{"id":1651,"date":"2024-05-30T16:25:13","date_gmt":"2024-05-30T16:25:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su510-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:13","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:13","slug":"su510-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su510-95\/","title":{"rendered":"SU510 95"},"content":{"rendered":"<p>SU510-95 <\/p>\n<p>ACTA DE REVISION DE SALARIOS-No reajuste salarial por r\u00e9gimen de cesant\u00eda\/DERECHO A LA IGUALDAD-No reajuste salarial por r\u00e9gimen de cesant\u00eda\/CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO-No reajuste salarial por r\u00e9gimen de cesant\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>El acta de revisi\u00f3n de los salarios, introdujo la distinci\u00f3n y afect\u00f3 su derecho a la igualdad. Esta discriminaci\u00f3n contin\u00faa. El mejoramiento de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa constituye un prop\u00f3sito relevante, sin embargo, el logro de esa deseable finalidad no puede llevarse a cabo a costa del desconocimiento de los derechos fundamentales de un sector de los trabajadores, ni estableciendo distinciones que ri\u00f1en con la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 79.044 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Burgos Kopp &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre nueve &nbsp;(9) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, revisa las decisiones relacionadas con la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T-79044, la cual fue instaurada por MANUEL BURGOS KOPP, en su propio nombre, contra la empresa FABRICA DE HILAZASA VANYLON S.A y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. Al efecto revisar\u00e1 los fallos de primera instancia, proferido el 21 de junio de 1995 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y el de segunda instancia proferido el 11 de agosto de 1995, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MANUEL BURGOS KOPP ejerci\u00f3, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la acci\u00f3n de tutela, prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; como mecanismo transitorio, en contra de la empresa FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. Solicit\u00f3 el actor que se les ordene suspender la conducta discriminatoria en que han incurrido respecto a \u00e9l, &#8220;desde el 1o. de enero de 1994 al haber acordado aumentos salariales para los trabajadores que, como el suscrito, nos regimos por el sistema tradicional de cesant\u00edas, inferiores a los pactados para los trabajadores cobijados por el nuevo r\u00e9gimen&#8221;, y que, en consecuencia, procedan a reajustar su salario mensual &#8220;a partir del 1o. de enero de 1994 y hasta el 31 de diciembre de ese mismo a\u00f1o en un 15.7% mensual, y en 3% desde el 1o. de enero de 1995 hasta la fecha del fallo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario, considera vulnerados los derechos constitucionales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo. Aduce como fundamento de la acci\u00f3n intentada, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Presto mis servicios personales subordinados a la empresa FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, desde el 18 de abril de 1983&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Desempe\u00f1o actualmente el cargo de JEFE ELECTRICISTA, en la secci\u00f3n TALLER ELECTRICO TEXTIL, devengando un salario de $532.410 mensuales. En diciembre 31 de 1993 mi salario mensual era de $405.753 y en 31 de diciembre de 1994 mi salario mensual era de 462.966&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;Soy socio del SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8220;A partir del 1o. de enero de 1994 soy v\u00edctima de discriminaci\u00f3n por parte de la empresa FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., ya que el dos (2) de febrero de ese mismo a\u00f1o se levant\u00f3 un acta de revisi\u00f3n de los salarios pactados en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo se\u00f1alada para regir entre el 1o. de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994. Esta acta de revisi\u00f3n fue suscrita entre la empresa demandada y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &#8220;El art\u00edculo 1o. de la convenci\u00f3n se\u00f1alada en el hecho anterior estableci\u00f3 un aumento de salario mensual b\u00e1sico de los trabajadores beneficiarios del 27%, sin ninguna distinci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &#8220;La discriminaci\u00f3n consiste en que el acta se\u00f1alada en el hecho 5o. estableci\u00f3 para los trabajadores de FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., que estaban devengando a 31 de diciembre de 1993 un salario b\u00e1sico mensual superior a $100.000, un aumento, a partir del 1o. de enero de 1994, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) A los cobijados por el r\u00e9gimen de cesant\u00edas de la ley 50 de 1990, un aumento del 25% sobre el sueldo b\u00e1sico mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>B) Para los trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen tradicional de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas anterior a la ley 50 de 1990, se