{"id":1649,"date":"2024-05-30T16:25:13","date_gmt":"2024-05-30T16:25:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su342-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:13","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:13","slug":"su342-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su342-95\/","title":{"rendered":"SU342 95"},"content":{"rendered":"<p>SU342-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU.342\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SINDICATO-Titularidad para interponer tutela\/LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO &nbsp;<\/p>\n<p>Como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, seg\u00fan el art. 372 del C.S.T su legitimaci\u00f3n para instaurar la tutela no s\u00f3lo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONFLICTO LABORAL-Violaci\u00f3n de Derechos Fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00e9stos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto ata\u00f1e a la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental su soluci\u00f3n corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violaci\u00f3n de derechos de rango legal, consagrados en la legislaci\u00f3n laboral, su soluci\u00f3n corresponde al juez laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>CONFLICTO LABORAL COLECTIVO-Casos en que procede la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cuando el patrono hace uso abusivo del llamado ius variandi, de modo que modifica sustancialmente las condiciones de trabajo hasta el punto que se afectan los intereses y derechos del trabajador, en lo que concierne al goce de sus derechos fundamentales, y particularmente su derecho al trabajo en condiciones dignas; b) Cuando el patrono al imponer sanciones, en uso del poder disciplinario de que es titular desconoce el derecho de defensa u otro derecho fundamental; c) Cuando se presenta el incumplimiento de las obligaciones que de modo general incumben al patrono o de alguna de las obligaciones especiales a que aluden los art\u00edculos 56 y 57 del C.S.T. y se violan o amenazan algunos de los derechos fundamentales del trabajador; d) Cuando el patrono -caso muy frecuente- consigna por escrito o suministra, por cualquier otro medio a otros empleadores informaciones negativas sobre el comportamiento laboral del trabajador, y viola por consiguiente los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>CONFLICTO LABORAL COLECTIVO-Casos en que procede tutela\/DERECHO A CONSTITUIR UN SINDICATO\/DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliaci\u00f3n, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o &nbsp;desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9sta es permitida; b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos &nbsp;fundamentales, puede ser protegido a trav\u00e9s de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de derecho al trabajo, como tambi\u00e9n el derecho de asociaci\u00f3n sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del tr\u00e1mite correspondiente conduce a la celebraci\u00f3n de la respectiva convenci\u00f3n colectiva de trabajo; c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y omisiones que impiden la organizaci\u00f3n o el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los conflictos colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante arreglo directo o conciliaci\u00f3n, o el ejercicio del derecho de huelga, o cuando incumplan las funciones que le corresponden, seg\u00fan el art. 448 del C.S.T., durante el desarrollo de la huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA LABORAL-Eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el amparo reclamado. Adem\u00e1s, la sola circunstancia de las decisiones contradictorias de los jueces laborales que juzgaron el mismo asunto, que en unos casos condenaron a la empresa aplicando el principio a trabajo igual salario igual y en otros la absolvi\u00f3, es indicativo a juicio de la Corte de la falta de idoneidad y de eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa judicial en el presente caso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PACTO COLECTIVO-L\u00edmites\/CONVENCION COLECTIVA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad patronal para celebrar pactos colectivos que coexistan con convenciones colectivas, cuando ello es permitido seg\u00fan las precisiones anteriores, igualmente se encuentra limitada por las normas constitucionales. En efecto, la sumisi\u00f3n de los patronos a la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo se origina y fundamenta en los arts. 1o., 4o, inciso 2 y 95 de la Constituci\u00f3n, en cuanto los obligan a acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social, defender los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra con el establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido, sino en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y de las organizaciones sindicales. Lo dicho antes permite a la Sala establecer como regla general que la libertad de los patronos para regular a trav\u00e9s de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando estos vayan a coexistir con convenciones colectivas en la empresa, se encuentra restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la Constituci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, la aludida libertad queda inc\u00f3lume y goza de la protecci\u00f3n constitucional y legal, pero no puede ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJADOR SINDICALIZADO-Privilegios\/TRABAJADOR NO SINDICALIZADO-Discriminaci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por trato diferenciado\/DERECHO A LA ASOCIACI\u00d3N SINDICAL-Violaci\u00f3n por estimular deserci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cl\u00e1usulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias f\u00e1cticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. Asi mismo se viola el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, porque las aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserci\u00f3n de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencias jur\u00eddicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omn\u00edmodo, absoluto y sin cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos se traduce en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD PATRONAL-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Cual ser\u00eda el fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a \u00e9ste?. La respuesta es que tal fundamento no existe, a no ser que se quiera esgrimir como raz\u00f3n para ello la libertad y la liberalidad patronal. Sin embargo, a juicio de la Corte, dicha raz\u00f3n no se acompasa con el respeto a los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical, pues al patrono no le puede ser permitido, escudado en la libertad para convenir o contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconocer los derechos principios y valores constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FABRICA LEONISA\/DISCRIMINACION LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica &nbsp;asumida por la empresa consistente en otorgar a los trabajadores no sindicalizados que suscriben los pactos unas condiciones laborales mucho m\u00e1s favorables que las consignadas en las convenciones que benefician a los trabajadores sindicalizados, obviamente configura un trato discriminatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Alcance frente a fallos de otra jurisdicci\u00f3n\/COSA JUZGADA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada que ampara dichas decisiones, obviamente no limita o inhibe el pronunciamiento del juez de tutela que corresponde a la jurisdicci\u00f3n constitucional y que en su misi\u00f3n aplica e interpreta con autoridad la Constituci\u00f3n y se pronuncia favorablemente sobre una pretensi\u00f3n que tiene su causa u origen en el quebrantamiento de los derechos fundamentales. En tal virtud, al juez de tutela no lo obliga la cosa juzgada que emerge de la soluci\u00f3n de una controversia por la justicia ordinaria laboral, en la cual tanto la pretensi\u00f3n como la decisi\u00f3n han tenido fundamento o causa en normas de rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>PAGO DE LO NO DEBIDO-Improcedencia\/ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede desconocer la circunstancia de que es posible que la empresa haya pagado a algunos trabajadores las diferencias salariales reclamadas en cumplimiento de algunas sentencias de los referidos jueces laborales, en cuyo caso aqu\u00e9lla no est\u00e1 obligada a volver a pagar, pues una orden en contrario atentar\u00eda contra el principio de la buena fe y del orden justo que preconiza la Constituci\u00f3n, porque propiciar\u00eda un enriquecimiento sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. T &#8211; 59.194 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIOS:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Gonzalo G\u00f3mez y Mar\u00eda Elena G\u00f3mez, en nombre propio y en representaci\u00f3n del SINDICATO DE TRABAJADORES DE CONFECCIONES LEONISA S.A. -SINTRALEONISA. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los pactos colectivos de trabajo no pueden contener condiciones de trabajo diferentes a las reguladas en las convenciones colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos a la igualdad, a la libre asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva. Legitimaci\u00f3n del sindicato para promover la acci\u00f3n de tutela, cuando se han violado los referidos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos laborales ante la justicia ordinaria como medios alternativos de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto 2 de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela radicado bajo el n\u00famero T-59194, el cual fue instaurado por Gonzalo G\u00f3mez y Mar\u00eda Elena G\u00f3mez, en su propio nombre y en representaci\u00f3n del Sindicato de Trabajadores de Confecciones Leonisa S.A. &#8211; Sintraleonisa, contra la Empresa Confecciones Leonisa S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Algunos empresarios del Departamento de Antioquia mediante sutiles procedimientos utilizan la firma de pactos colectivos, previa la renuncia de los trabajadores beneficiados con el mismo al sindicato, con el fin de otorgar mejores condiciones de trabajo a los trabajadores no sindicalizados, en comparaci\u00f3n con los trabajadores sindicalizados. Igualmente dichos empresarios crean &nbsp;diferentes est\u00edmulos y protegen a organizaciones y dirigentes sindicales afectos a los patronos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Existe en Medell\u00edn una empresa de confecciones que ha sufrido muchas transformaciones: Jim\u00e9nez Aristizabal y C\u00eda., Confecciones Leonisa, J. Urrea Confecciones Leonisa S.A. y Textiles Formaflex S.A., que al haber sido absorbida por la primera qued\u00f3 definitivamente configurada como Confecciones Leonisa S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, existe en la mencionada empresa el Sindicato de Trabajadores &nbsp;de Confecciones Leonisa S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) En la Empresa Confecciones Leonisa S.A. seg\u00fan los actores &#8220;el proceso de destrucci\u00f3n del Sindicato ha sido muy sutil: A los trabajadores que firmaron un pacto se les aumenta desde el mes de junio en tanto que a los trabajadores sindicalizados s\u00f3lo se les aumenta en septiembre. De esta manera se desestimula el derecho de asociaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante todo el tiempo de existencia de Sintraleonisa se ha celebrado convenci\u00f3n colectiva de trabajo, forma de contrataci\u00f3n que beneficiaba a todos los trabajadores de la Empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Empresa siempre ha pagado los salarios ubicando a los trabajadores por oficios en diferentes categor\u00edas, de manera que las personas que realizan el mismo oficio y pertenecen a la misma categor\u00eda, devengan el mismo salario b\u00e1sico. &nbsp;<\/p>\n<p>d) A partir del 17 de junio de 1992, la Empresa ha celebrado 2 pactos colectivos en los cuales se establecen aumentos salariales pagaderos con 84 d\u00edas de anticipaci\u00f3n a los aumentos convencionales, bonificando por a\u00f1adidura los trabajadores que firman dichos pactos. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Los trabajadores que llevan menos de 10 a\u00f1os laborando en la Empresa y no firmaron el pacto colectivo en 1992 fueron despedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para beneficiarse de los aumentos establecidos en el pacto colectivo, la Empresa exige de los trabajadores sindicalizados la renuncia al sindicato, pues dice que la ley establece que el pacto colectivo se firma con trabajadores no sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>f) A partir de la fecha de la firma del primer pacto colectivo, los trabajadores sindicalizados han sido discriminados, pues sus aumentos salariales se realizan 84 d\u00edas despu\u00e9s que los aumentos de los trabajadores beneficiarios del pacto, aunque est\u00e9n realizando los mismos oficios y sigan perteneciendo a la misma categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la celebraci\u00f3n del primer pacto colectivo, la inmensa mayor\u00eda de los trabajadores abandonaron su sindicato renunciando a su derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical para adherirse al pacto colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h) La disminuci\u00f3n paulatina de los miembros del sindicato ha reducido a \u00e9ste a una minor\u00eda impotente, pues aun cuando los sindicatos minoritarios pueden presentar pliegos e intervenir en el arreglo directo &#8220;NO PUEDEN FIRMAR CONVENCION si no se llega a un acuerdo en esta etapa, a menos que LA MAYORIA de los trabajadores de la empresa (convocados por el sindicato minoritario) se defina por la huelga o por el Tribunal de Arbitramento, lo cual resulta materialmente imposible&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i) En Leonisa los trabajadores sindicalizados lastimados por sus bajos salarios, optaron inicialmente por demandar la nivelaci\u00f3n salarial de manera individual con resultados a todas luces desventajosas, ya que unos juzgados fallaban; pero no siendo este el camino para resolver un problema mayor: realizaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, se ha optado por el camino de la tutela, como postrer recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan los actores que a efectos de amparar los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical, vulnerados por la mencionada empresa se acojan las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.1- Que la exigencia de renunciar a la organizaci\u00f3n sindical hecha por CONFECCIONES LEONISA S.A. a sus trabajadores para poder suscribir un pacto colectivo, es evidentemente inconstitucional, pues si la afiliaci\u00f3n o desafiliaci\u00f3n a un sindicato es absolutamente LIBRE, el derecho de asociaci\u00f3n sindical es un derecho FUNDAMENTAL e IRRENUNCIABLE&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.2. Que consecuencialmente y sin perjuicio del cumplimiento del pacto colectivo (otro mecanismo legal de negociaci\u00f3n con trabajadores individualmente considerados, no con un sindicato), los trabajadores que lo suscribieron pueden, SI ASI LO DESEAN, afiliarse de nuevo al sindicato, pues la existencia del pacto colectivo NO ES INCOMPATIBLE con el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.3 Que para eliminar la desnivelaci\u00f3n salarial en relaci\u00f3n con los suscribientes del