{"id":1658,"date":"2024-05-30T16:25:37","date_gmt":"2024-05-30T16:25:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-004-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:37","slug":"t-004-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-004-95\/","title":{"rendered":"T 004 95"},"content":{"rendered":"<p>T-004-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-004\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Ca\u00f1o de aguas negras\/NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA\/DERECHO A LA VIDA &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, acreditada como ha sido la contaminaci\u00f3n ambiental que afecta de manera directa la zona en que residen el accionante y su familia, que resulta atribu\u00edble a la negligencia de la administraci\u00f3n municipal, e igualmente probado que, por la presencia del ca\u00f1o destapado y dada la concentraci\u00f3n de desperdicios, desechos, basura, aguas servidas, insectos y malos olores, se encuentran amenazados los derechos a la vida y a la integridad personal de los vecinos del sector, entre ellos el peticionario, se debe conceder la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho fundamental cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados. Su n\u00facleo esencial reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, ser\u00e1n surtidos los procesos a la luz del orden jur\u00eddico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El juez u organismo judicial ante el cual se invoca un derecho primario, como los que busca proteger el art\u00edculo 86 de la Carta, debe entrar en el fondo del asunto para examinar, con criterio de justicia material, las circunstancias en medio de las cuales se ha producido el acto o la omisi\u00f3n que puedan estar causando la perturbaci\u00f3n o el riesgo del derecho fundamental; para definir si el da\u00f1o o la amenaza existen; para establecer sobre qui\u00e9n recae la responsabilidad del agravio y para impartir, con car\u00e1cter obligatorio e inmediato, las \u00f3rdenes encaminadas a restaurar la vigencia real de las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Ineficiencia\/OMISION DE AUTORIDAD PUBLICA\/NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA\/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Construcci\u00f3n de canal &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 209 de la Carta impone a las autoridades la obligaci\u00f3n de atender -no con promesas ni estudios a largo plazo, sino en forma pronta y eficaz- las necesidades de los administrados, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stos se encuentran en circunstancias materiales de indefensi\u00f3n. Es evidente que, en este caso, han sido la indolencia y la morosidad de la administraci\u00f3n municipal factores de principal incidencia en la gravedad a que ha llegado la perturbaci\u00f3n ambiental denunciada por el peticionario. Al Alcalde correspond\u00eda dirigir la acci\u00f3n administrativa del municipio, asegurar el incumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo. Nada de ello se ha hecho en esta oportunidad ya que, seg\u00fan lo probado, por falta de la obra de construcci\u00f3n y canalizaci\u00f3n del colector de aguas lluvias, obra para la cual existen recursos disponibles desde 1993, se ha desarrollado un n\u00facleo infeccioso, se han formado charcos que producen malos olores, se han reproducido diversos tipos de insectos y se encuentran represadas las aguas servidas que provienen del sector, con el consiguiente da\u00f1o a la salud de los habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-50096 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MANUEL AMARIS LUQUETA contra el Alcalde Municipal de Barrancabermeja. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del diecis\u00e9is (16) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta de Revisi\u00f3n, procede a efectuar el examen del fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barrancabermeja. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante reside en el barrio \u201cSanta Ana\u201d, del municipio de Barrancabermeja -Santander-. Adyacente a su casa de habitaci\u00f3n se encuentra un ca\u00f1o de aguas servidas, al cual desembocan los deshechos producidos por los vecinos del sector, espec\u00edficamente aqu\u00e9llos que habitan en los barrios \u201cFerrocarriles\u201d, \u201cMalvinas\u201d y \u201cLa Independencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, como la administraci\u00f3n municipal ha omitido dar comienzo a las obras de construcci\u00f3n y canalizaci\u00f3n del colector de aguas lluvias en el barrio \u201cSanta Ana\u201d, el lugar se ha ido convirtiendo gradualmente en criadero de zancudos y en \u00e9l proliferan toda clase de reptiles, adem\u00e1s de que los olores nauseabundos generan creciente malestar entre los habitantes, en particular los que residen a lado y lado del ca\u00f1o, pues tanto los adultos como los ni\u00f1os est\u00e1n siendo afectados por la alteraci\u00f3n ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el peticionario que, mediante Acuerdo 033 de 1993, el Concejo Municipal de Barrancabermeja dispuso destinar la suma de nueve millones de pesos para la construcci\u00f3n y canalizaci\u00f3n del colector de aguas que se requiere en la zona para erradicar el foco infeccioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sinembargo, los trabajos no se han iniciado. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado por accionante, la negligencia del Alcalde es la causa de las enfermedades que \u00e9l y sus hijos padecen, derivadas de la contaminaci\u00f3n ambiental, producida por la gran cantidad de plagas que afectan su salud e implican riesgo para la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barrancabermeja, mediante fallo del 27 de septiembre de 1994, resolvi\u00f3 no conceder la tutela solicitada por cuanto, en su sentir, los vecinos del barrio \u201cSanta Ana\u201d debieron intentar un acci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata -expres\u00f3 el juez- de un derecho colectivo no susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual el accionante se equivoc\u00f3 al valerse del medio jur\u00eddico establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3, sinembargo, la existencia del riesgo al que se ven sometidos los vecinos del lugar y \u201cla pasmosidad y negligencia con que las autoridades municipales y de salud de esta ciudad han venido manejando el problema, que de no ser solucionado prontamente conllevar\u00eda a una situaci\u00f3n generante de diversas enfermedades y epidemias, sobretodo para la poblaci\u00f3n infantil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte es competente para revisar el fallo en referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la contaminaci\u00f3n ambiental compromete derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s se reitera la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que, si bien el derecho colectivo al medio ambiente sano encuentra la forma id\u00f3nea de su protecci\u00f3n judicial en las acciones populares, cabe la acci\u00f3n de tutela para defender los derechos fundamentales del accionante si es probado su da\u00f1o o establecida su amenaza como directa consecuencia, tambi\u00e9n probada, de la misma perturbaci\u00f3n ambiental que afecta a la comunidad (Cfr. entre otros, los fallos T-437 del 30 de junio de 1992, T-422 del 27 de septiembre de 1994 y T-500 del 4 de noviembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en el presente caso, acreditada como ha sido la contaminaci\u00f3n ambiental que afecta de manera directa la zona en que residen el accionante y su familia, que resulta atribu\u00edble a la negligencia de la administraci\u00f3n municipal, e igualmente probado que, por la presencia del ca\u00f1o destapado en el barrio \u201cSanta Ana\u201d de Barrancabermeja y dada la concentraci\u00f3n de desperdicios, desechos, basura, aguas servidas, insectos y malos olores, se encuentran amenazados los derechos a la vida y a la integridad personal de los vecinos del sector, entre ellos el peticionario, se debe conceder la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Necesidad de la pr\u00e1ctica de pruebas en el tr\u00e1mite de instancia. El concepto material del acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Corte el hecho de que la Juez de instancia haya fallado sin practicar una sola prueba acerca del asunto que motivo la acci\u00f3n, por lo cual fue necesario que los elementos de juicio para dictar esta providencia se obtuvieran mediante diligencias llevadas a cabo en el sitio de los acontecimientos ya en sede de &nbsp;revisi\u00f3n, cuyos cometidos -seg\u00fan tiene establecido la jurisprudencia y surge de los t\u00e9rminos usados por el Constituyente- son distintos a los propios de la instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, el Magistrado Sustanciador comision\u00f3 al doctor Javier Tobo Rodr\u00edguez, Magistrado Auxiliar de la Corporaci\u00f3n, de cuya labor, adelantada en Barrancabermeja, han resultado la totalidad de los datos y probanzas en que se sustenta el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado resolvi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n reclamada sin verificar si en efecto estaban en juego derechos fundamentales y sin establecer el nexo causal que pudiera existir entre la permanencia del foco infeccioso en las proximidades de la vivienda del accionante y el perjuicio alegado por \u00e9ste en su salud y en la