{"id":1659,"date":"2024-05-30T16:25:37","date_gmt":"2024-05-30T16:25:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-005-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:37","slug":"t-005-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-005-95\/","title":{"rendered":"T 005 95"},"content":{"rendered":"<p>T-005-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-005\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD\/DERECHO FUNDAMENTAL-Conexidad\/SERVICIO MEDICO\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA\/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suspensi\u00f3n de asistencia m\u00e9dica\/SOCIEDAD ALMENDRA TROPICAL\/DERECHO AL MINIMO VITAL &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud no es en principio un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. Sin embargo, la Corte ha estimado que este puede ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela en casos especiales en los cuales se presente conexidad palmaria con un derecho fundamental. no existe duda sobre la importancia vital de la prestaci\u00f3n del servicio. La peticionaria tiene 84 a\u00f1os de edad y padece de una enfermedad grave. Los recursos econ\u00f3micos que deriva del servicio m\u00e9dico hacen parte de un m\u00ednimo necesario para su subsistencia. De la suspensi\u00f3n de este servicio se podr\u00edan desprender consecuencias negativas y fatales para su esfera vital. En estas circunstancias, la efectividad de su derecho al servicio m\u00e9dico se encuentra en conexidad evidente con su &nbsp;derecho al m\u00ednimo vital indispensable para la subsistencia en condiciones dignas. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de solidaridad irradia todo el orden jur\u00eddico y se manifiesta en numerosas instituciones y principios constitucionales. Es el caso del postulado que establece la funci\u00f3n social de la empresa, el cual permite al Estado ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia, incidir sobre las variables econ\u00f3micas dentro de las cuales se desarrolla la actividad empresarial y regular las relaciones entre los empleadores y los trabajadores a partir de principios laborales orientados a la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. En materia de seguridad social, la alusi\u00f3n constitucional al principio de solidaridad es directa y expl\u00edcita en el art\u00edculo 48 de la C.P. All\u00ed se consagra que &nbsp;la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sujeto a los &nbsp;principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Dicha solidaridad es a\u00fan m\u00e1s evidente en el caso de los ancianos. En efecto, el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n hace responsables al Estado, a la sociedad y a la familia de la protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIOS-Finalidad\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Conexidad \/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios sirven para sustentar soluciones a los problemas de sopesamiento de intereses y valores, de tal manera que la decisi\u00f3n final no habr\u00eda sido la misma de no existir dicho principio. La solidaridad es un principio que no puede ser entendido a cabalidad con independencia del concepto de efectividad de los derechos fundamentales. En efecto, ambos postulados constitucionales obran en aquellas circunstancias en las cuales la aplicaci\u00f3n del sistema legal de derechos y obligaciones resulta disfuncional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. El principio de solidaridad permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a trav\u00e9s de la exigencia de una prestaci\u00f3n adicional por parte de entidades que han cumplido con todas las obligaciones previstas en la legislaci\u00f3n competente. El principio aludido impone un compromiso sustancial del Estado y de los empleadores, en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Efectividad &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social es un derecho irrenunciable de los trabajadores. La efectividad de este derecho no s\u00f3lo corresponde al trabajador, sino tambi\u00e9n al empleador, quien tiene la obligaci\u00f3n de afiliar a sus empleados al seguro social. Esto significa que la empresa no puede ser indiferente en relaci\u00f3n con la suerte que corra el derecho a la seguridad social de los asalariados. Por el contrario, el patrono tiene que velar por que ellos vean satisfecho este servicio de manera real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MEDICO-Suspensi\u00f3n\/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA EN RELACIONES LABORALES &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa ven\u00eda pagando los gastos m\u00e9dicos a su peticionaria, por lo menos durante los dos \u00faltimos a\u00f1os. El hecho de que esta persona estuviese recibiendo de manera regular y permanente el pago del servicio m\u00e9dico &#8211; sobre el cual tiene un derecho fundamental &#8211; crea a su turno una certeza sobre la efectividad de su pretensi\u00f3n, que no puede ser desvirtuada por el acaecimiento de contingencias relacionadas con la determinaci\u00f3n de la entidad que en \u00faltimas tiene la obligaci\u00f3n de pagar. La confianza es un elemento esencial en las relaciones entre los individuos. Sin ella se desmoronan las condiciones b\u00e1sicas de cooperaci\u00f3n y respeto que requiere una vida colectiva pac\u00edfica. Defraudar esta confianza tiene implicaciones graves en la articulaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas sociales. Esto sucede de manera especial cuando se trata