{"id":1654,"date":"2024-05-30T16:25:14","date_gmt":"2024-05-30T16:25:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su599-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:14","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:14","slug":"su599-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su599-95\/","title":{"rendered":"SU599 95"},"content":{"rendered":"<p>SU599-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. SU-599\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por estimular deserci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA AVIANCA-Nivelaci\u00f3n salarial &nbsp;<\/p>\n<p>El simple reconocimiento de mejores condiciones salariales o prestacionales a quienes no pertenezcan a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros de Vuelo, fuera de conformar una discriminaci\u00f3n, constituye un motivo de presi\u00f3n sobre los afiliados a la organizaci\u00f3n gremial que interfiere su libre voluntad para pertenecer al sindicato o separarse de \u00e9l. La Sala estima que no s\u00f3lo al azar se debe el hecho de que a la manifestaci\u00f3n de la renuncia al sindicato siga la inmediata expresi\u00f3n del deseo de acogerse a los beneficios convencionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes de tutela acumulados 76.639, 76.649, 77.359, 77.361, 77.362, 77.365, 77.368, 77.438 y 77.444. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela impetrada en contra de Aerov\u00edas Nacionales de Colombia -AVIANCA-. &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Arturo Jim\u00e9nez Forero, Diego Alonso Brice\u00f1o Londo\u00f1o, Mario Eduardo M\u00e9ndez Bautista, V\u00edctor Gabriel Ort\u00edz Orjuela, Luis Ernesto C\u00e1rdenas Escamilla, Carlos Julio P\u00e1ez P\u00e9rez, Parmenio Vargas L\u00f3pez, Carlos Alberto Clavijo Baquero y Luis Fernando Cardozo Paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., Diciembre &nbsp;siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las acciones de tutela de la referencia; al efecto, revisa las sentencias proferidas por los despachos judiciales que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. T- 76.639: actor CARLOS ARTURO JIMENEZ FORERO; sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- el dieciocho (18) de julio del mismo a\u00f1o, en segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. T- 76.649: actor DIEGO ALONSO BRICE\u00d1O LONDO\u00d1O; sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- el veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- el dieciocho (18) de julio del mismo a\u00f1o, en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. T- 77.359: actor MARIO EDUARDO MENDEZ BAUTISTA; sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- el veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- el veinticinco (25) de julio del mismo a\u00f1o, en segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. T- 77.361: actor VICTOR GABRIEL ORTIZ ORJUELA; sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- el veinticinco (25) de julio del mismo a\u00f1o, en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. T- 77.362: actor LUIS ERNESTO CARDENAS ESCAMILLA; sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- el cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- el veinticinco (25) de julio del mismo a\u00f1o, en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. T- 77.365: actor CARLOS JULIO PAEZ PEREZ; sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- el veinticinco (25) de julio del mismo a\u00f1o, en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. T- 77.368: actor PARMENIO VARGAS LOPEZ; sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- el veinticinco (25) de julio del mismo a\u00f1o, en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. T-77.438: actor CARLOS ALBERTO CLAVIJO BAQUERO; sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- el veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- el veintisiete (27) de julio del mismo a\u00f1o, en segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. T-77.444: actor LUIS FERNANDO CARDOZO PAZ; sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- el veintiocho de (28) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- el veintisiete (27) de julio del mismo a\u00f1o, en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve, por auto de fecha trece (13) de septiembre del a\u00f1o en curso, acumul\u00f3 los expedientes T-76.639 y T-76.649. Posteriormente, por auto de diecinueve (19) de septiembre, resolvi\u00f3 &#8220;Acumular, si a bien lo considera la Sala de Revisi\u00f3n respectiva, por existir unidad de materia, los expedientes de tutela n\u00fameros T-77.359, T-77.361, T-77.362, T-77.365, T-77.368, T-77.438 y T-77.444, a la demanda T-76.639, seleccionada para revisi\u00f3n y repartida al Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en providencia de fecha 13 de septiembre del presente a\u00f1o&#8221;. Se procede, entonces a resolver sobre todas las anteriores decisiones en una sola sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, las personas arriba mencionadas, ejercieron las acciones de tutela, en contra de la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA -AVIANCA S.A.-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios exponen en general los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Mi poderdante es miembro afiliado a la ASOCIACION COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELO ACDIV y directivo de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros de Vuelo es una organizaci\u00f3n sindical de primer grado y de gremio, con personer\u00eda jur\u00eddica legalmente reconocida por el Ministerio de Trabajo e inscrita bajo el n\u00famero 1227 del 29 de agosto de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El demandante se encuentra vinculado a la empresa AVIANCA donde se desempe\u00f1a como Ingeniero de Vuelo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. &#8216;AVIANCA S.A.&#8217; y la ASOCIACION COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELO suscribieron el 27 de octubre de 1992 una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, cuya vigencia comprend\u00eda del 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Asociaci\u00f3n, el 25 de mayo de 1994 denunci\u00f3, parcialmente, estando dentro del t\u00e9rmino legal la convenci\u00f3n colectiva, ante la Inspectora 23 de la Divisi\u00f3n de Vigilancia e Inspecci\u00f3n de la Divisi\u00f3n Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, asi mismo present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la empresa el pliego de peticiones con el fin de mejorar el acuerdo colectivo; la empresa denunci\u00f3 igualmente la convenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Al momento de iniciarse el conflicto la Asociaci\u00f3n contaba con el 96% de los trabajadores agremiados, por cuanto de los 53 Ingenieros de vuelo de la unidad empresarial Avianca-Sam, 51 eran afiliados seg\u00fan consta en la resoluci\u00f3n 02623 del 22 de agosto de 1994 por la cual se constat\u00f3 el censo. En tales condiciones pod\u00eda la entidad sindical negociar en forma independiente su propia convenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En principio y no obstante que exist\u00eda conflicto colectivo con las otras organizaciones de trabajadores existentes en la empresa, se neg\u00f3 a negociar el pliego de peticiones de ACDIV, raz\u00f3n por la cual fue multada por el Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En el transcurso de la negociaci\u00f3n la empresa inici\u00f3 una serie de acciones tendientes a destruir a la organizaci\u00f3n, es asi como a comienzos del mes de septiembre de 1994 despide colectivamente a 9 ingenieros con fundamento en la resoluci\u00f3n 0002 de enero 6 de 1993 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la cual se faculta a la empresa para despedir a 20 trabajadores del \u00e1rea aeroportuaria; asi mismo pensiona sin los requisitos de ley a un grupo de 4 afiliados; pensiona dentro de los par\u00e1metros legales a otros 3 ingenieros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. La etapa de arreglo directo se inici\u00f3 el 29 de julio de 1994 a petici\u00f3n de &nbsp;la Compa\u00f1\u00eda como obra en carta No. 70000-311 del 27 de julio de 1994. Transcurrida la etapa de negociaci\u00f3n directa no hubo acuerdo entre las partes. Por mediaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo la empresa, mediante comunicaci\u00f3n No. 75010-43347 del 19 de septiembre de 1994 comunic\u00f3 su deseo de continuar negociando a partir del 21 del mismo mes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El Ministerio de Trabajo hab\u00eda convocado un tribunal de arbitramento que dirimiera el conflicto de las agremiaciones minoritarias SINTRAVA, ACMA y ACAV, seg\u00fan resoluci\u00f3n 002933 del 19 de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El 23 de agosto de 1994 ACDIV solicita al Ministerio la presencia de un inspector para que act\u00fae en los t\u00e9rminos del art. 444 del C.S.T. para constatar el desarrollo de la Asamblea Sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>12. El Ministerio en oficio de fecha agosto 26 de 1994 responde al sindicato en relaci\u00f3n con la solicitud anterior que se absten\u00eda de nombrar a un funcionario por cuanto de acuerdo con el art\u00edculo 452 ib\u00eddem, se trataba de una