{"id":1660,"date":"2024-05-30T16:25:37","date_gmt":"2024-05-30T16:25:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-006-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:37","slug":"t-006-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-006-95\/","title":{"rendered":"T 006 95"},"content":{"rendered":"<p>T-006-95 <\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Unicidad &nbsp;<\/p>\n<p>La unicidad del debido proceso, que no justifica distinguir entre un debido proceso legal y otro constitucional, lleva a esta Corte a examinar si en efecto se presentaron las irregularidades denunciadas por el actor y si la acci\u00f3n de tutela, de otro lado, es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>JURAMENTO\/SANCION DISCIPLINARIA\/QUEJA CONTRA EMPLEADO &nbsp;<\/p>\n<p>El juramento es una ritualidad que busca dotar de credibilidad a la versi\u00f3n de un testigo que, por diversos factores objetivos y subjetivos, podr\u00eda desviar al juzgador de la comprobaci\u00f3n cient\u00edfica de los hechos investigados. En lo atinente al r\u00e9gimen disciplinario, establecen que para aplicar una sanci\u00f3n disciplinaria bastar\u00e1 una declaraci\u00f3n de testigo &#8220;bajo juramento&#8221; que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave de que el investigado es responsable. En el caso sub examine, no obstante, pese a que la queja contra el peticionario no se rendi\u00f3 bajo la gravedad del juramento, el afectado pod\u00eda ser v\u00e1lidamente sancionado, ya que la ley s\u00f3lo exige para imponer una sanci\u00f3n, la existencia de un indicio grave de responsabilidad disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS-Omisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de una prueba objetivamente conducente en el proceso que se sigue contra el peticionario, constituye una violaci\u00f3n a su derecho de defensa y al debido proceso. El derecho que tiene el procesado a no ser considerado culpable hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia judicial, est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la existencia de medios de prueba y de espec\u00edficos procedimientos de evaluaci\u00f3n y tr\u00e1mite cuyo desarrollo y an\u00e1lisis est\u00e1 prioritariamente en cabeza del juez. En el caso sub-judice, el fiscal ha desconocido tanto los medios de prueba como los procedimientos que protegen la presunci\u00f3n de inocencia. Lo primero, al no pronunciarse sobre la petici\u00f3n de prueba y, lo segundo, al no aceptar la pr\u00e1ctica de una prueba conducente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A PRESENTAR PRUEBAS-Vulneraci\u00f3n\/RECHAZO DE PRUEBAS\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de rechazar la prueba solicitada carece de la debida motivaci\u00f3n. No basta que el funcionario encargado de administrar el debate probatorio niege, en forma indefinida, la relaci\u00f3n de la prueba solicitada con los hechos investigados. Por el contrario, debe exponer las razones que sustentan su aserci\u00f3n, a fin de que la parte interesada pueda, si lo considera necesario, controvertir dichas razones ante otra autoridad mediante el ejercicio de los recursos de ley. La omisi\u00f3n en decretar y practicar la \u00fanica prueba de descargo, objetivamente conducente, afecta el n\u00facleo esencial del derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, ya que la efectividad de este derecho est\u00e1 mediada \u00edntegramente por el ejercicio razonable y de conformidad con la Constituci\u00f3n de la facultad de disponer la pr\u00e1ctica &nbsp;de pruebas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Retraso en ingreso a carrera administrativa\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/SUSPENSION DE ACTO ADMINISTRATIVO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La disminuci\u00f3n de las posibilidades de un mejoramiento laboral por el necesario retraso en el ingreso a la carrera administrativa (que podr\u00eda prolongarse por tiempo indefinido debido a que depende de m\u00faltiples factores de orden t\u00e9cnico y presupuestal), constituye un da\u00f1o grave e inminente que requiere de la adopci\u00f3n de medidas preventivas de car\u00e1cter urgente e impostergable. En sede de tutela se observa que la consecuencia directa de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, en este caso, no es otra que la p\u00e9rdida de la apelaci\u00f3n como medio de defensa. En este orden de ideas, la protecci\u00f3n inmediata, atendida la naturaleza de la vulneraci\u00f3n, debe restituir al afectado el instrumento de defensa del que ha sido privado. La Corte proceder\u00e1 a suspender la resoluci\u00f3n, hasta tanto la autoridad competente resuelva sobre el recurso de apelaci\u00f3n oportunamente interpuesto contra la resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MORALIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Las m\u00faltiples irregularidades cometidas en el proceso disciplinario adelantado contra el petente frustan la persecuci\u00f3n eficaz y oportuna de las infracciones que comprometen la moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica. El reducido despliegue investigativo del funcionario instructor, los errores cometidos en la recepci\u00f3n de las pruebas que menguan la solidez y contundencia de los cargos imputados y la err\u00e1tica valoraci\u00f3n de los escasos medios de prueba acopiados, traen como consecuencia la innecesaria