{"id":165,"date":"2024-05-30T15:21:33","date_gmt":"2024-05-30T15:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-500-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:33","slug":"t-500-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-500-92\/","title":{"rendered":"T 500 92"},"content":{"rendered":"<p>T-500-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-500\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO\/PRESUNCION DE INOCENCIA\/DERECHO A LA EDUCACION &nbsp;<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos no est\u00e1n exonerados de cumplir el precepto constitucional, aplicable en materia de imposici\u00f3n de sanciones, seg\u00fan el cual nadie puede ser castigado sin que se le hayan brindado la posibilidad de una defensa y las garant\u00edas del debido proceso. Toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia y a que, en caso de sindicaciones en su contra, no se deduzcan sus responsabilidades sin haberla o\u00eddo y vencido en el curso de un proceso dentro del cual haya podido, cuando menos, exponer sus propias razones, dar su versi\u00f3n de los hechos, esgrimir las pruebas que la favorecen y controvertir aquellas que la condenan. &nbsp;La presunci\u00f3n de inocencia tiene que ser desvirtuada como requisito indispensable para que se haga posible la imposici\u00f3n de penas o de sanciones. Es imprescindible esa garant\u00eda en orden a preservar otros derechos fundamentales como el de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de la persona, raz\u00f3n por la cual el ordenamiento jur\u00eddico no puede restringir las posibilidades de su ejercicio a ning\u00fan individuo por raz\u00f3n de su edad. &nbsp;Ello significar\u00eda flagrante desconocimiento no solo del precepto en menci\u00f3n sino del principio de igualdad plasmado en el art\u00edculo 13 de la Carta. El car\u00e1cter fundamental de un derecho no depende de la ubicaci\u00f3n del art\u00edculo que lo consagra dentro del texto constitucional sino que, dentro de una concepci\u00f3n material, son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente T-2231 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;JOHAN ALEXANDER MARIN RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>contra Colegio Bravo M\u00e1rquez de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada mediante acta, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiun (21) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El solicitante Johan Alexander Mar\u00edn Rodr\u00edguez invoca la acci\u00f3n de tutela por considerar que el Rector del IDEM Instituto Jos\u00e9 Mar\u00eda Bravo M\u00e1rquez, de la ciudad de Medell\u00edn, viol\u00f3 su derecho a continuar en dicho establecimiento educativo al negarle la matr\u00edcula para sexto de bachillerato, no obstante que hab\u00eda aprobado el a\u00f1o lectivo, aduciendo razones de mala disciplina. &nbsp;Por iguales motivos y en relaci\u00f3n con los mismos hechos tambi\u00e9n ejercieron la acci\u00f3n los estudiantes OMAR DE JESUS HEREDIA, ELKIN DE JESUS BURITICA, DIEGO ALONSO ESCOBAR, ITALI FLOREZ, GERARDO LEON GARCES, BAYRON ELKIN HOYOS, RUBEN DARIO TOBON y JORGE OCTAVIO LOAIZA OSPINA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la presente acci\u00f3n de tutela en primera instancia al Juez Trig\u00e9simo Primero Penal Municipal de Medell\u00edn, quien despu\u00e9s de analizar los documentos y pruebas allegadas, en fallo del 27 de febrero de 1992 decidi\u00f3 acceder a la solicitud de tutela con base en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Encuentra el juez que efectivamente s\u00ed existieron violaciones al Reglamento Interno del Colegio por parte de los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Tambi\u00e9n se encuentra que el Colegio no sigui\u00f3 el procedimiento adecuado al imponer las sanciones as\u00ed como tampoco al calificar la conducta y disciplina de los estudiantes. &nbsp;No se atendi\u00f3 el llamado que hiciera la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n contenido en circular N\u00ba 42 del 13 de agosto de 1984 sobre el procedimiento a seguir en relaci\u00f3n con los estudiantes que incurrieron en faltas al reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;No se compagina la sanci\u00f3n impuesta por el colegio con la conducta y disciplina de los afectados, la cual no fue calificada de deficiente o mala. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El juez consider\u00f3 que el IDEM Instituto Jos\u00e9 Mar\u00eda Bravo M\u00e1rquez viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 67 de la Constitucion Nacional al no aceptar de nuevo en la Instituci\u00f3n a los estudiantes actores de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia el juzgado ordena al Instituto Bravo M\u00e1rquez el reintegro de JOHAN ALEXANDER MARIN, OMAR DE JESUS HEREDIA, ELKIN DE JESUS BURITICA, DIEGO ALONSO ESCOBAR, ITALI FLOREZ, GERARDO LEON GARCES, BAYRON ELKIN HOYOS Y RUBEN DARIO TOBON para el a\u00f1o lectivo que se inicio. &nbsp;No se accede a la petici\u00f3n de JORGE OCTAVIO LOAIZA OSPINA a quien se le encontr\u00f3 una perica (arma) dentro del colegio, lo que no hace recomendable su estad\u00eda en el establecimiento, con lo cual se est\u00e1 velando por el inter\u00e9s general y defendiendo la integridad f\u00edsica de las personas que lo rodean. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNADO el fallo por Jorge Octavio Loaiza Ospina y por el IDEM a trav\u00e9s de su Rector, correspondi\u00f3 decidir la impugnaci\u00f3n al Juzgado D\u00e9cimo Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;En Providencia del 27 de marzo de 1992 ese Despacho revoc\u00f3 el fallo de primera instancia en cuanto accedi\u00f3 a la tutela solicitada y lo confirm\u00f3 respecto de la negativa de concederla en el caso de LOAIZA OSPINA. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La educaci\u00f3n no puede considerarse como un derecho fundamental pues \u00e9stos se encuentran expresa y taxativamente se\u00f1alados en el T\u00edtulo Segundo, Cap\u00edtulo I de la Carta y no es posible extender el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela a otros derechos consagrados en la Constitucion Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Constitucion encomend\u00f3 al Estado la obligaci\u00f3n de asegurar la educaci\u00f3n de sus habitantes de los 5 a los 15 a\u00f1os (un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica). &nbsp;Esta obligaci\u00f3n ya se cumpli\u00f3 frente a los peticionarios por lo tanto no se les ha vulnerado tampoco su derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La tutela es de car\u00e1cter subsidiario y residual y en el presente caso los afectados pueden hacer efectivos sus derechos acudiendo a la justicia Contencioso Administrativa una vez agoten la v\u00eda gubernativa ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Opina el juez que &#8220;&#8230;es evidente que el se\u00f1or Rector actu\u00f3 arbitrariamente, usurp\u00f3 funciones y desconoci\u00f3 jerarqu\u00edas al imponer la sanci\u00f3n a los interesados, pues a ninguno de ellos se le adelant\u00f3 el proceso disciplinario individual, a quien alude (sic) el Decreto 1398 de 1973, par\u00e1grafo 5\u00ba, viol\u00e1ndose la garant\u00eda constitucional prevista en el art\u00edculo 29 de la C. N., del Debido Proceso&#8230;&#8221;, pero entiende que no puede concederse la tutela por existir otro medio judicial para la defensa de los estudiantes y por cuanto a \u00e9stos no se les ha causado un perjuicio irremediable ya que en la ciudad hay otros colegios oficiales y privados donde pueden continuar sus estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Debido Proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, los establecimientos educativos no est\u00e1n exonerados de cumplir el precepto constitucional, aplicable en materia de imposici\u00f3n de sanciones, seg\u00fan el cual nadie puede ser castigado sin que se le hayan brindado la posibilidad de una defensa y las garant\u00edas del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia y a que, en caso de sindicaciones en su contra, no se deduzcan sus responsabilidades sin haberla o\u00eddo y vencido en el curso de un proceso dentro del cual haya podido, cuando menos, exponer sus propias razones, dar su versi\u00f3n de los hechos, esgrimir las pruebas que la favorecen y controvertir aquellas que la condenan. &nbsp;Como esta misma Sala tuvo ocasi\u00f3n de expresarlo, la presunci\u00f3n de inocencia tiene que ser desvirtuada como requisito indispensable para que se haga posible la imposici\u00f3n de penas o de sanciones1 . &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo exige la justicia y lo tiene bien definido la Constitucion en su art\u00edculo 29 al consagrar como principio medular de nuestro Derecho