actividad de servicio p\u00fablico, lo cual obligaba a convocar el tribunal de arbitramento obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>13. El 31 de agosto de 1994 se celebr\u00f3 la asamblea de ACDIV, en ella se vot\u00f3 por el tribunal de arbitramento y solicita al Ministerio su convocatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>14. En documento posterior de fecha noviembre 1o. de 1994, atendiendo la indicaci\u00f3n verbal dada por la Dra. Luz Stella Vieira, el d\u00eda 31 de octubre de 1994, al Vicepresidente de ACDIV, se aport\u00f3 el censo que se dice faltaba para expedir la ampliaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 002933 del 19 de agosto de 1994 y se incluyera a ACDIV en el Tribunal que habr\u00eda de dirimir el conflicto colectivo como consta en el oficio ACDIV-203. &nbsp;<\/p>\n<p>16. AVIANCA-SAM, suscribieron convenci\u00f3n colectiva con sus organizaciones sindicales ACMA, SINTRAVA y ACAV, el 1o. de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>17. En mayo 26 de 1995 AVIANCA-SAM suscriben convenci\u00f3n colectiva con la ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES &nbsp;&#8216;ACDAC&#8217;, organizaci\u00f3n de industria y minoritaria dentro de la empresa, como un cap\u00edtulo de la convenci\u00f3n celebrada el 1o. de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>18. AVIANCA-SAM nuevamente arremete contra la organizaci\u00f3n sindical y exige a sus ingenieros de vuelo que para poder obtener los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, a la cual hicimos referencia, deb\u00edan renunciar al sindicato de los ingenieros de vuelo ACDIV, como en efecto lo hacen 11 ingenieros y obtienen el incremento salarial y los dem\u00e1s beneficios convencionales. &nbsp;<\/p>\n<p>19. Los ex-afiliados una vez renunciaron a ACDIV recibieron un incremento salarial un poco superior al 22%, con retroactividad al 1o. de julio de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20. Mi poderdante no ha querido renunciar a la organizaci\u00f3n sindical raz\u00f3n por la cual no se le han hecho los incrementos salariales pactados en la convenci\u00f3n colectiva, estableciendo la empresa un trato desigual en las relaciones obrero-patronales que prohibe la ley y nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21. De los 51 afiliados a ACDIV, que exist\u00edan al inicio del conflicto hoy subsisten 11 afiliados de la empresa AVIANCA-SAM; de los once afiliados incluido mi mandante s\u00f3lo 4 afiliados son programados para labores de vuelo. AVIANCA-SAM cuenta en total con 23 ingenieros de vuelo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, se formularon las pretensiones que se transcriben a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Solicito se tutelen los derechos de trabajo, igualdad, conciencia, de asociaci\u00f3n, sindicalizaci\u00f3n, negociaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, de mi poderdante como trabajador de la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. para que cesen en los actos que atentan contra los derechos fundamentales anteriormente se\u00f1alados, en raz\u00f3n a que en dicha empresa se ha impuesto un r\u00e9gimen de diferencias salariales, laborales y prestacionales entre los trabajadores sindicalizados a ACDIV, los no sindicalizados y los afiliados a las otras organizaciones existentes como ACDAC, SINTRAVA, ACMA y ACAV, &nbsp;presionando indebidamente a los asociados a ACDIV &nbsp;a &nbsp;RENUNCIAR a su derecho de ASOCIACION SINDICAL para obtener aumentos salariales. De otra parte el Ministerio de Trabajo no ha convocado el Tribunal de arbitramento que le de soluci\u00f3n al conflicto de trabajo suscitado entre la ASOCIACION COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELO &#8216;ACDIV&#8217; y la mencionada empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Que cese la diferencia salarial y prestacional entre los trabajadores sindicalizados a ACDIV, los no sindicalizados o los beneficiarios a la convenci\u00f3n colectiva vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Que se abstenga la empresa de realizar actos que procuren constre\u00f1ir a los ingenieros de vuelo como en el caso particular de mi poderdante para que renuncie a la organizaci\u00f3n sindical o se desafilien y asi poder obtener los beneficios convencionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la empresa AVIANCA ha suscrito con las otras organizaciones sindicales existentes en la misma, esto es, SINTRAVA, ACAV y ACMA una convenci\u00f3n colectiva, la cual fue depositada el 21 de diciembre de 1995, y cap\u00edtulo especial con la ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES &#8216;ACDAC&#8217; un acuerdo colectivo con fecha 26 de mayo de 1995, solicitamos, que en aras de proteger los derechos invocados se de a mi poderdante tratamiento equitativo y se hagan extensivos los beneficios convencionales pactados aplic\u00e1ndolos transitoriamente mientras que se soluciona el conflicto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Las decisiones de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, resolvi\u00f3, en cada uno de los casos examinados, negar la tutela, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los procesos identificados con los n\u00fameros T-76.639 y T-77.438 el Tribunal consider\u00f3 que &#8220;la acci\u00f3n se adelanta sobre derechos de rango legal que tienen se\u00f1alado un tr\u00e1mite en la v\u00eda ordinaria laboral y para lo cual cuenta el accionante con la posibilidad de acudir ante los Jueces del Trabajo a fin de que \u00e9stos decidan, conforme a las normas legales, el derecho que le asiste al actor y en especial si se dan los supuestos del art\u00edculo 143 del C. S. del T. en su favor respecto de la nivelaci\u00f3n salarial que opera en frente de igualdad de condiciones de eficiencia, rendimiento, jornada, etc.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3, adem\u00e1s, que no cabe la acci\u00f3n como mecanismo transitorio por no presentarse un perjuicio irremediable y que el ejercicio de conductas irregulares por parte de Avianca S.A. que se aduce en la demanda, no es susceptible de definici\u00f3n en sede de tutela &#8220;en virtud de estar contemplado por la legislaci\u00f3n como delito que viola el derecho de asociaci\u00f3n sindical y que de ser asi debe ponerse de inmediato en conocimiento de la justicia penal&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el despacho judicial puntualiz\u00f3 que la tutela no se dirigi\u00f3 en contra del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que, por tanto, la Sala carece de elementos de juicio que la lleven a &#8220;concluir la presunta violaci\u00f3n de los derechos constitucionales de los miembros del Sindicato con el prop\u00f3sito de constituirse en tribunal de arbitramento obligatorio&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el caso de las acciones de tutela radicadas bajo los n\u00fameros T-76.649, T- 77.365 y T- 77.368, el fallador de primera instancia indic\u00f3 que &#8220;la ley establece como principio general la no coexistencia de varias convenciones colectivas en una misma empresa, y el principio de la unidad en la negociaci\u00f3n colectiva, pues en virtud del art\u00edculo 470 del C.S.T., subrogado por el art\u00edculo 37 del decreto 2351 de 1965, adem\u00e1s de lo dispuesto en la ley 48 de 1968 y el decreto 2519 de noviembre de 1993 el sindicato mayoritario es el que est\u00e1 legitimado para adelantar dicha negociaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, asi mismo, que la afiliaci\u00f3n a un sindicato y la desafiliaci\u00f3n corresponden a un acto voluntario que la ley protege &#8220;sin que de otra parte se haya demostrado que haya sido cometida presi\u00f3n alguna para tomar tal determinaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3, adicionalmente, que &#8220;existen varias acciones para la violaci\u00f3n de las disposiciones laborales en general y de las convenciones colectivas en particular&#8221;. De conformidad con el art\u00edculo 485 del C.S. del T. el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos funcionarios son, para esos efectos, autoridades policivas, &nbsp;tiene atribuciones para ejercer vigilancia y control sobre el cumplimiento de las disposiciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, fuera de lo anterior, los art\u00edculos 475 y 476 establecen que los sindicatos que sean parte en una convenci\u00f3n colectiva y cada trabajador, si la violaci\u00f3n es individual, tienen acci\u00f3n para exigir su cumplimiento o el pago de perjuicios y jurisprudencialmente se ha admitido que el sindicato accione a nombre de los asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el acto administrativo que neg\u00f3 la posibilidad de convocar un tribunal de arbitramento puede ser atacado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable, entendido como aquel que s\u00f3lo puede repararse mediante una indemnizaci\u00f3n, no se configura, pues el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho y, para ello, dispone de las acciones indicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela identificada con el n\u00famero T-77.359, el Tribunal enfatiz\u00f3 que existen otros medios de defensa judicial, ya que los afectados por el comportamiento patronal &#8220;pueden hacer uso de la jurisdicci\u00f3n penal para impedir que se siga cometiendo ese tipo de conducta y sancione si es del caso tal como lo dispone el art\u00edculo 292 del c\u00f3digo penal&#8221;. En lo referente a la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva al peticionario, indic\u00f3 que &nbsp;la v\u00eda id\u00f3nea para plantear esa pretensi\u00f3n es el proceso ordinario laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;De otra parte, advirti\u00f3 que &#8220;tampoco se da el perjuicio irremediable, porque en primer t\u00e9rmino se requiere que el perjuicio sea reparado integralmente s\u00f3lo mediante una indemnizaci\u00f3n, que no es el caso presente, y en segundo lugar, el accionante al tener la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo puede obtener el reconocimiento y pago del aumento salarial&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dentro del expediente n\u00famero T-77.361 el juez de primera instancia advirti\u00f3 que la intenci\u00f3n del actor, seg\u00fan los t\u00e9rminos del poder &#8220;no es otra que la de que se le tutelen sus derechos fundamentales constitucionales que considera vulnerados por AVIANCA S. A.