{"id":1650,"date":"2024-05-30T16:25:13","date_gmt":"2024-05-30T16:25:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su509-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:13","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:13","slug":"su509-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su509-95\/","title":{"rendered":"SU509 95"},"content":{"rendered":"<p>SU509-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. SU-509\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Justificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha puntualizado que una cosa es la discriminaci\u00f3n y otra el trato diferente que, por hallarse justificado objetiva y razonablemente, es permitido, sin que se advierta en ello violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. La misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la remuneraci\u00f3n &#8220;es proporcional a la cantidad y calidad del trabajo&#8221;, de donde surge la posibilidad de otorgar &nbsp;una mayor retribuci\u00f3n al operario que produce m\u00e1s y mejor, empero, como lo ha enfatizado la Corporaci\u00f3n, no basta la simple afirmaci\u00f3n patronal de que unos trabajadores son m\u00e1s eficaces que otros ya que es al empleador a quien corresponde probar que el trato diferente que dispensa se halla objetiva y razonablemente justificado y que, por ende, no constituye discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACUERDO CONVENCIONAL-No reajuste salarial por r\u00e9gimen de cesant\u00edas\/CONFLICTO LABORAL-No reajuste salarial por r\u00e9gimen de cesant\u00eda\/DERECHO A LA IGUALDAD-No reajuste salarial por r\u00e9gimen de cesant\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta admisible como motivo para el establecimiento de diferencias salariales y de diverso orden el hecho de haberse acogido o no al r\u00e9gimen de cesant\u00eda previsto en la ley 50 de 1990; se concedi\u00f3 a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con anterioridad a la vigencia de la misma, una facultad para optar libremente. No puede, entonces, merced a un acuerdo convencional, convertirse el sentido de una decisi\u00f3n individual, que debe ser producto de la libre determinaci\u00f3n del trabajador, en pauta para conceder o negar ciertos beneficios, sin que a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad se sume un constre\u00f1imiento ileg\u00edtimo dirigido a los trabajadores que desecharon el r\u00e9gimen de la ley 50 de 1990 para tratar, en contra de sus convicciones, de conducirlos a su adopci\u00f3n. El querer espont\u00e1neo que, en ejercicio de su libertad, lleva a una persona a preferir una soluci\u00f3n no puede acarrearle, v\u00e1lidamente, la imposici\u00f3n de un r\u00e9gimen laboral menos favorable que el aplicable a quienes prohijan un criterio diverso y, en armon\u00eda con \u00e9l, se acogen a los dictados de la ley 50 de 1990 en materia de cesant\u00edas. No es posible que un acuerdo de esta \u00edndole desconozca la propia Constituci\u00f3n que consagra los derechos y la ley que, como se ha visto, confiere a los trabajadores la libertad para escoger el r\u00e9gimen de cesant\u00edas sin establecer condicionamiento alguno. Por lo dem\u00e1s, es perentoria la Carta Pol\u00edtica al indicar que &#8220;La ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; que es, justamente, lo que acontece en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-No reajuste salarial por r\u00e9gimen de cesant\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad de los derechos constitucionales afectados puede garantizarse acudiendo a la acci\u00f3n de tutela que ofrece la &nbsp;eficacia &nbsp;y la idoneidad que se echan de menos en los medios ordinarios de defensa que, se repite, apuntan, primordialmente a la defensa de derechos de categor\u00eda diferente a la de los derechos fundamentales, de modo que su operancia suele dejar intactas violaciones a estos \u00faltimos. La facultad concedida por el C.S.del T. para ordenar medidas preventivas, enderezadas a evitar que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protecci\u00f3n de los derechos laborales, no enerva el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela que, en primer lugar, es un instrumento judicial de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, y en segundo t\u00e9rmino, se revela m\u00e1s eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 78417 &nbsp;<\/p>\n<p>Actoras:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Flor Alba Vargas Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>Fanny L\u00f3pez Castro &nbsp;<\/p>\n<p>Miriam Gonz\u00e1lez Quiroga &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;noviembre nueve (9) &nbsp; de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, revisa las decisiones relacionadas con la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T-78417, instaurada por FLOR ALBA VARGAS SIERRA, MARIA HILDA BARAJAS, FANNY LOPEZ CASTRO Y MYRIAM GONZALEZ QUIROGA, en su propio nombre, contra el Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos. Al efecto proceder\u00e1 a revisar las sentencias proferidas, en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 5 de julio de 1995, y en segunda instancia, el 9 de agosto de 1995, por la Sala Laboral de la &nbsp;H. Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El 16 de junio de 1995, FLOR ALBA VARGAS SIERRA, MARIA HILDA BARAJAS CASTIBLANCO, FANNY ADELFA LOPEZ CASTRO y MIRIAM GONZALEZ QUIROGA, actuando mediante apoderado, ejercieron la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, en contra del HOSPITAL INFANTIL LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS, a fin de que se le ordene aplicar a las actoras el acuerdo convencional suscrito con la Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras de Colombia &nbsp; -ANEC-, &#8220;sin exigirles para tal efecto su traslado al r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas de &nbsp;la ley 50 de 1990&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Invocaron las peticionarias la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), del derecho a la igualdad de oportunidades para los trabajadores (art. 53. C.P.), del derecho al trabajo (art. 25 C.P.), del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva (art. 55 C.P.), as\u00ed como del art\u00edculo 470 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y expusieron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Prestan sus servicios al Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos y son &#8220;miembros activos de la Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras de Colombia -Anec-, lo cual las hace beneficiarias del acuerdo convencional por disposici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 470 del C. S. T.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las actoras ven\u00edan benefici\u00e1ndose de la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el Hospital y la ANEC. Sin embargo, las directivas del Hospital iniciaron &#8220;desde hace aproximadamente dos a\u00f1os un proceso para que sus trabajadores optaran por el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de la Ley 50 de 1990&#8221;, r\u00e9gimen que fue descartado por las peticionarias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 16 de marzo de 1995, el Hospital suscribi\u00f3 con la ANEC un &#8220;acuerdo convencional&#8221;, como cap\u00edtulo especial de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita con el sindicato mayoritario. Por virtud de ese acuerdo se les da a las enfermeras que no se trasladaron al r\u00e9gimen de la ley 50 de 1990 un trato discriminatorio que &nbsp;&#8220;las desmejora en relaci\u00f3n con su condici\u00f3n jur\u00eddica anterior y en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s enfermeras del Hospital&#8221;, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o. El presente convenio colectivo de trabajo se aplicar\u00e1 exclusivamente a los profesionales de enfermer\u00eda afiliados a la ANEC que presten servicios al Hospital con contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido o a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o, que actualmente se encuentren al servicio del Hospital y se acojan voluntariamente al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00eda previsto en la ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, queda expresamente establecido que los beneficios y alcances del presente convenio no se har\u00e1n extensivos a ning\u00fan otro personal que preste servicios en el Hospital&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. A partir de la vigencia del presente convenio colectivo se establece un nuevo r\u00e9gimen de sueldos de los profesionales de enfermer\u00eda que afiliados a la Anec se encuentren o voluntariamente se hayan acogido al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00eda previsto en la ley 50 de 1990&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se\u00f1alan las actoras que en 1995 no se les ha aumentado el salario y que no tendr\u00e1n reajustes salariales en 1996 y en 1997, debido a ello la diferencia salarial es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Para 1996 $475.000.00 contra 223.295.00 &nbsp;<\/p>\n<p>Para 1997 $625.000.00 contra 223.295.00. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Estiman las actoras que el acuerdo vulnera su libertad para escoger el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas que consideren m\u00e1s beneficioso y que se les est\u00e1 constri\u00f1endo ilegalmente a variar el r\u00e9gimen escogido, so pena de no gozar de aumento salarial durante tres a\u00f1os, motivo por el cual, el 2 de junio de 1995, iniciaron un tr\u00e1mite administrativo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &#8220;sin que hasta la fecha se haya producido siquiera la primera actuaci\u00f3n en ese proceso&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Indican las peticionarias en su escrito que la tutela debe operar como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que se les causan perjuicios consistentes en mantener los sueldos b\u00e1sicos en la suma fijada para 1994, dejarlas sin la bonificaci\u00f3n mensual no constitutiva de salario y sin efecto prestacional equivalente al 3% del salario b\u00e1sico pactado para las otras enfermeras y privarlas de los aumentos salariales acordados para 1995, 1996 y 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, las actoras apuntan que la tutela resulta procedente en este caso por existir un estado de subordinaci\u00f3n que nace del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante sentencia del cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) resolvi\u00f3 denegar la tutela solicitada, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las peticionarias &#8220;tienen otros procedimientos, otros medios, para reclamar sus derechos los cuales no son derechos constitucionales fundamentales sino derechos legales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el art\u00edculo sexto del decreto 2591 de 1991 el perjuicio irremediable es aquel que puede ser reparado mediante una indemnizaci\u00f3n y &#8220;la nivelaci\u00f3n de salarios no da lugar a la reparaci\u00f3n mediante indemnizaci\u00f3n sino a la condena de los salarios que se dejaron de pagar al quedar probado el derecho a la nivelaci\u00f3n de esos salarios. Accesoriamente puede ocasionar la indemnizaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La subordinaci\u00f3n &#8220;en caso de darse, no imposibilita en ning\u00fan momento a las peticionarias para hacer uso de sus derechos y reclamarlos mediante los procesos ordinarios laborales por tratarse de un ente privado, lo mismo se dir\u00e1 de la indefensi\u00f3n trat\u00e1ndose de personas mayores, las cuales est\u00e1n asesoradas por un profesional en el Derecho, el cual las puede orientar e indicar qu\u00e9 posibilidades, qu\u00e9 medios, qu\u00e9 actuaciones y acciones pueden ejercitar para hacer valer y respetar las disposiciones legales que protejan su vinculaci\u00f3n y los derechos adquiridos a trav\u00e9s de ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de las actoras impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y, a este prop\u00f3sito, reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito inicial y puntualiz\u00f3 que &#8220;la solicitud no consisti\u00f3 en que se nivele el salario de mis mandantes, ni en que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 143 del C.S.T., se trata de la exigencia de un tratamiento igual en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 13 y 53 de la C.P., aplic\u00e1ndoles en la totalidad el ACUERDO CONVENCIONAL suscrito con la ANEC el d\u00eda 16 de marzo de 1995, sin exigirles para tal efecto su traslado al r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas de la Ley 50 de 1990&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, por sentencia de agosto nueve (9) de mil novecientos noventa y cinco (1995), decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada, luego de considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el derecho internacional del trabajo el conflicto jur\u00eddico se refiere a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de un derecho nacido o actual cuya decisi\u00f3n corresponde al juez, mientras que el conflicto de intereses tiende a modificar un derecho existente o a crear un derecho nuevo, cuya decisi\u00f3n compete al conciliador o al \u00e1rbitro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El incremento salarial pretendido no es un derecho consolidado y por lo mismo, no se solicit\u00f3 la decisi\u00f3n de un conflicto jur\u00eddico que la justicia ordinaria deba resolver. En esas condiciones no se cuenta con otro medio de defensa judicial y la tutela no es procedente como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por su naturaleza y finalidad la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver conflictos de intereses y tampoco resulta viable aludir al estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n pues los sindicatos act\u00faan en pie de igualdad frente a los empleadores. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las normas referentes a conflictos econ\u00f3micos buscan que sean las partes comprometidas, &#8220;en primer lugar, quienes directamente los solucionen por autocomposici\u00f3n y s\u00f3lo a falta de \u00e9sta, por medio de tribunales de arbitramento que los decidan en equidad&#8221;. La jurisdicci\u00f3n laboral, ordinariamente, no resuelve en equidad los conflictos y &#8220;la Corte Suprema o el Tribunal Superior, seg\u00fan el caso, cuando en sede de homologaci\u00f3n deben anular parcial o totalmente un laudo arbitral proferido para poner t\u00e9rmino a un conflicto de intereses, se encuentran impedidos para dictar la decisi\u00f3n de reemplazo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, &#8220;ning\u00fan juez de derecho puede solucionar conflictos individuales de intereses decretando aumentos de salarios o creando otros beneficios extralegales &nbsp;pues la legislaci\u00f3n prev\u00e9 que sean los sujetos del contrato de trabajo los que acuerden la remuneraci\u00f3n que debe recibir el trabajador por la labor que ejecute. S\u00f3lo a falta de ese acuerdo expreso, pero ya visto el problema como un conflicto jur\u00eddico, est\u00e1 el empleador obligado a pagar &nbsp;-respetando en todo caso el m\u00ednimo legal- el salario que ordinariamente se reconoce por la misma labor, o en su defecto, el que se fije tomando en cuenta la cantidad de trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la regi\u00f3n (arts. 132 y144 del C. S. T.). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Es posible que los trabajadores, con base en normas preestablecidas, planteen como conflicto jur\u00eddico el derecho a percibir una remuneraci\u00f3n mayor &#8220;en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba hab\u00e9rseles reconocido con fundamento en preceptos legales, convencionales, o contractuales que dispongan la correcci\u00f3n monetaria o cualquier otro mecanismo de salvaguardia o mejoramiento salarial, asuntos que s\u00f3lo podr\u00e1n ser rectamente decididos luego de un detallado examen probatorio, previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia de las garant\u00edas que ofrece el juicio ordinario laboral&#8221;, para obtener los salarios dejados de percibir y el pago de los perjuicios generados por la mora, empero, en estos casos la tutela es improcedente ya que el afectado dispone de otros medios de defensa judicial. Igualmente, se presenta un conflicto jur\u00eddico cuando el trabajador pretende un aumento salarial con fundamento en el principio de que &#8220;a trabajo igual corresponde un salario igual&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil autoriza a los jueces para resolver los procesos en equidad, siempre que versen sobre derechos disponibles, las partes lo soliciten o la ley lo autorice, y el art\u00edculo 351 excluye la impugnaci\u00f3n de las sentencias dictadas en equidad. Ser\u00eda inconcebible que un juez de tutela ordenara incrementos salariales con fundamento en su particular concepci\u00f3n de la equidad, mediante una decisi\u00f3n