pacto, CONFECCIONES LEONISA S.A., debe proceder a hacer aumentos salariales a todos los trabajadores sindicalizados y beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva, desde el d\u00eda 15 de junio de 1992 al 6 de septiembre de 1992; del 31 de mayo al 23 de agosto de 1993; del 23 de mayo del\/94, hasta el 5 de septiembre de 1994, nivel\u00e1ndolos con los dem\u00e1s trabajadores de la empresa conforme a las escalas salariales establecidas, espec\u00edficamente con los trabajadores que, habiendo suscrito pacto colectivo, desempe\u00f1an los mismos oficios y tienen las mismas categor\u00edas. Esa nivelaci\u00f3n debe hacerse con relaci\u00f3n a los siguientes trabajadores sindicalizados&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las compa\u00f1eras LUZ DARY PEREZ Y ROSA ELENA ARBELAEZ ARISTIZABAL, aunque no son socias son beneficiarias de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, vigente en la Empresa, y a ellas tambi\u00e9n se les debe nivelar con relaci\u00f3n a los trabajadores suscribientes del pacto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.4. Que CONFECCIONES LEONISA S.A. no puede por ning\u00fan motivo establecer en lo sucesivo diferencias salariales entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados por raz\u00f3n de la pertenencia al sindicato o por ser suscribientes del pacto colectivo, ni establecer diferencias salariales y prestacionales en el tiempo, PORQUE EN TODO MOMENTO RIGE EL PRINCIPIO DE &#8220;A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.5. Perjuicios de da\u00f1o emergente para el SINTRALEONISA, consistentes en las cuotas sindicales dejadas de percibir desde el 15 de junio de 1992, cuando se suscribi\u00f3 el primer pacto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FALLOS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 13 de octubre de 1994, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 rechazar por improcedentes las pretensiones de amparo formuladas por Gonzalo G\u00f3mez y Mar\u00eda Elena G\u00f3mez, en las calidades anotadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para adoptar dicha decisi\u00f3n el juzgado consider\u00f3 que la demanda de tutela contiene protuberantes defectos de forma &#8220;y una monstruosa e inusitada acumulaci\u00f3n de acciones que imposibilitar\u00edan al juzgado para dictar una providencia de fondo&#8221;. En efecto, dijo el juzgado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pretende que se obligue a la empresa a reconocer &#8220;a cierto grupo de trabajadores no individualizados si no de manera general, que firmaron el pacto colectivo, a que se les reconozca la calidad de trabajadores sindicalizados dentro del sindicato de la misma empresa, asunto que es materia de derecho colectivo, relacionado con el derecho de asociaci\u00f3n&#8221;, lo cual no es viable a trav\u00e9s de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco, es procedente la pretensi\u00f3n de nivelar los salarios a un n\u00famero de trabajadores s\u00ed determinados en la demanda, pero no se precisa con respecto a cuales personas determinadas debe hacerse tal nivelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual aqu\u00e9lla &#8220;adolece de ser indeterminada, incompleta y de car\u00e1cter estrictamente econ\u00f3mico, cuya resoluci\u00f3n requerir\u00eda previamente la tramitaci\u00f3n de un amplio proceso declarativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda y la documentaci\u00f3n anexa, entre los 46 trabajadores representados por el Presidente y Vicepresidente del sindicato, &#8220;no se sabe si todos o parte de ellos&#8221;, demandaron por v\u00eda ordinaria las mismas pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela, obteniendo algunos sentencias favorables y otros desfavorables, por lo que dichas pretensiones tendr\u00edan que ser rechazadas por existir cosa juzgada acerca de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunas de las pretensiones (1.4 y 1.5) contienen solicitudes o declaraciones de condena &#8220;que de manera alguna pueden ser el resultado favorable de una demanda de tutela sino la culminaci\u00f3n de la instancia en un proceso ordinario, porque tal manera de pedir o los resultados pretendidos aqu\u00ed son contrarios a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela&#8230;.&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La impugnaci\u00f3n de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el d\u00eda diecinueve (19) de octubre de 1994, los peticionarios impugnaron el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por considerar que el Juez de primera instancia no entendi\u00f3 la demanda de tutela, y sobre el particular se\u00f1alaron: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que est\u00e1n impetrando &#8220;la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, as\u00ed definido en el art\u00edculo 39 de la Carta, el derecho de libre asociaci\u00f3n sindical, en concordancia con el art\u00edculo 13 que establece el derecho fundamental a la igualdad real.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que los trabajadores sindicalizados &#8220;tenemos derecho a un tratamiento igual al que se le da a los trabajadores firmantes o adherentes al pacto colectivo. Los trabajadores sindicalizados, por el hecho de serlo, no podemos ganar menos que los trabajadores firmantes del pacto colectivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La decisi\u00f3n de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de diciembre de 1994 la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el despacho, que la uni\u00f3n de los trabajadores en sindicatos es el camino para lograr la realizaci\u00f3n de sus fines, y tiene su expresi\u00f3n m\u00e1xima en la celebraci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia. Lo anterior significa que las estipulaciones son creadas en un equilibrio de fuerzas entre patronos y sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>Que con esta acci\u00f3n de tutela, se pretende que los salarios fijados en un pacto colectivo celebrado en la empresa, se apliquen en las mismas condiciones de tiempo a la convenci\u00f3n colectiva celebrada por el sindicato. &#8220;Lo que no es de recibo, ellos en un pie de igualdad discutieron y aprobaron las cl\u00e1usulas normativas obligacionales que regir\u00edan los contratos de trabajo durante la vigencia de la convenci\u00f3n. De ah\u00ed que no se haya violado el principio de igualdad y de libre asociaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma el Tribunal que si algunos trabajadores sindicalizados optaron inicialmente por demandar la nivelaci\u00f3n salarial &#8220;con resultados desventajosos&#8221;, ya que unos fallos fueron a favor y otros en contra, no es procedente la acci\u00f3n de tutela para resolver procesos que ya fueron juzgados. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite previo a la decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n a cuya consideraci\u00f3n se present\u00f3 la ponencia original elaborada por el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, estim\u00f3 que dicha ponencia, de ser aprobada, podr\u00eda implicar un cambio de la jurisprudencia sentada por la Corte en la materia de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n profesional. En tal virtud, a petici\u00f3n del Magistrado Antonio Barrera Carbonell y conforme a lo establecido en el art. 53 del Acuerdo 05 de 1993 se someti\u00f3 el estudio del asunto a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte en su sesi\u00f3n del 2 de agosto del a\u00f1o en curso analiz\u00f3 la ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa y, por mayor\u00eda de votos, consider\u00f3 que ella implicaba un cambio de la jurisprudencia elaborada en relaci\u00f3n con la aludida materia y que no exist\u00edan razones valederas para modificarla. En tal virtud, se design\u00f3 como nuevo ponente al Magistrado Antonio Barrera Carbonell, con el fin de que procediera a elaborar la sentencia de unificaci\u00f3n y de reiteraci\u00f3n de la aludida jurisprudencia, acorde con el criterio mayoritario. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva ponencia toma como punto de referencia, en algunos de sus apartes, los antecedentes de la ponencia original. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La legitimaci\u00f3n de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como los demandantes act\u00faan en nombre propio y en representaci\u00f3n del Sindicato de Trabajadores de Confecciones Leonisa S.A. -SINTRALEONISA, estima la Corte, que est\u00e1 acreditada dicha legitimaci\u00f3n para actuar directamente mediante la reclamaci\u00f3n del amparo de los derechos fundamentales que afirman les han sido violados. Pero igualmente considera la Corte que el sindicato est\u00e1 legitimado en la causa para demandar la tutela de los aludidos derechos fundamentales por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el inciso final del art. 86 la tutela procede contra particulares, entre otros casos, &#8220;respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n&#8221;. Esta norma es desarrollada y reiterada en su contenido esencial por los numerales 4\u00b0 y 9\u00b0 del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, norma esta \u00faltima declarada inexequible en la parte que dice &#8220;la vida o la integridad&#8221; mediante sentencia C-134 de 1994, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es indudable que los peticionarios se encuentran, dada su condici\u00f3n de trabajadores de la empresa en un estado de subordinaci\u00f3n. Con respecto al sindicato, puede decirse que la subordinaci\u00f3n es indirecta, porque sus miembros son igualmente trabajadores de la empresa. Pero adem\u00e1s, en el caso concreto el sindicato se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, dado que no dispone de medios f\u00edsicos ni jur\u00eddicos id\u00f3neos y eficaces, distintos de la acci\u00f3n de tutela para contrarrestar la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, seg\u00fan el art. 372 del C.S.T su legitimaci\u00f3n para instaurar la tutela no s\u00f3lo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La existencia de otro medio alternativo de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los juzgadores de instancia negaron la tutela impetrada por considerar que las pretensiones de los actores no se pod\u00edan actuar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino acudiendo a los tr\u00e1mites propios de un proceso ante la justicia ordinaria laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte dicha apreciaci\u00f3n por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos laborales deben ser considerados y analizados dentro del campo del derecho individual o del derecho colectivo del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de trabajo que rige una relaci\u00f3n de trabajo de car\u00e1cter particular constituye la fuente principal de la cual se derivan una serie de deberes, obligaciones y derechos tanto para el patrono como para el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00e9stos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto ata\u00f1e a la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental su soluci\u00f3n corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violaci\u00f3n de derechos de rango legal, consagrados en la legislaci\u00f3n laboral, su soluci\u00f3n corresponde al juez laboral (art. 2 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>A t\u00edtulo meramente enunciativo es posible se\u00f1alar los casos en que el mecanismo de la tutela puede utilizarse para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores que resultan afectados durante el desarrollo o ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cuando el patrono hace uso abusivo del llamado ius variandi, de modo que modifica sustancialmente las condiciones de trabajo hasta el punto que se afectan los intereses y derechos del trabajador, en lo que concierne al goce de sus derechos fundamentales, y particularmente su derecho al trabajo en condiciones dignas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cuando el patrono al imponer sanciones, en uso del poder disciplinario de que es titular desconoce el derecho de defensa u otro derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Cuando se presenta el incumplimiento de las obligaciones que de modo general incumben al patrono o de alguna de las obligaciones especiales a que aluden los art\u00edculos 56 y 57 del C.S.T. y se violan o amenazan algunos de los derechos fundamentales del trabajador, v.gr. (1) la violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y seguridad a los trabajadores, al no procurar &#8220;locales apropiados y elementos adecuados, de protecci\u00f3n contra los accidentes y enfermedades profesionales&#8221;, o de &#8220;prestar los primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedad&#8221;, lo cual atenta contra los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud; (2) el irrespeto &#8220;a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos&#8221;, lo cual puede comportar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, relativos a la prohibici\u00f3n de someter a las personas a tortura y a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la intimidad personal y familiar, a la honra y al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y de cultos y a la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones; (3) la negativa del patrono a conceder licencia &#8220;para el ejercicio de sufragio&#8221;, o &#8220;para el desempe\u00f1o de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptaci\u00f3n&#8221; o &#8220;para desempe\u00f1ar comisiones sindicales inherentes a la organizaci\u00f3n&#8221;, constituye, seg\u00fan el caso, violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art. 40, numerales 1 y 7) y de asociaci\u00f3n sindical. (art. 39); (4) la omisi\u00f3n de patrono de expedir al trabajador, a la terminaci\u00f3n del contrato la certificaci\u00f3n sobre tiempo de servicios, labor desarrollada y salario devengado, que puede resultar violatoria del derecho al trabajo y de la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio; (5) la negativa a la pr\u00e1ctica del &#8220;examen sanitario&#8221; y a expedir la correspondiente certificaci\u00f3n, habiendo mediado petici\u00f3n del trabajador, lo cual viola su derecho fundamental a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cuando el patrono -caso muy frecuente- consigna por escrito o suministra, por cualquier otro medio a otros empleadores informaciones negativas sobre el comportamiento laboral del trabajador, y viola por consiguiente los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre. (art. 15). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la Constituci\u00f3n &nbsp;(arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas del C.S.T. (arts. 353 y 354), reconocen y garantizan el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, tanto para los trabajadores particulares, como para los servidores p\u00fablicos, sean empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, aun cuando en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos existen ciertas restricciones a su derecho de asociaci\u00f3n sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente, garantizan el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violaci\u00f3n, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliaci\u00f3n, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o &nbsp;desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9sta es permitida. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la ley 5a. de 1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, por parte del empleador, que a juicio de la Corte es v\u00e1lido en la evaluaci\u00f3n constitucional de las acciones patronales atentatorias contra dicho derecho, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obstruir o dificultar la afiliaci\u00f3n de su personal a una organizaci\u00f3n sindical de las protegidas por la ley, mediante d\u00e1divas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtenci\u00f3n o conservaci\u00f3n del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en raz\u00f3n de sus actividades encaminadas a la fundaci\u00f3n de las organizaciones sindicales;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; &nbsp;<\/p>\n<p>Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptar medidas de represi\u00f3n contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violaci\u00f3n de esta norma&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1o. y 2o. del convenio No. 98 de la &nbsp;OIT, incorporado al derecho interno por la ley 27 de 1976, y que prevalece en el orden interno, seg\u00fan el art. 93 de la C.N., igualmente reconocen que los trabajadores deben &#8220;gozar de la adecuada &nbsp;protecci\u00f3n, contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo&#8221;, y prohibe la injerencia patronal en la constituci\u00f3n, funcionamiento o administraci\u00f3n del sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos &nbsp;fundamentales, puede ser protegido a trav\u00e9s de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de derecho al trabajo, como tambi\u00e9n el derecho de asociaci\u00f3n sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del tr\u00e1mite correspondiente conduce a la celebraci\u00f3n de la respectiva convenci\u00f3n colectiva de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y omisiones que impiden la organizaci\u00f3n o el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los conflictos colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante arreglo directo o conciliaci\u00f3n, o el ejercicio del derecho de huelga (art. 56 C.P.), o cuando incumplan las funciones que le corresponden, seg\u00fan el art. 448 del C.S.T., durante el desarrollo de la huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, como son los de acudir a la intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la v\u00eda penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la ley 50 de 1990) y 292 del C\u00f3digo Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acci\u00f3n de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio id\u00f3neo, en primer t\u00e9rmino debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz seg\u00fan la valoraci\u00f3n que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo dicho se concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el amparo reclamado. Adem\u00e1s, la sola circunstancia de las decisiones contradictorias de los jueces laborales que juzgaron el mismo asunto, que en unos casos condenaron a la empresa aplicando el principio a trabajo igual salario igual y en otros la absolvi\u00f3, es indicativo a juicio de la Corte de la falta de idoneidad y de eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa judicial en el presente caso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El derecho colectivo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte en la sentencia C-09 de 19941 analiz\u00f3 extensamente la tem\u00e1tica del derecho colectivo y de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo frente a la normatividad constitucional. Por ello, se releva la Corte de volver a tratar nuevamente el punto destacando los siguientes apartes de dicha sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. El derecho colectivo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro del Estado Social de Derecho que preconiza nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho colectivo del trabajo constituye un instrumento valioso y apropiado para hacer realidad la justicia social en las relaciones entre patronos y trabajadores, la vigencia de un orden justo, la convivencia tranquila, mediante &#8220;la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo&#8221;, y el reconocimiento a la dignidad humana en la persona del trabajador, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n de las &#8220;condiciones de trabajo&#8221;, en lo que ata\u00f1e al derecho individual del trabajo y de la seguridad social, que asegure a las personas el derecho &#8220;a un trabajo en condiciones dignas y justas&#8221;. (Pre\u00e1mbulo, arts. 1o., 2o., 25, 39 y 55 C.P.)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho colectivo de trabajo se presenta en el \u00e1mbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, seg\u00fan la particular situaci\u00f3n que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho colectivo del trabajo dentro de la perspectiva constitucional analizada comprende:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) La libertad de asociaci\u00f3n sindical, esto es el derecho de unirse en defensa de los &nbsp;intereses comunes de la respectiva profesi\u00f3n u oficio, &nbsp;que en el art. 39 de la C.P., tiene una regulaci\u00f3n aut\u00f3noma diferente a la libertad de asociaci\u00f3n que, de modo general, consagra el art. 38 de la misma obra&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de sindicalizaci\u00f3n se reconoce a &nbsp;los patronos y a todos los trabajadores, sean p\u00fablicos, en sus diferentes modalidades, o privados, con excepci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica. (Arts. 39 inciso final y 219 de la C.P).&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) La instituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n profesional que act\u00faa en defensa de los referidos intereses comunes, y se reconoce no s\u00f3lo en el texto &nbsp;constitucional antes transcrito, sino a nivel legal, en la regulaci\u00f3n que de ella se hace en los arts. 353 &nbsp;y siguientes del C.S.T.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) El derecho a la &#8220;negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales&#8221;, que se hace efectivo y adquiere vigencia y operatividad, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de los &#8220;acuerdos y convenios de trabajo&#8221;, denominados en nuestra legislaci\u00f3n Pactos Colectivos o Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen los mecanismos ideados, adem\u00e1s de la concertaci\u00f3n, para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo (art. 53, inciso final, 55 y 56, inciso final C.P.).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de negociaci\u00f3n colectiva es consustancial con el derecho de asociaci\u00f3n sindical; su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organizaci\u00f3n sindical, en cuanto le permite a \u00e9sta cumplir la misi\u00f3n que le es propia de representar y defender los intereses econ\u00f3micos comunes de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad (art. 13 C.P.), si se tiene en cuenta, que dicha organizaci\u00f3n, por su peso espec\u00edfico, queda colocada en un plano de igualdad frente al patrono. Se busca cumplir asi la finalidad de &#8220;lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social&#8221; (art. 1o. C.S.T.)&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) El derecho de huelga, garantizado en el art. 56 de la C.P., salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador, que igualmente constituye un medio para que los trabajadores y las organizaciones sindicales defiendan sus intereses econ\u00f3micos y sociales, en lo relativo a la obtenci\u00f3n de mejoras en las condiciones de trabajo y reivindicaciones &nbsp;en el \u00e1mbito de la respectiva profesi\u00f3n u oficio, como tambi\u00e9n en la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas gubernamentales en el campo social y econ\u00f3mico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que las normas constitucionales que reconocen los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva, se fortalecen con los mandatos de los art\u00edculos. 53, inciso 3o. y 93 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto incorporan a la legislaci\u00f3n interna &#8220;los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados&#8221; por Colombia, los cuales constituyen una fuente para la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en dicha Carta. En estas condiciones, son aplicables en el orden interno los convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo O.I.T. aprobados por Colombia mediante las leyes 26 y 27 de 1976, que reconocen los mencionados derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En materia de negociaci\u00f3n colectiva, el art. 4o. del Convenio 98 de la O.I.T. dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Deber\u00e1n adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaciones voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. La convenci\u00f3n colectiva de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La finalidad de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo,&#8230;&#8230;. es la de &#8220;fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo&#8221;, lo cual revela el car\u00e1cter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El elemento normativo de la convenci\u00f3n se traduce en una serie de disposiciones, con vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regir\u00e1n las condiciones individuales para la prestaci\u00f3n de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cl\u00e1usulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como tambi\u00e9n, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el r\u00e9gimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se distingue igualmente en la convenci\u00f3n colectiva, por la doctrina y la jurisprudencia, el denominado elemento obligatorio o aspecto obligacional, que est\u00e1 conformado por aquellas cl\u00e1usulas que se\u00f1alan deberes u obligaciones rec\u00edprocos de las partes, destinadas a asegurar la efectividad de las normas convencionales, como son, por ejemplo, las cl\u00e1usulas que establecen las comisiones o tribunales de conciliaci\u00f3n y arbitraje, las que fijan sanciones por la violaci\u00f3n de las estipulaciones que constituyen la parte normativa2, o las que establecen mecanismos para garantizar la libertad sindical&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente se destacan en la convenci\u00f3n, las regulaciones de orden econ\u00f3mico, que ata\u00f1en a las cargas econ\u00f3micas que para la empresa representan las diferentes estipulaciones de la convenci\u00f3n, frente a los trabajadores en particular o ante la organizaci\u00f3n sindical&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Pacto colectivo y convenci\u00f3n colectiva de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 481 del C.S.T., subrogado por la ley 50 de 1990 (art. 69) en punto a la celebraci\u00f3n y efectos de los pactos colectivos establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los t\u00edtulos II y III, cap\u00edtulo I, parte segunda del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n, en cuanto permite que los pactos colectivos se rijan por las disposiciones de los T\u00edtulos II y III, Cap\u00edtulo I, atinentes a la regulaci\u00f3n del derecho colectivo del trabajo, en primer lugar, admite la celebraci\u00f3n de los referidos pactos como un mecanismo para la soluci\u00f3n de los conflictos colectivos de trabajo y, en segundo lugar, hace una regulaci\u00f3n com\u00fan tanto para los pactos como para las convenciones colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los pactos y las convenciones son instrumentos o mecanismos para la negociaci\u00f3n colectiva, destinada a dar soluci\u00f3n y a poner fin a los conflictos colectivos de trabajo y a precaver que \u00e9stos desemboquen en la huelga. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los pactos y las convenciones colectivas tienen como finalidad &#8220;fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia&#8221;. Es decir, que unos y otras tienen no s\u00f3lo un car\u00e1cter normativo sino un elemento obligatorio o aspecto obligacional, con los alcances que quedaron precisados en la aludida sentencia C-009 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los pactos y convenciones se rigen por normas jur\u00eddicas comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La diferencia entre los pactos y las convenciones estriba en que aqu\u00e9llos se celebran entre los patronos y los trabajadores no sindicalizados, mientras \u00e9stas se negocian &#8220;entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales por la otra&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) El patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo. No obstante, esta regla general tiene su excepci\u00f3n en el art. 70 de la ley 50 de 1990, que dice: &nbsp;&#8220;cuando el sindicato o sindicatos agrupen mas de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, \u00e9sta no podr\u00e1 suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha excepci\u00f3n encuentra su justificaci\u00f3n en la circunstancia de que cuando en la convenci\u00f3n colectiva sea parte de un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, aun con posterioridad a su firma, las normas de la convenci\u00f3n se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. (art. 471 C.S.T. subrogado art. 38 decreto ley 2351 de 1965). De esta manera la ley reconoce el derecho de la mayor\u00eda de los trabajadores, afiliados al sindicato, para regular a trav\u00e9s de la convenci\u00f3n las condiciones de trabajo en la empresa, admite la preeminencia de la organizaci\u00f3n sindical frente al resto de trabajadores no sindicalizados, y de la convenci\u00f3n sobre el pacto, resultando en esta forma fortalecido el derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues evita que el patrono pueda a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de pactos colectivos con la minor\u00eda de los trabajadores crear condiciones de trabajo m\u00e1s favorables que contribuyan a desestimular la afiliaci\u00f3n al sindicato y lo conviertan en minoritario. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, estima la Sala que la libertad patronal para celebrar pactos colectivos que coexistan con convenciones colectivas, cuando ello es permitido seg\u00fan las precisiones anteriores, igualmente se encuentra limitada por las normas constitucionales. En efecto, la sumisi\u00f3n de los patronos a la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo se origina y fundamenta en los arts. 1o., 4o, inciso 2 y 95 de la Constituci\u00f3n, en cuanto los obligan a acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social, defender los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra con el establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido, sino en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y de las organizaciones sindicales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho antes permite a la Sala establecer como regla general que la libertad de los patronos para regular a trav\u00e9s de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando estos vayan a coexistir con convenciones colectivas en la empresa, se encuentra restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la Constituci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, la aludida libertad queda inc\u00f3lume y goza de la protecci\u00f3n constitucional y legal, pero no puede ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cl\u00e1usulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias f\u00e1cticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. Asi mismo se viola el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, porque las aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserci\u00f3n de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencias jur\u00eddicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omn\u00edmodo, absoluto y sin cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos se traduce en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si ni siquiera el Estado cuando hace uso de la facultad legislativa puede imponer limitaciones a los derechos fundamentales hasta el extremo de afectar su n\u00facleo esencial, de modo que los desdibujen o los desnaturalicen, mucho menos lo puede hacer el patrono al celebrar los referidos pactos, porque \u00e9stos al igual que la ley tienen efectos normativos aunque circunscritos al \u00e1mbito de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales como esferas de protecci\u00f3n y centros de poder y de facultades o atribuciones individuales son oponibles no s\u00f3lo a las acciones del Estado sino de los particulares. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n haya ideado mecanismos efectivos para su protecci\u00f3n, aun frente a las acciones u omisiones de los particulares. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es posible arribar a la conclusi\u00f3n de que si tanto pactos colectivos como convenciones colectivas deben regular objetivamente las relaciones de trabajo de la empresa, que obliguen tanto a trabajadores no sindicalizados como sindicalizados, las condiciones o prescripciones de unos y otras deben ser iguales con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, porque \u00e9ste se quebranta cuando frente a unas mismas situaciones de hecho objetivas en materia de relaciones de trabajo, se otorga un trato diferenciado que no tiene, como se dijo antes un fundamento objetivo y razonable. En efecto, se pregunta la Sala cual ser\u00eda el fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a \u00e9ste?. La respuesta es que tal fundamento no existe, a no ser que se quiera esgrimir como raz\u00f3n para ello la libertad y la liberalidad patronal. Sin embargo, a juicio de la Corte, dicha raz\u00f3n no se acompasa con el respeto a los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical, pues al patrono no le puede ser permitido, escudado en la libertad para convenir o contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconocer los derechos principios y valores constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto la Sala Quinta de Revisi\u00f3n hab\u00eda expresado en la sentencia T-136\/95, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, no es admisible la discriminaci\u00f3n proveniente de estar o no afiliado a un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, pues en tal evento no s\u00f3lo se contrar\u00eda el derecho a la igualdad sino que se atenta contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La empresa, frente al enunciado derecho, act\u00faa de manera ileg\u00edtima cuando pretende hacer uso de los factores de remuneraci\u00f3n o de las prestaciones sociales, sean \u00e9stas legales o extralegales, para golpear a quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de \u00e9ste&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe recordarse que al derecho de asociaci\u00f3n es inherente la libertad, por lo cual resulta violado tanto cuando se coacciona externamente al individuo para que se asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser garantizada por el patrono a\u00fan en mayor grado cuando se trata de la asociaci\u00f3n sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de lealtad hacia los trabajadores&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. Planteamiento del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los elementos de juicio que recoge el expediente la situaci\u00f3n planteada se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa Leonisa ha celebrado dos pactos colectivos que tienen como beneficiarios a los trabajadores no sindicalizados (1992-1994, 1994-1996).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dichos pactos se reconocen aumentos salariales que tienen vigencia con 84 d\u00edas de anticipaci\u00f3n a los aumentos convencionales. Adem\u00e1s, se prev\u00e9n bonificaciones en favor de los trabajadores que suscriben dichos pactos. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. Procedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte en Sala de Revisi\u00f3n, encontr\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en casos similares al que se estudia, por cuanto entendi\u00f3 que los demandantes, -algunos trabajadores sindicalizados y no el sindicato mismo- no se hallaban legitimados en la causa para actuar en procura del reconocimiento de derechos t\u00edpicamente colectivos, surgidos a prop\u00f3sito de la celebraci\u00f3n de convenciones y pactos de esa \u00edndole. Al respecto dijo as\u00ed la sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993 (Sala Quinta de Revisi\u00f3n M.P. Dr, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Efectuado el necesario an\u00e1lisis en el asunto que nos ocupa, encuentra la Corte que, seg\u00fan ya se dijo, quien ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no fue el Sindicato de Trabajadores como tal -en cuyo evento ha debido actuar su representante legal, bien para instaurar la acci\u00f3n en forma directa, ya para conferir el correspondiente poder- sino que lo hizo un grupo de personas que dijeron ser trabajadores de Colgate y miembros del Sindicato -aunque en forma alguna acreditaron tales calidades- y estar agrupadas por el com\u00fan inter\u00e9s frente a la compa\u00f1\u00eda demandada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los solicitantes reclamaron protecci\u00f3n a su derecho de asociaci\u00f3n sindical por considerar que la empresa lo violaba al mantener vigente, a la par con la Convenci\u00f3n Colectiva celebrada con el sindicato, un Pacto Colectivo aplicable a los trabajadores no sindicalizados, en cuya virtud se tiene una diferencia de cuatro meses (en contra de los sindicalizados) en las fechas peri\u00f3dicas en las cuales entran en vigencia los aumentos salariales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El asunto en controversia -afirman los peticionarios- los compromete como trabajadores de Colgate, perjudicados por la situaci\u00f3n enunciada, pero debe observarse que el origen de la disputa est\u00e1 en la &nbsp;celebraci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva por una parte y del Pacto Colectivo por la otra, lo cual indica que est\u00e1 de por medio un inter\u00e9s de tipo sindical: ese fue su origen y en relaci\u00f3n con \u00e9l se han venido presentando las discrepancias que dieron lugar a la demanda. Obs\u00e9rvese que est\u00e1n implicadas, m\u00e1s que la situaci\u00f3n individual de cada trabajador en lo tocante con la fecha en que percibe su aumento salarial, la vigencia y el cumplimiento de la Convenci\u00f3n Colectiva, que, mientras permanezca vigente, obliga tanto a la empresa como al organismo sindical que la suscribi\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si esto es as\u00ed, no estaban legitimados para ejercer la acci\u00f3n los trabajadores en cuanto tales, ya que sus aspiraciones no eran individuales sino colectivas. La distinci\u00f3n entre los sindicalizados y los dem\u00e1s trabajadores no surgi\u00f3 de discriminaciones entre individuos efectuadas por la Empresa, sino de la celebraci\u00f3n y vigencia de los acuerdos laborales colectivos en menci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente caso es diferente, porque seg\u00fan se ha visto la acci\u00f3n se ha intentado por los actores no s\u00f3lo en nombre propio sino en representaci\u00f3n del sindicato de la mencionada empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones que se han hecho sobre la naturaleza jur\u00eddica, alcance y efecto de los pactos y convenciones colectivas de trabajo, la Corte estima que la pr\u00e1ctica &nbsp;asumida por la empresa consistente en otorgar a los trabajadores no sindicalizados que suscriben los pactos unas condiciones laborales mucho m\u00e1s favorables que las consignadas en las convenciones que benefician a los trabajadores sindicalizados, obviamente configura un trato discriminatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-230 de 19943 consider\u00f3 sobre el punto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5.2. Las condiciones laborales, si bien no se encuentran enunciadas de manera expl\u00edcita dentro de las razones objeto de discriminaci\u00f3n del art\u00edculo 13, deben tener un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protecci\u00f3n constitucional de la calidad de trabajador. En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio, o que permitan configurar una presunci\u00f3n de comportamiento similar, le corresponde al empleador probar la justificaci\u00f3n de dicho trato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n que se hace entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados constituye una flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Persiguiendo tanto los pactos como la convenci\u00f3n una finalidad com\u00fan cual es la de regular las condiciones de trabajo en la empresa, partiendo del objeto social que debe desarrollar y de la realidad objetiva de los instrumentos personales y materiales que debe utilizar para cumplirlo, no resulta justificado ni legitimado el trato diferenciado que se da a una y a otra clase de trabajadores. Es m\u00e1s, podr\u00eda pensarse que el origen de la discriminaci\u00f3n se centra en la pertenencia de algunos trabajadores al sindicato. En tales condiciones, necesariamente se concluye que con dicha pr\u00e1ctica la empresa ha violado el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del principio de igualdad, en las condiciones descritas, por contera apareja la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, y el de negociaci\u00f3n colectiva que es consustancial a \u00e9ste, porque la indicada pr\u00e1ctica desestimula la afiliaci\u00f3n al sindicato y la permanencia de sus miembros en \u00e9ste, menoscaba el \u00e1mbito de la representaci\u00f3n de los trabajadores por el sindicato y consecuentemente su poder de negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-143\/954 se refiri\u00f3 al principio a trabajo igual salario igual en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Bajo el entendido de la especial situaci\u00f3n de desigualdad que se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las relaciones de trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realizaci\u00f3n especifica y pr\u00e1ctica del principio de igualdad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Constitucionalmente el principio se deduce:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del ideal del orden justo en lo social y lo econ\u00f3mico, que tiene una proyecci\u00f3n en las relaciones de trabajo (pre\u00e1mbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garant\u00eda del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio, y la remuneraci\u00f3n o retribuci\u00f3n mediante el salario, se construye bajo una relaci\u00f3n material y jur\u00eddica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no s\u00f3lo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil &#8220;proporcional a la calidad y cantidad de trabajo&#8221;, e incluso, la &#8220;irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos&#8221; establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestaci\u00f3n la acreencia de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art. 143 del C.S.T., que consagra el mencionado principio a nivel legal, es un trasunto fiel de la filosof\u00eda recogida en los textos constitucionales de diferentes pa\u00edses y en los convenios y tratados internacionales, que prohiben la discriminaci\u00f3n salarial fundada en hechos, circunstancias o situaciones que realmente no correspondan a la consideraci\u00f3n objetiva de la calidad y cantidad de trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero debe agregarse que el sustrato filos\u00f3fico que subyace en el principio, se revela en el sentido de que lo que b\u00e1sicamente se reconoce es una relaci\u00f3n de equivalencia de valores prestacionales, a modo de justicia conmutativa, en cuanto a lo que da o suministra el trabajador al patrono y lo que \u00e9ste recibe a cambio, lo cual se adec\u00faa a los valores constitucionales de la justicia, la igualdad y el orden justo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabr\u00eda agregar adem\u00e1s que el principio traduce igualmente la proyecci\u00f3n de la democracia en las relaciones de trabajo porque estas al igual que aqu\u00e9lla se construyen b\u00e1sicamente sobre la idea de la igualdad jur\u00eddica y la igualdad material&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida la violaci\u00f3n de los referidos derechos fundamentales, necesariamente la Corte habr\u00e1 de revocar los fallos de instancia y conceder la tutela impetrada. La concesi\u00f3n de la tutela obviamente conduce a: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar a la empresa a restablecer los derechos de los trabajadores sindicalizados en el sentido de otorgarles y asegurarles a \u00e9stos las mismas condiciones laborales, especialmente las econ\u00f3micas que se dispensaron a los trabajadores que celebraron el pacto colectivo. Ello implica, que se ordenar\u00e1 que la empresa pague a aqu\u00e9llos la bonificaci\u00f3n establecida en el pacto y los aumentos de salario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar a la empresa que en lo sucesivo al celebrar pactos y convenciones colectivas, se abstenga de crear o establecer condiciones de trabajo diferentes para los trabajadores no sindicalizados y sindicalizados, con violaci\u00f3n de los aludidos derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la procedencia de las \u00f3rdenes antes mencionadas, con arreglo a la preceptiva de los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art. 29 del decreto 2591 de 1991, la Corte debe resolver el problema que se presenta con la existencia de las sentencias de los juzgados laborales del Circuito, las cuales en algunos casos han absuelto a la empresa y en otros han condenado al pago de la mencionada diferencia salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte las decisiones contenidas en dichas sentencias no constituyen obst\u00e1culo para que el juez constitucional decrete el amparo de los derechos fundamentales y su restablecimiento con la plenitud que su vigencia y respeto requieren, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral actu\u00f3 en cada proceso una pretensi\u00f3n procesal que ten\u00eda como causa motivo o fundamento el desconocimiento de normas de rango legal, particularmente del principio a trabajo igual salario igual que reconoce desde \u00e9poca anterior a la Constituci\u00f3n de 1991 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el art. 143. Por lo tanto, la cosa juzgada que se predica de dichos pronunciamientos judiciales necesariamente queda limitada y circunscrita \u00fanica y exclusivamente al \u00e1mbito y al contenido espec\u00edfico de la pretensi\u00f3n que se adujo y fue denegada o acogida. &nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada que ampara dichas decisiones, obviamente no limita o inhibe el pronunciamiento del juez de tutela que corresponde a