \u00a0importancia \u00a0de \u00a0la \u00a0familia \u00a0no \u00a0se \u00a0centra \u00a0en \u00a0los \u00a0lazos de consanguinidad y \u00a0parentesco \u00a0de \u00a0sus \u00a0miembros \u00a0sino \u00a0en \u00a0las \u00a0funciones \u00a0que \u00a0cada uno cumple en \u00a0relaci\u00f3n al otro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los an\u00e1lisis anteriores se concluye que \u00a0el \u00a0estilo de educaci\u00f3n predominante en la familia juega un papel importante en \u00a0la \u00a0capacidad \u00a0que \u00a0los \u00a0ni\u00f1os \u00a0desarrollan \u00a0para \u00a0lograr acoplamiento o ajuste \u00a0social, \u00a0por tal raz\u00f3n, considera que toda situaci\u00f3n de adopci\u00f3n busca que el \u00a0menor \u00a0 en \u00a0 situaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 desamparo \u00a0se \u00a0integre \u00a0a \u00a0la \u00a0familia \u00a0adoptiva, \u00a0constituy\u00e9ndose \u00a0un \u00a0tipo \u00a0de filiaci\u00f3n con efectos id\u00e9nticos a la filiaci\u00f3n \u00a0biol\u00f3gica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 \u00a0 \u00a0Pontificia \u00a0Bolivariana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Decana de la Escuela de Ciencias Sociales \u00a0y \u00a0la \u00a0Directora \u00a0de \u00a0la \u00a0Facultad \u00a0de \u00a0Psicolog\u00eda \u00a0de la Pontifica Universidad \u00a0Bolivariana \u00a0 de \u00a0 Medell\u00edn, \u00a0allegaron \u00a0concepto \u00a0a \u00a0la \u00a0secretar\u00eda \u00a0de \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0el \u00a010 \u00a0de \u00a0junio \u00a0de \u00a02009, en el cual se hace una aproximaci\u00f3n \u00a0general \u00a0al \u00a0tema propuesto, a partir de una revisi\u00f3n del concepto de familia y \u00a0de \u00a0la \u00a0realidad \u00a0de \u00a0la \u00a0adopci\u00f3n de ni\u00f1os en Colombia, para proponer algunas \u00a0conclusiones \u00a0desde \u00a0una \u00a0perspectiva \u00e9tica y cient\u00edfica sobre la adopci\u00f3n de \u00a0menores por parejas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pone de presente en el concepto que, en \u00a0la \u00a0actualidad, \u00a0la \u00a0estructura de las relaciones de pareja ya no es \u00fanicamente \u00a0heterosexual \u00a0y \u00a0que la sociedad es consciente de las relaciones entre hombres y \u00a0de \u00a0las \u00a0relaciones \u00a0entre \u00a0mujeres. \u00a0As\u00ed, se expresa, los avances sociales han \u00a0dado \u00a0lugar a nuevas formas de estructura familiar, adem\u00e1s de la conformada por \u00a0la \u00a0pareja \u00a0heterosexual, \u00a0como \u00a0las que surgen de padres o madres homosexuales, \u00a0las \u00a0familias \u00a0que \u00a0se \u00a0originan \u00a0en \u00a0la \u00a0adopci\u00f3n, \u00a0las reconstituidas, las de \u00a0acogida \u00a0y \u00a0otras. \u00a0En \u00a0este contexto se se\u00f1ala que las familias homoparentales \u00a0son \u00a0aquellas \u00a0conformadas por parejas de personas del mismo sexo (dos hombres o \u00a0dos \u00a0mujeres) \u00a0que \u00a0establecen \u00a0una relaci\u00f3n de pareja conviviente y que pueden \u00a0tener \u00a0a \u00a0su \u00a0cargo \u00a0hijos \u00a0biol\u00f3gicos \u00a0o \u00a0de \u00a0crianza, \u00a0habidos \u00a0en relaciones \u00a0anteriores \u00a0de \u00a0uno o ambas personas. Dentro de la diversidad de las estructuras \u00a0familiares, \u00a0las \u00a0familias \u00a0de \u00a0padres \u00a0gay y madres lesbianas son cada vez m\u00e1s \u00a0visibles y comunes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0 \u00a0el \u00a0 concepto \u00a0 que \u00a0 algunas \u00a0investigaciones \u00a0advierten \u00a0que no hay repercusiones negativas significativas en \u00a0los \u00a0ni\u00f1os \u00a0adoptivos \u00a0por \u00a0parejas \u00a0homosexuales, \u00a0lo que quiere decir, que la \u00a0orientaci\u00f3n \u00a0sexual de los padres adoptivos no es determinante en el desarrollo \u00a0integral \u00a0 de \u00a0los \u00a0hijos. \u00a0\u00c9sta \u00a0postura \u00a0plantea \u00a0que \u00a0los \u00a0padres \u00a0y \u00a0madres \u00a0homosexuales \u00a0ejercen sus funciones parentales de cuidado, afecto y orientaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0modo no estad\u00edsticamente diferente al de los padres heterosexuales, sin \u00a0repercusiones mayores para los hijos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que, \u00a0por \u00a0otro \u00a0lado, \u00a0diferentes \u00a0investigaciones \u00a0se\u00f1alan \u00a0que \u00a0s\u00ed \u00a0existen repercusiones significativas en los \u00a0ni\u00f1os \u00a0adoptados \u00a0por parejas homosexuales, como mayor prevalencia de problemas \u00a0psicol\u00f3gicos, \u00a0mayor \u00a0presencia de experiencias traum\u00e1ticas, una salud general \u00a0m\u00e1s \u00a0deteriorada \u00a0y \u00a0mayores \u00a0conductas \u00a0de riesgo en relaciones afectivas. Por \u00a0tales \u00a0razones, \u00a0en \u00a0dichas investigaciones se concluye que el entorno educativo \u00a0m\u00e1s \u00a0adecuado \u00a0para \u00a0ni\u00f1os y ni\u00f1as sigue siendo el de una pareja heterosexual \u00a0establemente comprometida en el matrimonio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0se se\u00f1ala en el concepto \u00a0que \u00a0la \u00a0mayor \u00a0parte de la literatura no ha detectado diferencias sistem\u00e1ticas \u00a0en \u00a0el \u00a0funcionamiento \u00a0del \u00a0comportamiento \u00a0infantil \u00a0de los ni\u00f1os criados por \u00a0homosexuales \u00a0en \u00a0comparaci\u00f3n con los que viven con un padre y una madre, ni en \u00a0el \u00a0funcionamiento \u00a0emocional, \u00a0ni conductual, ni cognitivo, ni social, ni en el \u00a0\u00e1rea \u00a0de \u00a0la \u00a0preferencia \u00a0sexual. \u00a0Se \u00a0agrega \u00a0que, \u00a0sin embargo, en numerosos \u00a0estudios \u00a0se \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0los \u00a0datos \u00a0de \u00a0dichas \u00a0investigaciones \u00a0carecen de \u00a0rigurosidad \u00a0metodol\u00f3gica \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0los \u00a0resultados \u00a0son \u00a0poco confiables. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0en \u00a0nuestro pa\u00eds no existen todav\u00eda estudios significativos, lo cual \u00a0no permite extraer conclusiones al respecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la \u00a0perspectiva \u00a0\u00e9tica, se plantean \u00a0argumentos \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 sistematizan \u00a0 en \u00a0 diez \u00a0puntos \u00a0que \u00a0confluyen \u00a0en \u00a0la \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0conforme \u00a0a \u00a0la \u00a0cual, no obstante que las personas homosexuales \u00a0merecen \u00a0todo \u00a0el \u00a0respeto y tiene los mismos derechos y deberes que los dem\u00e1s, \u00a0su \u00a0uni\u00f3n no es asimilable al matrimonio y permitir la adopci\u00f3n de menores por \u00a0parejas \u00a0homosexuales \u00a0puede implicar que los ni\u00f1os se conviertan en conejillos \u00a0de \u00a0indias de un experimento social, priv\u00e1ndolos de la posibilidad de acceder a \u00a0aspectos esenciales de la familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se se\u00f1ala que la adopci\u00f3n no \u00a0es \u00a0un \u00a0derecho \u00a0de \u00a0las parejas a tener un hijo, sino es el derecho del ni\u00f1o a \u00a0tener \u00a0un \u00a0padre \u00a0y \u00a0una \u00a0madre \u00a0y, \u00a0desde \u00a0esta \u00a0perspectiva, debe procederse a \u00a0defender \u00a0los derechos de los ni\u00f1os, as\u00ed como sus intereses en beneficio de su \u00a0desarrollo integral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad \u00a0 del \u00a0Norte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 28 de mayo de 2009, la \u00a0Facultad \u00a0de \u00a0Psicolog\u00eda \u00a0de la Universidad del Norte se\u00f1al\u00f3 que la adopci\u00f3n \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0parejas homosexuales genera una serie de preocupaciones desde el \u00a0\u00e1mbito psicol\u00f3gico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00a0la organizaci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0del \u00a0individuo \u00a0se \u00a0puede \u00a0entender \u00a0desde \u00a0un potencial constitucional que hace \u00a0encuentro \u00a0con \u00a0las formas como se constituye el v\u00ednculo con los padres y otras \u00a0figuras \u00a0que \u00a0complementan \u00a0el desarrollo evolutivo del ni\u00f1o, esto se encuentra \u00a0enmarcado \u00a0en \u00a0contextos \u00a0sociales \u00a0e hist\u00f3ricos que definen los lugares de ser \u00a0madre, padre, hijos que constituyen el concepto moderno de familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pone \u00a0de \u00a0presente \u00a0en el concepto que, \u00a0desde \u00a0la \u00a0perspectiva \u00a0biol\u00f3gica, \u00a0existe \u00a0un \u00a0orden \u00a0natural \u00a0que \u00a0implica la \u00a0procreaci\u00f3n \u00a0 \u201c\u2026 \u00a0 y \u00a0se\u00f1ala \u00a0lugares \u00a0y \u00a0actos \u00a0funcionales \u00a0que \u00a0deben \u00a0ser \u00a0asumidos \u00a0por \u00a0la especie; es un orden que rige el \u00a0desarrollo \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0evoluci\u00f3n \u00a0 y \u00a0 que \u00a0 permite \u00a0 el \u00a0 sostenimiento \u00a0 de \u00a0 la \u00a0misma.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista social considera que \u00a0el \u00a0hombre \u00a0y la mujer construyen d\u00eda a d\u00eda un lugar en la sociedad y cada uno \u00a0tiene \u00a0un \u00a0rol importante en el concepto de familia. Las familias homoparentales \u00a0implican, \u00a0en \u00a0forma clara, unos nuevos patrones de relaciones entre los sujetos \u00a0que \u00a0constituyen \u00a0una \u00a0sociedad, \u00a0genera \u00a0alteraciones en el sistema, as\u00ed como, \u00a0unas \u00a0consecuencias \u00a0para \u00a0todos \u00a0aquellos \u00a0que \u00a0lo \u00a0conforman, \u00a0la adopci\u00f3n de \u00a0menores \u00a0por \u00a0parte de \u00e9stas parejas cambia la forma en las que se comprende el \u00a0concepto \u00a0familia, \u00a0de \u00a0ser padres y ser madres y de c\u00f3mo un ni\u00f1o es llevado a \u00a0hacer parte de un conglomerado social por parte de los adultos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0en lo concerniente al aspecto \u00a0cognitivo \u00a0y \u00a0del aprendizaje, se indic\u00f3 que el menor crece psicol\u00f3gicamente a \u00a0partir \u00a0 de \u00a0 la \u00a0reproducci\u00f3n \u00a0de \u00a0modelos \u00a0que \u00a0propician \u00a0los \u00a0padres, \u00a0este \u00a0aprendizaje \u00a0se \u00a0realiza \u00a0a \u00a0partir de la observaci\u00f3n de los comportamientos de \u00a0los \u00a0adultos, \u00a0siendo \u00a0los \u00a0padres el primer y principal patr\u00f3n de conducta. En \u00a0los \u00a0procesos de identificaci\u00f3n de g\u00e9nero deben existir relaciones vinculares, \u00a0tanto \u00a0con \u00a0el \u00a0padre \u00a0y \u00a0con \u00a0la madre, como tambi\u00e9n con figuras sustitutivas, \u00a0\u00e9ste \u00a0proceso \u00a0de \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0parte \u00a0de lo biol\u00f3gico, de las diferencias \u00a0sexuales \u00a0anat\u00f3micas que se convierten en el primer referente del ser masculino \u00a0o femenino. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la \u00a0perspectiva \u00a0de los derechos del \u00a0ni\u00f1o \u00a0y de la \u00e9tica, en el concepto se expresa que la adopci\u00f3n de menores por \u00a0parte \u00a0de \u00a0parejas \u00a0homosexuales implica una reflexi\u00f3n desde el principio de la \u00a0igualdad, \u00a0puesto que al menor se le impone una marca que lo acompa\u00f1ar\u00e1 en los \u00a0diferentes momentos de su desarrollo evolutivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma en el escrito dirigido a la Corte, \u00a0que \u00a0la \u00a0adopci\u00f3n \u00a0por \u00a0parejas \u00a0homosexuales responde a un deseo que, incluso, \u00a0pervierte \u00a0el \u00a0orden \u00a0natural \u00a0y \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0se anteponen los intereses de los \u00a0adultos sobre los de los ni\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el concepto se expresa que, no obstante \u00a0las \u00a0anteriores \u00a0consideraciones te\u00f3ricas, es preciso adelantar investigaciones \u00a0cient\u00edficas \u00a0rigurosas \u00a0y \u00a0contextualizadas \u00a0a \u00a0las caracter\u00edsticas propias de \u00a0nuestra \u00a0\u00e9poca, \u00a0que establezcan de manera clara y precisa los posibles efectos \u00a0que, \u00a0en \u00a0el desarrollo integral del menor, puede tener el hecho de ser adoptado \u00a0y convivir con parejas de un mismo sexo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 Universidad \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0la \u00a0S\u00e1bana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Psicolog\u00eda, mediante escrito \u00a0de \u00a0fecha \u00a0del \u00a027 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de 2009, presenta un concepto en el que, de manera \u00a0preliminar, \u00a0se \u00a0observa \u00a0que \u00a0la \u00a0principal \u00a0dificultad que surge en torno a la \u00a0materia \u00a0propuesta surge del hecho de que la evidencia cient\u00edfica disponible no \u00a0arroja \u00a0resultados \u00a0concluyentes. \u00a0Se \u00a0hace \u00a0notar \u00a0que existe amplia discusi\u00f3n \u00a0sobre \u00a0aspectos \u00a0metodol\u00f3gicos \u00a0de \u00a0los \u00a0estudios \u00a0que \u00a0soportan \u00a0las \u00a0diversas \u00a0posturas \u00a0en \u00a0torno \u00a0a \u00a0los \u00a0efectos \u00a0en los menores de la adopci\u00f3n por parejas \u00a0homosexuales\u00a0 \u00a0y \u00a0que muchos de esos estudios se centran en el fen\u00f3meno de \u00a0la \u00a0 \u00a0\u201csecond \u00a0 \u00a0parent \u00a0 \u00a0adoption\u201d.\u00a0 \u00a0Se \u00a0pone \u00a0de presente, as\u00ed mismo,\u00a0 que en el pa\u00eds no \u00a0existe \u00a0material \u00a0disponible \u00a0que permita establecer la situaci\u00f3n en la cultura \u00a0local, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual se concluye que la informaci\u00f3n cient\u00edfica sobre el \u00a0argumento \u00a0de \u00a0la construcci\u00f3n de roles paterno y materno en entorno de menores \u00a0convivientes \u00a0con \u00a0pareja \u00a0homosexual no es a\u00fan claro, as\u00ed como tampoco existe \u00a0informaci\u00f3n \u00a0concluyente \u00a0sobre \u00a0la construcci\u00f3n de identidad sexual de dichos \u00a0menores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el \u00a0concepto \u00a0que \u00a0las \u00a0principales \u00a0sociedades \u00a0cient\u00edficas \u00a0se \u00a0han \u00a0manifestado a favor de mantener una posici\u00f3n \u00a0que \u00a0no \u00a0distinga \u00a0por \u00a0la \u00a0orientaci\u00f3n \u00a0sexual \u00a0para \u00a0los \u00a0casos de adopci\u00f3n, \u00a0estableciendo \u00a0que el principio de decisi\u00f3n debe estar encaminado a obtener los \u00a0mejores \u00a0intereses \u00a0de \u00a0los \u00a0menores \u00a0antes que los derechos proclamados por los \u00a0adultos. \u00a0Sin embargo, aclara que la mayor\u00eda de las investigaciones se orientan \u00a0desde \u00a0una perspectiva neopositiva que desconoce los diversos contextos sociales \u00a0o \u00a0culturales a trav\u00e9s de los cuales se conforma la identidad. L\u00f3gicamente las \u00a0condiciones \u00a0culturales \u00a0diversas \u00a0que caracterizan el contexto norteamericano y \u00a0el \u00a0colombiano \u00a0no \u00a0permiten \u00a0generalizar \u00a0ampliamente \u00a0conclusiones, en nuestro \u00a0entorno \u00a0colombiano, \u00a0no \u00a0hay \u00a0material \u00a0disponible \u00a0que \u00a0permita \u00a0establecer la \u00a0situaci\u00f3n en la cultura local. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el concepto, es preciso tener \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0la informaci\u00f3n cient\u00edfica sobre la construcci\u00f3n de los roles \u00a0paterno \u00a0y \u00a0materno, \u00a0y sobre la construcci\u00f3n de la identidad sexual en menores \u00a0convivientes \u00a0o \u00a0adoptados \u00a0por \u00a0pareja \u00a0homosexual \u00a0no \u00a0es \u00a0concluyente y puede \u00a0resultar \u00a0contradictoria. As\u00ed mismo, se expresa que la fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica \u00a0sobre \u00a0 la \u00a0 construcci\u00f3n \u00a0 de \u00a0masculinidad \u00a0en \u00a0entorno \u00a0parental \u00a0homosexual \u00a0parecer\u00eda \u00a0inclinarse \u00a0hacia riesgos de interferencia negativa en el desarrollo \u00a0psicosocial. \u00a0Se \u00a0observa, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0en \u00a0estas materias, la argumentaci\u00f3n \u00a0suele \u00a0ser \u00a0fuertemente \u00a0marcada \u00a0por posiciones ideol\u00f3gicas que potencialmente \u00a0influir\u00edan sobre la presentaci\u00f3n de los hallazgos cient\u00edficos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la \u00a0perspectiva \u00a0del \u00a0principio \u00a0de \u00a0beneficencia, \u00a0se \u00a0considera que\u00a0 ante la falta de evidencia sobre un mejor \u00a0resultado \u00a0en el entorno de una pareja homosexual, deber\u00eda preferirse el modelo \u00a0heterosexual, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0ante \u00a0la ausencia\u00a0 de ventajas demostrables de la \u00a0parentalidad \u00a0homosexual, \u00a0es \u00a0conveniente preferir la parentalidad heterosexual \u00a0tradicional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, \u00a0 y \u00a0atendiendo \u00a0a \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0\u00e9tica \u00a0inherente \u00a0a \u00a0la pr\u00e1ctica psicol\u00f3gica cl\u00ednica, en el \u00a0concepto \u00a0se \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0la \u00a0posici\u00f3n \u00a0m\u00e1s \u00a0conveniente \u00a0ante \u00a0el conflicto \u00a0potencialmente \u00a0lesivo \u00a0de \u00a0la \u00a0beneficencia de menores, ser\u00eda esperar a que el \u00a0desarrollo \u00a0t\u00e9cnico e investigativo, permita alcanzar conocimientos m\u00e1s claros \u00a0sobre los dos supuestos en cuesti\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Universidad \u00a0 \u00a0 Aut\u00f3noma \u00a0 \u00a0 de \u00a0Bucaramanga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el \u00a026 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a02008, \u00a0la \u00a0Directora \u00a0del \u00a0Programa de Psicolog\u00eda de\u00a0 la \u00a0Universidad \u00a0Aut\u00f3noma \u00a0de \u00a0Bucaramanga \u00a0present\u00f3 \u00a0un \u00a0concepto \u00a0en torno a las \u00a0inquietudes planteadas por la Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer \u00a0lugar, manifest\u00f3 que, desde el \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista \u00a0psicol\u00f3gico, el v\u00ednculo afectivo del ni\u00f1o hacia sus figuras \u00a0parentales \u00a0 \u00a0 es \u00a0 \u00a0 un \u00a0 \u00a0 factor \u00a0 \u00a0 determinante \u00a0 \u00a0 en \u00a0 \u00a0 su \u00a0 \u00a0desarrollo \u00a0psico-afectivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0contexto \u00a0observa \u00a0que las figuras \u00a0homosexuales, \u00a0 tienen \u00a0 una \u00a0tendencia \u00a0mayor \u00a0a \u00a0la\u00a0 \u00a0inestabilidad, \u00a0son \u00a0propensas \u00a0 a \u00a0 comportamientos \u00a0 conflictivos, \u00a0 por \u00a0lo \u00a0cual \u00a0suelen \u00a0cambiar \u00a0constantemente \u00a0 de \u00a0parejas \u00a0afectivas, \u00a0hecho \u00a0que \u00a0finalmente \u00a0conduce \u00a0a \u00a0la \u00a0desadaptaci\u00f3n \u00a0social. \u00a0Este entorno puede traducirse en inestabilidad afectiva \u00a0de \u00a0los \u00a0menores \u00a0adoptados, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0repercute \u00a0en \u00a0la \u00a0estructuraci\u00f3n de su \u00a0personalidad \u00a0y \u00a0en \u00a0la adaptaci\u00f3n al medio, as\u00ed como en el establecimiento de \u00a0sus relaciones interpersonales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0en el perfil psicol\u00f3gico de \u00a0personalidad \u00a0 homosexual, \u00a0 se \u00a0 observa \u00a0 una \u00a0 mayor \u00a0 incidencia \u00a0de \u00a0rasgos \u00a0psicopatol\u00f3gicos \u00a0 \u00a0(egocentrismo, \u00a0 \u00a0autocompasi\u00f3n, \u00a0 \u00a0inmadurez \u00a0 \u00a0afectiva, \u00a0celotipias, \u00a0infidelidades, \u00a0depresi\u00f3n, ansiedad, adicci\u00f3n a las drogas, etc), \u00a0lo \u00a0que \u00a0contribuye \u00a0al \u00a0desarrollo \u00a0disarm\u00f3nico \u00a0de \u00a0la personalidad del ni\u00f1o \u00a0adoptado \u00a0y \u00a0a \u00a0las dificultades en la interacci\u00f3n en esos modelos de conducta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, \u00a0el \u00a0ni\u00f1o que solo conviva con \u00a0padres \u00a0homosexuales \u00a0adoptivos, \u00a0percibir\u00e1 \u00a0en \u00a0su entorno inmediato a un solo \u00a0tipo \u00a0de \u00a0figura \u00a0sexual, construyendo en su memoria esquemas mentales de padres \u00a0de \u00a0un \u00a0mismo \u00a0g\u00e9nero, sin lograr interiorizar la imagen con las diferencias de \u00a0g\u00e9nero, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0lo \u00a0enfrentar\u00e1 \u00a0a \u00a0un conflicto cuando inicie su proceso de \u00a0socializaci\u00f3n en el contexto cultural colombiano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 \u00a0enfrentamiento \u00a0 genera \u00a0 como \u00a0consecuencia, \u00a0una \u00a0disminuci\u00f3n \u00a0en \u00a0su autoestima en raz\u00f3n al \u201cse\u00f1alamiento \u00a0 del \u00a0 medio \u00a0 hacia \u00a0 sus \u00a0 seres \u00a0queridos \u00a0(padres \u00a0adoptivos); \u00a0un \u00a0se\u00f1alamiento \u00a0peyorativo \u00a0de \u00a0sus \u00a0pares \u00a0hacia \u00a0\u00e9l, frente a \u00a0denominaciones \u00a0que no ha vivenciado y no comprende; un aislamiento social al no \u00a0estar \u00a0incluido \u00a0dentro \u00a0del \u00a0grupo \u00a0heterosexual; \u00a0una carga emocional negativa \u00a0temprana \u00a0que \u00a0favorece \u00a0el \u00a0resentimiento social asociado a la discriminaci\u00f3n; \u00a0inestabilidad \u00a0emocional \u00a0al amar y al odiar a la vez en forma permanente, a las \u00a0figuras \u00a0parentales \u00a0y \u00a0a \u00a0sus \u00a0representantes \u00a0del mismo g\u00e9nero; una agresi\u00f3n \u00a0reprimida \u00a0que \u00a0se \u00a0hace \u00a0m\u00e1s \u00a0evidente \u00a0al crecer la persona porque no tuvo la \u00a0oportunidad \u00a0 de \u00a0elegir \u00a0su \u00a0identidad \u00a0y \u00a0orientaci\u00f3n. \u00a0Es \u00a0decir \u00a0posee \u00a0una \u00a0estructura \u00a0de \u00a0forma \u00a0incompleta \u00a0y \u00a0sectorizada \u00a0al \u00a0relacionarse \u00a0con figuras \u00a0parentales de un mismo y \u00fanico sexo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0en \u00a0lo \u00a0concerniente \u00a0a \u00a0la \u00a0incidencia \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso de entendimiento de los roles de padre y madre de un \u00a0mismo \u00a0sexo, \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0ni\u00f1o, y en la formaci\u00f3n de la identidad sexual, \u00a0indica \u00a0que \u00a0el \u00a0contexto \u00a0cultural colombiano se encuentra enmarcado de valores \u00a0fuertes \u00a0hacia \u00a0el \u00a0machismo, las familias heterosexuales, las tradiciones y las \u00a0costumbres \u00a0religiosas, las anteriores consideraciones se convierten en factores \u00a0incidentes \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0de socializaci\u00f3n del ni\u00f1o adoptado por padres del \u00a0mismo sexo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que \u00a0el \u00a0fin de la adopci\u00f3n es la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0del \u00a0menor \u00a0desvalido \u00a0y \u00a0no \u00a0la satisfacci\u00f3n del adulto que busca \u00a0suplir, \u00a0a trav\u00e9s de \u00e9l, sus propias necesidades; por tanto, la adopci\u00f3n como \u00a0proceso \u00a0debe \u00a0propender \u00a0por \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la salud\u00a0 ps\u00edquica y por el \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0una \u00a0identidad \u00a0personal \u00a0configurada que integre lo masculino y \u00a0femenino. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Universidad Nacional \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Universidad \u00a0Nacional \u00a0alleg\u00f3 \u00a0un \u00a0concepto, \u00a0el \u00a022 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0del \u00a0presente a\u00f1o, en el cual manifiesta que no es \u00a0perjudicial \u00a0para \u00a0las \u00a0ni\u00f1as y los ni\u00f1os convivir con parejas del mismo sexo, \u00a0bas\u00e1ndose \u00a0en \u00a0diferentes \u00a0conceptos e investigaciones que se han adelantado en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la homosexualidad, las relaciones de parejas de esta orientaci\u00f3n \u00a0sexual, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0de \u00a0las \u00a0adopciones de menores que se han llevado a cabo en \u00a0otros pa\u00edses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa, \u00a0de \u00a0manera \u00a0preliminar, que en la \u00a0Resolution \u00a0 on \u00a0 Sexual \u00a0Orientation, \u00a0Parents, \u00a0and \u00a0Children, los representantes del consejo consultivo de \u00a0la \u00a0American \u00a0Psychological \u00a0Association \u00a0\u2013 \u00a0 \u00a0APA, \u00a0reconocieron \u00a0que \u00a0no \u00a0existe evidencia cient\u00edfica acerca de la relaci\u00f3n entre \u00a0orientaci\u00f3n \u00a0sexual \u00a0de \u00a0las \u00a0madres y los padres y la capacidad de maternaje y \u00a0paternaje: \u00a0\u201clas \u00a0madres lesbianas y los padres gays \u00a0est\u00e1n \u00a0en \u00a0las \u00a0mismas \u00a0condiciones \u00a0que \u00a0las madres y padres heterosexuales de \u00a0proporcionar apoyo y ambientes saludables\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto \u00a0presenta \u00a0a \u00a0continuaci\u00f3n un \u00a0pormenorizado \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0evidencia \u00a0cient\u00edfica alrededor de los siguientes \u00a0cuatro argumentos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0sociedad actual tiende cada vez m\u00e1s \u00a0al \u00a0modelo \u00a0de \u00a0paridad entre las funciones de cuidado y proveedur\u00eda econ\u00f3mica \u00a0independiente \u00a0del sexo en la familia actual. Es decir, tanto la maternidad como \u00a0la \u00a0paternidad \u00a0pueden ser asumidas independientemente de la orientaci\u00f3n sexual \u00a0y de la composici\u00f3n familiar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 estudios \u00a0 sobre \u00a0psicolog\u00eda \u00a0y \u00a0homoparentalidad \u00a0 concluyen \u00a0 que \u00a0 la \u00a0 din\u00e1mica \u00a0 familiar \u00a0de \u00a0las \u00a0parejas \u00a0homosexuales \u00a0ofrece \u00a0un \u00a0modelo m\u00e1s igualitario en el aprendizaje de los roles \u00a0de \u00a0g\u00e9nero \u00a0que \u00a0la \u00a0din\u00e1mica familiar de parejas heterosexuales con menores a \u00a0cargo. \u00a0Las \u00a0hijas \u00a0o \u00a0hijos \u00a0de \u00a0padres \u00a0gay \u00a0o \u00a0madres \u00a0lesbianas \u00a0est\u00e1n m\u00e1s \u00a0preparados \u00a0para \u00a0asumir \u00a0la \u00a0flexibilidad \u00a0en los roles de g\u00e9nero que exige la \u00a0sociedad \u00a0actual, as\u00ed como las futuras funciones parentales y deciden optar por \u00a0ellas.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Los \u00a0estudios \u00a0sobre \u00a0roles de g\u00e9nero y \u00a0bienestar \u00a0psicol\u00f3gico \u00a0muestran \u00a0que \u00a0la \u00a0convivencia \u00a0de \u00a0menores de edad con \u00a0parejas \u00a0del \u00a0mismo \u00a0sexo \u00a0produce \u00a0efectos \u00a0positivos \u00a0en \u00a0el aprendizaje de la \u00a0identidad \u00a0 sexual \u00a0aceptando \u00a0la \u00a0homosexualidad \u00a0de \u00a0sus \u00a0padres \u00a0o \u00a0madres \u00a0y \u00a0desarrollando \u00a0un \u00a0ajuste \u00a0psicosocial \u00a0adecuado \u00a0en \u00a0todos \u00a0los \u00a0escenarios \u00a0de \u00a0socializaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la vida cotidiana: familia, escolarizaci\u00f3n y uso del tiempo \u00a0libre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Los riesgos en el ajuste psicosocial para \u00a0hijas \u00a0e \u00a0hijos \u00a0de parejas del mismo sexo no est\u00e1n asociados con la condici\u00f3n \u00a0homosexual \u00a0de \u00a0sus \u00a0padres \u00a0o madres, sino el estigma que la sociedad hace caer \u00a0sobre ella.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0concerniente a la homoparentalidad, \u00a0deja \u00a0en claro que con la actual evidencia emp\u00edrica las personas lesbianas gay, \u00a0bisexual \u00a0y \u00a0transgeneristas logran adquirir las habilidades necesarias para que \u00a0sus hijos alcancen logros positivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los roles parentales indica que \u00a0las \u00a0investigaciones \u00a0han \u00a0sido congruentes al concluir que los hijos o hijas de \u00a0madres \u00a0 lesbianas \u00a0 y \u00a0 padres \u00a0 heterosexuales \u00a0 poseen \u00a0 conductas \u00a0similares \u00a0especialmente, \u00a0en \u00a0las \u00a0\u00e1reas \u00a0de \u00a0funcionamiento \u00a0intelectual \u00a0y ajuste en su \u00a0comportamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que los estudios de \u00a0las \u00a0parejas \u00a0de \u00a0hombres \u00a0gay \u00a0se\u00f1alan \u00a0que \u00a0no \u00a0se puede concluir que existan \u00a0razones \u00a0para \u00a0preocuparse \u00a0por \u00a0el \u00a0desarrollo \u00a0infantil de ni\u00f1as o ni\u00f1os que \u00a0est\u00e9n \u00a0bajo \u00a0la custodia de hombres gay. Por el contrario, se ha demostrado que \u00a0los \u00a0 padres \u00a0 gay \u00a0 tienen \u00a0 las \u00a0mismas \u00a0capacidades \u00a0de \u00a0proveer \u00a0las \u00a0mismas \u00a0oportunidades de los padres heterosexuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, \u00a0 en \u00a0el \u00a0concepto \u00a0de \u00a0la \u00a0Universidad \u00a0Nacional \u00a0se \u00a0hace \u00a0referencia \u00a0a \u00a0las \u00a0investigaciones \u00a0que se han \u00a0realizado \u00a0atendiendo \u00a0a \u00a0los \u00a0efectos \u00a0en \u00a0la socializaci\u00f3n sexual de ni\u00f1as y \u00a0ni\u00f1os \u00a0de \u00a0parejas de mujeres lesbianas y hombres gay. Al respecto, se\u00f1ala que \u00a0no \u00a0existen \u00a0diferencias \u00a0entre \u00a0ni\u00f1as \u00a0y \u00a0ni\u00f1os \u00a0educados por lesbianas y los \u00a0educados \u00a0por \u00a0parejas \u00a0heterosexuales en cuanto a aspectos como: auto concepto, \u00a0ansiedad, \u00a0depresi\u00f3n, problemas de conducta y desempe\u00f1o en \u00e1reas sociales, el \u00a0uso \u00a0de \u00a0consejer\u00eda \u00a0psicol\u00f3gica, los reportes de hiperactividad en el aula de \u00a0clase, \u00a0 dificultades \u00a0emocionales, \u00a0en \u00a0sociabilidad \u00a0y \u00a0en \u00a0comportamiento \u00a0en \u00a0general. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la identidad sexual de los \u00a0menores \u00a0criados \u00a0por parejas homosexuales, en las investigaciones realizadas no \u00a0se \u00a0ha \u00a0encontrado \u00a0evidencia \u00a0emp\u00edrica \u00a0que \u00a0confirme \u00a0el \u00a0prejuicio sobre los \u00a0efectos \u00a0negativos en la identidad sexual atribuibles al hecho de tener madres o \u00a0padres \u00a0homosexuales. \u00a0A \u00a0este \u00a0respecto, \u00a0se concluye que, por el contrario, la \u00a0evidencia \u00a0disponible muestra que\u00a0 los hijos o las hijas de las parejas del \u00a0mismo \u00a0sexo no se ven afectados en su bienestar psicol\u00f3gico por la orientaci\u00f3n \u00a0sexual de sus padres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estableci\u00f3 que la negaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0adopci\u00f3n \u00a0de hijos por parte de parejas del mismo sexo en funci\u00f3n a la \u00a0orientaci\u00f3n \u00a0 sexual \u00a0 representa \u00a0 un \u00a0estigma \u00a0para \u00a0la \u00a0comunidad \u00a0LGBT. \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0indica \u00a0que \u00a0no \u00a0puede seguir estigmatiz\u00e1ndose a las parejas del \u00a0mismo \u00a0sexo \u00a0que \u00a0aspiran \u00a0a compartir las tareas de cuidado de menores de edad, \u00a0quienes \u00a0en \u00a0un \u00a0futuro \u00a0pueden \u00a0ser \u00a0personas \u00a0abiertas \u00a0a \u00a0la \u00a0vivencia de una \u00a0sexualidad sana y gratificante con responsabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto \u00a0se \u00a0acompa\u00f1\u00f3 de copia de 19 \u00a0estudios \u00a0cient\u00edficos realizados en distintas partes del mundo sobre este mismo \u00a0tema \u00a0y \u00a0que \u00a0apoyan \u00a0las conclusiones presentadas a la Corte.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 manera \u00a0 separada, \u00a0Franklin \u00a0Gil \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0investigador \u00a0asociado \u00a0de \u00a0la Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la \u00a0Facultad \u00a0de \u00a0Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, intervino \u00a0para \u00a0aportar \u00a0un \u00a0concepto \u00a0preparado \u00a0por \u00a0la Profesora Anna Paula Uziel de la \u00a0Universidad \u00a0del \u00a0Estado \u00a0de Rio de Janeiro (Brasil), en el que, en lo esencial, \u00a0se \u00a0presentan argumentos para desvirtuar tres temores que usualmente se expresan \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la adopci\u00f3n por parejas homosexuales: 1) El supuesto riesgo \u00a0de \u00a0abuso \u00a0sexual; 2) La preocupaci\u00f3n sobre la orientaci\u00f3n sexual de los hijos \u00a0y, \u00a03) \u00a0Eventuales trabas ps\u00edquicas derivadas de la dificultad de reconocer las \u00a0diferencias \u00a0entre \u00a0los \u00a0sexos. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Incidente \u00a0de \u00a0Recusaci\u00f3n al Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marcela S\u00e1nchez Buitrago, en su calidad de \u00a0ciudadana \u00a0y \u00a0de \u00a0Directora \u00a0Ejecutiva \u00a0de \u00a0la \u00a0Organizaci\u00f3n \u00a0Colombia Diversa, \u00a0mediante \u00a0escrito \u00a0presentado \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n, de fecha 20 de febrero de \u00a02009, \u00a0interpuso un incidente de recusaci\u00f3n contra el se\u00f1or Procurador General \u00a0de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n, alegando la causal de \u201cinter\u00e9s directo en la demanda\u201d, por \u00a0lo \u00a0que solicit\u00f3 que se declarara impedido\u00a0 para emitir concepto frente al \u00a0proceso de la referencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Auto \u00a0de \u00a021 \u00a0de abril de 2009 la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0declarar \u00a0que no era procedente la recusaci\u00f3n \u00a0formulada \u00a0por \u00a0la \u00a0ciudadana \u00a0Marcela \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Buitrago, contra el Procurador \u00a0General \u00a0de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n, \u00a0Alejandro \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, para conceptuar en el \u00a0proceso \u00a0D-7415, \u00a0debido \u00a0a que, por un lado, concluy\u00f3 que no pod\u00eda predicarse \u00a0la \u00a0concurrencia \u00a0en \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Procurador \u00a0General \u00a0de \u00a0la Naci\u00f3n, Alejandro \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0Maldonado, \u00a0de un inter\u00e9s moral inhabilitante para conceptuar dentro \u00a0del \u00a0proceso \u00a0de \u00a0constitucionalidad identificado con el radicado D-7415, y, por \u00a0otro, \u00a0dictamin\u00f3 \u00a0que \u00a0si \u00a0bien es cierto que el se\u00f1or Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, en \u00a0distintos \u00a0escenarios, \u00a0en \u00a0el \u00a0marco \u00a0de \u00a0una \u00a0determinada concepci\u00f3n sobre el \u00a0Derecho, \u00a0 ha \u00a0 fijado \u00a0 una\u00a0 \u00a0 posici\u00f3n \u00a0personal \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0homosexualidad, \u00a0no \u00a0puede \u00a0decirse que tales expresiones generales equivalgan a \u00a0la \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0concepto jur\u00eddico sobre la constitucionalidad, a la \u00a0luz \u00a0del \u00a0ordenamiento \u00a0positivo \u00a0y \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0constitucional, \u00a0de \u00a0la \u00a0disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0acusada \u00a0 \u00a0dentro \u00a0 del \u00a0 expediente \u00a0 D-7415.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0fecha \u00a025 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02009, \u00a0el \u00a0Se\u00f1or Procurador rindi\u00f3 el concepto de rigor dentro el \u00a0presente \u00a0proceso, y solicit\u00f3 a \u00e9sta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad \u00a0del \u00a0numeral \u00a03 \u00a0del art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006, as\u00ed como el art\u00edculo \u00a01\u00b0 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a054 \u00a0de \u00a01990 \u00a0y \u00a0que, en el caso de que profiera una sentencia \u00a0condicionada, \u00a0 \u00a0 \u00a0interprete \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccompa\u00f1eros \u00a0permanentes\u201d, \u00a0para \u00a0los \u00a0efectos \u00a0de \u00a0la \u00a0constituci\u00f3n de la familia y de la adopci\u00f3n, no incluye a las \u00a0parejas convivientes del mismo sexo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden \u00a0a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado \u00a0en \u00a0la \u00a0demanda, el Ministerio P\u00fablico present\u00f3 algunas reflexiones \u00a0sobre \u00a0la \u00a0regulaci\u00f3n \u00a0constitucional de la familia, en particular en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0tres \u00a0espec\u00edficas \u00a0cuestiones: \u00a0La \u00a0primera, \u00a0relativa \u00a0a la forma como la \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0C-814 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a02001 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0 iusconstitucional \u00a0sobre \u00a0la \u00a0familia, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n \u00a0de que una de las normas declaradas exequibles en esa oportunidad por la \u00a0Corte \u00a0(el \u00a0art\u00edculo \u00a090 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02737 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a027 de 1989) guarda \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0numeral \u00a03 \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a068 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a01098 \u00a0de \u00a02006, \u00a0parcialmente \u00a0impugnado; \u00a0la \u00a0segunda, referente a la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional \u00a0sobre \u00a0el \u00a0reconocimiento de derechos a las parejas convivientes \u00a0del \u00a0mismo \u00a0sexo \u00a0y, \u00a0la \u00a0tercera, \u00a0vinculada \u00a0con la valoraci\u00f3n constitucional \u00a0respecto a la familia y a la adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico pone de presente la \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia \u00a0constitucional en torno a los derechos de las parejas \u00a0homosexuales, \u00a0pero \u00a0tambi\u00e9n \u00a0advierte \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0una \u00a0jurisprudencia \u00a0espec\u00edfica \u00a0sobre la tem\u00e1tica de la familia y de la adopci\u00f3n. En su criterio, \u00a0existen, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0dos \u00a0clases \u00a0de \u00a0precedentes que deben armonizarse, en la \u00a0medida \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0esa \u00a0 \u00a0armonizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0sea \u00a0 imperiosa \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 marco \u00a0constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 Social \u00a0 de \u00a0 derecho \u00a0ante \u00a0la \u00a0familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Estado, ha reconocido a la familia como \u00a0una \u00a0instituci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica \u00a0de \u00a0la \u00a0sociedad, respecto de la cual el Estado y la \u00a0sociedad \u00a0garantizan su protecci\u00f3n integral. Adem\u00e1s, reconoce que la honra, la \u00a0dignidad \u00a0y \u00a0la intimidad de la familia son inviolables, as\u00ed como es un derecho \u00a0de los ni\u00f1os tener una familia y no ser separados de ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico que el \u00a0Estado \u00a0protege \u00a0de una forma especial el concepto de familia, sin embargo, ello \u00a0no \u00a0quiere \u00a0decir \u00a0que \u00a0no se deba proteger otro tipo de relaciones sociales. En \u00a0efecto, \u00a0el \u00a0Estado \u00a0Social \u00a0de \u00a0Derecho \u00a0protege \u00a0a \u00a0la \u00a0familia \u00a0de una manera \u00a0distinta, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0no \u00a0genera \u00a0ning\u00fan \u00a0tipo de discriminaci\u00f3n si se tiene en \u00a0cuenta \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0la \u00a0identidad \u00a0de \u00a0las \u00a0relaciones, \u00a0as\u00ed \u00a0pues, \u00a0las \u00a0relaciones \u00a0familiares \u00a0y \u00a0aquellas \u00a0que \u00a0no lo son, no pueden ser interpretadas \u00a0como relaciones an\u00e1logas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El papel del Estado frente a lo familiar se \u00a0configura, \u00a0por tanto, \u00e9sta es la tesis que defiende el Ministerio P\u00fablico, en \u00a0el \u00a0principio de la diferenciaci\u00f3n de las relaciones sociales, que es principio \u00a0de \u00a0justicia, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0cual se ha de distinguir entre la forma familiar y la \u00a0forma \u00a0no \u00a0familiar, \u00a0y \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0la \u00a0gradaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la tutela de las \u00a0relaciones \u00a0sociales, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0expresi\u00f3n del principio de justicia, seg\u00fan el \u00a0cual \u00a0la \u00a0tutela o la protecci\u00f3n social y legal debe ser graduada por la medida \u00a0en \u00a0que \u00a0\u00e9stas, \u00a0las \u00a0relaciones \u00a0sociales, \u00a0contribuyan \u00a0a la cohesi\u00f3n y a la \u00a0solidaridad en la sociedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0es \u00a0necesaria \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un \u00a0criterio objetivo, sea \u00e9ste iusconstitucional \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0iusfundamental, \u00a0a \u00a0partir \u00a0del cual pueda \u00a0aceptarse \u00a0y, \u00a0por \u00a0ende \u00a0distinguirse \u00a0tanto \u00a0la \u00a0justa \u00a0diferenciaci\u00f3n de las \u00a0relaciones \u00a0sociales \u00a0como \u00a0la \u00a0justa gradaci\u00f3n de la tutela de esas relaciones \u00a0sociales. \u00a0De \u00a0ser \u00a0justa \u00a0esa \u00a0diferenciaci\u00f3n \u00a0y \u00a0esa \u00a0gradaci\u00f3n, \u00a0no \u00a0existe \u00a0discriminaci\u00f3n \u00a0por \u00a0un \u00a0trato distinto. En el marco constitucional colombiano, \u00a0los \u00a0pilares \u00a0de esa distinci\u00f3n encuentran justificaci\u00f3n en los art\u00edculos 5\u00b0 \u00a0y 42. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 familia \u00a0 como \u00a0realidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0iusfundamental y iusconstitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo \u00a05\u00ba \u00a0constitucional reconoce \u00a0como \u00a0principio \u00a0fundamental \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico la interrelaci\u00f3n entre \u00a0la \u00a0 persona \u00a0 y \u00a0 la \u00a0 familia. \u00a0 \u00c9stos \u00a0 son \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0\u00abEl \u00a0Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los \u00a0derechos \u00a0inalienables \u00a0de \u00a0la \u00a0persona \u00a0y ampara a la familia como instituci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica \u00a0de \u00a0la \u00a0sociedad\u00bb. La norma tiene dos partes \u00a0interrelacionadas. \u00a0La \u00a0primera hace referencia a la persona y sus derechos, los \u00a0que \u00a0 \u00a0 califica \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0inalienables \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0 los \u00a0 \u00a0 cuales \u00a0 \u00a0 les \u00a0 \u00a0 reconoce \u00a0 \u00a0primac\u00eda. La segunda hace referencia a la \u00a0familia. \u00a0Entre \u00a0las \u00a0dos \u00a0partes \u00a0de \u00a0la \u00a0norma \u00a0hay una estrecha relaci\u00f3n: la \u00a0familia \u00a0est\u00e1 conformada por personas, seres humanos \u00fanicos e irrepetibles que \u00a0tienen \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a ser concebidos, a nacer, a crecer y a morir en el seno de \u00a0una \u00a0familia. La persona es familia porque coexiste familiarmente con los dem\u00e1s \u00a0y \u00a0es \u00a0social \u00a0porque \u00a0es \u00a0un \u00a0ser \u00a0familiar. \u00a0La \u00a0familia, por su parte, es una \u00a0comunidad de personas, vinculadas jur\u00eddicamente entre s\u00ed. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como \u00a0la \u00a0persona \u00a0es \u00a0sujeto \u00a0 natural \u00a0de \u00a0derechos, \u00a0en \u00a0igual \u00a0forma, \u00a0 la \u00a0 familia \u00a0 es \u00a0 una \u00a0comunidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0natural. \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0trata \u00a0de \u00a0una \u00a0comunidad de personas que se hace posible por \u00a0la \u00a0 com\u00fan \u00a0 uni\u00f3n \u00a0 que \u00a0existe \u00a0entre \u00a0quienes \u00a0la \u00a0conforman. \u00a0Comunidad \u00a0de vida, en su sentido de ser el \u00a0lugar \u00a0propio \u00a0y \u00a0primario \u00a0de \u00a0la \u00a0generaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0persona. \u00a0 \u00a0 Comunidad \u00a0debida, \u00a0en \u00a0su \u00a0sentido \u00a0de \u00a0constituir \u00a0un \u00a0v\u00ednculo \u00a0jur\u00eddico \u00a0que \u00a0genera \u00a0entre \u00a0quienes \u00a0la \u00a0componen \u00a0derechos \u00a0y \u00a0deberes entre \u00a0s\u00ed. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 otro \u00a0 pilar \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 regulaci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0 sobre \u00a0 la \u00a0 familia \u00a0 est\u00e1 \u00a0 ubicado \u00a0 en \u00a0 el \u00a0art\u00edculo \u00a042 \u00a0constitucional. \u00a0 En \u00a0 su \u00a0 inciso \u00a0 primero \u00a0 se \u00a0 establece \u00a0 que \u00a0la \u00a0familia \u00a0\u00ab[s]e \u00a0constituye \u00a0por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n \u00a0libre \u00a0de \u00a0un \u00a0hombre \u00a0y \u00a0una \u00a0mujer \u00a0de \u00a0contraer \u00a0matrimonio o por la voluntad \u00a0responsable de conformarla\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las \u00a0distintas \u00a0interpretaciones de las \u00a0normas \u00a0anteriormente \u00a0se\u00f1aladas, \u00a0se concluye que la familia requerir\u00eda, como \u00a0requisito \u00a0esencial, \u00a0la diferenciaci\u00f3n sexual, entendida como la uni\u00f3n sexual \u00a0entre \u00a0el \u00a0var\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0mujer que est\u00e1 naturalmente abierta a la vida, lo que \u00a0claramente \u00a0permite \u00a0la \u00a0procreaci\u00f3n, que no s\u00f3lo crea v\u00ednculos biol\u00f3gicos o \u00a0naturales, \u00a0sino \u00a0que \u00a0da \u00a0origen \u00a0a \u00a0relaciones jur\u00eddicas. De esta forma, bien \u00a0podr\u00eda \u00a0 afirmarse \u00a0 que \u00a0habr\u00eda \u00a0una \u00a0imposibilidad \u00a0de \u00a0principio \u00a0para \u00a0que \u00a0las \u00a0uniones \u00a0de \u00a0convivientes \u00a0de \u00a0un \u00a0mismo sexo puedan \u00a0considerarse \u00a0como \u00a0familia, \u00a0porque \u00a0no \u00a0estar\u00edan \u00a0abiertas \u00a0naturalmente a la \u00a0vida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0las \u00a0precedentes consideraciones, este \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0se \u00a0permite \u00a0concluir \u00a0que \u00a0el criterio de la diferenciaci\u00f3n \u00a0sexual para determinar la \u00a0constituci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0familia est\u00e1 reconocido constitucionalmente y ha sido el \u00a0eje \u00a0de \u00a0la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en torno a la familia, como pudo \u00a0advertirse \u00a0 al \u00a0 analizar \u00a0 las \u00a0 Sentencias \u00a0 C-098 \u00a0 de \u00a0 1996 \u00a0 y \u00a0C-814 \u00a0de \u00a02001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el \u00a0Ministerio P\u00fablico, que lo \u00a0anterior \u00a0no \u00a0significa \u00a0que \u00a0no pueda existir otro tipo de relaciones sociales, \u00a0como \u00a0las \u00a0relaciones \u00a0de los convivientes del mismo sexo, que constituyendo una \u00a0comunidad \u00a0de \u00a0vida \u00a0permanente y singular deban ser protegidos en sus derechos. \u00a0Pero \u00a0esa \u00a0protecci\u00f3n \u00a0no \u00a0es \u00a0asimilable \u00a0porque no se da el presupuesto de la \u00a0procreaci\u00f3n, \u00a0 al \u00a0 que \u00a0 constitucionalmente \u00a0 est\u00e1 \u00a0 atado \u00a0el \u00a0concepto \u00a0de \u00a0familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico coincide con la tesis \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido de que la familia que protege la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica \u00a0es \u00a0la \u00a0familia monog\u00e1mica y heterosexual, lo cual no ha sido \u00a0raz\u00f3n \u00a0excluyente \u00a0para \u00a0que \u00a0la \u00a0propia \u00a0Corte \u00a0reconozca, \u00a0en su ya reiterada \u00a0jurisprudencia, \u00a0 derechos \u00a0 a \u00a0 las \u00a0 parejas \u00a0 convivientes \u00a0del \u00a0mismo \u00a0sexo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afirmaci\u00f3n precedente, sin embargo, no \u00a0exime \u00a0al \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0para \u00a0que eval\u00fae si las parejas del mismo sexo \u00a0tienen derecho de adoptar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0realidad \u00a0iusconstitucional y iusfundamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0en \u00a0el inciso \u00a0s\u00e9ptimo \u00a0del \u00a0art\u00edculo 42, hace referencia, de manera \u00a0indirecta, \u00a0a \u00a0la adopci\u00f3n. \u00c9stos son sus t\u00e9rminos: \u00a0\u00abLos \u00a0hijos \u00a0habidos \u00a0en el matrimonio o fuera de el, \u00a0adoptados \u00a0o \u00a0procreados \u00a0naturalmente \u00a0o \u00a0con \u00a0asistencia \u00a0cient\u00edfica, \u00a0tienen \u00a0iguales derechos y deberes\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0cuenta \u00a0 esta \u00a0 norma \u00a0constitucional, \u00a0el \u00a0Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que la misma, es especialmente \u00a0significativa \u00a0por \u00a0varias \u00a0razones \u00a0e \u00a0insisti\u00f3 \u00a0en \u00a0cuatro \u00a0ideas \u00a0claves. La \u00a0primera, \u00a0 la \u00a0referencia \u00a0a \u00a0los \u00a0\u00abhijos\u00bb, \u00a0con \u00a0la cual la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que la relaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0radical, \u00a0en \u00a0ese \u00a0sentido \u00a0es \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0familiar, \u00a0es \u00a0la de ser hijo. Al \u00a0respecto, \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0familia \u00a0es \u00a0la \u00a0forma humanizada de consanguinidad \u00a0humana \u00a0y que la consanguinidad es la fuente originaria del parentesco familiar, \u00a0que \u00a0 posibilita \u00a0 el \u00a0resto \u00a0del \u00a0parentesco, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0el \u00a0parentesco \u00a0civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la segunda idea, se encuentra \u00a0estrechamente \u00a0vinculada \u00a0a \u00a0la \u00a0anterior, \u00a0si \u00a0se tiene en cuenta que los hijos \u00a0\u201cson \u00a0 habidos \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 matrimonio \u00a0o \u00a0fuera \u00a0de \u00a0\u00e9l\u201d \u00a0, \u00a0as\u00ed \u00a0pues \u00a0se entiende que la procreaci\u00f3n \u00a0exige \u00a0una \u00a0distinci\u00f3n \u00a0sexual entre el var\u00f3n y la mujer. Esta interpretaci\u00f3n \u00a0se \u00a0corrobora con el uso de la expresi\u00f3n \u201cprocreados \u00a0naturalmente\u201d, que utiliza el inciso 7 del art\u00edculo \u00a042 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tercera idea, es la relativa al uso de la \u00a0expresi\u00f3n \u00a0los \u00a0\u201chijos \u00a0adoptados\u201d, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0pone \u00a0de \u00a0manifiesto \u00a0que el \u00e9nfasis constitucional de la \u00a0adopci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 \u00a0 en \u00a0 los \u00a0 hijos, \u00a0que \u00a0como \u00a0ni\u00f1os \u00a0tienen \u00a0\u00abderecho \u00a0 a \u00a0 tener \u00a0 una \u00a0 familia \u00a0 y \u00a0 a \u00a0 no \u00a0ser \u00a0separados \u00a0de \u00a0ella\u00bb, \u00a0 seg\u00fan \u00a0 lo \u00a0 establece \u00a0 el \u00a0art\u00edculo \u00a044 \u00a0constitucional. \u00a0Y \u00a0si la adopci\u00f3n determina la relaci\u00f3n legal de paternidad y \u00a0maternidad, \u00a0 \u00a0exige \u00a0 como \u00a0 presupuesto \u00a0 o \u00a0 raz\u00f3n \u00a0 suficiente \u00a0 o \u00a0criterio \u00a0de razonabilidad la \u00a0 diferenciaci\u00f3n \u00a0sexual \u00a0entre \u00a0el \u00a0hombre \u00a0y \u00a0la \u00a0mujer, \u00a0para \u00a0determinar \u00a0 qui\u00e9n \u00a0 es \u00a0 el \u00a0 padre \u00a0 y \u00a0 qui\u00e9n \u00a0 es \u00a0 la \u00a0 madre \u00a0 del \u00a0hijo \u00a0adoptado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0los \u00a0hijos \u00a0adoptados \u00a0en \u00a0raz\u00f3n \u00a0del \u00a0principio \u00a0de igualdad y de no discriminaci\u00f3n tienen derecho a una relaci\u00f3n de \u00a0paternidad \u00a0y \u00a0de maternidad con su padre y madre adoptantes, semejante a la que \u00a0tienen \u00a0los \u00a0\u00ab[h]ijos \u00a0 habidos \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 matrimonio \u00a0o \u00a0fuera \u00a0de \u00a0\u00e9l\u00bb con sus padres biol\u00f3gicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cuarta \u00a0idea, \u00a0interrelacionada con las \u00a0tres \u00a0anteriores, \u00a0dice \u00a0relaci\u00f3n con la procreaci\u00f3n artificial, que ha puesto \u00a0de \u00a0relieve \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0de que tambi\u00e9n en ese \u00e1mbito se de la distinci\u00f3n \u00a0 sexual, \u00a0 con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0la \u00a0artificialidad \u00a0de la procreaci\u00f3n requiere de una base \u00a0natural. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta \u00a0forma, \u00a0si el inciso s\u00e9ptimo del \u00a0art\u00edculo \u00a042 guarda una estrecha relaci\u00f3n con el inciso primero del mencionado \u00a0art\u00edculo, \u00a0\u00ablas relaciones familiares se basan en la \u00a0igualdad \u00a0 de \u00a0 derechos \u00a0y \u00a0deberes \u00a0de \u00a0la \u00a0pareja\u00bb \u00a0heterosexual, \u00a0 \u00a0porque \u00a0 es \u00a0 de \u00a0 ella, \u00a0 en \u00a0 raz\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 distinci\u00f3n \u00a0sexual, que puede determinarse \u00a0el parentesco de consanguinidad o el parentesco de afinidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0figura jur\u00eddica de la adopci\u00f3n tiene, \u00a0por \u00a0 \u00a0tanto, \u00a0 \u00a0car\u00e1cter \u00a0 \u00a0iusconstitucional \u00a0 \u00a0y \u00a0iusfundamental. \u00a0Ese doble car\u00e1cter ha de inspirar la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0civil, la legislaci\u00f3n de familia, as\u00ed como la legislaci\u00f3n de la \u00a0infancia y la adolescencia que pretenda regularla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0iusconstitucional \u00a0 \u00a0y \u00a0iusfundamental de las normas impugnadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley \u00a01098 \u00a0de \u00a02006, \u00a0al establecer los \u00a0requisitos \u00a0para \u00a0la \u00a0adopci\u00f3n, \u00a0precisa \u00a0en \u00a0el \u00a0numeral \u00a03 \u00a0del art\u00edculo 68, \u00a0parcialmente \u00a0 \u00a0 impugnado, \u00a0 \u00a0 que \u00a0 \u00a0 podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 adoptar \u00a0 \u00a0 \u201c[c]onjuntamente \u00a0los \u00a0compa\u00f1eros \u00a0permanentes, \u00a0que demuestren una convivencia ininterrumpida de \u00a0por \u00a0los \u00a0menos (2) a\u00f1os. Este t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir de la sentencia de \u00a0divorcio, \u00a0si \u00a0con \u00a0respecto \u00a0a \u00a0quienes \u00a0conforman \u00a0la pareja o a uno de ellos, \u00a0hubiera \u00a0 \u00a0estado \u00a0 vigente \u00a0 un \u00a0 v\u00ednculo \u00a0 matrimonial \u00a0 anterior\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0se \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0norma \u00a0demandada \u00a0debe \u00a0interpretarse \u00a0arm\u00f3nicamente. \u00a0Al \u00a0respecto \u00a0precis\u00f3 \u00a0que, su \u00a0sentido \u00a0es \u00a0aceptar \u00a0que la adopci\u00f3n requiere el presupuesto constitucional de \u00a0la \u00a0distinci\u00f3n \u00a0sexual, \u00a0solo as\u00ed se entiende el uso que hace de los t\u00e9rminos \u00a0divorcios y v\u00ednculo matrimonial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00a0perspectiva, \u00a0para el Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0la \u00a0norma \u00a0impugnada \u00a0no \u00a0establece \u00a0discriminaci\u00f3n alguna entre las \u00a0uniones \u00a0heterosexuales \u00a0y \u00a0homosexuales \u00a0que \u00a0constituyan una comunidad de vida \u00a0permanente \u00a0y \u00a0singular \u00a0porque, respecto de \u00e9stas \u00faltimas, no se configura el \u00a0presupuesto \u00a0para \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0la \u00a0familia \u00a0y la adopci\u00f3n, es decir, no \u00a0existe una distinci\u00f3n sexual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0consider\u00f3 \u00a0que pueda argumentarse \u00a0que \u00a0el \u00a0no \u00a0reconocimiento \u00a0de tal derecho a las parejas convivientes del mismo \u00a0sexo \u00a0genere \u00a0\u201cun d\u00e9ficit de protecci\u00f3n inadmisible \u00a0a \u00a0la \u00a0luz de la Constituci\u00f3n\u201d, porque estas parejas \u00a0han \u00a0sido \u00a0reconocidas para ciertos efectos jur\u00eddicos, pero no se le ha dado el \u00a0car\u00e1cter \u00a0de \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n familiar. No es, por tanto, la Ley 1098 de 2006 la \u00a0que \u00a0establece una discriminaci\u00f3n a las parejas convivientes del mismo sexo. Es \u00a0la \u00a0propia \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0la \u00a0que \u00a0determina \u00a0cu\u00e1l \u00a0es \u00a0el alcance que da a la \u00a0familia \u00a0que \u00a0protege \u00a0de \u00a0manera \u00a0integral, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0a \u00a0la forma como ha de \u00a0entenderse \u00a0en \u00a0el \u00a0marco \u00a0de \u00a0las \u00a0normas \u00a0superiores la adopci\u00f3n. Parece, por \u00a0tanto, \u00a0razonable \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0la \u00a0diferenciaci\u00f3n \u00a0legal de trato \u00a0entre \u00a0las \u00a0parejas \u00a0heterosexuales \u00a0que \u00a0constituyen \u00a0familia \u00a0y las parejas homosexuales que no lo son, es un imperativo \u00a0constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, sostuvo que la dignidad de \u00a0la \u00a0familia \u00a0resulta \u00a0tutelable toda vez que existe un trato diferenciador entre \u00a0las \u00a0relaciones familiares y las relaciones sociales que no constituyen familia. \u00a0Sostuvo, \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0presente \u00a0caso, \u00a0la \u00a0norma \u00a0impugnada resulta necesaria y \u00a0proporcionada \u00a0para \u00a0proteger \u00a0los fines del Estado en relaci\u00f3n con la familia, \u00a0la \u00a0cual es considerada como una instituci\u00f3n b\u00e1sica para la sociedad y n\u00facleo \u00a0fundamental \u00a0de \u00a0la \u00a0misma. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0norma \u00a0impugnada a su consideraci\u00f3n, \u00a0resulta \u00a0tambi\u00e9n \u00a0necesaria \u00a0para \u00a0proteger \u00a0los \u00a0derechos fundamentales de los \u00a0ni\u00f1os \u00a0y \u00a0para asegurar que la adopci\u00f3n debe regularse desde la perspectiva de \u00a0sus \u00a0derechos, \u00a0sin \u00a0que \u00a0ello \u00a0implique afectar la identidad de otras clases de \u00a0relaciones sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0las \u00a0precedentes \u00a0consideraciones, \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0valora \u00a0que la norma impugnada no desconoce los art\u00edculos \u00a01\u00ba, \u00a02\u00ba, \u00a013, \u00a015, \u00a016 \u00a0y \u00a042 \u00a0constitucionales; \u00a0antes bien, el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo \u00a068 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a01098 \u00a0de \u00a02006 \u00a0est\u00e1 en armon\u00eda con los principios \u00a0tutelares \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0en torno al respeto a la dignidad humana, a la \u00a0igualdad, \u00a0a la no discriminaci\u00f3n, a la protecci\u00f3n integral a la familia, as\u00ed \u00a0como a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consonancia \u00a0 con \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0General \u00a0de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0concluye \u00a0que \u00a0la \u00a0expresi\u00f3n \u201ccompa\u00f1eros \u00a0 \u00a0 permanentes\u201d \u00a0 \u00a0que \u00a0contempla \u00a0el numeral 3 del art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006 no puede hacerse \u00a0extensiva \u00a0a \u00a0las \u00a0parejas \u00a0del \u00a0mismo \u00a0sexo, \u00a0debido \u00a0que \u00a0no \u00a0resulta \u00a0posible \u00a0aplicarles \u00a0la \u00a0norma \u00a0por analog\u00eda, porque frente a realidades desemejantes no \u00a0cabe \u00a0un \u00a0mismo \u00a0trato, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual no existe en el caso subiudice \u00a0ni afectaci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad ni vulneraci\u00f3n del principio de la no discriminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0Corte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral \u00a04\u00ba \u00a0del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0competente \u00a0 para \u00a0 conocer \u00a0y \u00a0decidir \u00a0definitivamente \u00a0sobre \u00a0la \u00a0demanda \u00a0de \u00a0inconstitucionalidad \u00a0de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte \u00a0de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 1098 de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de nulidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid L\u00f3pez \u00a0solicit\u00f3, \u00a0ante \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda \u00a0General \u00a0de \u00a0la Corte Constitucional, el 9 de \u00a0marzo \u00a0de \u00a02009, \u00a0que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde los autos \u00a0inadmisorio, \u00a0de \u00a0rechazo \u00a0parcial \u00a0y \u00a0admisorio parcial de la demanda, o, en su \u00a0defecto, \u00a0se \u00a0decida \u00a0proferir \u00a0un \u00a0fallo \u00a0inhibitorio \u00a0por \u00a0nulidad e ineptitud \u00a0sustancial de la demanda y del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, fundament\u00f3 su petici\u00f3n en los \u00a0argumentos \u00a0que, \u00a0para \u00a0efectos \u00a0de \u00a0claridad \u00a0expositiva, \u00a0se \u00a0agrupan \u00a0en \u00a0los \u00a0siguientes t\u00f3picos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 primer \u00a0 lugar, \u00a0 manifiesta \u00a0 el \u00a0solicitante \u00a0que \u00a0se \u00a0produjo una \u201cindebida admisi\u00f3n \u00a0parcial \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda\u201d, \u00a0como \u00a0quiera \u00a0que, en su \u00a0concepto, \u00a0el \u00a0accionante \u00a0no \u00a0demand\u00f3 \u00a0todas las normas necesarias para que el \u00a0fallo \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0profiera \u00a0no sea inocuo, conforme con lo dispuesto con el \u00a0art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0sentido, afirma que el demandante \u00a0debi\u00f3 \u00a0acusar \u00a0el art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo \u00a01 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0979 \u00a0de 2005 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 de la Ley 1098 de \u00a02006, \u00a0el \u00a0cual \u00a0regula la materia de la convivencia extramatrimonial para fines \u00a0de \u00a0adopci\u00f3n. \u00a0Para \u00a0el \u00a0peticionario, \u00a0las \u00a0omisiones \u00a0anotadas, \u00a0\u201cnecesariamente \u00a0imponen adoptar en este caso un fallo inhibitorio \u00a0por \u00a0 \u00a0ausencia \u00a0 \u00a0material \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0objeto \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0adelantar \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0juicio \u00a0constitucional.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0segundo \u00a0t\u00e9rmino, \u00a0asevera \u00a0que \u00a0se \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0una \u00a0indebida \u00a0acumulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0pretensiones \u00a0en la demanda, por \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0que, junto con la pretensi\u00f3n de declaratoria de inexequibilidad del \u00a0art\u00edculo \u00a068 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley 1098 de 2006, el accionante present\u00f3 una pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria \u00a0de \u00a0declaratoria de exequibilidad condicionada del mismo. Por ello, \u00a0el \u00a0peticionario \u00a0considera que la demanda debi\u00f3 ser objeto de rechazo, o en su \u00a0defecto, \u00a0se \u00a0deber\u00eda \u00a0proferir \u00a0un fallo inhibitorio dentro de este proceso de \u00a0inconstitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0efecto, \u00a0el \u00a0ciudadano \u00a0cita \u00a0las \u00a0Sentencias \u00a0C-1299 \u00a0de \u00a02005 y C-1300 de 2005, en las que, considera, se plasm\u00f3 \u00a0la \u00a0 \u00a0doctrina \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u201clitigio \u00a0 estrat\u00e9gico\u201d, \u00a0conforme con la cual no es posible, en ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica \u00a0 de \u00a0 inconstitucionalidad, \u00a0 presentar \u00a0 la \u00a0 petici\u00f3n \u00a0de \u00a0declaratoria \u00a0de \u00a0constitucionalidad \u00a0condicionada \u00a0de \u00a0una \u00a0norma, \u00a0siendo, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0 procedente \u00a0 \u00fanicamente \u00a0 la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0de \u00a0declaratoria \u00a0de \u00a0inconstitucionalidad del precepto legal del que se trate. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Adicionalmente, \u00a0 considera \u00a0 el \u00a0peticionario \u00a0que \u00a0la \u00a0demanda adolece de indeterminaci\u00f3n, en cuanto a la norma \u00a0acusada \u00a0se \u00a0refiere. \u00a0Con \u00a0respecto a este particular, afirma que, \u201cel \u00a0ciudadano \u00a0actor, \u00a0pretende \u00a0tachar \u00a0de \u00a0violatorio del orden \u00a0constitucional \u00a0establecido, \u00a0el \u00a0numeral \u00a03 del Art\u00edculo 68 de la referida ley \u00a01089. \u00a0Pero \u00a0una \u00a0revisi\u00f3n \u00a0juiciosa \u00a0de \u00a0la \u00a0norma \u00a0demandada \u00a0verifica que la \u00a0referencia \u00a0del actor resulta en este caso totalmente equivocada.\u201d \u00a0 Continua \u00a0 el \u00a0 ciudadano \u00a0 indicando, \u00a0 sobre \u00a0este \u00a0punto, \u00a0que \u00a0\u201cen \u00a0un momento el actor la denomina como Art. 68 de \u00a0la \u00a0Ley \u00a01089, \u00a0pero \u00a0posteriormente \u00a0el mismo ciudadano actor en su texto de la \u00a0demanda \u00a0presenta \u00a0y \u00a0transcribe otras normas que son correspondientes m\u00e1s bien \u00a0al \u00a0Art\u00edculo \u00a068 de la Ley 1098, sin que, por tanto, exista identidad entre una \u00a0primera \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0del \u00a0ciudadano \u00a0actor frente a su pretensi\u00f3n contra el \u00a0art\u00edculo \u00a068 \u00a0de \u00a0la ley 1089 y posteriormente contra el art\u00edculo 68 de la Ley \u00a01098.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por \u00faltimo, el peticionario anota que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional, \u00a0en \u00a0este \u00a0caso, \u00a0carece \u00a0de competencia para conocer \u00a0\u201cde \u00a0una \u00a0demanda contra interpretaciones extensivas \u00a0del \u00a0actor \u00a0sobre \u00a0normas positivas de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0mediante \u00a0la \u00a0adopci\u00f3n \u00a0conjunta \u00a0y \u00a0evitar \u00a0un fallo inocuo y violaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia \u00a0sobre los efectos frente a terceros\u201d. \u00a0Al \u00a0efecto, \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0las \u00a0normas \u00a0relativas \u00a0a \u00a0la \u00a0adopci\u00f3n conjunta, se \u00a0sustentan \u00a0en \u00a0el concepto constitucional de familia, conforme con el cual, ella \u00a0se \u00a0constituye \u00a0por \u00a0v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, siempre entre un hombre y \u00a0una \u00a0mujer, \u00a0destinada, \u00a0en \u00a0este \u00a0contexto, a proveer a un ni\u00f1o un hogar, como \u00a0medida \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n \u00a0conjunta, satisfaciendo con ello la necesidad del menor \u00a0de tener un padre y una madre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, \u00a0afirma \u00a0que \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n de \u00a0declaratoria \u00a0de constitucionalidad condicionada de la norma, en el entendido de \u00a0que \u00a0dos \u00a0personas \u00a0del \u00a0mismo sexo pueden adoptar de manera conjunta, carece de \u00a0fundamento constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, el peticionario se muestra \u00a0inconforme \u00a0frente \u00a0a lo que considera una omisi\u00f3n del Magistrado Sustanciador, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que no comunic\u00f3 ni convoc\u00f3 a varios de las organizaciones \u00a0privadas \u00a0y \u00a0p\u00fablicas \u00a0que actualmente son responsables en Colombia de procesos \u00a0de \u00a0adopci\u00f3n, \u00a0sean nacionales o internacionales, y que trabajan con el ICBF, y \u00a0bajo \u00a0su \u00a0tutela. \u00a0Ello, a su \u00a0juicio, impide su participaci\u00f3n en el debate constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 conclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0el \u00a0ciudadano \u00a0 solicita \u00a0 que \u00a0 \u201cal \u00a0proveer \u00a0sobre \u00a0su \u00a0decisi\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0se \u00a0adopte \u00a0un \u00a0fallo \u00a0inhibitorio \u00a0por ineptitud \u00a0sustantiva \u00a0y \u00a0adjetiva \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda y del presente proceso en referencia en \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0 a \u00a0 los \u00a0m\u00faltiples \u00a0vicios \u00a0de \u00a0procedimiento \u00a0respetuosamente \u00a0destacados \u00a0por el suscrito ciudadano, que resultan insubsanables o por aquellos \u00a0otros \u00a0 adicionales \u00a0 que \u00a0se \u00a0identifiquen \u00a0por \u00a0la \u00a0H. \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0en \u00a0este \u00a0caso.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Conforme a lo anterior, se impone para \u00a0esta \u00a0Corte \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0y \u00a0estudio de los cargos de nulidad formulados en el \u00a0presente \u00a0 proceso, \u00a0 de \u00a0 acuerdo \u00a0con \u00a0lo \u00a0establecido \u00a0en \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0constitucional y las normas pertinentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Al tenor de lo establecido en el inciso \u00a02 \u00a0del art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, \u201cpor el \u00a0cual \u00a0se \u00a0dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban \u00a0surtirse \u00a0ante \u00a0la \u00a0Corte Constitucional\u201d, procede la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional, siempre \u00a0que \u00a0se \u00a0alegue \u00a0antes \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0profiera \u00a0el correspondiente fallo. Para el \u00a0efecto, \u00a0\u201cS\u00f3lo \u00a0las \u00a0irregularidades \u00a0que impliquen \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0podr\u00e1n servir de base para que el pleno de la \u00a0Corte anule el proceso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional ha \u00a0indicado \u00a0que \u00a0en \u00a0los \u00a0juicios \u00a0de \u00a0constitucionalidad \u00a0es procedente alegar la \u00a0nulidad, \u00a0siempre y cuando ocurra antes de dictarse la sentencia. Es decir, para \u00a0que \u00a0pueda, \u00a0excepcionalmente, \u00a0solicitarse \u00a0la \u00a0nulidad dentro de un proceso de \u00a0constitucionalidad, \u00a0es \u00a0preciso \u00a0que \u00a0el \u00a0proceso \u00a0est\u00e9 \u00a0en curso y no se haya \u00a0dictado sentencia a\u00fan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, ha de resaltarse que \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0constitucional, \u00a0de \u00a0manera \u00a0uniforme, ha considerado que la \u00a0petici\u00f3n \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0un \u00a0proceso \u00a0de \u00a0constitucionalidad \u00a0solamente puede \u00a0fincarse \u00a0 en \u00a0 violaciones \u00a0 graves \u00a0del \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0que \u00a0impliquen \u00a0una \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0ostensible del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional. Con todo, si \u00a0de \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0trata \u00a0es \u00a0de \u00a0irregularidades \u00a0que \u00a0no \u00a0son significativas, la \u00a0solicitud de nulidad no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha dicho la Corte, que para \u00a0que \u00a0proceda la declaratoria de nulidad de un proceso de constitucionalidad, las \u00a0razones \u00a0que \u00a0sustentan \u00a0tal \u00a0petici\u00f3n deben tener como fundamento \u201cviolaciones \u00a0serias, \u00a0graves \u00a0y significativas del procedimiento, \u00a0que \u00a0impidan \u00a0o \u00a0comprometan \u00a0la \u00a0expedici\u00f3n \u00a0de \u00a0una sentencia de fondo con el \u00a0cumplimiento \u00a0de las garant\u00edas previstas en la Ley.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conforme con lo establecido por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a049 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02067 \u00a0de \u00a01991, citado previamente, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Plena \u00a0de esta Corporaci\u00f3n es \u00a0competente \u00a0para \u00a0conocer \u00a0de \u00a0las solicitudes de nulidad que se presenten en el \u00a0curso de los procesos de constitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Con fundamento en las consideraciones \u00a0expuestas, \u00a0pasa \u00a0la \u00a0Corte a analizar los cargos de nulidad presentados en esta \u00a0oportunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. \u00a0Frente \u00a0a los cargos de nulidad por \u00a0indebida \u00a0admisi\u00f3n \u00a0parcial de la demanda e indeterminaci\u00f3n de la norma que se \u00a0acusa, \u00a0al \u00a0no \u00a0haberse \u00a0acusado \u00a0las normas necesarias ni haberlas identificado \u00a0apropiadamente, \u00a0 no \u00a0 encuentra \u00a0 esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0que \u00a0tal \u00a0situaci\u00f3n \u00a0sea \u00a0constitutiva \u00a0de \u00a0una nulidad ni tampoco de una violaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, como a continuaci\u00f3n se explica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, a prop\u00f3sito de innumerables \u00a0pronunciamientos \u00a0sobre la materia, ha afirmado que, aun cuando en principio, es \u00a0en \u00a0el \u00a0Auto \u00a0admisorio que se define el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos \u00a0de \u00a0procedibilidad \u00a0para \u00a0que \u00a0la \u00a0demanda \u00a0sea \u00a0admitida, \u00a0ese primer an\u00e1lisis \u00a0responde \u00a0a \u00a0una \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0apenas \u00a0sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo por \u00a0parte \u00a0 del \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0en \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0principio \u00a0pro \u00a0actione, raz\u00f3n por la cual, la misma \u00a0no \u00a0compromete \u00a0ni \u00a0define \u00a0la \u00a0competencia \u00a0del Pleno de la Corte, que es quien \u00a0est\u00e1 \u00a0investido \u00a0de \u00a0la \u00a0funci\u00f3n \u00a0de \u00a0decidir \u00a0de \u00a0fondo sobre las demandas de \u00a0inconstitucionalidad \u00a0que \u00a0promuevan \u00a0los \u00a0ciudadanos \u00a0contra \u00a0las \u00a0leyes \u00a0y los \u00a0decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la admisi\u00f3n de una \u00a0demanda \u00a0de \u00a0inconstitucionalidad, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, que \u00a0prima \u00a0facie no satisface las \u00a0exigencias \u00a0m\u00ednimas \u00a0para \u00a0el \u00a0efecto, \u00a0implica \u00a0un problema relacionado con la \u00a0ineptitud \u00a0sustantiva \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0que llevar\u00eda, en todo caso, a que esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0adoptara \u00a0un \u00a0fallo inhibitorio, y no, a una violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso \u00a0en \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. En consecuencia, \u00a0los \u00a0defectos \u00a0que \u00a0el \u00a0peticionario \u00a0considera se presentaron en la demanda, no \u00a0tienen \u00a0la \u00a0entidad \u00a0para \u00a0configurar una causal de nulidad del proceso, pues la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0inhibici\u00f3n \u00a0le \u00a0corresponde, \u00a0tambi\u00e9n, adoptarla al Pleno de la \u00a0Corte en la Sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. \u00a0Ahora bien, respecto de la indebida \u00a0acumulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0pretensiones \u00a0que alega haberse configurado en la demanda, por \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0que, junto con la pretensi\u00f3n de declaratoria de inexequibilidad del \u00a0art\u00edculo \u00a068 \u00a0de \u00a0la Ley 1098 de 2006, se present\u00f3 una pretensi\u00f3n subsidiaria \u00a0de \u00a0declaratoria \u00a0de \u00a0exequibilidad condicionada del mismo, observa la Corte que \u00a0ello \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0implica \u00a0 \u00a0quebrantamiento \u00a0 \u00a0alguno \u00a0 del \u00a0 derecho \u00a0 al \u00a0 debido \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0con relaci\u00f3n a la solicitud \u00a0de \u00a0declaratoria \u00a0de \u00a0constitucionalidad \u00a0condicionada \u00a0en \u00a0el \u00a0ejercicio de una \u00a0acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00a0de \u00a0inconstitucionalidad, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0puntualizado \u00a0que \u00a0\u201cla \u00a0formulaci\u00f3n que corresponde \u00a0hacer \u00a0al \u00a0titular \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica ciudadana debe contener una directa e \u00a0inequ\u00edvoca \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0de \u00a0inconstitucionalidad \u00a0de una norma de rango legal, \u00a0por \u00a0contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0pues, \u00a0como \u00a0lo \u00a0ha \u00a0se\u00f1alado \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0en \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia, \u00a0cuando \u00a0se \u00a0solicita la exequibilidad condicionada de una norma \u00a0\u201cla \u00a0sugerencia \u00a0ciudadana \u00a0de \u00a0condicionamiento \u00a0de \u00a0normas \u00a0que \u00a0se \u00a0estiman \u00a0exequibles \u00a0no \u00a0implica \u00a0demanda \u00a0de \u00a0ellas \u00a0y, \u00a0por \u00a0lo \u00a0tanto, \u00a0no da lugar al \u00a0proceso\u201d.\u201d1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00a0l\u00ednea \u00a0de orientaci\u00f3n, la sola \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0pretensi\u00f3n encaminada a la declaratoria de exequibilidad \u00a0condicionada, \u00a0en \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0configurar\u00eda \u00a0un defecto relacionado con la ineptitud sustantiva de la demanda, \u00a0lo \u00a0que \u00a0podr\u00eda \u00a0comportar, \u00a0en un primer momento, que una demanda formulada en \u00a0esos \u00a0t\u00e9rminos \u00a0fuese \u00a0inadmitida \u00a0o, \u00a0posteriormente, \u00a0que \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0dictase \u00a0una \u00a0sentencia \u00a0inhibitoria, y no, a una violaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0como \u00a0equivocadamente \u00a0lo sostiene el demandante, m\u00e1xime, cuando la pretensi\u00f3n \u00a0principal \u00a0contenida en la demanda es de inexequibilidad de las normas objeto de \u00a0reproche, \u00a0y la declaratoria de constitucionalidad condicionada fue propuesta de \u00a0forma subsidiaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.3. \u00a0En \u00a0cuanto hace al cargo de nulidad \u00a0por \u00a0falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer de una demanda \u00a0contra \u00a0 interpretaciones \u00a0 extensivas \u00a0del \u00a0actor \u00a0sobre \u00a0normas \u00a0positivas \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los menores mediante la adopci\u00f3n conjunta, esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0considera \u00a0que \u00a0el mismo no est\u00e1 llamado a prosperar, como quiera \u00a0que, \u00a0a \u00a0m\u00e1s \u00a0de estimarse inexistente, en realidad, la solicitud se origina en \u00a0una \u00a0inconformidad \u00a0del \u00a0peticionario \u00a0con una decisi\u00f3n que no ha sido adoptada \u00a0por la Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la causal de nulidad invocada por \u00a0el \u00a0actor, \u00a0alude a la naturaleza de los cargos presentados en la demanda contra \u00a0las \u00a0normas \u00a0demandadas, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0ser\u00e1n \u00a0objeto de estudio y an\u00e1lisis por \u00a0parte \u00a0de \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0En \u00a0ese entendido, no se evidencia transgresi\u00f3n \u00a0alguna del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.4. \u00a0Finalmente, en lo que respecta a la \u00a0inconformidad \u00a0del \u00a0peticionario \u00a0con relaci\u00f3n a la supuesta omisi\u00f3n en la que \u00a0incurri\u00f3 \u00a0el \u00a0magistrado \u00a0sustanciador, \u00a0al \u00a0no \u00a0haber \u00a0comunicado la demanda a \u00a0varias \u00a0de \u00a0las entidades encargadas de adelantar procesos de adopci\u00f3n, la Sala \u00a0debe \u00a0precisar que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 \u00a0de \u00a01991, \u00a0la \u00a0fijaci\u00f3n en lista de las normas demandas por inconstitucionales, \u00a0tiene \u00a0como \u00a0prop\u00f3sito \u00a0garantizar \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0participaci\u00f3n \u00a0ciudadana, \u00a0abriendo \u00a0la oportunidad para que todo el que tenga inter\u00e9s pueda impugnarlas o \u00a0defenderlas \u00a0y, \u00a0consecuencialmente, \u00a0ofrecer \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0a la Corte \u00a0Constitucional \u00a0para \u00a0adoptar \u00a0la decisi\u00f3n en el proceso de constitucionalidad. \u00a0De \u00a0suerte \u00a0que \u00a0las \u00a0entidades anotadas tuvieron la oportunidad de pronunciarse \u00a0con relaci\u00f3n a la demanda de la referencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los argumentos expuestos, la solicitud \u00a0de nulidad formulada, no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ineptitud sustantiva de la demanda en el \u00a0presente caso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de inconstitucionalidad que se ha \u00a0presentado \u00a0en \u00a0esta \u00a0oportunidad \u00a0se \u00a0orienta \u00a0a \u00a0establecer \u00a0que la expresi\u00f3n \u00a0\u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d \u00a0contenida \u00a0en \u00a0el \u00a0numeral \u00a03\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a068 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a01098 \u00a0de 2006, \u00a0interpretada \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba\u00a0 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a054 \u00a0de \u00a01990, \u00a0a \u00a0cuyo \u00a0tenor\u00a0 \u00a0\u201c\u2026 se \u00a0denominan \u00a0compa\u00f1ero \u00a0y \u00a0compa\u00f1era \u00a0permanente, al hombre y la \u00a0mujer \u00a0que \u00a0forman \u00a0parte de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0\u2026\u201d, \u00a0se \u00a0opone \u00a0a \u00a0la Constituci\u00f3n por excluir a las parejas integradas por \u00a0personas del mismo sexo de la posibilidad de adoptar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0una consolidada l\u00ednea \u00a0jurisprudencial, \u00a0 toda \u00a0 demanda \u00a0de \u00a0inconstitucionalidad \u00a0debe \u00a0cumplir \u00a0unos \u00a0requisitos \u00a0 m\u00ednimos, \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0los \u00a0cuales \u00a0sea \u00a0posible \u00a0una \u00a0verdadera \u00a0confrontaci\u00f3n \u00a0entre \u00a0la \u00a0norma \u00a0legal acusada y los preceptos constitucionales \u00a0que \u00a0se \u00a0estiman violados, como presupuesto para que la Corte pueda proferir una \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de fondo. Tales requisitos no se limitan al se\u00f1alamiento de la norma \u00a0acusada \u00a0y de las disposiciones constitucionales que se consideran quebrantadas, \u00a0sino \u00a0que \u00a0es \u00a0indispensable \u00a0que \u00a0el \u00a0actor \u00a0exponga \u00a0razones \u00a0claras, ciertas, \u00a0espec\u00edficas, \u00a0pertinentes \u00a0y \u00a0suficientes \u00a0por las cuales el precepto demandado \u00a0contraviene \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. La primera de esas condiciones, est\u00e1 \u00a0en \u00a0la \u00a0precisi\u00f3n \u00a0sobre \u00a0el \u00a0objeto \u00a0demandado, \u00a0esto es, de la norma o normas \u00a0legales \u00a0que \u00a0se \u00a0pide \u00a0retirar \u00a0del \u00a0ordenamiento \u00a0por \u00a0contrariar \u00a0el estatuto \u00a0superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Observa \u00a0 la \u00a0 Corte \u00a0 que, \u00a0 en \u00a0esta \u00a0oportunidad, \u00a0el \u00a0demandante \u00a0se limit\u00f3 a demandar el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a068 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0la \u00a0Infancia \u00a0y \u00a0la \u00a0Adolescencia \u00a0(Ley 1098 de 2006), que \u00a0establece \u00a0los \u00a0requisitos para adoptar, y algunas expresiones del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a054 \u00a0de \u00a01990, que definen la uni\u00f3n marital de hecho, para de all\u00ed \u00a0deducir \u00a0una \u00a0presunta \u00a0discriminaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0parejas del mismo sexo, por no \u00a0prever \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0adoptar \u00a0un \u00a0hijo en las mismas condiciones que las \u00a0parejas \u00a0 heterosexuales. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0el \u00a0actor \u00a0no \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0otras \u00a0disposiciones \u00a0que desarrollan la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n, las cuales, para \u00a0llegar \u00a0a una conclusi\u00f3n en uno u otro sentido, tendr\u00edan que ser examinadas de \u00a0manera conjunta y sistem\u00e1tica con las disposiciones demandadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este caso, el problema jur\u00eddico \u00a0planteado \u00a0por \u00a0el demandante se orienta a impugnar la exclusi\u00f3n de las parejas \u00a0homosexuales \u00a0de la posibilidad de adoptar conjuntamente. Sin embargo, de manera \u00a0m\u00e1s \u00a0amplia \u00a0el \u00a0cuestionamiento \u00a0tiene que ver con el reconocimiento jur\u00eddico \u00a0del \u00a0rol \u00a0parental \u00a0de manera conjunta a la pareja homosexual, lo cual remite no \u00a0s\u00f3lo \u00a0a la consideraci\u00f3n de la posibilidad de que una pareja homosexual adopte \u00a0a \u00a0un \u00a0menor, \u00a0sino \u00a0tambi\u00e9n \u00a0a \u00a0la \u00a0adopci\u00f3n \u00a0de un menor por el compa\u00f1ero o \u00a0compa\u00f1era \u00a0permanente \u00a0del \u00a0mismo \u00a0sexo de su progenitor biol\u00f3gico, hip\u00f3tesis \u00a0que \u00a0encuadrar\u00eda \u00a0en las previsiones de los art\u00edculos 64, 66 y 68, numeral 5\u00ba \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0la \u00a0Infancia \u00a0y \u00a0la \u00a0Adolescencia, disposiciones que no fueron \u00a0demandadas \u00a0en este proceso. De hecho varias de las intervenciones y mucha de la \u00a0evidencia \u00a0cient\u00edfica \u00a0aportada a este expediente de constitucionalidad apuntan \u00a0a esta segunda situaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que, \u00a0excepcionalmente, \u00a0es posible integrar una unidad normativa, a fin de incorporar \u00a0al \u00a0proceso \u00a0de \u00a0constitucionalidad \u00a0el \u00a0examen de disposiciones que no han sido \u00a0demandadas, \u00a0ni son objeto de control previo u oficioso. Es una eventualidad que \u00a0la \u00a0Corte ha manejado con criterio restrictivo y cuya procedencia se ha limitado \u00a0a \u00a0aquellos \u00a0supuestos \u00a0en \u00a0los \u00a0que: \u00a0(i) \u00a0\u201c\u2026 \u00a0un \u00a0ciudadano \u00a0demanda \u00a0una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido \u00a0de\u00f3ntico \u00a0claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta \u00a0absolutamente \u00a0imprescindible \u00a0integrar \u00a0su \u00a0contenido \u00a0normativo con el de otra \u00a0disposici\u00f3n \u00a0que \u00a0no fue acusada\u201d; (ii) \u201c\u2026 la disposici\u00f3n cuestionada se \u00a0encuentra \u00a0 reproducida \u00a0 en \u00a0 otras \u00a0normas \u00a0del \u00a0ordenamiento \u00a0que \u00a0no \u00a0fueron \u00a0demandadas\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0y, \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) \u00a0 \u00a0 \u201c\u2026 \u00a0pese \u00a0a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, \u00a0la \u00a0 norma \u00a0 demandada \u00a0 se \u00a0encuentra \u00a0intr\u00ednsecamente \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0otra \u00a0disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0que, \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0primera \u00a0 \u00a0vista, \u00a0 \u00a0presenta \u00a0 serias \u00a0 dudas \u00a0 de \u00a0constitucionalidad.\u201d\u00a0 En la primera hip\u00f3tesis, \u00a0la \u00a0integraci\u00f3n de la unidad normativa busca evitar un fallo inhibitorio; en la \u00a0segunda, \u00a0evitar \u00a0que \u00a0el fallo de inexequibilidad sea inocuo, y, en la tercera, \u00a0ejercer \u00a0un \u00a0control \u00a0integral de constitucionalidad sobre contenidos normativos \u00a0que, \u00a0 en \u00a0virtud \u00a0de \u00a0su \u00a0conexidad \u00a0intr\u00ednseca, \u00a0imponen \u00a0un \u00a0pronunciamiento \u00a0uniforme. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, en la medida \u00a0en \u00a0que \u00a0el \u00a0contenido \u00a0normativo \u00a0demandado, \u00a0relativo \u00a0a \u00a0la exclusi\u00f3n de las \u00a0parejas \u00a0 homosexuales \u00a0de \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0ejercer \u00a0conjuntamente \u00a0el \u00a0rol \u00a0parental, \u00a0se \u00a0reproduce \u00a0parcialmente \u00a0en \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0que \u00a0excluyen la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0hijos \u00a0biol\u00f3gicos \u00a0de \u00a0uno de los integrantes de una \u00a0pareja \u00a0homosexual \u00a0sean \u00a0adoptados \u00a0por \u00a0el \u00a0otro, una eventual declaratoria de \u00a0inexequibilidad \u00a0de \u00a0esa exclusi\u00f3n en el primer caso, resultar\u00eda inocua frente \u00a0a \u00a0los \u00a0eventos \u00a0que \u00a0quedan \u00a0cobijados \u00a0por \u00a0el \u00a0segundo, que, presumiblemente, \u00a0ser\u00edan \u00a0los \u00a0de \u00a0m\u00e1s \u00a0frecuente ocurrencia. Adem\u00e1s es claro que entre los dos \u00a0supuestos \u00a0normativos hay una intr\u00ednseca relaci\u00f3n de conexidad con el cargo de \u00a0inconstitucionalidad \u00a0que \u00a0ha \u00a0suscitado \u00a0el \u00a0presente \u00a0proceso. \u00a0Por \u00a0esas \u00a0dos \u00a0consideraciones \u00a0cabe \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0el \u00a0actor \u00a0ten\u00eda \u00a0la carga de integrar la \u00a0proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0completa, \u00a0en defecto de lo cual cabr\u00eda, en principio, \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0integrase \u00a0la \u00a0unidad \u00a0normativa, \u00a0de manera que el an\u00e1lisis de \u00a0constitucionalidad \u00a0se \u00a0realizase \u00a0en \u00a0torno \u00a0a \u00a0las disposiciones de la Ley que \u00a0comportan \u00a0una \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0que la parejas homosexuales \u00a0puedan \u00a0establecer \u00a0relaciones de filiaci\u00f3n de manera conjunta con uno o varios \u00a0menores, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0el \u00a0numeral \u00a03\u00ba \u00a0del art\u00edculo 68, que regula la adopci\u00f3n \u00a0conjunta \u00a0entre \u00a0compa\u00f1eros \u00a0permanentes \u00a0y \u00a0los art\u00edculos 64, 66 y 68 numeral \u00a05\u00ba, \u00a0que \u00a0regulan \u00a0la \u00a0adopci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0menor \u00a0por el compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0progenitor \u00a0 biol\u00f3gico.