{"id":1647,"date":"2024-05-30T16:25:13","date_gmt":"2024-05-30T16:25:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su089-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:13","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:13","slug":"su089-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su089-95\/","title":{"rendered":"SU089 95"},"content":{"rendered":"<p>SU089-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. SU-089\/95&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION\/DERECHO AL BUEN NOMBRE\/VERACIDAD DE LA INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto entre el derecho al buen nombre y el derecho a la informaci\u00f3n, se presenta cuando aqu\u00e9l se vulnera por la divulgaci\u00f3n de \u00e9sta. Hay que partir de la base de que la informaci\u00f3n debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar informaci\u00f3n que no sea cierta. \u0016 la informaci\u00f3n para ser veraz debe ser completa. Mientras la informaci\u00f3n sobre un deudor sea veraz, es decir, verdadera y completa, no se puede afirmar que el suministrarla a quienes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en conocerla, vulnera el buen nombre del deudor. &nbsp;Si realmente \u00e9ste tiene ese buen nombre, la informaci\u00f3n no har\u00e1 sino reafirmarlo; y si no lo tiene, no podr\u00e1 alegar que se le vulnera. &nbsp;<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el t\u00e9rmino que evite el abuso del poder inform\u00e1tico y preserve las sanas pr\u00e1cticas crediticias, defendiendo as\u00ed el inter\u00e9s general. Si el pago se ha producido en un &nbsp;proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser p\u00fablico, tenga un t\u00e9rmino de caducidad, que podr\u00eda ser el de cinco (5) a\u00f1os. Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 solamente de dos (2) a\u00f1os, es decir, se seguir\u00e1 la regla general del pago voluntario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Autorizaci\u00f3n previa &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n y la legitimidad de la conducta de las entidades que solicitan informaci\u00f3n &nbsp;de sus eventuales clientes, a las centrales de informaci\u00f3n que para el efecto se han creado, &nbsp;as\u00ed como la facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos contra\u00eddas, &nbsp;tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorizaci\u00f3n que el interesado les otorgue para disponer &nbsp;de esa informaci\u00f3n, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a \u00e9l, y por tanto, le asiste el derecho, no s\u00f3lo a autorizar su circulaci\u00f3n, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar. Autorizaci\u00f3n que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podr\u00eda hablarse de que el titular de la informaci\u00f3n hizo uso efectivo de su &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: PROCESO T- 41.500 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE: PATRICIA NARVAEZ BEJARANO contra &nbsp;DATACREDITO de COMPUTEC. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la &nbsp;Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en el proceso promovido por la se\u00f1ora Patricia Narv\u00e1ez Bejarano, a trav\u00e9s de apoderado judicial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Patricia Narv\u00e1ez Bejarano, por medio de apoderado judicial, present\u00f3, el 6 de mayo de 1994, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra Datacr\u00e9dito de Computec S.A., por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Patricia Narv\u00e1ez Bejarano solicit\u00f3 &nbsp;ante una cooperativa y una corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda, respectivamente, el otorgamiento de un cr\u00e9dito, el cual le fue negado porque su &nbsp;nombre aparec\u00eda reportado ante la central de datos que maneja Datacr\u00e9dito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La raz\u00f3n de rechazo, dice la actora, le &nbsp;fue sumistrada verbalmente por empleados de las entidades ante las que elev\u00f3 sus solicitudes de cr\u00e9dito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante ese hecho, la se\u00f1ora Narv\u00e1ez, en carta del 19 de marzo de 1993, dirigida al doctor Santiago Concha Scarpetta, administrador de la firma Computec S.A., de la ciudad de Cali, solicit\u00f3 exclu\u00edr su nombre de la central de datos que \u00e9l administra, pues ella nunca autoriz\u00f3 el reporte, ni la inclusi\u00f3n de su nombre y de los datos relacionados con ella, a ninguna central de informaci\u00f3n o &nbsp;banco de datos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respuesta a esa petici\u00f3n, la asesora jur\u00eddica de la firma Computec S.A, en carta del 29 de marzo, pidi\u00f3 a la actora el env\u00edo de las solicitudes de cr\u00e9dito, para verificar si &nbsp;realmente hab\u00eda concedido autorizaci\u00f3n para el &nbsp;reporte de su nombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En julio 23 de 1993, en carta dirigida nuevamente al administrador de la firma Computec S.A., la actora insisti\u00f3 en la exclusi\u00f3n de su nombre de esa central de informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La se\u00f1ora Narva\u00e9z afirma que su comportamiento crediticio ha sido satisfactorio. Prueba de ello, dice, es que ninguna entidad crediticia le ha iniciado &nbsp;proceso ejecutivo para obtener el pago de sus obligaciones, &nbsp;o la ha constitu\u00eddo en mora. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;As\u00ed mismo considera, que la informaci\u00f3n suministrada por Datacr\u00e9dito de Computec. S.A., le &nbsp;ha ocasionado graves perjuicios, en especial, porque no ha podido adquirir vivienda propia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados &nbsp;<\/p>\n<p>Con la informaci\u00f3n que reposa en Datacr\u00e9dito, &nbsp;y por el hecho de no hab\u00e9rsele dado una respuesta a la solicitud de exclusi\u00f3n de su nombre de esa central, la actora considera vulnerados sus derechos a la intimidad y el de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante solicita: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; La exclusi\u00f3n de su nombre, de la central de datos que maneja Datacr\u00e9dito de Computec S. A., seccional Cali. As\u00ed como la orden a esa entidad, de abstenerse, en lo sucesivo, de suministrar informaci\u00f3n relacionada con ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El pago de los perjuicios correspondientes, en especial, los arrendamientos que ha tenido que sufragar, por no haber sido concedido &nbsp;el cr\u00e9dito para adquirir su vivienda propia. Perjuicios tasados en el escrito de tutela en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000, oo). &nbsp;<\/p>\n<p>D. Pruebas aportadas &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas por la demandante, est\u00e1n las siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carta suscrita por la actora, de fecha 19 de marzo de 1993, solicitando &nbsp;a la firma Computec S.A., la exclusi\u00f3n de su nombre de esa central de informaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respuesta de la Asesora Jur\u00eddica de Computec. S.A., de fecha 29 de marzo de 1993, en donde se le pide a la actora el env\u00edo de las respectivas solicitudes de cr\u00e9dito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud suscrita por la actora, de fecha julio 23 de 1993, insistiendo en la exclusi\u00f3n de su nombre de la central de datos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Certificaciones expedidas por las distintas entidades finacieras y comerciales, con las que la demandante posee v\u00ednculos crediticios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documentos relacionados con las solicitudes de cr\u00e9dito, y un contrato de arrendamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n procesal &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n de tutela, el &nbsp;Tribunal solicit\u00f3 a la firma Computec S.A., el env\u00edo de una &#8220;constancia fidedigna sobre los hechos que motivaron su informaci\u00f3n a entidades crediticias sobre mal manejo de cr\u00e9ditos por parte de la se\u00f1ora Patricia Narv\u00e1ez Bejarano&#8230;&#8221;. En cumplimiento de esta orden, la firma Computec S.A., remiti\u00f3 al Tribunal, entre otros, los siguientes documentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copia del modelo de contrato que suscribe Computec S.A, con las entidades interesadas en su servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria dirigida al Gerente General de Computec S.A., se\u00f1alando exactamente los datos que esa firma puede suministrar a sus clientes, a efectos de no violar la reserva bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La informaci\u00f3n que manejan sobre el comportamiento comercial de la se\u00f1ora Patricia Narva\u00e9z Bejarano y que suministran a sus clientes. Esta informaci\u00f3n es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- &nbsp;Cartera Bancaria, BANCO ANDINO. No. 07014179A4537, fecha de apertura, julio de 1990, fecha de vencimiento, marzo 1993. Seg\u00fan \u00faltimo informe, la obligaci\u00f3n fue pagada satisfactoriamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;- Tarjeta de cr\u00e9dito CREDENCIAL. No. 54322031317181008, fecha de apertura septiembre de 1985 y vencimiento noviembre de 1994, seg\u00fan \u00faltimo informe, en su manejo ha observado mora de 120 d\u00edas. Actualmente est\u00e1 a paz y salvo.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, una vez notificada la entidad acusada, mediante sentencia del diez y siete de mayo &nbsp;(17) de mayo de 1994, CONCEDIO &nbsp;la tutela solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n esgrimida por el Tribunal, para conceder el amparo solicitado, hace referencia al derecho que tiene toda persona a actualizar la informaci\u00f3n que cualquier &nbsp;banco de datos tenga sobre &nbsp;ella, derecho que la entidad acusada vulner\u00f3, pues a pesar de la solicitud realizada por la demandante, &nbsp;en el sentido de que se rectificara la informaci\u00f3n que esa entidad estaba suministrando, no tuvo en cuenta que los datos proporcionandos eran &#8220;antiguos&#8221;, pues se relacionaban con moras que la demandante hab\u00eda registrado con dos entidades crediticias, con quienes &nbsp;ya se encuentra a paz y salvo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en concepto del Tribunal, la solicitud presentada por la demandante a la entidad acusada, &nbsp;le &#8221; impon\u00eda el deber de rectificar esa informaci\u00f3n haciendo desaparecer esos datos negativos&#8230;&#8221; (negrillas fuera de texto), &nbsp;pues ellos pod\u00edan perjudicar a la demandante, vulnerando su derecho a la intimidad y al buen nombre. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que la petici\u00f3n de exclusi\u00f3n del &nbsp;nombre de la actora de la central de datos que maneja la entidad acusada, es una especie de &nbsp;solicitud de rectificaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, en el fallo se parti\u00f3 de ese supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>G. Impugnaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esencia, &nbsp;la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Datacr\u00e9dito S.A., hace referencia a la naturaleza del dato comercial y a su relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad. Explica que el suministro de datos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, siempre y cuando sean reales y veraces, es leg\u00edtimo y no desconoce derecho fundamental alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;que la historia del comportamiento comercial de una persona, hace parte del suministro de una informaci\u00f3n real y no virtual sobre ella, siendo &nbsp;las entidades financieras quienes, en \u00faltimas, la eval\u00faan y deciden si prestan o no el servicio solicitado, pues, a pesar de que el acceso a \u00e9l es m\u00e1s &nbsp;dif\u00edci, cuando se ha incurrido en mora, no siempre se niega. No ocurre lo mismo con quienes presentan moras vigentes, pues, por pol\u00edtica gremial, no se les permite el acceso a nuevos servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que con la decisi\u00f3n de borrar cualquier informaci\u00f3n relacionada con el manejo &nbsp;del cr\u00e9dito de las personas, se vulnera el derecho a la igualdad de quienes cumplen en tiempo sus obligaciones comerciales, y muestran un buen comportamiento comercial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>H. &nbsp;Sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, mediante fallo del veintid\u00f3s (22) de junio de 1994, REVOC\u00d3 el proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, cuando las informaciones