&#8221;. Empero, los hechos invocados se refieren a presuntos actos de la accionada contra la organizaci\u00f3n sindical denominada ASOCIACION COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELO &#8220;ACDIV&#8221;, de modo que resulta imposible predicar &#8220;violaci\u00f3n de derechos del accionante como persona individual, si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que plantea involucra s\u00f3lo a la Asociaci\u00f3n a la cual dice pertenecer y por tanto la que se presenta como objeto de los actos atentatorios por parte de la empresa demandada&#8221;. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que &#8220;para casos como el planteado existe la v\u00eda administrativa y sin que pueda hablarse de un mecanismo transitorio pues no cae bajo el esp\u00edritu del art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991 y 1o. del decreto 306 de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En el caso del proceso radicado bajo el n\u00famero T-77.362, el juzgador hall\u00f3 configurada la subordinaci\u00f3n que, derivada del contrato de trabajo, torna procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, sin embargo, precis\u00f3 que &#8220;el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical debe regirse por lo dispuesto en la ley y la ley dispone que, independientemente del n\u00famero de sindicatos que tenga una empresa, la representaci\u00f3n de los trabajadores la tiene el que agrupe el mayor n\u00famero de trabajadores (Art\u00edculo 26 del Decreto 2351 de 1965). Y dispone el numeral 5 del art\u00edculo 3o. de la ley 48 de 1968 que s\u00f3lo cuando un sindicato gremial que no sea mayoritario pero que agrupe al 75% de los trabajadores de la misma profesi\u00f3n, oficio o especialidad de la empresa, el pliego de peticiones que presente deber\u00e1 discutirse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, como quiera que ACDIV &#8220;no cumple ninguno de los requisitos mencionados seg\u00fan la resoluci\u00f3n del Ministerio de Trabajo anexa, la empresa no ha violado los derechos de asociaci\u00f3n e igualdad ni ninguno de los relacionados por el actor al abstenerse a discutir el pliego de peticiones presentado por la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del fallador de primera instancia, la igualdad salarial &#8220;no depende s\u00f3lo del cargo que el trabajador desempe\u00f1e sino tambi\u00e9n de otros factores tales como eficiencia y antig\u00fcedad. Entonces, se requiere un proceso ordinario para que el juez determine, previo el an\u00e1lisis de las pruebas que se presenten al respecto, si a pesar de la conjunci\u00f3n de todos estos factores, se presenta la desigualdad&#8221;. La diferencia salarial entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados resultante de una convenci\u00f3n colectiva &#8220;no viola el derecho a la igualdad ya que la misma es el resultado de una negociaci\u00f3n contemplada en la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Al decidir sobre la solicitud radicada bajo el n\u00famero T-77.444, el tribunal de primera instancia indic\u00f3 que la demanda no vincul\u00f3 al Ministerio de Trabajo, raz\u00f3n por la cual, el tema relativo a la no convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio no puede ser abordado. Puntualiz\u00f3, adem\u00e1s, que existen otros medios de defensa judicial, asi: la persecuci\u00f3n sindical aducida debe ser ventilada ante la justicia penal en caso de estimar el demandante que se est\u00e1 en presencia de un delito; la desigualdad salarial es materia de controversia que corresponde decidir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 adem\u00e1s que si el Ministerio de Trabajo concluy\u00f3 que no hab\u00eda sindicato mayoritario y que no era del caso ordenar un tribunal de arbitramento, no es posible imputar a la empresa conductas obstaculizadoras de la negociaci\u00f3n colectiva. El trabajador, de acuerdo con la ley, puede solicitar libre y espont\u00e1neamente la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva y &#8220;caso distinto es la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n por ser el sindicato mayoritario, que se extiende a todos los trabajadores de la empresa, salvo que el interesado renuncie expresamente a los beneficios de la convenci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi las cosas, es la &#8220;decisi\u00f3n y voluntad del actor la que debe primar para determinar lo pertinente, y no puede hacerlo la Sala con desconocimiento de la ley&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. La impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de los peticionarios impugn\u00f3, dentro del t\u00e9rmino legal, los fallos de primera instancia y para ello, reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito inicial e insisti\u00f3 en las violaciones aducidas, adem\u00e1s, vali\u00e9ndose de los planteamientos hechos por la Corte Constitucional en su sentencia No. T-102 de 1995, reiter\u00f3 los apartes relacionados con la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y puso especial \u00e9nfasis en el principio conforme al cual a trabajo igual debe corresponder igual salario. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- conoci\u00f3 en segunda instancia de las providencias impugnadas y resolvi\u00f3 confirmarlas todas, con fundamento en las consideraciones que en seguida se resumen:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el derecho internacional del trabajo el conflicto jur\u00eddico se refiere a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de un derecho nacido o actual cuya decisi\u00f3n corresponde al juez, &#8220;mientras que el conflicto de intereses tiende a modificar un derecho existente o a crear un derecho nuevo, cuya decisi\u00f3n compete al conciliador o al \u00e1rbitro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El incremento salarial pretendido no es un derecho consolidado y por lo mismo, no se solicit\u00f3 la decisi\u00f3n de un conflicto jur\u00eddico que la justicia ordinaria deba resolver. En esas condiciones no se cuenta con otro medio de defensa judicial y la tutela no es procedente como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Advierte que, por su naturaleza y finalidad la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver en equidad conflictos de intereses y no es viable su ejercicio &#8220;cuando, como en el presente caso el solicitante del amparo procura remediar para su beneficio individual un desequilibrio econ\u00f3mico cuya enmienda plante\u00f3 la organizaci\u00f3n de los trabajadores a la Empresa mediante la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones que inici\u00f3 el conflicto colectivo econ\u00f3mico y que naturalmente comprende a todos los trabajadores que tienen inter\u00e9s en dicha contienda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Considera que tampoco resulta viable aludir al estado de indefensi\u00f3n del peticionario o de subordinaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical que promovi\u00f3 el conflicto y representa al trabajador, &#8220;pues en este tipo de controversias los sindicatos act\u00faan en pie de igualdad frente a los empleadores. El derecho del trabajo supone que la unidad de los asalariados, coaligados por objetivos econ\u00f3micos y profesionales comunes, supera la desigualdad existente en las relaciones laborales de car\u00e1cter individual. Por ello resulta inadmisible que, con el pretexto del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en casos como el presente se invoque por el peticionario un estado de indefensi\u00f3n o inferioridad, desnaturalizando la raz\u00f3n de ser y los objetivos de las organizaciones obreras a las cuales la Constituci\u00f3n y la Ley han dotado de mecanismos id\u00f3neos para obtener el mejoramiento de sus condiciones de trabajo en un enfrentamiento equilibrado con los due\u00f1os de los medios de producci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala que las normas referentes a conflictos econ\u00f3micos buscan que sean las partes comprometidas, &#8220;en primer lugar, quienes directamente los solucionen por autocomposici\u00f3n y s\u00f3lo a falta de \u00e9sta, por medio de tribunales de arbitramento que los decidan en equidad&#8221;. La jurisdicci\u00f3n laboral, ordinariamente, no resuelve en equidad los conflictos y &#8220;la Corte Suprema o el Tribunal Superior, seg\u00fan el caso, cuando en sede de homologaci\u00f3n deben anular parcial o totalmente un laudo arbitral proferido para poner t\u00e9rmino a un conflicto de intereses, se encuentran impedidos para dictar la decisi\u00f3n de reemplazo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Asi las cosas, considera que &#8220;ning\u00fan juez de derecho puede solucionar conflictos individuales de intereses decretando aumentos de salarios o creando otros beneficios extralegales pues la legislaci\u00f3n prev\u00e9 que sean los sujetos del contrato de trabajo los que acuerden la remuneraci\u00f3n que debe recibir el trabajador por la labor que ejecute. S\u00f3lo a falta de ese acuerdo expreso, pero ya visto el problema como un conflicto jur\u00eddico, est\u00e1 el empleador obligado a pagar -respetando en todo caso el m\u00ednimo legal- el salario que ordinariamente se reconoce por la misma labor, o en su defecto, el que se fije tomando en cuenta la cantidad de trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la regi\u00f3n (arts. 132 y 144 del C. S. T.). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Sostiene que es posible que los trabajadores, con base en normas preestablecidas, planteen como conflicto jur\u00eddico el derecho a percibir una remuneraci\u00f3n mayor &#8220;en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba hab\u00e9rseles reconocido con fundamento en preceptos legales, convencionales, o contractuales que dispongan la correcci\u00f3n monetaria o cualquier otro mecanismo de salvaguardia o mejoramiento salarial, asuntos que s\u00f3lo podr\u00e1n ser rectamente decididos luego de un detallado examen probatorio, previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia de las garant\u00edas que ofrece el juicio ordinario laboral&#8221;, para obtener los salarios dejados de percibir y el pago de los perjuicios generados por la mora, empero, en estos casos la tutela es improcedente ya que el afectado dispone de otros medios de defensa judicial. Igualmente, se presenta un conflicto jur\u00eddico cuando el trabajador pretende un aumento salarial con fundamento en el principio de que &#8220;a trabajo igual corresponde un salario igual&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Indica que el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil autoriza a los jueces para resolver los procesos en equidad, siempre que versen sobre derechos disponibles, las partes lo soliciten o la ley lo autorice, y el art\u00edculo 351 excluye la impugnaci\u00f3n de las sentencias dictadas en equidad. Por ello, ser\u00eda inconcebible que un juez de tutela ordenara incrementos salariales con fundamento en su particular concepci\u00f3n de la equidad, mediante una decisi\u00f3n impugnable ante el superior, &#8220;cuyo concepto de la equidad probablemente no coincida con el del juzgador de primera instancia y tambi\u00e9n posiblemente difiera del de la correspondiente sala revisora de la Corte Constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Pero adem\u00e1s, si la fijaci\u00f3n del salario futuro no puede efectuarse por el juez, &#8220;tampoco es posible una acci\u00f3n judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneraci\u00f3n diferentes a las pactadas o establecidas en la ley. La figura de la revisi\u00f3n de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los art\u00edculos 50 y 480 del CST permite que el juez de derecho decida sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad econ\u00f3mica ocurrida por fuera de los marcos usuales de la previsi\u00f3n contractual, pero tal pronunciamiento, eminentemente declarativo, de ninguna manera lo autoriza a suplir o suplantar la autonom\u00eda de las partes para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutar\u00e1 el trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Por ello, el juez de tutela no puede relevar a otras autoridades en el cumplimiento de las funciones que les corresponden &#8220;tal como acontece en el presente asunto, pues el art\u00edculo 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo faculta al Ministerio del Trabajo para que ordene las medidas preventivas a impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protecci\u00f3n de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos laborales contemplados en las leyes, convenciones, pactos colectivos o laudos arbitrales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, advierte que en contra de la resoluci\u00f3n, mediante la cual el Ministerio de Trabajo neg\u00f3 la constituci\u00f3n de un tribunal de arbitramento obligatorio, procede el recurso de reposici\u00f3n y, en caso de ser desatado desfavorablemente, &#8220;el recurrente tendr\u00eda a su alcance otro medio de defensa judicial, acudiendo ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con el fin de obtener la invalidez del mencionado acto administrativo&#8221;. Las presiones que, seg\u00fan el actor, ejerce la empresa en contra del sindicato no pueden ventilarse en sede de tutela y el peticionario cuenta con la posibilidad de pedir la intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y de poner tales hechos en conocimiento de los jueces penales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Se procede a la revisi\u00f3n, en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma prevista por el reglamento de la Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite previo a la decisi\u00f3n de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados integrantes de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, a la cual le correspondi\u00f3 inicialmente conocer el proceso de revisi\u00f3n de la referencia, en vista de que salvaron su voto en la sentencia SU-342 de 2 de agosto de 1995, correspondiente a la decisi\u00f3n que sobre la tutela T-59194 adopt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, por medio de la cual se unific\u00f3 la jurisprudencia sobre el tema de que trata el proceso objeto de &nbsp;revisi\u00f3n, decidieron, por medio del auto que se transcribe a continuaci\u00f3n, remitirlo a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n para que ella decidiera sobre \u00e9l mismo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diciembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los &nbsp;suscritos &nbsp;Magistrados, &nbsp;en relaci\u00f3n &nbsp;con &nbsp;la &nbsp;sentencia &nbsp;proferida &nbsp;por &nbsp;la Sala Plena de &nbsp;la &nbsp;Corporaci\u00f3n, en &nbsp;los &nbsp;procesos distinguidos &nbsp;con &nbsp;los &nbsp;Nos. &nbsp;T-76639, T-76649, T-77359, T-77361, T-77362, T-77365, T-77368, T-77438 y T-77444, dejamos constancia en el sentido de que respetamos la decisi\u00f3n adoptada por la Corte, pero aclaramos nuestro voto, para expresar que reiteramos los conceptos que sustentaron nuestro salvamento de voto en la Sentencia SU-342 de 2 de agosto de 1995.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico que debe abordar la Sala, a prop\u00f3sito de las acciones de tutela que en esta oportunidad se revisan, estriba en la diferencia salarial y prestacional que, seg\u00fan los actores, existe entre los trabajadores de la empresa AVIANCA S.A., porque a los afiliados a cuatro sindicatos y a los trabajadores no sindicalizados el empleador les reconoce los beneficios pactados en una convenci\u00f3n colectiva, en tanto que ellos, miembros de una quinta organizaci\u00f3n sindical, por no haber llegado a un acuerdo con la empresa, resultan marginados de los beneficios convencionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Aducen, adem\u00e1s, los peticionarios que la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros de Vuelo, sindicato gremial del que hacen parte, ha sufrido presiones indebidas por parte de la empresa y que, a consecuencia de esa circunstancia, ha disminuido notablemente el n\u00famero de afiliados, ya que, se les exige a sus miembros renunciar a la organizaci\u00f3n sindical como condici\u00f3n para obtener los incrementos salariales y el resto de las prerrogativas acordadas, situaci\u00f3n que, en sentir de los actores, se traduce en la vulneraci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n y a la igualdad, en este \u00faltimo caso, por la raz\u00f3n adicional de que quienes desempe\u00f1an una misma labor son remunerados de manera distinta, con evidente desconocimiento del principio que impone un salario igual para trabajo igual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La controversia planteada exige que como cuesti\u00f3n preliminar, se dilucide el tema referente al derecho a la igualdad, cuya repercusi\u00f3n en el \u00e1mbito laboral esta Corporaci\u00f3n ha destacado al se\u00f1alar que &#8220;las condiciones laborales, si bien no se encuentran enunciadas de manera expl\u00edcita dentro de las razones objeto de discriminaci\u00f3n del art\u00edculo 13, deben tener un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protecci\u00f3n constitucional de la calidad de trabajador. En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio, o que permitan configurar una presunci\u00f3n de comportamiento similar, le corresponde al empleador probar la justificaci\u00f3n de dicho trato&#8221;. (Sentencia No. T-230 de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo tema la Corte ha expuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las