{"id":166,"date":"2024-05-30T15:21:33","date_gmt":"2024-05-30T15:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-501-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:33","slug":"t-501-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-501-92\/","title":{"rendered":"T 501 92"},"content":{"rendered":"<p>T-501-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-501\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Informalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel econ\u00f3mico, social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las f\u00f3rmulas exactas y ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD PUBLICA-Concepto\/EMPLEADO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad es p\u00fablica cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresi\u00f3n autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acci\u00f3n de tutela entre nosotros, por &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221; deben entenderse todas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares. Los jueces son autoridad p\u00fablica, puesto que ejercen jurisdicci\u00f3n, es decir, administran justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n y de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE TUTELA\/JUEZ MUNICIPAL &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de haberse establecido una &#8220;competencia especial&#8221; para el caso de las providencias judiciales que pongan fin a un proceso, pronunciadas por los organismos all\u00ed taxativamente se\u00f1alados, no est\u00e1 indicando que s\u00f3lo proceda la tutela contra sus actuaciones, dejando por fuera las de otras instancias judiciales, pues el art\u00edculo 40 pretendi\u00f3 establecer una competencia especial para los fallos judiciales de cierto nivel y, adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 establecen la procedencia de la tutela para las actuaciones y omisiones de &#8220;cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;, concepto que, como ya hemos se\u00f1alado, incluye inequ\u00edvocamente a los jueces municipales. No existe ni en la Constituci\u00f3n Nacional ni en la ley, disposici\u00f3n alguna que excluya a las actuaciones de los jueces municipales de la protecci\u00f3n que puede obtenerse mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Impugnaci\u00f3n\/PROCEDIMIENTO DE TUTELA-Informalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La negativa de tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n se constituye, en s\u00ed misma, en una flagrante violaci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, y petici\u00f3n, lo cual representa franco desconocimiento de los principios de justicia e igualdad invocados en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los postulados que plasman sus art\u00edculos 1\u00ba (respeto de la dignidad humana), 2\u00ba (garant\u00eda de la efectividad de los derechos constitucionales como fin esencial del Estado) y 5\u00ba (reconocimiento constitucional de los derechos individuales de la persona sin discriminaci\u00f3n alguna), fuera de la ostensible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 86 Ibidem. La acci\u00f3n de tutela no exige t\u00e9cnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su funci\u00f3n no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jur\u00eddico, sino que corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. &nbsp;Su papel es ante todo el de materializar las garant\u00edas constitucionales y, por tanto, es de su esencia el car\u00e1cter sustancial de su fundamento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente T-2506 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;TOMAS EDUARDO PINEDA HERRERA &nbsp;<\/p>\n<p>contra Juez Penal Municipal de Urrao-Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional procede a revisar el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, Secci\u00f3n Segunda del 8 de abril de 1992, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por TOMAS EDUARDO PINEDA HERRERA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>En confuso escrito, el solicitante acude a la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Constitucion, alegando la posible comisi\u00f3n del delito de prevaricato por parte del Juez Penal Municipal de Urrao al resolver sobre asunto de su inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe textualmente la narraci\u00f3n que hace el actor en torno a los acontecimientos que motivaron su petici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a- &nbsp;Formul\u00e9 denuncio en el Juzgado 41 Penal Municipal contra el se\u00f1or HUMBERTO QUICENO, por el delito de invaci\u00f3n (sic). &nbsp;Expediente 0157. &nbsp;<\/p>\n<p>b- &nbsp;Manifiesta el Juzgado 41 Penal Municipal que se envi\u00f3 al municipio de Urrao Ant., para su respectiva investigaci\u00f3n el a\u00f1o inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>c- &nbsp;Me traslad\u00e9 al municipio de Urrao Ant. para conocer del proceso y me dice el Juez que no puedo constitu\u00edrme en parte civil, tampoco pod\u00eda dar un pronunciamiento