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0para la Corte, existen en este \u00a0caso \u00a0poderosas \u00a0razones para no proceder de esa manera, derivadas, tanto de las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0del \u00a0proceso \u00a0de \u00a0inconstitucionalidad \u00a0y \u00a0de la forma como el \u00a0mismo \u00a0est\u00e1 \u00a0consagrado \u00a0en la Constituci\u00f3n, como de la complejidad del asunto \u00a0que \u00a0se ha planteado, la distinta naturaleza de los aspectos del mismo sobre los \u00a0que \u00a0recaer\u00eda \u00a0la \u00a0unidad \u00a0normativa \u00a0y \u00a0la \u00a0particular \u00a0sensibilidad \u00a0social y \u00a0jur\u00eddica que existe en torno a tales aspectos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En distintas oportunidades \u00a0la \u00a0Corte \u00a0ha \u00a0destacado \u00a0las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0de p\u00fablico y participativo que \u00a0tiene \u00a0del \u00a0proceso \u00a0de \u00a0control \u00a0abstracto de constitucionalidad de normas, tal \u00a0como \u00a0qued\u00f3 \u00a0consagrado \u00a0en \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n. De este modo, el debido proceso \u00a0constitucional \u00a0comprende \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de que los ciudadanos intervengan en \u00a0torno \u00a0a \u00a0los \u00a0asuntos que son objeto de debate constitucional. En principio, en \u00a0los \u00a0procesos \u00a0derivados de la acci\u00f3n p\u00fablica, el \u00e1mbito del debate se fija a \u00a0partir \u00a0de los cargos propuestos por el demandante. Es claro que la Corte ejerce \u00a0un \u00a0control \u00a0integral \u00a0y \u00a0ello \u00a0quiere decir que, a partir de un cargo apto para \u00a0iniciar \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0la \u00a0Corte puede extender su pronunciamiento a aspectos no \u00a0planteados \u00a0directamente \u00a0por \u00a0el demandante. Sin embargo, como presupuesto para \u00a0ello, \u00a0es \u00a0preciso que el demandante haya presentado una demanda en forma contra \u00a0una \u00a0o \u00a0varias disposiciones, las cuales demarcan el \u00e1mbito del pronunciamiento \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte. Es sobre esas normas en relaci\u00f3n con las cuales se ha presentado \u00a0al \u00a0menos \u00a0un cargo apto de inconstitucionalidad que recae el pronunciamiento de \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0la \u00a0cual \u00a0puede, \u00a0a \u00a0partir \u00a0de all\u00ed, hacer la confrontaci\u00f3n de la \u00a0disposici\u00f3n \u00a0 acusada \u00a0 con \u00a0toda \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0aunque\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0tambi\u00e9n \u00a0es \u00a0usual \u00a0que, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n \u00a0de la complejidad de ciertos temas, de la \u00a0multiplicidad \u00a0de aristas que puedan presentar, no todas cubiertas en el debate, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0prefiera \u00a0limitar \u00a0su pronunciamiento a los cargos analizados o a las \u00a0razones \u00a0examinadas, \u00a0dejando \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de que m\u00e1s adelante, con nuevos \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio, de manera expresa,\u00a0 se plantee un nuevo debate sobre \u00a0aspectos de la disposici\u00f3n que no fueron objeto de consideraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0control \u00a0abstracto \u00a0de \u00a0normas, \u00a0por \u00a0su \u00a0trascendencia \u00a0y \u00a0por los efectos de cosa juzgada erga \u00a0ommnes \u00a0que \u00a0generalmente tienen las \u00a0decisiones \u00a0que \u00a0adopta \u00a0la \u00a0Corte \u00a0en \u00a0desarrollo \u00a0del \u00a0mismo, exige particular \u00a0atenci\u00f3n \u00a0al \u00a0cumplimiento de los requisitos que la Constituci\u00f3n, la\u00a0 ley \u00a0y \u00a0 la \u00a0 jurisprudencia \u00a0 han \u00a0 previsto \u00a0 como \u00a0 parte \u00a0 del \u00a0 debido \u00a0 proceso \u00a0constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De \u00a0 acuerdo \u00a0 con \u00a0 la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0cualquier \u00a0ciudadano \u00a0puede \u00a0ejercer \u00a0las \u00a0acciones p\u00fablicas de \u00a0inconstitucionalidad \u00a0e \u00a0intervenir \u00a0como impugnador o defensor de las normas en \u00a0los \u00a0procesos \u00a0promovidos \u00a0por \u00a0otros, \u00a0as\u00ed como en aquellos para los cuales no \u00a0existe \u00a0acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. As\u00ed mismo se establece en la Carta que el Procurador \u00a0General \u00a0de la Naci\u00f3n deber\u00e1 intervenir en todos los procesos (C.P. Art. 242). \u00a0Adicionalmente, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n y \u00a0desarrollado \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a011 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02067 \u00a0de 2001,\u00a0 la Corte \u00a0Constitucional \u00a0debe \u00a0comunicar \u00a0al \u00a0Gobierno \u00a0o al Congreso, seg\u00fan el caso, la \u00a0iniciaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 cualquier \u00a0 proceso \u00a0 que \u00a0tenga \u00a0por \u00a0objeto \u00a0el \u00a0examen \u00a0de \u00a0constitucionalidad de normas dictadas por ellos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se \u00a0anot\u00f3, \u00a0en \u00a0los procesos iniciados \u00a0mediante \u00a0acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, \u00a0en \u00a0principio, \u00a0es \u00a0la \u00a0demanda \u00a0ciudadana \u00a0la que \u00a0establece \u00a0el \u00a0\u00e1mbito \u00a0del control de constitucionalidad, al determinar cu\u00e1les \u00a0son \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0que \u00a0habr\u00e1n \u00a0de \u00a0ser \u00a0objeto de control y presentar en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0ellas \u00a0cargos \u00a0que \u00a0cumplan \u00a0con \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0que \u00a0legal \u00a0y \u00a0jurisprudencialmente se han previsto para el efecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0ley, \u00a0la \u00a0unidad \u00a0normativa \u00a0procede \u00a0para que la Corte se\u00f1ale\u00a0\u00a0 las disposiciones que, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0identidad \u00a0en el asunto jur\u00eddico, corren la misma suerte de \u00a0aquellas \u00a0que \u00a0se \u00a0han \u00a0declarado \u00a0inexequibles, \u00a0pero \u00a0no \u00a0para hacer un examen \u00a0aut\u00f3nomo \u00a0de \u00a0constitucionalidad en torno a disposiciones no demandadas, puesto \u00a0que \u00a0ello \u00a0equivaldr\u00eda a iniciar un control de oficio, que est\u00e1 excluido de la \u00a0competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estricto sentido, la unidad normativa cabe \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0normas \u00a0que \u00a0reproducen \u00a0el \u00a0contenido \u00a0normativo \u00a0declarado \u00a0inexequible, \u00a0pero \u00a0que \u00a0no \u00a0han sido demandas, o con otras cuyo valor normativo \u00a0tiene \u00a0 como \u00a0 presupuesto \u00a0 la \u00a0existencia\u00a0 \u00a0de \u00a0aquella \u00a0que \u00a0se \u00a0declara \u00a0inexequible.\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que, m\u00e1s all\u00e1 de esos presupuestos, \u00a0es \u00a0posible la aplicaci\u00f3n del concepto de unidad normativa, en un sentido lato, \u00a0a \u00a0otros \u00a0eventos, \u00a0cuando \u00a0no \u00a0es \u00a0posible \u00a0pronunciarse \u00a0respecto de una norma \u00a0expresamente \u00a0demandada, sin referirse tambi\u00e9n a la constitucionalidad de otras \u00a0disposiciones \u00a0con \u00a0las \u00a0cuales \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0\u00edntimamente \u00a0relacionada, \u00a0pero \u00a0advirtiendo \u00a0que \u00a0ello exige mucho cuidado para evitar afectar el debido proceso \u00a0constitucional.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretender \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0se pronuncie sobre \u00a0normas \u00a0no \u00a0demandadas, por fuera de las referidas condiciones, comportar\u00eda una \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0del debido proceso constitucional, porque ello implicar\u00eda privar a \u00a0los \u00a0 ciudadanos \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0intervenir \u00a0para \u00a0impugnar \u00a0o \u00a0defender \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0sobre \u00a0las \u00a0que \u00a0habr\u00e1 de recaer el pronunciamiento de la Corte. \u00a0Tampoco \u00a0se \u00a0permitir\u00eda la participaci\u00f3n de las autoridades concernidas, ni la \u00a0del \u00a0ministerio \u00a0p\u00fablico. Incluso los conceptos cient\u00edficos solicitados por la \u00a0Corte \u00a0ver\u00edan \u00a0limitado \u00a0su \u00a0alcance, \u00a0si \u00a0se han solicitado a partir de -y por \u00a0consiguiente \u00a0recaen sobre- las disposiciones inicialmente demandadas y no sobre \u00a0aquellas \u00a0 \u00a0otras \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0decidiese \u00a0 extender \u00a0 su \u00a0pronunciamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos \u00a0eventos, \u00a0si \u00a0la \u00a0Corte \u00a0declara la \u00a0exequibilidad \u00a0de \u00a0las disposiciones que se han integrado al proceso por la v\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0unidad \u00a0normativa, \u00a0se \u00a0afectar\u00eda \u00a0el derecho de quienes consideran que \u00a0habr\u00edan \u00a0podido \u00a0aportar \u00a0argumentos \u00a0que, en su criterio, son distintos de los \u00a0considerados \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 Corte \u00a0 y \u00a0 podr\u00edan \u00a0 haber \u00a0provocado \u00a0un \u00a0fallo \u00a0de \u00a0inexequibilidad, \u00a0y, \u00a0a \u00a0la \u00a0inversa, \u00a0si se declara la inexequibilidad de tales \u00a0disposiciones,\u00a0 \u00a0se \u00a0lesionar\u00eda \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0quienes considerasen que \u00a0podr\u00edan \u00a0haber \u00a0aportado \u00a0argumentos \u00a0jur\u00eddicos \u00a0o \u00a0consideraciones emp\u00edricas \u00a0orientadas \u00a0a \u00a0desvirtuar \u00a0los \u00a0supuestos \u00a0a partir de los cuales se declar\u00f3 la \u00a0inexequibildad, \u00a0pero que no intervinieron porque desconoc\u00edan que dichas normas \u00a0estaba siendo objeto de escrutinio de constitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se \u00a0 ha \u00a0 dicho, \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0de \u00a0constitucionalidad, \u00a0la \u00a0anterior \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0del \u00a0debido \u00a0proceso tendr\u00eda el \u00a0agravante \u00a0de \u00a0que \u00a0las \u00a0decisiones \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte son inapelables y producen el \u00a0efecto \u00a0de \u00a0cosa \u00a0juzgada \u00a0constitucional. \u00a0Esto es, la decisi\u00f3n adoptada en un \u00a0marco \u00a0en \u00a0el \u00a0que no hubo plena garant\u00eda de la oportunidad de intervenir a los \u00a0ciudadanos y dem\u00e1s sujetos interesados, es irreversible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0en \u00a0eventos \u00a0como \u00a0esos, la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0inhibitoria \u00a0es \u00a0la que mejor garantiza el debido proceso, puesto que \u00a0no \u00a0impide \u00a0que el ciudadano formule nuevamente el cargo y que sobre esa base se \u00a0reconstituya \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0con \u00a0la \u00a0oportunidad \u00a0para \u00a0que, sobre los elementos \u00a0completos, \u00a0se \u00a0pronuncien \u00a0todos \u00a0los \u00a0ciudadanos \u00a0interesados, intervengan las \u00a0autoridades concernidas y concept\u00fae el Ministerio P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0sentido, \u00a0en \u00a0la Sentencia C-670 de \u00a02001, \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0al \u00a0pronunciarse \u00a0en \u00a0torno \u00a0al \u00a0control \u00a0que recae sobre los \u00a0decretos \u00a0expedidos \u00a0en \u00a0ejercicio \u00a0de facultades extraordinarias, se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0para \u00a0respetar las reglas b\u00e1sicas del procedimiento constitucional, asegurar la \u00a0efectividad \u00a0de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0de \u00a0participaci\u00f3n \u00a0y permitir una deliberaci\u00f3n \u00a0institucionalizada, \u00a0 el \u00a0estudio \u00a0que \u00a0realiza \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0debe \u00a0restringirse \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0preceptos \u00a0 acusados \u00a0 y \u00a0 que \u00a0 s\u00f3lo \u00a0 de \u00a0 manera \u00a0excepcional\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c[s]er\u00e1 posible ampliar el \u00a0objeto \u00a0del \u00a0juicio \u00a0de \u00a0constitucionalidad \u00a0a la ley de facultades, en aquellos \u00a0casos \u00a0 en \u00a0los \u00a0que \u00a0la \u00a0unidad \u00a0o \u00a0integraci\u00f3n \u00a0normativa \u00a0sea \u00a0estrictamente \u00a0necesaria, \u00a0esto \u00a0es, cuando para ejercer el control de constitucionalidad sobre \u00a0el \u00a0decreto \u00a0demandado \u00a0tal \u00a0operaci\u00f3n \u00a0resulta \u00a0indispensable, \u00a0puesto \u00a0que la \u00a0proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra \u00a0tan \u00a0\u00edntimamente \u00a0ligada \u00a0con \u00a0contenidos jur\u00eddicos de la ley habilitante, que \u00a0resulta \u00a0imposible estudiar cabalmente su constitucionalidad sin analizar la ley \u00a0de facultades\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este \u00a0modo, el criterio definido por la \u00a0Corte \u00a0en \u00a0esa \u00a0providencia, \u00a0que, en general, resulta aplicable a las distintas \u00a0modalidades \u00a0del \u00a0control \u00a0abstracto \u00a0de \u00a0normas, \u00a0implica que: 1. Extender, sin \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0alguna, \u00a0el juicio de constitucionalidad a una norma que no ha sido \u00a0objeto \u00a0de \u00a0demanda, \u00a0no \u00a0se \u00a0ajusta estrictamente al procedimiento que sobre el \u00a0particular \u00a0consagran \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0Ley; \u00a02. \u00a0Esa ampliaci\u00f3n de la \u00a0competencia \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0para \u00a0pronunciarse \u00a0sobre \u00a0normas \u00a0que \u00a0no han sido \u00a0demandadas, \u00a0 impedir\u00eda \u00a0 el \u00a0 ejercicio \u00a0 de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0y \u00a0mecanismos \u00a0de \u00a0participaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0han \u00a0establecido \u00a0en \u00a0el \u00a0procedimiento \u00a0de \u00a0control de \u00a0constitucionalidad, \u00a0porque, \u00a0respecto \u00a0de dichas normas, no habr\u00eda oportunidad \u00a0para \u00a0la intervenci\u00f3n de las autoridades comprometidas en la materia, ni de los \u00a0ciudadanos \u00a0interesados, \u00a0ni se le permitir\u00eda al se\u00f1or Procurador presentar su \u00a0concepto \u00a0en \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0una \u00a0de sus funciones constitucionales, y, 3. De \u00a0esta \u00a0forma, \u00a0respecto \u00a0de \u00a0esas \u00a0normas, \u00a0debido a este control oficioso, no se \u00a0dar\u00eda \u00a0la \u00a0necesaria \u00a0controversia \u00a0constitucional \u00a0entre \u00a0el \u00a0demandante, \u00a0los \u00a0intervinientes \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0y el Procurador\u00a0 General de la Naci\u00f3n, lo \u00a0cual \u00a0llevar\u00eda \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte \u00a0a \u00a0pronunciarse \u00a0sobre cuestiones respecto de las \u00a0cuales \u00a0 no \u00a0 se \u00a0 habr\u00eda \u00a0 producido \u00a0 deliberaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica \u00a0institucional \u00a0previa.