de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, como es el caso de los trabajadores respecto de sus empleadores. La confianza que el trabajador deposita en su empleador y en las condiciones laborales que lo vinculan con la empresa crea un sentido de seguridad y estabilidad que resulta esencial. El empleador que no paga, no s\u00f3lo incumple una obligaci\u00f3n legal, tambi\u00e9n destruye la confianza que se hab\u00eda establecido con su empleado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE\/SERVICIO MEDICO-Pago es obligaci\u00f3n de la empresa &nbsp;<\/p>\n<p>En algunos casos, la buena fe protege a quien ha obrado en virtud de una apariencia enga\u00f1osa. No ser\u00eda justo dejar desprotegido a quien ha desarrollado su actividad de acuerdo con esa apariencia. En el caso sub judice, una soluci\u00f3n justa no puede desatender la percepci\u00f3n de la realidad &#8211; determinada por el pago que la empresa hac\u00eda del servicio m\u00e9dico &#8211; que ten\u00eda la peticionaria y que no depende de la realidad estrictamente jur\u00eddica que pueda resultar de una definici\u00f3n judicial. &nbsp;Desde luego, la empresa tiene derecho a pagar s\u00f3lo aquello que la ley le obliga. Por lo tanto, en el evento de que la jurisdicci\u00f3n competente defina que dicha obligaci\u00f3n corresponde al Instituto de Seguros Sociales, la empresa podr\u00e1 repetir contra la entidad de seguridad social para efectos de obtener el reembolso de lo pagado. &nbsp;Ante la necesidad de que sea la jurisdicci\u00f3n laboral la que decida a quien corresponde el pago del servicio m\u00e9dico de la peticionaria, &nbsp;se plantea el problema de qui\u00e9n debe soportar las consecuencias temporales de la falta de certeza legal. La situaci\u00f3n de extrema fragilidad de la peticionaria es una raz\u00f3n suficiente para descartar la soluci\u00f3n que consiste en que sea ella quien espere &#8211; en la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n actual &#8211; la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n competente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Efectividad &nbsp;<\/p>\n<p>ENERO 16 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-42711 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: MARIA DELIA VILLALBA DE ABELLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Alcance del principio de solidaridad en materia seguridad social y respecto de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Efectividad de un derecho fundamental m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de las obligaciones legales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-42711 adelantado por Mar\u00eda Delia Villalba De Abello contra la sociedad Cafeter\u00eda Almendra Tropical Limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La peticionaria Mar\u00eda Delia Villalba tiene 84 a\u00f1os de edad y goza de un derecho de sustituci\u00f3n pensional de su marido Enrique Abello Lavalle, quien era pensionado directo de la sociedad comercial Cafeter\u00eda Almendra Tropical Limitada (Barranquilla). La se\u00f1ora Villalba sostiene que la empresa le prest\u00f3 asistencia m\u00e9dica de manera regular y oportuna durante 10 a\u00f1os, hasta febrero de 1993, mediante el reembolso de los valores que ella cancelaba mensualmente por concepto de asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, hospitalaria, de rehabilitaci\u00f3n y tratamientos m\u00e9dicos en general. A partir de marzo de 1993, la empresa decidi\u00f3 terminar dichos pagos y orden\u00f3 al laboratorio y centro de rehabilitaci\u00f3n suspender todos los servicios prestados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En estas circunstancias, la peticionaria interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sociedad Cafeter\u00eda Almendra Tropical por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud. En la demanda solicita se le brinde asistencia m\u00e9dica general y &nbsp;se ordene el reembolso de las sumas de dinero canceladas. Pone de presente, adem\u00e1s, que se encuentra afectada por un tumor cerebral &#8220;con desencadenamiento en crisis convulsivas&#8221; y que requiere tratamiento m\u00e9dico permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el representante de la sociedad Cafeter\u00eda Almendra Tropical, el se\u00f1or Enrique Abello Lavalle &#8211; marido de la peticionaria fallecido en 1982 &#8211; efectuaba aportes desde septiembre de 1973 al Instituto de Seguro Social para la atenci\u00f3n de su salud y la de su familia en calidad de pensionado. A partir de la expedici\u00f3n del decreto 981 de 1991, el Instituto dej\u00f3 de prestar servicios m\u00e9dico-asistenciales a los familiares de los pensionados directos. Sin embargo, explica el empleador, el Instituto no pod\u00eda eliminar el servicio asistencial a la viuda del pensionado. El supuesto de hecho previsto en la disposici\u00f3n es diferente del contemplado por la se\u00f1ora Villalba, pues la norma niega la prestaci\u00f3n de servicios a familiares pero s\u00f3lo a quienes fueron jubilados despu\u00e9s del 29 de diciembre de 1989. Adem\u00e1s, manifiesta la empresa, con la sustituci\u00f3n pensional, la petente pas\u00f3 a ser titular del derecho y, por lo tanto, el Instituto debi\u00f3 seguir admitiendo su cotizaci\u00f3n y prestarle los servicios asistenciales correspondientes. En estas condiciones, agrega el representante de la empresa, &#8220;para no dejarla desamparada y adem\u00e1s con la creencia errada de que le correspond\u00eda legalmente hacerlo procedi\u00f3 a reconocer esos servicios asistenciales, pero examinando el texto