{"id":1656,"date":"2024-05-30T16:25:37","date_gmt":"2024-05-30T16:25:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-002-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:37","slug":"t-002-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-002-95\/","title":{"rendered":"T 002 95"},"content":{"rendered":"<p>T-002-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-002\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la salud, no toda dolencia implica da\u00f1o o amenaza para la vida y, aunque puede y debe ser controlada, no necesariamente es la acci\u00f3n de tutela el procedimiento que debe seguirse para obtener que una entidad de seguridad social asuma las correspondientes obligaciones. La sola circunstancia de no hallarse cobijada una persona por la seguridad social no representa por s\u00ed misma un caso de violaci\u00f3n de derechos fundamentales y, por tanto, tampoco es susceptible de ser contrarrestada mediante la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/PENSION DE INVALIDEZ-No reconocimiento\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando quien presta los servicios de la seguridad social es un organismo o entidad del Estado, sus respuestas a quien los demanda son actos administrativos contra los cuales proceden las acciones pertinentes, luego normalmente existe una v\u00eda alternativa para buscar la protecci\u00f3n judicial. Si el actor considera que tiene derecho a una pensi\u00f3n por invalidez, pese a que el ISS estima que no ha cotizado durante el tiempo que la ley determina, tiene a su disposici\u00f3n los medios judiciales ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-49771 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MANUEL JOSE NARANJO ZULUAGA contra el &nbsp;INSTITUTO DE &nbsp;SEGUROS &nbsp;SOCIALES -Seccional Antioquia-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del diecis\u00e9is (16) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo de tutela proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado 41 Penal Municipal de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL JOSE NARANJO ZULUAGA ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, alegando que desde febrero de 1994 fue declarado inv\u00e1lido para trabajar, seg\u00fan resoluci\u00f3n expedida por Medicina Laboral de dicho organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, al formular los pertinentes reclamos, se le responde que \u201cno lo atienden hasta que no llegue la pensi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n de sus escasos recursos y de los problemas de salud que lo aquejan, especialmente los consistentes en asfixia, que le impiden trabajar. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la providencia objeto de examen, el Juez 41 Penal Municipal de Medell\u00edn resolvi\u00f3 negar la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las pruebas practicadas, el fallador de instancia concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El accionante padece enfermedad pulmonar de tipo cr\u00f3nico, tal como se determin\u00f3 el 17 de octubre de 1985 y el 7 de febrero de 1994, versi\u00f3n que desvirt\u00faa su aserto en el sentido de haber adquirido el mal cuando se hallaba laborando en octubre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No es cierto que el accionante haya cotizado 100 semanas cuando labor\u00f3 en \u201cProleche\u201d, ya que ni siquiera fue afiliado al Seguro Social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La actividad de alba\u00f1iler\u00eda desarrollada por el accionante ha sido discont\u00ednua. En los \u00faltimos 8 a\u00f1os apenas ha cotizado 68 semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Estuvo hospitalizado entre el 20 de noviembre de 1993 y el 7 de diciembre del mismo a\u00f1o. En octubre s\u00f3lo efectu\u00f3 consultas m\u00e9dicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La invalidez se estructur\u00f3 el 28 de diciembre de 1993, fecha en la cual aparece concepto m\u00e9dico definitivo de neumolog\u00eda ocupacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cotiz\u00f3 en la \u00faltima empresa, denominada \u201cJos\u00e9 Uriel Usuga Manco\u201d, hasta diciembre de 1993, fecha en la cual le fue determinada la invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Juez, el hecho de que no se haya concedido al reclamante la pensi\u00f3n de invalidez por padecer enfermedad no profesional se debi\u00f3 a que no reun\u00eda el n\u00famero de semanas exigido por el Decreto 758 de 1990, art\u00edculo 6\u00ba, numeral b). &nbsp;<\/p>\n<p>En principio -expres\u00f3- estar\u00edan quebrant\u00e1ndose normas laborales sustantivas que contemplan auxilio por enfermedad no profesional e invalidez, as\u00ed como disposiciones aplicables a los trabajadores de la construcci\u00f3n y tambi\u00e9n las relativas a la asistencia m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero -afirm\u00f3- para ventilar estas cuestiones existe otra v\u00eda de defensa, cual es la de acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral, institu\u00edda para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan las reglas del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Presupuestos esenciales para que proceda la tutela en defensa de la salud y la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991 que, cuando la Corte Constitucional confirme las providencias objeto de su revisi\u00f3n, justificar\u00e1 brevemente su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad, aunque, para respaldar su determinaci\u00f3n, el Juez de instancia cita equivocadamente una sentencia de la Corte Suprema de Justicia afirmando que fue proferida por esta Corte, lo cierto es que los fundamentos jur\u00eddicos de aqu\u00e9lla, para negar la tutela, encuentran sustento en la filosof\u00eda y en el sentido de la instituci\u00f3n y responden fielmente a la ya