{"id":1653,"date":"2024-05-30T16:25:13","date_gmt":"2024-05-30T16:25:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su598-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:13","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:13","slug":"su598-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su598-95\/","title":{"rendered":"SU598 95"},"content":{"rendered":"<p>SU598-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. SU-598\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La agravaci\u00f3n de la pena impuesta al condenado cuando este sea apelante \u00fanico, y en consecuencia cabe la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Como quiera que la norma superior contiene una garant\u00eda procesal en favor del condenado en un proceso judicial, no puede ser inobservada por la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal de contenido sustancial, cuando existe de por medio un error imputable al Estado cometido por intermedio de una autoridad judicial, pues el propio Estado ha tenido la oportunidad de solicitar que tal error se corrija en el mismo proceso judicial, a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-79401 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: John Albeiro Olarte Guzm\u00e1n contra el Tribunal Del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal- &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Debido proceso. Principio de la no reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y cinco 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, procede a revisar la sentencia de la referencia dentro de la acci\u00f3n que promovi\u00f3 el se\u00f1or John Albeiro Olarte Guzm\u00e1n contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que le hizo la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve (9) de la Corte Constitucional, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or John Albeiro Olarte Guzm\u00e1n, reclu\u00eddo en la penitenciar\u00eda central de Colombia &#8220;La Picota&#8221;, manifiesta en su demanda que fue condenado por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, por infracci\u00f3n al art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986 &#8220;Estatuto Nacional de Estupefacientes&#8221;, a una pena principal de un a\u00f1o de prisi\u00f3n y multa de dos salarios m\u00ednimos legales; esta decisi\u00f3n fue impugnada por el demandante y a pesar de ser el \u00fanico apelante, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante providencia del 14 de octubre de 1994, al resolver sobre el recurso contra la sentencia condenatoria de primera instancia, aument\u00f3 las penas que le fueron impuestas a dos a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de cuatro salarios m\u00ednimos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, mediante sentencia del 28 de junio de 1995, resolvi\u00f3 &#8220;RECHAZAR por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or JOHN ALBEIRO OLARTE GUZMAN, contra una SALA DE DECISION PENAL DE ESTE TRIBUNAL&#8221;, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) 1o.- El incremento punitivo del cual se queja el accionante no fue producto de decisi\u00f3n caprichosa e infundada de la Sala de Decisi\u00f3n Penal demandada, pues lo que se hizo, para subsanar el yerro en que incurri\u00f3 el a quo, fue dar aplicaci\u00f3n a la circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 38, numeral 1o., literal b de la Ley 30 de 1986, la cual es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 38. El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1n en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Cuando el hecho se realice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios.(&#8230;)&#8217;.(Subrayado fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- Aunque en la resoluci\u00f3n acusatoria proferida en contra del se\u00f1or John Albeiro Olarte Guzm\u00e1n no se se\u00f1al\u00f3 expresamente el precepto que recoge la circunstancia por la cual la conducta en la que incurri\u00f3 resultaba agravada de manera espec\u00edfica, ello no imped\u00eda que tal incremento punitivo se pudiera aplicar en la sentencia (de primera o segunda instancia), pues en varios apartes del texto de la providencia calificatoria estaba adecuadamente mencionada la agravante por la narraci\u00f3n en que se da cuenta de ella y por la que las partes quedaban enteradas de tal contenido y alcance; esto es, que el delito hab\u00eda tenido su consumaci\u00f3n al interior del centro penitenciario conocido como &#8216;La Picota&#8217;, de esta ciudad capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto tiene apoyo jurisprudencial en pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, uno de ellos reiter\u00e1ndolo, en sentencia de casaci\u00f3n del 8 de noviembre de 1993, con ponencia del H. Magistrado Doctor Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez al se\u00f1alar:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Es cierto que no se hace la cita espec\u00edfica del precepto legal que consagra la agravaci\u00f3n (&#8230;), pero la jurisprudencia de esta Sala ha precisado, dejando el formalismo por la sustancia, lo adjetivo por lo material y procurando lo que importa, o sea, el conocimiento del hecho en el cual podr\u00e1 fundarse una intensificaci\u00f3n de pena, permitiendo a las partes su discusi\u00f3n eficaz y, por tanto, posibilit\u00e1ndose la asumci\u00f3n de las consecuencias pertinentes en este caso de la punibilidad. De ah\u00ed que se estime conveniente pero no imprescindible la menci\u00f3n de un art\u00edculo, par\u00e1grafo o inciso, en particular, para esto de diminuentes o agravantes (&#8230;)&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>3o.- Descartada la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso o al de defensa por posible incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, debe se\u00f1alarse que tampoco se vulner\u00f3 el derecho a la no reformatio in pejus pues, en la sentencia de segunda instancia se corrigi\u00f3 el error en que incurri\u00f3 el a quo al fijar la &nbsp;pena imponible al se\u00f1or John Albeiro Olarte Guzm\u00e1n por dejar de dar aplicaci\u00f3n a la circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n concurrente, no obstante lo anotado en precedencia; y jurisprudencialmente se ha precisado que tal principio tiene plena aplicaci\u00f3n cuando la imposici\u00f3n de la pena est\u00e1 acorde con la normatividad vigente para el caso y con la realidad procesal, y que por lo tanto es presupuesto b\u00e1sico de su ejercicio el de que el principio de legalidad haya sido observado escrupulosamente.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia dentro del t\u00e9rmino legal sin sustentaci\u00f3n alguna, y le fue concedido el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;El expediente fue remitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial -Sala Penal- a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, para el tr\u00e1mite de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante Sentencia del 14 de agosto de 1995, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) 1o. Ante la ausencia de sustentaci\u00f3n de recurso, la Sala desconoce los motivos concretos de la inconformidad del apelante, pero ello considera la mayor\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, no es \u00f3bice para decidirlo, pues el Decreto 2591 de 1991 no le impuso esa carga al inconforme, ni ella se compadece con los principios de econom\u00eda, celeridad y prevalencia del derecho sustancial que consagra su art\u00edculo 3o., siendo de a\u00f1adir que el art\u00edculo 32 ib\u00eddem precisa otros factores a los cuales tendr\u00e1 que atenerse la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Ha dicho reiteradamente esta Colegiatura que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, solo procede cuando con ellas se incurre en v\u00edas de hecho que conlleven violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales de los sujetos procesales, salvo que disponga de medios o recursos judiciales para su protecci\u00f3n. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Contra dicha modificaci\u00f3n de la sentencia de primer grado, John Albeiro Olarte Guzm\u00e1n tuvo a su disposici\u00f3n los medios o recursos judiciales para hacer valer sus derechos y no los utiliz\u00f3, como lo es el extraordinario de casaci\u00f3n discrecional que prev\u00e9 el inciso tercero del art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, precisamente como medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, luego la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. &nbsp;COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, Doctor Hernando Herrera Vergara, someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de los Magistrados integrantes de la misma, que el presente asunto fuese remitido a estudio y decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, toda vez que \u00e9ste, en asocio del Magistrado Doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, salv\u00f3 su voto con respecto a la sentencia SU-327 de fecha 27 de julio de 1995 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), dictada por la Corte Constitucional por medio de la cual se unific\u00f3 la jurisprudencia sobre el tema que igualmente trata el proceso objeto de revisi\u00f3n, y por tanto decidieron enviarlo a la Sala Plena a fin de que se adoptara el fallo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se procede por la Sala Plena a resolver la revisi\u00f3n de las sentencias dictadas en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3o. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. &nbsp;EL ASUNTO OBJETO DE ESTUDIO. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante acude al mecanismo de la tutela a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales derivados del debido proceso, particularmente en lo que respecta al principio de la no reformatio in pejus, que considera vulnerado, como consecuencia de la agravaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n y la multa &nbsp;por parte del accionado Tribunal Superior de Distrito Judicial -Sala Penal-, que inicialmente le hab\u00eda sido impuesta por el Juez 15 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, no obstante ser apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para a entrar a decidir, debe tenerse en cuenta que el se\u00f1or John Albeiro Olarte Guzm\u00e1n fue condenado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 a pena de prisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de doce meses y multa de dos salarios m\u00ednimos, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 1994, por infracci\u00f3n al art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986. En esa oportunidad el juez de conocimiento afirm\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es asi como con el informe oficial, el experticio practicado por Medicina Legal que arroj\u00f3 como resultado &#8216;coca\u00edna positivo&#8217; en una cantidad de 4.71 grs, y la declaraci\u00f3n del guardia (&#8230;), f\u00e1cil es concluir que la conducta investigada se adec\u00faa plenamente dentro de la descrita en el art\u00edculo 33 de la ley 30 de 1986, cuyo precepto dispone: &#8216;&#8230; El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, asi sea en tr\u00e1nsito o saque de aqu\u00e9l, lleve consigo &#8230; adquiera &#8230; venda a cualquier t\u00edtulo droga que produzca dependencia &#8230;&#8217; y, seg\u00fan el inciso 2o. de la citada disposici\u00f3n, si la cantidad de droga excede la dosis personal sin pasar de 100 gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente, la pena ser\u00e1 de uno (1) a tres a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de dos a cien salarios m\u00ednimos mensuales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta en que incurri\u00f3 el accionante por la cual fue condenado por el Juez Quince Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, tuvo lugar en las instalaciones de la c\u00e1rcel &#8220;La Picota&#8221;, seg\u00fan se desprende de la providencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Unidad Primera Delitos Varios- del 13 de septiembre de 1993 (folios 53 a 56), que calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario de la investigaci\u00f3n respectiva, en la que se consagra que &#8220;El 4 de agosto de 1992, al efectuar una requisa en la celda que ocupa en la Penitenciar\u00eda Central de Colombia el interno John Alberto (sic) Olarte Guzm\u00e1n, quien se encuentra purgando condena por el delito de homicidio, le fue encontrado en su poder un cofre de madera de doble fondo, el cual conten\u00eda en su interior cien (100) papeletas de sustancia pulverulenta, al parecer, bazuco&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or John Albeiro Olarte Guzm\u00e1n apel\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, sin que ning\u00fan otro sujeto procesal hubiese ejercido dicho recurso contra aqu\u00e9lla. A su turno, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante providencia del 14 de octubre de 1994 resolvi\u00f3 modificar el fallo de primera instancia agravando la pena del condenado, por cuanto a su juicio, la conducta imputable al actor fue cometida en establecimiento carcelario, lo cual con fundamento en el art\u00edculo 38 de la citada Ley 30 de 1986, obliga a la duplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que establece el art\u00edculo 33 de dicha normatividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Penal, qued\u00f3 en firme, raz\u00f3n por la cual el accionante acudi\u00f3 a la tutela a fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y el respeto a la garant\u00eda de la no reformatio in pejus por haber sido apelante \u00fanico en el proceso penal seguido en su contra por infracci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena consider\u00f3 oportuno, en el asunto sometido a su revisi\u00f3n, reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia SU- 327 de 1995, con respecto a la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda procesal consagrada en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica que establece el principio de la doble instancia. En efecto, en dicha sentencia, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 acerca de la no reformatio in pejus lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs un principio general de derecho procesal y una garant\u00eda constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29)\u201d &nbsp;(Sentencia T-474 de julio 29 de 1992. Ms. Ps. Drs. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de la no &#8216;reformatio in pejus&#8217;, cuando el recurso de apelaci\u00f3n sea interpuesto exclusivamente por el procesado o su defensor, el juez de segunda instancia no podr\u00e1 empeorar la situaci\u00f3n del procesado, agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es una manifestaci\u00f3n del principio de congruencia, seg\u00fan el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el \u00e1mbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: &#8216;Tantum devolotum quantum appellatum&#8217;. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no s\u00f3lo debe mediar un recurso v\u00e1lido, sino que \u00e9l debe ser presentado por parte leg\u00edtima, esto es, aqu\u00e9lla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la apelaci\u00f3n siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisi\u00f3n que de ninguna manera agravia, tendr\u00eda que ser declarada desierta por falta de inter\u00e9s para recurrir, pues tal falta afecta la legitimaci\u00f3n en la causa. Por tanto, trat\u00e1ndose de apelante \u00fanico, esto es, de un \u00fanico inter\u00e9s (o de m\u00faltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situaci\u00f3n del apelante, pues al hacerlo se afectar\u00eda la parte favorable de la decisi\u00f3n impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional. (subrayado fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, valga mencionar que el principio opera s\u00f3lo en favor del imputado, y no de los dem\u00e1s sujetos procesales; por eso, aunque el condenado no recurra y la sentencia s\u00f3lo sea apelada por la parte acusatoria, el Ministerio P\u00fablico o la parte civil, el juez de segundo grado debe dictar sentencia absolutoria si encuentra que el hecho no constituye delito o no existe certeza sobre la existencia del mismo o sobre la responsabilidad del procesado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corporaci\u00f3n en ese mismo pronunciamiento puntualiz\u00f3 acerca de la garant\u00eda de la &#8220;no reformatio in pejus&#8221; y su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En nuestro ordenamiento la garant\u00eda de la no &#8220;reformatio in pejus&#8221; ha sido constitucionalizada, y su elevaci\u00f3n a ese rango es congruente con la adopci\u00f3n del sistema penal acusatorio, cuya esencia radica en separar las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento, para colocar en cabeza del Ministerio Fiscal la titularidad de la primera (art. 250 de la Carta), y en esa medida convertir al juez en un tercero independiente, desligado de muchas de las funciones que oficiosamente deb\u00eda cumplir en el sistema inquisitivo anterior; por ello se le entrega a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la \u201ccarga de la prueba\u201d y la responsabilidad de representar durante la etapa del juicio el inter\u00e9s del Estado en que se castigue al delincuente. Por este camino resulta cierto que frente a un fallo de contenidos ilegales, cuando el mismo parece tocar los intereses leg\u00edtimos del Estado o de la sociedad, la impugnaci\u00f3n del mismo corresponde, a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, al Fiscal y al Ministerio P\u00fablico; pero toda esa estructura, se destruye cuando el fallador, de oficio, se da a la tarea de suplir las omisiones de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>La no interposici\u00f3n oportuna del recurso de apelaci\u00f3n por el Fiscal o el Ministerio P\u00fablico, revelan la conformidad del titular de la pretensi\u00f3n punitiva con los t\u00e9rminos del fallo, e implican la preclusi\u00f3n de la oportunidad que el Estado ten\u00eda de revisar su propio acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el procesado se abstiene de recurrir la decisi\u00f3n o desiste del recurso interpuesto, tal como se lo permite el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ante la ausencia de impugnaci\u00f3n de los dem\u00e1s sujetos procesales, la sentencia de primera instancia, a\u00fan con todos los vicios de que se la pueda acusar, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo alterable o anulable con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que opera frente a causales muy espec\u00edficas y s\u00f3lo cuando se trata de sentencias condenatorias, con el objeto de favorecer al reo que ha sido ilegalmente sancionado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el juez de segundo grado adquiere competencia s\u00f3lo en funci\u00f3n del recurso interpuesto por el procesado y s\u00f3lo para revisar la providencia en los aspectos en que pueda serle desfavorable (como se desprende del precepto constitucional) no puede so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situaci\u00f3n del apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habr\u00e1 de producirse. (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores criterios se reiteran en esta oportunidad pues constituyen la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Corte Constitucional y sirven por tanto de fundamento para la decisi\u00f3n del asunto de la referencia, por tratarse de una situaci\u00f3n similar a la que ahora se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende que la agravaci\u00f3n de la pena impuesta al condenado cuando este sea apelante \u00fanico, resulta contraria al art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, y en consecuencia cabe la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, prima facie, en el caso sub ex\u00e1mine, tal criterio se debe aplicar en cuanto la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, duplic\u00f3 la pena impuesta al accionante con fundamento en el art\u00edculo 38 de la Ley 30 de 1986, cuando dentro del respectivo proceso judicial aqu\u00e9l fue apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse que la circunstancia de que contra la decisi\u00f3n del Tribunal era procedente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n penal con respecto a la sentencia dictada por dicha corporaci\u00f3n, no se opone a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, cuyo medio eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales en favor del demandante conduce a la prosperidad de la misma, frente al quebrantamiento del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a que se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, los errores en que incurri\u00f3 el juez de instancia en la fijaci\u00f3n de las penas impuestas no pueden ser corregidos por el superior en el fallo de segunda instancia cuando se trate de apelante \u00fanico, pues esta situaci\u00f3n conlleva a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 31 de la Carta Pol\u00edtica y 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los cuales expresamente prohiben agravar la situaci\u00f3n del condenado cuando es el \u00fanico recurrente en el recurso de alzada, lo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos fundamentales constitucionales del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, como quiera que el art\u00edculo 31 de la norma superior contiene una garant\u00eda procesal en favor del condenado en un proceso judicial, esta disposici\u00f3n no puede ser inobservada por la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal de contenido sustancial como la contenida en el art\u00edculo 38 de la Ley 30 de 1986, cuando existe de por medio un error imputable al Estado cometido por intermedio de una autoridad judicial, pues el propio Estado ha tenido la oportunidad de solicitar que tal error se corrija en el mismo proceso judicial, a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que el asunto objeto de estudio entra\u00f1a una situaci\u00f3n en virtud de la cual el accionante se encuentra frente a una &nbsp;eventual vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y de la garant\u00eda procesal consagrada de la no reformatio in pejus.