impugnable ante el superior, &#8220;cuyo concepto de la equidad probablemente no coincida con el del juzgador de primera instancia y tambi\u00e9n posiblemente difiera del de la correspondiente sala revisora de la Corte Constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Si la fijaci\u00f3n del salario futuro no puede efectuarse por el juez, &#8220;tampoco es posible una acci\u00f3n judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneraci\u00f3n diferentes a las pactadas o establecidas en la ley. La figura de la revisi\u00f3n de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los art\u00edculos 50 y 480 del CST permite que el juez de derecho decida sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad econ\u00f3mica ocurrida por fuera de los marcos usuales de la previsi\u00f3n contractual, pero tal pronunciamiento, eminentemente declarativo, de ninguna manera lo autoriza a suplir o suplantar la autonom\u00eda de las partes para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutar\u00e1 el trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El juez de tutela no puede relevar a otras autoridades en el cumplimiento de las funciones que les corresponden &#8220;tal como acontece en el presente asunto, pues el art\u00edculo 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo faculta al Ministerio del Trabajo para que ordene las medidas preventivas a impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protecci\u00f3n de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos laborales contemplados en las leyes, convenciones, pactos colectivos o laudos arbitrales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>10. No es el juez de tutela el llamado a resolver los conflictos &#8220;que se originen en la firma de un acuerdo convencional ni decidir a qui\u00e9nes se aplica, pues esto corresponde en principio a las partes en conflicto y si no hay acuerdo a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;A. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241- 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 36 del decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>B. TRAMITE PREVIO A LA DECISION DE FONDO &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados integrantes de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, a la cual inicialmente le correspondi\u00f3 conocer el proceso de revisi\u00f3n de la referencia, en vista de que salvaron su voto en la sentencia SU-342 de 2 de agosto de 1995, correspondiente a la decisi\u00f3n que sobre la tutela T-59194 adopt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, por medio de la cual se unific\u00f3 la jurisprudencia sobre el tema de que trata el proceso objeto de &nbsp;revisi\u00f3n, decidi\u00f3, por medio del auto que se transcribe a continuaci\u00f3n, remitirlo a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n para que ella decidiera sobre \u00e9l mismo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Magistrados integrantes de la Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas, a quienes nos correspondi\u00f3 revisar, para efectos de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia de la Corte, los expedientes de tutela distinguidos con los n\u00fameros T-78417, T-79044 y T-79470, previo an\u00e1lisis de los mismos, consideramos procedente que sea la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n la que decida sobre ellos, dado que la materia a la que se refieren corresponde a la desarrollada en la Sentencia SU-342 de 1995, en la cual los suscritos Magistrados salvamos el voto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C. La materia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que plantean las actoras involucra diversos elementos y derechos que, a prop\u00f3sito de eventos similares, han recibido el pertinente tratamiento en la jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n. Los criterios acogidos en oportunidades anteriores, por tanto, servir\u00e1n de base para adoptar la decisi\u00f3n que corresponda, raz\u00f3n por la cual la Sala procede a reiterarlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aluden las peticionarias, en su escrito, &nbsp;a la subordinaci\u00f3n derivada del contrato de trabajo que, en su opini\u00f3n, torna procedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares. Sobre ese aspecto la Corte Constitucional ha fijado su doctrina en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate&#8221;. (Corte Constitucional . Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, todo trabajador, por el hecho de hallarse vinculado a un determinado patrono, se encuentra subordinado a \u00e9ste, pues depende de \u00e9l en lo que concierne al ejercicio de la actividad que se le encomienda y en todo lo referente a la relaci\u00f3n laboral. A tal punto es ello cierto que el legislador ha consagrado la subordinaci\u00f3n como elemento esencial del contrato de trabajo. (Sentencia No. T-136 de 1995. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aducen adem\u00e1s las solicitantes del amparo que al favorecer, por virtud del acuerdo convencional, a las enfermeras que acogieron el nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas &nbsp;previsto en la ley 50 de 1990, el Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos incurre en una discriminaci\u00f3n inadmisible a la luz del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y del derecho a la igualdad de oportunidades que, en favor de los trabajadores, se encuentra establecido en el art\u00edculo 53 superior. Acerca del derecho a la igualdad en las relaciones laborales la Corte ha expuesto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las personas nacen iguales ante la ley y no puede haber discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; esta enumeraci\u00f3n hecha por el art\u00edculo 13 C.P., no es taxativa y, trat\u00e1ndose de aspectos relativos al trabajo, el art\u00edculo 53 ibidem reitera que debe haber &#8216;igualdad de oportunidades para los trabajadores&#8217;. La Corte en sentencia C-071\/93 dijo que este principio aplicable al trabajo &#8216;es una especie del principio gen\u00e9rico de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (O.I.T.), aprobada en 1919, expresamente consagra en el pre\u00e1mbulo el &#8216;reconocimiento del principio de salario igual por trabajo de igual valor&#8217; y el Convenio 11 de la OIT se refiere concretamente a la NO DISCRIMINACION en materia de &#8216;oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n&#8217; (art.1), aclar\u00e1ndose que &#8216;los t\u00e9rminos empleo y ocupaci\u00f3n incluyen tanto el acceso a los medios de formaci\u00f3n profesional, y a la admisi\u00f3n en el empleo y en las diversas ocupaciones, como tambi\u00e9n las condiciones de trabajo&#8217; (ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, al referirse al derecho al trabajo la sentencia C-71\/92 indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El ex-constituyente Guillermo Guerrero Figueroa, y en el mismo sentido se expresa el mexicano Mario de la Cueva, incluyen dentro del calificativo CONDICIONES DE TRABAJO todos &#8216;los beneficios, cualquiera que sea su naturaleza que se concedan a un trabajador&#8217; los cuales &#8216;deben extenderse a quienes cumplan un trabajo igual, de ah\u00ed la acci\u00f3n llamada de nivelaci\u00f3n de condiciones de trabajo&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que la discriminaci\u00f3n laboral atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relaci\u00f3n laboral. Lo cual, implica, en principio, que habr\u00e1 discriminaci\u00f3n cuando ante situaciones iguales se da un trato jur\u00eddico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL&#8221;. (Sentencia No. T-079 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha puntualizado que una cosa es la discriminaci\u00f3n y otra el trato diferente que, por hallarse justificado objetiva y razonablemente, es permitido, sin que se advierta en ello violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. La misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la remuneraci\u00f3n &#8220;es proporcional a la cantidad y calidad del trabajo&#8221;, de donde surge la posibilidad de otorgar &nbsp;una mayor retribuci\u00f3n al operario que produce m\u00e1s y mejor, empero, como lo ha enfatizado la Corporaci\u00f3n, no basta la simple afirmaci\u00f3n patronal de que unos trabajadores son m\u00e1s eficaces que otros ya que es al empleador a quien corresponde probar que el trato diferente que dispensa se halla objetiva y razonablemente justificado y que, por ende, no constituye discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece en el expediente copia del acuerdo convencional suscrito entre el Hospital Lorencita Villegas de Santos y la Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras de Colombia, cuyo art\u00edculo cuarto limita la aplicaci\u00f3n de lo pactado &#8220;exclusivamente&#8221; a los profesionales de enfermer\u00eda afiliados a la ANEC &#8220;con contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido o a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o, que actualmente se encuentren al servicio del HOSPITAL y se acojan voluntariamente al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00eda previsto en la ley 50 de 1990&#8221;. Claramente se establece que los beneficios acordados &#8220;no se har\u00e1n extensivos a ning\u00fan otro personal&#8221; y que el acuerdo modifica en su totalidad beneficios y prerrogativas anteriores, siendo &#8220;el \u00fanico que regir\u00e1 las relaciones entre los contratantes&#8221;. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 11 se dispone un nuevo r\u00e9gimen de sueldos &#8220;para los profesionales de enfermer\u00eda que, afiliados a la ANEC, se encuentren o voluntariamente se hayan acogido al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00eda establecido por la ley 50 de 1990&#8221; y se regulan aspectos referentes a unas bonificaciones no constitutivas de salario y sin efecto prestacional que tambi\u00e9n forman parte de lo convenido. (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional no resulta admisible como motivo para el establecimiento de diferencias salariales y de diverso orden el hecho de haberse acogido o no al r\u00e9gimen de cesant\u00eda previsto en la ley 50 de 1990; basta leer el art\u00edculo 98 de la mencionada ley para arribar a la persuaci\u00f3n de que se concedi\u00f3 a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con anterioridad a la vigencia de la misma, una facultad para optar libremente, en cuanto se precis\u00f3 que &#8220;podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen especial se\u00f1alado en el numeral segundo del presente art\u00edculo&#8221;. (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3. No puede, entonces, merced a un acuerdo convencional, convertirse el sentido de una decisi\u00f3n individual, que debe ser producto de la libre determinaci\u00f3n del trabajador, en pauta para conceder o negar ciertos beneficios, sin que a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad se sume un constre\u00f1imiento ileg\u00edtimo dirigido a los trabajadores que desecharon el r\u00e9gimen de la ley 50 de 1990 para tratar, en contra de sus convicciones, de conducirlos a su adopci\u00f3n. El querer espont\u00e1neo que, en ejercicio de su libertad, lleva a una persona a preferir una soluci\u00f3n no puede acarrearle, v\u00e1lidamente, la imposici\u00f3n de un r\u00e9gimen laboral menos favorable que el aplicable a quienes prohijan un criterio diverso y, en armon\u00eda con \u00e9l, se acogen a los dictados de la ley 50 de 1990 en materia de cesant\u00edas. Acerca de este t\u00f3pico, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ocasiones surgen en el derecho laboral unas opciones, ejemplo de ello la facultad que tienen los trabajadores ligados por contratos anteriores a la vigencia de la ley 50 de 1990 para acogerse o no al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, lo que implica un trato jur\u00eddico diferente para esta prestaci\u00f3n. No es justo ni legal que se presione indebidamente la escogencia, menos a\u00fan que haya retaliaci\u00f3n patronal contra quienes no escogen el nuevo r\u00e9gimen. Esto atenta contra la matriz 16, 95.1 y 53 inciso final de la C.P., porque en un extremo se halla el libre desarrollo de la personalidad, y, en el otro, el no abuso del derecho&#8221;. (Sentencia No. T-102 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>4. Registra la Sala que las actoras ponen de presente &nbsp;que &#8220;las negociadoras designadas por la Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras ANEC, organizaci\u00f3n sindical a la cual se encuentran afiliadas, consintieron, -al suscribir el acuerdo convencional- en que el empleador les diera el tratamiento discriminatorio e ilegal que se anota en los hechos&#8221;. La participaci\u00f3n del sindicato mayoritario en las negociaciones que culminaron en la suscripci\u00f3n del acuerdo convencional no convalida las violaciones a los derechos constitucionales fundamentales que, conforme a los planteamientos anteriores resultan vulnerados porque, no es posible que un acuerdo de esta \u00edndole desconozca la propia Constituci\u00f3n que consagra los derechos y la ley que, como se ha visto, confiere a los trabajadores la libertad para escoger el r\u00e9gimen de cesant\u00edas sin establecer condicionamiento alguno. Por lo dem\u00e1s, es perentorio el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica al indicar que &#8220;La ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; que es, justamente, lo que acontece en este caso. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 \u00fanicamente en contra del Hospital Lorencita Villegas de Santos y no encuentra la Corte que en ello exista desacierto, pues la entidad demandada es el patrono en la relaci\u00f3n laboral existente y, en tal calidad, le corresponde cumplir las prestaciones y brindar los beneficios pactados cuya aplicaci\u00f3n, en la medida en que hay discriminaci\u00f3n y desconocimiento de otros derechos, reclaman las peticionarias, quienes, es obvio, las piden a la parte llamada a prestarlas y no &nbsp;al Sindicato que concurri\u00f3 a pactarlas pero que no es el encargado de cancelar los salarios ni de pagar las bonificaciones. En esas circunstancias, &nbsp;la nivelaci\u00f3n de condiciones de trabajo ata\u00f1e al patrono. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las actoras pidieron que la acci\u00f3n de tutela se les concediera como mecanismo transitorio. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con evidente desconocimiento del derecho vigente, acudi\u00f3 a la noci\u00f3n que del perjuicio irremediable daba el numeral primero del art\u00edculo sexto del decreto 2591 que, en ese punto, fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n, y concluy\u00f3 que por cuanto la nivelaci\u00f3n de salarios no da lugar a reparaci\u00f3n mediante indemnizaci\u00f3n no se configuran los presupuestos para que la acci\u00f3n opere como mecanismo transitorio, posibilidad que tambi\u00e9n fue descartada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Coincidieron, adem\u00e1s, los falladores de primera y de segunda instancia en afirmar que existen otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional al resolver, por sentencia de unificaci\u00f3n No. 342 de 1995, un caso en el que se discut\u00eda el establecimiento, por un pacto colectivo, de condiciones de trabajo diferentes de las previstas para trabajadores sindicalizados, fij\u00f3, en relaci\u00f3n con la existencia de otros medios de defensa judicial, una doctrina que es aplicable al evento que ahora se estudia. Expres\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los juzgadores de instancia negaron la tutela impetrada por considerar que las pretensiones de los actores no se pod\u00edan actuar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino acudiendo a los tr\u00e1mites propios de un proceso ante la justicia ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte dicha apreciaci\u00f3n por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos laborales deben ser considerados y analizados dentro del campo del derecho individual o del derecho colectivo del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de trabajo que rige una relaci\u00f3n de trabajo de car\u00e1cter particular constituye la fuente principal de la cual se derivan una serie de deberes, obligaciones y derechos tanto para el patrono como para el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00e9stos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto ata\u00f1e a la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental su soluci\u00f3n corresponde al juez de tutela, en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violaci\u00f3n de derechos de rango legal, consagrados en la legislaci\u00f3n laboral, su soluci\u00f3n corresponde al juez laboral (art. 2 C.P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la efectividad de los derechos constitucionales afectados puede garantizarse acudiendo a la acci\u00f3n de tutela que ofrece la &nbsp;eficacia &nbsp;y la idoneidad que se echan de menos en los medios ordinarios