la jurisdicci\u00f3n constitucional y que en su misi\u00f3n aplica e interpreta con autoridad la Constituci\u00f3n y se pronuncia favorablemente sobre una pretensi\u00f3n que tiene su causa u origen en el quebrantamiento de los derechos fundamentales. En tal virtud, al juez de tutela no lo obliga la cosa juzgada que emerge de la soluci\u00f3n de una controversia por la justicia ordinaria laboral, en la cual tanto la pretensi\u00f3n como la decisi\u00f3n han tenido fundamento o causa en normas de rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce la autonom\u00eda de las distintas jurisdicciones, Constitucional, Contencioso Administrativa y Ordinaria, etc. Ello implica que el poder estatal de administrar justicia se radica y concreta en cada una de ellas, para que ejerzan sus atribuciones dentro del propio espacio o \u00e1mbito de poder que se les ha se\u00f1alado. Por consiguiente, una jurisdicci\u00f3n no puede invadir el \u00e1mbito de las atribuciones que les corresponden a las dem\u00e1s jurisdicciones. En estas circunstancias, se afirma que ni el juez laboral est\u00e1 facultado al ejercer su misi\u00f3n de juez ordinario para resolver pretensiones que caen dentro del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n propia de la acci\u00f3n de tutela, ni el juez de tutela puede penetrar en la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n propia de la justicia ordinaria laboral (art. 86 &nbsp;inciso 3 C.P. y 6 numeral 1\u00b0 del decreto 2591 de 1991), salvo en los casos en que sea procedente la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, la Corte no puede desconocer la circunstancia de que es posible que la empresa haya pagado a algunos trabajadores las diferencias salariales reclamadas en cumplimiento de algunas sentencias de los referidos jueces laborales, en cuyo caso aqu\u00e9lla no est\u00e1 obligada a volver a pagar, pues una orden en contrario atentar\u00eda contra el principio de la buena fe y del orden justo que preconiza la Constituci\u00f3n, porque propiciar\u00eda un enriquecimiento sin justa causa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias del 12 de diciembre de 1994 y del 13 de octubre del mismo a\u00f1o, proferidas por el Tribunal Superior de Medell\u00edn y por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en su orden, en virtud de las cuales se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gonzalo G\u00f3mez y Mar\u00eda Elena G\u00f3mez, en su propio nombre y en representaci\u00f3n del Sindicato de Trabajadores de Confecciones Leonisa S.A. SINTRALEONISA contra la empresa de Confecciones Leonisa S.A. y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva que les fueron vulnerados a los peticionarios, al sindicato, a los trabajadores sindicalizados y a los trabajadores no sindicalizados que se benefician de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior la empresa Confecciones Leonisa S.A. proceder\u00e1 en el t\u00e9rmino de 48 horas a hacer los aumentos salariales y a pagar la bonificaci\u00f3n a los trabajadores sindicalizados y a los no sindicalizados beneficiarios de las convenciones colectivas, en la misma forma en que aparecen establecidos dichos beneficios laborales para los trabajadores no sindicalizados en los pactos colectivos correspondientes a los a\u00f1os 1992-1994, 1994-1996. &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa podr\u00e1 deducir del valor de dichos derechos laborales lo que hubiere pagado a los trabajadores en cumplimiento de sentencias dictadas por los jueces laborales que hayan ordenado el pago de diferencias salariales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENASE a la empresa que en lo sucesivo, y al celebrar pactos colectivos y convenciones colectivas, que regulen &nbsp;las &nbsp;condiciones laborales, tanto para los trabajadores no sindicalizados firmantes de dichos pactos, como para los trabajadores sindicalizados, se ABSTENGA de fijar condiciones de trabajo en los referidos pactos que impliquen discriminaci\u00f3n contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violaci\u00f3n no s\u00f3lo del derecho a la igualdad sino de la asociaci\u00f3n sindical y de la negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRAR las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.342\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONFLICTO LABORAL-Improcedencia de Tutela (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 consagrada para sustituir al juez laboral ni para definir conflictos jur\u00eddicos de trabajo, sino que constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial y por tanto no es procedente frente al caso particular. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA LABORAL-Desconocimiento (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es posible que la acci\u00f3n de tutela prospere con respecto de quienes ya iniciaron la reivindicaci\u00f3n de sus derechos por la v\u00eda ordinaria, pues una vez definido el proceso, la decisi\u00f3n tomada a favor o en contra hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de manera que sobre la misma, no puede volver a pronunciarse ninguna otra autoridad, incluyendo al juez de tutela, salvo que en su decisi\u00f3n el funcionario judicial hubiese incurrido en una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, situaci\u00f3n que no es la que se plantea en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Prueba (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata por tanto de que dos personas que desempe\u00f1an gen\u00e9ricamente el mismo oficio tengan derecho por ese solo hecho a igual salario, ya que de acuerdo con la norma vigente mencionada, es necesario demostrar plenamente no solo la condici\u00f3n gen\u00e9rica del trabajo sino tambi\u00e9n la jornada y las condiciones de eficiencia igual de ese mismo trabajo, en forma concreta, espec\u00edfica e individual. No se aport\u00f3 el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, en cuanto a que frente a cada uno de los miembros &nbsp;del sindicato, existen otros trabajadores no sindicalizados que desarrollando una misma labor en igualdad de condiciones y eficiencia, devengan un mayor salario, lo que en esencia corresponde a la competencia de la jurisdicci\u00f3n del trabajo en la definici\u00f3n del conflicto jur\u00eddico laboral como lo se\u00f1ala claramente el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que instituy\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n del Trabajo para decidir esta clase de conflictos. Un criterio distinto debilita la jurisdicci\u00f3n laboral y su di\u00e1fana competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA\/PACTO COLECTIVO-Diferencias\/TRABAJADOR SINDICALIZADO-Beneficios\/TRABAJADOR NO SINDICALIZADO-Beneficios (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Con el criterio adoptado en la sentencia de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n dentro del proceso de la referencia que no compartimos, se admite que quienes se encuentran gozando de los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva, en su calidad de trabajadores sindicalizados, puedan adem\u00e1s y en forma simult\u00e1nea percibir los derechos emanados del pacto colectivo, no obstante no haberlo suscrito y pertenecer a la organizaci\u00f3n sindical, sin que exista la comprobaci\u00f3n fehaciente de los elementos que estructuran el principio a trabajo igual, salario igual. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No se prob\u00f3 violaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No se quebranta el derecho fundamental a la igualdad, pues este no puede invocarse desde una perspectiva general y abstracta como se plantea en la acci\u00f3n de tutela al pretender que la nivelaci\u00f3n salarial se reconozca a todos los miembros del sindicato, sin haberse demostrado la existencia de un trato discriminatorio y la violaci\u00f3n al principio &#8220;a trabajo igual desempe\u00f1ado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambi\u00e9n iguales, debe corresponder salario igual&#8221;, lo que fue materia de los distintos procesos ordinarios laborales que terminaron ante la justicia del trabajo con efectos de cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se infringe el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, pues como lo admite la misma sentencia &#8220;el patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo&#8221;. Frente al caso particular, cabe afirmar que la existencia del pacto colectivo no obedece a una actitud caprichosa y discriminatoria del patrono para con la organizaci\u00f3n sindical, sino que se trata de una facultad que le otorgan la Constituci\u00f3n y la Ley -previo el cumplimiento de ciertas condiciones laborales- a los trabajadores no sindicalizados, para que \u00e9stos sin necesidad de asociarse, puedan negociar con el patrono la obtenci\u00f3n de unas mejores prerrogativas de trabajo frente a los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados, sin que ello conduzca a la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA\/DISCRIMINACION LABORAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>CONFLICTO LABORAL\/JURISDICCION LABORAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela no puede sustituir la competencia del juez laboral en lo concerniente a la definici\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos de trabajo. Los derechos laborales derivados de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las convenciones colectivas o pactos colectivos corresponde decretarlos al juez del trabajo, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral, con base en los medios de prueba pertinentes, salvo la violaci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales que en el presente proceso no se configuran.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL\/DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de libre asociaci\u00f3n sindical y de la negociaci\u00f3n colectiva cobija no solamente a los trabajadores sindicalizados sino tambi\u00e9n a los no sindicalizados, para los efectos de permitir la coexistencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo con los trabajadores afiliados al sindicato y el pacto colectivo con quienes no est\u00e1n sindicalizados o han optado por desafiliarse voluntariamente de la organizaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA LABORAL-Desconocimiento (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco resulta acertado condenar en la sentencia de tutela a la empresa demandada cuando esta ya hab\u00eda sido absuelta, con respecto a las mismas pretensiones promovidas por algunos trabajadores, pues ello lesiona el principio de la cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Gonzalo G\u00f3mez y Mar\u00eda Elena G\u00f3mez en nombre propio y en representaci\u00f3n del Sindicato de Trabajadores de Confecciones Leonisa S.A. &#8220;SINTRALEONISA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto y la debida consideraci\u00f3n por las decisiones de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, los suscritos Magistrados, HERNANDO HERRERA VERGARA, FABIO MORON DIAZ Y VLADIMIRO NARANJO MESA, salvamos el voto en el asunto de la referencia, que tutel\u00f3 los derechos de los demandantes en el proceso que fue objeto de unificaci\u00f3n de jurisprudencia por parte de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expone en la demanda, este proceso tuvo origen en &nbsp;el hecho seg\u00fan el cual en la empresa Confecciones Leonisa S.A., se han celebrado dos pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados, a partir del 17 de junio de 1992, en los que se establecen aumentos salariales pagaderos con ochenta y cuatro (84) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a los aumentos convencionales, concedi\u00e9ndose &nbsp;una bonificaci\u00f3n a los trabajadores que firmaron dicho pacto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los demandantes que a partir de la fecha de la firma del primer pacto colectivo, los trabajadores sindicalizados &nbsp;han sido discriminados, pues sus aumentos salariales decretados en convenciones colectivas posteriores, se realizan ochenta y cuatro (84) d\u00edas despu\u00e9s que los aumentos de los trabajadores beneficiarios del pacto, lo que ha dado lugar a la p\u00e9rdida de incentivos (aumentos salariales y bonificaciones por firma de los pactos) y se ha disminuido el n\u00famero de socios afiliados al respectivo sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se reconoce por los peticionarios, que en la empresa mencionada los trabajadores sindicalizados lastimados por sus bajos salarios optaron inicialmente por demandar, ante la justicia del trabajo, la nivelaci\u00f3n salarial de manera individual con resultados a todas luces desventajosas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia de la cual disentimos, se revocan las providencias de instancia proferidas dentro del proceso de tutela y en su lugar se condena a la empresa demandada para que en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a hacer los aumentos salariales y a pagar la bonificaci\u00f3n a los trabajadores sindicalizados y a los no sindicalizados beneficiarios de las convenciones colectivas, en la misma forma en que aparecen establecidos dichos beneficios laborales para los trabajadores no sindicalizados en los pactos colectivos correspondientes a los a\u00f1os 1992 &#8211; 1994 -, 1994 &#8211; 1996, pudiendo la empresa deducir de dichos derechos laborales lo que hubiere pagado a los trabajadores en cumplimiento de sentencias dictadas por los jueces laborales que hayan ordenado el pago de diferencias salariales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se ordena que &#8220;en lo sucesivo la empresa al celebrar pactos y convenciones colectivas se abstenga de fijar condiciones de trabajo en los referidos pactos que impliquen discriminaci\u00f3n contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que nos llevaron a formular el salvamento de voto, son las siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 consagrada para sustituir al juez laboral ni para definir conflictos jur\u00eddicos de trabajo, sino que constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial y por tanto no es procedente frente al caso particular. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha expresado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido concebida para solucionar en forma eficiente, todas aquellas situaciones de hecho generadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares -en los casos que se\u00f1ale la ley- y que impliquen necesariamente la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Sin embargo, dicha acci\u00f3n s\u00f3lo procede en aquellos eventos en los cuales el sistema jur\u00eddico no ha previsto otros mecanismos de defensa que puedan ser invocados ante las autoridades judiciales con el fin de proteger el derecho, salvo que se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales, quedando supeditados a lo que resuelva de fondo la entidad competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala en su art\u00edculo 6\u00b0, numeral 1\u00b0, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; (&#8230;) (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento jur\u00eddico de car\u00e1cter subsidiario encargado por la Carta Pol\u00edtica a los jueces de la Rep\u00fablica, que busca brindar a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener una protecci\u00f3n directa e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todos aquellos casos en que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>No es entonces la acci\u00f3n de tutela un medio alternativo, ni tampoco adicional o complementario, para alcanzar el fin propuesto por el actor, es decir, no es propio de esta acci\u00f3n el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar al juez ordinario ni a los procesos ordinarios o especiales, ni tampoco fue instituida como un ordenamiento sustitutivo en lo referente a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de ser una instancia adicional a las existentes, pues el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su existencia, es el de brindar a la persona una protecci\u00f3n efectiva y actual de sus derechos constitucionales fundamentales. Pensar lo contrario, desnaturaliza la esencia de la acci\u00f3n de tutela, contrar\u00eda todos los postulados del Estado de derecho e implica una injerencia indebida en la soluci\u00f3n &nbsp;de los conflictos jur\u00eddicos cuya competencia est\u00e1 adscrita al juez ordinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, puede afirmarse que no procede la acci\u00f3n de tutela cuando el actor, haciendo uso de las v\u00edas ordinarias no logra el reconocimiento de su derecho, y pretende, a trav\u00e9s de \u00e9sta, modificar la decisi\u00f3n legalmente tomada por la autoridad competente. As\u00ed entonces, no rige el amparo constitucional, como opci\u00f3n adicional &nbsp;para revivir procesos definidos por el juez competente o para sustituir a \u00e9ste en su misi\u00f3n de administrar justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que resulte claro, que lo que se ha pretendido a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela por parte de los demandantes, es dejar sin efectos las sentencias proferidas por jueces del trabajo quienes despu\u00e9s de haber tramitado el proceso ordinario laboral individual no accedieron a ordenar los aumentos salariales y a pagar la bonificaci\u00f3n a algunos trabajadores sindicalizados, para que en su lugar se acceda por la v\u00eda de la tutela a las mismas pretensiones ya definidas judicialmente con fundamento en la mencionada desnivelaci\u00f3n salarial que se origina entre los trabajadores sindicalizados de la empresa Leonisa S.A., que suscribieron la convenci\u00f3n colectiva y los no sindicalizados que firmaron el pacto colectivo, toda vez que los primeros reciben con relaci\u00f3n a los segundos un menor salario durante ochenta y cuatro (84) d\u00edas al a\u00f1o, ya que primero se firma el pacto (junio de 1992, junio de 1994) y posteriormente, la convenci\u00f3n (septiembre de 1992, septiembre de 1994). Esta situaci\u00f3n, al decir de los actores, vulnera el principio &#8220;a &nbsp;trabajo igual salario igual&#8221; consagrado en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y los derechos a la igualdad y a la libre asociaci\u00f3n sindical, consagrados en los art\u00edculos 13 y 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes salvamos el voto consideramos que en este asunto se trata de interpretar normas contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (art\u00edculo 143), seg\u00fan el cual &#8220;A trabajo igual desempe\u00f1ado en puesto, jornada y condicione de eficiencia, tambi\u00e9n iguales, debe corresponder salario igual, &#8230;&#8221; y adem\u00e1s, disposiciones del mismo estatuto que permiten la coexistencia simult\u00e1nea del pacto colectivo para trabajadores no sindicalizados y de la convenci\u00f3n colectiva respecto a los sindicalizados, para lo cual la legislaci\u00f3n laboral tiene previstos mecanismos eficaces de defensa judicial a los que deben acudir los actores como lo hicieron inicialmente a fin de obtener la definici\u00f3n de sus conflictos jur\u00eddicos de car\u00e1cter laboral y demostrar ante el juez competente del trabajo la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos haciendo valer sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que seg\u00fan las propias voces de la Constituci\u00f3n, la existencia de la acci\u00f3n judicial y su definici\u00f3n por la v\u00eda ordinaria, hace improcedente el ejercicio de la tutela, lo que ocurre en este caso, pues ese medio de defensa judicial fue ejercido oportunamente por los demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tan cierto es lo anterior que como lo reconoce la demanda, algunos de los trabajadores sindicalizados de la empresa en cuesti\u00f3n, iniciaron procesos laborales ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo competente en procura de obtener el reconocimiento de sus derechos, algunos de los cuales como se ha expresado obtuvieron sentencia definitiva adversa a sus peticiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular afirmaron los actores:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En Leonisa los trabajadores sindicalizados lastimados por sus bajos salarios, optaron inicialmente por demandar la nivelaci\u00f3n salarial de manera individual con resultados a todas luces desventajosos, ya que unos juzgados fallaban a su favor y otros en contra por falta de pruebas; pero no siendo este el camino para resolver un problema mayor: REALIZACION DEL DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL, por eso y \u00fanicamente por eso, hemos optado por el camino de la tutela como postrer recurso&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay que se\u00f1alar, que tampoco era procedente la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, ya que no se demostr\u00f3 en el proceso, como tampoco lo observamos los suscritos la existencia de un perjuicio irremediable, entendi\u00e9ndose como tal, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (sentencia No. T-435 de 1994), aquel perjuicio que tiene las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente caso, el hecho de que los actores y dem\u00e1s miembros del sindicato tengan la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral en procura de obtener el reconocimiento de sus derechos y el restablecimiento de sus beneficios laborales, como en efecto lo hicieron, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de ello, debe recordarse que el mecanismo transitorio tiene la virtud de conceder un per\u00edodo de tiempo, para que se ejerzan las acciones judiciales pertinentes, que en este caso, como se ha dicho, fueron adelantadas por los actores con resultados negativos en algunos procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Aclaraci\u00f3n al principio &#8220;a trabajo igual, salario igual&#8221;. La supuesta violaci\u00f3n de este principio, no puede ser considerada en forma gen\u00e9rica e indeterminada sino de manera espec\u00edfica, con fundamento en el material probatorio requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que las consideraciones precedentes ser\u00edan necesarias para que no se accediera a la tutela promovida por los peticionarios, estimamos necesario agregar que la supuesta violaci\u00f3n del principio consagrado en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo &#8220;a trabajo igual desempe\u00f1ado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambi\u00e9n iguales, debe corresponder salario igual&#8230;&#8221; alegado en la demanda y que al decir de los actores conlleva a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, no puede invocarse tampoco desde una perspectiva general y abstracta como se plantea en la presente acci\u00f3n de tutela al pretender que dicha nivelaci\u00f3n se reconozca en forma indiscriminada &#8220;a todos los miembros del sindicato&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la disposici\u00f3n comentada hace referencia a una situaci\u00f3n particular y concreta, donde quien invoca su desconocimiento debe aportar elementos de juicio suficientes para acreditar la existencia de un trato discriminatorio con relaci\u00f3n a otra persona, a fin de determinar si el oficio que esta desempe\u00f1a es igual, lo mismo que la jornada y las condiciones de eficiencia tambi\u00e9n iguales de que trata la norma aludida, como raz\u00f3n constitucional y legal, para justificar el derecho a la igualdad y a percibir una asignaci\u00f3n salarial mayor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior exige necesariamente el an\u00e1lisis del respectivo material probatorio que no aparece en el expediente para poder acreditar la existencia del trato discriminatorio y la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, lo cual no puede deducirse con la sola afirmaci\u00f3n de los peticionarios o con la simple interpretaci\u00f3n del juez de tutela de las normas preexistentes contenidas en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo para los trabajadores sindicalizados y en el pacto colectivo para aquellos trabajadores no sindicalizados, que libre y voluntariamente lo suscribieron, pues ello configura la existencia de un t\u00edpico conflicto jur\u00eddico propio de la competencia como se ha expresado del juez del trabajo y no del juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata por tanto de que dos personas que desempe\u00f1an gen\u00e9ricamente el mismo oficio tengan derecho por ese solo hecho a igual salario, ya que de acuerdo con la norma vigente mencionada, es necesario demostrar plenamente no solo la condici\u00f3n gen\u00e9rica del trabajo sino tambi\u00e9n la jornada y las condiciones de eficiencia igual de ese mismo trabajo, en forma concreta, espec\u00edfica e individual&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior nos lleva a reiterar lo que ha venido sosteniendo la Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos con relaci\u00f3n al derecho a la igualdad y sus claras y espec\u00edficas implicaciones, en el sentido de que dicho derecho no se traduce en una igualdad mec\u00e1nica y matem\u00e1tica, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto, lo cual trae como consecuencia que la aplicaci\u00f3n efectiva de la igualdad frente a una determinada circunstancia no puede desconocer las exigencias propias de la diversidad de condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los sujetos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relaci\u00f3n que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los &#8220;t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Cuales sean \u00e9stos o las caracter\u00edsticas que los distinguen, no es cosa dada por la realidad emp\u00edrica sino determinada por el sujeto, seg\u00fan el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad. La determinaci\u00f3n del punto de referencia com\u00fanmente llamado tertium comparationis, para establecer cuando una diferencia es relevante, es una determinaci\u00f3n libre m\u00e1s no arbitraria, y solo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad&#8221;. (sentencia No. T-422 de 1992, Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, dichas controversias corresponde analizarlas y definirlas al juez del trabajo, a trav\u00e9s del proceso ordinario en cada caso espec\u00edfico. Acerca de ello resulta pertinente transcribir lo expuesto en Sentencia No. T-573\/94 de la Corte Constitucional, M. P. Doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;En este sentido, es claro que la finalidad de la acci\u00f3n mencionada impone su interpretaci\u00f3n estricta y prudente hasta el punto de desprender de ella algunas reflexiones, como esta: por tratarse de una v\u00eda judicial espec\u00edfica y preferente s\u00f3lo puede ser ejercida para obtener la protecci\u00f3n de los mencionados derechos constitucionales fundamentales, lo cual, por principio, descarta que ella pueda predicarse y ejercerse para la soluci\u00f3n de controversias pol\u00edticas, &nbsp;para provocarlas o para agravarlas, &nbsp;ni para atender a la soluci\u00f3n de conflictos laborales de contenido econ\u00f3mico o para provocarlos, entre otras hip\u00f3tesis restrictivas&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello consideramos, que a\u00fan en el evento de que no existieran otros &nbsp;mecanismos de defensa judicial para proteger los derechos alegados, no habr\u00eda podido el juez de tutela reconocer y derivar la desnivelaci\u00f3n salarial en que aparentemente se encuentran los trabajadores que suscribieron la convenci\u00f3n colectiva, pues los actores no demostraron en manera alguna con las pruebas pertinentes en el caso concreto, el quebrantamiento de los derechos invocados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, no se aport\u00f3 el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, en cuanto a que frente a cada uno de los miembros &nbsp;del sindicato, existen otros trabajadores no sindicalizados que desarrollando una misma labor en igualdad de condiciones y eficiencia, devengan un mayor salario, lo que en esencia corresponde a la competencia de la jurisdicci\u00f3n del trabajo en la definici\u00f3n del conflicto jur\u00eddico laboral como lo se\u00f1ala claramente el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que instituy\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n del Trabajo para decidir esta clase de conflictos. Un criterio distinto debilita la jurisdicci\u00f3n laboral y su di\u00e1fana competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso, no hay vulneraci\u00f3n del derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la afirmaci\u00f3n de los demandantes en el sentido de que el empleador les est\u00e1 vulnerando el derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al exigirles la renuncia a al organizaci\u00f3n para poder suscribir el pacto colectivo, consideramos que no se aport\u00f3 al proceso prueba alguna que respalde dicha afirmaci\u00f3n. Adem\u00e1s, que de acuerdo con la normatividad laboral vigente no es \u00e9sta una exigencia del empleador, sino de la ley que consagra en el art\u00edculo 481 del C. S. T. que los pactos colectivos se celebran entre patronos y trabajadores no sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1ala la disposici\u00f3n comentada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 481. CELEBRACION Y EFECTOS. Los pactos colectivos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados, se rigen por las disposiciones establecidas en los t\u00edtulos II y III, cap\u00edtulo 1\u00b0, parte segunda, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos&#8221;. &nbsp;(negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Son evidentes las notorias diferencias entre la convenci\u00f3n y el pacto colectivo, pues as\u00ed como la convenci\u00f3n &nbsp;debe celebrarse entre los sindicatos y uno o m\u00e1s patronos (art. 467 del C. S. T.), el pacto solamente hace referencia a los acuerdos suscritos entre patronos y trabajadores no sindicalizados. De manera que resulta l\u00f3gico afirmar, que si el pacto colectivo es suscrito por trabajadores no sindicalizados, aquellos que pertenecen a un sindicato no pueden beneficiarse de dicho pacto, y si pretenden adherirse al mismo, deben renunciar a la convenci\u00f3n colectiva y por ende a la organizaci\u00f3n sindical. De lo contrario se estar\u00eda eliminando la posibilidad de que en una misma empresa puedan coexistir simult\u00e1neamente dentro de las disposiciones consagradas en el Estatuto Sustantivo del Trabajo el pacto colectivo para los no sindicalizados y la convenci\u00f3n colectiva de trabajo para los trabajadores afiliados a la organizaci\u00f3n sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el criterio adoptado en la sentencia de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n dentro del proceso de la referencia que no compartimos, se admite que quienes se encuentran gozando de los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva, en su calidad de trabajadores sindicalizados, puedan adem\u00e1s y en forma simult\u00e1nea percibir