{"id":1652,"date":"2024-05-30T16:25:13","date_gmt":"2024-05-30T16:25:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su511-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:13","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:13","slug":"su511-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su511-95\/","title":{"rendered":"SU511 95"},"content":{"rendered":"<p>SU511-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. SU-511\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PACTO COLECTIVO-Discriminaci\u00f3n salarial y prestacional\/CONVENCION COLECTIVA-Discriminaci\u00f3n salarial y prestacional\/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n salarial y prestacional\/CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO-Discriminaci\u00f3n salarial y prestacional &nbsp;<\/p>\n<p>Del estudio del pacto colectivo y de la convenci\u00f3n colectiva existentes en la mencionada empresa, se observa un trato discriminatorio e injustificado en lo que toca con salarios, primas, el otorgamiento de becas para hijos de los empleados, siendo m\u00e1s favorable la aplicaci\u00f3n del pacto, que la convenci\u00f3n, toda vez que el primero rige a los no sindicalizados y la segunda a quienes si lo est\u00e1n. La pr\u00e1ctica asumida por la empresa consistente en otorgar a los empleados no sindicalizados, que suscribieron el pacto, unas condiciones laborales mucho m\u00e1s favorables que las consignadas en la convenci\u00f3n que beneficia a los sindicalizados, obviamente configura un trato discriminatorio. Tanto pactos como convenciones persiguen finalidades comunes, \u201cno resulta justificado ni legitimado el trato diferenciado que se da a una y otra clase de trabajadores. Es m\u00e1s, podr\u00eda pensarse que el origen de la discriminaci\u00f3n se centra en la pertenencia de algunos trabajadores al sindicato\u201d. Dicho trato diferenciado constituye pues, un desconocimiento al principio de igualdad que garantiza la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-79.470 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Norberto Pati\u00f1o Pinto contra Colombian Sewing Machine Company S. A. \u00f3 SINGER. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., &nbsp; noviembre &nbsp;nueve (9) &nbsp;de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, revisa las decisiones relacionadas con la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T-79470, instaurada por JOSE NORBERTO PATI\u00d1O PINTO, en su propio nombre, contra la empresa COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S.A. o SINGER; al efecto proceder\u00e1 a revisar las sentencias proferidas, en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 27 de junio de 1995, y en segunda instancia, el 15 de agosto de 1995, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;LOS HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario ingres\u00f3 a trabajar al servicio de la empresa Colombian Sewing Machine Company S.A., en 1983, desempe\u00f1ando el cargo de vendedor de planta. Dicha compa\u00f1\u00eda, ha impuesto a sus empleados no sindicalizados una serie de pactos colectivos en los cuales se establecen auxilios y primas, mientras que para quienes se han sindicalizado, tales prerrogativas no se han concedido, vulnerando -a juicio del peticionario- su derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el peticionario el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama del Comercio SINTRACOMERCIO, al cual pertenece, ha presentado a la compa\u00f1\u00eda demandada pliegos de peticiones, cuya negociaci\u00f3n ha sido eludida por la Colombian Sewing Machine Company S.A., \u00f3 SINGER. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, la protecci\u00f3n constitucional de su derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>A). La Primera Instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n, en primera instancia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, despacho que, luego de agotar los tr\u00e1mites legales resolvi\u00f3 denegar la tutela incoada contra la Colombian Sewing Machine Company S.A., con base en la existencia de otros medios de defensa judiciales, esto es, \u201cacudir a la acci\u00f3n ordinaria para reclamar sus derechos o adherir al pacto colectivo, a trav\u00e9s del sindicato que lo agrupa, conseguir los mismos beneficios mediante la negociaci\u00f3n colectiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 el fallador: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo antedicho, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela depende de la irremediabilidad del perjuicio causado por la supuesta violaci\u00f3n del derecho, el que no existe en el presente caso, dado que la sentencia que ponga fin al proceso ordinario puede reconocer los derechos con sus respectivos reajustes por indexaci\u00f3n e indemnizaciones y restablecer el equilibrio que se dice turbado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior es suficiente para desestimar la acci\u00f3n; empero, no sobra resaltar que el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela no puede suplir las acciones consagradas en la ley so pretexto de que el tr\u00e1mite de \u00e9stas es demorado creando un paralelismo de acciones para decidir un mismo conflicto con grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>B). La Impugnaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, y en t\u00e9rmino oportuno, el peticionario impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n anterior argumentando que la acci\u00f3n de tutela fu\u00e9 instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, reconociendo la existencia de los medios ordinarios, los que seg\u00fan el demandante, al ser demorados en el tiempo, producir\u00edan la impunidad de las violaciones de las que es sujeto por parte de la compa\u00f1\u00eda empleadora. &nbsp;<\/p>\n<p>C). La Segunda Instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la segunda instancia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, la que mediante providencia de quince (15) de agosto del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 confirmar totalmente el fallo recurrido con base en la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 467 del CST define la convenci\u00f3n colectiva de trabajo como el acuerdo que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia. De manera que solamente los afiliados a la organizaci\u00f3n sindical o quienes se adhieran a ella o ingresen posteriormente al sindicato podr\u00e1n exigir el cumplimiento de los derechos all\u00ed pactados a trav\u00e9s de las acciones consagradas en el CPT. Cuando el n\u00famero de afiliados a la organizaci\u00f3n sindical exceden la tercera parte de los trabajadores de la empresa, los beneficios convencionales se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados (decreto 2351 de 1965, art\u00edculos 37 y 38), y por lo tanto tambi\u00e9n pueden hacer uso de los mecanismos judiciales ya mencionados con el \u00e1nimo de obtener el reconocimiento de esos derechos desconocidos por la empresa. Igualmente la ley sustantiva laboral permite que entre patronos y trabajadores no sindicalizados celebren pactos colectivos los cuales se rigen por disposiciones de las convenciones colectivas y \u00fanicamente quienes los hayan celebrado pueden exigir su cumplimiento. Esto para definir quienes son los trabajadores llamados a exigir el reconocimiento de un derecho plasmado en una convenci\u00f3n colectiva de trabajo o en un pacto colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la Sala Laboral del Tribunal se\u00f1al\u00f3 que no se presentaba, toda vez que el demandante no tiene un derecho consolidado, y por lo tanto al no pod\u00e9rsele exigir, no se puede hablar de perjuicio derivado de algo que no se tiene y que no ha ingresado al patrimonio de quien pretende dicho amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE &nbsp;CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a la Corte Constitucional, para que en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente, procediera a decidir acerca de su eventual revisi\u00f3n, lo cual se orden\u00f3 por la Sala Novena de Selecci\u00f3n, la que, por medio de auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del a\u00f1o en curso, reparti\u00f3 el negocio al Magistrado Ponente; surtidos los tr\u00e1mites legales procede la Corte, previo el estudio de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, a revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241- 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 36 del decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Tr\u00e1mite previo a la decisi\u00f3n de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados integrantes de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, a la cual le correspondi\u00f3 inicialmente conocer el proceso de revisi\u00f3n de la referencia, en vista de que salvaron su voto en la sentencia SU-342 de 2 de agosto de 1995, correspondiente a la decisi\u00f3n que sobre la tutela T-59194 adopt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, por medio de la cual se unific\u00f3 la jurisprudencia sobre el tema de que trata el proceso objeto de &nbsp;revisi\u00f3n, decidi\u00f3, por medio del auto que se transcribe a continuaci\u00f3n, remitirlo a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n para que ella decidiera sobre \u00e9l mismo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Magistrados integrantes de la Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas, a quienes nos correspondi\u00f3 revisar, para efectos de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia de la Corte, los expedientes de tutela distinguidos con los n\u00fameros T-78417, T-79044 y T-79470, previo an\u00e1lisis de los mismos, consideramos procedente que sea la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n la que decida sobre ellos, dado que la materia a la que se refieren corresponde a la desarrollada en la Sentencia SU-342 de 1995, en la cual los suscritos Magistrados salvamos el voto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. El principio de \u201cA trabajo igual, salario igual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario considera vulnerado su derecho constitucional a la igualdad toda vez que se presenta una discriminaci\u00f3n entre los empleados que se encuentran sindicalizados y los que no lo est\u00e1n, a\u00fan cuando el trabajo o labor desempe\u00f1ada sea la misma. Al respecto, en Sentencia T-102 de este a\u00f1o con ponencia del Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>Y luego la citada sentencia, agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn sentencia que declar\u00f3 &nbsp;inexequible el inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la segunda modalidad de la acci\u00f3n de tutela &#8211; cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, el dato legal, esto es, la existencia de un medio judicial ordinario no es \u00f3bice para que la persona pueda instaurarla. Por el contrario, el presupuesto de procedibilidad de esta acci\u00f3n es precisamente la existencia de un medio legal de defensa que, sin embargo, no impide que la persona puede apelar transitoriamente a la acci\u00f3n de tutela justamente para evitar un perjuicio irremediable&#8221;.1. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que entre la empresa y el empleado, existe un v\u00ednculo contractual laboral, del que se desprende la subordinaci\u00f3n, considera la Sala que no hay lugar a pronunciarse sobre la subordinaci\u00f3n como circunstancia de procedibilidad de la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. &nbsp;Protecci\u00f3n constitucional definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, el peticionario solicita el amparo de sus derechos constitucionales, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, considera la Sala que no hay lugar a conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio sino definitivo, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en la sentencia de Sala Plena SU-342 de 1995, referentes a la superioridad del Juez de Tutela como juez constitucional sobre la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuyas decisiones han tenido fundamento en normas de rango legal, que como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, no constituyen el medio judicial id\u00f3neo para conseguir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. &nbsp;La procedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Resolviendo un asunto como el presente, la Sala Plena de la Corte Constitucional determin\u00f3, mediante la citada Sentencia SU-342\/95 con Ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el amparo reclamado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante la misma providencia recalca: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales como esferas de protecci\u00f3n y centros de poder y de facultades o atribuciones individuales son oponibles no s\u00f3lo a las acciones del Estado sino de los particulares. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n haya ideado mecanismos efectivos para su protecci\u00f3n, a\u00fan frente a las acciones u omisiones de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, es posible arribar a la conclusi\u00f3n de que si tanto pactos colectivos como convenciones colectivas deben regular objetivamente las relaciones de trabajo de la empresa, que obliguen tanto a trabajadores no sindicalizados como sindicalizados, las condiciones o prescripciones de unos y otras deben ser iguales con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, porque \u00e9ste se quebranta cuando a unas mismas situaciones de hecho objetivas en materia de relaciones de trabajo, se otorga un trato diferenciado que no tiene, como se dijo antes un fundamento objetivo y razonable. En efecto, se pregunta la Sala cual ser\u00eda el fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a \u00e9ste? La respuesta es que tal fundamento no existe, a no ser que se quiera esgrimir como raz\u00f3n para ello la libertad y la liberalidad patronal. Sin embargo, a juicio de la Corte, dicha raz\u00f3n no se acompasa con el respeto a los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical, pues al patrono no le puede ser permitido, escudado en la libertad para convenir o contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconocer los derechos, principios y valores constitucionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la tutela solicitada en este caso es procedente, como se desprende de los p\u00e1rrafos precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta. El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata el peticionario que se presenta una discriminaci\u00f3n entre los empleados de la Colombian Sewing Machine Company S.A. \u00f3 SINGER, que se han sindicalizado y entre quienes no lo est\u00e1n. En efecto: del estudio del pacto colectivo y de la convenci\u00f3n colectiva existentes en la mencionada empresa, se observa un trato discriminatorio e injustificado en lo que toca con salarios, primas, el otorgamiento de becas para hijos de los empleados, etc., siendo m\u00e1s favorable la aplicaci\u00f3n del pacto, que la convenci\u00f3n, toda vez que el primero rige a los no sindicalizados y la segunda a quienes si lo est\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la pr\u00e1ctica asumida por la empresa consistente en otorgar a los empleados no sindicalizados, que suscribieron el pacto, unas condiciones laborales mucho m\u00e1s favorables que las consignadas en la convenci\u00f3n que beneficia a los sindicalizados, obviamente configura un trato discriminatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Si como lo dijo la Corte en la varias veces citada sentencia SU-342 del cursante a\u00f1o, que tanto pactos como convenciones persiguen finalidades