de defensa que, se repite, apuntan, primordialmente a la defensa de derechos de categor\u00eda diferente a la de los derechos fundamentales, de modo que su operancia suele dejar intactas violaciones a estos \u00faltimos. En el pronunciamiento citado la Corte indic\u00f3 que &#8220;las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical&#8221;. (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ultimo, cabe aclarar que la facultad concedida por el art\u00edculo 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo al Ministerio del ramo para ordenar medidas preventivas, enderezadas a evitar que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protecci\u00f3n de los derechos laborales, no enerva el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela que, en primer lugar, es un instrumento judicial de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, y en segundo t\u00e9rmino, se revela m\u00e1s eficaz. No puede perderse de vista la afirmaci\u00f3n de las actoras en el sentido de que los tr\u00e1mites iniciados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social pueden tener una demora de por lo menos un a\u00f1o y al momento de instaurar la tutela no se hab\u00eda &#8220;producido siquiera la primera actuaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce que las sentencias revisadas deber\u00e1n revocarse y que la tutela se concede, en consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, se ordenar\u00e1 al Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos otorgar y asegurar a las actoras las mismas condiciones laborales conferidas, en el acuerdo convencional firmado, a los trabajadores que escogieron el r\u00e9gimen de cesant\u00edas previsto en la ley 50 de 1990, &nbsp;sin que, para tal efecto, les sea exigido acogerse a dicho r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y la proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el nueve (9) de agosto del mismo a\u00f1o, en segunda instancia, dentro del proceso de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados a FLOR ALBA VARGAS SIERRA, MARIA HILDA BARAJAS CASTIBLANCO, FANNY ADELFA LOPEZ CASTRO y MIRIAM GONZALEZ QUIROGA; en consecuencia, SE ORDENA al HOSPITAL INFANTIL LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n, proceda a aplicar a las actoras el acuerdo convencional suscrito con la Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras de Colombia -ANEC- el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de marzo de mil novecientos noventa y cinco, asegur\u00e1ndoles las mismas condiciones de trabajo contenidas en el referido acuerdo en favor de los trabajadores que optaron por &nbsp;el r\u00e9gimen de cesant\u00edas previsto en la ley 50 de 1990, sin que, para tal efecto, les sea exigido acogerse a dicho r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. SU-509\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONFLICTO LABORAL-Improcedencia de tutela (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 consagrada para sustituir al juez laboral ni para definir conflictos jur\u00eddicos de trabajo, sino que constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-No reajuste salarial por r\u00e9gimen de cesant\u00eda (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible que la acci\u00f3n de tutela prospere con respecto de quienes ya iniciaron la reivindicaci\u00f3n de sus derechos por la v\u00eda ordinaria, pues una vez definido el proceso, la decisi\u00f3n tomada a favor o en contra hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de manera que sobre la misma, no puede volver a pronunciarse ninguna otra autoridad, incluyendo al juez de tutela, salvo que en su decisi\u00f3n el funcionario judicial hubiese incurrido en una &#8220;v\u00eda de hecho\u201d. La tutela no puede sustituir la competencia del juez laboral en lo concerniente a la definici\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos de trabajo. Los derechos laborales derivados de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las convenciones colectivas o pactos colectivos corresponde decretarlos al juez del trabajo, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral, con base en los medios de prueba pertinentes, salvo la violaci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Prueba (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata por tanto de que dos personas que desempe\u00f1an gen\u00e9ricamente el mismo oficio tengan derecho por ese s\u00f3lo hecho a igual salario, ya que de acuerdo con la norma vigente mencionada, es necesario demostrar plenamente no solo la condici\u00f3n gen\u00e9rica del trabajo sino tambi\u00e9n la jornada y las condiciones de eficiencia igual de ese mismo trabajo, en forma concreta, espec\u00edfica e individual. No se aport\u00f3 el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, en cuanto a que frente a cada uno de los miembros &nbsp;del sindicato, existen otros trabajadores no sindicalizados que desarrollando una misma labor en igualdad de condiciones y eficiencia, devengan un mayor salario, lo que en esencia corresponde a la competencia de la jurisdicci\u00f3n del trabajo en la definici\u00f3n del conflicto jur\u00eddico laboral como lo se\u00f1ala el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que instituy\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n del Trabajo para decidir esta clase de conflictos. Un criterio distinto debilita la jurisdicci\u00f3n laboral y su di\u00e1fana competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No reajuste salarial por r\u00e9gimen de cesant\u00eda (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No se quebranta el derecho fundamental a la igualdad, pues este no puede invocarse desde una perspectiva general y abstracta como se plantea en la acci\u00f3n de tutela al pretender que la nivelaci\u00f3n salarial se reconozca a todos los miembros del sindicato, sin haberse demostrado la existencia de un trato discriminatorio y la violaci\u00f3n al principio &#8220;a trabajo igual desempe\u00f1ado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambi\u00e9n iguales, debe corresponder salario igual&#8221;, lo que fue materia de los distintos procesos ordinarios laborales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Libertad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No se infringe el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, pues como lo admite la misma sentencia &#8220;el patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo&#8221;. La existencia del pacto colectivo no obedece a una actitud caprichosa y discriminatoria del patrono para con la organizaci\u00f3n sindical, sino que se trata de una facultad que le otorgan la Constituci\u00f3n y la Ley a los trabajadores no sindicalizados, para que \u00e9stos sin necesidad de asociarse, puedan negociar con el patrono la obtenci\u00f3n de unas mejores prerrogativas de trabajo frente a los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados, sin que ello conduzca a la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Libertad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta &#8220;cu\u00e1l ser\u00eda el fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a este&#8221;, es precisamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que &#8220;garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales&#8221;, y cuando admite que el patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo, pues lo contrario ser\u00eda obligar a los trabajadores no sindicalizados que suscriban el pacto colectivo en los mismos t\u00e9rminos en que se firm\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, sin apartarse de ella, haciendo nugatoria la posibilidad de la negociaci\u00f3n colectiva con aquellos trabajadores no afiliados al sindicato en lo concerniente a sus relaciones laborales. Con ello, lo que se obtendr\u00eda en la pr\u00e1ctica ser\u00eda &nbsp;acabar con los pactos colectivos y desde luego con la negociaci\u00f3n colectiva a que tienen derecho constitucionalmente los trabajadores no sindicalizados, lo cual es inconsecuente con los principios que enmarcan la justicia social y con el precepto constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos Magistrados, en relaci\u00f3n con la sentencia proferida por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en el proceso de tutela distinguido con el No. 78417, dejamos constancia en el sentido de que respetamos la decisi\u00f3n adoptada por la Corte, pero aclaramos nuestro voto, para expresar que reiteramos los conceptos que sustentaron nuestro salvamento de voto en la sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. SU-509\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Desconocimiento de sentencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela abusivamente ejercida, hace a un lado todos los dem\u00e1s procesos, y no deja en firme decisi\u00f3n alguna de los jueces de la Rep\u00fablica. Se desconocen las sentencias que pusieron fin a procesos v\u00e1lidamente tramitados, que se ci\u00f1eron a las exigencias del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-No reajuste salarial por r\u00e9gimen de cesant\u00eda (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los trabajadores s\u00ed ten\u00edan otro medio de defensa judicial. &nbsp;As\u00ed se reconoce en la misma demanda de tutela, cuando se narra que algunos de ellos demandaron por v\u00eda ordinaria las mismas pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela, obteniendo algunos sentencias favorables y otros, desfavorables por falta de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos est\u00e1n contenidos en mi salvamento de voto a la sentencia SU-342 de agosto 2 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon el respeto de siempre, expongo las razones que me llevan a disentir de la sentencia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- La sentencia parte de la base de desconocer la diferencia entre la convenci\u00f3n colectiva y el pacto colectivo. Al desconocer tal diferencia, y ordenar que a los trabajadores sindicalizados se concedan todos los beneficios que los pactos colectivos consagran para los no sindicalizados, se ha desconocido el texto del art\u00edculo 481 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los pactos entre patronos y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas para los convenios colectivos, pero solamente son aplicables a quienes los hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De ahora en adelante, los pactos colectivos ser\u00e1n aplicables a quienes no los hayan celebrado ni hayan adherido posteriormente a ellos. As\u00ed, en la pr\u00e1ctica, ha quedado parcialmente derogado el art. 481 del C. S. del T. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la Corte Constitucional no tiene entre sus funciones la de derogar la ley, como tampoco la de legislar. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- En la sentencia se analiza el caso de los procesos tramitados y fallados por la justicia laboral, en los cuales se denegaron peticiones similares a las de la presente acci\u00f3n de tutela. Y se concluye que &#8220;la cosa juzgada que ampara dichas decisiones, obviamente no limita o inhibe el pronunciamiento del juez de tutela que corresponde a la jurisdicci\u00f3n constitucional y que en su misi\u00f3n aplica e interpreta con autoridad la Constituci\u00f3n y se pronuncia favorablemente sobre una pretensi\u00f3n que tiene su causa u origen en el quebrantamiento de los derechos fundamentales. En tal virtud, al juez de tutela no lo obliga la cosa juzgada que emerge de la soluci\u00f3n de una controversia por la justicia ordinaria laboral, en la que tanto la pretensi\u00f3n como la decisi\u00f3n ha tenido fundamento o causa en normas legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00a1Inexcusable error! &nbsp;A pesar de haberse declarado inexequibles las normas que permit\u00edan la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, un fallo de tutela, este que origina mi disentimiento, declara sin valor, en abstracto y en general, todos los fallos que los jueces competentes hayan proferido con sujeci\u00f3n a la ley. Como tantas veces lo he preguntado en relaci\u00f3n con otros fallos que, como \u00e9ste, son ejemplos del ejercicio equivocado de la acci\u00f3n de tutela, debo decir ahora: \u00bfen d\u00f3nde queda la seguridad jur\u00eddica si en un proceso de tutela se declaran sin valor, se anulan o destruyen, sentencias dictadas en otros procesos, a los cuales no concurrieron quienes son partes en el actual &nbsp;proceso de tutela? &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque parezca una paradoja, hay que sostener que, con todo y ser absurdas, y contrarias a la Constituci\u00f3n, eran menos peligrosas para el orden jur\u00eddico las normas del decreto 2591 de 1991 que hac\u00edan posible la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. En tales normas se establec\u00eda un t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela (60 d\u00edas siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso); se exig\u00eda que se hubieran agotado los recursos en la v\u00eda judicial; y se preve\u00eda la sanci\u00f3n por el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, etc. &nbsp;Ahora, cuando no existen las aludidas disposiciones, todo es posible: basta invocar la real o imaginaria violaci\u00f3n del debido proceso, en cualquier tiempo. &nbsp;Ya se ha visto c\u00f3mo quien, por ejemplo, no quiera interponer el recurso de casaci\u00f3n contra una sentencia contra la cual \u00e9ste proceda, s\u00f3lo tiene que alegar que supone o sospecha que la Corte Suprema no desatar\u00e1 favorablemente tal recurso, para acudir con \u00e9xito a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: &nbsp;en su marcha inexorable, la acci\u00f3n de tutela abusivamente ejercida, hace a un lado todos los dem\u00e1s procesos, y no deja en firme decisi\u00f3n alguna de los jueces de la rep\u00fablica. &nbsp;Por sus pasos contados, el pa\u00eds se acerca a una situaci\u00f3n en la que de todo el orden jur\u00eddico s\u00f3lo subsistir\u00e1 la Constituci\u00f3n. &nbsp;En esa situaci\u00f3n, desaparecidos todos los c\u00f3digos y las leyes que los complementan, s\u00f3lo permanecer\u00e1 la Constituci\u00f3n, interpretada a su arbitrio por miles de jueces. &nbsp;Ser\u00e1 la plena vigencia del derecho nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en la sentencia de la cual discrepo, se desconocen las sentencias que pusieron fin a procesos v\u00e1lidamente tramitados, que se ci\u00f1eron a las exigencias del debido proceso. &nbsp;Para desconocerlas no se invoca argumento diferente al de la primac\u00eda del juez constitucional. &nbsp;\u00bfNo habr\u00eda sido, acaso, m\u00e1s acertado llamar a las cosas por su nombre, y hablar de la omnipotencia jur\u00eddica del juez de tutela? &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que la propia Corte Constitucional ha sostenido invariablemente que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede contra sentencias cuando se ha violado el debido proceso, es decir, se ha incurrido en una v\u00eda de hecho. &nbsp;Lo que no aconteci\u00f3 en este caso, y ni siquiera se insin\u00faa en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;No queda duda de que los patronos que celebraron con sus trabajadores las convenciones colectivas y los pactos colectivos de los cuales da cuenta este proceso de tutela, actuaron en cumplimiento de la ley, concretamente de conformidad con los art\u00edculos 467, 481 y concordantes del C. S. del T. La suya fue, en consecuencia, una conducta leg\u00edtima de un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: el art\u00edculo 45 del decreto 2591 establece: &#8220;No se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular&#8221;. Y contra esta prohibici\u00f3n expresa, se ha concedido la tutela en este caso. Posiblemente, &nbsp;para eludir esta prohibici\u00f3n, se invocar\u00e1 la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, &#8220;Las sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto..&#8221; Desconociendo ostensiblemente esta limitaci\u00f3n, en la sentencia se imparte una&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>orden general, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TERCERO. ORDENASE a la empresa que en lo sucesivo, y al celebrar pactos colectivos y convenciones colectivas, que regulen las condiciones laborales, tanto para los trabajadores no sindicalizados firmantes de dichos pactos, como para los trabajadores sindicalizados, se ABSTENGA de fijar condiciones de trabajo en los referidos pactos que impliquen discriminaci\u00f3n contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violaci\u00f3n no s\u00f3lo del derecho a la igualdad sino de la asociaci\u00f3n sindical y de la negociaci\u00f3n colectiva&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- &nbsp;No puedo pasar por alto la prolija enumeraci\u00f3n que se hace en la sentencia de &#8220;los casos en que el mecanismo de la tutela puede utilizarse para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores que resultan afectados durante el desarrollo o ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo&#8230;&#8221; Esa relaci\u00f3n, que no se debati\u00f3 en la Sala Plena, permite una conclusi\u00f3n: por medio de la acci\u00f3n de tutela se puede exigir todo lo que directa o indirectamente se relacione con un contrato de trabajo. As\u00ed \u00bfpara qu\u00e9 la justicia laboral? &nbsp;<\/p>\n<p>Si se examinan con cuidado todas las obligaciones, sean civiles, laborales, comerciales, etc., y los mismos contratos y, en general, todos los actos y hechos jur\u00eddicos generadores de obligaciones, siempre ser\u00e1 posible, con un poco de imaginaci\u00f3n, descubrir, detr\u00e1s de cada obligaci\u00f3n o de cada contrato, &nbsp;acto o hecho, agazapado o encubierto, un derecho fundamental. &nbsp;Quien, por ejemplo, tenga a su favor una obligaci\u00f3n representada en un t\u00edtulo valor, y no quiera demandar ejecutivamente para obtener su pago, podr\u00e1 demandar la tutela invocando los &nbsp;derechos a la vida y a la salud, no s\u00f3lo suyos sino de su familia, pues con el dinero atender\u00e1 a su subsistencia. &nbsp;Aquel a quien se deban salarios, no tendr\u00e1 necesidad de demandar ejecutivamente, pues el proceso de ejecuci\u00f3n puede tardar meses: le bastar\u00e1 aducir el mismo motivo de su subsistencia para impetrar la tutela. &nbsp;Y as\u00ed podr\u00edan multiplicarse los ejemplos: ser\u00eda cuento de nunca acabar. &nbsp;<\/p>\n<p>Especialmente peligrosas son las consideraciones sobre la &#8220;falta de idoneidad y eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa judicial&#8221;. Es claro, y no se discute, que comparados, en su duraci\u00f3n, con el proceso de tutela, no hay, y jam\u00e1s podr\u00e1 haber, &#8220;medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces&#8221;. Este equivocado concepto de la idoneidad y la eficacia, ha sido causa principal del abuso de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Que no se estableci\u00f3 para reemplazar todos los dem\u00e1s procesos, como parecen creerlo algunos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre 16 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. SU-509\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 78417 &nbsp;<\/p>\n<p>Actoras: &nbsp;<\/p>\n<p>FLOR ALBA VARGAS SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA HILDA BARAJAS &nbsp;<\/p>\n<p>FANNY LOPEZ CASTRO &nbsp;<\/p>\n<p>MIRIAM GONZALEZ QUIROGA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado, en relaci\u00f3n con la sentencia proferida por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en el proceso de tutela distinguido con el # T-78417 manifiesta que aunque respeta la decisi\u00f3n adoptada por la Corte, aclara su voto para se\u00f1alar que reitera los argumentos contenidos en su salvamento de voto a la Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. SU-509\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos est\u00e1n contenidos en mi salvamento de voto a la sentencia SU-342 de agosto 2 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon el respeto de siempre, expongo las razones que me llevan a disentir de la sentencia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- La sentencia parte de la base de desconocer la diferencia entre la convenci\u00f3n colectiva y el pacto colectivo. Al desconocer tal diferencia, y ordenar que a los trabajadores sindicalizados se concedan todos los beneficios que los pactos colectivos consagran para los no sindicalizados, se ha desconocido el texto del art\u00edculo 481 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los pactos entre patronos y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas para los convenios colectivos, pero solamente son aplicables a quienes los hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De ahora en adelante, los pactos colectivos ser\u00e1n aplicables a quienes no los hayan celebrado ni hayan adherido posteriormente a ellos. As\u00ed, en la pr\u00e1ctica, ha quedado parcialmente derogado el art. 481 del C. S. del T. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la Corte Constitucional no tiene entre sus funciones la de derogar la ley, como tampoco la de legislar. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- En la sentencia se analiza el caso de los procesos tramitados y fallados por la justicia laboral, en los cuales se denegaron peticiones similares a las de la presente acci\u00f3n de tutela. Y se concluye que &#8220;la cosa juzgada que ampara dichas decisiones, obviamente no limita o inhibe el pronunciamiento del juez de tutela que corresponde a la jurisdicci\u00f3n constitucional y que en su misi\u00f3n aplica e interpreta con autoridad la Constituci\u00f3n y se pronuncia favorablemente sobre una pretensi\u00f3n que tiene su causa u origen en el quebrantamiento de los derechos fundamentales. En tal virtud, al juez de tutela no lo obliga la cosa juzgada que emerge de la soluci\u00f3n de una controversia por la justicia ordinaria laboral, en la que tanto la pretensi\u00f3n como la decisi\u00f3n ha tenido fundamento o causa en normas legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00a1Inexcusable error! &nbsp;A pesar de haberse declarado inexequibles las normas que permit\u00edan la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, un fallo de tutela, este que origina mi disentimiento, declara sin valor, en abstracto y en general, todos los fallos que los jueces competentes hayan proferido con sujeci\u00f3n a la ley. Como tantas veces lo he preguntado en relaci\u00f3n con otros fallos que, como \u00e9ste, son ejemplos del ejercicio equivocado de la acci\u00f3n de tutela, debo decir ahora: \u00bfen d\u00f3nde queda la seguridad jur\u00eddica si en un proceso de tutela se declaran sin valor, se anulan o destruyen, sentencias dictadas en otros procesos, a los cuales no concurrieron quienes son partes en el actual &nbsp;proceso de tutela? &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque parezca una paradoja, hay que sostener que, con todo y ser absurdas, y contrarias a la Constituci\u00f3n, eran menos peligrosas para el orden jur\u00eddico las normas del decreto 2591 de 1991 que hac\u00edan posible la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. En tales normas se establec\u00eda un t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela (60 d\u00edas siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso); se exig\u00eda que se hubieran agotado los recursos en la v\u00eda judicial; y se preve\u00eda la sanci\u00f3n por el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, etc. &nbsp;Ahora, cuando no existen las aludidas disposiciones, todo es posible: basta invocar la real o imaginaria violaci\u00f3n del debido proceso, en cualquier tiempo. &nbsp;Ya se ha visto c\u00f3mo quien, por ejemplo, no quiera interponer el recurso de casaci\u00f3n contra una sentencia contra la cual \u00e9ste proceda, s\u00f3lo tiene que alegar que supone o sospecha que la Corte Suprema no desatar\u00e1 favorablemente tal recurso, para acudir con \u00e9xito a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: &nbsp;en su marcha inexorable, la acci\u00f3n de tutela abusivamente ejercida, hace a un lado todos los dem\u00e1s procesos, y no deja en firme decisi\u00f3n alguna de los jueces de la rep\u00fablica. &nbsp;Por sus pasos contados, el pa\u00eds se acerca a una situaci\u00f3n en la que de todo el orden jur\u00eddico s\u00f3lo subsistir\u00e1 la Constituci\u00f3n. &nbsp;En esa situaci\u00f3n, desaparecidos todos los c\u00f3digos y las leyes que los complementan, s\u00f3lo permanecer\u00e1 la Constituci\u00f3n, interpretada a su arbitrio por miles de jueces. &nbsp;Ser\u00e1 la plena vigencia del derecho nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en la sentencia de la cual discrepo, se desconocen las sentencias que pusieron fin a procesos v\u00e1lidamente tramitados, que se ci\u00f1eron a las exigencias del debido proceso. &nbsp;Para desconocerlas no se invoca argumento diferente al de la primac\u00eda del juez constitucional. &nbsp;\u00bfNo habr\u00eda sido, acaso, m\u00e1s acertado llamar a las cosas por su nombre, y hablar de la omnipotencia jur\u00eddica del juez de tutela? &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que la propia Corte Constitucional ha sostenido invariablemente que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede contra sentencias cuando se ha violado el debido proceso, es decir, se ha incurrido en una v\u00eda de hecho. &nbsp;Lo que no aconteci\u00f3 en este caso, y ni siquiera se insin\u00faa en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;No queda duda de que los patronos que celebraron con sus trabajadores las convenciones colectivas y los pactos colectivos