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior habr\u00e1n de revocarse las providencias materia de revisi\u00f3n que se examinan y en su lugar se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en relaci\u00f3n con el debido proceso, invocados a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR por las razones expuestas el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el catorce de agosto de 1995, que confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal- del 28 de junio de 1995 por medio del cual se declar\u00f3 improcedente la tutela impetrada por el se\u00f1or John Albeiro Olarte Guzm\u00e1n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. TUTELAR en su lugar el derecho al debido proceso del se\u00f1or John Albeiro Olarte Guzm\u00e1n, en relaci\u00f3n con la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, de fecha 14 de octubre de 1994, seg\u00fan se expuso en la parte motiva de esta providencia, al infringir la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar que es NULA por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2o., 4o., 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogota, Sala de Decisi\u00f3n Penal, de fecha octubre 14 de 1994, por la cual se empeor\u00f3 la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Disponer que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or John Albeiro Olarte Guzm\u00e1n como apelante \u00fanico, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. Comunicar la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. SU-598\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-No vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Vulneraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es procedente, en general, para invalidar sentencias condenatorias dictadas en procesos penales, cuando supuestamente se haya desconocido la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus; y que en este caso, en particular, no se vulner\u00f3 por el juez la Constituci\u00f3n que consagra la mencionada prohibici\u00f3n. Este salvamento de voto no implica el desconocimiento de la prohibici\u00f3n. Unicamente se afirma que tal prohibici\u00f3n no obliga cuando el inferior no fija la pena bas\u00e1ndose en la ley preexistente, es decir, cuando viola el principio de legalidad de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA PENAL-Ley inexistente (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia se hab\u00eda dictado con base en ley inexistente, y no en ley preexistente como lo manda la Constituci\u00f3n. &nbsp;Por eso, decret\u00f3 la nulidad de la sentencia, y orden\u00f3 reponer la actuaci\u00f3n anulada. Cuando el juez de primera instancia impone una pena bas\u00e1ndose en una ley &nbsp;inexistente, quebranta ostensiblemente la Constituci\u00f3n. Viola, en s\u00edntesis, el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por ley inexistente (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Sostener que el quebrantamiento del debido proceso en que ha incurrido el juez que fija la pena con base en ley inexistente, crea una situaci\u00f3n invulnerable en favor del condenado en primera instancia, es afirmar, palabras m\u00e1s, palabras menos: &#8220;Como el juez ha violado la ley, pues no ha aplicado la ley preexistente, la ley vigente, sino la INEXISTENTE, la que solamente existe para \u00e9l, &nbsp;y por lo mismo ha violado la Constituci\u00f3n, concretamente el debido proceso y la sujeci\u00f3n al imperio de la ley, esas violaciones me amparan&#8221;. &nbsp;El condenado, de conformidad con esta teor\u00eda, est\u00e1 en una situaci\u00f3n invulnerable, creada no por la observancia de la ley, sino por su desconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No es exacta la afirmaci\u00f3n de que el ad quem solamente puede decretar nulidades que favorezcan al condenado que fue apelante \u00fanico. &nbsp;Esta teor\u00eda, conduce a sostener que al dictar la nueva sentencia en reemplazo de la anulada, el a quo ya no est\u00e1 sometido al imperio de la ley, sino a la voluntad de su superior inmediato. Y que si en la primera sentencia quebrant\u00f3 la Constituci\u00f3n y la &nbsp;ley, ahora deber\u00e1 nuevamente quebrantarlas. Al decretarse la nulidad de la sentencia, el juez de primera instancia tiene que dictar nuevamente otra sentencia, con sujeci\u00f3n al imperio de la ley. Y en relaci\u00f3n con esta segunda instancia, si es apelada, se aplica la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Procedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente siempre, cuando se alega la violaci\u00f3n de la referida prohibici\u00f3n, por existir otro medio de defensa judicial. \u00bfCu\u00e1l es ese medio? EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION. Existiendo, pues, &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a \u00e9l han debido acudir los condenados, y no a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD PROCESAL-Alcance en penal\/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA PENAL-Improcedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible dejar de tener en cuenta los efectos de las nulidades que con plena competencia legal se decretan dentro del proceso respectivo. Por ello no comparto la apreciaci\u00f3n que se consigna en la sentencia de la cual me aparto parcialmente cuando no se tiene en cuenta el efecto legal de las nulidades procesales y por consiguiente, se admite la tutela frente a providencias judiciales dictadas con observancia de las normas que se han se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Procedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso los actores dispon\u00edan de otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso de casaci\u00f3n contra la providencia del Tribunal anulada por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANEXO SALVAMENTO DE VOTO SENTENCIA SU-327\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-60.443 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Gabriel Gonz\u00e1lez Mosquera y Alexis Lisalda Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., julio 27 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto de siempre, exponemos las razones que tenemos para disentir de la sentencia de la referencia. &nbsp;Estas razones, en s\u00edntesis, conducen a sostener que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, en general, para invalidar sentencias condenatorias dictadas en procesos penales, cuando supuestamente se haya desconocido la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus; y que en este caso, en particular, no se vulner\u00f3 por el juez penal el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n que consagra la mencionada prohibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de exponer tales razones, hay que advertir que este salvamento de voto no implica el desconocimiento de la prohibici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. No: \u00fanicamente se afirma que tal prohibici\u00f3n no obliga cuando el inferior no fija la pena bas\u00e1ndose en la ley preexistente, es decir, cuando viola el principio de legalidad de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Por qu\u00e9 la sentencia que se dicta con base en una ley que no ha existido, o que fue derogada o declarada inexequible, quebranta el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el juez que conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n interpuesta por los condenados contra la sentencia de primera instancia, encontr\u00f3 que la pena se hab\u00eda se\u00f1alado bas\u00e1ndose en una ley ya derogada cuando el delito se cometi\u00f3, y &nbsp;no con base en la ley nueva y vigente. &nbsp;En resumen, que la sentencia se hab\u00eda dictado con base en ley inexistente, y no en ley preexistente como lo manda el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Por eso, y por otras razones que no vienen al caso, decret\u00f3 la nulidad de la sentencia, y orden\u00f3, como era l\u00f3gico, reponer la actuaci\u00f3n anulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos brevemente narrados, hacen necesario estudiar los art\u00edculos 230 y 29 de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>EL INCISO PRIMERO DEL ART\u00cdCULO 230 DE LA CONSTITUCION Y EL INCISO SEGUNDO DEL ART\u00cdCULO 29 DE LA MISMA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el inciso primero del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n: &#8220;Los jueces en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley&#8221;. &nbsp;Esto implica que los jueces tienen que aplicar en sus providencias la ley, y s\u00f3lo la ley. &nbsp;Y no una ley imaginaria, sino la ley vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con esta norma, dispone el art\u00edculo 29 de la misma Constituci\u00f3n, en su inciso segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: la ley a cuyo imperio est\u00e1 sometido el juez seg\u00fan el art\u00edculo 230, no es una ley que \u00e9l se imagina, que solamente est\u00e1 vigente en su mente: no, es la ley preexistente al acto que se imputa al procesado, seg\u00fan el art. 29, ley realmente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, cuando el juez de primera instancia impone una pena bas\u00e1ndose en una ley &nbsp;inexistente, quebranta ostensiblemente los art\u00edculos 230, inciso primero, y 29, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n. Viola, en s\u00edntesis, el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostener lo contrario, implicar\u00eda que la sola imaginaci\u00f3n del juez derogar\u00eda, en el caso concreto, los art\u00edculos 230 y 29. &nbsp;asi, &nbsp;la ley imaginada, o so\u00f1ada, se convertir\u00eda, por una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, en &#8220;ley preexistente&#8221;. \u00bfPreexistente, si nunca existi\u00f3? \u00bfPreexistente, si cuando acaeci\u00f3 el hecho que se juzga ya hab\u00eda sido derogada o declarada inexequible? &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia cuyos motivos y decisi\u00f3n no compartimos, se dice: &#8220;Aducir que la nulidad se justifica por haberse violado el principio de la legalidad de la pena es un argumento inaceptable. Porque la pena impuesta no es gratuita ni caprichosa, ni ha sido creaci\u00f3n arbitraria del juez&#8221;. Pero no se explica por qu\u00e9 esa LEY INEXISTENTE, o que solamente est\u00e1 vigente en la mente del juez, no es, precisamente, &#8220;gratuita ni caprichosa ni ha sido creaci\u00f3n arbitraria del juez&#8221;. Extra\u00f1a manera de razonar: como por ensalmo, una afirmaci\u00f3n no demostrada, y que contradice la Constituci\u00f3n, se convierte en un axioma. &nbsp;Y quien lea la sentencia se queda sin saber c\u00f3mo cada juez puede aplicar su propia ley, la que \u00e9l imagina, haciendo a un lado la ley preexistente, la ley vigente en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro, pues, que cuando el juez de primera instancia impone una pena con base en una ley inexistente, quebranta el debido proceso (art. 29 C.P.) y, por lo mismo, el art. 230, tambi\u00e9n de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;La prohibici\u00f3n de agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico, y el principio de la legalidad de la pena (art\u00edculos 31, inciso segundo, 29 y 230 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n rige cuando, de conformidad con los art\u00edculos 29 y 230, el juez de primera instancia ha impuesto la pena basado en la ley, es decir, en la ley preexistente. Es el principio de la legalidad de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decidir recursos extraordinarios de casaci\u00f3n, ha definido c\u00f3mo se aplica la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus en concordancia con los art\u00edculos 29 y 230 que consagran el principio de la legalidad de la pena. En sentencia de octubre 26 de 1994, con ponencia del magistrado Edgar Saavedra Rojas, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se ha dicho con raz\u00f3n que no pueden darse normas contradictorias de car\u00e1cter constitucional, y por lo mismo no puede existir jerarqu\u00eda entre ellas, es decir que se diesen normas m\u00e1s importantes que las otras; es por ello que cuando se llegare a presentar un aparente conflicto de normas constitucionales, el aplicador de la ley debe interpretarlas de tal manera que les de la justa y armoniosa apreciaci\u00f3n que necesita el texto de la Carta Pol\u00edtica para mantener su integridad ideol\u00f3gica y su unidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El texto constitucional se convierte asi, por el principio de legalidad en una garant\u00eda para el ciudadano en cuanto a que el legislador no podr\u00e1 imponer penas de las que han sido excluidas por el texto constitucional y para los funcionarios judiciales que ejercen la represi\u00f3n la garant\u00eda al ciudadano que no se le podr\u00e1n imponer penas por fuera de los l\u00edmites temporales establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es por ello que este principio y el de la reformatio in pejus deben ser conciliados en su interpretaci\u00f3n, en el sentido de que los jueces jer\u00e1rquicamente superiores se encuentran &nbsp;impedidos para agravar la pena impuesta en primera instancia, pero siempre y cuando ella se haya ajustado al principio constitucional de la legalidad, porque es obvio que los jueces dentro del principio tambi\u00e9n constitucional de la independencia, seg\u00fan el cual solo est\u00e1n sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley, al tasar las penas necesariamente debe cumplirse esta funci\u00f3n dentro de los par\u00e1metros se\u00f1alados por tal normatividad, es decir que teniendo en cuenta las diversas circunstancias de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n punitiva, y es claro que bajo ninguna circunstancia se podr\u00e1n deducir penas por debajo del m\u00ednimo legal o por encima del m\u00e1ximo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, cuando el superior jer\u00e1rquico advierte que se impuso una pena inexistente, se dedujo una de las prohibidas constitucionalmente, se dej\u00f3 de aplicar la legalmente prevista, o se tas\u00f3 por fuera de los l\u00edmites previstos en la ley, se encuentra en la obligaci\u00f3n constitucional de adecuar el fallo a la normatividad existente; deber que ha de cumplir el juez de segunda instancia y con mayor celo el de casaci\u00f3n, por cuanto una de sus finalidades fundamentales es garantizar la legalidad del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No existe contradicci\u00f3n, ni puede darse entre los principios constitucionales que se estudian porque, est\u00e1 sobreentendido que la reformatio in pejus como imposibilidad de agravar la sanci\u00f3n impuesta en primera instancia cuando se trate de apelante \u00fanico, tiene aplicabilidad siempre y cuando el fallo se ajuste a la realidad constitucional y legal; lo contrario nos llevar\u00eda a la inaudita conclusi\u00f3n de que la fuerza de la sentencia de primera instancia ser\u00eda de tal naturaleza que quedar\u00eda por encima de la Constituci\u00f3n y de la ley, porque a pesar de imponer una pena desconociendo el m\u00ednimo legal, los superiores jer\u00e1rquicos estar\u00edan imposibilitados para hacer los ajustes necesarios exigidos por el principio constitucional de la legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No comparte la Sala la afirmaci\u00f3n de su Delegado en el sentido de que se desconoci\u00f3 el principio del debido proceso, precisamente porque el primer fundamento de \u00e9ste es la legalidad de los delitos y de las penas y mal podr\u00eda estimarse violatoria del