{"id":1662,"date":"2024-05-30T16:25:38","date_gmt":"2024-05-30T16:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-011-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:38","slug":"t-011-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-011-95\/","title":{"rendered":"T 011 95"},"content":{"rendered":"<p>T-011-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-011\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL-Pago oportuno\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Es improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de obtener por este medio, el pago de mesadas atrasadas a cargo de una entidad de previsi\u00f3n social, ya que el afectado cuenta con otra v\u00eda de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: Expediente Nro.T-45.220&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: MANUEL CUELLO URUETA contra DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y &nbsp;LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL MAGDALENA. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA LABORAL. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los diez y siete (17 ) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y &nbsp;cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n, integrada por los Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, decide sobre el fallo proferido por la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Cuello Urueta present\u00f3 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, contra la Caja de Previsi\u00f3n Social y el departamento del Magdalena, por los siguientes hechos: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El actor tiene pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, la cual ha venido recibiendo por parte de la Caja de Previsi\u00f3n Social del departamento del Magdalena. Se\u00f1ala que las entidades demandadas le adeudan por concepto de mesadas atrasadas, la suma de seis millones seiscientos cuarenta y cinco mil pesos ($6.645.000,oo), &nbsp;correspondientes a los meses de diciembre de 1992; junio a diciembre de 1993, y &nbsp;los meses de enero a junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Present\u00f3 su demanda contra la Caja de Previsi\u00f3n Social y el departamento del Magdalena pues las dos entidades son solidariamente responsables del pago de su pensi\u00f3n, conforme a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del quince ( 15 ) de diciembre de 1969, cuyos apartes transcribe &#8220;&#8230;Las Cajas de Previsi\u00f3n Social son diputadas para el pago; su funci\u00f3n se limita a reconocer y cancelar las deudas originadas en las relaciones de trabajo, entre la administraci\u00f3n y sus servidores; por tanto, el sujeto pasivo de ellas no son las Cajas, sino el ente administrativo a quien representan.&#8221;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor dice que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo laboral, para la obtenci\u00f3n de lo pretendido, este hecho no es incompatible con la acci\u00f3n de tutela, por ser la eficacia del proceso ejecutivo inferior a la de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante acompa\u00f1\u00f3 resoluciones de la Caja de Previsi\u00f3n Social y constancia de la misma entidad sobre el valor de la pensi\u00f3n del actor en los a\u00f1os 1991, 1992 y 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Derechos presuntamente vulnerados &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que con la omisi\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social se est\u00e1 vulnerando el derecho consagrado en el &nbsp;inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita que se ordene a las entidades demandadas proceder al pago de las mesadas atrasadas. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n Procesal &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Magdalena asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y procedi\u00f3 a notificar a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobernador del Magdalena, a trav\u00e9s de apoderado, mediante oficio del 8 de julio de 1994, contest\u00f3 la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;&#8230; Efectivamente el peticionario es pensionado de la entidad antes se\u00f1alada, de acuerdo a la Resoluci\u00f3n y actuaciones administrativas que obran en el expediente, lo anterior nos indica que se le han reconocido sus derechos por parte de la Caja de Previsi\u00f3n, pero el no pago oportuno se debe al Deficit (sic) presupuestal que afronta, ya que existe diferencia entre lo aportado por las entidades que nutren de recursos a la Caja de Previsi\u00f3n Social y la n\u00f3mina para el pago de los pensionados, pero actualmente la administraci\u00f3n departamental se encuentra haciendo los tr\u00e1mites y diligencias pertinentes con la finalidad de que se siga cumpliendo un programa tendiente a evitar dentro de un t\u00e9rmino corto de (sic) que se sigan presentando estas situaciones. . . . &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifest\u00f3 el apoderado que el actor tiene otra v\u00eda judical, como es el proceso ejecutivo laboral, lo cual hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de julio de 1994, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, DENEGO la tutela solicitada, al considerar que lo pretendido por el actor pod\u00eda hacerse efectivo a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que en el presente caso no se vislumbra perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, mediante sentencia del 9 de agosto de 1994 CONFIRMO el fallo del a quo en todas sus partes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Breve justificaci\u00f3n de la presente sentencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991 establece que &#8220;Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.&#8221; En consecuencia, en este caso, la motivaci\u00f3n ser\u00e1 breve, pues esta sentencia no va a modificar o revocar los fallos de la Corte Suprema de Justicia ni del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ni unificar\u00e1 la jurisprudencia constitucional, ni el expediente bajo examen permite aclarar normas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala comparte, en t\u00e9rminos generales, las decisiones adoptadas por los tribunales de instancia, pues, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corte, es improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de obtener por este medio, el pago de mesadas atrasadas a cargo de una entidad de previsi\u00f3n social, ya que el afectado cuenta con otra v\u00eda de defensa judicial. Adem\u00e1s, tal como lo se\u00f1ala el a quo, en el presente caso, no obra en el expediente prueba de que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale recordar que de conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas que debe reunir el perjuicio irremediable son: que el perjuicio sea inminente, las medidas a adoptar sean urgentes, y el peligro grave, lo que determina que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable. (T &#8211; 225 de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;entre otras, existen las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T &#8211; 413 de 1994, &nbsp;T &#8211; 480 de 1994, T &#8211; 244 de 1993, T &#8211; 253 de 1993, T &#8211; 08 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de denegar la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Por consiguiente, no se concede la tutela solicitada por el se\u00f1or MANUEL CUELLO URUETA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNIQUESE la presente sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de Santa Marta, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-011-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-011\/95 &nbsp; MESADA PENSIONAL-Pago oportuno\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp; Es improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de obtener por este medio, el pago de mesadas atrasadas a cargo de una entidad de previsi\u00f3n social, ya que el afectado cuenta con otra v\u00eda de defensa judicial. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}