conversi\u00f3n del presunto infractor en v\u00edctima, alejando las posibilidades de deducir la condigna responsabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ENERO 16 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T- 46410 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: URIEL MOLINA GRISALES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso -Unicidad del debido proceso y procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>-Moralidad p\u00fablica, corrupci\u00f3n y diligencia de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-46410 promovido por URIEL MOLINA GRISALES contra el Director de la Unidad Ejecutora de Saneamiento Ambiental de Sevilla, Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. URIEL MOLINA GRISALES, servidor p\u00fablico vinculado a la Unidad Ejecutora de Saneamiento Ambiental de Sevilla, interpone acci\u00f3n de tutela contra el Director de la entidad, por vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en la investigaci\u00f3n disciplinaria que se le adelant\u00f3 por la presunta violaci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario de los empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. GABRIEL VARGAS PACHECO, due\u00f1o del establecimiento &#8220;Bar Los Tangos&#8221;, present\u00f3 el 23 de marzo de 1994 una queja contra el promotor de saneamiento ambiental URIEL MOLINA GRISALES. En el curso de la visita realizada a su establecimiento comercial, en desarrollo de los tr\u00e1mites para obtener la renovaci\u00f3n de la licencia sanitaria, el funcionario acusado supuestamente le exigi\u00f3 una suma de dinero (tres mil pesos), a fin de permitirle prescindir de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos requeridos para la expedici\u00f3n de la licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Director de la entidad design\u00f3 al Supervisor de Saneamiento de la Unidad, LUIS CARLOS BEDOYA, para que adelantara en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles la respectiva investigaci\u00f3n disciplinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Luego de una pr\u00f3rroga de treinta (30) d\u00edas concedida por el Director de la Unidad al funcionario instructor para concluir la investigaci\u00f3n, \u00e9ste formul\u00f3 el correspondiente pliego de cargos. El cargo \u00fanico por el que se sindic\u00f3 a URIEL MOLINA GRISALES se formul\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Solicitar y recibir dinero para tr\u00e1mite de ex\u00e1menes de laboratorio para la expedici\u00f3n de la Licencia Sanitaria del establecimiento denominado Bar Los Tangos, ubicado en la carrera 17 n\u00famero 15-43 del Municipio de Caicedonia y de propiedad del se\u00f1or Vargas Pacheco&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como normas infringidas por la conducta del acusado se citaron el art\u00edculo 29 inciso F del Decreto 694 de 1975 (de los derechos, deberes y prohibiciones de los funcionarios del Sistema Nacional de Salud), el art\u00edculo 48 numerales 6\u00ba y 9\u00ba del Decreto 482 de 1985 (reglamentario del r\u00e9gimen disciplinario para los empleados p\u00fablicos) y el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Penal (delito de concusi\u00f3n). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 del Decreto 482 de 1985, en lo pertinente, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art. 48. &nbsp;De algunas faltas que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 6. Recibir para s\u00ed, o para un tercero, dinero u otra utilidad, o aceptar remuneratoria directa o indirecta, para ejecutar, retardar u omitir un acto propio del cargo, o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 9. Interesarse il\u00edcitamente en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operaci\u00f3n en que deba intervenir por raz\u00f3n de su cargo o de sus funciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El petente present\u00f3 oportunamente sus descargos. Solicit\u00f3 que se demostrara lo imputado por el demandante y neg\u00f3 que lo afirmado en la queja fuera cierto. Adujo que es de p\u00fablico conocimiento que para la expedici\u00f3n de licencias sanitarias a \u00e9ste tipo de establecimientos no se requiere la practica de ex\u00e1menes de laboratorio y que el se\u00f1or Vargas Pacheco, por ser propietario del Bar desde hace muchos a\u00f1os, conoce el procedimiento respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con los motivos que pudo tener el quejoso para denunciarlo, el petente manifest\u00f3 que la denuncia era una represalia por el no pago de una deuda por consumo de licor en el establecimiento del denunciante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que una persona denuncie a otra &#8211; se\u00f1ala en su escrito -, debe existir un motivo &#8230; no excuso que en d\u00edas pasados le firm\u00e9 un vale por venta de licor, pues, en dicho establecimiento estuve departiendo con el se\u00f1or ROBERTO ARIAS ECHEVERRY &#8230; La cuenta por licor ascendi\u00f3 a veintid\u00f3s mil pesos. De esa suma yo cancel\u00e9 el 50% y el se\u00f1or ROBERTO ARIAS qued\u00f3 debiendo el resto de dinero, &#8230; pero como yo soy conocido del se\u00f1or VARGAS PACHECO, entonces, le firm\u00e9 un vale por once mil pesos, pues, \u00e9l mismo VARGAS PACHECO exigi\u00f3 que se lo firmara porque no conoc\u00eda al se\u00f1or ROBERTO ARIAS.