{"id":1648,"date":"2024-05-30T16:25:13","date_gmt":"2024-05-30T16:25:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su327-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:13","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:13","slug":"su327-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su327-95\/","title":{"rendered":"SU327 95"},"content":{"rendered":"<p>SU327-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. SU-327\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS\/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de la no \u201creformatio in pejus\u201d, cuando el recurso de apelaci\u00f3n sea interpuesto exclusivamente por el procesado o su defensor, el juez de segunda instancia no podr\u00e1 empeorar la situaci\u00f3n del procesado, agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia. Es una manifestaci\u00f3n del principio de congruencia, seg\u00fan el cual &nbsp;las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. &nbsp;Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el \u00e1mbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: \u201cTantum devolutum quantum appellatum\u201d. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no s\u00f3lo debe mediar un recurso v\u00e1lido, sino que \u00e9l debe ser presentado por parte leg\u00edtima, esto es, aqu\u00e9lla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Constitucionalizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento la garant\u00eda de la no &#8220;reformatio in pejus&#8221; ha sido constitucionalizada, y su elevaci\u00f3n a ese rango es congruente con la adopci\u00f3n del sistema penal acusatorio, cuya esencia radica &nbsp;en separar las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento, para colocar en cabeza del Ministerio Fiscal la titularidad de la primera, y en esa medida convertir al juez en un tercero independiente, desligado de muchas de las funciones que oficiosamente deb\u00eda cumplir en el sistema inquisitivo anterior; por ello se le entrega a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la \u201ccarga de la prueba\u201d y la responsabilidad de representar durante la etapa del juicio el inter\u00e9s del Estado en que se castigue al delincuente. &nbsp;Por este camino resulta cierto que frente a un fallo de contenidos ilegales, cuando el mismo parece tocar los intereses leg\u00edtimos del Estado o de la sociedad, la impugnaci\u00f3n del mismo corresponde, a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, al Fiscal y al Ministerio P\u00fablico; pero toda esa estructura, se destruye cuando el fallador, de oficio, se da a la tarea de suplir las omisiones de aqu\u00e9llos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Competencia restringida del ad quem &nbsp;<\/p>\n<p>Si el juez de segundo grado adquiere competencia s\u00f3lo en funci\u00f3n del recurso interpuesto por el procesado y s\u00f3lo para revisar la providencia en los aspectos en que pueda serle desfavorable no puede so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situaci\u00f3n del apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habr\u00e1 de producirse. &nbsp;Eso equivaldr\u00eda ni m\u00e1s ni menos, que a encubrir la violaci\u00f3n de la norma superior. &nbsp;Tal es lo que ocurre en el caso a estudio. &nbsp;Decretar la nulidad arguyendo que la pena impuesta no es la que corresponde porque la pertinente es la contemplada en otra norma, que la ha aumentado de manera considerable, equivale a agravar la situaci\u00f3n del condenado, en contrav\u00eda de lo que la Constituci\u00f3n dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGALIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Aducir que la nulidad se justifica por haberse violado el principio de la legalidad de la pena es un argumento inaceptable. &nbsp;Porque la pena impuesta no es gratuita ni caprichosa, ni ha sido craci\u00f3n arbitraria del juez. Simplemente el juez de primera instancia ha basado su decisi\u00f3n en una norma distinta a la que juzga pertinente el ad quem y, por ende, a juicio de \u00e9ste ha cometido un error. &nbsp;Pero resulta que los recursos son mecanismos tendentes a eliminar errores, pero errores que el juez de segunda instancia pueda jur\u00eddicamente enmendar. &nbsp;Es decir, para cuya enmienda tenga competencia. &nbsp;Y en un caso como el subj\u00fadice tal funcionario tiene su competencia expresamente limitada por la norma constitucional. &nbsp;Si el a quo incurri\u00f3 en un error y el Estado, por intermedio del Ministerio Fiscal, no lo consider\u00f3 tal o fue negligente en el ejercicio de su funci\u00f3n, tal apreciaci\u00f3n u omisi\u00f3n no puede subsanarla el ad quem mediante el desconocimiento de una garant\u00eda consagrada en la Carta y no sujeta a condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Vulneraci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA PENAL\/VIA DE HECHO-Aplicaci\u00f3n de otra pena &nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente la tutela contra el auto del Tribunal que dispuso la nulidad del proceso con el fin de que el a-quo aplicara la pena contemplada en la Ley 40 de 1993 y no la prevista en los art\u00edculos 323 y 324 del C\u00f3digo Penal, pues ese camino conduce a un inexorable empeoramiento de la situaci\u00f3n de los apelantes, lo que se traduce en un desconocimiento flagrante de la garant\u00eda constitucional contenida en el art\u00edculo 31 Superior y, por ende, la providencia judicial constituye una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LA PARTE DOGMATICA DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando el principio de interpretaci\u00f3n constitucional indicado en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es indudable que la tutela procede en este caso, pues: \u201cLa prevalencia de la parte dogm\u00e1tica sobre la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n involucra el principio de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para los derechos fundamentales. La interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n se traduce, en materia penal, en la limitaci\u00f3n de las facultades y del poder punitivo del Estado, en el grado y en la extensi\u00f3n necesarios a fin de garantizar el debido proceso y los dem\u00e1s derechos constitucionales que la Carta consagra en favor de los procesados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Ineficacia\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Vulneraci\u00f3n\/PREVALENCIA DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, existe certidumbre sobre la ineficacia del recurso de casaci\u00f3n, por la raz\u00f3n anotada (es la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema la que ha sentado la doctrina sobre la violaci\u00f3n del principio de legalidad como excepci\u00f3n a la garant\u00eda del art\u00edculo 31). Pero puede agregarse un motivo adicional: si hay discrepancia sobre el sentido de una norma constitucional, entre el juez ordinario (dentro del cual, para estos efectos, hay que inclu\u00edr al de casaci\u00f3n) y la Corte Constitucional, es el juicio de \u00e9sta el que prevalece, tal como se desprende, con toda nitidez, del fallo C-083 de 1995 que, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1.887, fij\u00f3 el alcance de la expresi\u00f3n \u201cdoctrina constitucional\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente No. T-60.443 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela contra el Juez Penal del Circuito de Istmina -Choc\u00f3-, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, y al principio del non bis in idem. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-el principio de la legalidad de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>-la reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;Gabriel Gonz\u00e1lez Mosquera y Alexis Lisalda Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de unificar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus consagrada en el art\u00edculo 31 de la actual Constituci\u00f3n, la Sala Plena, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira -Valle-, en el proceso de tutela promovido por los se\u00f1ores Gabriel Gonz\u00e1lez Mosquera y Alexis Lisalda Moreno contra el Juez Penal del Circuito de Istmina -Choc\u00f3-. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de instancia proferida en el tr\u00e1mite del proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira -Valle-. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores GABRIEL GONZALEZ MOSQUERA y ALEXIS LISALDA MORENO fueron condenados por el Juez Penal del Circuito de Istmina -Choc\u00f3-, mediante la sentencia del 3 de marzo de 1994, a veinticuatro (24) a\u00f1os de prisi\u00f3n, como autores responsables del concurso de los delitos de homicidio y hurto calificados, ambos en circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada la decisi\u00f3n \u00fanicamente por los condenados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 resolvi\u00f3, a trav\u00e9s del auto del 17 de mayo de 1994, decretar la nulidad de la sentencia impugnada y orden\u00f3 dictar una nueva que se ajuste a las consideraciones esgrimidas por la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos fueron los motivos invocados por la Sala Penal de la citada Coporaci\u00f3n, para declarar la nulidad. &nbsp;A saber: &nbsp;<\/p>\n<p>1-. No hubo congruencia entre la sentencia condenatoria y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, ya que las circunstancias de agravaci\u00f3n tenidas en cuenta para condenar, no fueron las mismas que sirvieron de fundamento para acusar. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito se\u00f1al\u00f3 la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u201cse tuvo en cuenta \u00fanicamente, respecto al homicidio, la causal de agravaci\u00f3n consagrada en el numeral 7o. del art\u00edculo 324 del C. Penal: &nbsp;y respecto al HURTO CALIFICADO, consagrado en el art\u00edculo 350 ib\u00eddem, el ordinal 9o. del art\u00edculo siguiente, el 351. &nbsp;El a-quo, al condenar, respecto al HOMICIDIO, adem\u00e1s del numeral 7o. del art\u00edculo 324, consider\u00f3 el 2, 4 y 6 de la misma norma. &nbsp;Y en cuanto al hurto calificado, adem\u00e1s del 9o. del art\u00edculo 351, consider\u00f3 igualmente el numeral 10o.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn repetidas ocasiones esta Sala ha afirmado que la anterior modificaci\u00f3n a m\u00e1s de ir en contrav\u00eda con el debido proceso, atenta contra el derecho de defensa de los procesados, pues no se les puede asaltar en el juicio con circunstancias modificadoras del tipo penal que no fueron tenidas en cuenta en la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNos encontramos pues que en la referida sentencia que se revisa se dan las situaciones consagradas en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 304 del C. de P. Penal, a saber: &nbsp;La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan al debido proceso, y la violaci\u00f3n del derecho de defensa. &nbsp;Raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 la Nulidad oficiosamente de la sentencia No.006 del 3 de marzo de 1994, con la advertencia que dicha sanci\u00f3n solamente afecta esa providencia, debi\u00e9ndose reponer por el a-quo, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros enunciados, sea decir, en perfecta concordancia con la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2-. A juicio del Tribunal, el Juez Penal del Circuito de Istmina viol\u00f3, igualmente, el principio de la legalidad de la pena, pues \u201clos hechos investigados que integran el concurso de hechos punibles, por los que se dict\u00f3 Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n, se cometieron bajo el imperio de la Ley 40 de 1993 la que fue promulgada el 20 de enero de la misma anualidad, por cuanto los m\u00ednimos y m\u00e1ximos de la pena a aplicar, tanto en el art\u00edculo 323 y 324 del C. Penal, fueron modificados por los art\u00edculos 29 y 30 de la Ley citada, quedando en la actualidad de 25 a 40 a\u00f1os para el primer caso y de 40 a 60 para el segundo. &nbsp;Es esta graduaci\u00f3n la que debi\u00f3 tener entonces el juez de Primera instancia, al fijar la pena, y no la anterior como lo hizo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior concluy\u00f3 que \u201cde no ser por la nulidad que se presenta, el Tribunal bien pod\u00eda hacer los ajustes correspondientes en relaci\u00f3n con esta \u00faltima situaci\u00f3n, desde luego si se confirmara la sentencia, pues en nada se contrar\u00eda la prohibici\u00f3n de reforma tra\u00edda por el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues se trata de un error de aplicaci\u00f3n de la pena que tiene que ver con la legalidad de la misma.