del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 4a de 1976 se percat\u00f3 de que no ten\u00eda ninguna obligaci\u00f3n legal y dej\u00f3 de prestar esos servicios a partir de marzo de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Seg\u00fan los voceros de la empresa, corresponde al Instituto de Seguro Social &nbsp;prestar los servicios m\u00e9dicos solicitados por la se\u00f1ora Villalba. Para respaldar esta afirmaci\u00f3n, aportan copia del documento de inscripci\u00f3n del se\u00f1or Enrique Abello al Instituto de Seguro Social, con fecha septiembre 26 de 1975. Los argumentos expuestos por el demandado se sintetizan en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n es improcedente debido a que existe otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. De acuerdo con el art\u00edculo 7 de la ley 4 de 1976, no existe ninguna obligaci\u00f3n a cargo de Caf\u00e9 Almendra. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. El juez de tutela no puede ordenar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que no se encuentra prevista en la ley. El Instituto de Seguro Social tampoco puede imponer obligaciones a particulares que no est\u00e9n contenidas en la ley &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla &nbsp;deneg\u00f3 la acci\u00f3n instaurada. En su opini\u00f3n no corresponde al juez de tutela reconocer el derecho a la asistencia m\u00e9dica general en favor de la actora ni tampoco dirimir el conflicto suscitado entre el ISS y la sociedad Caf\u00e9 Almendra Tropical. En consecuencia, la peticionaria debe acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral competente. Por \u00faltimo, estima que la improcedencia de la tutela es a\u00fan m\u00e1s evidente si se tiene en cuenta el hecho de que la acci\u00f3n no fue instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La petente impugn\u00f3 el fallo del Tribunal con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. La condici\u00f3n de titular de la sustituci\u00f3n pensional de la actora fue admitida por la sociedad. As\u00ed lo demuestra el hecho de que la se\u00f1ora Villalba estuviera recibiendo los servicios m\u00e9dicos a que tienen derecho los pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 El empleador no demostr\u00f3 que la petente tuviese cubiertas sus necesidades m\u00e9dicas por parte del ISS. La hoja de inscripci\u00f3n del marido de la petente, por s\u00ed sola, no &nbsp;constituye una prueba de que \u00e9ste fuera afiliado al seguro social. Adem\u00e1s, la petente no aparece en los listados de planillas de aportes al ISS (marzo, 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. El hecho de que la empresa no preste el servicio m\u00e9dico a sus trabajadores activos no es fundamento para concluir su falta de compromiso con los trabajadores pensionados. La petente es titular de un derecho de sustituci\u00f3n pensional directa de la empresa y no del ISS. &nbsp;As\u00ed lo prueba una carta de la empresa dirigida al esposo de la petente, fechada el 19 de septiembre de 1973, en la cual se le &nbsp;otorga la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y se le informa que continuara disfrutando de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios en la misma forma que los dem\u00e1s empleados. Adem\u00e1s, mediante circular del 4 de octubre de 1973, se solicit\u00f3 a los jubilados de la empresa informaci\u00f3n relativa a los familiares a cargo, con el objeto de suministrar &#8220;de acuerdo con la ley&#8221; los servicios m\u00e9dicos asistenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. Por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n laboral la petente no obtendr\u00eda la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de su derecho vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En oficio allegado al expediente, el Instituto de seguro social inform\u00f3 que el se\u00f1or Enrique Abello Lavalle aparece inscrito en el patronal correspondiente a la empresa Cafeter\u00eda Almendra Tropical en el mes de diciembre de 1975. Explica el instituto que en dicha documentaci\u00f3n el se\u00f1or Abello aparece cotizando para enfermedad general y maternidad y no para medicina familiar por tratarse de jubilados a cargo total de la empresa. Seg\u00fan este documento, el se\u00f1or Abello no gozaba de ninguna pensi\u00f3n con el ISS, debido a que no cotizaba para el seguro de invalidez, vejez y muerte. En su opini\u00f3n, se trata de un jubilado de la empresa y, por lo tanto, la actora no goza de ning\u00fan beneficio pensional por sustituci\u00f3n a cargo del ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Finalmente, &nbsp;fueron presentadas dos declaraciones extra-proceso de los m\u00e9dicos que asisten a la se\u00f1ora Villalba, en las cuales manifiestan que la paciente sufre de un tumor cerebral el cual se agrava por su edad avanzada y requiere de manera constante la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y de rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de julio de 1994, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Atl\u00e1ntico. En su sentencia considera que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial ante los jueces laborales. Adem\u00e1s, estima que la peticionaria no se encuentra abocada a un perjuicio irremediable debido a que los gastos en que ha incurrido pueden ser recuperados seg\u00fan el resultado de la demanda laboral. &nbsp;No desconoce la Corte Suprema el deber del Estado de garantizar la protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad. Sin embargo, estima que, en el caso sub judice la tutela no se dirigi\u00f3 contra el Estado sino contra una sociedad particular. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El Defensor del Pueblo intervino en el proceso para solicitar la revisi\u00f3n y con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable. Sus consideraciones se contraen a los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>9.1. La seguridad social y la salud son derechos fundamentales que tienen una evidente incidencia en la prolongaci\u00f3n de la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9.3. El derecho de la peticionaria tambi\u00e9n tiene fundamento en el deber de las personas de obrar conforme a los principios de solidaridad social (art. 95, C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9.4. La se\u00f1ora Villalba disfrut\u00f3 durante 10 a\u00f1os de los beneficios asistenciales, reconocidos voluntariamente por la empresa. Al suspender de manera repentina e injustificada tales servicios se pone en grave peligro su vida y se vulnera su derecho a la seguridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9.5. En cuanto a la existencia de otros medios de defensa, &#8220;olvidan las autoridades judiciales que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales debe ser no solo eficaz sino inmediata&#8221;. Una persona a quien se le han desconocido sus derechos a la vida y seguridad social no debe verse obligada a acudir a la justicia laboral, la que puede prolongarse por varios a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>9.6. &nbsp;La gravedad de la enfermedad que padece la petente y la ausencia de recursos econ\u00f3micos, hace inminente el perjuicio de la peticionaria. Por eso la tutela debe concederse como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>9.7. El juzgador olvid\u00f3 la prevalencia del derecho sustancial. El juez de tutela mediante sus providencias debe impulsar la idea del Estado Social de Derecho, complementando la tarea del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>9.8. Se debe tener en cuenta el principio de la buena fe. Durante 10 a\u00f1os la Empresa proporcion\u00f3 los servicios asistenciales a la petente. &#8220;Esa situaci\u00f3n que se hizo efectiva durante el transcurrir del tiempo, \u00bfno le otorga acaso confianza y seguridad a la anciana y una completa despreocupaci\u00f3n respecto a prevenir su futuro en ese sentido?&#8221;. &nbsp;Fuera de las soluciones tomadas con fundamento en un contrato espec\u00edfico &#8220;caben creaciones jur\u00eddicas nacidas de la costumbre, espont\u00e1neas e inspiradas en un sentimiento de justicia y de equidad, por un cierto instinto de solidaridad m\u00e1s \u00edntimo y completo, que conllevara a los individuos a sujetarse al imperio de ciertas relaciones jur\u00eddicas de unos para con otros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La peticionaria acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para solucionar un problema que afecta directamente la protecci\u00f3n de su salud. La edad avanzada y el tumor cerebral que padece, hacen de la asistencia m\u00e9dica un servicio que en su caso resulta ineludible. Sin embargo, la efectiva prestaci\u00f3n de este servicio, depende de la soluci\u00f3n de un conflicto de orden laboral entre el Instituto de los seguros sociales y la sociedad Cafeter\u00eda Tropical, relacionado con la obligaci\u00f3n de pagar la asistencia m\u00e9dica general. El representante de la empresa sostiene que el decreto 981 de 1991 &#8211; mediante el cual el ISS dej\u00f3 de prestar este servicio a los pensionados directos de las empresas jubilados despu\u00e9s del 29 de diciembre de 1989 &#8211; no afecta a la se\u00f1ora Villalba debido a que su marido fue jubilado antes de tal fecha. Por su parte, la peticionaria sostiene que desde septiembre de 1973 la empresa reconoci\u00f3 no s\u00f3lo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su marido sino tambi\u00e9n su derecho a los servicios m\u00e9dicos. A la muerte de su esposo ella obtuvo la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n y, como consecuencia de ello, durante 10 a\u00f1os continuos recibi\u00f3 de la empresa el reeembolso de los dineros cancelados por concepto de asistencia m\u00e9dica. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. No existe duda sobre el derecho de la peticionaria a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica. As\u00ed se deduce no s\u00f3lo de las normas vigentes al momento en el que la peticionaria obtuvo la pensi\u00f3n, sino tambi\u00e9n de las actuales. En relaci\u00f3n con las normas anteriores, la ley 10 de 1972 (art. 6) establec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las personas que dependan econ\u00f3micamente de los pensionados del sector privado, tendr\u00e1n derecho a disfrutar de los servicios m\u00e9dicos asistenciales, quir\u00fargicos, hospitalarios y odontol\u00f3gicos que los patronos o empresas tengan establecidos o establezcan para sus trabajadores en actividad, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la ley 4 de 1976 en su art\u00edculo s\u00e9ptimo reiter\u00f3 el derecho de los familiares en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los pensionados del sector p\u00fablico oficial, semi-oficial y privado, as\u00ed como los familiares que dependen econ\u00f3micamente de ellos de acuerdo con la ley, seg\u00fan lo determinen los reglamentos de las entidades obligadas tendr\u00e1n derecho a disfrutar de los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, quir\u00fargicos, hospitalarios, farmac\u00e9uticos, de rehabilitaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento que las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes seg\u00fan sea el caso mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la actualidad el derecho de la peticionaria est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 153 de la ley 100 de 1993, que expresa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a este sistema y del Estado facilitar la afiliaci\u00f3n a quienes carezcan de v\u00ednculo con alg\u00fan empleador o de capacidad de pago&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No obstante la certeza sobre el derecho de la peticionaria, existen dudas de tipo laboral sobre la entidad que debe pagar el servicio. Estas dudas se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La empresa alega que el marido de la petente fue inscrito como jubilado ante el ISS en septiembre de 1975 y que a ra\u00edz de tal inscripci\u00f3n, esa entidad asumi\u00f3 todos los servicios asistenciales frente al jubilado y a su familia. El Seguro Social confirma la afiliaci\u00f3n del marido para enfermedad general y maternidad, pero no para medicina familiar. &nbsp;No est\u00e1 claro si se sigui\u00f3 cotizando para los gastos de enfermedad general o s\u00ed el ISS alguna vez le prest\u00f3 estos servicios a la petente. Para que la petente tuviera derecho a recibir las prestaciones por concepto de enfermedad general despu\u00e9s de la muerte de su marido, tanto ella como la empresa (1\/3 y 2\/3 partes respectivamente) tendr\u00edan que haber continuado cancelando el aporte requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La empresa sostiene que el ISS dej\u00f3 de prestar los servicios a la petente a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 981 de 1991 que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios a familiares de quienes fueran jubilados despu\u00e9s del 29 de diciembre de 1989. Pero alega la empresa que esto no se debi\u00f3 aplicar a la petente ya que su marido se jubil\u00f3 en 1973 y, adem\u00e1s, la petente pas\u00f3 a ser titular del derecho por sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a este extremo no existe comprobaci\u00f3n de que el ISS le haya suspendido la prestaci\u00f3n de los servicios (tampoco la hay de que los haya prestado). Sin embargo la empresa afirma que asumi\u00f3 la prestaci\u00f3n a partir de 1991 y dejo de hacerlo desde 1993, cuando se percat\u00f3 de que no ten\u00eda a su cargo la obligaci\u00f3n legal (Ley 4 de 1976). En suma, la empresa s\u00f3lo habr\u00eda prestado el servicio en cuesti\u00f3n durante dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No se trata pues de un problema relativo al reconocimiento de tal derecho, sino a &nbsp; su efectividad. As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico que se presenta en este caso puede ser formulado como sigue: \u00bfpuede el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y mientras se pronuncia la jurisdicci\u00f3n competente, ordenar a una empresa privada el pago de un derecho pensional reconocido, cuando la empresa desconoce dicha carga por considerar que es el Estado quien debe soportarla, no obstante que ella, la asumi\u00f3 durante cierto tiempo hasta que unilateralmente consider\u00f3 que legalmente no estaba obligada a soportarla?. Para resolver este problema la Corte deber\u00e1 abordar los siguientes temas: 1) el derecho fundamental vulnerado, 2) la efectividad del derecho y 3) la obligaci\u00f3n social de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>A. El derecho fundamental vulnerado &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud no es en principio un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. Sin embargo, la Corte ha estimado que este puede ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela en casos especiales en los cuales se presente conexidad palmaria con un derecho fundamental. &nbsp;Al respecto, en la sentencia T-426 de 1992 esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el caso sub judice, la peticionaria se encuentra involucrada desde hace por lo menos dos a\u00f1os en un sistema de seguridad social. No se trata pues de una petici\u00f3n propia de un derecho program\u00e1tico que deba ponerse en ejecuci\u00f3n por parte del Estado, sino de una solicitud para que se haga efectivo un derecho que no se pone en tela de juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. De otra parte, no existe duda sobre la importancia vital de la prestaci\u00f3n del servicio. La se\u00f1ora Villalba tiene 84 a\u00f1os de edad y padece de una enfermedad grave. Los recursos econ\u00f3micos que deriva del servicio m\u00e9dico hacen parte de un m\u00ednimo necesario para su subsistencia. De la suspensi\u00f3n de este servicio se podr\u00edan desprender consecuencias negativas y fatales para su esfera vital. En estas circunstancias, la efectividad de su derecho al servicio m\u00e9dico se encuentra en conexidad evidente con su &nbsp;derecho al m\u00ednimo vital indispensable para la subsistencia en condiciones dignas. &nbsp;<\/p>\n<p>La exigibilidad de las condiciones m\u00ednimas para la subsistencia es tambi\u00e9n un postulado consagrado en el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, cuyo texto dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial, la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene, as\u00ed mismo, derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La fuerza del derecho fundamental demandado por la peticionaria no se desvirt\u00faa por el hecho de que exista un conflicto relativo a la entidad que debe soportar los gastos que hacen efectivo el derecho. El inter\u00e9s de dichas entidades en aclarar el problema laboral y definir las cargas sociales reviste menor peso constitucional que el inter\u00e9s que la peticionaria tiene en la protecci\u00f3n de su derecho fundamental. Entre la peticionaria y la empresa que ven\u00eda pagando los gastos de su servicio m\u00e9dico existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia, m\u00e1s marcada a\u00fan que aquella que se presenta entre el trabajador y el patrono, debido a las condiciones de salud y a la edad de la se\u00f1ora Villalba. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los derechos de las personas no pueden depender de las contingencias que resulten del proceso previsto para definir el sujeto pasivo, ni siquiera en aquellos eventos en los cuales dicho proceso plantee problemas relativos a la legalidad de las obligaciones de quienes han cancelado en su oportunidad sumas de dinero que han permitido hacer efectivo el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Principio de solidaridad y efectividad del derecho &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica se establece que la Rep\u00fablica de Colombia se funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran. El principio de solidaridad aten\u00faa el rigor abstracto del principio de igualdad liberal, seg\u00fan el cual las personas son iguales ante la ley y s\u00f3lo ante la ley. Mientras en el Estado liberal cl\u00e1sico se apelaba a los sentimientos de fraternidad de las personas m\u00e1s pudientes econ\u00f3micamente, en el Estado social de derecho, &nbsp;la desigualdad material se enfrenta acudiendo al principio normativo de la solidaridad, el cual sirve para definir la dimensi\u00f3n de las cargas p\u00fablicas que cada persona debe soportar y, en t\u00e9rminos generales, para aplicar el principio de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El constituyente de 1991 quiso superar la concepci\u00f3n tradicional del principio de solidaridad entendido como postulado \u00e9tico, en beneficio de una concepci\u00f3n normativa y vinculante. As\u00ed lo manifest\u00f3 el constituyente &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nuestra opci\u00f3n es por un Estado Social, en sentido estricto, y que como tal no act\u00faa obedeciendo los dictados de la beneficencia y de la caridad sino como respuesta a los m\u00e1s elementales derechos de los ciudadanos. Un Estado como agente de justicia social1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El principio de solidaridad irradia todo el orden jur\u00eddico y se manifiesta en numerosas instituciones y principios constitucionales. Es el caso del postulado que establece la funci\u00f3n social de la empresa (C.P. art. 333), el cual permite al Estado ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia (C.P. art. 334), incidir sobre las variables econ\u00f3micas dentro de las cuales se desarrolla la actividad empresarial (C.P. art. 150-19) y regular las relaciones entre los empleadores y los trabajadores a partir de principios laborales orientados a la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En materia de seguridad social, la alusi\u00f3n constitucional al principio de solidaridad es directa y expl\u00edcita en el art\u00edculo 48 de la C.P. All\u00ed se consagra que &nbsp;la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sujeto a los &nbsp;principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Dicha solidaridad es a\u00fan m\u00e1s evidente en el caso de los ancianos. En efecto, el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n hace responsables al Estado, a la sociedad y a la familia de la protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ahora bien, es preciso delimitar este concepto de solidaridad, de tal manera que el sentido del texto encuentre un justo medio entre el mero alcance ret\u00f3rico y la vinculaci\u00f3n directa, general &nbsp;e inescindible de los tres sujetos mencionados en el texto constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de solidaridad opera como un principio cuya fuerza normativa se pone en evidencia en aquellos casos en los cuales entran en conflicto obligaciones definidas de manera espec\u00edfica en la ley, de cuya eficacia depende la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Los principios sirven para sustentar soluciones a los problemas de sopesamiento de intereses y valores, de tal manera que la decisi\u00f3n final no habr\u00eda sido la misma de no existir dicho principio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La solidaridad es un principio que no puede ser entendido a cabalidad con independencia del concepto de efectividad de los derechos fundamentales. En efecto, ambos postulados constitucionales obran en aquellas circunstancias en las cuales la aplicaci\u00f3n del sistema legal de derechos y obligaciones resulta disfuncional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Dicho en otros t\u00e9rminos, el estricto seguimiento de las prescripciones legales no siempre conduce a los objetivos propuestos por el sistema. La efectividad del derecho, entendida como correspondencia entre la conducta y el contenido normativo, no siempre trae consigo la eficacia del derecho, entendida como correspondencia entre objetivos y resultados. En el Estado social de derecho no basta con que las normas se cumplan; es necesario, adem\u00e1s, que su cumplimiento coincida con la realizaci\u00f3n de principios y valores constitucionales. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de solidaridad permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a trav\u00e9s de la exigencia de una prestaci\u00f3n adicional por parte de entidades que han cumplido con todas las obligaciones previstas en la legislaci\u00f3n competente. El principio aludido impone un compromiso sustancial del Estado y de los empleadores, en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La obligaci\u00f3n de la empresa &nbsp;<\/p>\n<p>1. La seguridad social es un derecho irrenunciable de los trabajadores. La efectividad de este derecho no s\u00f3lo corresponde al trabajador, sino tambi\u00e9n al empleador, quien tiene la obligaci\u00f3n de afiliar a sus empleados al seguro social. Esto significa que la empresa no puede ser indiferente en relaci\u00f3n con la suerte que corra el derecho a la seguridad social de los asalariados. Por el contrario, el patrono tiene que velar por que ellos vean satisfecho este servicio de manera real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ahora bien, en el evento de que el empleador no utilice el sistema de seguridad social estatal, la satisfacci\u00f3n del servicio le corresponde directamente, como resultado de un deber que jur\u00eddicamente le pertenece. La existencia del sistema de seguridad social no desplaza la obligaci\u00f3n primaria radicada en cabeza del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, &nbsp;las vicisitudes que surjan de la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan las relaciones entre el seguro social y la empresa, para efectos de la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n concreta del pago del servicio m\u00e9dico, quedan supeditadas a la prestaci\u00f3n efectiva. Dicho en otras palabras, el inter\u00e9s legal relativo a la delimitaci\u00f3n de las cargas entre el empleador y el seguro social, debe ceder frente al inter\u00e9s constitucional que consiste en la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de una persona que demanda &nbsp;este servicio en los t\u00e9rminos de un m\u00ednimo vital. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el caso sub judice, la empresa ven\u00eda pagando los gastos m\u00e9dicos a su peticionaria, por lo menos durante los dos \u00faltimos a\u00f1os. El hecho de que esta persona estuviese recibiendo de manera regular y permanente el pago del servicio m\u00e9dico &#8211; sobre el cual tiene un derecho fundamental &#8211; crea a su turno una certeza sobre la efectividad de su pretensi\u00f3n, que no puede ser desvirtuada por el acaecimiento de contingencias relacionadas con la determinaci\u00f3n de la entidad que en \u00faltimas tiene la obligaci\u00f3n de pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La confianza es un elemento esencial en las relaciones entre los individuos. Sin ella se desmoronan las condiciones b\u00e1sicas de cooperaci\u00f3n y respeto que requiere una vida colectiva pac\u00edfica. Defraudar esta confianza tiene implicaciones graves en la articulaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas sociales. Esto sucede de manera especial cuando se trata de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, como es el caso de los trabajadores respecto de sus empleadores. La confianza que el trabajador deposita en su empleador y en las condiciones laborales que lo vinculan con la empresa crea un sentido de seguridad y estabilidad que resulta esencial. El empleador que no paga, no s\u00f3lo incumple una obligaci\u00f3n legal, tambi\u00e9n destruye la confianza que se hab\u00eda establecido con su empleado. La importancia de la buena fe ha sido definida por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el art\u00edculo 83 de la CP se contiene, pues, una verdadera y aut\u00f3noma regla de conducta que trasciende la simple interpretaci\u00f3n de la ley y el puro dato sicol\u00f3gico. A dicho patr\u00f3n objetivo de conducta &#8211; principio de orden p\u00fablico -, deben sujetarse los particulares y las autoridades p\u00fablicas, sin excepci\u00f3n, so pena, de ver comprometida su responsabilidad patrimonial (CP art. 90). El Estado social de derecho, fundado en la solidaridad de las personas y en la prevalencia del inter\u00e9s general (CP art. 1), no es concebible por fuera de una conducta social y p\u00fablica inspirada en una moral activa y solidaria a la cual se subordina la eficacia jur\u00eddica cuando ella es flagrantemente desconocida. La norma de la Constituci\u00f3n deliberadamente atrae hacia s\u00ed un sinn\u00famero de acciones p\u00fablicas y privadas. En realidad, su designio es el de valorizar el elemento \u00e9tico de la conducta de los sujetos y de los agentes del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Los postulados de la buena fe se diferencian de otras reglas jur\u00eddicas, en cuanto no tienen un contenido t\u00edpico y preestablecido, sino que \u00e9ste es el que resulta de las circunstancias concretas relativas a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las diferentes relaciones que tienen relevancia para el derecho y que reclaman, de los sujetos que en ellas intervienen, un m\u00ednimo de rec\u00edproca lealtad y mutua colaboraci\u00f3n con miras a preservar los intereses leg\u00edtimos y alcanzar las finalidades merecedoras de tutela jur\u00eddica, para lo cual se precisan comportamientos positivos u omisivos que as\u00ed no sean formalmente prescritos se imponen si aqu\u00e9llos seria y honestamente persiguen una determinada situaci\u00f3n o efecto jur\u00eddico. Cobra pleno sentido, a este respecto, la afirmaci\u00f3n del Constituyente, que se reitera: &#8216;No se trata ya meramente de un principio de integraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho aplicable, sino de un verdadero mandamiento jur\u00eddico del cual se