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se recepcionara la declaraci\u00f3n del se\u00f1or ROBERTO ARIAS ECHEVERRY en relaci\u00f3n con los hechos relatados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El 20 de mayo de 1994, el investigador dispuso el cierre de la investigaci\u00f3n y present\u00f3 al director de la Unidad Ejecutora de Saneamiento Ambiental un informe sobre la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada, en el que sugiri\u00f3 imponer como sanci\u00f3n la destituci\u00f3n, debido a la gravedad de la falta cometida. En cuanto a la prueba solicitada por el acusado para demostrar su inocencia, el funcionario instructor no consider\u00f3 necesario recepcionar la declaraci\u00f3n del se\u00f1or ARIAS ECHEVERRY &#8220;por no tener relaci\u00f3n con los cargos imputados al se\u00f1or MOLINA GRISALES&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El funcionario afectado interpuso, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 077 de mayo 24 de 1994. El 2 de junio de 1994, &nbsp;dentro del t\u00e9rmino para sustentar el recurso interpuesto, el petente formul\u00f3 la impugnaci\u00f3n con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>10.1 Se viol\u00f3 el derecho de defensa al no decretarse en el proceso disciplinario la declaraci\u00f3n del se\u00f1or ARIAS ECHEVERRY, testigo directo del incidente con el quejoso VARGAS PACHECO. &nbsp;<\/p>\n<p>10.2 La queja del se\u00f1or VARGAS PACHECO y su ratificaci\u00f3n fueron recepcionadas sin que se prestara juramento, formalidad exigida por la ley para poder sancionar. Estas pruebas, fundamento exclusivo de la sanci\u00f3n impuesta, carecen de toda validez y est\u00e1n viciadas de nulidad. Por consiguiente, ha debido ser absuelto del cargo imputado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10.3 El funcionario instructor no fue imparcial, pues en varias ocasiones tuvieron discusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>10.4 Se debi\u00f3 correr traslado a la comisi\u00f3n de personal para que emitiera concepto antes de proferirse la decisi\u00f3n sancionatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>10.5 El petente dej\u00f3 constancia de que el 27 de mayo solicit\u00f3, por escrito, al director de la Unidad copia de todo lo actuado, pero que \u00e9sta le fue negada, aduciendo que el informe presentado por el investigador era de car\u00e1cter reservado, con lo que se &nbsp;desconoci\u00f3 el principio de la publicidad del proceso disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Mediante Resoluci\u00f3n 083 del 7 de junio, el director de la Unidad Ejecutora de Saneamiento Ambiental de Sevilla, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por \u00e9l mismo al peticionario. Consider\u00f3 que las razones esgrimidas por el funcionario sancionado carec\u00edan de fundamento. Asever\u00f3 que no se viol\u00f3 el derecho de defensa al no &nbsp;recepcionar el testimonio del se\u00f1or ARIAS ECHEVERRY, ya que esta prueba se estim\u00f3 inconducente para el esclarecimiento de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>12. El peticionario interpone la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de la autoridad administrativa &#8211; resoluciones 077 de mayo 24 y 083 de junio 7 de 1994 &#8211; para evitar un perjuicio irremediable. Sostiene que la autoridad p\u00fablica demandada vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y de defensa, como consecuencia de la tramitaci\u00f3n irregular del recurso de apelaci\u00f3n elevado contra la resoluci\u00f3n 077 de mayo 24 de 1994, impugnaci\u00f3n desatada por el mismo funcionario que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n sancionatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La presente ACCION DE TUTELA, para m\u00ed es de vital importancia, porque considero que el fallador DR. LEONARDO HERNANDEZ AGUIRRE, debi\u00f3 enviar a la segunda instancia la investigaci\u00f3n disciplinaria para que se conociera sobre la apelaci\u00f3n que interpuse, tr\u00e1mite que no se le dio y esta decisi\u00f3n me ocasiona un perjuicio irremediable por cuanto se me cercen\u00f3 el respectivo derecho de defensa; adem\u00e1s fuera de este perjuicio se debe tener en cuenta que se me diezm\u00f3 el sueldo mensual y prima de servicios, pues estos fueron descontados en el mismo mes de junio; pues ni siquiera tuvieron en cuenta los d\u00edas que labor\u00e9 en ese mes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La decisi\u00f3n que tom\u00f3 el se\u00f1or Director de la Unidad Ejecutora de Saneamiento de Sevilla, DR. LEONARDO HERNANDEZ AGUIRRE, me est\u00e1 afectando por cuanto la hoja de vida ya debe estar registrado dicha sanci\u00f3n, y como en la actualidad estoy haciendo gestiones para concursar en carrera administrativa, tambi\u00e9n va a estar registrado este antecedente disciplinario en la Divisi\u00f3n de registros y control de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>13. El actor manifiesta que no present\u00f3 demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por ser un trabajador que apenas percibe un salario de $149.000 pesos para sostener a su familia, no estando en capacidad de sufragar los costos que demandar\u00eda el respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>14. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n Segunda, mediante sentencia del 19 de junio de 1994, rechaz\u00f3 la solicitud de tutela por improcedente. Consider\u00f3 que la presunta violaci\u00f3n del &#8220;principio&#8221; del debido proceso en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario, no pod\u00eda ser analizada mediante el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, ya que para el efecto deb\u00eda estudiarse la legalidad de los actos administrativos, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral. En cuanto a la carencia de medios econ\u00f3micos para contratar a un abogado, sostuvo que \u00e9sta &#8220;no es excusa v\u00e1lida para interpretar que no cuenta con los medios de defensa id\u00f3neos, pues, de acuerdo con la ley, a\u00fan tiene la posibilidad de acudir ante esta jurisdicci\u00f3n para someter a su estudio la legalidad de los actos mencionados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el Tribunal de tutela reconoci\u00f3 la existencia de varias irregularidades en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario seguido al denunciante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No sobra advertir &#8211; anota -, sin que se constituya en un avance prejuzgativo del an\u00e1lisis que podr\u00eda hacerse de tales actos mediante la acci\u00f3n pertinente, que, en verdad el acto sancionatorio, adem\u00e1s de carecer de motivaci\u00f3n, no incluy\u00f3 la necesaria calificaci\u00f3n de la falta cometida por el empleado, ni tambi\u00e9n un an\u00e1lisis valorativo del material probatorio; sin embargo, se desconocen las dem\u00e1s piezas del expediente disciplinario, como para continuar avanzando en su estudio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del mismo modo, vale la pena comentar que extra\u00f1amente el recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto por el mismo funcionario que impuso la sanci\u00f3n, cuando de acuerdo con la ley le correspond\u00eda al superior jer\u00e1rquico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>15. La anterior sentencia no fue impugnada. Seleccionada para revisi\u00f3n, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. A solicitud del magistrado ponente, el Director de la Unidad Ejecutora de Saneamiento Ambiental de Sevilla, mediante oficio &nbsp;UES-256 del 15 de noviembre de 1994, remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica del proceso disciplinario adelantado contra el peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Unicidad del derecho al debido proceso y procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>1. El petente funda su solicitud de tutela contra los actos administrativos que le impusieron una sanci\u00f3n disciplinaria, en el hecho de que la administraci\u00f3n, al adelantar el respectivo proceso disciplinario en su contra, cometi\u00f3 tres irregularidades que acarrean como consecuencia la violaci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, a saber: la sanci\u00f3n impuesta con base exclusivamente en una queja tramitada sin la formalidad del juramento (i); la omisi\u00f3n en decretar y practicar una prueba conducente para el esclarecimiento de los hechos (ii), y la falta absoluta de competencia de la autoridad p\u00fablica que impuso la sanci\u00f3n para resolver el recurso de apelaci\u00f3n oportunamente interpuesto contra la resoluci\u00f3n sancionatoria (iii). &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de tutela &#8211; Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n Segunda &#8211; rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que, a su juicio, los hechos expuestos por el petente como sustento de su petici\u00f3n, son materia del juicio de legalidad de los actos administrativos, cuyo an\u00e1lisis corresponde exclusivamente a la justicia contencioso administrativa, a trav\u00e9s del examen de la correspondiente acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las investigaciones o juicios seguidos a particulares o a servidores p\u00fablicos por hechos punibles o contravencionales y disciplinarios, deben ce\u00f1irse estrictamente a las ritualidades que la Constituci\u00f3n y las leyes establecen. S\u00f3lo de esta forma es posible mantener un relativo equilibrio entre el ius puniendi del Estado y los derechos individuales del imputado, de manera que se garantice a este \u00faltimo una real y oportuna defensa frente al poder coercitivo del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho al debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, contiene en su n\u00facleo esencial, junto a las facultades que enumera el art\u00edculo 29 de la C.P., la pretensi\u00f3n de respeto a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y actuaci\u00f3n p\u00fablica. Por este aspecto, el debido proceso, corresponde a un derecho que, por lo menos parcialmente, es objeto de configuraci\u00f3n legal. La circunstancia anotada, as\u00ed lo entiende la Corte, no relativiza este derecho que conserva no obstante su naturaleza de fundamental. El derecho examinado se satisface justamente dando estricto cumplimiento a las &#8220;formas legales propias de cada juicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Configurado de este modo el derecho fundamental al debido proceso, la violaci\u00f3n de las formas legales propias de los juicios y actuaciones administrativas, comporta agravio no s\u00f3lo a la ley espec\u00edficamente quebrantada, sino a la constituci\u00f3n misma. En principio, el medio impugnativo al cual se debe acudir para ventilar el desacato al debido proceso ha de ser necesariamente el