comunes, \u201cno resulta justificado ni legitimado el trato diferenciado que se da a una y otra clase de trabajadores. Es m\u00e1s, podr\u00eda pensarse que el origen de la discriminaci\u00f3n se centra en la pertenencia de algunos trabajadores al sindicato\u201d. Dicho trato diferenciado constituye pues, un desconocimiento al principio de igualdad que garantiza la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte revocar\u00e1 los fallos de instancia y ordenar\u00e1 que el empleador proceda a efectuar los ajustes tendientes a garantizar la equivalencia de condiciones laborales salariales y prestacionales de los empleados de la compa\u00f1\u00eda para que sindicalizados y no sindicalizados, cuyas labores sean las mismas, obtengan un tratamiento igualitario en aplicaci\u00f3n del principio de derecho laboral \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d; adem\u00e1s ordenar\u00e1 a la empresa que en lo sucesivo, al celebrar pactos y convenciones colectivas, se abstenga de crear o establecer &nbsp;condiciones de trabajo diferentes para los empleados no sindicalizados y sindicalizados, con violaci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1, pues, la decisi\u00f3n calendada 15 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1-Sala Laboral, y en su lugar se dispondr\u00e1 conceder la tutela, por vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia de fecha 15 de agosto de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Fe de Bogot\u00e1, con base en las consideraciones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela impetrada y en consecuencia, tutelar los derechos a la igualdad y al trabajo del se\u00f1or Jos\u00e9 Norberto Pati\u00f1o Pinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al representante legal de la empresa Colombian Sewing Machine Company S.A. que proceda a efectuar los ajustes salariales para que los empleados sindicalizados obtengan los mismos beneficios que ostentan quienes no est\u00e1n sindicalizados y realizan la misma labor, de acuerdo con las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: El Tribunal Superior -Sala Laboral- del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, vigilar\u00e1 el estricto cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. SU-511\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONFLICTO LABORAL-Improcedencia de tutela (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 consagrada para sustituir al juez laboral ni para definir conflictos jur\u00eddicos de trabajo, sino que constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial y por tanto no es procedente frente al caso particular. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Discriminaci\u00f3n salarial y prestacional (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible que la acci\u00f3n de tutela prospere con respecto de quienes ya iniciaron la reivindicaci\u00f3n de sus derechos por la v\u00eda ordinaria, pues una vez definido el proceso, la decisi\u00f3n tomada a favor o en contra hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de manera que sobre la misma, no puede volver a pronunciarse ninguna otra autoridad, incluyendo al juez de tutela, salvo que en su decisi\u00f3n el funcionario judicial hubiese incurrido en una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. La tutela no puede sustituir la competencia del juez laboral en lo concerniente a la definici\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos de trabajo. Los derechos laborales derivados de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las convenciones colectivas o pactos colectivos corresponde decretarlos al juez del trabajo, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral, con base en los medios de prueba pertinentes, salvo la violaci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Prueba (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata por tanto de que dos personas que desempe\u00f1an gen\u00e9ricamente el mismo oficio tengan derecho por ese solo hecho a igual salario, ya que de acuerdo con la norma vigente mencionada, es necesario demostrar plenamente no solo la condici\u00f3n gen\u00e9rica del trabajo sino tambi\u00e9n la jornada y las condiciones de eficiencia igual de ese mismo trabajo, en forma concreta, espec\u00edfica e individual. No se aport\u00f3 el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, en cuanto a que frente a cada uno de los miembros &nbsp;del sindicato, existen otros trabajadores no sindicalizados que desarrollando una misma labor en igualdad de condiciones y eficiencia, devengan un mayor salario, lo que en esencia corresponde a la competencia de la jurisdicci\u00f3n del trabajo en la definici\u00f3n del conflicto jur\u00eddico laboral, que instituy\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n del Trabajo para decidir esta clase de conflictos. Un criterio distinto debilita la jurisdicci\u00f3n laboral y su di\u00e1fana competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n salarial y prestacional (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No se quebranta el derecho fundamental a la igualdad, pues este no puede invocarse desde una perspectiva general y abstracta como se plantea en la acci\u00f3n de tutela al pretender que la nivelaci\u00f3n salarial se reconozca a todos