de este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>d- &nbsp;Pregunt\u00e9 por el n\u00famero del juzgado y se me dijo que no ten\u00edan radicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;POSDATO. &nbsp;Pido la indemnizaci\u00f3n por perjuicios ocasionados por el Juez Penal Municipal del municipio de Urrao Antioquia y lo que la ley emane contra este juez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Antioquia Secci\u00f3n Segunda, en pronunciamiento del 8 de abril de 1992 resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela manifestando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como quiera que seg\u00fan el art\u00edculo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991 contra las actuaciones de los jueces municipales no cabe la acci\u00f3n de tutela y en el evento de las actuaciones jurisdiccionales existe una competencia especial, se rechaza por improcedente la solicitud formulada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue recurrida en forma oportuna siendo igualmente rechazada por improcedente por el mismo Tribunal Administrativo de Antioquia, Secci\u00f3n Segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la sentencia mencionada con arreglo a lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constitucion Pol\u00edtica y por el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Papel del juez de tutela en la determinaci\u00f3n del derecho posiblemente violado. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de los documentos que integran el expediente no permite establecer con exactitud en qu\u00e9 pudo consistir la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario, pues en verdad es bien escasa la informaci\u00f3n suministrada por \u00e9l en las transcritas l\u00edneas, a lo cual se a\u00f1ade la circunstancia de que el Tribunal Administrativo de Antioquia mostr\u00f3 un total desinter\u00e9s en la obtenci\u00f3n de elementos de juicio adicionales sobre el tema. &nbsp;En consideraci\u00f3n de la Corte, se habr\u00eda podido aplicar la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, que impone un deber al juez de tutela y que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17.- &nbsp;Correcci\u00f3n de la solicitud.- &nbsp;Si no pudiere determinarse el hecho o la raz\u00f3n que motiva la solicitud de tutela se prevendr\u00e1 al solicitante para que la corrija en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas los cuales deber\u00e1n se\u00f1alarse concretamente en la correspondiente providencia. &nbsp;Si no la corrigiere, la solicitud podr\u00e1 ser rechazada de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la solicitud fuere verbal, el juez proceder\u00e1 a corregirla en el acto, con la informaci\u00f3n adicional que le proporcione el solicitante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estaba a su alcance el art\u00edculo 14 Ibidem, a cuyo tenor el juez a\u00fan en los casos de peticiones verbales, &#8220;podr\u00e1 exigir su posterior presentaci\u00f3n personal (la del solicitante) para recoger una declaraci\u00f3n que facilite proceder con el tr\u00e1mite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como nada de eso se hizo en la oportunidad legal, no siendo procedente que esta Corte supla las falencias del Despacho de origen, toda vez que su funci\u00f3n no es la que corresponde a un Tribunal de instancia sino que est\u00e1 circunscrita al examen de las sentencias de tutela desde el punto de vista constitucional, habr\u00e1 de resolverse este caso con los elementos aportados al proceso1 . &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo debe indicarse que el papel del juez en esta materia, dado el sentido protector de la instituci\u00f3n, no puede ser id\u00e9ntico al que se cumple ordinariamente en los asuntos judiciales propios de los dem\u00e1s procesos. &nbsp;Recu\u00e9rdese que, como ya tuvo ocasi\u00f3n de expresarlo esta Corporaci\u00f3n2 , la acci\u00f3n de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel econ\u00f3mico, social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las f\u00f3rmulas exactas y ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal. &nbsp;Corresponde a los jueces la tarea de buscar, como lo indican las normas citadas y otras del Decreto 2591 de 1991, las informaciones preliminares m\u00ednimas para administrar justicia dentro de su competencia, en orden a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;Dejar de lado las v\u00edas que la ley otorga al juez para llegar a una convicci\u00f3n cierta en relaci\u00f3n con el caso materia de la solicitud de tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un mecanismo instituido precisamente con el fin deliberado de acercar la teor\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque resulta evidente que el escrito por medio del cual se instaur\u00f3 la acci\u00f3n es incompleto y oscuro, la Corte puede concluir de su lectura que la queja del petente radica en una falta de respuesta y de tr\u00e1mite a la denuncia por \u00e9l presentada ante el Juez 41 Penal Municipal de Medell\u00edn. &nbsp;Seg\u00fan el