{"id":1663,"date":"2024-05-30T16:25:38","date_gmt":"2024-05-30T16:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-012-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:38","slug":"t-012-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-012-95\/","title":{"rendered":"T 012 95"},"content":{"rendered":"<p>T-012-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-012\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, al encontrar que la Fuerza A\u00e9rea Colombiana viol\u00f3 algunos derechos constitucionales fundamentales de la parte actora, dispuso que \u00e9stos fueran restablecidos. Dicha decisi\u00f3n fue acatada en su totalidad por la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, ordenando, entre otros, el reintegro de la Mayor en el cargo de jefe de la secci\u00f3n de medicina laboral de la mencionada instituci\u00f3n, como tambi\u00e9n orden\u00f3 &#8220;Dar por terminado el Informativo Disciplinario adelantado en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/SANCION A OFICIAL DE LA FAC POR MATRIMONIO CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>En toda actuaci\u00f3n tanto los funcionarios judiciales como las autoridades administrativas, deben observar los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos, en especial el de defensa de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando dicha actuaci\u00f3n en un caso concreto podr\u00eda conducir a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. Es as\u00ed como en el asunto que se analiza, se considera que el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, &nbsp;desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso, pues le impuso a la Mayor una sanci\u00f3n &#8220;con copia a su hoja de vida&#8221;, consistente en ordenarle abstenerse de concurrir, en asocio de su compa\u00f1ero, a todos los actos del servicio o fuera de \u00e9l en los establecimientos militares, clubes, y de igual manera solicitar vivienda fiscal, sin que se hubiera adelantado tramitaci\u00f3n previa, desconociendo principios como el de legalidad, el juez natural, publicidad, favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, defensa y contradicci\u00f3n, es decir, en ostensible desacato de las garant\u00edas propias del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA-Protecci\u00f3n\/DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA \/MATRIMONIO CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege a la familia al darle el mismo valor tanto a la constituida a trav\u00e9s de ceremonias religiosas o civiles, como a las que tienen origen en uni\u00f3n de hecho, buscando siempre el que las personas se desarrollen en un entorno familiar, n\u00facleo fundamental de la sociedad. Por esto, la relaci\u00f3n de la Mayor y el m\u00e9dico, constituye, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, una uni\u00f3n estable y responsable, la cual a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales debe ser respetada y protegida por el Estado y los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;Expediente No. T-44.888 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: SONIA LUC\u00cdA JAIMES G\u00d3MEZ Y JOS\u00c9 ROBERTO V\u00c9LEZ M\u00daNERA &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Hechos consumados, derecho al debido proceso, derecho a conformar una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-44.888, adelantado por Ernesto Pe\u00f1a Qui\u00f1ones como apoderado de la Mayor Sonia Luc\u00eda Jaimes G\u00f3mez y Jos\u00e9 Roberto V\u00e9lez M\u00fanera contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Ernesto Pe\u00f1a Qui\u00f1ones, como apoderado de la parte actora, interpuso &nbsp;ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, acci\u00f3n de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales a la libertad, a la integridad personal, a la honra, al principio fundamental como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y al derecho a formar una familia, al honor y al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al debido proceso de los peticionarios, consagrados en los art\u00edculos 5, 12, 15, 16, 21, 25, 28, 29 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Mayor Sonia Luc\u00eda Jaimes G\u00f3mez, m\u00e9dica general, egresada de la Universidad Militar Nueva Granada, con estudios de especializaci\u00f3n en medicina laboral en la Rep\u00fablica Argentina, ingres\u00f3 a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana (FAC) el primero (1o.) de diciembre de 1983, y se ha desempe\u00f1ado en la parte administrativa como m\u00e9dica, escalafonando los distintos grados, hasta ascender al de Mayor, el doce (12) de junio de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de septiembre de 1985, la Mayor Jaimes G\u00f3mez, contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el teniente de la FAC Juan Carlos Zapata Villamil, quien el treinta (30) de agosto de 1988 sufri\u00f3 un accidente de aviaci\u00f3n que le caus\u00f3 la muerte, quedando la peticionaria viuda y madre de la ni\u00f1a Diana Carolina Zapata Jaimes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Mayor Sonia