de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho fundamental cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados. Su n\u00facleo esencial reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, ser\u00e1n surtidos los procesos a la luz del orden jur\u00eddico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por contrapartida, quien administra justicia no puede prescindir del previo an\u00e1lisis sobre los fen\u00f3menos respecto de los cuales habr\u00e1 de proyectar las abstractas previsiones de la normatividad, a menos que se trate de resolver sobre cuestiones de puro Derecho, como acontece en los procesos de constitucionalidad, que abordan un posible conflicto entre normas de niveles jer\u00e1rquicos distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>La expresada exigencia resulta a\u00fan m\u00e1s evidente en los procedimientos de tutela, que por su misma naturaleza buscan definir si en un caso concreto se violan o amenazan derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, su car\u00e1cter preferente y sumario impide que el per\u00edodo probatorio tenga la extensi\u00f3n y el dispendioso tr\u00e1mite aplicable a los procesos ordinarios, pues como en reciente fallo se dijera, \u201cuna cosa es que se exija la necesaria prueba de lo acontecido y su valoraci\u00f3n por el juez, as\u00ed como la audiencia de la autoridad o persona acusada, para evitar fallos soportados en la mera sospecha o intuici\u00f3n o ajenos al debido proceso, y otra muy distinta es desvirtuar el car\u00e1cter mismo de la acci\u00f3n de tutela, pretendiendo revestirla de las formalidades y exigencias procesales caracter\u00edsticas de los procesos ordinarios&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-576 del 14 de diciembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la aseveraci\u00f3n transcrita, expuesta a la inversa, permite sostener que hay gran distancia entre admitir que la pr\u00e1ctica de pruebas en esta clase de procedimientos deba ajustarse a sus estrictos fines y amoldarse al escaso tiempo del que dispone el fallador y pretender que \u00e9ste administre una verdadera justicia en medio de su total ignorancia sobre el elemento f\u00e1ctico que se le ofrece. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Corte en anteriores fallos, \u201cel juez u organismo judicial ante el cual se invoca un derecho primario, como los que busca proteger el art\u00edculo 86 de la Carta, debe entrar en el fondo del asunto para examinar, con criterio de justicia material, las circunstancias en medio de las cuales se ha producido el acto o la omisi\u00f3n que puedan estar causando la perturbaci\u00f3n o el riesgo del derecho fundamental; para definir si el da\u00f1o o la amenaza existen; para establecer sobre qui\u00e9n recae la responsabilidad del agravio y para impartir, con car\u00e1cter obligatorio e inmediato, las \u00f3rdenes encaminadas a restaurar la vigencia real de las garant\u00edas constitucionales\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-034 del 2 de febrero de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Percibe la Corte que en ocasiones, ante la incontrovertible improcedencia de la acci\u00f3n, en virtud de claros mandatos constitucionales o legales, no tiene sentido ning\u00fan tr\u00e1mite probatorio, pues de antemano se sabe que la demanda, por no ser procedente, no podr\u00e1 prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tal criterio viene a ser inaplicable cuando precisamente de los hechos que puedan ser probados depende que la acci\u00f3n proceda o no. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre en todas aquellas controversias en las cuales pueda afirmarse que su soluci\u00f3n depende del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>No es otra la hip\u00f3tesis en que se encuentran acciones como la examinada, pues la reiterad\u00edsima jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n -que los jueces no ignoran- ha sostenido, como en este fallo se recuerda, que un da\u00f1o al inter\u00e9s colectivo, susceptible en principio de ser atacado mediante la acci\u00f3n popular, puede ser objeto de acci\u00f3n de tutela cuando simult\u00e1neamente vulnera o amenaza los derechos fundamentales de un individuo, dependiendo precisamente de lo que se pruebe en el caso espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal puede, entonces, negarse a priori la tutela sin que el juez compruebe si se configura o no la situaci\u00f3n descrita. &nbsp;<\/p>\n<p>La negligencia administrativa y la violaci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades p\u00fablicas han sido establecidas, entre otros fines, para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art\u00edculo 2\u00ba C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto constitucional