la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo que se trata es de cerrar el paso a la arbitrariedad, a la calificaci\u00f3n absolutamente discrecional y unilateral por parte del establecimiento que habr\u00e1 de aplicar la sanci\u00f3n acerca del grado de responsabilidad del estudiante comprometido y sobre si cabe en el caso concreto aplicar aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro para esta Corte que, as\u00ed como es necesario un debido proceso para definir lo concerniente a la imposici\u00f3n de una pena en materia criminal por cuanto est\u00e1 de por medio el derecho fundamental de la libertad de la persona, tambi\u00e9n es imprescindible esa garant\u00eda en orden a preservar otros derechos fundamentales como el de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras a desarrollar esa garant\u00eda debe partirse del principio general de la legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n a ella correspondiente, esto es, de la previa y precisa determinaci\u00f3n que todo establecimiento educativo debe hacer en su reglamento interno de los hechos u omisiones que contravienen el orden o el r\u00e9gimen disciplinario y de las sanciones que, de acuerdo con la gravedad de las informaciones, puedan imponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo reglamento debe contemplar los pasos que habr\u00e1n de seguirse con antelaci\u00f3n a cualquier decisi\u00f3n sancionatoria. &nbsp;Si bien no tan rigurosos y formales como en los procesos judiciales, los tr\u00e1mites que anteceden a la imposici\u00f3n del castigo deben hallarse consagrados en dicho r\u00e9gimen y en ellos asegurarse que el estudiante goce de una oportunidad adecuada y razonable de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se tiene que, sin observar los procedimientos vigentes, el Instituto Jos\u00e9 Mar\u00eda Bravo M\u00e1rquez impidi\u00f3 la continuidad de la educaci\u00f3n a que ten\u00edan derecho varios de sus disc\u00edpulos que han debido ingresar al sexto a\u00f1o de Bachillerato, violando as\u00ed derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tanto el Reglamento Interno del Instituto como los Decretos 1398 de 1973 y 2491 de 1978 expedidos por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia en cuanto a los centros educativos del Departamento, establecen un procedimiento claro en materia de sanciones y una graduaci\u00f3n en la misma, que va desde la simple amonestaci\u00f3n por parte del plantel, hasta la exclusi\u00f3n del alumno. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la sanci\u00f3n \u00faltimamente mencionada, las normas aplicables la conciben como un acto complejo en el cual participan, tanto la entidad educativa, como la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento por conducto del Distrito Educativo correspondiente y la Secci\u00f3n de Registros y Diplomas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1398 de 1973 se\u00f1ala los requisitos que deben seguirse en los casos de cancelaci\u00f3n de matr\u00edculas y expulsi\u00f3n definitiva del establecimiento educativo. &nbsp;La disposici\u00f3n prev\u00e9 que, una vez adoptada la decisi\u00f3n por el Consejo de profesores, debe enviarse tanto el acta de la reuni\u00f3n como la Resoluci\u00f3n adoptada al Jefe del Distrito, quien tiene el encargo de ordenar la respectiva investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelantada la investigaci\u00f3n, el Distrito env\u00eda sus resultados a la Secci\u00f3n de Registros y Diplomas para que \u00e9sta y la Direcci\u00f3n Operativa resuelvan sobre la pertinencia de la sanci\u00f3n. &nbsp;La norma establece que &#8220;sin este requisito la sanci\u00f3n no podr\u00e1 aplicarse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No aparece en el expediente prueba alguna que demuestre el cumplimiento de estos requisitos, de lo cual se desprende que en realidad el proceso no culmin\u00f3 como estaba previsto en las normas aplicables y que la exclusi\u00f3n de los afectados se produjo irregularmente, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de revocarse el fallo de segunda instancia que a su vez revoc\u00f3 el que acertadamente confer\u00eda el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 de ordenar la Corte que se otorgue a los estudiantes separados del claustro la plena garant\u00eda de su derecho al debido proceso y a una defensa adecuada, con el