{"id":1655,"date":"2024-05-30T16:25:37","date_gmt":"2024-05-30T16:25:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-001-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:37","slug":"t-001-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-001-95\/","title":{"rendered":"T 001 95"},"content":{"rendered":"<p>T-001-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-001\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n ha sido se\u00f1alado de manera expresa el caso de los ni\u00f1os, cuyo derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de manera inmediata aunque no incondicional. El trato especial otorgado por el Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primac\u00eda, que debe su raz\u00f3n de ser a las condiciones de debilidad e indefensi\u00f3n que los caracteriza, dada la crucial etapa de formaci\u00f3n f\u00edsica y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia representa para la sociedad del futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD\/TRATAMIENTO MEDICO-Interrupci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El entendimiento de la norma no puede ser (&#8230;) el de que la entidad de seguridad social est\u00e9 autorizada para interrumpir un tratamiento a quien estaba derivando de \u00e9l evidentes progresos (&#8230;), con mucha mayor raz\u00f3n si (&#8230;) es factible obtener mejor\u00eda del paciente mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo as\u00ed una notable disminuci\u00f3n de sus deficiencias. No podr\u00eda aceptarse constitucionalmente que fuera l\u00edcito y permitido a un organismo de seguridad social del Estado desentenderse absolutamente del tratamiento y los cuidados que requiere un paciente cuya salud, de manera necesaria, habr\u00e1 de sufrir notables detrimentos si aqu\u00e9l se interrumpe; menos si el da\u00f1o causado por la interrupci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica, fisioterap\u00e9utica u hospitalaria puede llegar al punto en que la calidad de vida de la persona resulte seriamente degradada. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN DE SALUD OBLIGATORIO-Beneficiarios &nbsp;<\/p>\n<p>Al establecer el Plan de Salud Obligatorio, el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 cobij\u00f3 como beneficiarios a los hijos menores de 18 a\u00f1os que hagan parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente del afiliado, y a los mayores de 18 con incapacidad permanente, as\u00ed como a los menores de 25 que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y tengan la aludida relaci\u00f3n de dependencia. La cobertura del Plan Obligatorio de Salud cobija a los beneficiarios en cuanto pueda establecerse que los servicios m\u00e9dicos, asistenciales o quir\u00fargicos ser\u00e1n aptos para la recuperaci\u00f3n de la salud del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD\/MENOR ENFERMO-Protecci\u00f3n\/TRATAMIENTO MEDICO\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Asistencia m\u00e9dica de menor &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades, p\u00fablicas o privadas, encargadas de llevar al afiliado y a su familia los beneficios del Plan Obligatorio de Salud no pueden ya esgrimir el diagn\u00f3stico de que la enfermedad es incurable como raz\u00f3n v\u00e1lida para negar todo tipo de atenci\u00f3n al paciente. No resulta admisible la excusa alegada por el ISS, seg\u00fan la cual se ha limitado a aplicar el art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975 por raz\u00f3n de no existir desde el principio un pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n, puesto que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales que requiere el menor para subsistir est\u00e1 regida hoy por conceptos diferentes. La negativa del Seguro es contraria a la preferencia constitucional reservada para los derechos del ni\u00f1o y contradice las condiciones legales y reglamentarias que, para casos como el controvertido, vienen a delimitar la prestaci\u00f3n de la seguridad social seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, con lo cual ese organismo, a partir del momento en que suspendi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica y cl\u00ednica que necesita el hijo de la accionante en defensa de su vida, ha venido evadiendo el car\u00e1cter obligatorio del servicio p\u00fablico que se le ha confiado. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MARIA ANGELA MOSQUERA contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del diecis\u00e9is (16) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo de tutela proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA ANGELA MOSQUERA, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo, ALEXANDER PINO MOSQUERA, acudi\u00f3 ante el Juzgado Municipal (Reparto) para ejercer acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle-. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, el menor, nacido el 22 de junio de 1983 en las dependencias hospitalarias del Instituto, padece desde entonces la enfermedad llamada &#8220;PARAHEMOFILIA CON DEFICIENCIA DEL FACTOR 7&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la accionante que el Instituto de Seguros Sociales le prest\u00f3 a su hijo asistencia m\u00e9dica hasta el 30 de marzo de 1988 y que, de all\u00ed en adelante hasta ahora, dicha asistencia se le ha negado en forma absoluta, argumentando que el ni\u00f1o sufre de un mal irreversible. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que la atenci\u00f3n requerida por el menor ha tenido que ser asumida por el Hospital Universitario, ante la negligencia del ISS y agreg\u00f3 que la familia es de muy escasos recursos econ\u00f3micos, motivo por el cual a los padres les ha sido imposible, a pesar de su voluntad de hacerlo, sufragar todos los gastos que demande la recuperaci\u00f3n de la salud de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora solicit\u00f3 al Juez el env\u00edo del menor a Medicina Legal con el fin de que el neuropediatra determinara la atenci\u00f3n que aqu\u00e9l requiere en cuanto a terapia f\u00edsica, ocupacional y ortop\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 18 de agosto de 1994, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere el fallador al art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975, de acuerdo con cuyo tenor literal &#8220;los hijos de los asegurados amparados por el seguro de enfermedad general tendr\u00e1n derecho a la necesaria asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica y hospitalaria, as\u00ed como a los correspondientes servicios param\u00e9dicos y m\u00e9dicos auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento durante el primer a\u00f1o de vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma, citada en el fallo, se\u00f1ala que &#8220;cuando se diagnostique enfermedad durante el primer a\u00f1o de edad, el hijo del asegurado tendr\u00e1 derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio m\u00e9dico no sea procedente su tratamiento dentro del primer a\u00f1o de vida y exista desde el principio pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el Juzgado que, conforme al dictamen m\u00e9dico legal, el padecimiento del menor es &#8220;cong\u00e9nito sin pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n y el cual requiere de por vida un tratamiento m\u00e9dico adecuado y continuo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que el Instituto de Seguros Sociales brind\u00f3 la atenci\u00f3n requerida por el ni\u00f1o &#8220;no solamente por el a\u00f1o que establecen las normas que lo gobiernan (&#8230;) sino que le hizo pr\u00f3rrogas hasta que el menor cumpli\u00f3 cinco a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones -concluye- no resulta prudente tutelar el derecho invocado, &#8220;ya que, como se ha venido reiterando, al tratarse de un padecimiento que no ofrece pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n&#8221;, el Instituto de Seguros Sociales prest\u00f3 sus servicios &#8220;extralimitando el tiempo establecido en la norma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es tribunal competente para revisar el fallo en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social para los ni\u00f1os, un derecho fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>Pese al car\u00e1cter irrenunciable que le atribuye el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, el derecho a la seguridad &nbsp;social no &nbsp;tiene en s\u00ed mismo -como regla- el car\u00e1cter de fundamental, excepto en los casos de conexidad, directa y claramente establecida, con derechos de tal naturaleza que puedan ponerse en peligro por la ineficaz o deficiente prestaci\u00f3n de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, como lo ha sostenido esta Corte (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), de un derecho asistencial o prestacional que hace parte de los que la Carta Pol\u00edtica distingue bajo la denominaci\u00f3n de sociales, econ\u00f3micos y culturales, cuya plena cobertura es para el Estado y para la sociedad un objetivo a cuyo logro deben entregar los mayores esfuerzos, pero en modo alguno resulta exigible con la inmediatez y primac\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala expuso el enunciado criterio as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la extensi\u00f3n de todos los servicios propios de la seguridad social a la totalidad de la poblaci\u00f3n es un objetivo o programa del Estado colombiano, no necesariamente alcanzado por el s\u00f3lo hecho de haberse promulgado la Constituci\u00f3n de 1991, lo cual explica que \u00e9sta misma haya puesto de presente en su art\u00edculo 48 que &#8220;el Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que la seguridad social, integrada por un conjunto de servicios que demandan altos costos y cuantiosas inversiones, est\u00e1 