Luc\u00eda Jaimes G\u00f3mez, en desarrollo de sus actividades profesionales y propias del servicio, conoci\u00f3 al m\u00e9dico Jos\u00e9 Roberto V\u00e9lez M\u00fanera, coordinador docente del Departamento de Medicina Interna del Hospital Universitario Sim\u00f3n Bol\u00edvar, quien se encuentra separado en forma definitiva de su primera esposa, en virtud de la sentencia de seis (6) de octubre de 1992, proferida por el Juzgado 19 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Posteriormente estableci\u00f3 con la Mayor Jaimes G\u00f3mez una relaci\u00f3n amorosa, por lo cual tomaron la decisi\u00f3n de contraer matrimonio civil en la ciudad de Urue\u00f1a, Venezuela, el d\u00eda cuatro (4) de octubre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo a la celebraci\u00f3n del matrimonio y en observancia de los reglamentos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares, la Mayor Jaimes G\u00f3mez se dirigi\u00f3 al departamento de personal EMA-1, para informar su decisi\u00f3n, con el fin de que sobre el posible c\u00f3nyuge se realizara un estudio de seguridad. Igualmente solicit\u00f3 al comandante de la FAC autorizaci\u00f3n para salir del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>De los oficios presentados por la Mayor Jaimes al departamento de personal y al comandante del Ej\u00e9rcito, no se recibi\u00f3 respuesta alguna, a pesar de que seg\u00fan memorando interno de fecha cinco (5) de mayo de 1993, la solicitud de matrimonio cumpl\u00eda los requisitos. Por el contrario, el Comandante de la FAC mayor general Alfonso Abondano Alzamora, la cit\u00f3 con el fin de solicitarle que no se casara por lo civil, ya que dicho matrimonio no produc\u00eda efectos en Colombia y la nueva situaci\u00f3n atentar\u00eda contra la moral y las buenas costumbres de la instituci\u00f3n, petici\u00f3n a la que no accedi\u00f3 la Mayor Jaimes G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de celebrado el matrimonio, la Mayor se present\u00f3 ante el comandante de la FAC y le inform\u00f3 sobre el acontecimiento, pero \u00e9ste la previno respecto de las posibles consecuencias, manifest\u00e1ndole que pod\u00eda tener implicaciones semejantes a las que tuvo la cabo segunda Piedad Alarc\u00f3n Vel\u00e1squez, quien fue llamada a calificar servicios por haberse embarazado sin contraer matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el comandante le envi\u00f3 a la oficial Jaimes G\u00f3mez el oficio No. 3308 COFAC-APG-747 del 11 de octubre de 1993, el cual, para efectos de la presente tutela, resulta pertinente transcribir:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con base en la comunicaci\u00f3n verbal recibida por este Comando de parte de la Se\u00f1ora Mayor SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ, se considera que la moral y las buenas costumbres dentro de la Instituci\u00f3n se han visto afectadas por las circunstancias que rodean la situaci\u00f3n de hecho adquirida por usted en raz\u00f3n al matrimonio celebrado en VENEZUELA y sin ning\u00fan efecto jur\u00eddico en COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00ed bien es cierto que el estado civil que ostenta le permite contraer matrimonio por el rito y el lugar deseado, tambi\u00e9n lo es que su condici\u00f3n de Militar, adquirida voluntariamente, le impone la observancia de la normatividad especial que rige para las Fuerzas Militares, no obstante la modernizaci\u00f3n de las instituciones permiten relaciones de hecho que son protegidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como consecuencia de lo anterior la Se\u00f1ora Mayor y conforme a las reglamentaciones vigentes, se abstendr\u00e1 de concurrir en asocio de su compa\u00f1ero a todos los actos del servicio o fuera de \u00e9l en los establecimientos Militares, clubes y de igual manera solicitar vivienda fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En observancia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prima sobre cualquier norma legal o reglamentaria, este Comando no impondr\u00e1 sanci\u00f3n alguna a la Se\u00f1ora Mayor a pesar que con su conducta infringi\u00f3 el Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario. Pero al tenor de la prevalencia de normas y en absoluto respeto de la Ley, ordena que dicho informe sea comunicado de manera personal a la interesada, as\u00ed mismo se allegue copia de este a su hoja de vida.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, dicho comandante resolvi\u00f3 trasladar a la Mayor a la base de Palanquero (Puerto Salgar &#8211; Cundinamarca), seg\u00fan informaci\u00f3n verbal que le suministr\u00f3 a \u00e9sta el director de sanidad (e), frente a lo cual la oficial le solicit\u00f3 que reconsiderara su decisi\u00f3n dado su estado de embarazo. Dicho traslado no se produjo entonces a Palanquero, pero s\u00ed a la base de CATAM en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, como Jefe de Seguridad A\u00e9rea, posici\u00f3n que al decir de la peticionaria no se compadece con su profesi\u00f3n como m\u00e9dica especialista en medicina de aviaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que en el oficio 3308 COFAC -APG- 747 del 11 de octubre de 1993, ya referenciado, el comandante se\u00f1alaba que no iniciar\u00eda investigaci\u00f3n disciplinaria contra la oficial Jaimes G\u00f3mez, el inspector de la Fuerza A\u00e9rea, mayor general Jos\u00e9 Yesid Delgado, en cumplimiento de una orden verbal del se\u00f1or comandante, dispuso el veintinueve (29) de diciembre de 1993, iniciar investigaci\u00f3n disciplinaria contra la Mayor, por la causal prevista en el art\u00edculo 184, literal b del decreto 85 de 1989, que corresponde al r\u00e9gimen disciplinario de las fuerzas militares y que textualmente se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 184.