establecieron unos aumentos sobre el salario b\u00e1sico, teniendo en cuenta los a\u00f1os de servicio de cada trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el 2 de febrero de 1994, fecha del acta de acuerdo entre empresa y sindicato, el suscrito ten\u00eda entre 10 y 11 a\u00f1os de servicio, entonces mi aumento salarial para 1994 fue de s\u00f3lo 14%. Es decir, una diferencia en mi contra de 10.9% respecto de los trabajadores regidos por el nuevo r\u00e9gimen de pensiones de la ley 50 de 1990&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La nueva convenci\u00f3n colectiva celebrada entre la empresa FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., y su sindicato, con vigencia entre el 1o. de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, contin\u00faa violando el derecho fundamental a la igualdad entre los trabajadores beneficiarios de ella. En su cl\u00e1usula primera establece que los trabajadores que a 31 de diciembre de 1994 devengaban un salario b\u00e1sico mensual superior a $100.000, el aumento de su salario a partir del 1o. de enero de 1995, ser\u00eda as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) A los trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n anual de cesant\u00edas de la ley 50 de 1990, un aumento del 18% sobre el salario b\u00e1sico mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>b) A los trabajadores que como el suscrito est\u00e9n cobijados por el r\u00e9gimen tradicional de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas anterior a la ley 50 de 1990, un aumento del 15% sobre el salario b\u00e1sico mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anteriormente se\u00f1alado significa una diferencia en mi contra del 3% menos de incremento salarial respecto de los trabajadores regidos en la empresa por el sistema de los Fondos de Cesant\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante sentencia de veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) resolvi\u00f3 &#8220;Declarar, como en efecto declara, improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el se\u00f1or MANUEL BURGOS KOPP contra la F\u00e1brica de Hilazas VANYLON S.A. y contra el sindicato de trabajadores de dicha empresa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el fallador de primera instancia que &#8220;la v\u00eda expedita para que los trabajadores formulen sus reclamaciones laborales, es la v\u00eda ordinaria laboral a menos que (la acci\u00f3n de tutela) se invoque como mecanismo transitorio&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que no existe perjuicio irremediable pues, si se alega &#8220;la desvalorizaci\u00f3n del salario teniendo en cuenta el tiempo que se emplear\u00eda en el tr\u00e1mite de un proceso laboral tampoco encontramos argumentos realmente valederos para aplicar la tutela como mecanismo transitorio, ya que en la demanda se puede solicitar la indexaci\u00f3n (correcci\u00f3n monetaria por parte del juez) porque lo que se pretende es el pago total de la obligaci\u00f3n y \u00e9sta no se considera satisfecha completamente si se cancela una suma de dinero que ha perdido poder adquisitivo sin la debida correcci\u00f3n monetaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 el fallo anterior y, para tal efecto, insisti\u00f3 en los argumentos que expuso en su escrito inicial. Correspondi\u00f3 resolver la impugnaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, que, por sentencia de once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), decidi\u00f3 confirmar la providencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en primera instancia. Las consideraciones de la Corte se transcriben a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6o. Del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el afectado disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados o amenazados, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sub-examine es claro que a trav\u00e9s de la tutela no es posible obtener nivelaciones salariales que son de la competencia de la justicia ordinaria laboral, \u00fanica autorizada por la Ley para en un determinado caso incrementar una remuneraci\u00f3n afectada aparentemente porque el trabajador haciendo uso de una facultad leg\u00edtima, no se acogi\u00f3 al sistema establecido por la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como el recurrente apela a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, es de anotar que el amparo constitucional en estas condiciones s\u00f3lo es procedente si se demuestra la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza concreta sobre un derecho fundamental y la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual debe ser probado en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n, por la misma naturaleza de la pretensi\u00f3n no puede el Juez de Tutela entrar a definir si efectivamente ha habido vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, pues como qued\u00f3 dicho tal labor le corresponde llevarla a cabo al Juez Laboral ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, insiste la Sala que conflictos de tal complejidad para cuya soluci\u00f3n se requiere de variada y numerosa prueba y que generan consecuencias no s\u00f3lo jur\u00eddicas sino tambi\u00e9n econ\u00f3micas para las partes, no pueden ventilarse mediante este excepcional mecanismo, que comporta t\u00e9rminos perentorios e improrrogables. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el alegado perjuicio irremediable no se presenta, toda vez que si sus pretensiones prosperan ante la justicia laboral, el actor podr\u00eda tener derecho no s\u00f3lo a que se le cubra el valor de los reajustes salariales dejados de cancelar sino tambi\u00e9n el reconocimiento y pago de los perjuicios que lograre demostrar. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, advierte la Corte que no puede aceptarse como justificaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n, el posible perjuicio que sufrir\u00eda el recurrente por estar su pensi\u00f3n liquidada sobre una base salarial inferior, no s\u00f3lo porque se trata de un hecho futuro e incierto sino tambi\u00e9n porque en el evento de que as\u00ed ocurriera, tendr\u00eda la posibilidad de solicitar ante los Jueces laborales el correspondiente reajuste&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;A. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>B. TRAMITE PREVIO A LA DECISION DE FONDO &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados integrantes de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, a la cual le correspondi\u00f3 inicialmente conocer el proceso de revisi\u00f3n de la referencia, en vista de que salvaron su voto en la sentencia SU-342 de 2 de agosto de 1995, correspondiente a la decisi\u00f3n que sobre la tutela T-59194 adopt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, por medio de la cual se unific\u00f3 la jurisprudencia sobre el tema de que trata el proceso objeto de &nbsp;revisi\u00f3n, decidi\u00f3, por medio del auto que se transcribe a continuaci\u00f3n, remitirlo a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n para que ella decidiera sobre \u00e9l mismo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Magistrados integrantes de la Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas, a quienes nos correspondi\u00f3 revisar, para efectos de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia de la Corte, los expedientes de tutela distinguidos con los n\u00fameros T-78417, T-79044 y T-79470, previo an\u00e1lisis de los mismos, consideramos procedente que sea la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n la que decida sobre ellos, dado que la materia a la que se refieren corresponde a la desarrollada en la Sentencia SU-342 de 1995, en la cual los suscritos Magistrados salvamos el voto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar que el actor impetra la acci\u00f3n de tutela en contra de la FABRICA DE HILAZAS VANYLON y del sindicato de trabajadores de esa empresa. Se referir\u00e1 la Sala, en primer t\u00e9rmino, &nbsp;a la relaci\u00f3n existente entre el patrono y el trabajador y, una vez dilucidado este aspecto, abordar\u00e1 lo concerniente a los reparos que el actor formula a la actuaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical en los procesos de negociaci\u00f3n colectiva, que condujeron a la firma de los instrumentos contentivos de la discriminaci\u00f3n salarial alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or BURGOS KOPP afirma que labora al servicio de la FABRICA DE HILAZAS VANYLON y se refiere a la subordinaci\u00f3n, \u00ednsita al contrato de trabajo, que hace procedente la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales frente a violaciones o amenazas provenientes de particulares. La doctrina constitucional, fijada por la Corte, en varias oportunidades ha prohijado los siguientes criterios: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate&#8221;. (Corte Constitucional . Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, todo trabajador, por el hecho de hallarse vinculado a un determinado patrono, se encuentra subordinado a \u00e9ste, pues depende de \u00e9l en lo que concierne al ejercicio de la actividad que se le encomienda y en todo lo referente a la relaci\u00f3n laboral. A tal punto es ello cierto que el legislador ha consagrado la subordinaci\u00f3n como elemento esencial del contrato de trabajo. (Sentencia No. T-136 de 1995. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dice el peticionario que, por no haberse acogido al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas establecido en la ley 50 de 1990, soporta un trato &nbsp;discriminatorio que, en su caso, inici\u00f3 el primero de enero de 1994, fecha a partir de la cual la remuneraci\u00f3n que recibe es inferior a la pactada en favor de los trabajadores que acogieron el r\u00e9gimen de la referida ley. En efecto, el acta de revisi\u00f3n de los salarios, fechada el dos (2) de febrero de 1994, introdujo la distinci\u00f3n aludida y afect\u00f3 su derecho a la igualdad debido a que, en raz\u00f3n del tiempo de servicios, le fue aumentado su salario en un 14.1% mientras que los trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n anual de cesant\u00edas resultaron beneficiados con un incremento del 25%. Esta discriminaci\u00f3n contin\u00faa ya que la convenci\u00f3n colectiva, con vigencia entre el primero de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, con base en id\u00e9ntico criterio, &nbsp;contempla &nbsp;aumentos del 18% y del 15% para los trabajadores que a 31 de diciembre de 1994 devengaban un salario b\u00e1sico mensual superior a $100.000.00, de modo que la diferencia en contra del peticionario es del 3%. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las personas nacen iguales ante la ley y no puede haber discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; esta enumeraci\u00f3n hecha por el art\u00edculo 13 C.P., no es taxativa y, trat\u00e1ndose de aspectos relativos al trabajo, el art\u00edculo 53 ib\u00eddem reitera que debe haber &#8216;igualdad de oportunidades para los trabajadores&#8217;. La Corte en sentencia C-071\/93 dijo que este principio aplicable al trabajo &#8216;es una especie del principio gen\u00e9rico de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (O.I.T.), aprobada en 1919, expresamente consagra en el pre\u00e1mbulo el &#8216;reconocimiento del principio de salario igual por trabajo de igual valor&#8217; y el Convenio 11 de la OIT se refiere concretamente a la NO DISCRIMINACION en materia de &#8216;oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n&#8217; (art. 1), aclar\u00e1ndose que &#8216;los t\u00e9rminos empleo y ocupaci\u00f3n incluyen tanto el acceso a los medios de formaci\u00f3n profesional, y a la admisi\u00f3n en el empleo y en las diversas ocupaciones, como tambi\u00e9n las condiciones de trabajo&#8217; (ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, al referirse al derecho al trabajo la sentencia C-71\/92 indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio constitucional de igualdad de los trabajadores est\u00e1 desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo n\u00famero 111 -aprobado por Colombia mediante la ley 22 de 1967 y ratificado en 1969- relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n. Dicho convenio es pues en Colombia fuente de derecho de aplicaci\u00f3n directa en virtud del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al decir: &#8216;los Convenios Internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna&#8217;, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del art\u00edculo 93 de la Cara Fundamental&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El ex-constituyente Guillermo Guerrero Figueroa, y en el mismo sentido se expresa el mexicano Mario de la Cueva, incluyen dentro del calificativo CONDICIONES DE TRABAJO todos &#8216;los beneficios, cualquiera que sea su naturaleza que se concedan a un trabajador&#8217; los cuales &#8216;deben extenderse a quienes cumplan un trabajo igual, de ah\u00ed la acci\u00f3n llamada de nivelaci\u00f3n de condiciones de trabajo&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que la discriminaci\u00f3n laboral atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relaci\u00f3n laboral. Lo cual, implica, en principio, que habr\u00e1 discriminaci\u00f3n cuando ante situaciones iguales se da un trato jur\u00eddico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL&#8221;. (Sentencia No. T-079 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expone la Sala en sentencia proferida en la fecha &#8220;La Corte Constitucional ha puntualizado que una cosa es la discriminaci\u00f3n y otra el trato diferente que, por hallarse justificado objetiva y razonablemente, es permitido, sin que se advierta en ello violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. La misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la remuneraci\u00f3n &#8220;es proporcional a la cantidad y calidad del trabajo&#8221;, de donde surge la posibilidad de otorgar &nbsp;una mayor retribuci\u00f3n al operario que produce m\u00e1s y mejor, empero, como lo ha enfatizado la Corporaci\u00f3n, no basta la simple afirmaci\u00f3n patronal de que unos trabajadores son m\u00e1s eficaces que otros ya que es al empleador a quien corresponde probar que el trato diferente que dispensa se halla objetiva y razonablemente justificado y que, por ende, no constituye discriminaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Obran en autos copias del acuerdo de revisi\u00f3n de salarios que modific\u00f3, en el sentido indicado por el actor, la cl\u00e1usula vigesimo cuarta de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que reg\u00eda las relaciones obrero patronales en la FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., as\u00ed mismo, aparece la convenci\u00f3n colectiva vigente durante 1995 y 1996, en cuya cl\u00e1usula primera se regula el incremento salarial de la manera que el peticionario anota. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado de la empresa demandada, al dar contestaci\u00f3n al escrito de acci\u00f3n de tutela, pretende justificar la situaci\u00f3n descrita aludiendo a las dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas de la empresa, derivadas de los reintegros e indemnizaciones &nbsp;ordenados, por los jueces de la Rep\u00fablica, en favor de trabajadores que hab\u00edan sido desvinculados masivamente en abril de 1983 a consecuencia del incendio que se produjo el 7 de diciembre de 1982 en las instalaciones de la f\u00e1brica. Apunta que las funestas repercusiones de este hecho &#8220;sumadas a los pagos salariales y prestacionales de trabajadores o extrabajadores que por varios a\u00f1os obtuvieron sentencias favorables, oblig\u00f3 a la Empresa a revisar normas convencionales con el resultado anotado por el accionante, pues es cierto que la convenci\u00f3n colectiva vigente para 1993-1994 fue revisada en el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula vigesima cuarta y en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente para 1995-1996 se tuvo en cuenta esta revisi\u00f3n&#8221; (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa al juicio de esta Sala que el mejoramiento de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa constituye un prop\u00f3sito relevante, sin embargo, el logro de esa deseable finalidad no puede llevarse a cabo a costa del desconocimiento de los derechos fundamentales de un sector de los trabajadores vinculados a la f\u00e1brica, ni estableciendo distinciones que ri\u00f1en con la Constituci\u00f3n y la ley. En el pronunciamiento citado, que la Sala adopta en la fecha, se dice: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional no resulta admisible como motivo para el establecimiento de diferencias salariales y de diverso orden el hecho de haberse acogido o no al r\u00e9gimen de cesant\u00eda previsto en la ley 50 de 1990; basta leer el art\u00edculo 98 de la mencionada ley para arribar a la persuaci\u00f3n de que se concedi\u00f3 a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con anterioridad a la vigencia de la misma, una facultad para optar libremente, en cuanto se precis\u00f3 que &#8220;podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen especial se\u00f1alado en el numeral segundo del presente art\u00edculo&#8221;. (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or BURGOS KOPP, apunta, con raz\u00f3n, que &#8220;el acta de 2 de febrero de 1994 y la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1995-1996 (&#8230;), violan mi derecho al libre desarrollo de mi personalidad, debido a que castigan mi decisi\u00f3n libre y espont\u00e1nea de continuar rigi\u00e9ndome por el sistema tradicional de auxilio de cesant\u00eda. El castigo consiste (&#8230;) en que se me aument\u00f3 el salario en 1994 y 1995 en un porcentaje mucho menor que los trabajadores de la empresa que est\u00e1n cobijados por el nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas. Se ha presentado entonces, en este caso se\u00f1ores Magistrados por parte de la empresa y el sindicato abuso del derecho de negociaci\u00f3n colectiva frente al libre desarrollo de mi personalidad&#8221;. Una vez m\u00e1s, La Sala se remite a lo por ella considerado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede, entonces, merced a un acuerdo convencional, convertirse el sentido de una decisi\u00f3n individual, que debe ser producto de la libre determinaci\u00f3n del trabajador, en pauta para conceder o negar ciertos beneficios, sin que a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad se sume un constre\u00f1imiento ileg\u00edtimo dirigido a los trabajadores que desecharon el r\u00e9gimen de la ley 50 de 1990 para tratar, en contra de sus convicciones, de conducirlos a su adopci\u00f3n. El querer espont\u00e1neo que, en ejercicio de su libertad, lleva a una persona a preferir una soluci\u00f3n no puede acarrearle, v\u00e1lidamente, la imposici\u00f3n de un r\u00e9gimen laboral menos favorable que el aplicable a quienes proh\u00edjan un criterio diverso y, en armon\u00eda con \u00e9l, se acogen a los dictados de la ley 50 de 1990 en materia de cesant\u00edas. Acerca de este t\u00f3pico, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ocasiones surgen en el derecho laboral unas opciones, ejemplo de ello la facultad que tienen los trabajadores ligados por contratos anteriores a la vigencia de la ley 50 de 1990 para acogerse o no al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, lo que implica un trato jur\u00eddico diferente para esta prestaci\u00f3n. No es justo ni legal que se presione indebidamente la escogencia, menos a\u00fan que haya retaliaci\u00f3n patronal contra quienes no escogen el nuevo r\u00e9gimen. Esto atenta contra la matriz 16, 95.1 y 53 inciso final de la C.P., porque en un extremo se halla el libre desarrollo de la personalidad, y, en el otro, el no abuso del derecho&#8221;. (Sentencia No. T-102 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En lo que tiene que ver con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., que tambi\u00e9n fue demandado en la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala estima que su situaci\u00f3n frente al problema planteado es diversa de la situaci\u00f3n en que se halla la empresa. El peticionario le atribuye a la organizaci\u00f3n sindical, de la cual forma parte, la violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales por haber firmado el acta y la convenci\u00f3n colectiva que contienen las medidas discriminatorias atacadas. Es claro que al sindicato no le corresponde cancelar los salarios con el incremento acordado y que siendo \u00e9sta la pretensi\u00f3n que el actor persigue no puede reclamarla del sindicato sino de la empresa que es la llamada a efectuar la nivelaci\u00f3n salarial poniendo, as\u00ed punto final a la vulneraci\u00f3n de los derechos afectados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del