reiterada jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste la Corte, en primer t\u00e9rmino, en que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales sometidos a violaci\u00f3n o amenaza, por lo cual desaparecen todas las posibilidades de prosperidad cuando los hechos planteados por quien demanda protecci\u00f3n judicial aluden a situaciones que no comprometen ninguno de tales de derechos ni los ponen en peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos a la salud y a la seguridad social pueden tener el car\u00e1cter de fundamentales, pero para que as\u00ed sea es indispensable que, en el caso concreto, se hallen en conexidad con derechos de tal naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la salud, no toda dolencia implica da\u00f1o o amenaza para la vida y, aunque puede y debe ser controlada, no necesariamente es la acci\u00f3n de tutela el procedimiento que debe seguirse para obtener que una entidad de seguridad social asuma las correspondientes obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en el caso de la seguridad social, se repite que conforma todo un sistema de prestaciones de muy diversa \u00edndole al que cada usuario tiene acceso en la medida en que se cumplan las condiciones y requisitos se\u00f1alados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la Corte en Sentencia T-001 de la fecha: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl contenido material de la seguridad social consiste, pues, en un sistema de prestaciones que se concretan en cabeza del sujeto protegido dentro de condiciones fijadas por la Constituci\u00f3n y por la ley, dadas ciertas situaciones previstas por la normatividad y previo el cumplimiento de los requisitos que \u00e9sta contemple\u201d. &nbsp;(Cfr. Corte Constitucional. &nbsp;Sala Quinta de Revisi\u00f3n. &nbsp;Sentencia &nbsp;T-001 del 16 de enero de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende que la s\u00f3la circunstancia de no hallarse cobijada una persona por la seguridad social no representa por s\u00ed misma un caso de violaci\u00f3n de derechos fundamentales y, por tanto, tampoco es susceptible de ser contrarrestada mediante la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El debate que pueda entablarse con el organismo de seguridad social acerca de si se cumplen o no los presupuestos de ley para tener derecho a determinadas prestaciones no tiene, en principio, rango constitucional, puesto que se trata de aplicar criterios y definiciones legales. Tan s\u00f3lo eventualmente cabe la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional y ello ocurre siempre sobre el doble supuesto de que est\u00e9n de por medio derechos fundamentales y de que el interesado no tiene a su alcance, para defenderlos, otro medio judicial o afronta la posibilidad, grave e inminente, de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando quien presta los servicios de la seguridad social es un organismo o entidad del Estado, sus respuestas a quien los demanda son actos administrativos contra los cuales proceden las acciones pertinentes, luego normalmente existe una v\u00eda alternativa para buscar la protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a los enunciados principios, se concluye que la soluci\u00f3n de la controversia tra\u00edda ante los jueces por MANUEL JOSE NARANJO ZULUAGA no corresponde a la jurisdicci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el actor considera que tiene derecho a una pensi\u00f3n por invalidez, pese a que el Instituto de Seguros Sociales estima que no ha cotizado durante el tiempo que la ley determina, tiene a su disposici\u00f3n los medios judiciales ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe un acto administrativo -la Resoluci\u00f3n 009882 del 7 de septiembre de 1994-, mediante el cual el Instituto se neg\u00f3 a conceder la pensi\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma. Contra \u00e9l ya ha debido proceder el interesado ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, dentro del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n. Si as\u00ed lo hizo, debe esperar los resultados del proceso. Si dej\u00f3 pasar la oportunidad legal para actuar en su propia defensa, no es la acci\u00f3n de tutela el instrumento llamado a suplir los mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico le brindaba para obtener justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas resulta que, en efecto, el accionante sufre de una enfermedad de tipo cr\u00f3nico y que, como toda persona, tiene derecho a buscar los cuidados y la asistencia m\u00e9dica necesarios para su restablecimiento, pero tal circunstancia no implica que, sin cumplir los requisitos legales, el Instituto de Seguros Sociales est\u00e9 obligado a asumir la prestaci\u00f3n de los pertinentes servicios, ya que su actividad est\u00e1 regida y limitada por la normatividad vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra la Corte que el Instituto haya violado o est\u00e9 amenazando los derechos fundamentales del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 el fallo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de septiembre de 1994 por el Juzgado 41 Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante el cual se resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela instaurada por MANUEL JOSE NARANJO ZULUAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Antioquia-. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-002-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-002\/95 &nbsp; DERECHO A LA SALUD\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp; En lo atinente a la salud, no toda dolencia implica da\u00f1o o amenaza para la vida y, aunque puede y debe ser controlada, no necesariamente es la acci\u00f3n de tutela el procedimiento que debe seguirse para obtener [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}