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, el Juez Penal del Circuito de Istmina profiri\u00f3 un nuevo fallo el 2 de junio de 1994, mediante el cual aument\u00f3 la pena de prisi\u00f3n a 44 a\u00f1os e impuso, entre otras, la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual al de la pena privativa de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes con esta nueva decisi\u00f3n, los condenados, en el escrito de impugnaci\u00f3n, sostienen que el error jur\u00eddico en que incurri\u00f3 el juez de primera instancia no puede ser asumido por ellos a costa de su propia libertad, si se tiene en cuenta que, para subsanarlo, dicho funcionario les aument\u00f3 desproporcionadamente la pena de prisi\u00f3n. &nbsp;En cuanto a la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, manifiestan que el C\u00f3digo Penal fija un tiempo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n para esta pena, el que fue excedido en la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Presentada la apelaci\u00f3n solamente por los condenados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 decidi\u00f3 modificar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas y lo redujo a 10 a\u00f1os que es el l\u00edmite fijado por la ley -art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Penal-; adem\u00e1s, resolvi\u00f3 confirmar lo relativo a la pena principal de prisi\u00f3n pues, en su criterio, \u201cse trata de un error en la aplicaci\u00f3n de la pena en la primera sentencia, que tiene que ver con la legalidad de la pena, y en nada contrar\u00eda la prohibici\u00f3n de reforma tra\u00edda por el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n nacional.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de los peticionarios, en el juicio adelantado por el Juez Penal del Circuito de Istmina se les vulner\u00f3 su derecho al debido proceso y a la defensa, ya que las pruebas que ellos solicitaron no fueron practicadas y las existentes no conduc\u00edan a demostrar su responsabilidad. &nbsp;Adem\u00e1s, \u201cnosotros yo y LISALDA MORENO hemos sido condenados dos veces por este mismo homicidio\u201d, si se tiene en cuenta que \u201ca nosotros nos condenaron por primera vez el Juzgado Penal del Circuito a la pena de veinticuatro a\u00f1os, nosotros apelamos y el Tribunal nos revoc\u00f3 la sentencia y nos dijo que quedabamos (sic) sindicados y por cuenta del juzgado que nos hab\u00eda condenado. &nbsp;Pasados quince d\u00edas m\u00e1s o menos el mismo Juzgado de Istmina nos mand\u00f3 a notificar que nos condenaba a la pena de 44 a\u00f1os de prisi\u00f3n sin hacernos audiencia ni nada y all\u00ed dec\u00edan dizque (sic) porque el juzgado nos hab\u00eda condenado conforme al antiguo c\u00f3digo y que ten\u00eda que ser con el nuevo\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;FALLO QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, mediante providencia del 15 de diciembre de 1994, decidi\u00f3 denegar por improcedente la tutela, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMuy importante hubiera sido poder contar en estos momentos con las copias de las sentencias y dem\u00e1s documentos que pidiera esta oficina al Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Ch.), en todo lo relacionado con el proceso que por los delitos de HOMICIDIO y HURTO calificados y agravados, se le adelantara por aquel funcionario a los se\u00f1ores Gabriel Gonz\u00e1lez Mosquera y Alexis Lisalda Moreno. &nbsp;Sinembargo (sic) obra en estas diligencias el telegr\u00e1fico 105 signado por el Dr. Nelson C\u00f3rdoba Moreno como Juez Penal del Circuito de Istmina, en donde claramente se nos expone la situaci\u00f3n presentada en lo relacionado con el caso de los accionantes. &nbsp;All\u00ed, se dice de la sentencia condenatoria y de su posterior confirmaci\u00f3n por el Superior jer\u00e1rquico de dicho funcionario, indic\u00e1ndose con esto, que en los actuales momentos se trata de un caso juzgado.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMuy importante tambi\u00e9n para los fines de esta providencia es la ratificaci\u00f3n que por separado hicieran los dos condenados aqu\u00ed accionantes. &nbsp;Cada uno por su lado y con sus propias palabras ponen de relieve los episodios por los cuales pasara el proceso que se les adelant\u00f3, en donde es bueno subrayar el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n por advenimiento de la Ley 40 de 1993, que en particular y para este caso espec\u00edfico modific\u00f3 el art\u00edculo 323 en lo correspondiente al homicidio, aumentando la oscilaci\u00f3n punitiva que otrora se le hubiera asignado por el Legislador a dicha conducta delictiva. &nbsp;Debemos recordar que mientras el homicidio simple ten\u00eda asignada una pena de prisi\u00f3n entre los diez y los quince a\u00f1os, el nuevo precepto la aument\u00f3 considerablemente de veinticuatro a cuarenta y en tanto que el (homicidio) agravado anteriormente ten\u00eda una pena entre los diecis\u00e9is y los treinta, para hoy y por querer de esa misma Ley la pena oscila entre los cuarenta y sesenta a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cResulta pues, que los dos se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Mosquera y Lisalda Moreno fueron juzgados y condenados por homicidio y hurto, ambos con circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva y seg\u00fan las propias palabras de estos peticionarios la condena que recibieron fue tasada conforme a la norma derogada, cuando en realidad los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de la nueva norma. &nbsp;Esto traduce el que hubiese equivocaci\u00f3n en la determinaci\u00f3n del juzgado al imponer la sanci\u00f3n. &nbsp;Naturalmente y por la apelaci\u00f3n que interpusieran estos mismos condenados, el Superior jer\u00e1rquico, el Honorable Tribunal Superior de Quibd\u00f3 al detectar el error, decret\u00f3 la nulidad para que se dictara nuevamente la sentencia ajustada a los c\u00e1nones legales que para entonces reg\u00edan. &nbsp;Con esto s\u00f3lo se pretendi\u00f3 poner al d\u00eda en su legalidad la sentencia primeramente dictada, porque la pena impuesta no correspond\u00eda a la realidad normativa.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otras intimidades contadas por los mismos accionantes, logramos establecer, por sus mismas versiones que \u00e9llos fueron dentro de ese proceso unos asiduos apelantes, porque hasta el auto de cierre llegaron a recurrirlo. &nbsp;Ir\u00f3nicamente esa man\u00eda permiti\u00f3 que el error, que les era favorable, se subsanara y entonces se le aumentara considerablemente la sanci\u00f3n a cada uno de \u00e9llos. &nbsp;M\u00edrese que la primera condena lo fue por veinticuatro a\u00f1os, n\u00famero muy inferior al de cuarenta y cuatro que les fue impuesta posteriormente, dentro de la tasaci\u00f3n que verdaderamente les correspond\u00eda.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNos damos cuenta as\u00ed que estos procesados contaron con todas las garant\u00edas e hicieron uso de todos los recursos, todas las veces que ellos as\u00ed lo consideraron conveniente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, concluye que el derecho al debido proceso y a la defensa se les garantiz\u00f3 a los peticionarios y que de no ser as\u00ed \u201ccualesquier (sic) error deber\u00eda subsanarse por v\u00eda de la Casaci\u00f3n o por la acci\u00f3n de Revisi\u00f3n. &nbsp;Este es otro camino que a\u00fan tienen \u00e9stos dos peticionarios. &nbsp;A nosotros nos resulta demasiado dif\u00edcil, por no decir imposible, jur\u00eddicamente entrar a revisar &nbsp;y cuestionar un fallo que ya fue estudiado, analizado y resuelto por aquel Superior que la Ley faculta para ello. &nbsp;La misma acci\u00f3n de tutela en su reglamentaci\u00f3n, desautoriza un amparo por esta v\u00eda en lo relacionado con las sentencias judiciales \u201c&#8230;Esto lo explicamos, porque de permitirse, reinar\u00eda el caos ante la inseguridad judicial y se quebrantar\u00eda de paso el principio de la cosa juzgada. &nbsp;Afortunadamente la realidad hoy d\u00eda es otra cosa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n sobre el fallo de instancia proferido por el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSECUENCIAS DE ALGUNOS CAMBIOS INTRODUCIDOS POR EL CONSTITUYENTE DE 1991 EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus en el sistema acusatorio colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del poder punitivo dentro de un Estado de Derecho debe estar sometido a los m\u00e1s estrictos controles, con el objeto de hacer efectivo el respeto de las garant\u00edas individuales y la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;Esos controles se establecen a trav\u00e9s del principio de legalidad, que traza &nbsp;l\u00edmites al ejercicio del poder tanto al momento de configurar los hechos punibles, como al de determinar las consecuencias jur\u00eddicas de los mismos (penas y medidas de seguridad), con lo que se excluyen la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represi\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de legalidad entonces constituye, de un lado, una garant\u00eda de libertad y de seguridad para el ciudadano y, de otro, correlativamente, una autolimitaci\u00f3n del poder punitivo que el Estado ejerce por medio de sus legisladores y jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las garant\u00edas procesales vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano est\u00e1 el principio de la no \u201creformatio in pejus\u201d que, como se\u00f1al\u00f3 esta misma Corporaci\u00f3n, \u201ces un principio general de derecho procesal y una garant\u00eda constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29)\u201d &nbsp;(Sentencia T-474 de julio 29 de 1992. Ms. Ps. Drs. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de la no \u201creformatio in pejus\u201d, cuando el recurso de apelaci\u00f3n sea interpuesto exclusivamente por el procesado o su defensor, el juez de segunda instancia no podr\u00e1 empeorar la situaci\u00f3n del procesado, agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es una manifestaci\u00f3n del principio de congruencia, seg\u00fan el cual &nbsp;las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. &nbsp;Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el \u00e1mbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: \u201cTantum devolutum quantum appellatum\u201d. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no s\u00f3lo debe mediar un recurso v\u00e1lido, sino que \u00e9l debe ser presentado por parte leg\u00edtima, esto es, aqu\u00e9lla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la apelaci\u00f3n siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisi\u00f3n que de ninguna manera agravia, tendr\u00eda que ser declarada desierta por falta de inter\u00e9s para recurrir, pues tal falta afecta la legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;Por tanto, trat\u00e1ndose de apelante \u00fanico, esto es, de un \u00fanico inter\u00e9s (o de m\u00faltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situaci\u00f3n del apelante, pues al hacerlo se afectar\u00eda la parte favorable de la decisi\u00f3n impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, valga mencionar que el principio opera s\u00f3lo en favor del imputado, y no de los dem\u00e1s sujetos procesales; por eso, aunque el condenado no recurra y la sentencia s\u00f3lo sea apelada por la parte acusatoria, el Ministerio P\u00fablico o la parte civil, el juez de segundo grado debe dictar sentencia absolutoria si encuentra que el hecho no constituye delito o no existe certeza sobre la existencia del mismo o sobre la responsabilidad del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento la garant\u00eda de la no &#8220;reformatio in pejus&#8221; ha sido constitucionalizada, y su elevaci\u00f3n a ese rango es congruente con la adopci\u00f3n del sistema penal acusatorio, cuya esencia radica &nbsp;en separar las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento, para colocar en cabeza del Ministerio Fiscal la titularidad de la primera (art. 250 de la Carta), y en esa medida convertir al juez en un tercero independiente, desligado de muchas de las funciones que oficiosamente deb\u00eda cumplir en el sistema inquisitivo anterior; por ello se le entrega a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la \u201ccarga de la prueba\u201d y la responsabilidad de representar durante la etapa del juicio el inter\u00e9s del Estado en que se castigue al delincuente. &nbsp;Por este camino resulta cierto que frente a un fallo de contenidos ilegales, cuando el mismo parece tocar los intereses leg\u00edtimos del Estado o de la sociedad, la impugnaci\u00f3n del mismo corresponde, a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, al Fiscal y al Ministerio P\u00fablico; pero toda esa estructura, se destruye cuando el fallador, de oficio, se da a la tarea de suplir las omisiones de aqu\u00e9llos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La no interposici\u00f3n oportuna del recurso de apelaci\u00f3n por el Fiscal o el Ministerio P\u00fablico, revelan la conformidad del titular de la pretensi\u00f3n punitiva con los t\u00e9rminos del fallo, e implican la preclusi\u00f3n de la oportunidad que el Estado ten\u00eda de revisar su propio acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el procesado se abstiene de recurrir la decisi\u00f3n o desiste del recurso interpuesto, tal como se lo permite el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ante la ausencia de impugnaci\u00f3n de los dem\u00e1s sujetos procesales, la sentencia de primera instancia, a\u00fan con todos los vicios de que se la pueda acusar, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo alterable o anulable con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que opera frente a causales muy espec\u00edficas y s\u00f3lo cuando se trata de sentencias condenatorias, con el objeto de favorecer al reo que ha sido ilegalmente sancionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni siquiera cabe arg\u00fc\u00edr, en el plano de la conveniencia, que la interpretaci\u00f3n prohijada por la Corte en el caso subjudice es propiciatoria de impunidad, pues resulta excepcional e ins\u00f3lito que si existe un vicio sustancial en la sentencia ni el Ministerio P\u00fablico ni la Fiscal\u00eda interpongan contra ella el correspondiente recurso. Esa conducta omisiva comporta la aquiescencia del Estado, a trav\u00e9s de los funcionarios investidos de competencia precisamente para esos efectos, con la sentencia de primera instancia que, de ese modo, queda convalidada en cuanto a las consecuencias favorables que ella comporte con respecto al apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Competencia restringida del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el juez de segundo grado adquiere competencia s\u00f3lo en funci\u00f3n del recurso interpuesto por el procesado y s\u00f3lo para revisar la providencia en los aspectos en que pueda serle desfavorable (tal como se desprende del precepto constitucional) no puede so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situaci\u00f3n del apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habr\u00e1 de producirse. &nbsp;Eso equivaldr\u00eda ni m\u00e1s ni menos, que a encubrir la violaci\u00f3n de la norma superior. &nbsp;Tal es lo que ocurre en el caso a estudio. &nbsp;Decretar la nulidad arguyendo que la pena impuesta no es la que corresponde porque la pertinente es la contemplada en otra norma, que la ha aumentado de manera considerable, equivale a agravar la situaci\u00f3n del condenado, en contrav\u00eda de lo que la Constituci\u00f3n dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 217 (modificado por el art. 34 de la Ley 81 de 1993). Competencia del superior. La consulta permite al superior decidir sin limitaci\u00f3n sobre la providencia o la parte pertinente de ella; la apelaci\u00f3n le permite revisar \u00fanicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podr\u00e1 en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio p\u00fablico o la parte civil cuando tuviere inter\u00e9s para ello, la hubieren recurrido\u201d (subrayas y negrilla fuera del texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Legalidad de las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Aducir que la nulidad se justifica por haberse violado el principio de la legalidad de la pena es un argumento inaceptable. &nbsp;Porque la pena impuesta no es gratuita ni caprichosa, ni ha sido craci\u00f3n arbitraria del juez. &nbsp;Simplemente el juez de primera instancia ha basado su decisi\u00f3n en una norma distinta a la que juzga pertinente el ad quem y, por ende, a juicio de \u00e9ste ha cometido un error. &nbsp;Pero resulta que los recursos son mecanismos tendentes a eliminar errores, pero errores que el juez de segunda instancia pueda jur\u00eddicamente enmendar. &nbsp;Es decir, para cuya enmienda tenga competencia. &nbsp;Y en un caso como el subj\u00fadice tal funcionario tiene su competencia expresamente limitada por la norma constitucional. &nbsp;Si el a quo incurri\u00f3 en un error y el Estado, por intermedio del Ministerio Fiscal, no lo consider\u00f3 tal o fue negligente en el ejercicio de su funci\u00f3n, tal apreciaci\u00f3n u omisi\u00f3n no puede subsanarla el ad quem mediante el desconocimiento de una garant\u00eda consagrada en la Carta y no sujeta a condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia No. C-055 de febrero 18 de 1993, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte puntualiz\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa norma plasmada en el segundo inciso del texto constitucional parte de la hip\u00f3tesis en la cual ya existe una condena y, por tanto, de una situaci\u00f3n en que la persona objeto de ella tiene mayor inter\u00e9s en la revocaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de la pena impuesta, que el Estado en su agravaci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed pues, ejercido el derecho que corresponde al condenado seg\u00fan el principio de la doble instancia, es entendido que el objetivo del recurso consiste en que, en caso de prosperar, conduzca a una definici\u00f3n de favor y no a una modificaci\u00f3n de la sentencia en su perjuicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un juego limpio -que, en el fondo, tal es el debido proceso-que ninguna de las partes puede infringir y mucho menos el Estado a cuyo cargo est\u00e1 la guarda de la garant\u00eda. &nbsp;Hay oportunidades y mecanismos adecuados para enmendar errores. &nbsp;Su enmienda, as\u00ed se juzgue de alta conveniencia, no puede tener lugar en cualquier momento y bajo cualquier condici\u00f3n que la norma superior no haya previsto. &nbsp;Porque lo que se juzga un inter\u00e9s general no puede sacarse avante por encima de la propia normatividad que lo consagra y delimita. &nbsp;Proceder de ese modo, ser\u00eda subrogar la voluntad del funcionario a la Constituci\u00f3n y, por ende, destruir el Estado de Derecho en beneficio de intereses de ocasi\u00f3n, as\u00ed se juzguen de la m\u00e1s alta estirpe. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. La congruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el juez ad quem encuentra que en la sentencia de primer grado se consideran, en perjuicio del procesado, circunstancias agravantes que no hab\u00edan sido se\u00f1aladas en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y -una vez m\u00e1s- el condenado ha sido el \u00fanico apelante, debe prescindir de ellas as\u00ed la pena resulte a\u00fan m\u00e1s benigna que la impuesta por el a quo, adecuando directamente la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte tambi\u00e9n fij\u00f3 su doctrina en la Sentencia No. T-474 de 1992, citada anteriormente; en esa oportunidad, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este marco de referencia deben evaluarse las tesis antag\u00f3nicas de la jurisprudencia penal. La doctrina que no reconoce la obligaci\u00f3n &#8211; cuya violaci\u00f3n entra\u00f1a nulidad constitucional &#8211; de mencionar expresamente en todos los casos las circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n punitiva en el pliego de cargos, no se ajusta a las previsiones de la Constituci\u00f3n. En atenci\u00f3n a los efectos de un mayor o menor t\u00e9rmino de privaci\u00f3n de la libertad, a la necesidad de una adecuada y expl\u00edcita informaci\u00f3n sobre los cargos que se le imputan a un sindicado para hacer operar en toda su magnitud la presunci\u00f3n de inocencia y a la carga probatoria en cabeza de la parte acusadora, la exigencia de hacer expl\u00edcitas las circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n en el auto o resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es la m\u00e1s acorde con las garant\u00edas sustanciales y procesales consignadas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al permitir que el sindicado, con la asistencia de su abogado, planee y ejecute aut\u00f3noma e integralmente su defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub-examine, se ha vulnerado el derecho de defensa del peticionario por la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de condenar al procesado a una pena mayor a la impuesta inicialmente a pesar de que en primera instancia expresamente se afirm\u00f3 por parte del juez que no se hac\u00eda referencia a las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva \u00b4por cuanto en el auto de proceder \u00e9stos no fueron formulados, luego la condenaci\u00f3n no estar\u00eda en consonancia con los cargos enunciados en el llamamiento a juicio\u00b4\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de hacer concurrir con el delito de estafa las circunstancias t\u00edpicas de agravaci\u00f3n (art. 372-1 C. Penal), \u00b4no obstante no haber sido deducida en el auto de proceder, por su objetividad evidente y no cuestionamiento en el desarrollo de la causa\u00b4 &#8211; en palabras de la misma Corporaci\u00f3n -, vulner\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al