que se &nbsp;suministran son &nbsp; &nbsp;veraces, no puede hablarse de una vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad o al buen nombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso materia de estudio, la entidad acusada no suministr\u00f3 un dato irreal o malintencionado. Simplemente inform\u00f3 sobre el estado de mora en que incurri\u00f3 la actora; la duraci\u00f3n de la misma y &nbsp;el estado actual de su situaci\u00f3n comercial. As\u00ed, pues, como el dato suministrado es cierto, no puede alegarse vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre o a la intimidad de la demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la entidad acusada est\u00e1 obligada a suministrar &nbsp;los datos que posee sobre el comportamiento comercial de las personas all\u00ed reportadas, en virtud del contrato suscrito con las entidades crediticias, cuyo objeto principal es el sumistro de esa informaci\u00f3n. Igualmente, a las entidades les asiste el derecho a conocer esa informaci\u00f3n, como un mecanismo de protecci\u00f3n de su patrimonio y del ahorro privado que manejan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;concluye as\u00ed la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; No aparece entonces acertado que un banco de datos, como se pretende en este asunto, est\u00e9 obligado a borrar la informaci\u00f3n acerca del mal comportamiento comercial de una persona, ya sea porque no paga o porque se demora en hacerlo, pues precisamente su labor se concreta, en cumplimiento a los contratos firmados &nbsp;con sus usuarios, a brindarles ese tipo de informaci\u00f3n cuyo an\u00e1lisis determinar\u00e1 si se otorga o no el cr\u00e9dito.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, no encontr\u00f3 raz\u00f3n alguna que justificara ordenarle a Datacr\u00e9dito la exclusi\u00f3n del nombre de la demandante de sus archivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, procede la Corte Constitucional a resolver este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- \u00bfLa manera como una persona atienda sus obligaciones econ\u00f3micas para con las instituciones de cr\u00e9dito, pertenece al \u00e1mbito de su intimidad? &nbsp;<\/p>\n<p>La primera pregunta que surge al intentar el an\u00e1lisis de este asunto, es \u00e9sta: \u00bfla conducta de una persona en lo tocante al cumplimiento de sus obligaciones con los establecimientos de cr\u00e9dito y con el comercio, es asunto que s\u00f3lo pertenece a su fuero \u00edntimo, desprovisto, por lo mismo, de implicaciones sociales? \u00bfO, por el contrario, es algo que forma parte de su comportamiento social, sobre lo cual los dem\u00e1s miembros de la comunidad, especialmente los dedicados a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, tengan eventualmente el derecho a recibir informaci\u00f3n?. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, es evidente que ampara, en primer lugar, aquello que ata\u00f1e solamente al individuo, como su salud, sus h\u00e1bitos o inclinaciones sexuales, su origen familiar o racial, sus convicciones pol\u00edticas y religiosas. Ampara, adem\u00e1s, la esfera familiar, lo que acontece en el seno de la familia, que no rebasa el \u00e1mbito dom\u00e9stico. &nbsp;Nadie extra\u00f1o tiene, en principio, por qu\u00e9 conocer c\u00f3mo discurre la vida familiar. &nbsp;S\u00f3lo en circunstancias anormales, y precisamente para volver a la normalidad, el Estado, por ejemplo, interviene, y temporalmente el derecho a la intimidad familiar debe ceder frente a otro superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el autor Eduardo Novoa Monreal, hace el siguiente &#8220;recuento emp\u00edrico&#8221; sobre las actividades, situaciones y fen\u00f3menos pertenecientes a la vida privada:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; a] ideas y creencias religiosas, filos\u00f3ficas, m\u00e1gicas y pol\u00edticas que el individuo desee sustraer del conocimiento ajeno;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b] aspectos concernientes a la vida amorosa y sexual;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c] aspectos no conocidos por extra\u00f1os de la vida familiar, especialmente los de \u00edndole embarazosa para el individuo o para el grupo;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d] defectos o anomal\u00edas f\u00edsicos o ps\u00edquicos no ostensibles;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e] comportamiento del sujeto que no es conocido de los extra\u00f1os y que de ser conocido originar\u00eda cr\u00edticas o desmejorar\u00eda la apreciaci\u00f3n de \u00e9stos hacen de aqu\u00e9l; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f] afecciones de la salud cuyo conocimiento menoscabe el juicio que para fines sociales o profesionales formulan los dem\u00e1s acerca del sujeto;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;g] contenido de comunicaciones escritas u orales de tipo personal, esto es, dirigidas \u00fanicamente para el conocimiento de una o m\u00e1s personas determinadas; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;h] la vida pasada del sujeto, en cuanto pueda ser motivo de bochorno para \u00e9ste;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;i] or\u00edgenes familiares que lastimen la posici\u00f3n social y, &nbsp;en igual caso, cuestiones concernientes a la filiaci\u00f3n y a los actos de estado civil;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;j] el cumplimiento de las funciones fisiol\u00f3gicas de excreci\u00f3n, y hechos o actos relativos al propio cuerpo que son tenidos por repugnantes o socialmente inaceptables (ruidos corporales, intromisi\u00f3n de dedos en cavidades naturales, etc.);&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;k] momentos penosos o de extremo abatimiento; y,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;j] en general, todo dato, hecho o actividad personal no conocidos por otros, cuyo conocimiento por terceros produzca turbaci\u00f3n moral o ps\u00edquica al afectado (desnudez, embarazo prematrimonial). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Con lo anterior hemos tratado de presentar la m\u00e1s amplia gama &nbsp;de hechos, relaciones y fen\u00f3menos que normalmente un sujeto tiene el derecho a ocultar al conocimiento de los dem\u00e1s. &#8230;&#8221; (Cfr. &#8220;Derecho a la vida privada y libertad de informaci\u00f3n&#8221;, Editorial Siglo XXI, p\u00e1gs. 45 y 46, 1979) &nbsp;<\/p>\n<p>Entendidas as\u00ed la intimidad personal y familiar, es claro que resulta exagerado colocar en su mismo plano el comportamiento de una persona en materia crediticia. &nbsp;Ello, por varias razones. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, que el ser buen o mal pagador es algo que necesariamente no s\u00f3lo interesa al deudor, sino a \u00e9ste y a quienes son sus acreedores actuales o potenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda, que lo relativo al cr\u00e9dito tiene un contenido econ\u00f3mico, que no puede equipararse con lo que pertenece a planos superiores, como la vida, la libertad y la dignidad del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en los t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos, quien obtiene un cr\u00e9dito de una entidad dedicada a esta actividad y abierta al p\u00fablico, no puede pretender que todo lo relacionado exclusivamente con el cr\u00e9dito, y en especial la forma como \u00e9l cumpla sus obligaciones, quede amparado por el secreto como si se tratara de algo perteneciente a su intimidad. Lo anterior sin perjuicio de lo que se se\u00f1alar\u00e1 sobre la titularidad del dato personal, en otra parte de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;El derecho al buen nombre &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n garantiza tambi\u00e9n el derecho al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>El nombre es, seg\u00fan una de las acepciones del Diccionario de la &nbsp;Lengua Espa\u00f1ola, &#8220;fama, opini\u00f3n, reputaci\u00f3n o cr\u00e9dito&#8221;. Es, en consecuencia, el resultado del comportamiento en sociedad. Tiene buen nombre quien lo ha adquirido merced a su buena conducta, pues \u00e9l no se recibe gratuitamente de los dem\u00e1s. &nbsp;Y la buena fama, la buena opini\u00f3n que los dem\u00e1s tengan de alguien, es el resultado de la buena conducta que observan en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>El buen nombre se tiene o no se tiene, seg\u00fan sea la conducta social. &nbsp;Es, por lo mismo, objetivo, en la medida en que lo configuran los hechos o actos de la persona de quien se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al buen nombre no es una abstracci\u00f3n, algo que pueda atribu\u00edrse indiscriminadamente a todas las personas. En los casos concretos habr\u00e1 que ver sin quien alega que se le ha vulnerado, lo tiene realmente. Al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad en relaci\u00f3n con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se atenta contra este derecho cuando, sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;a \u00e9l es aplicable \u00edntegramente lo dicho en esta providencia en el sentido de que no puede alegar desconocimiento o vulneraci\u00f3n de su buen nombre quien, por su conducta -en este caso la mora en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n- da lugar a que se ponga en tela de juicio su credibilidad.&#8221; &nbsp;(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-229 de 1994. Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el manejo del cr\u00e9dito, es evidente que la fama de buen o mal pagador se origina en la forma en que usualmente la persona atiende sus obligaciones. &nbsp;Es ella misma quien realiza los actos que configuran su fama. &nbsp;<\/p>\n<p>Es elemental, por lo dicho, que la vulneraci\u00f3n del buen nombre s\u00f3lo puede aducirla quien lo tiene, porque lo ha ganado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es claro que el buen nombre es un concepto diferente por completo a la intimidad personal y familiar: \u00e9sta es secreta para los dem\u00e1s, en tanto que aqu\u00e9l es p\u00fablico por naturaleza, y lo que es p\u00fablico por naturaleza no puede tornarse en \u00edntimo, porque ser\u00eda inadecuado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- El derecho a la informaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a informar y a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- El habeas data: su contenido y los medios jur\u00eddicos para su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, en Colombia el habeas data est\u00e1 expresamente establecido en la Constituci\u00f3n. &nbsp;Al respecto, el art\u00edculo 15, despu\u00e9s de consagrar los derechos de todas las personas a la intimidad y al buen nombre, agrega: &#8220;De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas&#8221;. Este, concretamente, es el habeas data. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el n\u00facleo esencial del habeas data? A juicio de la Corte, est\u00e1 integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad, en general, y en especial econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>La autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n, de conformidad con las regulaciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y se habla de la libertad econ\u00f3mica, en especial, porque \u00e9sta podr\u00eda ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulaci\u00f3n de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El sujeto activo del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica es toda persona, f\u00edsica o jur\u00eddica, cuyos datos personales sean suceptibles de tratamiento automatizado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El sujeto pasivo es toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica que utilice sistemas inform\u00e1ticos para la conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n de datos personales. En la materia de que trata esta sentencia, tales datos deber\u00e1n referirse a la capacidad econ\u00f3mica de la persona, y, concretamente, a la manera como ella atiende sus obligaciones econ\u00f3micas para con las instituciones de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado art\u00edculo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al d\u00eda, agreg\u00e1ndoles los hechos nuevos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe, adem\u00e1s, el derecho a la caducidad del dato negativo, no consagrado expresamente &nbsp;en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, pero que se deduce de la misma autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, y tambi\u00e9n de la libertad. El alcance de este derecho se analizar\u00e1 