de suyo limitada por las circunstancias materiales dentro de las cuales convive el conglomerado que la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello hace que, mientras se logran los cometidos propuestos, los servicios de la seguridad social deban prestarse dentro de ciertas condiciones y limitaciones, las cuales -seg\u00fan el mandato constitucional- deber\u00e1n irse adecuando a la ampliaci\u00f3n de la cobertura hasta que se alcancen las metas deseadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, seg\u00fan el r\u00e9gimen vigente, la responsabilidad estatal en la atenci\u00f3n de la seguridad social viene a concretarse, para casos espec\u00edficos, en una determinada entidad con la cual se vincula el protegido en cualquiera de las formas hoy contempladas en la Ley 100 de 1993 y disposiciones concordantes. Es a esa entidad a la cual podr\u00e1 dirigirse la persona para reclamar la eficiente y plena prestaci\u00f3n de sus servicios, desde luego si se cumplen los requisitos legales y los se\u00f1alados en los reglamentos internos de la misma instituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-330 del 18 de julio de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido material de la seguridad social consiste, pues, en un sistema de prestaciones que se concretan en cabeza del sujeto protegido dentro de condiciones fijadas por la Constituci\u00f3n y por la ley, dadas ciertas situaciones previstas por la normatividad y previo el cumplimiento de los requisitos que \u00e9sta contemple. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en la Constituci\u00f3n ha sido se\u00f1alado de manera expresa el caso de los ni\u00f1os, cuyo derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de manera inmediata aunque no incondicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto el art\u00edculo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se reconocen a los ni\u00f1os con car\u00e1cter prevalente, a la par que el 48 supedita la prestaci\u00f3n del correspondiente servicio p\u00fablico a los t\u00e9rminos y forma que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte, en el aludido fallo, dej\u00f3 en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primac\u00eda, que debe su raz\u00f3n de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de debilidad e indefensi\u00f3n que los caracteriza, dada la crucial etapa de formaci\u00f3n f\u00edsica y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia representa para la sociedad del futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, p\u00fablicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y ampl\u00edan en la medida en que est\u00e9n de por medio la salud y la vida de los ni\u00f1os, por lo cual, trat\u00e1ndose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneraci\u00f3n por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello se refleja a nivel internacional en la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia y aprobada mediante la Ley 12 de 1991, y en el orden interno en la clara advertencia del Decreto Ley 1298 de 1994, mediante el cual se expidi\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo art\u00edculo 10 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Derecho a la seguridad social para los ni\u00f1os. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 12 de 1991, el Estado reconocer\u00e1 a todos los ni\u00f1os el derecho a beneficiarse de la seguridad social, y adoptar\u00e1 las medidas necesarias para lograr la plena realizaci\u00f3n de este derecho de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social cuando se trata de afecciones que admiten procedimientos encaminados a la recuperaci\u00f3n de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el Decreto 770 de 1975, que ven\u00eda rigiendo y fue invocado en este caso por el Instituto de Seguros Sociales y por el Juez de instancia, como la normatividad recientemente expedida en desarrollo de la Ley 100 de 1993, adoptan como criterio aplicable a la extensi\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y hospitalaria para los menores hijos del afiliado el de las posibilidades de restablecimiento de la salud, aunque bajo los conceptos, diversos entre s\u00ed, de curaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de las enfermedades que padezcan. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 del estatuto primeramente mencionado estipulaba con toda claridad que, diagnosticada una dolencia durante el primer a\u00f1o de edad, el hijo del asegurado tendr\u00eda derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio m\u00e9dico existiera desde el principio &#8220;pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-068 del 22 de febrero de 1994, la Sala expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El entendimiento de la norma no puede ser (&#8230;) el de que la entidad de seguridad social est\u00e9 autorizada para interrumpir un tratamiento a quien estaba derivando de \u00e9l evidentes progresos (&#8230;), con mucha mayor raz\u00f3n si (&#8230;) es factible obtener mejor\u00eda del paciente mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo as\u00ed una notable disminuci\u00f3n de sus deficiencias. No podr\u00eda aceptarse constitucionalmente que fuera l\u00edcito y permitido a un organismo de seguridad social del Estado desentenderse absolutamente del tratamiento y los cuidados que requiere un paciente cuya salud, de manera necesaria, habr\u00e1 de sufrir notables detrimentos si aqu\u00e9l se interrumpe; menos si el da\u00f1o causado por la interrupci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica, fisioterap\u00e9utica u hospitalaria puede llegar al punto en que la calidad de vida de la persona resulte seriamente degradada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa misma providencia se destac\u00f3 que la curaci\u00f3n implica el conjunto de procedimientos para tratar una enfermedad o afecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al establecer el Plan de Salud Obligatorio, el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 cobij\u00f3 como beneficiarios a los hijos menores de 18 a\u00f1os que hagan parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente del afiliado, y a los mayores de 18 con incapacidad permanente, as\u00ed como a los menores de 25 que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y tengan la aludida relaci\u00f3n de dependencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio est\u00e1 ratificado en el Decreto Ley 1298 de 1994, art\u00edculo 51. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva reglamentaci\u00f3n, que desarrolla la normatividad legal sobre el Plan Obligatorio de Salud, ha evolucionado en lo concerniente al mencionado motivo de exclusi\u00f3n de los servicios para la familia del afiliado y, en vez de exigir que se diagnostiquen posibilidades de curaci\u00f3n, se\u00f1ala como motivo de exclusi\u00f3n del Plan el hecho de que se sufra de una enfermedad para la cual &#8220;no existan posibilidades de recuperaci\u00f3n&#8221;, concepto \u00e9ste que resulta mucho m\u00e1s amplio que el anterior, ya que incorpora las modalidades de atenci\u00f3n aplicables a quien, sin alcanzar la eliminaci\u00f3n definitiva de sus males, puede obtener, mediante procedimientos m\u00e9dicos o quir\u00fargicos, los niveles de salud que, por crisis, ataques o progresivo deterioro, hab\u00eda perdido. Se trata, entonces, de recobrar o restablecer la salud del paciente, tal como lo entienden los diccionarios m\u00e9dicos especializados (Cfr. Diccionario Ilustrado de Medicina, Dorland. Madrid: Ed. Mc.Graw Hill, 1988 y Diccionario M\u00e9dico Roshe. Barcelona: Ed. Doyma, 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto Reglamentario 1938 de 1994, se\u00f1ala en su art\u00edculo 15, literal m), entre las exclusiones de la atenci\u00f3n que se ofrecen en virtud del Plan Obligatorio de Salud, las siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Actividades, procedimientos e intervenciones de tipo curativo para las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas, carcinomatosis, traum\u00e1ticas o de cualquier \u00edndole en su fase terminal, o cuando para ellas no existan posibilidades de recuperaci\u00f3n&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicar\u00e1 la Corte el precepto, fundada en la presunci\u00f3n de legalidad que lo favorece, sin entrar a definir la validez de las exclusiones introducidas al r\u00e9gimen legal por decreto reglamentario, lo cual no es de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De su contenido puede deducirse que la cobertura del Plan Obligatorio de Salud cobija a los beneficiarios en cuanto pueda establecerse que los servicios m\u00e9dicos, asistenciales o quir\u00fargicos ser\u00e1n aptos para la recuperaci\u00f3n de la salud del paciente, en los t\u00e9rminos descritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la misma disposici\u00f3n autoriza que se brinde &#8220;soporte psicol\u00f3gico, terapia paliativa para el dolor, la disfuncionabilidad y la incomodidad o terapia de mantenimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho significa que las entidades, p\u00fablicas o privadas, encargadas de llevar al afiliado y a su familia los beneficios del Plan Obligatorio de Salud no pueden ya esgrimir el diagn\u00f3stico de que la enfermedad es incurable como raz\u00f3n v\u00e1lida para negar todo tipo de atenci\u00f3n al paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido probado que el ni\u00f1o ALEXANDER PINO MOSQUERA, quien est\u00e1 cubierto por el servicio del Seguro Social, como miembro de familia de un afiliado, sufre desde su nacimiento de la enfermedad denominada &#8220;parahemofilia con deficiencia del factor 7&#8221;, que se ha diagnosticado como incurable pero que, dadas sus caracter\u00edsticas, admite y exige adecuado tratamiento