personas nacen iguales ante la ley y no puede haber discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; esta enumeraci\u00f3n hecha por el art\u00edculo 13 C.P., no es taxativa y, trat\u00e1ndose de aspectos relativos al trabajo, el art\u00edculo 53 ib\u00eddem reitera que debe haber &#8216;igualdad de oportunidades para los trabajadores&#8217;. La Corte en sentencia C-071\/93 dijo que este principio aplicable al trabajo &#8216;es una especie del principio gen\u00e9rico de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (O.I.T.), aprobada en 1919, expresamente consagra en el pre\u00e1mbulo el &#8216;reconocimiento del principio de salario igual por trabajo de igual valor&#8217; y el Convenio 11 de la OIT se refiere concretamente a la NO DISCRIMINACION en materia de &#8216;oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n&#8217; (art. 1), aclar\u00e1ndose que &#8216;los t\u00e9rminos empleo y ocupaci\u00f3n incluyen tanto el acceso a los medios de formaci\u00f3n profesional, y a la admisi\u00f3n en el empleo y en las diversas ocupaciones, como tambi\u00e9n las condiciones de trabajo&#8217; (ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, al referirse al derecho al trabajo la sentencia C-71\/92 indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio constitucional de igualdad de los trabajadores est\u00e1 desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo n\u00famero 111 -aprobado por Colombia mediante la ley 22 de 1967 y ratificado en 1969- relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n. Dicho convenio es pues en Colombia fuente de derecho de aplicaci\u00f3n directa en virtud del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al decir: &#8216;los Convenios Internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna&#8217;, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta Fundamental&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El ex-constituyente Guillermo Guerrero Figueroa, y en el mismo sentido se expresa el mexicano Mario de la Cueva, incluyen dentro del calificativo CONDICIONES DE TRABAJO todos &#8216;los beneficios, cualquiera que sea su naturaleza que se concedan a un trabajador&#8217; los cuales &#8216;deben extenderse a quienes cumplan un trabajo igual, de ah\u00ed la acci\u00f3n llamada de nivelaci\u00f3n de condiciones de trabajo&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que la discriminaci\u00f3n laboral atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relaci\u00f3n laboral. Lo cual, implica, en principio, que habr\u00e1 discriminaci\u00f3n cuando ante situaciones iguales se da un trato jur\u00eddico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL&#8221;. (Sentencia No. T-079 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo indic\u00f3 esta Sala en pronunciamiento reciente &#8220;La Corte Constitucional ha puntualizado que una cosa es la discriminaci\u00f3n y otra el trato diferente que, por hallarse justificado objetiva y razonablemente, es permitido, sin que se advierta en ello violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. La misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la remuneraci\u00f3n &#8220;es proporcional a la cantidad y calidad del trabajo&#8221;, de donde surge la posibilidad de otorgar &nbsp;una mayor retribuci\u00f3n al operario que produce m\u00e1s y mejor, empero, como lo ha enfatizado la Corporaci\u00f3n, no basta la simple afirmaci\u00f3n patronal de que unos trabajadores son m\u00e1s eficaces que otros ya que es al empleador a quien corresponde probar que el trato diferente que dispensa se halla objetiva y razonablemente justificado y que, por ende, no constituye discriminaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, en sentencia No. T-143 de 1995, la Corte consign\u00f3, acerca del principio a trabajo igual salario igual, los siguientes planteamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realizaci\u00f3n espec\u00edfica y pr\u00e1ctica del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucionalmente el principio se deduce: &nbsp;<\/p>\n<p>-Del ideal del orden justo en lo social y lo econ\u00f3mico, que tiene una proyecci\u00f3n en las relaciones de trabajo (pre\u00e1mbulo, arts. 1o., 2o. y 25 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>-Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garant\u00eda del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o., 25 y 53, inciso final C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio, y la remuneraci\u00f3n o retribuci\u00f3n mediante el salario, se construye bajo una relaci\u00f3n material y jur\u00eddica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art. 13. C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>-De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no s\u00f3lo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil &#8216;proporcional a la calidad y cantidad de trabajo&#8217;, e incluso, la &#8216;irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos&#8217; establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestaci\u00f3n la acreencia de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 143 del C.S.T., que consagra el mencionado principio a nivel legal, es un trasunto fiel de la filosof\u00eda recogida en los textos constitucionales de diferentes pa\u00edses y en los convenios y tratados internacionales, que prohiben la discriminaci\u00f3n salarial fundada en hechos, circunstancias o situaciones que realmente no corresponden a la consideraci\u00f3n objetiva de la calidad y cantidad de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero debe agregarse que el sustrato filos\u00f3fico que subyace en el principio, se revela en el sentido de que lo que b\u00e1sicamente se reconoce es una relaci\u00f3n de equivalencia de valores prestacionales, a modo de justicia conmutativa, en cuanto a lo que da o suministra el trabajador al patrono y lo que \u00e9ste recibe a cambio, lo cual se adec\u00faa a los valores constitucionales de la justicia, la igualdad y el orden justo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabr\u00eda agregar adem\u00e1s que el principio traduce igualmente la proyecci\u00f3n de la democracia en las relaciones de trabajo porque estas al igual que aqu\u00e9lla se construyen b\u00e1sicamente sobre la idea de la igualdad jur\u00eddica y la igualdad material&#8221; (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En procura de una mayor comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n que se examina, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA -AVIANCA S.A.- informar a la Sala acerca de los siguientes aspectos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) A los once trabajadores que renunciaron a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros de Vuelo -ACDIV- \u00bfse les aplica el reajuste salarial con base en la convenci\u00f3n colectiva? Si o no y \u00bfpor qu\u00e9? &nbsp;<\/p>\n<p>c) A los nueve trabajadores que recurrieron a la acci\u00f3n de tutela \u00bfse les aplica el reajuste salarial con base en la convenci\u00f3n colectiva? Si o no y \u00bfpor qu\u00e9? &nbsp;<\/p>\n<p>Las respuestas obtenidas se transcriben a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Con relaci\u00f3n al literal a) la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre AVIANCA, SINTRAVA, ACAV y ACMA &nbsp;el 1o. de diciembre de 1994, se aplica a todos los trabajadores afiliados a dichas organizaciones sindicales que presentaron pliego de peticiones conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los trabajadores a que se refiere el literal b), son Ingenieros de Vuelo, quienes se ENCONTRABAN afiliados a la ASOCIACION COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELO, ACDIV, sindicato que tiene suscrito con la Empresa un Cap\u00edtulo Especial, quienes han presentado en los \u00faltimos cuatro a\u00f1os pliegos de peticiones independientes de los dem\u00e1s sindicatos, y que haciendo uso de la libertad de asociaci\u00f3n sindical comunicaron expresamente a la Compa\u00f1\u00eda su renuncia a la ACDIV al igual que su adhesi\u00f3n tambi\u00e9n expresa &nbsp;a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajadores de AVIANCA con SINTRAVA, ACAV y ACMA, raz\u00f3n por la cual se les aplic\u00f3 el aumento pactado en dicha convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los trabajadores a que se refiere el literal c), por tener pactado en su cap\u00edtulo especial un sistema de remuneraci\u00f3n diferente al de los otros sindicatos, por no adherirse a la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita con los otros sindicatos y con base en el principio de inescindibilidad de la norma laboral no se les aplica dicha convenci\u00f3n en lo referente a salario&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Sala advierte que un an\u00e1lisis inicial de la prueba transcrita es suficiente para demostrar la existencia de un tratamiento diferenciado, por cuya virtud se coloca a los peticionarios de la acci\u00f3n de tutela en una situaci\u00f3n de desventaja salarial frente a los trabajadores de la empresa que desempe\u00f1an tareas diferentes a las suyas y, en especial, respecto a quienes pese a cumplir la misma labor reciben mayor remuneraci\u00f3n; &nbsp;en uno y otro caso, el criterio relativo a la aplicaci\u00f3n o no aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva suscrita, dependiendo de si hubo o no