haber afectado las posibilidades y alternativas de defensa del inculpado. No es de modo alguno descartable que el no cuestionamiento en el desarrollo de la causa de la circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n endilgada pudo obedecer precisamente a su no inclusi\u00f3n en el auto de llamamiento a juicio proferido por el Juzgado Octavo Superior de Bogot\u00e1. La \u00b4evidencia y objetividad\u00b4 de los hechos constitutivos de las causales espec\u00edficas de agravaci\u00f3n no son criterios suficientes para relevar al Estado de su obligaci\u00f3n de demostrar su ocurrencia, ni camino para trasladar, de manera sutil, la carga probatoria al sindicado. Su no inclusi\u00f3n en el pliego de cargos libera al procesado de toda obligaci\u00f3n de defensa, respecto a los mismos, por lo que resulta desproporcionado y sorpresivo finalmente condenarlo por el descuido o negligencia del Estado al configurar y formalizar la acusaci\u00f3n. Cabe aqu\u00ed se\u00f1alar que las reglas del derecho procesal representan el precio que se debe pagar por vivir en un estado democr\u00e1tico de derecho. El Estado no puede (&#8230;) investigar la verdad a cualquier precio. Tiene que autolimitarse en lo que se denomina ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, es decir, en la aplicaci\u00f3n del derecho penal en un juicio ordenado penalmente, con el fin de no \u00b4igualarse\u00b4 al delincuente, no caer en la barbarie, demostrando al p\u00fablico que \u00e9l va a &nbsp;enjuiciar objetiva e &nbsp;imparcialmente&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 que, partiendo de la cuantificaci\u00f3n de la pena hecha por el Juez Penal del Circuito de Istmina, descuente lo correspondiente a los aumentos derivados de los agravantes no invocados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, as\u00ed la pena resulte m\u00e1s benigna que la impuesta en primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. LA DOCTRINA DE LA CORTE SOBRE LA \u201cREFORMATIO IN PEJUS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se puede exponer esta doctrina acudiendo a las Sentencias T-413 de junio 5 de 1992, Magistrado Ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-474 de julio 29 de 1992, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-055 de febrero 18 de 1993, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-237 de junio 23 de 1993, Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda; T-575 de diciembre 10 de 1993, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-596 de diciembre 15 de 1993, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-099 de marzo 7 de 1994, Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda; T-231 de mayo 13 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-289 de junio 21 de 1994, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara; C-365 de agosto 18 de 1994, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-146 del 3 de abril de 1995, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa; y T-155 de abril 6 de 1995, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en Sala Plena, y a trav\u00e9s de sus Salas de Revisi\u00f3n, ha definido en esos fallos el alcance de las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, y ha establecido una doctrina uniforme sobre ellas, salvo por lo decidido en las Sentencias T-146 y T-155 ambas de 1995. Se presenta contradicci\u00f3n entre \u00e9stas y los anteriores fallos de la Corte, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>Si la apelaci\u00f3n y las pretensiones que ella involucra, suscitan y limitan la competencia del superior (Sentencias T-474\/92 y C-365\/94), y si el sistema acusatorio y la no reformatio in pejus imponen al superior la prohibici\u00f3n de actuar ex-oficio y le circunscriben a hacerlo s\u00f3lo con car\u00e1cter dispositivo (Sentencia T-474\/92), entonces \u00e9ste es incompetente para pronunciarse sobre la legalidad de la pena impuesta al apelante \u00fanico, cuando el punto no haya sido objeto del recurso (v\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia T-413\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En contra de lo indicado en la Sentencia T-474\/92, en la Sentencia T-155 de 1995 se privilegia el derecho procesal en lugar del sustancial, al darle una interpretaci\u00f3n simplemente formal al alcance de los derechos fundamentales, con el parad\u00f3jico resultado de sacrificar el derecho a la libertad, en aras de proteger el principio de legalidad de la pena, establecido precisamente como garant\u00eda para el condenado y no en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Sentencias T-146 y T-155 de 1995 invierten totalmente el sentido de la doctrina establecida por la Sala Plena en la Sentencia C-055\/93, al juzgar que as\u00ed el condenado sea apelante \u00fanico, su inter\u00e9s en la revocaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de la pena debe ceder ante el del Estado en la agravaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina fijada por la Sala Plena en la Sentencia C-055\/93, no se viola el derecho al debido proceso cuando la ley permite al superior poner en conocimiento de la parte afectada o decretar oficiosamente, la existencia de una nulidad que detecte al conocer de la apelaci\u00f3n de un auto \u201cen cualquier momento antes de dictar sentencia\u201d, porque al hacerlo en esa oportunidad, se da a las partes -art. 145 C.P.C.2- la ocasi\u00f3n de alegarla, controvertirla, o sanearla; es decir, se les permite el ejercicio del derecho de defensa. Sin citar respaldo normativo, y en contra de lo establecido en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal -ver su transcripci\u00f3n en el aparte 2.2.-, los fallos T-146 y T-155 de 1995 autorizan al superior a declarar oficiosamente la nulidad de la pena al momento de conocer de la apelaci\u00f3n de la sentencia interpuesta por el condenado como apelante \u00fanico, as\u00ed el asunto no haya sido objeto del recurso, sin parar mientes en que de esa manera, la parte afectada por la decisi\u00f3n del superior resulta perjudicada, y no puede ejercer su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la aplicaci\u00f3n de las Sentencias T-146 y T-155 de 1995, el int\u00e9rprete anula los l\u00edmites impuestos por el Constituyente de 1991 al ejercicio del poder punitivo del Estado con la consagraci\u00f3n de la no reformatio in pejus y el non bis in idem (Sentencia T-575\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte expresamente desecha la doctrina contenida en las Sentencias T-146 y T-155 de 1995, y acoge como suya la que se encuentra en las consideraciones de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. PROCEDENCIA DE LA TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente la tutela contra el auto del Tribunal de Quibd\u00f3 que dispuso la nulidad del proceso con el fin de que el a-quo aplicara la pena contemplada en la Ley 40 de 1993 y no la prevista en los art\u00edculos 323 y 324 del C\u00f3digo Penal, pues ese camino conduce a un inexorable empeoramiento de la situaci\u00f3n de los apelantes, lo que se traduce en un desconocimiento flagrante de la garant\u00eda constitucional contenida en el art\u00edculo 31 Superior y, por ende, la providencia judicial constituye una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de instancia, la Corte no puede ignorar que una de las razones por las cuales se neg\u00f3 la tutela es que los actores cuentan con la posibilidad de acudir a la casaci\u00f3n, lo cual impide otorgar el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, \u201c&#8230;la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d (Art. 6 num. 1 del Decreto 2591 de 1991). As\u00ed, ha de juzgarse si la casaci\u00f3n es tanto o m\u00e1s eficaz que la tutela para la protecci\u00f3n efectiva del derecho vulnerado a los actores en este caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias en las que se encuentran los demandantes son \u00e9stas: fueron condenados, interpusieron el recurso como apelantes \u00fanicos, y el superior orden\u00f3 modificarles la pena en forma fatalmente gravosa, violando la garant\u00eda constitucional del art\u00edculo 31 con base en una doctrina elaborada y reiterada hasta hacerla doctrina probable por la Corte Suprema de Justicia, que conocer\u00eda de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando el principio de interpretaci\u00f3n constitucional indicado en la Sentencia T-474\/92 (Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), es indudable que la tutela procede en este caso, pues: \u201cLa prevalencia de la parte dogm\u00e1tica sobre la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n involucra el principio de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para los derechos fundamentales. La interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n se traduce, en materia penal, en la limitaci\u00f3n de las facultades y del poder punitivo del Estado, en el grado y en la extensi\u00f3n necesarios a fin de garantizar el debido proceso y los dem\u00e1s derechos constitucionales que la Carta consagra en favor de los procesados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que es funci\u00f3n de la Corte la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y que en cumplimiento de esa funci\u00f3n se hace necesario insistir en su doctrina sobre el alcance de la prohibici\u00f3n de la \u201creformatio in pejus\u201d a fin de contrarrestar la persistencia de la jurisprudencia que niega los efectos jur\u00eddicos de la consagraci\u00f3n constitucional de esa prohibici\u00f3n -incluso corrigiendo su reaparici\u00f3n en los fallos de dos de sus Salas de Revisi\u00f3n, como se estableci\u00f3 en la consideraci\u00f3n anterior-, procede otorgar la tutela solicitada por los se\u00f1ores Gabriel Gonz\u00e1lez Mosquera y Alexis Lisalda Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, existe certidumbre sobre la ineficacia del recurso de casaci\u00f3n, por la raz\u00f3n anotada (es la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema la que ha sentado la doctrina sobre la violaci\u00f3n del principio de legalidad como excepci\u00f3n a la garant\u00eda del art\u00edculo 31). Pero puede agregarse un motivo adicional: si hay discrepancia sobre el sentido de una norma constitucional, entre el juez ordinario (dentro del cual, para estos efectos, hay que inclu\u00edr al de casaci\u00f3n) y la Corte Constitucional, es el juicio de \u00e9sta el que prevalece, tal como se desprende, con toda nitidez, del fallo C-083 de 1995 que, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1.887, fij\u00f3 el alcance de la expresi\u00f3n \u201cdoctrina constitucional\u201d en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. La doctrina constitucional. Las normas de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, y \u00e9sta no es una caracter\u00edstica privativa de ellas, tienen una vocaci\u00f3n irrevocable hacia la individualizaci\u00f3n, tal como lo ha subrayado Kelsen3 al tratar del ordenamiento jur\u00eddico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiri\u00e9ndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisi\u00f3n no desvirt\u00faa su car\u00e1cter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones espec\u00edficas subsumibles en ellas, que no est\u00e1n expl\u00edcitamente contempladas en la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero si la individualizaci\u00f3n de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo deviene en ambig\u00fcedad), aparece problem\u00e1tica y generadora de inseguridad jur\u00eddica, m\u00e1s problem\u00e1tica e incierta resulta a\u00fan la actuaci\u00f3n directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cParece razonable, entonces, que al se\u00f1alar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificaci\u00f3n adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n. Que, de ese modo, la aplicaci\u00f3n de las normas superiores est\u00e9 tamizada por la elaboraci\u00f3n doctrinaria que de ellas haya hecho su int\u00e9rprete supremo. (art. 241 C.P.)