posteriormente, en esta misma providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que aclarar que la actualizaci\u00f3n, y la rectificaci\u00f3n de los datos contrarios a la verdad, son, en principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y que si \u00e9l no las cumple, la persona concernida puede exigir su cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para facilitar el conocimiento de los datos por la persona concernida, debe notificarse a \u00e9sta sobre la inclusi\u00f3n de tales datos en el banco. La oportunidad para tal notificaci\u00f3n, tambi\u00e9n debe ser definida por el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte, finalmente, que el habeas data tiene que ver, adem\u00e1s, con la manera como se manejen los datos. Al respecto, el inciso 2o., del art\u00edculo 15 dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los datos conseguidos, por ejemplo, por medios il\u00edcitos no pueden hacer parte de los bancos de datos y tampoco pueden circular. Obs\u00e9rvese la referencia especial que la norma hace a la libertad, no s\u00f3lo econ\u00f3mica sino en todos los \u00f3rdenes. Por esto, con raz\u00f3n se ha dicho que la libertad, referida no s\u00f3lo al aspecto econ\u00f3mico, hace parte del n\u00facleo esencial del habeas data. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, si un banco de datos, abusando de sus funciones, incluye entre la informaci\u00f3n sobre un deudor, datos que por su contenido pertenecen a la esfera \u00edntima del individuo, podr\u00e1 la persona cuya intimidad se vulnera exigir la exclusi\u00f3n de tales datos. Y si tal exclusi\u00f3n no se hace voluntariamente, acudir a la acci\u00f3n de tutela para proteger su derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- El conflicto entre el derecho a la informaci\u00f3n y el derecho al buen nombre &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto entre el derecho al buen nombre y el derecho a la informaci\u00f3n, se presenta cuando aqu\u00e9l se vulnera por la divulgaci\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que partir de la base de que la informaci\u00f3n debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar informaci\u00f3n que no sea cierta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la pregunta que debe contestarse es \u00e9sta: \u00bfexiste un derecho de los establecimientos de cr\u00e9dito a recibir informaci\u00f3n veraz sobre la conducta de sus posibles deudores en lo tocante al cumplimiento de sus obligaciones?. Y, de otra parte, \u00bftiene el deudor derecho a impedir que el acreedor informe sobre la manera como \u00e9l cumpli\u00f3 o cumple sus obligaciones?. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera pregunta, es menester tener en cuenta estas razones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las instituciones de cr\u00e9dito, precisamente por manejar el ahorro del p\u00fablico, ejercen una actividad de inter\u00e9s general, como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;No tendr\u00eda sentido pretender que prestaran sus servicios, y en particular otorgaran cr\u00e9ditos, a personas de las cuales no tienen informaci\u00f3n. &nbsp;Por el contrario: un manejo prudente exige obtener la informaci\u00f3n que permita prever qu\u00e9 suerte correr\u00e1n los dineros dados en pr\u00e9stamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que cuando un establecimiento de cr\u00e9dito solicita informaci\u00f3n sobre un posible deudor, no lo hace por capricho, no ejerce innecesariamente su derecho a recibir informaci\u00f3n. &nbsp;No, la causa de la solicitud es la defensa de los intereses de la instituci\u00f3n que, en \u00faltimas, son los de una gran cantidad de personas que le han confiado sus dineros en virtud de diversos contratos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El deudor, por su parte, no tiene derecho, en el caso que se examina, a impedir el suministro de la informaci\u00f3n, principalmente por tres razones. &nbsp;La primera, que se trata de hechos que no tienen que ver solamente con \u00e9l; la segunda, que no puede oponerse a que la entidad de cr\u00e9dito ejerza un derecho; y la tercera, que no se relaciona con asuntos relativos a su intimidad. Lo anterior, bajo el entendido que la circulaci\u00f3n de esa &nbsp;informaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a la autorizaci\u00f3n previa del interesado, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- La informaci\u00f3n veraz en asuntos de cr\u00e9dito &nbsp;<\/p>\n<p>Pretenden algunos que la informaci\u00f3n en esta materia debe limitarse al hecho de si alguien es o n\u00f3 deudor, y si al momento de suministrar la informaci\u00f3n est\u00e1 o no est\u00e1 en mora. &nbsp;Este aspecto cobra importancia en la medida en que se relaciona con la actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de las informaciones, tema al cual se refiere el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n al tratar de los bancos de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha dicho que la informaci\u00f3n para ser veraz debe ser completa. &nbsp;En lo atinente a un cr\u00e9dito, por ejemplo, un banco no dar\u00eda informaci\u00f3n completa, si se limitara a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecuci\u00f3n, o que la obligaci\u00f3n permaneci\u00f3 en mora por mucho tiempo. Igualmente, no ser\u00eda completa si no se informara desde qu\u00e9 fecha el cliente est\u00e1 a paz y salvo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El otorgamiento de cr\u00e9ditos es una actividad que implica el correr un riesgo. &nbsp;Y \u00e9ste es diferente seg\u00fan el posible deudor haya sido una persona de las que usualmente cumplen oportunamente sus obligaciones o, por el contrario, se cuente entre quienes suelen incurrir en mora o ser demandados en procesos de ejecuci\u00f3n. &nbsp;Por esto, es claro que incurre en culpa el encargado de otorgar pr\u00e9stamos que no examina esta circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, se dice, el deudor tiene derecho a que la informaci\u00f3n se actualice, y si ya la obligaci\u00f3n desapareci\u00f3, solamente debe expresarse que nada debe. &nbsp;Hay aqu\u00ed un equ\u00edvoco, pues el actualizar una informaci\u00f3n, es decir, el ponerla al d\u00eda, no implica el borrar, el suprimir, el pasado. &nbsp;Significa solamente registrar, agregar, el