- Cometen falta contra el Honor Militar, los Oficiales y Suboficiales en servicio activo que incurran en hecho o situaciones que afecten el honor del cuerpo de oficiales o Suboficiales o la dignidad de la instituci\u00f3n castrense, tanto en actividades del servicio como fuera de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son faltas contra el Honor Militar las siguientes: (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Vivir en concubinato o notorio adulterio. (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la investigaci\u00f3n disciplinaria se inici\u00f3 en contra del concepto jur\u00eddico No. 275 -FACAS-810 del tres (3) de noviembre de 1993, presentado por el Auditor Superior de Guerra de la Fuerza A\u00e9rea teniente coronel Laureano G\u00f3mez Neira, al segundo comandante y jefe del Estado Mayor A\u00e9reo en el que afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Nacional, reconoce que quien participa activamente en la vida comunitaria del pa\u00eds (estamento militar), no est\u00e1 renunciando a su vida privada (art. 15 y 16 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, el rEglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, en cuanto hace referencia a las normas de conducta del personal militar y civil a quienes se aplica, deber\u00e1 estar sujeto a la delimitaci\u00f3n constitucional que fijan las normas supralegales. Visto en otros t\u00e9rminos, dir\u00edase, entonces, que todos los militares tienen como cualquier ciudadano derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado en cabeza de sus superiores jer\u00e1rquicos, debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual forma, tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico establecido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene al Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana mayor general Alfonso Abondano Alzamora; en primer lugar, suspender en forma inmediata cualquier actuaci\u00f3n dentro del informativo disciplinario n\u00famero (15) que esa entidad adelanta contra la Mayor m\u00e9dica Sonia Luc\u00eda Jaimez G\u00f3mez; en segundo lugar, revocar &nbsp;la orden contenida en el oficio n\u00famero 3308 COFAC APG- 747 del 11 de octubre de 1993, advirti\u00e9ndole a todas las dependencias respectivas, en especial a los clubes, casinos y aquellos que manejan la vivienda fiscal, que la mayor Jaimes G\u00f3mez tiene derecho a ser atendida sin dilaci\u00f3n y sin discriminaci\u00f3n alguna, en tales dependencias, junto con su compa\u00f1ero permanente el doctor Jos\u00e9 Roberto V\u00e9lez M\u00fanera; en tercer lugar, reintegrar a la mayor m\u00e9dica Sonia Luc\u00eda Jaimes G\u00f3mez al cargo de Jefe de la Secci\u00f3n de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana que estaba desempe\u00f1ando como m\u00e9dica especialista en Medicina Laboral y, finalmente, ordenar el pago de los perjuicios morales causados a los dos poderdantes por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en que incurri\u00f3 la Fuerza A\u00e9rea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia de fecha quince (15) de junio de 1994, resolvi\u00f3 &#8220;TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso, de la integridad personal y familiar, de la familia, el honor y el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de los se\u00f1ores Mayor m\u00e9dica SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ y m\u00e9dico ROBERTO VELEZ MUNERA, as\u00ed como el derecho al trabajo de la primera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal, que de acuerdo con los art\u00edculos 5o. y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no existe en Colombia &#8220;privilegio de alguna naturaleza para determinados v\u00ednculos, a trav\u00e9s de los cuales se haya conformado una familia. La Carta Pol\u00edtica de 1991, no hizo ninguna diferencia, le dio el mismo valor tanto a la constituida a trav\u00e9s de ceremonias religiosas o civiles, as\u00ed como a la uni\u00f3n de hecho, elevando todas esas asociaciones a la categor\u00eda de &#8216;instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad&#8217;, con la sola consideraci\u00f3n de que &#8216;todos deber\u00edamos nacer, vivir y morir dentro de una familia&#8217;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corporaci\u00f3n, que el Estado a trav\u00e9s del se\u00f1or comandante de la fuerza a\u00e9rea y el se\u00f1or Ministro de Defensa Nacional, por expreso mandato de la Constituci\u00f3n est\u00e1n obligados a proteger integralmente, y a respetar la honra, la dignidad y la intimidad de la familia constitu\u00edda por la Mayor Sonia Luc\u00eda Jaimes G\u00f3mez y el m\u00e9dico Jos\u00e9 Roberto V\u00e9lez M\u00fanera, que han sido vulnerados flagrantemente con los comportamientos asumidos, tales como el oficio 3308 de 11 de octubre de 1993, el proceso disciplinario iniciado en contra de la Mayor, y el traslado inicialmente dispuesto a la Base de Palanquero que por fortuna no se cumpli\u00f3, pero que en cambio s\u00ed la desmejor\u00f3 laboralmente, ya que pas\u00f3 de ocupar el cargo de Jefe de la Secci\u00f3n de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad, al de Jefe de la Secci\u00f3n de Seguridad A\u00e9rea de CATAM.