actor, ni en ese Despacho, ni en el Juzgado Municipal de Urrao le han sabido indicar sobre el estado actual del asunto y, adem\u00e1s, sostiene que se le ha impedido constituirse en parte civil dentro del proceso penal. &nbsp;Manifiesta no conocer siquiera el n\u00famero del expediente por posible carencia de un sistema de radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos hechos no pueden negarse de plano, sin investigaci\u00f3n alguna, ya que est\u00e1 de por medio la afirmaci\u00f3n de una persona bajo la responsabilidad de su firma y con plena identificaci\u00f3n, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono, siendo posible que su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la Constitucion) haya sido o est\u00e9 siendo en efecto conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el principio de presunci\u00f3n de la buena fe en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculo 83 de la Constitucion), la cual tiene por contrapartida la existencia de responsabilidades y sanciones para quien hace uso indebido de \u00e9l (art\u00edculos 6\u00ba y 95, numeral 1\u00ba, de la Carta), la Corte Constitucional no puede despachar el caso aduciendo apenas que resulta incomprensible el escrito por el cual se instaur\u00f3 la acci\u00f3n y menos a\u00fan con la inaceptable excusa del Tribunal Administrativo de Antioquia, a la que se alude en otro aparte de esta providencia, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 compulsar copias del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que -dentro del \u00e1mbito de sus respectivas competencias- verifiquen los sucesos alegados por el demandante y para que se adopten las medidas a que haya lugar con el fin de hacer posible que el petente acceda, con la plenitud de garant\u00edas, a la administraci\u00f3n de justicia, si es que se establece violaci\u00f3n de ese u otro derecho fundamental suyo por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Prima facie&#8221; no parece existir mayor fundamento en relaci\u00f3n con un posible delito de prevaricato, como lo se\u00f1ala el actor, pero advierte la Corte que, en caso de hallarse en las diligencias &nbsp;mencionadas que alg\u00fan reato pudo cometerse, ello deber\u00e1 ponerse en conocimiento inmediato de la autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si es el demandante quien ha utilizado la acci\u00f3n de tutela en forma tendenciosa o temeraria, habr\u00e1n de aplicarse las disposiciones legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La enunciaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte referirse a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia que interpret\u00f3 inadecuadamente tanto el art\u00edculo 86 de la Carta como el Decreto 2591 de 1991, al considerar que no procede la acci\u00f3n de tutela contra las actuaciones de los jueces municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo expresara la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de julio de 1970, &#8220;la protecci\u00f3n que dispone el art\u00edculo 16 de la Constitucion (hoy 2\u00ba , inciso 2\u00ba) se dispensa mediante la eficaz y oportuna prestaci\u00f3n de los servicios o actividades a cargo de las autoridades, t\u00e9rmino gen\u00e9rico que comprende a todos los gobernantes&#8221; (Subrayado). &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad, en t\u00e9rminos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla investida una persona o corporaci\u00f3n, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella est\u00e1n subordinados. &nbsp;Esa autoridad es p\u00fablica cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. &nbsp;<\/p>\n<p>Subjetivamente hablando, la expresi\u00f3n autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica de modo general define qui\u00e9nes son servidores p\u00fablicos, denominaci\u00f3n \u00e9sta que comprende a todos los empleados estatales, abstracci\u00f3n hecha de su nivel jer\u00e1rquico y de sus competencias espec\u00edficas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 123: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo hace una enumeraci\u00f3n de las &#8220;autoridades&#8221;, incluyendo dentro de ese nombre gen\u00e9rico a los &#8220;&#8230; \u00f3rganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder p\u00fablico en todos los \u00f3rdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Ministerio P\u00fablico, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y contralores regionales, a la Corte electoral y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, as\u00ed como a las entidades privadas, cuando unos y otros cumplen funciones administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir esto que mientras las expresiones &#8220;servidores p\u00fablicos&#8221; son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los \u00f3rganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los t\u00e9rminos &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221; se reservan para designar aquellos servidores