ordinario. En su ausencia proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda subsidiaria y, de manera preventiva, si pese a existir un medio de defensa, resulta necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, si los existentes fueron utilizados y, sin embargo, la violaci\u00f3n manifiesta del debido proceso subsiste. En este evento, la acci\u00f3n de tutela procede no como recurso extraordinario &#8211; que no lo es -, sino como medio de protecci\u00f3n inmediata cuya interposici\u00f3n se justifica en condiciones excepcionales de manifiesta y ostensible violaci\u00f3n del derecho fundamental y de no disponibilidad de medios de defensa para contrarrestarla. &nbsp;<\/p>\n<p>La unicidad del debido proceso, que no justifica distinguir entre un debido proceso legal y otro constitucional, lleva a esta Corte a examinar si en efecto se presentaron las irregularidades denunciadas por el actor y si la acci\u00f3n de tutela, de otro lado, es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Irregularidades en el proceso disciplinario y vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Recepci\u00f3n de la formalidad del juramento como requisito para imponer una sanci\u00f3n disciplinaria &nbsp;<\/p>\n<p>4. El juramento es una formalidad procesal de la que, por virtud de la ley, puede depender el valor de un medio de prueba &#8211; testimonio de tercero, confesi\u00f3n de parte -. Su finalidad es advertir al interviniente en un proceso de la importancia moral y legal de la verdad para el esclarecimiento de los hechos investigados. En materia del testimonio de terceros, el juramento dota de eficacia legal a lo declarado por un testigo mediante la admonici\u00f3n de las consecuencias negativas que pueden desencadenarse en su contra en caso de faltar a la verdad. El juramento es, por lo tanto, una ritualidad que busca dotar de credibilidad a la versi\u00f3n de un testigo que, por diversos factores objetivos y subjetivos, podr\u00eda desviar al juzgador de la comprobaci\u00f3n cient\u00edfica de los hechos investigados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 13 de 1984 y su Decreto reglamentario 482 de 1985, en lo atinente al r\u00e9gimen disciplinario, establecen que para aplicar una sanci\u00f3n disciplinaria bastar\u00e1 una declaraci\u00f3n de testigo &#8220;bajo juramento&#8221; que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave de que el investigado es responsable disciplinariamente (L 13 de 1984, art. 18, D. 482 de 1985, art. 28). El valor probatorio de la declaraci\u00f3n de un tercero, est\u00e1 condicionado \u00edntegramente al cumplimiento de la solemnidad legal, entre otras cosas, porque mediante esta simple formalidad, lo que es una versi\u00f3n libre de unos hechos adquiere connotaciones jur\u00eddicas, que pueden eventualmente traducirse en la restricci\u00f3n de los derechos individuales del infractor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la \u00fanica prueba de los hechos presuntamente acaecidos en el establecimiento Bar Los Tangos, es la queja de su propietario y su posterior ratificaci\u00f3n, declaraciones testimoniales rendidas ambas sin la formalidad del juramento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, pese a que la queja contra el peticionario no se rendi\u00f3 bajo la gravedad del juramento, el afectado pod\u00eda ser v\u00e1lidamente sancionado, ya que la ley s\u00f3lo exige para imponer una sanci\u00f3n, la existencia de un indicio grave de responsabilidad disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Conducencia para el esclarecimiento de los hechos de la prueba solicitada por el acusado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En principio, la conducencia de las pruebas de descargo est\u00e1 librada al juicio o apreciaci\u00f3n racional del funcionario instructor. A este corresponde por ley decretar y ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas que considere pertinentes. El ejercicio de esta facultad legal, por otra parte, es susceptible de control mediante la interposici\u00f3n oportuna de los recursos de ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La discrecionalidad del funcionario administrativo o judicial para admitir la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas por el acusado, se enmarca dentro de los principios constitucionales de presunci\u00f3n de inocencia y de imparcialidad. La utilizaci\u00f3n arbitraria y carente de motivaci\u00f3n de esta atribuci\u00f3n, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa, en particular, del &#8220;derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra&#8221; (CP art. 29).