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el Tribunal, que con dicho traslado se le ha violado el derecho al trabajo de la interesada, pues &#8220;sin perder de vista que por ser Oficial de la Fuerza A\u00e9rea, la se\u00f1ora JAIMES GOMEZ debe estar sometida a la disciplina militar, tambi\u00e9n lo es que ella es una profesional especializada en un \u00e1rea de la medicina y que muy seguramente el cargo que inicialmente se le asign\u00f3 como jefe de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad obedeci\u00f3 \u00fanica y exclusivamente a los conocimientos cient\u00edficos que posee, a su capacidad e idoneidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente sostiene que la orden impartida por el comandante de la fuerza a\u00e9rea en el oficio No. 3308 de octubre once (11) de 1993, para que la pareja Jaimes G\u00f3mez y &nbsp;V\u00e9lez M\u00fanera, por el s\u00f3lo hecho de haber contra\u00eddo matrimonio civil en el exterior, no fuera admitida en las instalaciones militares por raz\u00f3n del servicio o fuera de \u00e9l, as\u00ed como la orden de no concurrir a clubes, a los cuales tienen derecho, m\u00e1xime cuando aquella en calidad de oficial debe hacer aportes econ\u00f3micos a los mismos, los ha &#8220;puesto en la picota p\u00fablica ante todas las Fuerzas Militares&#8230;&#8221;, desconociendo los derechos a una integridad personal, a su intimidad personal, familiar y al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra y a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relacionado con el derecho constitucional fundamental al debido proceso, afirma el Tribunal que de la misma nota suscrita por el comandante de la FAC (oficio No. 3308 de octubre 11 de 1993) y dirigida a la Mayor, se tiene que no hay lugar a seguirle proceso disciplinario por haber tomado la decisi\u00f3n libre de formar una familia, pues en dicha nota se dice: &#8220;(&#8230;) este Comando no impondr\u00e1 sanci\u00f3n alguna a la se\u00f1ora Mayor a pesar de que con su conducta infringi\u00f3 el Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario(&#8230;)&#8221;. Sin embargo, en el auto de fecha veintinueve (29) de diciembre de 1993, suscrito por el inspector general de la fuerza a\u00e9rea, &#8220;se establece que dicho se\u00f1or Comandante orden\u00f3 investigar la supuesta falta disciplinaria de la Mayor (&#8230;)&#8221;, lo que &#8220;obviamente va en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n, especialmente de los art\u00edculos 29 y 4o., as\u00ed como los art\u00edculos 5o. y 42, y el propio art\u00edculo 1o. de la Ley 54 de 1990(&#8230;)&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &#8220;se desconoci\u00f3 por el se\u00f1or COMANDANTE DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA, el concepto jur\u00eddico rendido por el se\u00f1or Teniente Coronel LAUREANO GOMEZ NEIRA, AUDITOR SUPERIOR DE GUERRA FAC en relaci\u00f3n con &#8216;EL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS SOCIALES A LA LUZ DE LA NUEVA CONSTITUCION&#8217;, del que se trajo fotocopia a estas diligencias y que realmente clarifica la cuesti\u00f3n que se viene mencionando(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, con respecto a la solicitud del apoderado de los actores, para que se ordene pagar los perjuicios morales en el equivalente a 3.000 gramos oro para cada uno, sostuvo el Tribunal que: &#8220;La Sala no har\u00e1 condenaci\u00f3n al pago de perjuicios de ninguna \u00edndole como tampoco en costas, pues ello implicar\u00eda un verdadero proceso y la acci\u00f3n de tutela no lo es. Adem\u00e1s, no hubo demostraci\u00f3n de ningunos perjuicios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de julio de 1994, el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, impugn\u00f3 el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por considerar que la entidad que apodera no vulner\u00f3 ninguno de los derechos tutelados, argumentando:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el informe administrativo de fecha octubre 11 de 1993, suscrito por el comandante de la fuerza a\u00e9rea colombiana, tuvo como fundamento jur\u00eddico el art\u00edculo 186 del Decreto 85 de 1989, por el cual se reforma el reglamento de r\u00e9gimen disciplinario para las fuerzas militares y otras disposiciones vigentes (Resoluci\u00f3n No. 276 de noviembre 24 de 1992, resoluci\u00f3n No. 045 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la