m\u00e9dico para el sostenimiento de la vida del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el mal que lo afecta representa &#8220;alteraci\u00f3n en la forma de coagulaci\u00f3n de la sangre, que consiste en un defecto en el Factor VII (los factores van del I-XII), el cual depende de los niveles de vitamina K para su actividad y funcionamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La alteraci\u00f3n de este Factor VII -agrega el experticio- produce aumento considerable en el tiempo de coagulaci\u00f3n y hace que lesiones m\u00ednimas (raspaduras, peque\u00f1os golpes) se conviertan en un peligro grande para la vida por cuanto la hemorragia es excesiva y su manejo debe hacerse con vitamina K y plasma fresco en forma inmediata&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto cl\u00ednico resalta que la alteraci\u00f3n es cong\u00e9nita y que se manifiesta tambi\u00e9n por sangrados nasales y tracto gastrointestinal, lo cual agrava las posibilidades de hemorragias y exige controles m\u00e1s estrictos, a fin de preservar la vida del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan Medicina Legal, &#8220;ante una alteraci\u00f3n tan importante como es la de la forma y calidad de coagulaci\u00f3n sangu\u00ednea, comprometiendo la vida del que la padece, su atenci\u00f3n debe ser acuciosa en los episodios hemorr\u00e1gicos y regularmente durante toda la existencia de quien aqueja este mal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la prueba practicada, cuyos t\u00e9rminos hacen expl\u00edcita la gravedad del caso, concluye la Corte que no s\u00f3lamente se halla en juego la salud del ni\u00f1o sino que una deficiente atenci\u00f3n m\u00e9dica y, peor a\u00fan, la falta de ella, ponen en grave peligro su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1n comprometidos, entonces, los derechos fundamentales de ALEXANDER PINO en forma evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, no resulta admisible la excusa alegada por el Instituto de Seguros Sociales, seg\u00fan la cual se ha limitado a aplicar el art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975 por raz\u00f3n de no existir desde el principio un pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n, puesto que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales que requiere el menor para subsistir est\u00e1 regida hoy por conceptos diferentes. Los ya resaltados t\u00e9rminos del Decreto 1938 de 1994 justifican la asistencia m\u00e9dica en los supuestos que su art\u00edculo 15, literal m), contempla expresamente cuando alude a las posibilidades de recuperaci\u00f3n -evidente en este caso, por cuanto, aplicada la vitamina K, el plasma fresco y los procedimientos antihemorr\u00e1gicos de manera oportuna, se restablece la salud del paciente- y a la &#8220;terapia paliativa para el dolor, la disfuncionabilidad y la incomodidad o terapia de mantenimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La negativa del Seguro es contraria a la preferencia constitucional reservada para los derechos del ni\u00f1o y contradice las condiciones legales y reglamentarias que, para casos como el controvertido, vienen a delimitar la prestaci\u00f3n de la seguridad social seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, con lo cual ese organismo, a partir del momento en que suspendi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica y cl\u00ednica que necesita el hijo de la accionante en defensa de su vida, ha venido evadiendo el car\u00e1cter obligatorio del servicio p\u00fablico que se le ha confiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la Sentencia revisada y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela, impartiendo al Seguro Social la orden de reanudar inmediatamente la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, asistenciales y hospitalarios que, en la medida de sus necesidades y seg\u00fan la afecci\u00f3n que padece, corresponden al menor PINO MOSQUERA. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali el dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela solicitada por MARIA ANGELA MOSQUERA a nombre de su hijo ALEXANDER PINO MOSQUERA. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ord\u00e9nase al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle- que en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del presente fallo, reanude el tratamiento, los controles peri\u00f3dicos y la integridad de las prestaciones m\u00e9dicas, asistenciales y hospitalarias que requiere ALEXANDER PINO MOSQUERA. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-001-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-001\/95 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O &nbsp; En la Constituci\u00f3n ha sido se\u00f1alado de manera expresa el caso de los ni\u00f1os, cuyo derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de manera inmediata [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}