{"id":1657,"date":"2024-05-30T16:25:37","date_gmt":"2024-05-30T16:25:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-003-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:37","slug":"t-003-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-003-95\/","title":{"rendered":"T 003 95"},"content":{"rendered":"<p>T-003-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-003\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/INTERES GENERAL-Vulneraci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA\/ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra el particular que afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo es consagrada sobre el supuesto de que la persona -natural o jur\u00eddica- a la cual se sindica de vulnerar los derechos fundamentales haya desbordado los l\u00edmites del comportamiento normal de los particulares, llevando a cabo actos positivos o asumiendo actitudes negativas que repercuten de manera protuberante, grave y directa en el \u00e1mbito p\u00fablico, con menoscabo, lesi\u00f3n o amenaza de los intereses comunes. Es claro para la Corte que la congregaci\u00f3n religiosa demandada no se ha limitado a ejercer el culto en un \u00e1mbito privado dentro del cual se desenvuelvan las ceremonias para la exclusiva audiencia de sus integrantes, sino que, por el contrario, mediante el uso de altoparlantes y equipos de sonido, invade espacios ajenos, penetra en las residencias aleda\u00f1as, se hace sentir ruidosamente en horarios nocturnos y en d\u00edas de descanso, forzando la participaci\u00f3n de los vecinos en su devoci\u00f3n. Por lo tanto, el inter\u00e9s colectivo s\u00ed est\u00e1 comprometido, de manera grave en lo que ata\u00f1e a los se\u00f1alados derechos, por lo cual es procedente la acci\u00f3n de tutela para demandar su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-L\u00edmitaciones\/DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si toda persona tiene derecho a profesar libremente sus creencias -en cuyo contenido no pueden penetrar el Estado ni los particulares para condicionarlas, perseguirlas o acallarlas, ni tampoco para imponer determinados patrones o modelos-, es natural que puedan llevar a efecto, de manera privada y p\u00fablica, sus cultos y difundir los principios de la fe profesada, en forma individual o colectiva. No es el abuso sino el uso razonable de los derechos lo que permite, en el seno de una sociedad civilizada, la pac\u00edfica convivencia y la realizaci\u00f3n del orden justo que el ordenamiento jur\u00eddico debe propiciar. Empero, estas libertades no son absolutas. Encuentran sus l\u00edmites en el imperio del orden jur\u00eddico, en el inter\u00e9s p\u00fablico y en los derechos de los dem\u00e1s. Su ejercicio abusivo, como el de cualquier otro derecho, est\u00e1 expresamente proscrito. Una correcta interpretaci\u00f3n constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos en motivo para cercenar los dem\u00e1s derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-49811 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por JOSE ELJACH GALVIS contra el CENTRO CRISTIANO NUEVA JERUSALEN. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del diecis\u00e9is (16) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Por conducto de apoderado, JOSE ELJACH GALVIS ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra YONNY COPETE GARZON, quien representa al CENTRO CRISTIANO NUEVA JERUSALEN.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el peticionario que, desde hace alg\u00fan tiempo, se empezaron a realizar reuniones de car\u00e1cter religioso en el barrio en que reside. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trataba inicialmente -dijo- de reuniones familiares que se llevaban a cabo en la residencia de COPETE GARZON y, mientras se desarrollaron \u201cen forma decente\u201d no causaron agravio a los vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el transcurso del tiempo -explic\u00f3- el n\u00famero de asistentes fue en aumento y la residencia mencionada no alcanzaba a albergar a quienes concurr\u00edan, de manera que se transform\u00f3 en una Iglesia Evang\u00e9lica destinada a la celebraci\u00f3n de actos religiosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que, ya en funcionamiento el templo, quienes lo administraban hicieron colocar unos aparatos electr\u00f3nicos de amplificaci\u00f3n de sonido en varias cajas que contienen parlantes de 18 pulgadas, con el fin de amplificar las ceremonias. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso el accionante que el uso de tales elementos se constituye en un ruido estridente que no le permite descansar en su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las congregaciones religiosas que all\u00ed se re\u00fanen ejercen el culto todos los d\u00edas desde las 7 hasta las 9 de la noche. Los s\u00e1bados y domingos los celebran durante todo el d\u00eda y, m\u00e1s a\u00fan, los d\u00edas en que tienen vigilia, amanecen formando algarab\u00eda, lo que hace imposible a los vecinos conciliar el sue\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, debe madrugar todos los d\u00edas para cumplir con su trabajo y sus hijos, quienes deben estudiar en horas de la noche, no pueden concentrarse por raz\u00f3n del estruendo al que se hallan sometidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del lugar, seg\u00fan la demanda, no ha aportado ninguna soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante Sentencia del 16 de septiembre de 1994, resolvi\u00f3 denegar la tutela incoada por considerar que la acci\u00f3n no proced\u00eda contra la entidad particular demandada en cuanto \u00e9sta no presta un servicio p\u00fablico, no afecta grave ni directamente el inter\u00e9s colectivo, no fue probado el Estado de indefensi\u00f3n del petente, ni se da subordinaci\u00f3n ni dependencia de ninguna clase. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, consider\u00f3 el Tribunal que el accionante no relacionaba en su demanda ning\u00fan derecho fundamental violado y que apenas se refer\u00eda al goce de un ambiente sano, reclamable mediante acci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la tranquilidad y la paz dom\u00e9stica, a juicio del Tribunal, pueden defenderse ante las autoridades de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, estim\u00f3 que la acci\u00f3n no estaba llamada a prosperar por cuanto no encuadraba en las situaciones definidas por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ni en los eventos previstos por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 cuando se intenta contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para revisar el aludido fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la Corte, correspondi\u00f3 el reparto a esta Sala, aplicadas como fueron las normas del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta del particular que afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo revisado se sostiene que no cab\u00eda la acci\u00f3n de tutela incoada, por cuanto, trat\u00e1ndose de un particular, no se configuraba ninguna de las situaciones contempladas en el art\u00edculo 86 de la Carta para hacerla procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya ha tenido ocasi\u00f3n de referirse al tema y considera que las razones por ella expuestas en casos anteriores son igualmente v\u00e1lidas para resolver en el presente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Fallo T-422 del 27 de septiembre de 1994, la Sala resalt\u00f3 las razones constitucionales que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra el particular que afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta posibilidad &nbsp;es consagrada sobre el supuesto de que la persona -natural o jur\u00eddica- a la cual se sindica de vulnerar los derechos fundamentales haya desbordado los l\u00edmites del comportamiento normal de los particulares, llevando a cabo actos positivos o asumiendo actitudes negativas que repercuten de manera protuberante, grave y directa en el \u00e1mbito p\u00fablico, con menoscabo, lesi\u00f3n o amenaza de los intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto hace que, pese a no tratarse de una autoridad ni tener a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, el particular respectivo se coloque en capacidad efectiva de vulnerar, con su conducta, derechos fundamentales de personas en concreto, convirti\u00e9ndose en sujeto o ente peligroso para los mismos, lo que hace necesaria la viabilidad de la intervenci\u00f3n judicial oportuna con miras a su defensa\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Fallo No. T-422 del 27 de septiembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, es claro para la Corte que la congregaci\u00f3n religiosa demandada no se ha limitado a ejercer el culto en un \u00e1mbito privado dentro del cual se desenvuelvan las ceremonias para la exclusiva audiencia de sus integrantes, sino que, por el contrario, mediante el uso de altoparlantes y equipos de sonido, invade espacios ajenos, penetra en las residencias aleda\u00f1as, se hace sentir ruidosamente en horarios nocturnos y en d\u00edas de descanso, forzando la participaci\u00f3n de los vecinos en su devoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda, entonces, de la permanente incidencia que tiene la actividad religiosa desplegada en las vidas de los dem\u00e1s asociados, no vinculados con su credo pero cautivos del culto, con notoria merma de la libertad de conciencia, adem\u00e1s del perjuicio a la tranquilidad, la paz, la intimidad, el trabajo, el estudio y el descanso, derechos todos estos cuyo aut\u00f3nomo ejercicio se les deber\u00eda permitir si se quieren acatar los preceptos de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El inter\u00e9s colectivo s\u00ed est\u00e1 comprometido, de manera grave en lo que ata\u00f1e a los se\u00f1alados derechos, por lo cual es procedente la acci\u00f3n de tutela para demandar su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los l\u00edmites al ejercicio de la libertad de cultos &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte, el derecho a escoger libremente las opciones espirituales que sean del agrado de las personas se deriva directamente de la libertad de conciencia y es fundamental e inalienable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A \u00e9l est\u00e1 ligada la libertad de cultos -plasmada en el art\u00edculo 19 de la Carta-, que implica la pr\u00e1ctica libre de los actos externos en los cuales se refleja el credo religioso. Si toda persona