Investigaci\u00f3n disciplinaria iniciada mediante auto de 29 de diciembre de 1993, observ\u00f3 las formas propias del debido proceso con observancia de las disposiciones especiales se\u00f1aladas en el Decreto 85 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el Decreto 1211 de 1990 estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, establece en su art\u00edculo 108 la facultad de la autoridad militar competente para asignar a un oficial o suboficial a una nueva unidad o dependencia militar con el fin de prestar sus servicios en ella, u ocupar cargo o empleo dentro de la organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el apoderado de la parte actora, impugn\u00f3 el fallo respecto del numeral 3o. de la parte resolutiva del mismo, por cuanto no conden\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional al pago de los perjuicios morales solicitados en la demanda, incurriendo el Tribunal, seg\u00fan su criterio, en una indebida interpretaci\u00f3n de la norma legal, Arts. 1o, 2o., 16, 25 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 28 de julio de 1994, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;MODIFICAR&#8221; la sentencia del Tribunal Superior, &#8220;en el sentido de tutelar en la forma indicada el derecho fundamental del debido proceso de los accionantes por raz\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta por el Comandante General de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana en la comunicaci\u00f3n 3308- COFAC-APG-747 del 11 de octubre de 1993, confirma el amparo al derecho de la familia, el honor y el buen nombre de los peticionarios y revoca en todos los dem\u00e1s derechos tutelados&#8221;, y &#8220;CONFIRMAR la no condena al pago de perjuicios y costas procesales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, encuentra la Sala que el se\u00f1or comandante de la fuerza a\u00e9rea colombiana le impuso a la mayor Sonia Luc\u00eda Jaimes G\u00f3mez, una sanci\u00f3n (oficio No. 3308 de 11 de octubre de 1993) sin acatamiento al derecho fundamental del debido proceso, impidi\u00e9ndole la concurrencia a la mayor en asocio del doctor Jos\u00e9 Roberto V\u00e9lez M\u00fanera, a todos los actos del servicio o fuera de \u00e9l en los establecimientos militares, la prohibici\u00f3n para solicitar vivienda fiscal y dispuso la anotaci\u00f3n del &#8220;informe disciplinario&#8221; en la hoja de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, seg\u00fan el ad-quen, la iniciaci\u00f3n de la averiguaci\u00f3n disciplinaria no constituye atentado contra el derecho al debido proceso, a la honra, a conformar una familia, ni al libre desarrollo de la personalidad, ya que en dicho tr\u00e1mite est\u00e1 legitimada la Mayor para cuestionar la imputaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual de acuerdo con el art\u00edculo 3o. del Decreto 306 de 1992, no existe amenaza de un derecho constitucional fundamental &#8220;por el solo hecho de que se abra o adelante una investigaci\u00f3n o averiguaci\u00f3n administrativa por la autoridad competente con sujeci\u00f3n al procedimiento correspondiente regulado por la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho al trabajo, sotiene la Corte que los traslados, &nbsp;entre otros el de la mayor Sonia Luc\u00eda Jaimes G\u00f3mez, est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 108 del Decreto 1211 de 1990. &#8220;Luego, si a la solicitante se le asign\u00f3 en una nueva sede militar dentro de esta misma ciudad, para que prestara sus servicios, sin ning\u00fan desmejoramiento en sus garant\u00edas m\u00ednimas laborales, no se demuestra vulneraci\u00f3n al derecho esencial del trabajo.&#8221; Tambi\u00e9n, tiene raz\u00f3n el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional &#8220;cuando asevera que frente al acto administrativo que produjo el traslado cuestionado, existen otros medios de defensa judicial, como las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 1994, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 oficiar al inspector general de la fuerza a\u00e9rea colombiana (FAC), para que remitiera copia aut\u00e9ntica del expediente correspondiente al informativo disciplinario No. 015-IGEFA, adelantado contra la Mayor Sonia Luc\u00eda Jaimes G\u00f3mez, e igualmente informar el cargo que actualmente desempe\u00f1a dicha oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Revisi\u00f3n, se allegaron al presente proceso los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia aut\u00e9ntica de la Resoluci\u00f3n No. 14871 del 30-DIC-93 &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha resoluci\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el traslado de la Mayor Sonia Luc\u00eda Jaimes G\u00f3mez, del cuartel general del comando de la FAC -secci\u00f3n de medicina laboral, a la base a\u00e9rea Camilo Daza -comando a\u00e9reo de transporte militar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia aut\u00e9ntica de la Resoluci\u00f3n No. 5549 del 24-JUN-94 &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la cual, el Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento al fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el cual dispuso reintegrar a la Mayor Sonia Luc\u00eda Jaimes G\u00f3mez, en el cargo de jefe de la secci\u00f3n de medicina laboral de la fuerza a\u00e9rea, ordenando su traslado de la base a\u00e9rea Camilo Daza, a la direcci\u00f3n de sanidad del cuartel general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia aut\u00e9ntica de la Resoluci\u00f3n No. 10686 del 04-OCT-94 &nbsp;<\/p>\n<p>En la mencionada resoluci\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional retir\u00f3 del servicio activo de las fuerzas militares a la Mayor Sonia Luc\u00eda Jaimes G\u00f3mez, ante &#8220;SOLICITUD PROPIA&#8221; &nbsp;presentada por la oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia autenticada del Informativo Disciplinario No. 015-IGEFA &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho informativo se inici\u00f3 el veintinueve (29) de diciembre de 1993, contra la Mayor Sonia Luc\u00eda Jaimes G\u00f3mez, con base en el art\u00edculo 184, literal &#8220;b&#8221; -&#8220;vivir en concubinato o notorio adulterio&#8221;-, del decreto 85 de 1989. En \u00e9l aparece el auto interlocutorio de fecha veintiuno (21) de junio de 1994, por medio del cual se procede a dar cumplimiento al numeral segundo de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, ordenando &#8220;Dar por terminado el Informativo Disciplinario No. 015-IGEFA, adelantado contra la MY. SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ&#8221;, e igualmente se ordena su archivo inmediato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 De las breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del Decreto 2591 prev\u00e9 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 35. Decisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La breve justificaci\u00f3n de las decisiones de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, tiene como raz\u00f3n fundamental, el que la Corporaci\u00f3n, al evaluar los alcances jur\u00eddicos de una determinada decisi\u00f3n de tutela, aplique los principios de econom\u00eda y celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, en aquellos eventos en los que no se configure alguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el fallo, que unifique la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n o que se aclare el alcance general de una norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala de Revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad le corresponde analizar no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones que describe el referido art\u00edculo, raz\u00f3n por la cual, se confirmar\u00e1 el fallo de la Corte Suprema de Justicia, previas algunas consideraciones que se anotar\u00e1n a continuaci\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Hechos consumados &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, &nbsp;ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. &nbsp;Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. &nbsp;Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;&#8221; (sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, esta Sala de Revisi\u00f3n se ha pronunciado sobre el tema en cuesti\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tutela supone la acci\u00f3n protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acci\u00f3n lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesi\u00f3n o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscal\u00eda con el representado del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al no existir actualmente un principio de raz\u00f3n suficiente por parte del actor para que se conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jur\u00eddico tutelable, puesto que no hay &nbsp;ni vulneraci\u00f3n ni amenaza de ning\u00fan derecho fundamental, y al haber obrado razonablemente la Fiscal\u00eda al ordenar el traslado del interno Mora L\u00f3pez, no encuentra la Sala fundamento en la realidad para tutelar un supuesto de hecho inexistente.&#8221; (sentencia No. T-494 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, el juez de primera instancia, al encontrar que la Fuerza A\u00e9rea Colombiana viol\u00f3 algunos derechos constitucionales fundamentales de la parte actora, dispuso que \u00e9stos fueran restablecidos. Dicha decisi\u00f3n fue acatada en su totalidad por la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, ordenando, entre otros, el reintegro de la Mayor Jaimes G\u00f3mez en el cargo de jefe de la secci\u00f3n de medicina laboral de la mencionada instituci\u00f3n, como tambi\u00e9n orden\u00f3 &#8220;Dar por terminado el Informativo Disciplinario No. 015-IGEFA&#8221;, adelantado en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya ha cesado entonces la causa que gener\u00f3 el da\u00f1o y, por tanto, ninguna utilidad reportar\u00eda una orden judicial, aun en el caso de que la acci\u00f3n estuviere llamada a prosperar, pues la misma no tendr\u00eda el poder de modificar situaciones ya superadas y protegidas por la acci\u00f3n de la autoridad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala que la raz\u00f3n