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de la consideraciones que anteceden, la Corte Cosntitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar la sentencia del Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira -Valle del Cauca-, del 15 de diciembre de 1994, en la que se deneg\u00f3 por improcedente la tutela impetrada por Gabriel Gonz\u00e1lez Mosquera y Alexis Lisalda Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Tutelar en su lugar, el derecho al debido proceso de los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Mosquera y Lisalda Moreno, que fue violado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 y el Juez Penal del Circuito de Istmina -Choc\u00f3-, seg\u00fan se expuso en la parte motiva de esta providencia, al infringir la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar que son nulos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 4, 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 el 17 de mayo de 1994 -por el cual se empeor\u00f3 la situaci\u00f3n de los apelantes \u00fanicos al decretar la nulidad del fallo apelado-, y las sentencias del Juez Penal del Circuito de Istmina del 2 de junio de 1994 -en la que acogi\u00f3 lo dispuesto por el superior-, y la expedida por dicho Tribunal Superior el 9 de agosto del mismo a\u00f1o -en la que confirma la anterior-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 que, al resolver el recurso interpuesto por los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Mosquera y Lisalda Moreno como apelantes \u00fanicos, confirme la pena impuesta por el Juez Penal del Circuito de Istmina en primera instancia, limit\u00e1ndose a hacer las reducciones correspondientes a los aumentos derivados de los agravantes no invocados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y a adecuar la duraci\u00f3n de las penas accesorias a los m\u00e1ximos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. SU-327\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-No vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>la acci\u00f3n de tutela no es procedente, en general, para invalidar sentencias condenatorias dictadas en procesos penales, cuando supuestamente se haya desconocido la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus; y que en este caso, en particular, no se vulner\u00f3 por el juez penal el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n que consagra la mencionada prohibici\u00f3n. Este salvamento de voto no implica el desconocimiento de la prohibici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 31de la Constituci\u00f3n. No: \u00fanicamente se afirma que tal prohibici\u00f3n no obliga cuando el inferior no fija la pena bas\u00e1ndose en la ley preexistente, es decir, cuando viola el principio de legalidad de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA PENAL-Ley inexistente (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia se hab\u00eda dictado con base en ley inexistente, y no en ley preexistente como lo manda el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Por eso, y por otras razones que no vienen al caso, decret\u00f3 la nulidad de la sentencia, y orden\u00f3, como era l\u00f3gico, reponer la actuaci\u00f3n anulada. Cuando el juez de primera instancia impone una pena bas\u00e1ndose en una ley &nbsp;inexistente, quebranta ostensiblemente los art\u00edculos 230, inciso primero, y 29, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n. Viola, en s\u00edntesis, el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por ley inexistente (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Sostener que el quebrantamiento del debido proceso en que ha incurrido el juez que fija la pena con base en ley inexistente, crea una situaci\u00f3n invulnerable en favor del condenado en primera instancia, es afirmar, palabras m\u00e1s, palabras menos: &#8220;Como el juez ha violado la ley, pues no ha aplicado la ley preexistente, la ley vigente, sino la INEXISTENTE, la que solamente existe para \u00e9l, &nbsp;y por lo mismo ha violado la Constituci\u00f3n, concretamente el debido proceso y la sujeci\u00f3n al imperio de la ley, esas violaciones me amparan&#8221;. &nbsp;El condenado, de conformidad con esta teor\u00eda, est\u00e1 en una situaci\u00f3n invulnerable, creada \u00a1oh paradoja! no por la observancia de la ley, sino por su desconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD PROCESAL-Alcance en penal (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No es, en consecuencia, exacta la afirmaci\u00f3n de que el ad quem solamente puede decretar nulidades que favorezcan al condenado que fue apelante \u00fanico. &nbsp;Esta teor\u00eda, conduce a sostener que al dictar la nueva sentencia en reemplazo de la anulada, el a quo ya no est\u00e1 sometido al imperio de la ley, sino a la voluntad de su superior inmediato. Y que si en la primera sentencia quebrant\u00f3 la Constituci\u00f3n y la &nbsp;ley, ahora deber\u00e1 nuevamente quebrantarlas. Al decretarse la nulidad de la sentencia, seg\u00fan los art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el juez de primera instancia tiene que dictar nuevamente otra sentencia, con sujeci\u00f3n al imperio de la ley. Y en relaci\u00f3n con esta segunda instancia, si es apelada, se aplica la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. Lo dicho permite concluir que en este caso no se hab\u00eda violado la prohibici\u00f3n establecida por el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, pues \u00e9ste hay que interpretarlo en armon\u00eda con los art\u00edculos 29, inciso segundo, y 230, inciso primero. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Procedencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente siempre, cuando se alega la violaci\u00f3n de la referida prohibici\u00f3n, por existir otro medio de defensa judicial. \u00bfCu\u00e1l es ese medio? EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION. Existiendo, pues, &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a \u00e9l han debido acudir los condenados, y no a la acci\u00f3n de tutela. Lo que se ha hecho, sin ocultarlo, es arrebatar su competencia a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;Desde ahora, los condenados penalmente sabr\u00e1n que contra la sentencia pueden ejercer, a su arbitrio, la acci\u00f3n de tutela o el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-60.443 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Gabriel Gonz\u00e1lez Mosquera y Alexis Lisalda Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., julio 27 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto de siempre, exponemos las razones que tenemos para disentir de la sentencia de la referencia. &nbsp;Estas razones, en s\u00edntesis, conducen a sostener que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, en general, para invalidar sentencias condenatorias dictadas en procesos penales, cuando supuestamente se haya desconocido la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus; y que en este caso, en particular, no se vulner\u00f3 por el juez penal el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n que consagra la mencionada prohibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de exponer tales razones, hay que advertir que este salvamento de voto no implica el desconocimiento de la prohibici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 31de la Constituci\u00f3n. No: \u00fanicamente se afirma que tal prohibici\u00f3n no obliga cuando el inferior no fija la pena bas\u00e1ndose en la ley preexistente, es decir, cuando viola el principio de legalidad de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Por qu\u00e9 la sentencia que se dicta con base en una ley que no ha existido, o que fue derogada o declarada inexequible, quebranta el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el juez que conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n interpuesta por los condenados contra la sentencia de primera instancia, encontr\u00f3 que la pena se hab\u00eda se\u00f1alado bas\u00e1ndose en una ley ya derogada cuando el delito se cometi\u00f3, y &nbsp;no con base en la ley nueva y vigente. &nbsp;En resumen, que la sentencia se hab\u00eda dictado con base en ley inexistente, y no en ley preexistente como lo manda el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Por eso, y por otras razones que no vienen al caso, decret\u00f3 la nulidad de la sentencia, y orden\u00f3, como era l\u00f3gico, reponer la actuaci\u00f3n anulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos brevemente narrados, hacen necesario estudiar los art\u00edculos 230 y 29 de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>EL INCISO PRIMERO DEL ART\u00cdCULO 230 DE LA CONSTITUCION Y EL INCISO SEGUNDO DEL ART\u00cdCULO 29 DE LA MISMA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el inciso primero del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n: &#8220;Los jueces en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley&#8221;. &nbsp;Esto implica que los jueces tienen que aplicar en sus providencias la ley, y s\u00f3lo la ley. &nbsp;Y no una ley imaginaria, sino la ley vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con esta norma, dispone el art\u00edculo 29 de la misma Constituci\u00f3n, en su inciso segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: la ley a cuyo imperio est\u00e1 sometido el juez seg\u00fan el art\u00edculo 230, no es una ley que \u00e9l se imagina, que solamente est\u00e1 vigente en su mente: no, es la ley preexistente al acto que se imputa al procesado, seg\u00fan el art. 29, ley realmente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, cuando el juez de primera instancia impone una pena bas\u00e1ndose en una ley &nbsp;inexistente, quebranta ostensiblemente los art\u00edculos 230, inciso primero, y 29, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n. Viola, en s\u00edntesis, el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostener lo contrario, implicar\u00eda que la sola imaginaci\u00f3n del juez derogar\u00eda, en el caso concreto, los art\u00edculos 230 y 29. &nbsp;As\u00ed, &nbsp;la ley imaginada, o so\u00f1ada, se convertir\u00eda, por una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, en &#8220;ley preexistente&#8221;. \u00bfPreexistente, si nunca existi\u00f3? \u00bfPreexistente, si cuando acaeci\u00f3 el hecho que se juzga ya hab\u00eda sido derogada o declarada inexequible? &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia cuyos motivos y decisi\u00f3n no compartimos, se dice: &#8220;Aducir que la nulidad se justifica por haberse violado el principio de la legalidad de la pena es un argumento inaceptable. Porque la pena impuesta no es gratuita ni caprichosa, ni ha sido creaci\u00f3n arbitraria del juez&#8221;. Pero no se explica por qu\u00e9 esa LEY INEXISTENTE, o que solamente est\u00e1 vigente en la mente del juez, no es, precisamente, &#8220;gratuita ni caprichosa ni ha sido creaci\u00f3n arbitraria del juez&#8221;. Extra\u00f1a manera de razonar: como por ensalmo, una afirmaci\u00f3n no demostrada, y que contradice la Constituci\u00f3n, se convierte en un axioma. &nbsp;Y quien lea la sentencia se