tiene derecho a profesar libremente sus creencias -en cuyo contenido no pueden penetrar el Estado ni los particulares para condicionarlas, perseguirlas o acallarlas, ni tampoco para imponer determinados patrones o modelos-, es natural que puedan llevar a efecto, de manera privada y p\u00fablica, sus cultos y difundir los principios de la fe profesada, en forma individual o colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de estos derechos no significa, sinembargo, la autorizaci\u00f3n constitucional para que, so pretexto de ellos, se afecten otros, tambi\u00e9n fundamentales, de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>No es el abuso sino el uso razonable de los derechos lo que permite, en el seno de una sociedad civilizada, la pac\u00edfica convivencia y la realizaci\u00f3n del orden justo que el ordenamiento jur\u00eddico debe propiciar. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del caso en estudio, esta Sala de la Corte estima indispensable reiterar su jurisprudencia sobre el tema, insistiendo en el sano equilibrio de los derechos fundamentales como garant\u00eda para la verdadera vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la Sentencia T-465 del 26 de octubre de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n garantiza la libertad de conciencia. Ni el Estado ni los particulares pueden impedir que se profesen determinadas creencias, ni ocasionar molestias al individuo por causa de sus convicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con esa garant\u00eda, la Constituci\u00f3n asegura a las personas su libertad de practicar, individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su credo religioso y la difusi\u00f3n de los criterios y principios que conforman la doctrina espiritual a la que \u00e9l se acoge (art\u00edculo 19 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, estas libertades no son absolutas. Encuentran sus l\u00edmites en el imperio del orden jur\u00eddico, en el inter\u00e9s p\u00fablico y en los derechos de los dem\u00e1s. Su ejercicio abusivo, como el de cualquier otro derecho, est\u00e1 expresamente proscrito por el art\u00edculo 95, numeral 1, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una correcta interpretaci\u00f3n constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos en motivo para cercenar los dem\u00e1s derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acci\u00f3n de las autoridades, que, seg\u00fan el perentorio mandato del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero tambi\u00e9n para asegurar los derechos y libertades de los dem\u00e1s y para garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-465 del 26 de octubre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes, habida cuenta de lo probado, son suficientes para que la Corte, confirmando su jurisprudencia, revoque el fallo de instancia y conceda la tuela, no para impedir las ceremonias o los ritos de una congregaci\u00f3n religiosa -que son inherentes a la libertad constitucionalmente garantizada- sino para preservar los derechos de la accionante, impartiendo al CENTRO CRISTIANO NUEVA JERUSALEN las \u00f3rdenes tendientes a un razonable y mesurado uso de los sistemas amplificadores de sonido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 16 de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil de Decisi\u00f3n-, mediante el cual se resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por JOSE ELJACH GALVIS. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela impetrada y, en consecuencia, ORDENAR a la Iglesia \u201cCENTRO CRISTIANO NUEVA JERUSALEN\u201d, representada por YONNY COPETE GARZON, domiciliado en el barrio la Consolata, manzana H, lote 20, del Distrito de Cartagena, que en el ejercicio de su culto se abstenga de ocasionar injerencias por ruido que vulneren los derechos fundamentales del accionante. Para el efecto, utilizar\u00e1 los altoparlantes y dem\u00e1s medios t\u00e9cnicos de amplificaci\u00f3n del sonido \u00fanicamente en la medida necesaria para la pr\u00e1ctica del culto y, cuando sea indispensable acudir a ellos, los operar\u00e1 a niveles bajos de vol\u00famen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- REMITASE al Alcalde Municipal del Distrito de Cartagena, copia de la presente providencia, para que adelante las actividades de polic\u00eda administrativa conducentes a controlar las emisiones de ruido, relacionadas con el ejercicio de la libertad de cultos por parte de la iglesia \u201cCENTRO CRISTIANO NUEVA JERUSALEN\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Se conf\u00eda al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil de Decisi\u00f3n-, la responsabilidad de vigilar el estricto cumplimiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-003-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-003\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/INTERES GENERAL-Vulneraci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA\/ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO &nbsp; La acci\u00f3n de tutela contra el particular que afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo es consagrada sobre el supuesto de que la persona -natural o jur\u00eddica- a la cual se sindica de vulnerar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}