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, tambi\u00e9n tiene relevancia la \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que, \u00a0en \u00a0ciertos \u00a0casos, \u00a0en el juicio de \u00a0constitucionalidad, \u00a0reviste \u00a0particular \u00a0significaci\u00f3n el estudio de distintos \u00a0elementos \u00a0 de \u00a0evidencia \u00a0emp\u00edrica, \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0los \u00a0conceptos \u00a0que \u00a0sobre \u00a0determinados \u00a0 aspectos \u00a0haya \u00a0solicitado \u00a0la \u00a0Corte \u00a0o \u00a0se \u00a0hayan \u00a0allegado \u00a0al \u00a0expediente, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0de \u00a0alguna \u00a0manera \u00a0limita \u00a0el \u00a0\u00e1mbito \u00a0del \u00a0control \u00a0de \u00a0constitucionalidad, \u00a0puesto \u00a0que si tales elementos de evidencia est\u00e1n llamados \u00a0a \u00a0 tener \u00a0un \u00a0peso \u00a0significativo, \u00a0carecer\u00eda \u00a0de \u00a0sentido \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0se \u00a0pronunciara \u00a0sobre \u00a0aspectos \u00a0que \u00a0no fueron objeto de consideraci\u00f3n expresa en \u00a0los \u00a0mismos, \u00a0dado \u00a0que \u00a0los elementos normativos introducidos por la v\u00eda de la \u00a0unidad \u00a0normativa,\u00a0 \u00a0no \u00a0se \u00a0plantearon en el interrogante formulado por la \u00a0Corte \u00a0a \u00a0los expertos invitados, ni los dem\u00e1s intervinientes pod\u00edan anticipar \u00a0la \u00a0incorporaci\u00f3n \u00a0al \u00a0proceso \u00a0de \u00a0los mismos. Y el asunto se torn\u00f3 a\u00fan m\u00e1s \u00a0complejo \u00a0si, como ha ocurrido en el presente caso, sin que de manera expresa la \u00a0controversia \u00a0se \u00a0haya planteado en torno a elementos normativos no incluidos en \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0varios intervinientes -pero no todos- aportan elementos emp\u00edricos \u00a0de \u00a0juicio a partir de esos contenidos, en torno a los cuales no se produce, por \u00a0lo tanto, el requerido debate procesal.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de las anteriores \u00a0consideraciones, \u00a0y \u00a0descendiendo a la consideraci\u00f3n del problema que es objeto \u00a0de \u00a0examen \u00a0en \u00a0el \u00a0presente proceso, observa la Corte que la adopci\u00f3n conjunta \u00a0por \u00a0parejas \u00a0homosexuales \u00a0plantea, desde la perspectiva del menor, el problema \u00a0de \u00a0su \u00a0inserci\u00f3n \u00a0en \u00a0un hogar en el que ambos padres tienen el mismo sexo. En \u00a0orden \u00a0 a \u00a0 adoptar \u00a0 una \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 de \u00a0fondo \u00a0en \u00a0torno \u00a0a \u00a0la \u00a0demanda \u00a0de \u00a0inconstitucionalidad \u00a0presentada \u00a0contra \u00a0el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 68 de la \u00a0Ley \u00a01098 de 2006, la Corte debe dar una respuesta jur\u00eddico constitucional a la \u00a0anterior \u00a0 situaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0desprende \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0de \u00a0la \u00a0disposici\u00f3n \u00a0demandada, \u00a0sino \u00a0tambi\u00e9n de los art\u00edculos que contemplan la posibilidad de la \u00a0adopci\u00f3n \u00a0de \u00a0un menor por el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del padre o la \u00a0madre \u00a0biol\u00f3gicos, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con los cuales se advierte la existencia del \u00a0mismo problema jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en ese escenario, no es posible \u00a0pronunciarse \u00a0sobre \u00a0la adopci\u00f3n conjunta por parejas homosexuales, sin hacerlo \u00a0simult\u00e1neamente \u00a0sobre \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0que \u00a0una \u00a0persona \u00a0adopte \u00a0al hijo \u00a0biol\u00f3gico \u00a0de \u00a0su \u00a0compa\u00f1ero \u00a0o \u00a0compa\u00f1era \u00a0del \u00a0mismo \u00a0sexo. Sin embargo, en \u00a0distintas \u00a0de \u00a0las \u00a0intervenciones \u00a0ciudadanas, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0en \u00a0algunos \u00a0de los \u00a0conceptos \u00a0cient\u00edficos aportados por las universidades, se pone en evidencia la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0significativas diferencias entre las dos hip\u00f3tesis, que si bien \u00a0tienen \u00a0un \u00a0sustrato \u00a0com\u00fan en el ejercicio del rol parental de manera conjunta \u00a0por \u00a0una \u00a0pareja \u00a0homosexual, \u00a0plantean, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0problemas \u00a0jur\u00eddicos de muy \u00a0distinta \u00a0naturaleza, \u00a0derivados \u00a0precisamente, \u00a0de \u00a0esas \u00a0diferencias f\u00e1cticas \u00a0(As\u00ed, \u00a0por \u00a0ejemplo, \u00a0un \u00a0menor \u00a0puede \u00a0vivir \u00a0en \u00a0un \u00a0hogar \u00a0homosexual con su \u00a0padre\u00a0 \u00a0o \u00a0madre \u00a0biol\u00f3gica y su compa\u00f1ero o compa\u00f1era del mismo sexo, y \u00a0la \u00a0adopci\u00f3n \u00a0comporta \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de quien ejerce la patria potestad, por \u00a0oposici\u00f3n \u00a0a \u00a0la situaci\u00f3n del menor cuya adopci\u00f3n se pretende por una pareja \u00a0homosexual, \u00a0 ninguno \u00a0 de \u00a0 cuyos \u00a0integrantes \u00a0tiene \u00a0v\u00ednculo \u00a0de \u00a0naturaleza \u00a0biol\u00f3gica \u00a0con \u00e9l.) Por otro lado, no obstante la relevancia de la diferencia, \u00a0no \u00a0todos \u00a0los \u00a0intervinientes \u00a0aluden \u00a0a ella, ni la misma se analiza de manera \u00a0sistem\u00e1tica en los conceptos allegados al expediente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n que existe entre las dos \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0y \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de haber sido incorporadas, ambas, o, indistintamente, \u00a0una \u00a0u \u00a0otra, \u00a0en \u00a0las \u00a0intervenciones que obran en el expediente, aconsejar\u00edan \u00a0explorar \u00a0la \u00a0posibilidad de hacer la unidad normativa. Sin embargo, por el otro \u00a0lado, \u00a0las \u00a0notables \u00a0diferencia f\u00e1cticas y los dis\u00edmiles problemas jur\u00eddicos \u00a0que \u00a0se \u00a0derivan de las mismas, as\u00ed como el hecho de que esas hip\u00f3tesis no son \u00a0claramente \u00a0discernidas por los intervinientes, muchos de los cuales no aluden a \u00a0alguna \u00a0de ellas, y que el hecho de no haberse demandado expresamente las normas \u00a0que \u00a0regulan \u00a0la adopci\u00f3n de un menor por el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0del \u00a0padre \u00a0o la madre biol\u00f3gicos, podr\u00eda comportar una afectaci\u00f3n del debido \u00a0proceso \u00a0si \u00a0se \u00a0optara \u00a0por dicha unidad normativa, inclinan a la Corte por una \u00a0decisi\u00f3n \u00a0inhibitoria, \u00a0que, \u00a0como \u00a0se \u00a0ha \u00a0dicho, es la que mejor garantiza el \u00a0debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo concluye la Corte que, dado que \u00a0el \u00a0control \u00a0de \u00a0constitucionalidad \u00a0que \u00a0compete \u00a0a \u00a0esta \u00a0corporaci\u00f3n \u00a0no \u00a0es \u00a0oficioso, \u00a0 sino \u00a0que \u00a0exige \u00a0la \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0precisa \u00a0de \u00a0la \u00a0proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0demandada \u00a0y \u00a0la \u00a0satisfacci\u00f3n, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con toda ella, de una \u00a0carga \u00a0de \u00a0argumentaci\u00f3n, no le es posible subsanar la falencia advertida en la \u00a0presente \u00a0demanda, \u00a0en cuanto no se integr\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, \u00a0de \u00a0manera \u00a0que lo procedente es la inhibici\u00f3n para proferir un pronunciamiento \u00a0de fondo sobre los art\u00edculos acusados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito \u00a0 de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre \u00a0del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE \u00a0de emitir \u00a0un \u00a0pronunciamiento \u00a0de \u00a0fondo \u00a0acerca \u00a0de \u00a0las \u00a0expresiones \u00a0demandadas \u00a0de los \u00a0art\u00edculos \u00a068 \u00a0de la Ley 1098 de 2006 y 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, por ineptitud \u00a0sustancial de la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, \u00a0publ\u00edquese, \u00a0ins\u00e9rtese \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 Gaceta \u00a0 de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0y \u00a0arch\u00edvese \u00a0el \u00a0expediente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 \u00a0 VICTORIA \u00a0 \u00a0 S\u00c1CHICA \u00a0 \u00a0 DE \u00a0MONCALEANO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION \u00a0DE \u00a0VOTO \u00a0DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MATERLO A LA SENTENCIA C-802 DE \u00a02009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION \u00a0 \u00a0 \u00a0DE \u00a0 \u00a0 LA \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL-Ausencia \u00a0de \u00a0certeza \u00a0y suficiencia en \u00a0cargo de inconstitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7415 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0de \u00a0inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo \u00a068 \u00a0(parcial) \u00a0de la Ley 1098 de 2006 \u201cpor \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0expide \u00a0el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d \u00a0y \u00a0contra \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a01\u00ba \u00a0(parcial) \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a054 \u00a0de 1990 \u00a0\u201cpor \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0definen las uniones maritales de \u00a0hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera sucinta quiero dejar sentado que mi \u00a0aclaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0voto \u00a0en esta oportunidad va dirigida a resaltar que una raz\u00f3n \u00a0adicional \u00a0que \u00a0debi\u00f3 tenerse en cuenta para sustentar la decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0finalmente \u00a0adopt\u00f3, \u00a0y \u00a0que \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Plena \u00a0no \u00a0estuvo a bien \u00a0considerar, \u00a0es \u00a0la \u00a0relacionada con la insoslayable necesidad que le asist\u00eda a \u00a0la \u00a0demandante \u00a0de \u00a0argumentar, con extrema acuciosidad y contundencia, c\u00f3mo es \u00a0posible \u00a0concluir \u00a0v\u00e1lidamente \u00a0que, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0que \u00a0nuestra \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0en \u00a0su art\u00edculo 42, sienta la directriz general a partir de la cual \u00a0es \u00a0regla \u00a0orientadora del tema, que por ende deber\u00eda ser acogida, de la manera \u00a0m\u00e1s \u00a0 fiel \u00a0 posible, \u00a0 en \u00a0 los \u00a0textos \u00a0que \u00a0a \u00a0nivel \u00a0legislativo \u00a0pretendan \u00a0desarrollarlo, \u00a0aquella \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0cual \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0libre \u00a0de \u00a0contraer \u00a0matrimonio, reconocido \u00e9ste como \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0formas \u00a0o \u00a0modalidades \u00a0previstas \u00a0y protegidas para constituir la \u00a0familia, \u00a0solo \u00a0se \u00a0predica \u00a0del \u00a0binomio \u00a0HOMBRE y MUJER, no es dable descartar \u00a0absolutamente \u00a0el \u00a0acceso a ese espec\u00edfico v\u00ednculo, con las caracter\u00edsticas y \u00a0requisitos \u00a0que le son inherentes, para las parejas distintas de las que re\u00fanen \u00a0dicha \u00a0condici\u00f3n. \u00a0Una \u00a0prolija disquisici\u00f3n en tal sentido resultaba menester \u00a0frente \u00a0a \u00a0los \u00a0lineamientos \u00a0sentados por esta Corte en las sentencias C-098 de \u00a01996 \u00a0y \u00a0C-814 \u00a0de \u00a02001 \u00a0para \u00a0poder concluir, inequ\u00edvocamente, que los cargos \u00a0reun\u00edan \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0de suficiencia y de certeza, los cuales, tambi\u00e9n por \u00a0este \u00a0aspecto, \u00a0esto es, por no incorporar el \u00e9nfasis argumentativo que se echa \u00a0de \u00a0extra\u00f1ar, adolecen de una precaria estructuraci\u00f3n que igualmente justifica \u00a0el que esta causa no desembocara en un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia C-1299 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a06\u00b0 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02067 \u00a0de \u00a01991, \u00a0la Corte puede integrar la unidad \u00a0normativa \u00a0a \u00a0fin \u00a0de \u00a0evitar \u00a0un \u00a0fallo inhibitorio, efecto para el cual podr\u00e1 \u00a0se\u00f1alar \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0las normas\u00a0 que, a su juicio, conforman unidad \u00a0normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0 Cfr. Sentencia C-503 de 2007 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-802\/09 \u00a0 INHIBICION \u00a0 \u00a0 \u00a0DE \u00a0 \u00a0 \u00a0LA \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL-Incumplimiento \u00a0de \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda\/SENTENCIA \u00a0INHIBITORIA \u00a0POR \u00a0INEXISTENCIA \u00a0DE \u00a0PROPOSICION \u00a0JURIDICA \u00a0COMPLETA-Procedencia en demanda \u00a0por exclusi\u00f3n en la posibilidad de adoptar a parejas homosexuales \u00a0\u00a0 INHIBICION \u00a0 \u00a0 \u00a0DE \u00a0 \u00a0 \u00a0LA \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL-Ineptitud \u00a0 \u00a0 sustantiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-16452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2009"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}