se\u00f1ala como objetivos esenciales del Estado el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general y la garant\u00eda de efectividad de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 366 de la Carta declara, por su parte, que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En un plano m\u00e1s concreto, relativo a la materia del proceso, la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales. Las autoridades correspondientes deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los principios que inspiran la actividad de las entidades p\u00fablicas, particularmente la que corresponde adelantar a la administraci\u00f3n, es el de eficacia, que se traduce en la obtenci\u00f3n de resultados mediante la m\u00e1s adecuada inversi\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, y que no puede concebirse sino en relaci\u00f3n con los conceptos de econom\u00eda y celeridad, tambi\u00e9n consagrados por la enunciada norma como postulados de obligatoria observancia para quien tiene a su cargo la funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional es enf\u00e1tica al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La eficacia de la funci\u00f3n administrativa guarda relaci\u00f3n con el deber que tienen las autoridades de adecuar su conducta para lograr el cumplimiento de los fines del Estado, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, que enuncia entre ellos el de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, objetivos que no pueden alcanzarse si la administraci\u00f3n mantiene una actitud ap\u00e1tica y de indiferencia ante los justos requerimientos de los administrados que, en cuanto personas, constituyen la raz\u00f3n de ser de la organizaci\u00f3n estatal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 209 de la Carta impone a las autoridades la obligaci\u00f3n de atender -no con promesas ni estudios a largo plazo, sino en forma pronta y eficaz- las necesidades de los administrados, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stos se encuentran en circunstancias materiales de indefensi\u00f3n&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-204 del 26 de abril de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es evidente que, en este caso, han sido la indolencia y la morosidad de la administraci\u00f3n municipal de Barrancabermeja factores de principal incidencia en la gravedad a que ha llegado la perturbaci\u00f3n ambiental denunciada por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al Alcalde correspond\u00eda dirigir la acci\u00f3n administrativa del municipio, asegurar el incumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo y, por tanto, adelantar las obras p\u00fablicas indispensables en el municipio y velar por la conservaci\u00f3n del medio ambiente en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n (art\u00edculo 315 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Nada de ello se ha hecho en esta oportunidad ya que, seg\u00fan lo probado, por falta de la obra de construcci\u00f3n y canalizaci\u00f3n del colector de aguas lluvias en el barrio \u201cSanta Ana\u201d, obra para la cual existen recursos disponibles desde 1993, se ha desarrollado un n\u00facleo infeccioso, se han formado charcos que producen malos olores, se han reproducido diversos tipos de insectos y se encuentran represadas las aguas servidas que provienen del sector, con el consiguiente da\u00f1o a la salud de los habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barrancabermeja -Santander-, el veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante el cual se resolvi\u00f3 sobre la petici\u00f3n de tutela formulada por MANUEL AMARIS LUQUETA. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR los derechos a la salud, a la integridad personal, a la vida y a un ambiente sano, de los cuales es titular MANUEL AMARIS LUQUETA. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENASE &nbsp;al Alcalde &nbsp;Municipal de Barrancabermeja -Santander-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, inicie las gestiones encaminadas a la construcci\u00f3n efectiva del canal de la quebrada del Barrio Santa Ana. El Alcalde adoptar\u00e1 todas las medidas necesarias para culminar la obra antes de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-004-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-004\/95 &nbsp; DERECHO AL AMBIENTE SANO-Ca\u00f1o de aguas negras\/NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA\/DERECHO A LA VIDA &nbsp; En el presente caso, acreditada como ha sido la contaminaci\u00f3n ambiental que afecta de manera directa la zona en que residen el accionante y su familia, que resulta atribu\u00edble a la negligencia de la administraci\u00f3n municipal, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}