acuerdo entre patrono y asalariados, es el que determina la diversidad de reg\u00edmenes aplicables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala debe establecer si el criterio que el empleador utiliza para introducir la diferencia de trato anotada es objetivo y razonable; para ello es indispensable tener en cuenta las espec\u00edficas circunstancias que el caso bajo examen presenta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico que la convenci\u00f3n colectiva sea aplicada a los afiliados de &nbsp;los sindicatos que la pactaron y a quienes, posteriormente adhirieron a ella, sin embargo, no puede perderse de vista que en el caso de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros de Vuelo -ACDIV- no ha sido posible modificar el r\u00e9gimen salarial convenido, debido a que la etapa inicial de negociaci\u00f3n directa entre el sindicato y el empleador fracas\u00f3 y a que, ante ese fracaso, los trabajadores afiliados carecen de mecanismos jur\u00eddicos que, de manera inmediata, brinden soluci\u00f3n al conflicto; en efecto, el ejercicio del derecho de huelga les est\u00e1 vedado ya que las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire son servicios p\u00fablicos, y, de otro lado, la convocatoria de un tribunal de arbitramento les fue negada por el Ministerio de Trabajo mediante resoluci\u00f3n No. 001554 de 22 de mayo de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo neg\u00f3 la constituci\u00f3n del tribunal de arbitramento solicitado, porque el art\u00edculo 1o. del decreto 904 de 1951 dispone que &#8220;no puede existir m\u00e1s de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo en cada empresa&#8221; y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca que es el mayoritario, tiene la representaci\u00f3n de los trabajadores, por asi contemplarlo el &nbsp;art\u00edculo 26 del decreto 2351 de 1965 y, asumiendo la representaci\u00f3n de otras organizaciones sindicales, firm\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva que rige las respectivas relaciones de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, es necesario puntualizar que, tal como se lee en la parte considerativa de la resoluci\u00f3n comentada, en estos casos de representaci\u00f3n, de acuerdo con art\u00edculo 11 del decreto 1373 de 1966 el sindicato mayoritario debe avisar a los otros sindicatos &#8220;con treinta (30) d\u00edas de anticipaci\u00f3n la fecha en que ha de celebrarse la asamblea general que debe aprobar el pliego de peticiones, a fin de que \u00e9stos puedan enviar si asi lo acuerdan, los puntos o materias que les interesen. La asamblea general decidir\u00e1 por mayor\u00eda de votos si los incluye en el pliego o los rechaza, indicando en este \u00faltimo caso las razones que determinen su negativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que, seg\u00fan la resoluci\u00f3n citada, el anterior procedimiento fue omitido, pues &#8220;se infiere de las normas transcritas, que la empresa Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A. y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros de Vuelo, pretermitieron el procedimiento establecido por la ley, para la discusi\u00f3n de los puntos o materias que le interesaban a la asociaci\u00f3n, toda vez que la representaci\u00f3n de los trabajadores, en este caso particular, correspond\u00eda al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca, por ser la organizaci\u00f3n mayoritaria dentro de la empresa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi las cosas, se desprende del texto de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se neg\u00f3 la constituci\u00f3n de un tribunal de arbitramento que &nbsp;la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros de Vuelo -ACDIV- no estuvo representada por el sindicato mayoritario de la empresa en las negociaciones iniciales, por haberse pretermitido el procedimiento legalmente fijado, que impon\u00eda el aviso a esa organizaci\u00f3n gremial con una antelaci\u00f3n de treinta d\u00edas a la fecha de la correspondiente asamblea general y, fuera de lo anterior, la negociaci\u00f3n que intent\u00f3 fracas\u00f3 en la etapa inicial sin que haya posibilidad de recurrir a la huelga o a los \u00e1rbitros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones descritas no es razonable que la empresa se empecine en negar a los trabajadores de ACDIV el aumento salarial a que tienen derecho ya que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &#8220;Si el estado le cierra las puertas a la soluci\u00f3n de un conflicto colectivo del trabajo y el empleador se aprovecha de esta circunstancia para mantener permanentemente un salario desvalorizado, se le ocasiona un mal muy grave a los trabajadores. Debe recordarse que el mal no se puede proteger jur\u00eddicamente, hacerlo incita a la violencia y \u00e9sta no es la finalidad del &nbsp;Estado Social de Derecho&#8221; (Sentencia No. 102 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>6. En la sentencia citada la Corte enfatiz\u00f3 que la retribuci\u00f3n que el trabajador percibe debe, por lo menos, mantener el valor que ten\u00eda cuando se fij\u00f3 dentro de la relaci\u00f3n laboral, pues la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda desvaloriza el salario que, por lo mismo, debe actualizarse. Consider\u00f3 la Corte que en el campo de las relaciones laborales &#8220;no impera indiscriminadamente la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, sino que, en desarrollo de la especial protecci\u00f3n que se le da al trabajo, se aplican autom\u00e1ticamente disposiciones que vienen DE FUERA de la voluntad de los contratantes&#8221;. De ah\u00ed que, en palabras de la Corte, &#8220;En una sociedad que tiene una econom\u00eda inflacionaria como lo reconoce la misma Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 373 y 53, el salario no puede ser una deuda de dinero. En realidad se trata de una deuda de valor. Es decir, la explicaci\u00f3n del salario no se encuentra tanto en el principio nominalista como en el principio valorativo. Esto porque las personas trabajan fundamentalmente para tener unos ingresos que les permitan vivir en condiciones humanas y dignas. Por ello el salario se debe traducir en un valor adquisitivo. Y si \u00e9ste disminuye, hay lugar a soluciones jur\u00eddicas para readquirir el equilibrio perdido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, puntualiz\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;El art\u00edculo 53 de la carta, habla precisamente de la remuneraci\u00f3n MOVIL. La Corte considera que ese calificativo no s\u00f3lo comprende al salario m\u00ednimo sino a todos los salarios puesto que ello es una l\u00f3gica consecuencia de la naturaleza sinalagm\u00e1tica y conmutativa de la relaci\u00f3n laboral, prueba de lo cual es el reajuste autom\u00e1tico de todas las pensiones. Ser\u00eda absurdo que al TRABAJADOR PASIVO se le reajustara su pensi\u00f3n y no se reajustara su salario AL TRABAJADOR ACTIVO. Por consiguiente, si a un trabajador se le fija un salario y se mantiene el mismo guarismo por m\u00e1s de un a\u00f1o a pesar de que la cantidad y calidad del trabajo permanecen inmodificables, mientras el valor del bien producido aumenta nominalmente, en raz\u00f3n de la depreciaci\u00f3n de la moneda, se estar\u00eda enriqueciendo injustamente el empleador en detrimento del derecho que tiene el asalariado a recibir lo justo&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de m\u00e9rito anotar que la circunstancia de no haber llegado a un acuerdo con la organizaci\u00f3n sindical no puede ser tomada como pretexto para mantener congelados los salarios, porque el aumento salarial no depende tan s\u00f3lo de ese eventual acuerdo. Las condiciones dignas y justas que, seg\u00fan la Carta, deben presidir el desarrollo de la relaci\u00f3n laboral exigen la ponderaci\u00f3n de otros factores. Asi lo entendi\u00f3 la Corte cuando expuso que &#8220;en el campo de la remuneraci\u00f3n laboral, el patrono est\u00e1 obligado a evaluar los distintos factores que confluyen en la prestaci\u00f3n de servicios por cada uno de sus trabajadores, a fin de reconocer salarios justos, proporcionales a la cantidad y calidad del trabajo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;, y que se contrar\u00eda la dignidad humana si &#8220;entre trabajadores igualmente calificados, que rinden lo mismo en cantidad, calidad y tiempo de trabajo para el mismo patrono, y en id\u00e9nticas condiciones, se introducen formas de distinci\u00f3n de sus remuneraciones, por cuanto de manera injustificada se trata a unos como superiores y a otros como inferiores&#8230;&#8221;(Sentencia No. T-136 de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Aunque podr\u00eda pensarse, ab initio, que a los peticionarios de la tutela les basta adherir a la convenci\u00f3n para ser beneficiados con los incrementos salariales y dem\u00e1s prestaciones en ella contenidos, la Sala observa que la situaci\u00f3n analizada no se reduce a lograr el aumento salarial sino que, adicionalmente, involucra una pretensi\u00f3n referente a la defensa del derecho de asociaci\u00f3n sindical que asiste a los actores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adjunto a la presente encontrar\u00e1 copia debidamente radicada y recibida de mi renuncia a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros de Vuelo &#8216;ACDIV&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior manifiesto expresa y voluntariamente, mi deseo de acogerme a la actual Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Avianca &#8216;SINTRAVA&#8217;, suscrita el 01 de diciembre de 1994, para el per\u00edodo del 01 de julio de 1994 al 30 de junio de 1996&#8243; (Folio 132 del expediente T-77.361. Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene, entonces, reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre esta materia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, no es admisible la discriminaci\u00f3n proveniente de estar o no afiliado a un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, pues en tal evento no s\u00f3lo se contrar\u00eda el derecho a la igualdad sino que se atenta contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa, frente al enunciado derecho, act\u00faa de manera ileg\u00edtima cuando pretende hacer uso de los factores de remuneraci\u00f3n o de las prestaciones sociales, sean \u00e9stas legales o extralegales, para golpear a quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que al derecho de asociaci\u00f3n es inherente la libertad, por lo cual resulta violado tanto cuando se coacciona externamente al individuo para que se asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser garantizada por el patrono a\u00fan en mayor grado cuando se trata de la asociaci\u00f3n sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de lealtad hacia los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en forma expresa, el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo haya prohibido las diferencias en el salario por razones de actividades sindicales&#8221; (Sentencia No. T-136 de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>8. Constatada la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, del principio a trabajo igual salario igual que es su trasunto y del derecho de asociaci\u00f3n sindical, es preciso indagar acerca de los medios jur\u00eddicos que el ordenamiento ofrece para su protecci\u00f3n. En las sentencias que son objeto de revisi\u00f3n se alude a la acci\u00f3n ordinaria laboral, a las acciones contencioso administrativas y a acciones de \u00edndole penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo los criterios adoptados por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es necesario advertir que la v\u00eda ordinaria laboral carece de la eficacia requerida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que, constitucionalmente, se encarga al juez de tutela, otro tanto puede afirmarse de las acciones contencioso administrativas, sin olvidar que en \u00e9ste \u00faltimo caso y tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las acciones penales, se persiguen objetivos principales diferentes a la vigencia de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por lo cual no son id\u00f3neas para desplazar a la acci\u00f3n de tutela. Es pertinente, recordar, una vez m\u00e1s, un pronunciamiento reciente de la Corte Constitucional: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala Plena de la Corte Constitucional al resolver, por sentencia de unificaci\u00f3n No. 342 de 1995, un caso en el que se discut\u00eda el establecimiento, por un pacto colectivo, de condiciones de trabajo diferentes de las previstas para trabajadores sindicalizados, fij\u00f3, en relaci\u00f3n con la existencia de otros medios de defensa judicial, una doctrina que es aplicable al evento que ahora se estudia. Expres\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los juzgadores de instancia negaron la tutela impetrada por considerar que las pretensiones de los actores no se pod\u00edan actuar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino acudiendo a los tr\u00e1mites propios de un proceso ante la justicia ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte dicha apreciaci\u00f3n por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos laborales deben ser considerados y analizados dentro del campo del derecho individual o del derecho colectivo del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de trabajo que rige una relaci\u00f3n de trabajo de car\u00e1cter particular constituye la fuente principal de la cual se derivan una serie de deberes, obligaciones y derechos tanto para el patrono como para el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00e9stos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto ata\u00f1e a la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental su soluci\u00f3n corresponde al juez de tutela, en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violaci\u00f3n de derechos de rango legal, consagrados en la legislaci\u00f3n laboral, su soluci\u00f3n corresponde al juez laboral (art. 2 C.P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi las cosas, la efectividad de los derechos constitucionales afectados puede garantizarse acudiendo a la acci\u00f3n de tutela que ofrece la &nbsp;eficacia &nbsp;y la idoneidad que se echan de menos en los medios ordinarios de defensa que, se repite, apuntan, primordialmente a la defensa de derechos de categor\u00eda diferente a la de los derechos fundamentales, de modo que su operancia suele dejar intactas violaciones a estos \u00faltimos. En el pronunciamiento citado la Corte indic\u00f3 que &#8220;las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical&#8221;. (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala que es importante puntualizar que los temas jur\u00eddicos involucrados se han analizado merced a la relevancia constitucional que revisten, y que se ha omitido la soluci\u00f3n de aspectos que deben dilucidarse ante las instancias correspondientes, tales como la posible aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica y por ministerio de la ley de la convenci\u00f3n colectiva a todos los trabajadores de la empresa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 471 del C.S.T.; o la legalidad de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la convocatoria de un tribunal de arbitramento o las posibles incidencias penales del caso sub lite. Empero, de conformidad con las pautas trazadas en la sentencia de unificaci\u00f3n No. 342 de 1995, procede la acci\u00f3n de tutela en forma plena y, en consecuencia, en la parte resolutiva, se ordenar\u00e1 a la empresa demandada efectuar la nivelaci\u00f3n salarial correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las medidas preventivas que el Ministerio de Trabajo puede adoptar con base en el art\u00edculo 486 del C. S T, para impedir que se violen las disposiciones relativas a las &nbsp;condiciones de trabajo y a la protecci\u00f3n de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos laborales, es necesario aclarar que no son medios judiciales de defensa y que, por tanto, no enervan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Es indispensable poner de manifiesto respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que en eventos como \u00e9ste, aquel instrumento procesal tambi\u00e9n opera frente a particulares por hallarse acreditado un estado de subordinaci\u00f3n que es \u00ednsito al contrato de trabajo, y que adem\u00e1s, se configura una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n derivada del fracaso de la etapa de negociaci\u00f3n directa y de la imposibilidad de acudir a la huelga o al dictamen de los \u00e1rbitros, seg\u00fan lo expuesto dentro de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima que los actores tienen la legitimidad para impetrar la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, ya que, tal como se demostr\u00f3, la violaci\u00f3n de los derechos los afecta a ellos, individualmente, y por tanto, es err\u00f3neo pensar que formularon pretensiones que, por interesar s\u00f3lo al sindicato, no estaban llamadas a prosperar. Con independencia de lo que acontece con la organizaci\u00f3n sindical, lo cierto es que un salario inferior al reconocido a otros trabajadores tiene incidencia directa sobre el derecho a la igualdad de los actores, y que el reconocimiento de esas prerrogativas a quienes no forman parte de su asociaci\u00f3n repercute en su personal posibilidad de decidir libremente si contin\u00faan perteneciendo o no al sindicato. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Por \u00faltimo, la Sala insiste en la trascendental tarea que la Constituci\u00f3n de 1991 confi\u00f3 a los jueces de la Rep\u00fablica en aras de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. El cumplimiento de una misi\u00f3n de esta naturaleza exige que, cuando menos, el juez conozca el derecho vigente y aplicable a la situaci\u00f3n concreta sometida a su conocimiento y decisi\u00f3n, pues no es procedente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 siga utilizando la definici\u00f3n del perjuicio irremediable que conten\u00eda el inciso 2o. del numeral 1o. del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, que fue declarado inexequible por sentencia No. C-531 de 1993 emanada de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en segunda instancia y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en primera instancia, dentro de las acciones de tutela instauradas por Carlos Arturo Jim\u00e9nez Forero, Diego Alonso Brice\u00f1o Londo\u00f1o, Mario Eduardo M\u00e9ndez Bautista, V\u00edctor Gabriel Ort\u00edz Orjuela, Luis Ernesto C\u00e1rdenas Escamilla, Carlos Julio P\u00e1ez P\u00e9rez, Parmenio Vargas L\u00f3pez, Carlos Alberto Clavijo Baquero y Luis Fernando Cardozo Paz. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER, en cada uno de los casos, la tutela impetrada. En consecuencia, la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA -AVIANCA S.A.- proceder\u00e1, en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a efectuar los aumentos salariales a Carlos Arturo Jim\u00e9nez Forero, Diego Alonso Brice\u00f1o Londo\u00f1o, Mario Eduardo M\u00e9ndez Bautista, V\u00edctor Gabriel Ort\u00edz Orjuela, Luis Ernesto C\u00e1rdenas Escamilla, Carlos Julio P\u00e1ez P\u00e9rez, Parmenio Vargas L\u00f3pez, Carlos Alberto Clavijo Baquero y Lu\u00eds Fernando Cardozo Paz, en la misma forma en que aparecen establecidos en la convenci\u00f3n colectiva de fecha primero (1) de diciembre de 1994, sin que para ello sea necesario que renuncien a la organizaci\u00f3n sindical de la cual son miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-599\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONFLICTO LABORAL-Improcedencia de tutela (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 consagrada para sustituir al juez laboral ni para definir conflictos jur\u00eddicos de trabajo, sino que constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial y por tanto no es procedente frente al caso particular. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Discriminaci\u00f3n salarial y prestacional (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible que la acci\u00f3n de tutela prospere con respecto de quienes ya iniciaron la reivindicaci\u00f3n de sus derechos por la v\u00eda ordinaria, pues una vez definido el proceso, la decisi\u00f3n tomada a favor o en contra hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de manera que sobre la misma, no puede volver a pronunciarse ninguna otra autoridad, incluyendo al juez de tutela, salvo que en su decisi\u00f3n el funcionario judicial hubiese incurrido en una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. La tutela no puede sustituir la competencia del juez laboral en lo concerniente a la definici\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos de trabajo. Los derechos laborales derivados de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las convenciones colectivas o pactos colectivos corresponde decretarlos al juez del trabajo, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral, con base en los medios de prueba pertinentes, salvo la violaci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Prueba (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata por tanto de que dos personas que desempe\u00f1an gen\u00e9ricamente el mismo oficio tengan derecho por ese solo hecho a igual salario, ya que de acuerdo con la norma vigente mencionada, es necesario demostrar plenamente no solo la condici\u00f3n gen\u00e9rica del trabajo sino tambi\u00e9n la jornada y las condiciones de eficiencia igual de ese mismo trabajo, en forma concreta, espec\u00edfica e individual. No se aport\u00f3 el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, en cuanto a que frente a cada uno de los miembros &nbsp;del sindicato, existen otros trabajadores no sindicalizados que desarrollando una misma labor en igualdad de condiciones y eficiencia, devengan un mayor salario, lo que en esencia corresponde a la competencia de la jurisdicci\u00f3n del trabajo en la definici\u00f3n del conflicto jur\u00eddico laboral, que instituy\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n del Trabajo para decidir esta clase de conflictos. Un criterio distinto debilita la jurisdicci\u00f3n laboral y su di\u00e1fana competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n salarial y prestacional (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No se quebranta el derecho fundamental a la igualdad, pues este no puede invocarse desde una perspectiva general y abstracta como se plantea en la acci\u00f3n de tutela al pretender que la nivelaci\u00f3n salarial se reconozca a todos los miembros del sindicato, sin haberse demostrado la existencia de un trato discriminatorio y la violaci\u00f3n al principio &#8220;a trabajo igual desempe\u00f1ado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambi\u00e9n iguales, debe corresponder salario igual&#8221;, lo que fue materia de los distintos procesos ordinarios laborales que terminaron ante la justicia del trabajo con efectos de cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Libertad (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No se infringe el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, pues como lo admite la misma sentencia &#8220;el patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo&#8221;. La existencia del pacto colectivo no obedece a una actitud caprichosa y discriminatoria del patrono para con la organizaci\u00f3n sindical, sino que se trata de una facultad que le otorgan la Constituci\u00f3n y la Ley a los trabajadores no sindicalizados, para que \u00e9stos sin necesidad de asociarse, puedan negociar con el patrono la obtenci\u00f3n de unas mejores prerrogativas de trabajo frente a los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados, sin que ello conduzca a la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Libertad (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta &#8220;cu\u00e1l ser\u00eda el fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a este&#8221;, es precisamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que &#8220;garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales&#8221;, y cuando admite que el patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo, pues lo contrario ser\u00eda obligar a los trabajadores no sindicalizados que suscriban el pacto colectivo en los mismos t\u00e9rminos en que se firm\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, sin apartarse de ella, haciendo nugatoria la posibilidad de la negociaci\u00f3n colectiva con aquellos trabajadores no afiliados al sindicato en lo concerniente a sus relaciones laborales. Con ello, lo que se obtendr\u00eda en la pr\u00e1ctica ser\u00eda &nbsp;acabar con los pactos colectivos y desde luego con la negociaci\u00f3n colectiva a que tienen derecho constitucionalmente los trabajadores no sindicalizados, lo cual es inconsecuente con los principios que enmarcan la justicia social y con el precepto constitucional citado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Desconocimiento de sentencia (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela abusivamente ejercida, hace a un lado todos los dem\u00e1s procesos, y no deja en firme decisi\u00f3n alguna de los jueces de la Rep\u00fablica. Se desconocen las sentencias que pusieron fin a procesos v\u00e1lidamente tramitados, que se ci\u00f1eron a las exigencias del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Discriminaci\u00f3n salarial y prestacional (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los trabajadores s\u00ed ten\u00edan otro medio de defensa judicial. &nbsp;As\u00ed se reconoce en la misma demanda de tutela, cuando se narra que algunos de ellos demandaron por v\u00eda ordinaria las mismas pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela, obteniendo algunos sentencias favorables y otros, desfavorables por falta de pruebas. Especialmente peligrosas son las consideraciones sobre la &#8220;falta de idoneidad y eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa judicial&#8221;. Es claro, y no se discute, que comparados, en su duraci\u00f3n, con el proceso de tutela, no hay, y jam\u00e1s podr\u00e1 haber, &#8220;medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces&#8221;. Este equivocado concepto de la idoneidad y la eficacia, ha sido causa principal del abuso de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Que no se estableci\u00f3 para reemplazar todos los dem\u00e1s procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes T-76639, T-76649, T-77359, T-77361, T-77362, T-77365, T-77368, T-77438 y T-77444.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;suscritos &nbsp;Magistrados, &nbsp;en relaci\u00f3n &nbsp;con &nbsp;la &nbsp;sentencia &nbsp;proferida &nbsp;por &nbsp;la Sala Plena de &nbsp;la &nbsp;Corporaci\u00f3n, en &nbsp;los &nbsp;procesos distinguidos &nbsp;con &nbsp;los &nbsp;Nos. &nbsp;T-76639, T-76649, T-77359, T-77361, &nbsp;T-77362, &nbsp;T-77365, &nbsp;T-77368, T-77438 y T-77444, dejamos constancia en el sentido de que respetamos la decisi\u00f3n adoptada por la Corte, pero aclaramos nuestro voto, para expresar que reiteramos los conceptos que sustentaron nuestros salvamentos de voto en la Sentencia SU-342 de 2 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO &nbsp;HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU599-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. SU-599\/95 &nbsp; DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por estimular deserci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA AVIANCA-Nivelaci\u00f3n salarial &nbsp; El simple reconocimiento de mejores condiciones salariales o prestacionales a quienes no pertenezcan a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros de Vuelo, fuera de conformar una discriminaci\u00f3n, constituye un motivo de presi\u00f3n sobre los afiliados a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[18],"tags":[],"class_list":["post-1654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}