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio sobre la conducencia de las pruebas solicitadas, re\u00fane elementos evaluativos y t\u00e9cnicos, pero tambi\u00e9n racionales. El juez debe sopesar la aptitud del medio de prueba invocado en relaci\u00f3n con los hechos objeto de verificaci\u00f3n y con la responsabilidad que pueda deducirse al inculpado, prestando especial atenci\u00f3n a aquellas peticiones que pudieran encubrir estrategias dilatorias. Por otra parte, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad del derecho de defensa del acusado, decretando y practicando las pruebas que puedan tener alguna relaci\u00f3n sustancial con los hechos investigados. La Corte se pronunci\u00f3 anteriormente sobre los efectos constitucionales de la omisi\u00f3n en decretar una prueba objetivamente conducente para el esclarecimiento de los hechos. La doctrina constitucional sentada en esa ocasi\u00f3n es igualmente aplicable en el presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La investigaci\u00f3n y el descubrimiento de la verdad suponen la puesta en tela de juicio de los elementos f\u00e1cticos y normativos que ingresan al proceso y, en consecuencia, presuponen el debate y la confrontaci\u00f3n entre las diferentes versiones y partes. El proceso no puede ser concebido como una serie de pasos encaminados a la demostraci\u00f3n de una hip\u00f3tesis planteada por el fiscal o juez. As\u00ed se eliminar\u00eda su connatural elemento dial\u00e9ctico, cuya presencia activa en todas sus fases, asegura que la verdad real aflore a partir de la controversia. De acuerdo con la naturaleza bilateral del proceso penal, el imputado debe ser o\u00eddo y sus argumentos deben ser sopesados con indagaciones y estudio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de contradicci\u00f3n (C.P.P. art. 7) es el fundamento de la realizaci\u00f3n del principio de defensa &nbsp;(C.P.P. art. 1 inc. 1) y, \u00e9ste a su vez, es condici\u00f3n necesaria para la efectividad del derecho al debido proceso (C.P.P. art. 1). De esta cadena de elementos se desprende el postulado de la imparcialidad del funcionario judicial, que se concreta en la obligaci\u00f3n de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado y que se encuentra consagrado en la ley penal (C.P.P. art. 249) y en la Constituci\u00f3n (C.P. art. 250 inc. \u00faltimo). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos &nbsp;(ratificado por la ley 74 de 1968), consagra en su art\u00edculo 14-3-d, el derecho de toda persona acusada de haber cometido un delito, de interrogar o hacer interrogar en el proceso, tanto a los testigos de cargo como a los de &nbsp;descargo y ello en las mismas condiciones. La &nbsp;Convenci\u00f3n Interamericana (ratificada por la ley 16 de 1972), &nbsp;establece en su art\u00edculo 8-2-f, el derecho del inculpado a obtener la comparecencia , como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. Tres posibilidades pueden ser diferenciadas en esta manifestaci\u00f3n del derecho de defensa del sindicado, imputado o procesado: 1) la de interrogar a los testigos que intervienen en su contra, 2) la de presentar testigos que declaren a su favor y 3) la de participar, en condiciones de igualdad, en todo el proceso de contradicci\u00f3n &nbsp;y debate que se lleva a cabo con la presentaci\u00f3n de testigos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La omisi\u00f3n de una prueba objetivamente conducente en el proceso que se sigue contra el peticionario, constituye una violaci\u00f3n a su derecho de defensa y al debido proceso. El derecho que tiene el procesado a no ser considerado culpable hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia judicial, est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la existencia de medios de prueba y de espec\u00edficos procedimientos de evaluaci\u00f3n y tr\u00e1mite cuyo desarrollo y an\u00e1lisis est\u00e1 prioritariamente en cabeza del juez. En el caso sub-judice, el fiscal ha desconocido tanto los medios de prueba como los procedimientos que protegen la presunci\u00f3n de inocencia. Lo primero, al no pronunciarse sobre la petici\u00f3n de prueba y, lo segundo, al no aceptar la pr\u00e1ctica de una prueba conducente.&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El querellante circunscribi\u00f3 la queja contra el petente al hecho de que \u00e9ste le exigi\u00f3 el pago de tres mil pesos con miras a tramitar la renovaci\u00f3n de la licencia sanitaria de su establecimiento de comercio. El sindicado sostiene que la denuncia obedece a una retaliaci\u00f3n del due\u00f1o del bar a ra\u00edz de no haberle cancelado totalmente una deuda dineraria por consumo de licor, de lo cual puede dar fe ROBERTO ARIAS ECHEVERRY, cuyo testimonio se solicit\u00f3. El funcionario instructor niega que exista una relaci\u00f3n entre ambos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la decisi\u00f3n de rechazar la prueba solicitada carece de la debida motivaci\u00f3n. No basta que el funcionario encargado de administrar el debate probatorio niege, en forma indefinida, la relaci\u00f3n de la prueba solicitada con los hechos investigados. Por el contrario, debe exponer las razones que sustentan su aserci\u00f3n, a fin de que la parte interesada pueda, si lo considera necesario, controvertir dichas razones ante otra autoridad mediante el ejercicio de los recursos de ley. En el caso sub examine, la declaraci\u00f3n de un testigo presencial de lo que supuestamente fue una transacci\u00f3n comercial entre el quejoso y el funcionario denunciado, es relevante para esclarecer los posibles motivos que el primero pudo haber tenido para elevar una queja en contra del peticionario, desde luego sin perjuicio de la necesidad de desvirtuar el hecho mismo de la alegada solicitud de dinero con el objeto de facilitar la obtenci\u00f3n de la licencia. Si bien, en principio, no habr\u00eda lugar, en virtud del principio de la buena fe, a dudar de la versi\u00f3n de los hechos narrada por el se\u00f1or VARGAS PACHECO, en las circunstancias concretas del caso &#8211; recepci\u00f3n de la queja sin la formalidad del juramento, ex\u00edguo monto del dinero presuntamente exigido, pretermisi\u00f3n de un requisito (ex\u00e1menes