los derechos emanados del pacto colectivo, no obstante no haberlo suscrito y pertenecer a la organizaci\u00f3n sindical, sin que exista la comprobaci\u00f3n fehaciente de los elementos que estructuran el principio a trabajo igual, salario igual, regulado en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la coexistencia de la convenci\u00f3n y el pacto en una misma empresa, no implica que cada una de ellas pierda el car\u00e1cter de independencia y autonom\u00eda que les ha dado la ley, pues no se puede olvidar que dichas figuras representan intereses muy distintos y desde diferentes perspectivas, ya que la primera desarrolla el derecho de asociaci\u00f3n sindical, &nbsp;cual es la libertad de asociarse y fundar sindicatos, y la segunda, la libertad para no asociarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, no se viola ning\u00fan derecho fundamental de car\u00e1cter constitucional como equivocadamente lo se\u00f1ala la sentencia de la cual nos apartamos, pues la controversia en el caso sub-lite, seg\u00fan las pretensiones de la demanda constituye un t\u00edpico conflicto jur\u00eddico con respecto a la aplicaci\u00f3n del pacto colectivo de trabajadores no sindicalizados que se pretende hacer extensivo a los trabajadores sindicalizados, beneficiados por una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, en lo concerniente a los aumentos salariales y al pago de bonificaciones. &nbsp;As\u00ed pues, el pretendido derecho a la igualdad en el caso concreto y en la presente controversia, corresponde naturalmente definirla a la jurisdicci\u00f3n del trabajo y no al juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo establece que &#8220;la jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo estos conflictos jur\u00eddicos o de derecho versan sobre la interpretaci\u00f3n de un derecho nacido y actual, &#8220;poco importa que tengan su origen en el precepto formal de una ley, en un contrato individual, en una convenci\u00f3n o en pacto colectivo; la interpretaci\u00f3n de estos derechos corresponde al juez de trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No se quebranta el derecho fundamental a la igualdad, pues como se ha expuesto a lo largo de este salvamento, este no puede invocarse desde una perspectiva general y abstracta como se plantea en la acci\u00f3n de tutela al pretender que la nivelaci\u00f3n salarial se reconozca a todos los miembros del sindicato, sin haberse demostrado la existencia de un trato discriminatorio y la violaci\u00f3n al principio &#8220;a trabajo igual desempe\u00f1ado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambi\u00e9n iguales, debe corresponder salario igual&#8221;, lo que fue materia de los distintos procesos ordinarios laborales que terminaron ante la justicia del trabajo con efectos de cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se infringe el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, pues como lo admite la misma sentencia &#8220;el patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo&#8221;. Frente al caso particular, cabe afirmar que la existencia del pacto colectivo no obedece a una actitud caprichosa y discriminatoria del patrono para con la organizaci\u00f3n sindical, sino que se trata de una facultad que le otorgan la Constituci\u00f3n y la Ley -previo el cumplimiento de ciertas condiciones laborales- a los trabajadores no sindicalizados, para que \u00e9stos sin necesidad de asociarse, puedan negociar con el patrono la obtenci\u00f3n de unas mejores prerrogativas de trabajo frente a los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados, sin que ello conduzca a la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar e forma primordial que, lo anterior es una consecuencia obvia del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva elevado a canon constitucional cuyo art\u00edculo 55 establece: &#8220;Se garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley&#8221;. Dicho derecho no solamente se encuentra consagrado para los trabajadores sindicalizados sino tambi\u00e9n para aquellos que no se quieran asociar o que libremente deseen desafiliarse del sindicato. Tanto para unos como para otros, sin exigencias de ninguna naturaleza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede desconocerse que las estipulaciones contenidas en la convenci\u00f3n y el pacto son creadas bajo un equilibrio de fuerzas entre patronos y trabajadores, unos sindicalizados y otros no, y por tanto obedecen a un acto de consentimiento de las partes o sea la voluntad de quienes los suscribieron; en ambos casos, se trata de contratos que constituyen ley para las partes y por lo tanto son de obligatorio cumplimiento, &nbsp;de manera que las diferencias que surjan de la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del pacto o de la convenci\u00f3n, seg\u00fan el caso, corresponde a la jurisdicci\u00f3n del trabajo y no al juez de tutela a quien compete decidir en cada asunto concreto, si se han vulnerado los derechos de quienes lo suscriben o quebrantado el principio, seg\u00fan el cual, a trabajo igual salario igual. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como la sentencia adoptada por la mayor\u00eda de los Magistrados de la Corte se pregunta &#8220;cu\u00e1l ser\u00eda el fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a este&#8221;, &nbsp;respondemos quienes nos apartamos de ella, que es precisamente el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que &#8220;garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales&#8221;, y la misma sentencia en referencia cuando admite que el patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo, pues lo contrario ser\u00eda obligar a los trabajadores no sindicalizados que suscriban el pacto colectivo en los mismos t\u00e9rminos en que se firm\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, sin apartarse de ella, haciendo nugatoria la posibilidad de la negociaci\u00f3n colectiva con aquellos trabajadores no afiliados al sindicato en lo concerniente a sus relaciones laborales. Con ello, lo que se obtendr\u00eda en la pr\u00e1ctica ser\u00eda &nbsp;acabar con los pactos colectivos y desde luego con la negociaci\u00f3n colectiva a que tienen derecho constitucionalmente los trabajadores no sindicalizados, lo cual es inconsecuente con los principios que enmarcan la justicia social y con el precepto constitucional citado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, si a los trabajadores sindicalizados se les debe garantizar el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva para celebrar convenciones colectivas de trabajo, es claro, que a los no sindicalizados en aras de la libertad sindical y de la misma igualdad &nbsp;a la que alude la sentencia en referencia, tambi\u00e9n se les debe permitir el mismo derecho sin que la Constituci\u00f3n ni la ley haya establecido que las cl\u00e1usulas que rijan las relaciones laborales de unos y otros dentro del \u00e1mbito de la negociaci\u00f3n colectiva, tengan que ser id\u00e9nticas, porque ello desvirtuar\u00eda la coexistencia entre el pacto colectivo y la convenci\u00f3n colectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la sentencia, que la pr\u00e1ctica asumida por la empresa consistente en otorgar a los trabajadores no sindicalizados que suscriben los pactos, unas condiciones laborales mucho m\u00e1s favorables que las consignadas en las convenciones que benefician a los trabajadores sindicalizados, obviamente configura un trato discriminatorio. Empero, &nbsp;no es posible hacer dicha afirmaci\u00f3n sin respaldo probatorio alguno, toda vez que como es bien sabido, el pacto colectivo no nace de un acto unilateral de la empresa sino de una negociaci\u00f3n colectiva derivada de un acuerdo de voluntades entre la empresa y los trabajadores no sindicalizados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular resulta pertinente transcribir lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de octubre 17 de 1991 en lo siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Derecho de negociaci\u00f3n colectiva. R\u00e9gimen constitucional y legal. La nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del pa\u00eds garantiza en el art\u00edculo 55 el derecho de &nbsp;negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborables, con las excepciones que determine la ley, derecho que previamente a la expedici\u00f3n de aqu\u00e9lla se encontraba regulado por la ley, que no es contraria a la Constituci\u00f3n vigente, de lo que se sigue que fue entonces el querer del constituyente elevar a canon constitucional que los conflictos colectivos de \u00edndole laboral deban solucionarse a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n colectiva entre las partes en \u00e9l comprometidas. Por consiguiente, tanto los empleadores como los sindicatos o los trabajadores no sindicalizados conservaron la facultad dispositiva, garantizada por la Carta, de buscar f\u00f3rmulas que concilien sus intereses dentro de los l\u00edmites impuestos por la ley; as\u00ed que cuando se establezcan por las partes nuevas condiciones que han de regir los contratos de trabajo, las existentes hasta ese momento dejar\u00e1n de tener obligatoriedad en cuanto sean contrarias al nuevo convenio, pues la Constituci\u00f3n no instituy\u00f3 la inmodificabilidad de las condiciones de trabajo que se acuerden en la negociaci\u00f3n colectiva como se pretende en el recurso, &nbsp;lo que quiere decir que las obligaciones laborales son redimibles seg\u00fan se desprende de la nueva Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, debe tenerse en cuenta que seg\u00fan se desprende de los hechos de la demanda, el pacto colectivo firmado con los trabajadores no sindicalizados, se suscribi\u00f3 para la vigencia junio de 1992 &#8211; junio de 1994, es decir, con antelaci\u00f3n a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo (septiembre de 1992 &#8211; septiembre de 1994), lo que indica que al suscribirse la citada convenci\u00f3n que establece prerrogativas salariales y bonificaciones por debajo del mismo pacto, dicha situaci\u00f3n se produjo con ocasi\u00f3n del acuerdo de voluntades aceptado entre la misma empresa y los trabajadores sindicalizados, lo que no da lugar a considerar la existencia de una pr\u00e1ctica discriminatoria de car\u00e1cter unilateral. A\u00fan m\u00e1s, para la posterior vigencia de las cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n, si se consideraba que sus aumentos salariales se realizan ochenta y cuatro (84) d\u00edas despu\u00e9s que los aumentos de los trabajadores beneficiarios del pacto, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo modificado por el decreto 616 de 1954, autoriza la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que trae como consecuencia legalmente que la negociaci\u00f3n colectiva no est\u00e1 sujeta a lo que anteriormente se haya pactado, existiendo la libertad de las partes para se\u00f1alar nuevas condiciones de trabajo, aspectos estos que tampoco se tuvieron en cuenta en la sentencia que puso fin a la presente acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No podemos compartir el criterio contenido en la misma providencia seg\u00fan el cual las decisiones de los juzgados laborales del circuito a trav\u00e9s de los cuales con respecto a las mismas pretensiones, la empresa fue absuelta, &#8220;no constituyen obst\u00e1culo para que el juez constitucional decrete el amparo de los derechos fundamentales y su restablecimiento&#8221;&#8230; y la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual &#8220;en tal virtud, al juez de tutela no lo obliga la cosa juzgada que emerge de la soluci\u00f3n de una controversia por la justicia ordinaria laboral, en la cual tanto la pretensi\u00f3n como la decisi\u00f3n han tenido fundamento o causa en normas de rango legal&#8221;, por cuanto ello atenta contra la firmeza de las decisiones judiciales &nbsp;e implica revivir procesos cuyas causas fueron definidas por la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que tenga cabida la tutela contra providencias judiciales, salvo desde luego las excepciones consignadas en la jurisprudencia conocida de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, podemos resumir las &nbsp;consideraciones expuestas en este salvamento, que la sentencia de la cual nos apartamos, no tuvo en cuenta, en las siguiente forma: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela no puede sustituir la competencia del juez laboral en lo concerniente a la definici\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos de trabajo (art\u00edculo 2\u00b0 del C. P. del T.) &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos laborales derivados de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las convenciones colectivas o pactos colectivos corresponde decretarlos al juez del trabajo, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral, con base en los medios de prueba pertinentes, salvo la violaci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales que en el presente proceso no se configuran.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente, cuando existen otros medios de defensa judicial y estos se han ejercido cabalmente dentro del proceso ordinario laboral cuya sentencia pone fin al conflicto jur\u00eddico del trabajo y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. Es entendido que la tutela no procede frente a providencias judiciales, salvo la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho que no se da en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de libre asociaci\u00f3n sindical y de la negociaci\u00f3n colectiva cobija no solamente a los trabajadores sindicalizados sino tambi\u00e9n a los no sindicalizados, para los efectos de permitir la coexistencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo con los trabajadores afiliados al sindicato y el pacto colectivo con quienes no est\u00e1n sindicalizados o han optado por desafiliarse voluntariamente de la organizaci\u00f3n sindical. (art\u00edculo 55 de la C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco resulta acertado condenar en la sentencia de tutela a la empresa demandada cuando esta ya hab\u00eda sido absuelta, con respecto a las mismas pretensiones promovidas por algunos trabajadores, pues ello lesiona el principio de la cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no era procedente ordenar en la misma sentencia &nbsp;que en lo sucesivo la demandada se abstenga de &#8220;Fijar condiciones de trabajo en los referidos pactos que impliquen discriminaci\u00f3n contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violaci\u00f3n no s\u00f3lo del derecho a la igualdad, sino de la asociaci\u00f3n sindical y de la negociaci\u00f3n colectiva&#8221;, pues es bien sabido que en las negociaciones colectivas de trabajo no es el patrono quien fija unilateralmente las condiciones de trabajo, ya que tanto la convenci\u00f3n colectiva de trabajo como el pacto colectivo, son el resultado de un acuerdo de voluntades y no surge de la imposici\u00f3n de una de las partes del conflicto, en ninguna de sus cl\u00e1usulas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los suscritos magistrados vemos con asombro como en la Sentencia se se\u00f1ala, &nbsp;en una enumeraci\u00f3n as\u00ed sea &#8220;a t\u00edtulo meramente enunciativo&#8221;, una serie de supuestos casos en los que mecanismo de la tutela podr\u00eda ser utilizado para sustituir procesos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que este tipo de enunciaciones por v\u00eda de ejemplo no deben consignarse en una sentencia, pues es claro que con ello se incurre en el riesgo de un