pleno cumplimiento de las previsiones reglamentarias que rigen para la instituci\u00f3n, permaneciendo vinculados al plantel en el curso sexto de Bachillerato mientras el proceso se adelanta, situaci\u00f3n que deber\u00e1 estudiarse por el tribunal competente si los afectados piden la nulidad de las resoluciones proferidas por la entidad educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Err\u00f3neo enfoque de las sentencias que se revisan sobre el derecho a la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El juez Penal del Circuito de Medell\u00edn expresa en el fallo de segunda instancia, materia de revisi\u00f3n, que la obligaci\u00f3n que tienen el Estado, la sociedad y la familia en el sentido de brindar una educaci\u00f3n obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad con un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica (art\u00edculo 67 de la Constitucion) &#8220;ya fue satisfecha&#8221; en el caso de los peticionarios, &#8220;toda vez que su edad supera la enunciada, as\u00ed como su grado de instrucci\u00f3n&#8221;, de lo cual concluye que no se les vulner\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n porque esta ya fue cumplida por el Estado en su justo l\u00edmite. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que la interpretaci\u00f3n de la norma constitucional no es precisamente la que as\u00ed se plantea, pues una cosa es la obligaci\u00f3n del Estado, la sociedad y la familia en el sentido de ofrecer al educando las condiciones indispensables para que acceda a su educaci\u00f3n en el nivel m\u00ednimo mientras llega a la edad en que pueda continuar prepar\u00e1ndose por su propia cuenta, y otra muy distinta el derecho que tiene toda persona a educarse o a perfeccionar su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, independientemente de su edad. &nbsp;Este es un derecho fundamental de la persona, raz\u00f3n por la cual el ordenamiento jur\u00eddico no puede restringir las posibilidades de su ejercicio a ning\u00fan individuo por raz\u00f3n de su edad. &nbsp;Ello significar\u00eda flagrante desconocimiento no solo del precepto en menci\u00f3n sino del principio de igualdad plasmado en el art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n como derecho fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima necesario insistir en que el car\u00e1cter fundamental de un derecho no depende de la ubicaci\u00f3n del art\u00edculo que lo consagra dentro del texto constitucional sino que, dentro de una concepci\u00f3n material, son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte ha formulado precisiones que ahora deben reiterarse, a prop\u00f3sito de la afirmaci\u00f3n que hace el juez de segunda instancia en el sentido de que el derecho a la educaci\u00f3n no puede considerarse como fundamental por no estar expresamente se\u00f1alado en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I, de la Carta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del an\u00e1lisis de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, publicadas en la Gaceta Constitucional, se concluye, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 39 del Reglamento, que la Comisi\u00f3n Codificadora entreg\u00f3 los textos por asuntos y materias -t\u00edtulos y cap\u00edtulos-, pero que tal tarea no fue aprobada en conjunto, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 44, cuando dice: &#8220;Aprobado el texto final de las reformas y su codificaci\u00f3n, la Presidencia citar\u00e1 a una sesi\u00f3n especial en la cual dicho texto se proclamar\u00e1&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es decir la propia Constituyente ten\u00eda claro que una cosa era hacer normas (con fuerza vinculante) y otra la organizaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de dichas normas (fuerza indicativa). &nbsp;<\/p>\n<p>Fue pues voluntad del Constituyente de 1991 conferir un efecto indicativo a la ubicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de las normas constitucionales y en consecuencia ello es una informaci\u00f3n subsidiaria dirigida al int\u00e9rprete. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se podr\u00e1 observar, el Constituyente no determin\u00f3 en forma taxativa cu\u00e1les eran los derechos constitucionales fundamentales, a diferencia de algunos textos constitucionales de otros pa\u00edses, como es el caso de la Constitucion espa\u00f1ola de 1978 -art\u00edculos 14 a 29 y 30.2- y de la Constitucion alemana -art\u00edculos 2\u00ba al 17 de conformidad con el apartado 3 del art\u00edculo 1\u00ba-. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros pa\u00edses, como por ejemplo en la Constitucion de Guatemala de 1985, en el art\u00edculo 20, relativo a las disposiciones transitorias, se establece que los ep\u00edgrafes que preceden a los art\u00edculos de la Constitucion no tienen validez interpretativa y no pueden ser citados con respecto al contenido y alcance de las normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuerza concluir que el hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Constitucion Pol\u00edtica bajo el t\u00edtulo &#8220;de los derechos fundamentales&#8221; y excluir cualquier otro que ocupe un lugar distinto, no debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar, pues \u00e9l desvirt\u00faa el sentido garantizador que a los mecanismos de protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos humanos otorg\u00f3 el Constituyente de 1991&#8243;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no cabe duda sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, motivo por el cual se estima pertinente conceder la tutela que se solicita en esta ocasi\u00f3n para hacerlo efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en esta providencia, la Corte Constitucional en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucion, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;REVOCAR la sentencia del 27 de marzo de 1992, proferida por el Juez D\u00e9cimo Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn, por medio de la cual se hab\u00eda revocado la pronunciada el 27 de febrero de 1992 por el Juez Trig\u00e9simo Primero Penal Municipal de esa ciudad en relaci\u00f3n con la tutela solicitada por JOHAN ALEXANDER MARIN RODRIGUEZ, OMAR DE JESUS HEREDIA, ELKIN DE JESUS BURITICA, DIEGO ALONSO ESCOBAR, ITALI FLOREZ, GERARDO LEON GARCES, BAYRON ELKIN HOYOS, RUBEN DARIO TOBON y JORGE OCTAVIO LOAIZA OSPINA. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;CONCEDER la protecci\u00f3n impetrada por los estudiantes mencionados, ordenando al Rector del IDEM Instituto Jos\u00e9 Mar\u00eda Bravo M\u00e1rquez de Medell\u00edn: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Iniciar, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el proceso disciplinario contra dichos alumnos por las faltas que supuestamente dieron origen a negarles la matr\u00edcula para el sexto a\u00f1o de Bachillerato, otorg\u00e1ndoles el derecho de defensa y la plenitud de las garant\u00edas del debido proceso y aplicando de manera estricta las normas vigentes para los colegios departamentales de Antioquia y las dispuestas en el Reglamento Interno del Plantel. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Matricular a los nombrados estudiantes para el sexto a\u00f1o de Bachillerato y permitirles el normal acceso a las clases mientras se adelanta el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;El Juez Trig\u00e9simo Primero Penal Municipal verificar\u00e1 el cabal cumplimiento de lo dispuesto en este fallo, de conformidad con las normas previstas en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- &nbsp;El Juez Trig\u00e9simo Primero Penal Municipal comunicar\u00e1 esta sentencia al Secretario de Educaci\u00f3n de Antioquia para los efectos administrativos a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- &nbsp;Por la Secretar\u00eda env\u00edese la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines en \u00e9l se\u00f1alados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Crf. &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;Sala Tercera de Revisi\u00f3n. &nbsp;Sentencia N\u00ba 460 del 15 de julio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. &nbsp;Sentencia N\u00ba 2. &nbsp;Mayo 8 de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-500-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-500\/92 &nbsp; DEBIDO PROCESO\/PRESUNCION DE INOCENCIA\/DERECHO A LA EDUCACION &nbsp; Los establecimientos educativos no est\u00e1n exonerados de cumplir el precepto constitucional, aplicable en materia de imposici\u00f3n de sanciones, seg\u00fan el cual nadie puede ser castigado sin que se le hayan brindado la posibilidad de una defensa y las garant\u00edas del 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