sindicato, que es contraria a la Constituci\u00f3n y a la ley, ces\u00f3 al momento de firmar el acta y la convenci\u00f3n colectiva y, si bien conculc\u00f3 los derechos fundamentales aludidos, se trata de hechos consumados. Nada se obtendr\u00eda ahora orden\u00e1ndole a &nbsp;la organizaci\u00f3n sindical otorgar a los trabajadores que no acogieron el r\u00e9gimen de cesant\u00edas establecido por la ley 50 de 1990 los mismos beneficios concedidos a los trabajadores que aceptaron ese r\u00e9gimen, porque, se repite, no est\u00e1 a su cargo pagar los salarios, lo que, en cambio, ata\u00f1e al patrono, en cuyo caso, una orden de este tipo encuentra plena justificaci\u00f3n y no cae en el vac\u00edo. En relaci\u00f3n con este aspecto la Sala enfatiza los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.La participaci\u00f3n del sindicato mayoritario en las negociaciones que culminaron en la suscripci\u00f3n del acuerdo convencional no convalida las violaciones a los derechos constitucionales fundamentales que, conforme a los planteamientos anteriores resultan vulnerados porque, no es posible que un acuerdo de esta \u00edndole desconozca la propia Constituci\u00f3n que consagra los derechos y la ley que, como se ha visto, confiere a los trabajadores la libertad para escoger el r\u00e9gimen de cesant\u00edas sin establecer condicionamiento alguno. Por lo dem\u00e1s, es perentorio el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica al indicar que &#8220;La ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; que es, justamente, lo que acontece en este caso. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 \u00fanicamente en contra del Hospital Lorencita Villegas de Santos y no encuentra la Corte que en ello exista desacierto, pues la entidad demandada es el patrono en la relaci\u00f3n laboral existente y, en tal calidad, le corresponde cumplir las prestaciones y brindar los beneficios pactados cuya aplicaci\u00f3n, en la medida en que hay discriminaci\u00f3n y desconocimiento de otros derechos, reclaman las peticionarias, quienes, es obvio, las piden a la parte llamada a prestarlas y no &nbsp;al Sindicato que concurri\u00f3 a pactarlas pero que no es el encargado de cancelar los salarios ni de pagar las bonificaciones. En esas circunstancias, &nbsp;la nivelaci\u00f3n de condiciones de trabajo ata\u00f1e al patrono&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala prevendr\u00e1 al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. y a \u00e9sta empresa para que en los futuros acuerdos no vuelvan a incurrir en vulneraciones a los derechos constitucionales fundamentales como las que originaron la acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad ocupa su atenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El actor intent\u00f3 la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; &nbsp;los falladores de primera y de segunda instancia sostuvieron que no se configura el perjuicio irremediable &nbsp;y que existen otros medios de defensa judicial. De nuevo la Sala acoge lo ya expuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala Plena de la Corte Constitucional al resolver, por sentencia de unificaci\u00f3n No. 342 de 1995, un caso en el que se discut\u00eda el establecimiento, por un pacto colectivo, de condiciones de trabajo diferentes de las previstas para trabajadores sindicalizados, fij\u00f3, en relaci\u00f3n con la existencia de otros medios de defensa judicial, una doctrina que es aplicable al evento que ahora se estudia. Expres\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los juzgadores de instancia negaron la tutela impetrada por considerar que las pretensiones de los actores no se pod\u00edan actuar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino acudiendo a los tr\u00e1mites propios de un proceso ante la justicia ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte dicha apreciaci\u00f3n por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos laborales deben ser considerados y analizados dentro del campo del derecho individual o del derecho colectivo del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de trabajo que rige una relaci\u00f3n de trabajo de car\u00e1cter particular constituye la fuente principal de la cual se derivan una serie de deberes, obligaciones y derechos tanto para el patrono como para el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00e9stos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto ata\u00f1e a la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental su soluci\u00f3n corresponde al juez de tutela, en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violaci\u00f3n de derechos de rango legal, consagrados en la legislaci\u00f3n laboral, su soluci\u00f3n corresponde al juez laboral (art. 2 C.P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la efectividad de los derechos constitucionales afectados puede garantizarse acudiendo a la acci\u00f3n de tutela que ofrece la &nbsp;eficacia &nbsp;y la idoneidad que se echan de menos en los medios ordinarios de defensa que, se repite, apuntan, primordialmente a la defensa de derechos de categor\u00eda diferente a la de los derechos fundamentales, de modo que su operancia suele dejar intactas violaciones a estos \u00faltimos. En el