p\u00fablicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jur\u00eddico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisi\u00f3n, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n no es extra\u00f1a en el Derecho Comparado. &nbsp;As\u00ed, en el sistema mexicano &#8220;el t\u00e9rmino autoridades para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza p\u00fablica, en virtud de circunstancias ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, est\u00e9n en posibilidad material de obrar como individuos que ejercen actos p\u00fablicos por el hecho de ser p\u00fablica la fuerza de que disponen&#8221; (Jurisprudencia de la S.C. de J. 1917-1965. &nbsp;Sexta parte. &nbsp;Tesis 54, p\u00e1g. 115). &nbsp;<\/p>\n<p>El autor Gabino Fraga refiri\u00e9ndose al concepto de autoridades se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la competencia otorgada a un \u00f3rgano implica la facultad de realizar actos de naturaleza jur\u00eddica que afecten la esfera de los particulares y la de imponer a \u00e9stos sus determinaciones es decir, cuando el referido \u00f3rgano est\u00e9 investido de facultades de decisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n, se est\u00e1 frente a un \u00f3rgano de autoridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n que tienen el car\u00e1cter de autoridad pueden concentrar en sus facultades las de decisi\u00f3n y las de ejecuci\u00f3n; pero tambi\u00e9n puede suceder que solo tengan la facultad de decisi\u00f3n y que la ejecuci\u00f3n de sus determinaciones se lleve a cabo por otro \u00f3rgano diferente&#8221;3 . &nbsp;<\/p>\n<p>La Constitucion de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil de 1988 (art\u00edculo 153) concede el mandato de seguranca &#8220;para proteger derecho manifiesto y cierto (&#8230;) cuando el responsable por la ilegalidad o abuso de poder fuere autoridad p\u00fablica o agente de persona jur\u00eddica en ejercicio de atribuciones del poder p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constitucion Espa\u00f1ola de 1978, los derechos y libertades en ella reconocidos &#8220;vinculan a todos los poderes p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acci\u00f3n de tutela entre nosotros, por &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221; deben entenderse todas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces son autoridad p\u00fablica, puesto que ejercen jurisdicci\u00f3n, es decir, administran justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n y de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto de la competencia para conocer de las acciones de tutela el art\u00edculo 37, inciso 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, al establecer la regla general de competencia en esta materia expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 37.- &nbsp;Primera instancia. &nbsp;Son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma clara el inciso transcrito establece que es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela en principio, cualquier juez o tribunal con jurisdicci\u00f3n en el lugar de los hechos. &nbsp;No se excluyen, las actuaciones de los jueces municipales, quienes adem\u00e1s son tambi\u00e9n competentes para conocer de las acciones de tutela originadas por violaciones o amenazas contra derechos fundamentales que ocurrieren en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es lo que pudi\u00e9ramos denominar &#8220;la competencia gen\u00e9rica&#8221; en materia de tutela, a la cual se opone una &#8220;competencia especial&#8221; a que hace referencia el art\u00edculo 40 del citado Decreto 2591 de 1991, que expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 40.- &nbsp;Competencia Especial. &nbsp;Cuando las sentencias y dem\u00e1s providencias judiciales que pongan t\u00e9rmino a un proceso, proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, ser\u00e1 competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela el superior jer\u00e1rquico correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocer\u00e1 el Magistrado que le siga en turno, cuya actuaci\u00f3n podr\u00e1 ser impugnada ante la correspondiente sala o secci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de sentencias emanadas de una sala o secci\u00f3n, conocer\u00e1 la sala o secci\u00f3n que le sigue en orden, cuya actuaci\u00f3n podr\u00e1 ser impugnada ante la Sala Plena correspondiente de la misma Corporaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No es el momento para entrar a definir si debe o no proceder la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, pues este pronunciamiento lo har\u00e1 la Sala Plena de la Corte al decidir sobre la constitucionalidad del art\u00edculo transcrito cuya inexequibilidad ha sido demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero s\u00ed debe la Corte precisar el sentido de ese art\u00edculo, que se refiere a una competencia &#8220;especial&#8221;, para cuando se trata de providencias judiciales que pongan fin a un proceso y que hubieren sido proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos la competencia ya no ser\u00e1 de cualquier juez o tribunal, como en el caso del art\u00edculo 37 en menci\u00f3n, sino \u00fanicamente del superior jer\u00e1rquico de quien profiri\u00f3 la providencia, entendi\u00e9ndose al superior jer\u00e1rquico en la forma determinada en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 40. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de haberse establecido una &#8220;competencia especial&#8221; para el caso de las providencias judiciales que pongan fin a un proceso, pronunciadas por los organismos all\u00ed taxativamente se\u00f1alados, no est\u00e1 indicando que s\u00f3lo proceda la tutela contra sus actuaciones, dejando por fuera las de otras instancias judiciales, como equ\u00edvocamente interpret\u00f3 el Tribunal que conoci\u00f3 de la presente acci\u00f3n de tutela, pues se repite que el art\u00edculo 40 pretendi\u00f3 establecer una competencia especial para los fallos judiciales de cierto nivel y, adem\u00e1s, la Constitucion Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 establecen la procedencia de la tutela para las actuaciones y omisiones de &#8220;cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;, concepto que, como ya hemos se\u00f1alado, incluye inequ\u00edvocamente a los jueces municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe ni en la Constitucion Nacional ni en la ley, disposici\u00f3n alguna que excluya a las actuaciones de los jueces municipales de la protecci\u00f3n que puede obtenerse mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La negativa de tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n interpuesta &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constitucion dispone que el fallo proferido por el juez de primera instancia &#8220;podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del precepto constitucional los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 disponen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 31. &nbsp;Impugnaci\u00f3n del fallo. &nbsp;Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 32. &nbsp;Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. &nbsp;El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. &nbsp;Si a su juicio el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. &nbsp;Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. &nbsp;En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de normas imperativas, obligatorias para el juez, de tal modo que no es de su discrecionalidad aceptar o denegar la impugnaci\u00f3n oportunamente interpuesta, ya que ella corresponde a un verdadero derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la negativa de tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n se constituye, en s\u00ed misma, en una flagrante violaci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la Constitucion), debido proceso (art. 29 Ibidem), y petici\u00f3n (art. 23), lo cual representa franco desconocimiento de los principios de justicia e igualdad invocados en el Pre\u00e1mbulo de la Constitucion Pol\u00edtica y de los postulados que plasman sus art\u00edculos 1\u00ba (respeto de la dignidad humana), 2\u00ba (garant\u00eda de la efectividad de los derechos constitucionales como fin esencial del Estado) y 5\u00ba (reconocimiento constitucional de los derechos individuales de la persona sin discriminaci\u00f3n alguna), fuera de la ostensible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 86 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, obran en el expediente los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sentencia del Tribunal, actuando en primera instancia para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, rechaz\u00e1ndola &#8220;por improcedente&#8221;, de fecha 8 de abril de 1992, &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Constancia de notificaci\u00f3n de la providencia v\u00eda t\u00e9lex, del 10 de abril de 1992, &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Manuscrito firmado por TOMAS EDUARDO PINEDA HERRERA presentado personalmente al Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de abril de 1992, en el cual expresa el peticionario formula su solicitud en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Referencia: Interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente: 920.405 &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesto: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Se me acepte la acci\u00f3n de tutela contra el Juez Penal Municipal de Urrao, por prevaricato. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Solicito con el respeto que ustedes se merecen den traslado al Honorable Consejo de Estado. &nbsp;Para su respectivo pronunciamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Providencia del 23 de abril de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuyo \u00fanico texto, sin motivaci\u00f3n, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se rechaza por improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la providencia proferida (folio 9). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, se ordena enviar el expediente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo cual resulta que el Tribunal, en un exceso de ritualismo, resolvi\u00f3 rechazar por improcedente el recurso interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la providencia en cuesti\u00f3n no expresa razones de la improcedencia, supone la Corte que \u00e9sta radica en la impropiedad del actor al denominar como &#8220;de reposici\u00f3n&#8221; el recurso que presentaba, siendo claro que \u00e9ste tiene un preciso alcance en materia procesal y muy particularmente en cuanto se refiere a los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, o quiz\u00e1 por la circunstancia de no haberse sustentado la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, observa la Corte Constitucional que, por su misma \u00edndole, la acci\u00f3n de tutela no exige t\u00e9cnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su funci\u00f3n no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jur\u00eddico, sino que corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. &nbsp;Su papel es ante todo el de materializar las garant\u00edas constitucionales y, por tanto, es de su esencia el car\u00e1cter sustancial de su fundamento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La instauraci\u00f3n de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y tr\u00e1mite en ocasi\u00f3n para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o f\u00f3rmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una &#8220;litis&#8221; sino acudir a la protecci\u00f3n oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se consider\u00f3 desde el comienzo en la Asamblea Nacional Constituyente, seg\u00fan puede verse en el informe-ponencia presentada a la Plenaria para primer debate, en el cual los Delegatarios Jaime Arias L\u00f3pez y Juan Carlos Esguerra Portocarrero recalcaron: &#8220;Estamos frente a un mecanismo excepcional y sumario para una protecci\u00f3n inmediata de los derechos&#8230;&#8221;4 . &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n lo ha entendido la Corte al efectuar la revisi\u00f3n de sentencias de tutela. &nbsp;En el fallo N\u00ba T-459 de esta misma Sala, del 15 de julio de 1992, se expusieron los criterios de informalidad que caracterizan esta acci\u00f3n y que se extienden a las impugnaciones instauradas contra los fallos respectivos, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el particular el art\u00edculo 86 de la Carta dispone tan s\u00f3lo que el fallo &#8220;&#8230; podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente&#8230;&#8221;, al paso que el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 se limita a establecer que &#8220;dentro &nbsp;de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente sin perjuicio de su cumplimiento inmediato&#8221; y el art\u00edculo 35 Ibidem a\u00f1ade que &#8220;presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnaci\u00f3n. La expresi\u00f3n &#8220;debidamente&#8221;, utilizada por el art\u00edculo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al t\u00e9rmino para impugnar, \u00fanico requisito de \u00edndole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitucion. &nbsp;Este car\u00e1cter simple de la impugnaci\u00f3n es concordante con la naturaleza preferente y&nbsp; sumaria que la Constitucion atribuye a la acci\u00f3n de tutela y con la informalidad que, &nbsp;en consecuencia, subraya el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 para la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acci\u00f3n &#8220;no ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela con los dem\u00e1s recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente r\u00e9gimen, menos a\u00fan con el objeto de impedir su ejercicio haci\u00e9ndole extensivos &#8220;por analog\u00eda&#8221; requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, acudiendo a la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de las normas constitucionales, se halla f\u00e1cilmente el sentido protector de la acci\u00f3n de tutela, al igual que su inconfundible orientaci\u00f3n hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (art\u00edculos 1, 2 , y 86 de la Constitucion, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepci\u00f3n que rinda culto a las formas procesales, menos a\u00fan si ellas no han sido expresamente consagradas. &nbsp;Al fin y al cabo, &nbsp;de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan n\u00edtidamente definida por el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constitucion ha conferido la acci\u00f3n &nbsp;de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, raz\u00f3n por la cual es factible que la ejerzan los ni\u00f1os, los ind\u00edgenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Ri\u00f1e, entonces, con la naturaleza y los prop\u00f3sitos que la inspiran y tambi\u00e9n con la letra y el esp\u00edritu de la Carta, toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso, su tr\u00e1mite o su decisi\u00f3n por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes&#8221;5 . &nbsp;<\/p>\n<p>Y lo propio estatuye el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, que subraya la informalidad caracter\u00edstica de esta