prejuzgamiento inadmisible. Adem\u00e1s, como ocurre en el caso sub-examine, con ello se desvertebra la jurisdicci\u00f3n laboral con sus competencias y procedimientos propios consignados en normas que recogen una avanzada tradici\u00f3n jur\u00eddica de tendencia progresista, en aras de la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, tanto a nivel individual como colectivo, la cual tiene como finalidad lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empresarios y trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social que cristaliza el imperio de la justicia social consagrado ya desde hace muchos a\u00f1os con la expedici\u00f3n de los C\u00f3digos Procesal del Trabajo y Sustantivo del Trabajo, que rigen dichas relaciones desde los a\u00f1os de 1948 y 1950, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que concluyamos que, en raz\u00f3n de los planteamientos precedentes, han debido confirmarse en la providencia materia de revisi\u00f3n, por parte de la Corte Constitucional, &nbsp;las sentencias de instancia en el presente proceso de tutela, que negaron las pretensiones de los demandantes, &nbsp;en presencia del uso inadecuado de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.342\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PACTO COLECTIVO-Alcance (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia parte de la base de desconocer la diferencia entre la convenci\u00f3n colectiva y el pacto colectivo. Al desconocer tal diferencia, y ordenar que a los trabajadores sindicalizados se concedan todos los beneficios que los pactos colectivos consagran para los no sindicalizados, se ha desconocido el texto del art\u00edculo 481 del C.S.T. De ahora en adelante, los pactos colectivos ser\u00e1n aplicables a quienes no los hayan celebrado ni hayan adherido posteriormente a ellos. As\u00ed, en la pr\u00e1ctica, ha quedado parcialmente derogado el art. 481 del C. S. del T. Y la Corte Constitucional no tiene entre sus funciones la de derogar la ley, como tampoco la de legislar. &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Desconocimiento sentencias de jurisdicci\u00f3n ordinaria (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela abusivamente ejercida, hace a un lado todos los dem\u00e1s procesos, y no deja en firme decisi\u00f3n alguna de los jueces de la rep\u00fablica. &nbsp;Por sus pasos contados, el pa\u00eds se acerca a una situaci\u00f3n en la que de todo el orden jur\u00eddico s\u00f3lo subsistir\u00e1 la Constituci\u00f3n. &nbsp;En esa situaci\u00f3n, desaparecidos todos los c\u00f3digos y las leyes que los complementan, s\u00f3lo permanecer\u00e1 la Constituci\u00f3n, interpretada a su arbitrio por miles de jueces. &nbsp;Ser\u00e1 la plena vigencia del derecho nuevo. En la sentencia de la cual discrepo, se desconocen las sentencias que pusieron fin a procesos v\u00e1lidamente tramitados, que se ci\u00f1eron a las exigencias del debido proceso. &nbsp;Para desconocerlas no se invoca argumento diferente al de la primac\u00eda del juez constitucional. &nbsp;\u00bfNo habr\u00eda sido, acaso, m\u00e1s acertado llamar a las cosas por su nombre, y hablar de la omnipotencia jur\u00eddica del juez de tutela? &nbsp;<\/p>\n<p>CONDUCTA LEGITIMA DE UN PARTICULAR (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Contra esta prohibici\u00f3n expresa, se ha concedido la tutela en este caso. Posiblemente, &nbsp;para eludir esta prohibici\u00f3n, se invocar\u00e1 la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA LABORAL-Procedencia\/JURISDICCION LABORAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los trabajadores s\u00ed ten\u00edan otro medio de defensa judicial. &nbsp;As\u00ed se reconoce en la misma demanda de tutela, cuando se narra que algunos de ellos demandaron por v\u00eda ordinaria las mismas pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela, obteniendo algunos sentencias favorables y otros, desfavorables por falta de pruebas. &nbsp;Pero, como al parecer todos los procesos diferentes al de tutela pueden ser substitu\u00eddos por \u00e9ste, ahora se han anulado o destru\u00eddo tales fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Especialmente peligrosas son las consideraciones sobre la &#8220;falta de idoneidad y eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa judicial&#8221;. Es claro, y no se discute, que comparados, en su duraci\u00f3n, con el proceso de tutela, no hay, y jam\u00e1s podr\u00e1 haber, &#8220;medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces&#8221;. Este equivocado concepto de la idoneidad y la eficacia, ha sido causa principal del abuso de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Que no se estableci\u00f3 para reemplazar todos los dem\u00e1s procesos, como parecen creerlo algunos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto de siempre, expongo las razones que me llevan a disentir de la sentencia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- La sentencia parte de la base de desconocer la diferencia entre la convenci\u00f3n colectiva y el pacto colectivo. Al desconocer tal diferencia, y ordenar que a los trabajadores sindicalizados se concedan todos los beneficios que los pactos colectivos consagran para los no sindicalizados, se ha desconocido el texto del art\u00edculo 481 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>De ahora en adelante, los pactos colectivos ser\u00e1n aplicables a quienes no los hayan celebrado ni hayan adherido posteriormente a ellos. As\u00ed, en la pr\u00e1ctica, ha quedado parcialmente derogado el art. 481 del C. S. del T. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la Corte Constitucional no tiene entre sus funciones la de derogar la ley, como tampoco la de legislar. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- En la sentencia se analiza el caso de los procesos tramitados y fallados por la justicia laboral, en los cuales se denegaron peticiones similares a las de la presente acci\u00f3n de tutela. Y se concluye que &#8220;la cosa juzgada que ampara dichas decisiones, obviamente no limita o inhibe el pronunciamiento del juez de tutela que corresponde a la jurisdicci\u00f3n constitucional y que en su misi\u00f3n aplica e interpreta con autoridad la Constituci\u00f3n y se pronuncia favorablemente sobre una pretensi\u00f3n que tiene su causa u origen en el quebrantamiento de los derechos fundamentales. En tal virtud, al juez de tutela no lo obliga la cosa juzgada que emerge de la soluci\u00f3n de una controversia por la justicia ordinaria laboral, en la que tanto la pretensi\u00f3n como la decisi\u00f3n ha tenido fundamento o causa en normas legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00a1Inexcusable error! &nbsp;A pesar de haberse declarado inexequibles las normas que permit\u00edan la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, un fallo de tutela, este que origina mi disentimiento, declara sin valor, en abstracto y en general, todos los fallos que los jueces competentes hayan proferido con sujeci\u00f3n a la ley. Como tantas veces lo he preguntado en relaci\u00f3n con otros fallos que, como \u00e9ste, son ejemplos del ejercicio equivocado de la acci\u00f3n de tutela, debo decir ahora: \u00bfen d\u00f3nde queda la seguridad jur\u00eddica si en un proceso de tutela se declaran sin valor, se anulan o destruyen, sentencias dictadas en otros procesos, a los cuales no concurrieron quienes son partes en el actual &nbsp;proceso de tutela? &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque parezca una paradoja, hay que sostener que, con todo y ser absurdas, y contrarias a la Constituci\u00f3n, eran menos peligrosas para el orden jur\u00eddico las normas del decreto 2591 de 1991 que hac\u00edan posible la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. En tales normas se establec\u00eda un t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela (60 d\u00edas siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso); se exig\u00eda que se hubieran agotado los recursos en la v\u00eda judicial; y se preve\u00eda la sanci\u00f3n por el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, etc. &nbsp;Ahora, cuando no existen las aludidas disposiciones, todo es posible: basta invocar la real o imaginaria violaci\u00f3n del debido proceso, en cualquier tiempo. &nbsp;Ya se ha visto c\u00f3mo quien, por ejemplo, no quiera interponer el recurso de casaci\u00f3n contra una sentencia contra la cual \u00e9ste proceda, s\u00f3lo tiene que alegar que supone o sospecha que la Corte Suprema no desatar\u00e1 favorablemente tal recurso, para acudir con \u00e9xito a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: &nbsp;en su marcha inexorable, la acci\u00f3n de tutela abusivamente ejercida, hace a un lado todos los dem\u00e1s procesos, y no deja en firme decisi\u00f3n alguna de los jueces de la rep\u00fablica. &nbsp;Por sus pasos contados, el pa\u00eds se acerca a una situaci\u00f3n en la que de todo el orden jur\u00eddico s\u00f3lo subsistir\u00e1 la Constituci\u00f3n. &nbsp;En esa situaci\u00f3n, desaparecidos todos los c\u00f3digos y las leyes que los complementan, s\u00f3lo permanecer\u00e1 la Constituci\u00f3n, interpretada a su arbitrio por miles de jueces. &nbsp;Ser\u00e1 la plena vigencia del derecho nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en la sentencia de la cual discrepo, se desconocen las sentencias que pusieron fin a procesos v\u00e1lidamente tramitados, que se ci\u00f1eron a las exigencias del debido proceso. &nbsp;Para desconocerlas no se invoca argumento diferente al de la primac\u00eda del juez constitucional. &nbsp;\u00bfNo habr\u00eda sido, acaso, m\u00e1s acertado llamar a las cosas por su nombre, y hablar de la omnipotencia jur\u00eddica del juez de tutela? &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que la propia Corte Constitucional ha sostenido invariablemente que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede contra sentencias cuando se ha violado el debido proceso, es decir, se ha incurrido en una v\u00eda de hecho. &nbsp;Lo que no aconteci\u00f3 en este caso, y ni siquiera se insin\u00faa en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;No queda duda de que los patronos que celebraron con sus trabajadores las convenciones colectivas y los pactos colectivos de los cuales da cuenta este proceso de tutela, actuaron en cumplimiento de la ley, concretamente de conformidad con los art\u00edculos 467, 481 y concordantes del C. S. del T. La suya fue, en consecuencia, una conducta leg\u00edtima de un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: el art\u00edculo 45 del decreto 2591 establece: &#8220;No se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular&#8221;. Y contra esta prohibici\u00f3n expresa, se ha concedido la tutela en este caso. Posiblemente, &nbsp;para eludir esta prohibici\u00f3n, se invocar\u00e1 la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Debo insistir, como lo manifest\u00e9 en los debates en que se adopt\u00f3 la sentencia, en que los trabajadores s\u00ed ten\u00edan otro medio de defensa judicial. &nbsp;As\u00ed se reconoce en la misma demanda de tutela, cuando se narra que algunos de ellos demandaron por v\u00eda ordinaria las mismas pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela, obteniendo algunos sentencias favorables y otros, desfavorables por falta de pruebas. &nbsp;Pero, como al parecer todos los procesos diferentes al de tutela pueden ser substitu\u00eddos por \u00e9ste, ahora se han anulado o destru\u00eddo tales fallos, como ya se explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, &#8220;Las sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto..&#8221; Desconociendo ostensiblemente esta limitaci\u00f3n, en la sentencia se imparte una&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>orden general, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TERCERO. ORDENASE a la empresa que en lo sucesivo, y al celebrar pactos colectivos y convenciones colectivas, que regulen las condiciones laborales, tanto para los trabajadores no sindicalizados firmantes de dichos pactos, como para los trabajadores sindicalizados, se ABSTENGA de fijar condiciones de trabajo en los referidos pactos que impliquen discriminaci\u00f3n contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violaci\u00f3n no s\u00f3lo del derecho a la igualdad sino de la asociaci\u00f3n sindical y de la negociaci\u00f3n colectiva&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- &nbsp;No puedo pasar por alto la prolija enumeraci\u00f3n que se hace en la sentencia de &#8220;los casos en que el mecanismo de la tutela puede utilizarse para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores que resultan afectados durante el desarrollo o ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo&#8230;&#8221; Esa relaci\u00f3n, que no se debati\u00f3 en la Sala Plena, permite una conclusi\u00f3n: por medio de la acci\u00f3n de tutela se puede exigir todo lo que directa o indirectamente se relacione con un contrato de trabajo. As\u00ed \u00bfpara qu\u00e9 la justicia laboral? &nbsp;<\/p>\n<p>Si se examinan con cuidado todas las obligaciones, sean civiles, laborales, comerciales, etc., y los mismos contratos y, en general, todos los actos y hechos jur\u00eddicos generadores de obligaciones, siempre ser\u00e1 posible, con un poco de imaginaci\u00f3n, descubrir, detr\u00e1s de cada obligaci\u00f3n o de cada contrato, &nbsp;acto o hecho, agazapado o encubierto, un derecho fundamental. &nbsp;Quien, por ejemplo, tenga a su favor una obligaci\u00f3n representada en un t\u00edtulo valor, y no quiera demandar ejecutivamente para obtener su pago, podr\u00e1 demandar la tutela invocando los &nbsp;derechos a la vida y a la salud, no s\u00f3lo suyos sino de su familia, pues con el dinero atender\u00e1 a su subsistencia. &nbsp;Aquel a quien se deban salarios, no tendr\u00e1 necesidad de demandar ejecutivamente, pues el proceso de ejecuci\u00f3n puede tardar meses: le bastar\u00e1 aducir el mismo motivo de su subsistencia para impetrar la tutela. &nbsp;Y as\u00ed podr\u00edan multiplicarse los ejemplos: ser\u00eda cuento de nunca acabar. &nbsp;<\/p>\n<p>Especialmente peligrosas son las consideraciones sobre la &#8220;falta de idoneidad y eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa judicial&#8221;. Es claro, y no se discute, que comparados, en su duraci\u00f3n, con el proceso de tutela, no hay, y jam\u00e1s podr\u00e1 haber, &#8220;medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces&#8221;. Este equivocado concepto de la idoneidad y la eficacia, ha sido causa principal del abuso de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Que no se estableci\u00f3 para reemplazar todos los dem\u00e1s procesos, como parecen creerlo algunos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., agosto 25 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. M.P. Antonio Barrera Carbonell.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 En cuanto al contenido de la convenci\u00f3n el art. 468 del C.S.T., se refiere a un aspecto de fondo, como es &#8220;la responsabilidad que su incumplimiento entra\u00f1e&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU342-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU.342\/95 &nbsp; SINDICATO-Titularidad para interponer tutela\/LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO &nbsp; Como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, seg\u00fan el art. 372 del C.S.T su legitimaci\u00f3n para instaurar la tutela no s\u00f3lo proviene de su propia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[18],"tags":[],"class_list":["post-1649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}