de laboratorio) totalmente ajeno a la renovaci\u00f3n de la licencia sanitaria -, la \u00fanica prueba de descargo solicitada por el actor parece objetivamente conducente para establecer la veracidad de los hechos expuestos por quien elev\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en decretar y practicar la \u00fanica prueba de descargo, objetivamente conducente, afecta el n\u00facleo esencial del derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (CP art. 29), ya que la efectividad de este derecho est\u00e1 mediada \u00edntegramente por el ejercicio razonable y de conformidad con la Constituci\u00f3n de la facultad de disponer la pr\u00e1ctica &nbsp;de pruebas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Autoridad competente para desatar el recurso de apelaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto dentro del t\u00e9rmino legal contra la resoluci\u00f3n 077 de mayo 26 de 1994, por parte del mismo funcionario que impuso la sanci\u00f3n, viola el derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29). Es absurdo que la propia autoridad acusada de desconocer la ley en el tr\u00e1mite de un proceso disciplinario, sea la que enjuicie la legalidad de sus propios actos. Consustancial al recurso de apelaci\u00f3n &#8211; a diferencia del recurso de reposici\u00f3n por el que se permite a la administraci\u00f3n revisar sus actuaciones -, es que su resoluci\u00f3n provenga de una autoridad diferente generalmente de superior jerarqu\u00eda, de la autoridad cuestionada. S\u00f3lo as\u00ed se garantiza la debida imparcialidad en el proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Director de la Unidad Ejecutora de Saneamiento Ambiental, carec\u00eda de competencia para resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n por \u00e9l mismo adoptada. La resoluci\u00f3n 083 de junio 7 de 1994 viola flagrantemente el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el Juez de tutela se limita a manifestar su extra\u00f1eza de que el recurso de apelaci\u00f3n haya sido resuelto por el mismo funcionario que impuso la sanci\u00f3n, cuando de acuerdo con la ley su resoluci\u00f3n correspond\u00eda al superior jer\u00e1rquico. En esta ocasi\u00f3n, la falta de un an\u00e1lisis cuidadoso de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, llev\u00f3 al tribunal a minimizar la actuaci\u00f3n irregular de la autoridad administrativa, pese a su extrema gravedad para la efectividad de los derechos constitucionales del peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de la tutela fue ejercida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Tribunal de tutela pasa por alto que la acci\u00f3n de tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y deniega la protecci\u00f3n solicitada, porque el afectado dispone de otros medio de defensa judicial. Si bien, en principio, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se condiciona a la inexistencia de otros mecanismos legales para procurar la defensa de los derechos fundamentales, la eventualidad de que se presente un perjuicio irremediable para el afectado, admite el ejercicio transitorio del mecanismo constitucional, pese a la coexistencia de otras acciones o recursos contra los actos u omisiones de la autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de rechazar la acci\u00f3n de tutela por improcedente y pese a que el petente dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial, el Tribunal de tutela ha debido analizar si el perjuicio que pretend\u00eda evitar con su interposici\u00f3n, ten\u00eda car\u00e1cter irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado algunas caracter\u00edsticas distintivas del perjuicio irremediable: la amenaza de da\u00f1o debe ser inminente; la respuesta o reacci\u00f3n para evitar el perjuicio ha de ser urgente; el perjuicio deber ser grave en consideraci\u00f3n a la importancia del bien jur\u00eddico afectado o amenazado y, finalmente, la medida judicial a adoptar, impostergable, lo que justifica la tutela transitoria de los derechos fundamentales2 . &nbsp;<\/p>\n<p>8. La sanci\u00f3n disciplinaria de suspensi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un mes y la privaci\u00f3n del salario correspondiente a este per\u00edodo de tiempo representa para el solicitante el recorte de sus prestaciones sociales &#8211; prima de servicios -, la lesi\u00f3n de su buen nombre como consecuencia de la anotaci\u00f3n en su hoja de vida de la falta disciplinaria cometida y la disminuci\u00f3n de las posibilidades de ingresar a la carrera administrativa mediante concurso para el cual ven\u00eda adelantando gestiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De las consecuencias antes anotadas, s\u00f3lo la disminuci\u00f3n de las posibilidades de un mejoramiento laboral por el necesario retraso en el ingreso a la carrera administrativa (que podr\u00eda prolongarse por tiempo indefinido debido a que depende de m\u00faltiples factores de orden t\u00e9cnico y presupuestal), constituye un da\u00f1o grave e inminente que requiere de la adopci\u00f3n de medidas preventivas de car\u00e1cter urgente e impostergable, m\u00e1s a\u00fan cuando la presunci\u00f3n de legalidad de una de las actuaciones administrativas cuestionadas &#8211; la resoluci\u00f3n 083 de junio 7 de 1994 -, no resiste el m\u00e1s m\u00ednimo an\u00e1lisis de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En sede de tutela se