expuesta, unida al hecho de que la oficial Jaimes G\u00f3mez solicit\u00f3 voluntariamente su retiro de la Fuerza A\u00e9rea y el mismo fue concedido mediante resoluci\u00f3n No.10686 de octubre 4 de 1994, firmada por el se\u00f1or ministro de Defensa Nacional, constituyen motivos suficientes para concluir que no es del caso conceder el amparo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que la actuaci\u00f3n inicial observada por el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana en el oficio No. 3308-COFAC-APG-747, fue la que dio origen a la &nbsp;violaci\u00f3n de los derechos invocados, considera la Sala de especial importancia, insistir brevemente sobre algunos aspectos relacionados con el debido proceso, y la prevalencia de las disposiciones constitucionales con relaci\u00f3n a la ley u otra norma jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Violaci\u00f3n del debido proceso y de otros derechos fundamentales, en la actuaci\u00f3n del Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el \u00e1mbito e importancia del derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y sus implicaciones frente a actuaciones injustificadas de las autoridades p\u00fablicas, concluyendo que los abusos y desviaciones originadas no s\u00f3lo en las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adoptan dichas autoridades, constituyen una violaci\u00f3n y desconocimiento del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto, en toda actuaci\u00f3n tanto los funcionarios judiciales como las autoridades administrativas, deben observar los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos, en especial el de defensa de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando dicha actuaci\u00f3n en un caso concreto podr\u00eda conducir a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en el asunto que se analiza, la Sala de Revisi\u00f3n, compartiendo en esencia la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y de la Corte Suprema de Justicia, considera que el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, &nbsp;desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso, a trav\u00e9s del oficio No. 3308 COFAC-APG-743 de octubre 11 de 1994, pues le impuso a la Mayor Sonia Luc\u00eda Jaimes G\u00f3mez una sanci\u00f3n &#8220;con copia a su hoja de vida&#8221;, consistente en ordenarle abstenerse de concurrir, en asocio de su compa\u00f1ero, a todos los actos del servicio o fuera de \u00e9l en los establecimientos militares, clubes, y de igual manera solicitar vivienda fiscal, sin que se hubiera adelantado tramitaci\u00f3n previa, desconociendo principios como el de legalidad, el juez natural, publicidad, favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, defensa y contradicci\u00f3n, es decir, en ostensible desacato de las garant\u00edas propias del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, encuentra la Corte que el oficio mencionado, no s\u00f3lo viol\u00f3 el derecho al debido proceso de los actores, sino tambi\u00e9n otros derechos fundamentales tales como el derecho al honor y al buen nombre, ya que la raz\u00f3n que llev\u00f3 al comandante de la fuerza a\u00e9rea colombiana a imponer la sanci\u00f3n, fue el hecho de que la oficial contrajo matrimonio civil en el exterior con el m\u00e9dico V\u00e9lez M\u00fanera, quien hab\u00eda estado casado anteriormente. Dicha situaci\u00f3n en s\u00ed misma, se encuentra amparada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre otros en los art\u00edculos 5, 15 y 42, que se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5. El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 42. La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia.(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda entonces, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege a la familia al darle el mismo valor tanto a la constituida a trav\u00e9s de ceremonias religiosas o civiles, como a las que tienen origen en uni\u00f3n de hecho, buscando siempre el que las personas se desarrollen en un entorno familiar, n\u00facleo fundamental de la sociedad. Por esto, encuentra la Sala que la relaci\u00f3n de la Mayor Sonia Luc\u00eda Jaimes G\u00f3mez y el m\u00e9dico Jos\u00e9 Roberto V\u00e9lez M\u00fanera, constituye, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, una uni\u00f3n estable y responsable, la cual a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales debe ser respetada y protegida por el Estado y los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3 la propia Fuerza A\u00e9rea Colombiana, en el auto interlocutorio que pone fin a el Informativo Disciplinario adelantado contra la Mayor Jaimes G\u00f3mez, en el que dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al ajustar el procedimiento disciplinario a los art\u00edculos 4 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, tal y como lo ordena la providencia tantas veces citada, es preciso comprender que existe incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 85\/89, por cuanto el hecho que motivo la apertura de la investigaci\u00f3n al tenor del articulado constitucional, no est\u00e1 prohibido, por lo que entonces est\u00e1 permitido en la norma fundamental, quedando sin piso jur\u00eddico el motivo que indujo a la apertura de la investigaci\u00f3n y que se encuentra estipulado en el Decreto 85\/89. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para mayor claridad al respecto tenemos que el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Nacional, a la letra dice: &#8220;&#8230;la Constituci\u00f3n Nacional es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8230;&#8221;, por &nbsp;lo que al presentarse esta incompatibilidad entre la norma de normas y un decreto (85\/89), no cabe duda alguna que se deben aplicar las disposiciones constitucionales, a\u00fan cuando el Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las fuerzas Militares, se encuentre vigente, respetando as\u00ed el art\u00edculo 29 de la Norma Fundamental, es decir, el debido proceso.&#8221; (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n lo hab\u00eda interpretado as\u00ed el concepto jur\u00eddico No.275 -FACAS-810 del tres (3) de noviembre de 1993, presentado por el Auditor Superior de Guerra de la Fuerza A\u00e9rea teniente coronel Laureano G\u00f3mez Neira, al segundo comandante y jefe del Estado Mayor, en el cual se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Nacional, reconoce que quien participa activamente en la vida comunitaria del pa\u00eds (estamento militar), no est\u00e1 renunciando a su vida privada (art. 15 y 16 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, el reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, en cuanto hace referencia a las normas de conducta del personal militar y civil a quienes se aplica, deber\u00e1 estar sujeto a la delimitaci\u00f3n constitucional que fijan las normas supralegales. Visto en otros t\u00e9rminos, dir\u00edase, entonces, que todos los militares tienen como cualquier ciudadano derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado en cabeza de sus superiores jer\u00e1rquicos, debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual forma, tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico establecido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en lo &nbsp;relacionado con el informativo disciplinario No.015-IGEFA, adelantado contra la Mayor Sonia Luc\u00eda Jaimes G\u00f3mez, por la causal prevista en el art\u00edculo 184, literal &#8220;b&#8221; del decreto 0085 de 1989, que tipifica como falta contra el Honor Militar el &#8220;vivir en concubinato&#8230;&#8221;, comparte la Sala la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria no viol\u00f3 derecho alguno, &nbsp;pues como lo ha reiterado esta Corte y lo se\u00f1ala el art\u00edculo 3o. del Decreto 306 de 1992, no existe amenaza de un derecho constitucional fundamental &#8220;por el solo hecho de que se abra o adelante una investigaci\u00f3n o averiguaci\u00f3n administrativa por la autoridad competente con sujeci\u00f3n al procedimiento correspondiente regulado por la ley.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, y de acuerdo con las pruebas que fueron aportadas al expediente, dicho informativo se inici\u00f3 con acatamiento al procedimiento se\u00f1alado en el r\u00e9gimen disciplinario para las Fuerzas Militares (decreto85\/89), respetando as\u00ed, las garant\u00edas propias del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta es la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la apertura del informativo disciplinario, aspecto sobre el cual se hubiera pronunciado la Corte a favor de los derechos vulnerados e invocados, de haber concluido con una sanci\u00f3n para la Oficial. Sin embargo, y dado que aparece en el mismo informativo el auto de veintiuno (21) de junio del presente a\u00f1o donde se ordena su archivo, no es del caso referirse al tema, aunque resulta preciso anotar que la decisi\u00f3n de archivarlo interpreta el criterio expuesto en esta providencia, en el sentido, de que el hecho que motiv\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n, -vivir en concubinato- no contrar\u00eda disposici\u00f3n constitucional expresa; entre las formas de constituir familia la Carta se\u00f1ala &#8220;la voluntad responsable de conformarla&#8221; (Art.42). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo de fecha 28 de julio de 1994, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, pero por las consideraciones consignadas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; CONFIRMAR el fallo de fecha 28 de julio de 1994, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se tutelaron los derechos al debido proceso, a la familia, al honor y al buen nombre de los peticionarios, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique el contenido de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-012-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-012\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Hecho consumado &nbsp; El juez de primera instancia, al encontrar que la Fuerza A\u00e9rea Colombiana viol\u00f3 algunos derechos constitucionales fundamentales de la parte actora, dispuso que \u00e9stos fueran restablecidos. 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