pronunciamiento citado la Corte indic\u00f3 que &#8220;las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical&#8221;. (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce que las sentencias revisadas deber\u00e1n revocarse y que la tutela se concede, en consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, se ordenar\u00e1 &nbsp;a la Empresa FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. otorgar y asegurar al &nbsp;actor, en lo sucesivo, las mismas condiciones laborales conferidas, en la convenci\u00f3n colectiva, a los trabajadores que escogieron el r\u00e9gimen de cesant\u00edas previsto en la ley 50 de 1990, &nbsp;sin que, para tal efecto, le sea exigido acogerse a dicho r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Sala que el actor pretende que, por virtud de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;se ordene a la empresa demandada reajustar el salario mensual a partir del primero de enero de 1994 y hasta el 31 de diciembre de ese mismo a\u00f1o en un porcentaje del 15.7% mensual y en el 3% desde el primero de enero de 1995 hasta la fecha. En sentencia No. T-143 de 1995 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, con ponencia del Honorable Magistrado Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;estim\u00f3 que &#8220;no es viable que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se proceda a la fijaci\u00f3n de salarios en relaci\u00f3n con las \u00e9pocas en las cuales se produjeron las respectivas diferencias salariales, porque ella es una materia reservada al juez laboral, aparte que no cuenta con elementos de juicio adecuados para hacer tal fijaci\u00f3n, considera que su misi\u00f3n se reduce a determinar que al respecto existi\u00f3 la alegada violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, dejando librada a la competencia del juez laboral establecer la cuant\u00eda de dichas diferencias salariales para el periodo precisado en la respectiva demanda laboral&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y toda vez que no es posible ignorar que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados en esta causa es permanente, se dispone su protecci\u00f3n mediante una orden que impida, hacia el futuro, la persistencia del desconocimiento de esos derechos y, en lo referente al pasado, se declarar\u00e1 en la parte resolutiva que existi\u00f3 esa violaci\u00f3n, tal como se hizo en la \u00faltima providencia citada. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y la proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el once (11) de agosto del mismo a\u00f1o, en segunda instancia, dentro del proceso de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados, desde el primero de enero de 1994 a MANUEL BURGOS KOPP; en consecuencia, SE ORDENA a la empresa FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n, proceda a reconocer y pagar, en lo sucesivo, la diferencia salarial que corresponda al trabajador peticionario de la tutela, tomando como punto de referencia el salario acordado en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo en favor de los trabajadores que se han acogido al r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas previsto en la ley 50 de 1990, sin que para tal efecto, le sea exigido acogerse a dicho r\u00e9gimen. El establecimiento de la cuant\u00eda de las diferencias salariales causadas con anterioridad a esta sentencia corresponde al juez laboral, por el periodo precisado en la demanda que con esa finalidad se presente. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., y a esta empresa que en lo sucesivo, al celebrar convenciones colectivas o al llegar a acuerdos que regulen las condiciones laborales se abstengan de incurrir en situaciones como las que generaron la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. SU-510\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Prueba (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No se quebranta el derecho fundamental a la igualdad, pues este no puede invocarse desde una perspectiva general y abstracta como se plantea en la acci\u00f3n de tutela al pretender que la nivelaci\u00f3n salarial se reconozca a todos los miembros del sindicato, sin haberse demostrado la existencia de un trato discriminatorio y la violaci\u00f3n al principio &#8220;a trabajo igual desempe\u00f1ado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambi\u00e9n iguales, debe corresponder salario igual&#8221;, lo que fue materia de los distintos procesos ordinarios laborales que terminaron ante la justicia del trabajo con efectos de cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Libertad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No se infringe el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, pues como lo admite la misma sentencia &#8220;el patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo&#8221;. Cabe afirmar que la existencia del pacto colectivo no obedece a una actitud caprichosa y discriminatoria del patrono para con la organizaci\u00f3n sindical, sino que se trata de una facultad que le otorgan la Constituci\u00f3n y la Ley -previo el cumplimiento de ciertas condiciones laborales- a los trabajadores no sindicalizados, para que \u00e9stos sin necesidad de asociarse, puedan negociar