observa que la consecuencia directa de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, en este caso, no es otra que la p\u00e9rdida de la apelaci\u00f3n como medio de defensa. En este orden de ideas, la protecci\u00f3n inmediata, atendida la naturaleza de la vulneraci\u00f3n, debe restituir al afectado el instrumento de defensa del que ha sido privado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a suspender la mencionada resoluci\u00f3n 083 de junio 7 de 1994, hasta tanto la autoridad competente resuelva sobre el recurso de apelaci\u00f3n oportunamente interpuesto contra la resoluci\u00f3n 077 de mayo 26 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Moralidad p\u00fablica, lucha contra la corrupci\u00f3n y diligencia de las autoridades encargadas de fiscalizar las actuaciones de los funcionarios p\u00fablicos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Del estricto respeto de las garant\u00edas procesales en la investigaci\u00f3n penal o disciplinaria, no s\u00f3lo depende la integridad de los derechos de la persona sino el \u00e9xito del Estado en la lucha contra la corrupci\u00f3n. La tramitaci\u00f3n deficiente, tard\u00eda o que apareje desconocimiento de los principios y las formas que rigen la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de las conductas contrarias al orden jur\u00eddico, en especial las cometidas por los propios servidores p\u00fablicos, lesiona la dignidad y la legitimidad del Estado y, en lugar de erradicar la corrupci\u00f3n, la afianzan. &nbsp;<\/p>\n<p>Las m\u00faltiples irregularidades cometidas en el proceso disciplinario adelantado contra el petente frustan la persecuci\u00f3n eficaz y oportuna de las infracciones que comprometen la moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica. El reducido despliegue investigativo del funcionario instructor, los errores cometidos en la recepci\u00f3n de las pruebas que menguan la solidez y contundencia de los cargos imputados y la err\u00e1tica valoraci\u00f3n de los escasos medios de prueba acopiados, traen como consecuencia la innecesaria conversi\u00f3n del presunto infractor en v\u00edctima, alejando las posibilidades de deducir la condigna responsabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La superficialidad y negligencia en la persecuci\u00f3n de las conductas il\u00edcitas y venales fortalece al corrupto. A simple vista se observa que la sanci\u00f3n dispuesta en la ley para los hechos de los que se sindica al peticionario, ser\u00eda la destituci\u00f3n. No obstante, inexplicablemente, tal vez para compensar la deficiente instrucci\u00f3n del proceso, el funcionario sancionador, pese a que en su concepto se encontraba plenamente demostrada la responsabilidad disciplinaria, impuso como sanci\u00f3n la suspensi\u00f3n del cargo por treinta d\u00edas y no la destituci\u00f3n. El monto del presunto cobro irregular &#8211; tres mil pesos &#8211; tampoco afecta el tipo de sanci\u00f3n a imponer en caso de demostrarse la responsabilidad del procesado. En t\u00e9rminos de moral p\u00fablica, de igual manera se afecta la dignidad de la funci\u00f3n p\u00fablica si sus representantes exigen un peso o un mill\u00f3n, para ejecutar las tareas propias de su cargo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la prueba solicitada por el sindicado no s\u00f3lo podr\u00eda haber contribuido a su absoluci\u00f3n, sino a establecer con claridad qu\u00e9 tipo de relaciones mantiene \u00e9ste, en su calidad de inspector de saneamiento ambiental, con los due\u00f1os de los establecimientos objeto del control estatal, ya que la existencia de v\u00ednculos &nbsp;incompatibles con el ejercicio del cargo, puede representar un comportamiento que, &nbsp;por s\u00ed mismo, constituya causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 19 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n Segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER al se\u00f1or URIEL MOLINA GRISALES, como mecanismo transitorio, la tutela de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, y, en consecuencia, suspender transitoriamente, hasta que se decida la apelaci\u00f3n interpuesta, la resoluci\u00f3n 083 de junio 7 de 1994, proferida por el Director de la Unidad Ejecutora de Saneamiento Ambiental de Sevilla, Valle, y ordenar al mismo funcionario, o a quien haga sus veces, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, remita la totalidad del proceso disciplinario adelantado contra el funcionario URIEL MOLINA GRISALES, por queja presentada el 23 de marzo de 1994 por el se\u00f1or GABRIEL VARGAS PACHECO, a la autoridad competente para que \u00e9sta resuelva, dentro del t\u00e9rmino legal, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n 077 de mayo 26 de 1994 de esa misma dependencia, por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n Segunda, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes enero de de mil novecientos noventa y cinco (1995)). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-006-95 DEBIDO PROCESO-Unicidad &nbsp; La unicidad del debido proceso, que no justifica distinguir entre un debido proceso legal y otro constitucional, lleva a esta Corte a examinar si en efecto se presentaron las irregularidades denunciadas por el actor y si la acci\u00f3n de tutela, de otro lado, es procedente. &nbsp; JURAMENTO\/SANCION DISCIPLINARIA\/QUEJA CONTRA EMPLEADO &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}