derivan una serie de consecuencias pr\u00e1cticas&#8217; (Sentencia T-231 de 1994)2&#8243;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En algunos casos, la buena fe protege a quien ha obrado en virtud de una apariencia enga\u00f1osa. No ser\u00eda justo dejar desprotegido a quien ha desarrollado su actividad de acuerdo con esa apariencia. En el caso sub judice, una soluci\u00f3n justa no puede desatender la percepci\u00f3n de la realidad &#8211; determinada por el pago que la empresa hac\u00eda del servicio m\u00e9dico &#8211; que ten\u00eda la peticionaria y que no depende de la realidad estrictamente jur\u00eddica que pueda resultar de una definici\u00f3n judicial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Desde luego, la empresa tiene derecho a pagar s\u00f3lo aquello que la ley le obliga. Por lo tanto, en el evento de que la jurisdicci\u00f3n competente defina que dicha obligaci\u00f3n corresponde al Instituto de Seguros Sociales, la empresa podr\u00e1 repetir contra la entidad de seguridad social para efectos de obtener el reembolso de lo pagado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Ante la necesidad de que sea la jurisdicci\u00f3n laboral la que decida a quien corresponde el pago del servicio m\u00e9dico de la peticionaria, &nbsp;se plantea el problema de qui\u00e9n debe soportar las consecuencias temporales de la falta de certeza legal. La situaci\u00f3n de extrema fragilidad de la peticionaria es una raz\u00f3n suficiente para descartar la soluci\u00f3n que consiste en que sea ella quien espere &#8211; en la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n actual &#8211; la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n competente. De otra parte, la demanda de tutela no se dirige contra el instituto de seguro social y, por lo tanto, la parte resolutiva de esta providencia no podr\u00eda afectarlo. Se impone entonces una soluci\u00f3n que ordene el mantenimiento del statu quo mientras se decide de fondo. La empresa debe continuar pagando el monto de los servicios m\u00e9dicos como una consecuencia de los deberes sociales que la constituci\u00f3n le exige frente a sus trabajadores. No en vano la Carta le impone a la empresa &#8211; c\u00e9lula econ\u00f3mica que re\u00fane al capital y al trabajo -, una precisa e importante funci\u00f3n social que cumplir (CP art. 58). &nbsp;<\/p>\n<p>D. Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico que plantea la peticionaria tiene que ver con la posibilidad de que el juez de tutela haga efectiva la &nbsp;protecci\u00f3n de un derecho fundamental ya reconocido mediante la orden de pago a una entidad privada que, no obstante haber cumplido con la prestaci\u00f3n del servicio durante los a\u00f1os anteriores, considera que ha dejado de estar obligada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este interrogante ha sido resuelto de manera afirmativa con base en los siguientes argumentos: 1) El derecho a la seguridad social de la peticionaria, es un derecho fundamental, debido a las circunstancias de edad y salud que presenta; 2) el empleador tiene una obligaci\u00f3n de resultado &#8211; no simplemente de medio &#8211; en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a la seguridad social; 3) la Constituci\u00f3n establece obligaciones sociales a la empresa que superan el simple cumplimiento de la ley y que se manifiestan, por ejemplo, en la solidaridad frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores; 4) el hecho de haber pagado el servicio m\u00e9dico durante por lo menos dos a\u00f1os, crea una certeza en la efectividad del derecho en cabeza de la peticionaria amparada en la buena fe y, por esta raz\u00f3n, compromete a la empresa en su relaci\u00f3n solidaria con la pensionada; 5) la soluci\u00f3n aqu\u00ed recogida es de naturaleza temporal y deriva de la urgencia necesaria para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. Nada impide que la empresa recupere el monto dinerario pagado en el evento de que la jurisdicci\u00f3n competente la libere de su obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.-&nbsp; Revocar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 6 de Julio de 1994, por las razones expuestas en la presente providencia y, en consecuencia, tutelar el derecho al m\u00ednimo vital de la peticionaria y ordenar que el empleador contin\u00fae efectuando el pago del servicio m\u00e9dico general hasta tanto el juez competente resuelva el problema laboral de fondo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Enviar copia de la Sentencia a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1995)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Finalidad Social del Estado y la Seguridad Social. Ponentes Ben\u00edtez Tob\u00f3n Jaime, Cuevas Romero Tulio, Garz\u00f3n Angelino, Guerrero Figueroa Guillermo, Marulanda G\u00f3mez Iv\u00e1n, Perry Rubio Guillermo, Hoyos Naranjo Oscar, Lemos Simmonds Carlos, Lloreda Caicedo Rodrigo, Molina Giraldo Ignacio, Ossa Escobar Carlos, Yepes Parra Miguel Antonio. Gaceta Constitucional No. 78, mayo 1991, p. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-005-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-005\/95 &nbsp; DERECHO A LA SALUD\/DERECHO FUNDAMENTAL-Conexidad\/SERVICIO MEDICO\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA\/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suspensi\u00f3n de asistencia m\u00e9dica\/SOCIEDAD ALMENDRA TROPICAL\/DERECHO AL MINIMO VITAL &nbsp; El derecho a la salud no es en principio un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. 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