principio, la decisi\u00f3n de un superior que corrige los yerros inconstitucionales e ilegales en que pudiera haber incurrido el funcionario de primera instancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la legalidad de la pena, y, en general, el debido proceso, en &nbsp;materia penal, no se han establecido, como parecen creer algunos, solamente en favor de quienes son juzgados por haber quebrantado las normas penales. No: si el sindicado tiene derecho a que se le juzgue &#8220;conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa&#8221;, el Estado tiene el derecho y la obligaci\u00f3n de juzgarlo conforme a esas mismas leyes. Como se dice en la sentencia de la cual hemos disentido, &#8220;&#8230; ahora el Estado es parte, en el sentido exacto del t\u00e9rmino, pues su inter\u00e9s se cifra en que se condene a quien se le ha deducido culpa y que la condena sea justa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre par\u00e9ntesis, \u00bfc\u00f3mo puede afirmarse que una condena es justa cuando se funda en ley inexistente, en ley que s\u00f3lo est\u00e1 vigente en la mente del juez? &nbsp;<\/p>\n<p>Sostener que el quebrantamiento del debido proceso en que ha incurrido el juez que fija la pena con base en ley inexistente, crea una situaci\u00f3n invulnerable en favor del condenado en primera instancia, es afirmar, palabras m\u00e1s, palabras menos: &#8220;Como el juez ha violado la ley, pues no ha aplicado la ley preexistente, la ley vigente, sino la INEXISTENTE, la que solamente existe para \u00e9l, &nbsp;y por lo mismo ha violado la Constituci\u00f3n, concretamente el debido proceso y la sujeci\u00f3n al imperio de la ley, esas violaciones me amparan&#8221;. &nbsp;El condenado, de conformidad con esta teor\u00eda, est\u00e1 en una situaci\u00f3n invulnerable, creada \u00a1oh paradoja! no por la observancia de la ley, sino por su desconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;La declaraci\u00f3n oficiosa de nulidad por el funcionario judicial que conoce de un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal consagra como causal de nulidad, entre otras, &#8220;La comprobada existencia de irregularidades que afecten el debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 305 del mismo C\u00f3digo, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el art\u00edculo anterior, decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado desde que se present\u00f3 la causal, y ordenar\u00e1 que se reponga la actuaci\u00f3n que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l puede ser una de las &#8220;irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso&#8221;? Evidentemente, el violar la ley preexistente que establece una pena, al no aplicarla, e imponer en su lugar una pena que solamente se contempla en la LEY INEXISTENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPuede el juez que conoce del proceso en segunda instancia, declarar oficiosamente la nulidad originada en esta comprobada existencia de una irregularidad sustancial? Como el art\u00edculo 305 no le establece limitaci\u00f3n alguna, indudablemente puede hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia de la cual discrepamos, se sienta la tesis contraria, bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual &#8220;cuando se trate de sentencia condenatoria no se podr\u00e1 en caso alguno agravar la pena impuesta&#8230;&#8221;. Pero se olvida que cuando el juez de segunda instancia decreta la nulidad de la sentencia, no est\u00e1 agravando la pena impuesta por el inferior. &nbsp;Por el contrario: la sentencia de primera instancia declarada nula, pierde su validez, y por ello el ad quem ordena &#8220;que se reponga la actuaci\u00f3n que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Declarada la nulidad de la sentencia, el juez de primera instancia, al dictar la de reemplazo, no tiene l\u00edmite ninguno: \u00e9l falla teniendo en cuenta solamente la ley y los hechos demostrados en el proceso. &nbsp;Y podr\u00eda, si ello se justifica, llegar a absolver. &nbsp;<\/p>\n<p>No es, en consecuencia, exacta la afirmaci\u00f3n de que el ad quem solamente puede decretar nulidades que favorezcan al condenado que fue apelante \u00fanico. &nbsp;Esta teor\u00eda, conduce a sostener que al dictar la nueva sentencia en reemplazo de la anulada, el a quo ya no est\u00e1 sometido al imperio de la ley, sino a la voluntad de su superior inmediato. Y que si en la primera sentencia quebrant\u00f3 la Constituci\u00f3n y la &nbsp;ley, ahora deber\u00e1 nuevamente quebrantarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: al decretarse la nulidad de la sentencia, seg\u00fan los art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el juez de primera instancia tiene que dictar nuevamente otra sentencia, con sujeci\u00f3n al imperio de la ley. Y en relaci\u00f3n con esta segunda instancia, si es apelada, se aplica la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo dicho permite concluir que en este caso no se hab\u00eda violado la prohibici\u00f3n establecida por el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, pues \u00e9ste hay que interpretarlo en armon\u00eda con los art\u00edculos 29, inciso segundo, y 230, inciso primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- La existencia de otro medio de defensa judicial: el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha visto ya c\u00f3mo en el caso materia de estudio no se viol\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, y por lo tanto no era &nbsp;procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como se anunci\u00f3 al comienzo de este escrito, la acci\u00f3n de tutela es improcedente siempre, cuando se alega la violaci\u00f3n de la referida prohibici\u00f3n, por existir otro medio de defensa judicial. \u00bfCu\u00e1l es ese medio? EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION. Si bien \u00e9ste solamente procede, en principio, contra las sentencias se\u00f1aladas en el inciso primero del art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el inciso tercero del mismo art\u00edculo extiende el recurso a todas las sentencias dictadas en procesos penales, asi: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De manera excepcional la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casaci\u00f3n en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del procurador, de su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando se quebranta la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, tambi\u00e9n se da la causal de casaci\u00f3n prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 220 del C. de P.P.: &#8220;Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial&#8221;. Es evidente que el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, es norma de derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Existiendo, pues,&nbsp; el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a \u00e9l han debido acudir los condenados, y no a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, \u00bfpor qu\u00e9 rechaza la sentencia de la cual nos apartamos, esta posibilidad? La respuesta est\u00e1 en la misma sentencia: porque la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00fanica competente para conocer del recurso de casaci\u00f3n, posiblemente no casar\u00eda la segunda sentencia que impuso la pena con base en la ley preexistente. &nbsp;Asi se reconoce sin ning\u00fan recato: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las circunstancias en las que se encuentran los demandantes son \u00e9stas: fueron condenados, interpusieron el recurso como apelantes \u00fanicos, y el superior orden\u00f3 modificarles