los miembros del sindicato, sin haberse demostrado la existencia de un trato discriminatorio y la violaci\u00f3n al principio &#8220;a trabajo igual desempe\u00f1ado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambi\u00e9n iguales, debe corresponder salario igual&#8221;, lo que fue materia de los distintos procesos ordinarios laborales que terminaron ante la justicia del trabajo con efectos de cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Libertad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No se infringe el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, pues como lo admite la misma sentencia &#8220;el patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo&#8221;. La existencia del pacto colectivo no obedece a una actitud caprichosa y discriminatoria del patrono para con la organizaci\u00f3n sindical, sino que se trata de una facultad que le otorgan la Constituci\u00f3n y la Ley a los trabajadores no sindicalizados, para que \u00e9stos sin necesidad de asociarse, puedan negociar con el patrono la obtenci\u00f3n de unas mejores prerrogativas de trabajo frente a los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados, sin que ello conduzca a la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta &#8220;cu\u00e1l ser\u00eda el fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a este&#8221;, es precisamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que &#8220;garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales&#8221;, y cuando admite que el patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo, pues lo contrario ser\u00eda obligar a los trabajadores no sindicalizados que suscriban el pacto colectivo en los mismos t\u00e9rminos en que se firm\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, sin apartarse de ella, haciendo nugatoria la posibilidad de la negociaci\u00f3n colectiva con aquellos trabajadores no afiliados al sindicato en lo concerniente a sus relaciones laborales. Con ello, lo que se obtendr\u00eda en la pr\u00e1ctica ser\u00eda &nbsp;acabar con los pactos colectivos y desde luego con la negociaci\u00f3n colectiva a que tienen derecho constitucionalmente los trabajadores no sindicalizados, lo cual es inconsecuente con los principios que enmarcan la justicia social y con el precepto constitucional citado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. T-79470&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos Magistrados, en relaci\u00f3n con la sentencia proferida por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en el proceso de tutela distinguido con el No. T-79470, dejamos constancia en el sentido de que respetamos la decisi\u00f3n adoptada por la Corte, pero aclaramos nuestro voto, para expresar que reiteramos los conceptos que sustentaron nuestro salvamento de voto en la Sentencia SU-342 de 2 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. SU-511\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Desconocimiento de sentencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Discriminaci\u00f3n salarial y prestacional (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los trabajadores s\u00ed ten\u00edan otro medio de defensa judicial. &nbsp;As\u00ed se reconoce en la misma demanda de tutela, cuando se narra que algunos de ellos demandaron por v\u00eda ordinaria las mismas pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela, obteniendo algunos sentencias favorables y otros, desfavorables por falta de pruebas. Especialmente peligrosas son las consideraciones sobre la &#8220;falta de idoneidad y eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa judicial&#8221;. Es claro, y no se discute, que comparados, en su duraci\u00f3n, con el proceso de tutela, no hay, y jam\u00e1s podr\u00e1 haber, &#8220;medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces&#8221;. Este equivocado concepto de la idoneidad y la eficacia, ha sido causa principal del abuso de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Que no se estableci\u00f3 para reemplazar todos los dem\u00e1s procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos est\u00e1n contenidos en mi salvamento de voto a la sentencia SU-342 de agosto 2 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon el respeto de siempre, expongo las razones que me llevan a disentir de la sentencia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- La sentencia parte de la base de desconocer la diferencia entre la convenci\u00f3n colectiva y el pacto colectivo. Al desconocer tal diferencia, y ordenar que a los trabajadores sindicalizados se concedan todos los beneficios que los pactos colectivos consagran para los no sindicalizados, se ha desconocido el texto del art\u00edculo 481 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los pactos entre patronos y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas para los convenios colectivos, pero solamente son aplicables a quienes los hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De ahora en adelante, los pactos colectivos ser\u00e1n aplicables a quienes no los hayan celebrado ni hayan adherido posteriormente a ellos. As\u00ed, en la pr\u00e1ctica, ha quedado parcialmente derogado el art. 481 del C. S. del T. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la Corte Constitucional no tiene entre sus funciones la de derogar la ley, como tampoco la de legislar. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- En la sentencia se analiza el caso de los procesos tramitados y fallados por la justicia laboral, en los cuales se denegaron peticiones similares a las de la presente acci\u00f3n de tutela. Y se concluye que &#8220;la cosa juzgada que ampara dichas decisiones, obviamente no limita o inhibe el pronunciamiento del juez de tutela que corresponde a la jurisdicci\u00f3n constitucional y que en su misi\u00f3n aplica e interpreta con autoridad la Constituci\u00f3n y se pronuncia favorablemente sobre una pretensi\u00f3n que tiene su causa u origen en el quebrantamiento de los derechos fundamentales. En tal virtud, al juez de tutela no lo obliga la cosa juzgada que emerge de la soluci\u00f3n de una controversia por la justicia ordinaria laboral, en la que tanto la pretensi\u00f3n como la decisi\u00f3n ha tenido fundamento o causa en normas legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00a1Inexcusable error! &nbsp;A pesar de haberse declarado inexequibles las normas que permit\u00edan la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, un fallo de tutela, este que origina mi disentimiento, declara sin valor, en abstracto y en general, todos los fallos que los jueces competentes hayan proferido con sujeci\u00f3n a la ley. Como tantas veces lo he preguntado en relaci\u00f3n con otros fallos que, como \u00e9ste, son ejemplos del ejercicio equivocado de la acci\u00f3n de tutela, debo decir ahora: \u00bfen d\u00f3nde queda la seguridad jur\u00eddica si en un proceso de tutela se declaran sin valor, se anulan o destruyen, sentencias dictadas en otros procesos, a los cuales no concurrieron quienes son partes en el actual &nbsp;proceso de tutela? &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque parezca una paradoja, hay que sostener que, con todo y ser absurdas, y contrarias a la Constituci\u00f3n, eran menos peligrosas para el orden jur\u00eddico las normas del decreto 2591 de 1991 que hac\u00edan posible la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. En tales normas se establec\u00eda un t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela (60 d\u00edas siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso); se exig\u00eda que se hubieran agotado los recursos en la v\u00eda judicial; y se preve\u00eda la sanci\u00f3n por el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, etc. &nbsp;Ahora, cuando no existen las aludidas disposiciones, todo es posible: basta invocar la real o imaginaria violaci\u00f3n del debido proceso, en cualquier tiempo. &nbsp;Ya se ha visto c\u00f3mo quien, por ejemplo, no quiera interponer el recurso de casaci\u00f3n contra una sentencia contra la cual \u00e9ste proceda, s\u00f3lo tiene que alegar que supone o sospecha que la Corte Suprema no desatar\u00e1 favorablemente tal recurso, para acudir con \u00e9xito a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: &nbsp;en su marcha inexorable, la acci\u00f3n de tutela abusivamente ejercida, hace a un lado todos los dem\u00e1s procesos, y no deja en firme decisi\u00f3n alguna de los jueces de la rep\u00fablica. &nbsp;Por sus pasos contados, el pa\u00eds se acerca a una situaci\u00f3n en la que de todo el orden jur\u00eddico s\u00f3lo subsistir\u00e1 la Constituci\u00f3n. &nbsp;En esa situaci\u00f3n, desaparecidos todos los c\u00f3digos y las leyes que los complementan, s\u00f3lo permanecer\u00e1 la Constituci\u00f3n, interpretada a su arbitrio por miles de jueces. &nbsp;Ser\u00e1 la plena vigencia del derecho nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en la sentencia de la cual discrepo, se desconocen las sentencias que pusieron fin a procesos v\u00e1lidamente tramitados, que se ci\u00f1eron a las exigencias del debido proceso. &nbsp;Para desconocerlas no se invoca argumento diferente al de la primac\u00eda del juez constitucional. &nbsp;\u00bfNo habr\u00eda sido, acaso, m\u00e1s acertado llamar a las cosas por su nombre, y hablar de la omnipotencia jur\u00eddica del juez de tutela? &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que la propia Corte Constitucional ha sostenido invariablemente que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede contra sentencias cuando se ha violado el debido proceso, es decir, se ha incurrido en una v\u00eda de hecho. &nbsp;Lo que no aconteci\u00f3 en este caso, y ni siquiera se insin\u00faa en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;No queda duda de que los patronos que celebraron con sus trabajadores las convenciones colectivas y los pactos colectivos de los cuales da cuenta este proceso de tutela, actuaron en cumplimiento de la ley, concretamente de conformidad con los art\u00edculos 467, 481 y concordantes del C. S. del T. La suya fue, en consecuencia, una conducta leg\u00edtima de un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: el art\u00edculo 45 del decreto 2591 establece: &#8220;No se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular&#8221;. Y contra esta prohibici\u00f3n expresa, se ha concedido la tutela en este caso. Posiblemente, &nbsp;para eludir esta prohibici\u00f3n, se invocar\u00e1 la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Debo insistir, como lo manifest\u00e9 en los debates en que se adopt\u00f3 la sentencia, en que los trabajadores s\u00ed ten\u00edan otro medio de defensa judicial. &nbsp;As\u00ed se reconoce en la misma demanda de tutela, cuando se narra que algunos de ellos demandaron por v\u00eda ordinaria las mismas pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela, obteniendo algunos sentencias favorables y otros, desfavorables por falta de pruebas. &nbsp;Pero, como al parecer todos los procesos diferentes al de tutela pueden ser substitu\u00eddos por \u00e9ste, ahora se han anulado o destru\u00eddo tales fallos, como ya se explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, &#8220;Las sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto..&#8221; Desconociendo ostensiblemente esta limitaci\u00f3n, en la sentencia se imparte una&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>orden general, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TERCERO. ORDENASE a la empresa que en lo sucesivo, y al celebrar pactos colectivos y convenciones colectivas, que regulen las condiciones laborales, tanto para los trabajadores no sindicalizados firmantes de dichos pactos, como para los trabajadores sindicalizados, se ABSTENGA de fijar condiciones de trabajo en los referidos pactos que impliquen discriminaci\u00f3n contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violaci\u00f3n no s\u00f3lo del derecho a la igualdad sino de la asociaci\u00f3n sindical y de la negociaci\u00f3n colectiva&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- &nbsp;No puedo pasar por alto la prolija enumeraci\u00f3n que se hace en la sentencia de &#8220;los casos en que el mecanismo de la tutela puede utilizarse para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores que resultan afectados durante el desarrollo o ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo&#8230;&#8221; Esa relaci\u00f3n, que no se debati\u00f3 en la Sala Plena, permite una conclusi\u00f3n: por medio de la acci\u00f3n de tutela se puede exigir todo lo que directa o indirectamente se relacione con un contrato de trabajo. As\u00ed \u00bfpara qu\u00e9 la justicia laboral? &nbsp;<\/p>\n<p>Si se examinan con cuidado todas las obligaciones, sean civiles, laborales, comerciales, etc., y los mismos contratos y, en general, todos los actos y hechos jur\u00eddicos generadores de obligaciones, siempre ser\u00e1 posible, con un poco de imaginaci\u00f3n, descubrir, detr\u00e1s de cada obligaci\u00f3n o de cada contrato, &nbsp;acto o hecho, agazapado o encubierto, un derecho fundamental. &nbsp;Quien, por ejemplo, tenga a su favor una obligaci\u00f3n representada en un t\u00edtulo valor, y no quiera demandar ejecutivamente para obtener su pago, podr\u00e1 demandar la tutela invocando los &nbsp;derechos a la vida y a la salud, no s\u00f3lo suyos sino de su familia, pues con el dinero atender\u00e1 a su subsistencia. &nbsp;Aquel a quien se deban salarios, no tendr\u00e1 necesidad de demandar ejecutivamente, pues el proceso de ejecuci\u00f3n puede tardar meses: le bastar\u00e1 aducir el mismo motivo de su subsistencia para impetrar la tutela. &nbsp;Y as\u00ed podr\u00edan multiplicarse los ejemplos: ser\u00eda cuento de nunca acabar. &nbsp;<\/p>\n<p>Especialmente peligrosas son las consideraciones sobre la &#8220;falta de idoneidad y eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa judicial&#8221;. Es claro, y no se discute, que comparados, en su duraci\u00f3n, con el proceso de tutela, no hay, y jam\u00e1s podr\u00e1 haber, &#8220;medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces&#8221;. Este equivocado concepto de la idoneidad y la eficacia, ha sido causa principal del abuso de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Que no se estableci\u00f3 para reemplazar todos los dem\u00e1s procesos, como parecen creerlo algunos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre 16 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. SU-511\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 79470 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE NORBERTO PATI\u00d1O PINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado, en relaci\u00f3n con la sentencia proferida por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en el proceso de tutela distinguido con el # T-79470 manifiesta que aunque respeta la decisi\u00f3n adoptada por la Corte, aclara su voto para se\u00f1alar que reitera los argumentos contenidos en su salvamento de voto a la Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional Sentencia N\u00ba T-531\/93. Magistrado Ponente: Dr Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU511-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. SU-511\/95 &nbsp; PACTO COLECTIVO-Discriminaci\u00f3n salarial y prestacional\/CONVENCION COLECTIVA-Discriminaci\u00f3n salarial y prestacional\/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n salarial y prestacional\/CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO-Discriminaci\u00f3n salarial y prestacional &nbsp; Del estudio del pacto colectivo y de la convenci\u00f3n colectiva existentes en la mencionada empresa, se observa un trato discriminatorio e injustificado en lo que toca [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[18],"tags":[],"class_list":["post-1652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}