queda sin saber c\u00f3mo cada juez puede aplicar su propia ley, la que \u00e9l imagina, haciendo a un lado la ley preexistente, la ley vigente en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro, pues, que cuando el juez de primera instancia impone una pena con base en una ley inexistente, quebranta el debido proceso (art. 29 C.P.) y, por lo mismo, el art. 230, tambi\u00e9n de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;La prohibici\u00f3n de agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico, y el principio de la legalidad de la pena (art\u00edculos 31, inciso segundo, 29 y 230 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n rige cuando, de conformidad con los art\u00edculos 29 y 230, el juez de primera instancia ha impuesto la pena basado en la ley, es decir, en la ley preexistente. Es el principio de la legalidad de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decidir recursos extraordinarios de casaci\u00f3n, ha definido c\u00f3mo se aplica la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus en concordancia con los art\u00edculos 29 y 230 que consagran el principio de la legalidad de la pena. En sentencia de octubre 26 de 1994, con ponencia del magistrado Edgar Saavedra Rojas, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se ha dicho con raz\u00f3n que no pueden darse normas contradictorias de car\u00e1cter constitucional, y por lo mismo no puede existir jerarqu\u00eda entre ellas, es decir que se diesen normas m\u00e1s importantes que las otras; es por ello que cuando se llegare a presentar un aparente conflicto de normas constitucionales, el aplicador de la ley debe interpretarlas de tal manera que les de la justa y armoniosa apreciaci\u00f3n que necesita el texto de la Carta Pol\u00edtica para mantener su integridad ideol\u00f3gica y su unidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El texto constitucional se convierte as\u00ed, por el principio de legalidad en una garant\u00eda para el ciudadano en cuanto a que el legislador no podr\u00e1 imponer penas de las que han sido excluidas por el texto constitucional y para los funcionarios judiciales que ejercen la represi\u00f3n la garant\u00eda al ciudadano que no se le podr\u00e1n imponer penas por fuera de los l\u00edmites temporales establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es por ello que este principio y el de la reformatio in pejus deben ser conciliados en su interpretaci\u00f3n, en el sentido de que los jueces jer\u00e1rquicamente superiores se encuentran &nbsp;impedidos para agravar la pena impuesta en primera instancia, pero siempre y cuando ella se haya ajustado al principio constitucional de la legalidad, porque es obvio que los jueces dentro del principio tambi\u00e9n constitucional de la independencia, seg\u00fan el cual solo est\u00e1n sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley, al tasar las penas necesariamente debe cumplirse esta funci\u00f3n dentro de los par\u00e1metros se\u00f1alados por tal normatividad, es decir que teniendo en cuenta las diversas circunstancias de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n punitiva, y es claro que bajo ninguna circunstancia se podr\u00e1n deducir penas por debajo del m\u00ednimo legal o por encima del m\u00e1ximo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, cuando el superior jer\u00e1rquico advierte que se impuso una pena inexistente, se dedujo una de las prohibidas constitucionalmente, se dej\u00f3 de aplicar la legalmente prevista, o se tas\u00f3 por fuera de los l\u00edmites previstos en la ley, se encuentra en la obligaci\u00f3n constitucional de adecuar el fallo a la normatividad existente; deber que ha de cumplir el juez de segunda instancia y con mayor celo el de casaci\u00f3n, por cuanto una de sus finalidades fundamentales es garantizar la legalidad del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No existe contradicci\u00f3n, ni puede darse entre los principios constitucionales que se estudian porque, est\u00e1 sobreentendido que la reformatio in pejus como imposibilidad de agravar la sanci\u00f3n impuesta en primera instancia cuando se trate de apelante \u00fanico, tiene aplicabilidad siempre y cuando el fallo se ajuste a la realidad constitucional y legal; lo contrario nos llevar\u00eda a la inaudita conclusi\u00f3n de que la fuerza de la sentencia de primera instancia ser\u00eda de tal naturaleza que quedar\u00eda por encima de la Constituci\u00f3n y de la ley, porque a pesar de imponer una pena desconociendo el m\u00ednimo legal, los superiores jer\u00e1rquicos estar\u00edan imposibilitados para hacer los ajustes necesarios exigidos por el principio constitucional de la legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No comparte la Sala la afirmaci\u00f3n de su Delegado en el sentido de que se desconoci\u00f3 el principio del debido proceso, precisamente porque el primer fundamento de \u00e9ste es la legalidad de los delitos y de las penas y mal podr\u00eda estimarse violatoria del principio, la decisi\u00f3n de un superior que corrige los yerros inconstitucionales e ilegales en que pudiera haber incurrido el funcionario de primera instancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la legalidad de la pena, y, en general, el debido proceso, en &nbsp;materia penal, no se han establecido, como parecen creer algunos, solamente en favor de quienes son juzgados por haber quebrantado las normas penales. No: si el sindicado tiene derecho a que se le juzgue &#8220;conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa&#8221;, el Estado tiene el derecho y la obligaci\u00f3n de juzgarlo conforme a esas mismas leyes. Como se dice en la sentencia de la cual hemos disentido, &#8220;&#8230; ahora el Estado es parte, en el sentido exacto del t\u00e9rmino, pues su inter\u00e9s se cifra en que se condene a quien se le ha deducido culpa y que la condena sea justa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre par\u00e9ntesis, \u00bfc\u00f3mo puede afirmarse que una condena es justa cuando se funda en ley inexistente, en ley que s\u00f3lo est\u00e1 vigente en la mente del juez? &nbsp;<\/p>\n<p>Sostener que el quebrantamiento del debido proceso en que ha incurrido el juez que fija la pena con base en ley inexistente, crea una situaci\u00f3n invulnerable en favor del condenado en primera instancia, es afirmar, palabras m\u00e1s, palabras menos: &#8220;Como el juez ha violado la ley, pues no ha aplicado la ley preexistente, la ley vigente, sino la INEXISTENTE, la que solamente existe para \u00e9l, &nbsp;y por lo mismo ha violado la Constituci\u00f3n, concretamente el debido proceso y la sujeci\u00f3n al imperio de la ley, esas violaciones me amparan&#8221;. &nbsp;El condenado, de conformidad con esta teor\u00eda, est\u00e1 en una situaci\u00f3n invulnerable, creada \u00a1oh paradoja! no por la observancia de la ley, sino por su desconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;La declaraci\u00f3n oficiosa de nulidad por el funcionario judicial que conoce de un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal consagra como causal de nulidad, entre otras, &#8220;La comprobada existencia de irregularidades que afecten el debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 305 del mismo C\u00f3digo, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el art\u00edculo anterior, decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado desde que se present\u00f3 la causal, y ordenar\u00e1 que se reponga la actuaci\u00f3n que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l puede ser una de las &#8220;irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso&#8221;? Evidentemente, el violar la ley preexistente que establece una pena, al no aplicarla, e imponer en su lugar una pena que solamente se contempla en la LEY INEXISTENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia de la cual discrepamos, se sienta la tesis contraria, bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual &#8220;cuando se trate de sentencia condenatoria no se podr\u00e1 en caso alguno agravar la pena impuesta&#8230;&#8221;. Pero se olvida que cuando el juez de segunda instancia decreta la nulidad de la sentencia, no est\u00e1 agravando la pena impuesta por el inferior. &nbsp;Por el contrario: la sentencia de primera instancia declarada nula, pierde su validez, y por ello el ad quem ordena &#8220;que se reponga la actuaci\u00f3n que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Declarada la nulidad de la sentencia, el juez de primera instancia, al dictar la de reemplazo, no tiene l\u00edmite ninguno: \u00e9l falla teniendo en cuenta solamente la ley y los hechos demostrados en el proceso. &nbsp;Y podr\u00eda, si ello se justifica, llegar a absolver. &nbsp;<\/p>\n<p>No es, en consecuencia, exacta la afirmaci\u00f3n de que el ad quem solamente puede decretar nulidades que favorezcan al condenado que fue apelante \u00fanico. &nbsp;Esta teor\u00eda, conduce a sostener que al dictar la nueva sentencia en reemplazo de la anulada, el a quo ya no est\u00e1 sometido al imperio de la ley, sino a la voluntad de su superior inmediato. Y que si en la primera sentencia quebrant\u00f3 la Constituci\u00f3n y la &nbsp;ley, ahora deber\u00e1 nuevamente quebrantarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: al decretarse la nulidad de la sentencia, seg\u00fan los art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el juez de primera instancia tiene que dictar nuevamente otra sentencia, con sujeci\u00f3n al imperio de la ley. Y en relaci\u00f3n con esta segunda instancia, si es apelada, se aplica la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo dicho permite concluir que en este caso no se hab\u00eda violado la prohibici\u00f3n establecida por el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, pues \u00e9ste hay que interpretarlo en armon\u00eda con los art\u00edculos 29, inciso segundo, y 230, inciso primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- La existencia de otro medio de defensa judicial: el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha visto ya c\u00f3mo en el caso materia de estudio no se viol\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, y por lo tanto no era &nbsp;procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como se anunci\u00f3 al comienzo de este escrito, la acci\u00f3n de tutela es improcedente siempre, cuando se alega la violaci\u00f3n de la referida prohibici\u00f3n, por existir otro medio de defensa judicial. \u00bfCu\u00e1l es ese medio? EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION. Si bien \u00e9ste solamente procede, en principio, contra las sentencias se\u00f1aladas en el inciso primero del art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el inciso tercero del mismo art\u00edculo extiende el recurso a todas las sentencias dictadas en procesos penales, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De manera excepcional la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casaci\u00f3n en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del procurador, de su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 expresamente prevista en la parte final del inciso: &nbsp;&#8220;&#8230;la garant\u00eda de los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando se quebranta la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, tambi\u00e9n se da la causal de casaci\u00f3n prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 220 del C. de P.P.: &#8220;Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial&#8221;. Es evidente que el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, es norma de derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Existiendo, pues,&nbsp; el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a \u00e9l han debido acudir los condenados, y no a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, \u00bfpor qu\u00e9 rechaza la sentencia de la cual nos apartamos, esta posibilidad? La respuesta est\u00e1 en la misma sentencia: porque la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00fanica competente para conocer del recurso de casaci\u00f3n, posiblemente no casar\u00eda la segunda sentencia que impuso la pena con base en la ley preexistente. &nbsp;As\u00ed se reconoce sin ning\u00fan recato: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las circunstancias en las que se encuentran los demandantes son \u00e9stas: fueron condenados, interpusieron el recurso como apelantes \u00fanicos, y el superior orden\u00f3 modificarles la pena en forma fatalmente gravosa, violando la garant\u00eda constitucional del art\u00edculo 31 con base en una doctrina elaborada y reiterada hasta hacerla doctrina probable por la Corte Suprema de Justicia, que conocer\u00eda de la casaci\u00f3n y de la revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante se agrega, refiri\u00e9ndose al p\u00e1rrafo transcrito: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso concreto, existe certidumbre sobre la ineficacia del recurso de casaci\u00f3n, por la raz\u00f3n anotada (es la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema la que ha sentado la doctrina sobre la violaci\u00f3n del principio de legalidad como excepci\u00f3n a la garant\u00eda del art\u00edculo 31)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se ha hecho, sin ocultarlo, es arrebatar su competencia a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;Desde ahora, los condenados penalmente sabr\u00e1n que contra la sentencia pueden ejercer, a su arbitrio, la acci\u00f3n de tutela o el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con una ventaja para los condenados: si el recurso extraordinario de casaci\u00f3n debe interponerse dentro de un t\u00e9rmino (art. 223 del C. de P.P.), y con base en unas causales, la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse contra la sentencia en cualquier \u00e9poca, por cualquier motivo, y ante cualquier juez. &nbsp;Por ejemplo, \u00bfqu\u00e9 impedir\u00eda, de conformidad con la jurisprudencia que ha fijado la Corte Constitucional, que la sentencia de casaci\u00f3n que en este salvamento de voto se ha citado, fuera ma\u00f1ana revocada por cualquier juez, alegando que en ella se desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus? &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la justicia penal, \u00a1qui\u00e9n lo creyera!, la Corte Suprema de Justicia ha dejado de ser, por obra y gracia de una acci\u00f3n de tutela, &#8220;el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221;.&nbsp; (art. 243 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo la nov\u00edsima jurisprudencia, bastar\u00e1 alegar que el juez o tribunal competente, aplicando la Constituci\u00f3n y la ley, pero d\u00e1ndoles una interpretaci\u00f3n contraria a la que favorece al interesado, fallar\u00e1 en contra de las pretensiones de \u00e9ste, para acudir a la acci\u00f3n de tutela, nuevo b\u00e1lsamo de Fierabr\u00e1s jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Comentario sobre una afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia se afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el Ministerio Fiscal &#8211; que es quien representa al Estado como parte- no impugna una providencia eso significa que la juzga ajustada a derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las consecuencias que de esta afirmaci\u00f3n se sacan, es menester no pasarla por alto. &nbsp;\u00bfPor qu\u00e9 se le asigna a la omisi\u00f3n en que incurra un fiscal &nbsp;ignorante, negligente o de mala fe, el milagroso poder de destruir la Constituci\u00f3n y la ley? \u00bfPor qu\u00e9 el incumplimiento de su deber aniquila la ley? \u00bfQu\u00e9 ley consagr\u00f3 esta norma? \u00a1A d\u00f3nde lleva esto del derecho nuevo! Sigui\u00e9ndolo, &#8220;&#8230; plega a Dios que no demos con nuestra sepultura&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Algunas observaciones sobre la cita de las sentencias de la Corte sobre la reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 13 de la sentencia en relaci\u00f3n con la cual salvamos el voto, se citan algunas sentencias de la Corte Constitucional, y se dice que la Corte &#8220;ha definido en sus fallos el alcance de las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, y ha establecido una doctrina uniforme sobre ellas, salvo por lo decidido en las sentencias T-146 y T-155 ambas de 1995. Se presenta contradicci\u00f3n entre \u00e9stas y los anteriores fallos de la Corte, porque:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la apelaci\u00f3n y las pretensiones que ella involucra, suscitan y limitan la competencia del superior (sentencias T-474\/92 y C-365\/94), y si el sistema acusatorio y la no reformatio in pejus imponen al superior la prohibici\u00f3n de actuar ex-oficio y le circunscriben a hacerlo s\u00f3lo con car\u00e1cter dispositivo (sentencia T-474\/92), entonces \u00e9ste es incompetente para pronunciarse sobre la legalidad de la pena impuesta al apelante \u00fanico, cuando el punto no haya sido objeto del recurso (v\u00e9ase tambi\u00e9n la sentencia T-413\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En contra de lo indicado en la sentencia T-474\/92, en la sentencia T-155 de 1995 se privilegia el derecho procesal en lugar del sustancial, al darle una interpretaci\u00f3n simplemente formal al alcance de los derechos fundamentales, con el parad\u00f3jico resultado de sacrificar el derecho a la libertad, en aras de proteger el principio de legalidad de la pena, establecido precisamente como garant\u00eda para el condenado y no en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las sentencias T-146 y T-155 de 1995 invierten totalmente el sentido de la doctrina establecida por la Sala Plena en la sentencia C-055\/93, al juzgar que as\u00ed el condenado sea apelante \u00fanico, su inter\u00e9s en la revocaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de la pena debe ceder ante el del Estado en la agravaci\u00f3n de la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: la manera como se presenta la jurisprudencia, lleva a pensar que siempre la Corte Constitucional ha &nbsp;sostenido la tesis de que el juez penal no est\u00e1 sujeto al principio de la legalidad de la pena, y que \u00e9l puede fijar la que quiera, a su arbitrio, se\u00f1alamiento que est\u00e1 amparado por la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus cuando el condenado es apelante \u00fanico (art. 31, inciso segundo, C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>La realidad, sin embargo, es diferente. Basta examinar los fallos enumerados, para demostrarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenzando por las sentencias T-237 de junio 23 de 1993, y T-99 de marzo 7 de 1994, ( Magistrado ponente Jorge Arango Mej\u00eda), hay que anotar que ellas ni siquiera se refieren al tema de la presente sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La T-237 contiene una referencia a la reformatio in pejus, no en materia penal, sino en la acci\u00f3n de tutela, para concluir que &#8220;el ad quem, cuando se trata de derechos fundamentales objeto de tutela, puede revocar la decisi\u00f3n en su integridad, no s\u00f3lo en lo que le fue desfavorable al apelante \u00fanico&#8221;. Y all\u00ed se cita la sentencia T-138 de abril 16 de 1993, en &nbsp;la cual, sobre este \u00faltimo tema, se dijo: &#8220;&#8230; considera esta Sala que la figura de la reformatio in pejus no tiene operancia cuando el juzgador de la segunda instancia revisa la decisi\u00f3n del a quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional efect\u00faa la revisi\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 86, inciso 2o.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-099\/94. tambi\u00e9n sobre el tema de la inexistencia de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus en el proceso de tutela, se escribi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte, las decisiones de los jueces de tutela respecto de las impugnaciones de los fallos de primera instancia, no est\u00e1n sujetas al principio de la no reformatio in pejus. En consecuencia, el campo de estudio de la impugnaci\u00f3n por el ad quem, como quiera que abarca todo el derecho, es de una amplitud que no s\u00f3lo favorece al apelante \u00fanico, sino a todas las partes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia T-596 de diciembre 15 de 1993, (Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), tambi\u00e9n se refiere a la improcedencia de la prohibici\u00f3n de la reforma para peor en el proceso de tutela, sin tocar para nada su aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la sentencia penal condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia T-575 de diciembre 10 de 1993, (Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), confirma otra del Tribunal Superior de Villavicencio, que hab\u00eda rechazado por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una sentencia en la que, supuestamente, se hab\u00eda desconocido la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia T-289 de junio 21 de 1994, (Magistrado ponente Hernando Herrera Vergara), confirm\u00f3 una del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que hab\u00eda denegado la tutela demandada contra una sentencia condenatoria en materia penal que, seg\u00fan el actor en el proceso de tutela, hab\u00eda desconocido la prohibici\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. En esta sentencia, la Corte Constitucional reafirm\u00f3 el principio de la legalidad de la pena, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, si el superior -Tribunal Superior de Villavicencio-, dentro del an\u00e1lisis probatorio y de las normas legales, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que deb\u00eda modificar la sentencia impugnada e imponer la sanci\u00f3n establecida en el numeral 3o. del art\u00edculo 38 de la Ley 30 de 1986, por cuanto no resultaba acertada la dosimetr\u00eda de la pena, pues el m\u00ednimo se\u00f1alado en la norma infringida -art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986-, en raz\u00f3n de la cantidad de droga incautada, superior a los cinco kilos de coca\u00edna -art\u00edculo 38, numeral 3o. ibidem-, era de 8 a\u00f1os y no de 4 como lo hab\u00eda dispuesto el citado juzgado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia T-231 de mayo 13 de 1994, (Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), ratific\u00f3 la improcedencia de la prohibici\u00f3n de la reforma para peor en los procesos de tutela. Al respecto dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional se aparta del \u00faltimo criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia. La interdicci\u00f3n a la reformatio in peius (CP art. 31, inc 2), se refiere a sentencias condenatorias. En cambio, las sentencias de tutela se contraen&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>no a imponer una pena, sino a proteger un derecho fundamental cuando quiera resulte violado por una autoridad o un particular, en este caso si de acuerdo con la ley, la tutela es procedente. Tanto los jueces de instancia como la Corte, en sede de revisi\u00f3n, encargados de fijar el contenido y alcance de los derechos fundamentales dentro del contexto f\u00e1ctico que proyecta