hecho nuevo. &nbsp;En el caso del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o forzadamente, la informaci\u00f3n completa sobre su conducta como deudor debe incluir todas estas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el derecho que quien fue deudor moroso tiene a que se ponga al d\u00eda la informaci\u00f3n, exige que se registre no s\u00f3lo el pago, voluntario o forzado, sino la fecha del mismo, &nbsp;como hechos nuevos. No que se borre todo lo anterior, como si no hubiera existido. &nbsp;Sostener lo contrario llevar\u00eda al absurdo de afirmar que actualizar una historia, es consignar \u00fanicamente el \u00faltimo episodio, eliminando todo lo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, hay que aclarar que &nbsp;el revelar un dato verdadero, en condiciones normales, no constituye una sanci\u00f3n, sino el ejercicio del derecho a informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, consagrado por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Octava.- &nbsp;El derecho a la informaci\u00f3n y el derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con los deudores &nbsp;<\/p>\n<p>En presencia de dos deudores, uno de los cuales ha cumplido voluntaria y oportunamente sus obligaciones, en tanto que el otro ha incurrido en mora y s\u00f3lo ha pagado obligado por un proceso de ejecuci\u00f3n, se quebranta el derecho a la igualdad cuando sobre los dos la informaci\u00f3n se reduce a expresar que nada deben. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero hay m\u00e1s: el deudor que cumple estrictamente tiene derecho, como parte del que tiene al buen nombre, a que en la informaci\u00f3n se diga que cumpli\u00f3 oportunamente sus obligaciones. &nbsp;Callar esta circunstancia, si bien no vulnerar\u00eda su buen nombre, no contribuir\u00eda a cimentarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: mientras la informaci\u00f3n sobre un deudor sea veraz, es decir, verdadera y completa, no se puede afirmar que el suministrarla a quienes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en conocerla, vulnera el buen nombre del deudor. &nbsp;Si realmente \u00e9ste tiene ese buen nombre, la informaci\u00f3n no har\u00e1 sino reafirmarlo; y si no lo tiene, no podr\u00e1 alegar que se le vulnera. &nbsp;<\/p>\n<p>Novena.- L\u00edmite temporal de la informaci\u00f3n: la caducidad de los datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha visto, el deudor tiene derecho a que la informaci\u00f3n se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por lo mismo, tambi\u00e9n hacia el pasado debe fijarse un l\u00edmite razonable, pues no ser\u00eda l\u00f3gico ni justo que el buen comportamiento de los \u00faltimos a\u00f1os no borrara, por as\u00ed decirlo, la mala conducta pasada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ocurre en este caso?. Que el deudor, despu\u00e9s de pagar sus deudas, con su buen comportamiento por un lapso determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el l\u00edmite temporal y las dem\u00e1s condiciones de las informaciones. Igualmente corresponder\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el t\u00e9rmino que se fije es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la informaci\u00f3n se ajustan a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, pues, que el t\u00e9rmino para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el t\u00e9rmino que evite el abuso del poder inform\u00e1tico y preserve las sanas pr\u00e1cticas crediticias, defendiendo as\u00ed el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ser\u00eda irrazonable la conservaci\u00f3n, el uso y la divulgaci\u00f3n inform\u00e1tica del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Un pago voluntario de la obligaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Transcurso de un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, que se considera razonable, t\u00e9rmino contado a &nbsp;partir del pago voluntario. &nbsp;El t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pag\u00f3 voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tard\u00edo. Expresamente se except\u00faa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) a\u00f1o, caso en el cual, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al doble de la misma mora; y,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que durante el t\u00e9rmino indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relaci\u00f3n con otras obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el pago se ha producido en un &nbsp;proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser p\u00fablico, tenga un t\u00e9rmino de caducidad, que podr\u00eda ser el de cinco (5) a\u00f1os, que es el mismo fijado para la prescripci\u00f3n de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad, en el C\u00f3digo Penal. Pues, si las penas p\u00fablicas tienen todas un l\u00edmite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitaci\u00f3n, no se v\u00e9 por qu\u00e9 no vaya a tener l\u00edmite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad leg\u00edtima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que &nbsp;el l\u00edmite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo t\u00e9rmino ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si est\u00e1 en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima condici\u00f3n se explica f\u00e1cilmente pues el simple pago de la obligaci\u00f3n no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, &nbsp;la finalidad leg\u00edtima del banco de datos que &nbsp;es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho t\u00e9rmino, que permite presumir una rehabilitaci\u00f3n comercial del deudor moroso. &nbsp;Es claro que si durante los cinco (5) a\u00f1os mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificaci\u00f3n para excluir el dato negativo. \u00bfPor qu\u00e9? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstru\u00eddo el buen nombre comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 solamente de dos (2) a\u00f1os, es decir, se seguir\u00e1 la regla general del pago voluntario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y \u00e9stas properan, y la obligaci\u00f3n se extingue porque as\u00ed lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. &nbsp;Naturalmente se except\u00faa el caso en que la excepci\u00f3n que prospere sea la de &nbsp;prescripci\u00f3n, pues si la obligaci\u00f3n se ha extinguido por prescripci\u00f3n, no &nbsp;ha habido pago, y, adem\u00e1s, el dato es p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que aclarar que el dato en este caso es p\u00fablico, porque la prescripci\u00f3n debe ser declarada por sentencia o providencia judicial que tenga la fuerza de \u00e9sta. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria o de una obligaci\u00f3n no puede alegarse ante el juez de tutela ni ser reconocida por \u00e9ste, sino ante el juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, el competente para resolver si se ha producido o no la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria respecto de una determinada obligaci\u00f3n es aquel juez al que corresponda decidir sobre el proceso que instaure el acreedor con miras a su cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) [pero] ni siquiera el juez competente puede reconocer una prescripci\u00f3n si ante \u00e9l no se alega y se la somete al pertinente estudio jur\u00eddico, menos a\u00fan puede el juez de tutela -ajeno al proceso en que se debate lo relativo al derecho del acreedor y a la obligaci\u00f3n del deudor- partir del supuesto de que ha operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria o de la obligaci\u00f3n misma y de que, por tanto, no cabe ya la v\u00eda ejecutiva, para, con base en ello, concluir que el Banco de Datos debe eliminar toda referencia al nombre del deudor.&#8221; (Cfr. Sentencia SU-528 de 1993. Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte expresamente que todo lo que se ha dicho sobre el t\u00e9rmino de caducidad refleja los criterios generales que &nbsp;la Corte estima razonables a la luz de la Constituci\u00f3n. Pero naturalmente, el legislador, al dictar la ley estatutaria correspondiente, podr\u00e1, seg\u00fan su buen criterio, apartarse, determinando lo que \u00e9l mismo estime razonable, siempre y cuando se ajuste a la Constituci\u00f3n. Y podr\u00eda, por ejemplo, llegar a establecer una caducidad especial en los casos en que la obligaci\u00f3n se extingue por prescripci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cima.- &nbsp;Necesidad de autorizaci\u00f3n previa &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto en esta providencia, en relaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n y la legitimidad de la conducta de las entidades que solicitan informaci\u00f3n &nbsp;de sus eventuales clientes, a las centrales de informaci\u00f3n que para el efecto se han creado, &nbsp;as\u00ed como la facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos contra\u00eddas, &nbsp;tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorizaci\u00f3n que el interesado les otorgue para disponer &nbsp;de esa informaci\u00f3n, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a \u00e9l, y por tanto, le asiste el derecho, no s\u00f3lo a autorizar su circulaci\u00f3n, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podr\u00eda hablarse de que el titular de la informaci\u00f3n hizo uso efectivo de su &nbsp;derecho. Esto significa que las cl\u00e1usulas que en este sentido &nbsp;est\u00e1n siendo usadas por las distintas entidades, deben tener una forma y un contenido que le permitan al interesado saber cu\u00e1les son las consecuencias de su aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimaprimera.- &nbsp;La informaci\u00f3n y la confianza p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, para que el cr\u00e9dito opere normalmente, es necesario que exista la confianza p\u00fablica, es decir, la creencia fundada en que las gentes, en general, har\u00e1n honor a sus compromisos. &nbsp;<\/p>\n<p>A crear esa confianza p\u00fablica contribuye la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n veraz sobre las personas en su papel de deudores. &nbsp; Basta imaginar un mundo en que tales informaciones no existieran, dominado por la incertidumbre y la desconfianza. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimasegunda.- &nbsp;Las informaciones no imponen obligaciones &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo dicho puede agregarse otro argumento: las informaciones que una entidad acreedora, directamente o por intermedio de un banco de datos, suministra sobre un deudor, no son obligatorias. &nbsp;La persona que las recibe, generalmente un establecimiento de cr\u00e9dito, las eval\u00faa y, con base en ellas y en otras circunstancias, decide. &nbsp;Esas informaciones son apenas un dato, que, sumado a otros, permite apreciar el riesgo que implica la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimatercera.- &nbsp;La primac\u00eda del inter\u00e9s general &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los principios fundamentales del orden jur\u00eddico es la premac\u00eda del inter\u00e9s general, seg\u00fan el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Ese inter\u00e9s general solamente ocupa un lugar inferior en la escala de los valores en relaci\u00f3n con los derechos a la vida y a la libertad de la persona, que son consecuencia de su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de los aspectos econ\u00f3micos, la primac\u00eda del inter\u00e9s general es indiscutible, como expresamente lo consagra el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, al tratar del derecho de propiedad, por definici\u00f3n derecho de contenido econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>En la informaci\u00f3n sobre el cumplimiento en asuntos de cr\u00e9dito, como ya se ha esbozado, est\u00e1 de por medio el inter\u00e9s general. &nbsp;Teniendo en cuenta \u00e9ste, corresponde al Gobierno regular el &#8220;manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico&#8221;, siguiendo los objetivos y criterios trazados por el legislador (art. 150 C.P.); compete y corresponde tambi\u00e9n al Presidente de la Rep\u00fablica ejercer la &#8220;inspecci\u00f3n, vigilancia y control&#8221; sobre las personas que realicen las mismas actividades (art. 189, numeral 24). &nbsp;Finalmente, el art\u00edculo 335, ya citado, declara expresamente que estas actividades son &#8220;de inter\u00e9s p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal puede sostenerse, en consecuencia, que un err\u00f3neo concepto de la intimidad prevalezca sobre la obligaci\u00f3n que tienen quienes manejan recursos captados del p\u00fablico, de velar por \u00e9stos. Obligaci\u00f3n, como ya se dijo, fundada en el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimacuarta.- Unificaci\u00f3n de la jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de esta sentencia, la Corte unifica su jurisprudencia en esta materia, en los t\u00e9rminos hasta aqu\u00ed expuestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimaquinta.- El caso en concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las razones que esgrime la demandante para solicitar la tutela en el presente caso, radica en el hecho de que ella nunca ha autorizado el reporte de su nombre a banco o central de datos alguno. Ante esta afirmaci\u00f3n, se solicit\u00f3 a las distintas entidades que &nbsp;aparecen relacionadas por &nbsp;Datacr\u00e9dito, informar si la se\u00f1ora Patricia Narv\u00e1ez Bejarano, &#8220;&#8230; al momento de suscribir los respectivos contratos de cuenta corriente o tarjeta de cr\u00e9dito autoriz\u00f3 expresamente, la inclusi\u00f3n de informaciones relacionadas &nbsp;con su comportamiento comercial, h\u00e1bitos de pago, manejo de su cuenta, etc., manejados por alguna entidad autorizada para el efecto, lo mismo que el suministro de tales informaciones a quienes tuvieren inter\u00e9s leg\u00edtimo en ellas&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como respuesta a esta solicitud, el Banco de Occidente se\u00f1al\u00f3 que la actora al suscribir el contrato de apertura y utilizaci\u00f3n de tarjeta de cr\u00e9dito, acept\u00f3 una cl\u00e1usula del mismo, donde concede autorizaci\u00f3n a la entidad, entre otras cosas, para publicar su nombre como deudor moroso si a ello hubiere lugar. Sin embargo, ese Banco se\u00f1ala que el informe que ha dado sobre el comportamiento comercial de la se\u00f1ora Narv\u00e1ez Bejarano a las distintas centrales de informaci\u00f3n, ha sido el de &#8220;MANEJO NORMAL&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Banco Superior inform\u00f3 que al otorgarle a la actora la tarjeta de cr\u00e9dito Diners Club de Colombia no solicit\u00f3 ninguna autorizaci\u00f3n para reportar informaciones relacionadas con su comportamiento comercial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el Banco Andino, a trav\u00e9s del oficio ST1152, del 11 de noviembre de 1994, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230;la se\u00f1ora Patricia Narv\u00e1ez Bejarano, no figura ni figur\u00f3 como titular de cuentas corrientes o tarjetas de cr\u00e9dito en nuestra instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La \u00fanica relaci\u00f3n que la se\u00f1ora Patricia Narv\u00e1ez Bejarano tuvo con esta instituci\u00f3n, consisti\u00f3 en un cr\u00e9dito otorgado para la financiaci\u00f3n de la compra de unos tiquetes a\u00e9reos a la aerol\u00ednea Eastern, el cual registraba un saldo al 10 de diciembre de 1990 de $ 41.115,25 por capital. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; cabe se\u00f1alar que revisados nuestro archivos no aparece ninguna autorizaci\u00f3n impartida por la se\u00f1ora Narv\u00e1ez Bejarano para que esta instituci\u00f3n incluyera informaciones relacionadas con su comportamiento comercial, h\u00e1bitos de pago, manejo de sus cuentas, etc, en bancos de datos o registros de deudores morosos manejados por alguna entidad autorizada para el efecto&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, existe contradicci\u00f3n entre lo reportado por la entidad demandada y el Banco de Occidente, pues mientras Datacr\u00e9dito se\u00f1ala que la actora present\u00f3 una mora de 120 d\u00edas, el Banco dice que el reporte que ha suministrado a las distintas centrales de datos ha sido el de &#8220;MANEJO NORMAL&#8221;, contradicci\u00f3n que debe resolverse en favor de la demandante, pues si las entidades son las que suministran la informaci\u00f3n que Datacr\u00e9dito despu\u00e9s hace circular, es decir, son las que originan esos datos, &nbsp;debe conclu\u00edrse que s\u00f3lo ellas conocen la situaci\u00f3n real de su cliente. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la informaci\u00f3n que est\u00e1 suministrando Datacr\u00e9dito no es completa, pues no se est\u00e1 &nbsp;incluyendo la fecha en que la actora empez\u00f3 a estar en mora, como tampoco &nbsp;en qu\u00e9 momento dej\u00f3 de estarlo. &nbsp;Dato \u00e9ste de gran importancia, pues a partir de \u00e9l se puede establecer con certeza cu\u00e1l ha sido la l\u00ednea de comportamiento comercial de la persona. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien se comparten, en t\u00e9rminos generales, las consideraciones de la Sala Laboral de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con el manejo de la informaci\u00f3n &nbsp;por parte de los bancos de datos, se debe revocar &nbsp;la decisi\u00f3n, porque en el caso concreto, como se explic\u00f3, a la demandante se le vulneraron sus derechos. Por tanto, se ordenar\u00e1 a Datacr\u00e9dito de Computec S.A., que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo corrija y actualice en &nbsp;su central de informaci\u00f3n, los datos que posee sobre la se\u00f1ora Patricia Narv\u00e1ez Bejarano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se condenar\u00e1 al pago de perjuicios, porque no se demostr\u00f3 su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, &nbsp;la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCASE la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de 24 de junio de 1994. En consecuencia, CONCEDESE la tutela solicitada y ORDENASE a Datacr\u00e9dito de Computec S.A., que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo CORRIJA Y ACTUALICE &nbsp;en su central de informaci\u00f3n, &nbsp;los datos que posee sobre la se\u00f1ora Patricia Narv\u00e1ez Bejarano. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNIQUESE la presente sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: No hay lugar a condena en perjuicios, por no haberse demostrado su existencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU089-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. SU-089\/95&nbsp; &nbsp; DERECHO A LA INFORMACION\/DERECHO AL BUEN NOMBRE\/VERACIDAD DE LA INFORMACION &nbsp; El conflicto entre el derecho al buen nombre y el derecho a la informaci\u00f3n, se presenta cuando aqu\u00e9l se vulnera por la divulgaci\u00f3n de \u00e9sta. 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