la pena en forma fatalmente gravosa, violando la garant\u00eda constitucional del art\u00edculo 31 con base en una doctrina elaborada y reiterada hasta hacerla doctrina probable por la Corte Suprema de Justicia, que conocer\u00eda de la casaci\u00f3n y de la revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante se agrega, refiri\u00e9ndose al p\u00e1rrafo transcrito: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso concreto, existe certidumbre sobre la ineficacia del recurso de casaci\u00f3n, por la raz\u00f3n anotada (es la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema la que ha sentado la doctrina sobre la violaci\u00f3n del principio de legalidad como excepci\u00f3n a la garant\u00eda del art\u00edculo 31)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se ha hecho, sin ocultarlo, es arrebatar su competencia a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;Desde ahora, los condenados penalmente sabr\u00e1n que contra la sentencia pueden ejercer, a su arbitrio, la acci\u00f3n de tutela o el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con una ventaja para los condenados: si el recurso extraordinario de casaci\u00f3n debe interponerse dentro de un t\u00e9rmino (art. 223 del C. de P.P.), y con base en unas causales, la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse contra la sentencia en cualquier \u00e9poca, por cualquier motivo, y ante cualquier juez. &nbsp;Por ejemplo, \u00bfqu\u00e9 impedir\u00eda, de conformidad con la jurisprudencia que ha fijado la Corte Constitucional, que la sentencia de casaci\u00f3n que en este salvamento de voto se ha citado, fuera ma\u00f1ana revocada por cualquier juez, alegando que en ella se desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus? &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la justicia penal, \u00a1qui\u00e9n lo creyera!, la Corte Suprema de Justicia ha dejado de ser, por obra y gracia de una acci\u00f3n de tutela, &#8220;el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221;.&nbsp; (art. 243 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo la nov\u00edsima jurisprudencia, bastar\u00e1 alegar que el juez o tribunal competente, aplicando la Constituci\u00f3n y la ley, pero d\u00e1ndoles una interpretaci\u00f3n contraria a la que favorece al interesado, fallar\u00e1 en contra de las pretensiones de \u00e9ste, para acudir a la acci\u00f3n de tutela, nuevo b\u00e1lsamo de Fierabr\u00e1s jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Comentario sobre una afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia se afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el Ministerio Fiscal &#8211; que es quien representa al Estado como parte- no impugna una providencia eso significa que la juzga ajustada a derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las consecuencias que de esta afirmaci\u00f3n se sacan, es menester no pasarla por alto. &nbsp;\u00bfPor qu\u00e9 se le asigna a la omisi\u00f3n en que incurra un fiscal &nbsp;ignorante, negligente o de mala fe, el milagroso poder de destruir la Constituci\u00f3n y la ley? \u00bfPor qu\u00e9 el incumplimiento de su deber aniquila la ley? \u00bfQu\u00e9 ley consagr\u00f3 esta norma? \u00a1A d\u00f3nde lleva esto del derecho nuevo! Sigui\u00e9ndolo, &#8220;&#8230; plega a Dios que no demos con nuestra sepultura&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Algunas observaciones sobre la cita de las sentencias de la Corte sobre la reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 13 de la sentencia en relaci\u00f3n con la cual salvamos el voto, se citan algunas sentencias de la Corte Constitucional, y se dice que la Corte &#8220;ha definido en sus fallos el alcance de las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, y ha establecido una doctrina uniforme sobre ellas, salvo por lo decidido en las sentencias T-146 y T-155 ambas de 1995. Se presenta contradicci\u00f3n entre \u00e9stas y los anteriores fallos de la Corte, porque:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En contra de lo indicado en la sentencia T-474\/92, en la sentencia T-155 de 1995 se privilegia el derecho procesal en lugar del sustancial, al darle una interpretaci\u00f3n simplemente formal al alcance de los derechos fundamentales, con el parad\u00f3jico resultado de sacrificar el derecho a la libertad, en aras de proteger el principio de legalidad de la pena, establecido precisamente como garant\u00eda para el condenado y no en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las sentencias T-146 y T-155 de 1995 invierten totalmente el sentido de la doctrina establecida por la Sala Plena en la sentencia C-055\/93, al juzgar que asi el condenado sea apelante \u00fanico, su inter\u00e9s en la revocaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de la pena debe ceder ante el del Estado en la agravaci\u00f3n de la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: la manera como se presenta la jurisprudencia, lleva a pensar que siempre la Corte Constitucional ha &nbsp;sostenido la tesis de que el juez penal no est\u00e1 sujeto al principio de la legalidad de la pena, y que \u00e9l puede fijar la que quiera, a su arbitrio, se\u00f1alamiento que est\u00e1 amparado por la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus cuando el condenado es apelante \u00fanico (art. 31, inciso segundo, C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>La realidad, sin embargo, es diferente. Basta examinar los fallos enumerados, para demostrarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenzando por las sentencias T-237 de junio 23 de 1993, y T-99 de marzo 7 de 1994, ( Magistrado ponente Jorge Arango Mej\u00eda), hay que anotar que ellas ni siquiera se refieren al tema de la presente sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La T-237 contiene una referencia a la reformatio in pejus, no en materia penal, sino en la acci\u00f3n de tutela, para concluir que &#8220;el ad quem, cuando se trata de derechos fundamentales objeto de tutela, puede revocar la decisi\u00f3n en su integridad, no s\u00f3lo en lo que le fue desfavorable al apelante \u00fanico&#8221;. Y all\u00ed se cita la sentencia T-138 de abril 16 de 1993, en &nbsp;la cual, sobre este \u00faltimo tema, se dijo: &#8220;&#8230; considera esta Sala que la figura de la reformatio in pejus no tiene operancia cuando el juzgador de la segunda instancia revisa la decisi\u00f3n del a quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional efect\u00faa la revisi\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 86, inciso 2o.