acci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;&#8220;No ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. &nbsp;La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n (&#8230;). &nbsp;No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado (&#8230;). &nbsp;En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida verbalmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Son, entonces, la misma naturaleza de la instituci\u00f3n y el objetivo que persigue las primordiales razones para considerar que el establecimiento de formas remilgadas y exactas para recurrir al juez en demanda de amparo a los derechos fundamentales es del todo ajeno a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>No era posible, en consecuencia, denegar al petente la posibilidad de una segunda instancia en materia de tutela por motivos puramente formales, menos aun con base en requisitos no exigidos por la ley para esta clase de actuaciones, tales como la exacta y precisa denominaci\u00f3n del recurso o la sustentaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-judice el actor se equivoc\u00f3 al designar con las palabras &#8220;recurso de reposici\u00f3n&#8221; lo que en verdad era la impugnaci\u00f3n del fallo, pero no se necesita gran esfuerzo para comprender que su deseo era el de obtener un nuevo estudio de su caso en el Consejo de Estado -Superior Jer\u00e1rquico del Tribunal- y as\u00ed lo dice expresamente cuando pide &#8220;dar traslado&#8221; a esa Corporaci\u00f3n &#8220;para su respectivo pronunciamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta negativa de tr\u00e1mite a un recurso oportunamente interpuesto habr\u00e1 de pronunciarse la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, toda vez que resulta imposible a la Corte, al revisar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, establecer con claridad si en efecto se produjeron las violaciones aducidas por el actor, en especial las relativas a los tr\u00e1mites que pueden haberse adelantado o venirse adelantando en los juzgados 41 Penal Municipal de Medell\u00edn y Penal de Urrao, respectivamente, no habiendo lugar a una denegaci\u00f3n de la tutela si se tienen en cuenta las consideraciones que anteceden, es oportuno revocar la sentencia de primera instancia y conceder la protecci\u00f3n impetrada, aunque limitada \u00fanicamente a la averiguaci\u00f3n que se adelantar\u00e1, a fin de establecer la veracidad de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucion, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;REVOCAR la sentencia del ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Secci\u00f3n Segunda, para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por TOMAS EDUARDO PINEDA HERRERA. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;TUTELAR los derechos fundamentales del peticionario solicitando a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de la \u00f3rbita de sus respectivas competencias, investiguen y establezcan si en los juzgados 41 Penal Municipal de Medell\u00edn y Penal de Urrao se han producido en efecto las irregularidades que aquel denuncia, adoptando las medidas que sean pertinentes seg\u00fan las conclusiones de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Env\u00edese inmediatamente al Procurador General de la Naci\u00f3n y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura copia del expediente y de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- &nbsp;La Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia ser\u00e1 responsable de verificar en concreto que los derechos fundamentales del peticionario quedan debidamente garantizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- &nbsp;Por la Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. &nbsp;Corte Constitucional: Sala Tercera de Revisi\u00f3n. &nbsp;Sentencia N\u00ba 410 de fecha junio 24 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Cfr. &nbsp;Corte Constitucional: Sala Tercera de Revisi\u00f3n. &nbsp;Sentencia N\u00ba 459 de fecha julio 15 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;FRAGA, Gabino. &nbsp;Derecho Administrativo. &nbsp;Editorial Porrua S.A. &nbsp;M\u00e9xico 1981. P\u00e1g. 126 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;Informe-Ponencia &#8220;Mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y del orden jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;Delegatarios Jaime Arias Lopez y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. &nbsp;Gaceta Constitucional. &nbsp;N\u00famero 77. &nbsp;Mayo 20 de 1991. &nbsp;P\u00e1g. 9. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;Sala Tercera de Revisi\u00f3n. &nbsp;Sentencia T-459 de julio 15 de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-501-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-501\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Informalidad &nbsp; La acci\u00f3n de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel econ\u00f3mico, social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las f\u00f3rmulas exactas y ni siquiera un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}