el acervo probatorio, no podr\u00edan cumplir esa misi\u00f3n si estuvieran atados a lo decidido por el a quo, que bien ha podido errar en la apreciaci\u00f3n de los hechos y, no menos importante, en la correcta definici\u00f3n del derecho fundamental debatido y de su concreta aplicaci\u00f3n a la realidad procesal. A este respecto es ilustrativo citar la reiterada doctrina de esta Corte&#8221; Y cita, a rengl\u00f3n seguido, las sentencias T-138 de 1993 y T-596 de 1993, ambas en el mismo sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-413 de junio 5 de 1992, (Magistrado ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n), no se examin\u00f3 c\u00f3mo se aplica la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus cuando el juez de primera instancia ha quebrantado el principio de la legalidad al fijar la pena en la sentencia condenatoria en materia penal. Lo mismo ocurre en la sentencia T-474 de julio 29 de 1992, Magistrados ponentes Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, pues en ella tampoco se analiz\u00f3 lo que tiene que ver con la fijaci\u00f3n de una pena con base en ley inexistente, es decir, qu\u00e9 ocurre cuando el juez de primera instancia quebranta el principio de la legalidad de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia C-365\/94, de agosto 18 de 1994, (Magistrado ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), &nbsp;por la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 32 de la ley 81 de 1993, 215 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que consagra la obligaci\u00f3n de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n en los procesos penales, apenas si &nbsp;se refiere tangencialmente a la prohibici\u00f3n establecida por el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. Al respecto dice \u00fanicamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obs\u00e9rvese que, existiendo la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, el apelante \u00fanico conoce de antemano que, instaurado el recurso, la decisi\u00f3n del superior no podr\u00e1 empeorar su situaci\u00f3n, de tal manera que, si en tal caso no le fuera exigida la sustentaci\u00f3n de aqu\u00e9l, se propiciar\u00eda el ejercicio irresponsable de este derecho, con la consiguiente dilaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Razones de econom\u00eda procesal y de mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisi\u00f3n impugnada, haciendo as\u00ed, que el juez superior concentre su an\u00e1lisis en los aspectos relevantes de la apelaci\u00f3n, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. Esto \u00faltimo siempre que no se vulnere el aludido principio, &nbsp;plasmado en el &nbsp;art\u00edculo 31 de &nbsp;la Constituci\u00f3n, a cuyo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>tenor no puede el superior agravar la pena impuesta al apelante \u00fanico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, no se refiere al principio de la legalidad de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la sentencia C-055\/93, de febrero 18 de 1993, (Magistrado ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), hay que decir que tampoco analiz\u00f3 el principio de la legalidad de la pena y su relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de la reforma para peor. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: de las doce (12) sentencias citadas, solamente tres (3), las T-289 de 1994, T-146 y T-155 de 1995, se refieren al principio de la legalidad de la pena, &nbsp;no para desconocerlo sino para reafirmarlo y sostener que su quebrantamiento hace que al juez de segunda instancia no lo obligue la prohibici\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 podr\u00eda decirse sobre \u00e9sta manera de citar la jurisprudencia de la Corte Constitucional? Acaso lo mejor sea guardar silencio&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fallos como el que origin\u00f3 este salvamento de voto, fortalecen la convicci\u00f3n de quienes creen que en la medida en que la acci\u00f3n de tutela reemplaza todos los procedimientos establecidos para la defensa de los derechos, se desquicia a\u00fan m\u00e1s nuestro descaecido ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabr\u00eda preguntarse, adem\u00e1s, c\u00f3mo puede haber seguridad jur\u00eddica, si, a pesar de haberse declarado la inexequibilidad de las normas que permit\u00edan la tutela contra sentencias, se invalidan fallos ejecutoriados, contra los cuales exist\u00edan recursos, como el de casaci\u00f3n en este caso, que no se interpusieron oportunamente. &nbsp;Si, adem\u00e1s, los fallos de tutela niegan la fuerza obligatoria de los contratos, desconocen que la transacci\u00f3n, produce el efecto de cosa juzgada en \u00faltima instancia. &nbsp;Y si, en fin, como ya ha ocurrido, los jueces de tutela de todas las jerarqu\u00edas olvidadas, por ejemplo, que &#8220;no se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular&#8221;. (art. 45, decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>El abuso de la acci\u00f3n de tutela conspira contra la existencia misma de esta instituci\u00f3n. Que no se estableci\u00f3 para crear la anarqu\u00eda y el caos en la administraci\u00f3n de justicia, sino como un remedio excepcional que sirviera para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. SU-327\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD PROCESAL-Alcance en penal\/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA PENAL-Improcedencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible dejar de tener en cuenta los efectos de las nulidades que con plena competencia legal se decretan dentro del proceso respectivo. Por ello no comparto la apreciaci\u00f3n que se consigna en la sentencia de la cual me aparto parcialmente cuando no se tiene en cuenta el efecto legal de las nulidades procesales y por consiguiente, se admite la tutela frente a providencias judiciales dictadas con observancia de las normas que se han se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Procedencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que en este caso los actores dispon\u00edan de otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso de casaci\u00f3n contra la providencia del Tribunal anulada por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-60.443 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;<\/p>\n<p>GABRIEL GONZALEZ MOSQUERA y ALEXIS LISALDA MORENO &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C. julio 27 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto y consideraci\u00f3n por las decisiones de Corte Constitucional, me permito exponer las razones para disentir en forma parcial de la sentencia en referencia, en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo quiero indicar que comparto el criterio seg\u00fan el cual no es procedente el desconocimiento de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 31 inciso segundo de la Carta Fundamental, seg\u00fan el cual el superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente proceso el suscrito considera que el principio de la \u201creformatio in pejus\u201d a que se refiere la norma constitucional no se quebranta en aquellos casos en que por haberse anulado por el superior la sentencia del inferior que impuso la pena de los accionantes de tutela qued\u00f3 sin efecto legal alguno y fue reemplazada por otra en virtud de la declaratoria de nulidad decretada en el mismo juicio. En este caso la sentencia del juez de primera instancia que fue materia del recurso de apelaci\u00f3n, fue la que tuvo que dictar el mismo funcionario judicial posteriormente, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en el art\u00edculo 304 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que determinan las causales de nulidad, entre las cuales se encuentra la que di\u00f3 lugar a la que decret\u00f3 el Juez Penal del Circuito de Istmina, Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispone el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo en referencia, que cuando el funcionario judicial advierta que exista alguna de las causales previstas en la disposici\u00f3n anterior, decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado desde que se present\u00f3 la causal, y ordenar\u00e1 que se reponga la actuaci\u00f3n que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. Ello fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en el caso en estudio, por cuanto el Tribunal tuvo que declarar la nulidad de lo actuado en presencia de la configuraci\u00f3n de una de las causales previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuya declaratoria de oficio se encuentra plenamente respaldada por las normas se\u00f1aladas, habiendo quedado ejecutoriada la providencia del Tribunal que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado y orden\u00f3 reponer la actuaci\u00f3n correspondiente. Es as\u00ed como dicha nulidad cobij\u00f3 la sentencia del Juzgado de Istmina, que hab\u00eda impuesto la pena a veinticuatro (24) a\u00f1os de prisi\u00f3n a los autores responsables del concurso de delitos de homicidio y hurto calificados, ambos en circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, no es posible dejar de tener en cuenta los efectos de las nulidades que con plena competencia legal se decretan dentro del proceso respectivo. Por ello no comparto la apreciaci\u00f3n que se consigna en la sentencia de la cual me aparto parcialmente cuando no se tiene en cuenta el efecto legal de las nulidades procesales y por consiguiente, se admite la tutela frente a providencias judiciales dictadas con observancia de las normas que se han se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considero que en este caso los actores dispon\u00edan de otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso de casaci\u00f3n contra la providencia del Tribunal anulada por la Corte Constitucional, en la forma descrita por los Magistrados que por este aspecto igualmente, formularon salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Atentamente, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Roxin\/Arzt\/Tiedemann: Introducci\u00f3n al Derecho Penal Procesal. Ed. Ariel, Barcelona, 1989, p\u00e1g. 226. &nbsp;<\/p>\n<p>2 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Art. 145 (antiguo 157) Modificado por el Decreto 2282\/89, art\u00edculo 1\u00b0, numeral 85. &#8220;Declaraci\u00f3n oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deber\u00e1 declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenar\u00e1 ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificar\u00e1 como se indica en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 320. Si dentro de los tres d\u00edas siguientes al de notificaci\u00f3n dicha parte no alega la nulidad, \u00e9sta quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso; en caso contrario, el juez la declarar\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3&nbsp; Op. cit. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU327-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. SU-327\/95 &nbsp; PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS\/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA &nbsp; De acuerdo con el principio de la no \u201creformatio in pejus\u201d, cuando el recurso de apelaci\u00f3n sea interpuesto exclusivamente por el procesado o su defensor, el juez de segunda instancia no podr\u00e1 empeorar la situaci\u00f3n del procesado, agravando la pena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[18],"tags":[],"class_list":["post-1648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}