de los cuales da cuenta este proceso de tutela, actuaron en cumplimiento de la ley, concretamente de conformidad con los art\u00edculos 467, 481 y concordantes del C. S. del T. La suya fue, en consecuencia, una conducta leg\u00edtima de un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: el art\u00edculo 45 del decreto 2591 establece: &#8220;No se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular&#8221;. Y contra esta prohibici\u00f3n expresa, se ha concedido la tutela en este caso. Posiblemente, &nbsp;para eludir esta prohibici\u00f3n, se invocar\u00e1 la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Debo insistir, como lo manifest\u00e9 en los debates en que se adopt\u00f3 la sentencia, en que los trabajadores s\u00ed ten\u00edan otro medio de defensa judicial. &nbsp;As\u00ed se reconoce en la misma demanda de tutela, cuando se narra que algunos de ellos demandaron por v\u00eda ordinaria las mismas pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela, obteniendo algunos sentencias favorables y otros, desfavorables por falta de pruebas. &nbsp;Pero, como al parecer todos los procesos diferentes al de tutela pueden ser substitu\u00eddos por \u00e9ste, ahora se han anulado o destru\u00eddo tales fallos, como ya se explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, &#8220;Las sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto..&#8221; Desconociendo ostensiblemente esta limitaci\u00f3n, en la sentencia se imparte una&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>orden general, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TERCERO. ORDENASE a la empresa que en lo sucesivo, y al celebrar pactos colectivos y convenciones colectivas, que regulen las condiciones laborales, tanto para los trabajadores no sindicalizados firmantes de dichos pactos, como para los trabajadores sindicalizados, se ABSTENGA de fijar condiciones de trabajo en los referidos pactos que impliquen discriminaci\u00f3n contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violaci\u00f3n no s\u00f3lo del derecho a la igualdad sino de la asociaci\u00f3n sindical y de la negociaci\u00f3n colectiva&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- &nbsp;No puedo pasar por alto la prolija enumeraci\u00f3n que se hace en la sentencia de &#8220;los casos en que el mecanismo de la tutela puede utilizarse para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores que resultan afectados durante el desarrollo o ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo&#8230;&#8221; Esa relaci\u00f3n, que no se debati\u00f3 en la Sala Plena, permite una conclusi\u00f3n: por medio de la acci\u00f3n de tutela se puede exigir todo lo que directa o indirectamente se relacione con un contrato de trabajo. As\u00ed \u00bfpara qu\u00e9 la justicia laboral? &nbsp;<\/p>\n<p>Si se examinan con cuidado todas las obligaciones, sean civiles, laborales, comerciales, etc., y los mismos contratos y, en general, todos los actos y hechos jur\u00eddicos generadores de obligaciones, siempre ser\u00e1 posible, con un poco de imaginaci\u00f3n, descubrir, detr\u00e1s de cada obligaci\u00f3n o de cada contrato, &nbsp;acto o hecho, agazapado o encubierto, un derecho fundamental. &nbsp;Quien, por ejemplo, tenga a su favor una obligaci\u00f3n representada en un t\u00edtulo valor, y no quiera demandar ejecutivamente para obtener su pago, podr\u00e1 demandar la tutela invocando los &nbsp;derechos a la vida y a la salud, no s\u00f3lo suyos sino de su familia, pues con el dinero atender\u00e1 a su subsistencia. &nbsp;Aquel a quien se deban salarios, no tendr\u00e1 necesidad de demandar ejecutivamente, pues el proceso de ejecuci\u00f3n puede tardar meses: le bastar\u00e1 aducir el mismo motivo de su subsistencia para impetrar la tutela. &nbsp;Y as\u00ed podr\u00edan multiplicarse los ejemplos: ser\u00eda cuento de nunca acabar. &nbsp;<\/p>\n<p>Especialmente peligrosas son las consideraciones sobre la &#8220;falta de idoneidad y eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa judicial&#8221;. Es claro, y no se discute, que comparados, en su duraci\u00f3n, con el proceso de tutela, no hay, y jam\u00e1s podr\u00e1 haber, &#8220;medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces&#8221;. Este equivocado concepto de la idoneidad y la eficacia, ha sido causa principal del abuso de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Que no se estableci\u00f3 para reemplazar todos los dem\u00e1s procesos, como parecen creerlo algunos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre 16 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. SU-510\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Prueba (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No se quebranta el derecho fundamental a la igualdad, pues este no puede invocarse desde una perspectiva general y abstracta como se plantea en la acci\u00f3n de tutela al pretender que la nivelaci\u00f3n salarial se reconozca a todos los miembros del sindicato, sin haberse demostrado la existencia de un trato discriminatorio y la violaci\u00f3n al principio &#8220;a trabajo igual desempe\u00f1ado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambi\u00e9n iguales, debe corresponder salario igual&#8221;, lo que fue materia de los distintos procesos ordinarios laborales que terminaron ante la justicia del trabajo con efectos de cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Libertad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No se infringe el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, pues como lo admite la misma sentencia &#8220;el patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo&#8221;. Cabe afirmar que la existencia del pacto colectivo no obedece a una actitud caprichosa y discriminatoria del patrono para con la organizaci\u00f3n sindical, sino que se trata de una facultad que le otorgan la Constituci\u00f3n y la Ley -previo el cumplimiento de ciertas condiciones laborales- a los trabajadores no sindicalizados, para que \u00e9stos sin necesidad de asociarse, puedan negociar con el patrono la obtenci\u00f3n de unas mejores prerrogativas de trabajo frente a los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados, sin que ello conduzca a la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Libertad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta &#8220;cu\u00e1l ser\u00eda el fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a este&#8221;, es precisamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que &#8220;garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales&#8221;, y cuando admite que el patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo, pues lo contrario ser\u00eda obligar a los trabajadores no sindicalizados que suscriban el pacto colectivo en los mismos t\u00e9rminos en que se firm\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, sin apartarse de ella, haciendo nugatoria la posibilidad de la negociaci\u00f3n colectiva con aquellos trabajadores no afiliados al sindicato en lo concerniente a sus relaciones laborales. Con ello, lo que se obtendr\u00eda en la pr\u00e1ctica ser\u00eda &nbsp;acabar con los pactos colectivos y desde luego con la negociaci\u00f3n colectiva a que tienen derecho constitucionalmente los trabajadores no sindicalizados, lo cual es inconsecuente con los principios que enmarcan la justicia social y con el precepto constitucional citado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-No reajuste salarial por r\u00e9gimen de cesant\u00eda (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>REF. T-79044 &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;suscritos &nbsp;Magistrados, &nbsp;en relaci\u00f3n &nbsp;con &nbsp;la &nbsp;sentencia &nbsp;proferida &nbsp;por &nbsp;la Sala Plena de &nbsp;la &nbsp;Corporaci\u00f3n, en &nbsp;el &nbsp;proceso &nbsp; distinguido &nbsp;con &nbsp;el &nbsp;No. &nbsp;T-79044, dejamos constancia en el sentido de que respetamos la decisi\u00f3n adoptada por la Corte, pero aclaramos nuestro voto, para expresar que reiteramos los conceptos que sustentaron nuestro salvamento de voto en la Sentencia SU-342 de 2 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU509-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. SU-509\/95 &nbsp; TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Justificaci\u00f3n &nbsp; La Corte Constitucional ha puntualizado que una cosa es la discriminaci\u00f3n y otra el trato diferente que, por hallarse justificado objetiva y razonablemente, es permitido, sin que se advierta en ello violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. 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