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-099\/94. tambi\u00e9n sobre el tema de la inexistencia de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus en el proceso de tutela, se escribi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte, las decisiones de los jueces de tutela respecto de las impugnaciones de los fallos de primera instancia, no est\u00e1n sujetas al principio de la no reformatio in pejus. En consecuencia, el campo de estudio de la impugnaci\u00f3n por el ad quem, como quiera que abarca todo el derecho, es de una amplitud que no s\u00f3lo favorece al apelante \u00fanico, sino a todas las partes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia T-596 de diciembre 15 de 1993, (Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), tambi\u00e9n se refiere a la improcedencia de la prohibici\u00f3n de la reforma para peor en el proceso de tutela, sin tocar para nada su aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la sentencia penal condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia T-575 de diciembre 10 de 1993, (Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), confirma otra del Tribunal Superior de Villavicencio, que hab\u00eda rechazado por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una sentencia en la que, supuestamente, se hab\u00eda desconocido la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia T-289 de junio 21 de 1994, (Magistrado ponente Hernando Herrera Vergara), confirm\u00f3 una del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que hab\u00eda denegado la tutela demandada contra una sentencia condenatoria en materia penal que, seg\u00fan el actor en el proceso de tutela, hab\u00eda desconocido la prohibici\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. En esta sentencia, la Corte Constitucional reafirm\u00f3 el principio de la legalidad de la pena, asi: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;asi, si el superior -Tribunal Superior de Villavicencio-, dentro del an\u00e1lisis probatorio y de las normas legales, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que deb\u00eda modificar la sentencia impugnada e imponer la sanci\u00f3n establecida en el numeral 3o. del art\u00edculo 38 de la Ley 30 de 1986, por cuanto no resultaba acertada la dosimetr\u00eda de la pena, pues el m\u00ednimo se\u00f1alado en la norma infringida -art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986-, en raz\u00f3n de la cantidad de droga incautada, superior a los cinco kilos de coca\u00edna -art\u00edculo 38, numeral 3o. ibidem-, era de 8 a\u00f1os y no de 4 como lo hab\u00eda dispuesto el citado juzgado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia T-231 de mayo 13 de 1994, (Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), ratific\u00f3 la improcedencia de la prohibici\u00f3n de la reforma para peor en los procesos de tutela. Al respecto dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional se aparta del \u00faltimo criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia. La interdicci\u00f3n a la reformatio in peius (CP art. 31, inc 2), se refiere a sentencias condenatorias. En cambio, las sentencias de tutela se contraen&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>no a imponer una pena, sino a proteger un derecho fundamental cuando quiera resulte violado por una autoridad o un particular, en este caso si de acuerdo con la ley, la tutela es procedente. Tanto los jueces de instancia como la Corte, en sede de revisi\u00f3n, encargados de fijar el contenido y alcance de los derechos fundamentales dentro del contexto f\u00e1ctico que proyecta el acervo probatorio, no podr\u00edan cumplir esa misi\u00f3n si estuvieran atados a lo decidido por el a quo, que bien ha podido errar en la apreciaci\u00f3n de los hechos y, no menos importante, en la correcta definici\u00f3n del derecho fundamental debatido y de su concreta aplicaci\u00f3n a la realidad procesal. A este respecto es ilustrativo citar la reiterada doctrina de esta Corte&#8221; Y cita, a rengl\u00f3n seguido, las sentencias T-138 de 1993 y T-596 de 1993, ambas en el mismo sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-413 de junio 5 de 1992, (Magistrado ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n), no se examin\u00f3 c\u00f3mo se aplica la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus cuando el juez de primera instancia ha quebrantado el principio de la legalidad al fijar la pena en la sentencia condenatoria en materia penal. Lo mismo ocurre en la sentencia T-474 de julio 29 de 1992, Magistrados ponentes Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, pues en ella tampoco se analiz\u00f3 lo que tiene que ver con la fijaci\u00f3n de una pena con base en ley inexistente, es decir, qu\u00e9 ocurre cuando el juez de primera instancia quebranta el principio de la legalidad de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obs\u00e9rvese que, existiendo la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, el apelante \u00fanico conoce de antemano que, instaurado el recurso, la decisi\u00f3n del superior no podr\u00e1 empeorar su situaci\u00f3n, de tal manera que, si en tal caso no le fuera exigida la sustentaci\u00f3n de aqu\u00e9l, se propiciar\u00eda el ejercicio irresponsable de este derecho, con la consiguiente dilaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Razones de econom\u00eda procesal y de mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisi\u00f3n impugnada, haciendo asi, que el juez superior concentre su an\u00e1lisis en los aspectos relevantes de la apelaci\u00f3n, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. Esto \u00faltimo siempre que no se vulnere el aludido principio, &nbsp;plasmado en el &nbsp;art\u00edculo 31 de &nbsp;la Constituci\u00f3n, a cuyo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>tenor no puede el superior agravar la pena impuesta al apelante \u00fanico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, no se refiere al principio de la legalidad de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la sentencia C-055\/93, de febrero 18 de 1993, (Magistrado ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), hay que decir que tampoco analiz\u00f3 el principio de la legalidad de la pena y su relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de la reforma para peor. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: de las doce (12) sentencias citadas, solamente tres (3), las T-289 de 1994, T-146 y T-155 de 1995, se refieren al principio de la legalidad de la pena, &nbsp;no para desconocerlo sino para reafirmarlo y sostener que su quebrantamiento hace que al juez de segunda instancia no lo obligue la prohibici\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 podr\u00eda decirse sobre \u00e9sta manera de citar la jurisprudencia de la Corte Constitucional? Acaso lo mejor sea guardar silencio&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fallos como el que origin\u00f3 este salvamento de voto, fortalecen la convicci\u00f3n de quienes creen que en la medida en que la acci\u00f3n de tutela reemplaza todos los procedimientos establecidos para la defensa de los derechos, se desquicia a\u00fan m\u00e1s nuestro descaecido ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabr\u00eda preguntarse, adem\u00e1s, c\u00f3mo puede haber seguridad jur\u00eddica, si, a pesar de haberse declarado la inexequibilidad de las normas que permit\u00edan la tutela contra sentencias, se invalidan fallos ejecutoriados, contra los cuales exist\u00edan recursos, como el de casaci\u00f3n en este caso, que no se interpusieron oportunamente. &nbsp;Si, adem\u00e1s, los fallos de tutela niegan la fuerza obligatoria de los contratos, desconocen que la transacci\u00f3n, produce el efecto de cosa juzgada en \u00faltima instancia. &nbsp;Y si, en fin, como ya ha ocurrido, los jueces de tutela de todas las jerarqu\u00edas olvidadas, por ejemplo, que &#8220;no se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular&#8221;. (art. 45, decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>El abuso de la acci\u00f3n de tutela conspira contra la existencia misma de esta instituci\u00f3n. Que no se estableci\u00f3 para crear la anarqu\u00eda y el caos en la administraci\u00f3n de justicia, sino como un remedio excepcional que sirviera para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU598-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. SU-598\/95 &nbsp; PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Vulneraci\u00f3n &nbsp; La agravaci\u00f3n de la pena impuesta al condenado cuando este sea apelante \u00fanico, y en consecuencia cabe la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. 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