con el patrono la obtenci\u00f3n de unas mejores prerrogativas de trabajo frente a los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados, sin que ello conduzca a la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Libertad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta &#8220;cu\u00e1l ser\u00eda el fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a este&#8221;, es precisamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que &#8220;garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales&#8221;, y cuando admite que el patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo, pues lo contrario ser\u00eda obligar a los trabajadores no sindicalizados que suscriban el pacto colectivo en los mismos t\u00e9rminos en que se firm\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, sin apartarse de ella, haciendo nugatoria la posibilidad de la negociaci\u00f3n colectiva con aquellos trabajadores no afiliados al sindicato en lo concerniente a sus relaciones laborales. Con ello, lo que se obtendr\u00eda en la pr\u00e1ctica ser\u00eda &nbsp;acabar con los pactos colectivos y desde luego con la negociaci\u00f3n colectiva a que tienen derecho constitucionalmente los trabajadores no sindicalizados, lo cual es inconsecuente con los principios que enmarcan la justicia social y con el precepto constitucional citado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-No reajuste salarial por r\u00e9gimen de cesant\u00eda (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela no puede sustituir la competencia del juez laboral en lo concerniente a la definici\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos de trabajo. Los derechos laborales derivados de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las convenciones colectivas o pactos colectivos corresponde decretarlos al juez del trabajo, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral, con base en los medios de prueba pertinentes, salvo la violaci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales que en el presente proceso no se configuran.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF. T-79044 &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;suscritos &nbsp;Magistrados, &nbsp;en relaci\u00f3n &nbsp;con &nbsp;la &nbsp;sentencia &nbsp;proferida &nbsp;por &nbsp;la Sala Plena de &nbsp;la &nbsp;Corporaci\u00f3n, en &nbsp;el &nbsp;proceso &nbsp; distinguido &nbsp;con &nbsp;el &nbsp;No. &nbsp;T-79044, dejamos constancia en el sentido de que respetamos la decisi\u00f3n adoptada por la Corte, pero aclaramos nuestro voto, para expresar que reiteramos los conceptos que sustentaron nuestro salvamento de voto en la Sentencia SU-342 de 2 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. SU-510\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Desconocimiento de sentencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela abusivamente ejercida, hace a un lado todos los dem\u00e1s procesos, y no deja en firme decisi\u00f3n alguna de los jueces de la Rep\u00fablica. Se desconocen las sentencias que pusieron fin a procesos v\u00e1lidamente tramitados, que se ci\u00f1eron a las exigencias del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-No reajuste salarial por r\u00e9gimen de cesant\u00eda (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los trabajadores s\u00ed ten\u00edan otro medio de defensa judicial. &nbsp;As\u00ed se reconoce la demanda de tutela, cuando se narra que algunos de ellos demandaron por v\u00eda ordinaria las mismas pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela, obteniendo algunos sentencias favorables y otros, desfavorables por falta de pruebas. Especialmente peligrosas son las consideraciones sobre la &#8220;falta de idoneidad y eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa judicial&#8221;. Es claro, y no se discute, que comparados, en su duraci\u00f3n, con el proceso de tutela, no hay, y jam\u00e1s podr\u00e1 haber, &#8220;medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces&#8221;. Este equivocado concepto de la idoneidad y la eficacia, ha sido causa principal del abuso de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Que no se estableci\u00f3 para reemplazar todos los dem\u00e1s procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 79044 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL BURGOS KOPP &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado, en relaci\u00f3n con la sentencia proferida por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en el proceso de tutela distinguido con el # T-79044 manifiesta que aunque respeta la decisi\u00f3n adoptada por la Corte, aclara su voto para se\u00f1alar que reitera los argumentos contenidos en su salvamento de voto a la Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU510-95 ACTA DE REVISION DE SALARIOS-No reajuste salarial por r\u00e9gimen de cesant\u00eda\/DERECHO A LA IGUALDAD-No reajuste salarial por r\u00e9gimen de cesant\u00eda\/CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO-No reajuste salarial por r\u00e9gimen de cesant\u00eda &nbsp; El acta de revisi\u00f3n de los salarios, introdujo la distinci\u00f3n y afect\u00f3 su derecho a la igualdad. Esta discriminaci\u00f3n contin\u00faa. 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