{"id":1664,"date":"2024-05-30T16:25:38","date_gmt":"2024-05-30T16:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-013-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:38","slug":"t-013-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-013-95\/","title":{"rendered":"T 013 95"},"content":{"rendered":"<p>T-013-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-013\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud, por estar en inmediata conexi\u00f3n con el derecho a la vida, del que es un derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental. El derecho a la salud es un derecho fundamental, derivado del derecho a la vida que tiene toda persona humana, desde el momento de la concepci\u00f3n hasta su muerte, derecho que implica &nbsp;conservar la plenitud de sus facultades f\u00edsicas, mentales y espirituales, y &nbsp;poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevenci\u00f3n de las enfermedades, as\u00ed como para la recuperaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO\/NOTIFICACION-Omisi\u00f3n del procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>No se ha configurado violaci\u00f3n del derecho a la salud en sentido estricto, y, por tanto, tampoco del derecho a la vida, por cuanto el actor omiti\u00f3 los cauces legales id\u00f3neos para satisfacer su pretensi\u00f3n, de suerte que no puede excusarse en su negligencia, no s\u00f3lo porque incurri\u00f3 en culpa, sino porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa. El actor omiti\u00f3 el deber estipulado, para casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, que prev\u00e9 los requisitos y procedimientos a seguir en el evento en que se pretenda acreditar ante el patrono un accidente de trabajo, como son el aviso oportuno al patrono y el levantamiento del acta en que se describe detalladamente el suceso, para remitir luego el informe a la Caja de Previsi\u00f3n competente, y as\u00ed proceder conforme a derecho. No ser\u00eda justo para con la entidad accionada avalar la ausencia de notificaci\u00f3n y la omisi\u00f3n del procedimiento legal previsto para el asunto, por cuanto implicar\u00eda, dejar su responsabilidad -que siempre es fundada en el presupuesto legal-objetivo- al arbitrio subjetivo del actor, lo cual constituye una desproporci\u00f3n que no puede avalar esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-45328 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: HERMES MAYORGA MARQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho invocado: &nbsp;Derecho a la salud &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-45328, adelantado por el ciudadano Hermes Mayorga M\u00e1rquez contra la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento de Arauca. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Hermes Mayorga M\u00e1rquez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento de Arauca, con el fin de que se le ampararan sus derechos a la vida, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social., consagrados en los art\u00edculos 11, 13, 44 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>En demanda presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, el actor manifiesta que desde el d\u00eda 3 de junio de 1990, hasta el d\u00eda 29 de mayo de 1992 se desempe\u00f1\u00f3 como jefe de la Divisi\u00f3n de Personal de la Alcald\u00eda Municipal de Arauquita (Arauca), y que el d\u00eda 9 de julio de 1990 sufri\u00f3 un accidente de trabajo &#8220;mientras realizaba gestiones inherentes a mi cargo, el que origin\u00f3 lesiones consistente en fractura conminuta de platillos tibiales con trauma tipo aplastamiento de rodilla izquierda, para lo cual fui remitido al Hospital Militar Central de Bogot\u00e1, a fin de ser valorado por un M\u00e9dico Especialista en Traumatolog\u00eda-Ortopedia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que debido a su lesi\u00f3n en la pierna, el d\u00eda 24 de agosto de 1993 solicit\u00f3 por escrito al gerente de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento de Arauca que se le prestara asistencia m\u00e9dica, petici\u00f3n que le fue negada &#8220;a pesar que mi enfermedad fue derivada de un accidente de trabajo y mi padecimiento se debe a la omisi\u00f3n de la Caja de ordenar la remisi\u00f3n requerida seg\u00fan valoraci\u00f3n de especialista en el Hospital Militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el accionante que se ordene a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento de Arauca que lo remita a un m\u00e9dico especialista en traumatolog\u00eda y ortopedia, bien sea del Hospital Militar Central de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., o a una instituci\u00f3n m\u00e9dica similar, &#8220;para que efect\u00fae una nueva valoraci\u00f3n de mi rodilla y mi pierna izquierda y proceda a practicarme la cirug\u00eda correspondiente a fin de extraer los cuerpos extra\u00f1os que como consecuencia del trauma sufrido se encuentran en mi rodilla y pierna izquierda&#8221;, y que dicha entidad asuma los gastos de las consultas, cirug\u00edas y el valor de su traslado a la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pruebas aportadas con la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) &nbsp; Fotocopia del oficio No. 496 de 19 de julio de 1990, mediante el cual el se\u00f1or Hermes Mayorga fue remitido por la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento de Arauca al Hospital Militar Central, para que se le prestaran los servicios m\u00e9dicos en traumatolog\u00eda y ortopedia. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) &nbsp; Fotocopia del oficio No. 806 de septiembre 11 de 1990, mediante el cual el gerente de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento de Arauca solicita al jefe de la secci\u00f3n financiera del Hospital Militar Central que preste los servicios m\u00e9dicos especializados al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-)&nbsp; &nbsp;Fotocopia de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Hermes Mayorga. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) &nbsp;Fotocopia de la petici\u00f3n de fecha 24 de agosto de 1993, elevada por el &nbsp;actor ante el gerente de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento de Arauca, en la cual solicita que se le presten los servicios m\u00e9dicos que dice necesitar. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) &nbsp;Fotocopia del oficio No. 811 de 27 de agosto de 1993, mediante el cual el gerente de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Arauca da respuesta a la solicitud del peticionario atr\u00e1s relacionada, inform\u00e1ndole que la entidad a su cargo, &#8220;teniendo en cuenta las disposiciones legales que la rigen, solamente protege a sus afiliados hasta por tres (3) meses m\u00e1s, a partir de la desvinculaci\u00f3n, cualquiera que ella sea&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Pruebas recaudadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha veintis\u00e9is (26) de julio de 1994, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, decret\u00f3 y recolect\u00f3 las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) &nbsp;Declaraci\u00f3n de Juan Fernando Franco Zuluaga &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante, m\u00e9dico cirujano, quien se desempe\u00f1a como gerente encargado de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento de Arauca, manifest\u00f3 que atendi\u00f3 al se\u00f1or Hermes Mayorga cuando \u00e9ste sufri\u00f3 un accidente en una moto, pero que en su historia cl\u00ednica &#8220;no figura ning\u00fan concepto que diga que el accidente ocurri\u00f3 en horas laborales&#8221;. Igualmente afirm\u00f3 que en caso de que existi\u00e9se un concepto en el cual se sostuviera que el accidente ocurri\u00f3 en horas de trabajo, es &#8220;claro que se deber\u00eda seguir prestando la asistencia m\u00e9dica asistencial (sic) al se\u00f1or MAYORGA indefinidamente, siempre que tenga que ver con su accidente&#8221;; sin embargo, manifest\u00f3 que, ni en los archivos de la Caja ni en la historia cl\u00ednica del peticionario aparece concepto alguno, ni manifestaci\u00f3n del se\u00f1or Mayorga de que el accidente hubiera ocurrido en horas de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) &nbsp;Declaraci\u00f3n de Amos R\u00edos Su\u00e1rez &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante, quien se desempe\u00f1\u00f3 como alcalde de Arauquita en el per\u00edodo 1992-1994, manifest\u00f3 que el peticionario sufri\u00f3 un accidente en una moto, cuando cumpl\u00eda con una comisi\u00f3n a las veredas de La Pesquera y La Reinera. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) &nbsp;Oficio No. 463 OSA, de fecha 30 de junio de 1994, remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses &#8211; Regional Oriente Direcci\u00f3n, Seccional Arauca, el cual contiene el reconocimiento del m\u00e9dico legal del peticionario, estableciendo que sufre de una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un veinte por ciento (20%). &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) &nbsp;Fotocopia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 26640 de 1984 &#8220;por la cual se reglamentan los servicios m\u00e9dico-asistenciales que presta la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>En audiencia p\u00fablica celebrada el d\u00eda primero (1o.) de julio de 1994, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, profiri\u00f3 sentencia mediante la cual se tutel\u00f3 en forma transitoria el derecho a la salud del se\u00f1or Hermes Mayorga, y se orden\u00f3 a la Caja Departamental de Previsi\u00f3n Social de Arauca que le prestara la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda para el tratamiento de la lesi\u00f3n de su pierna. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 25 de la Resoluci\u00f3n No. 2640 de 1984, la Caja de Previsi\u00f3n Departamental de Arauca est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrar atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, &#8220;sin limitaci\u00f3n alguna y por el tiempo que fuere necesario&#8221;, a aquellos afiliados afectados por enfermedad profesional o no profesional o por accidentes de trabajo. A criterio del a-quo, el se\u00f1or Mayorga &nbsp;inform\u00f3 a su superior inmediato, el entonces alcalde de Arauquita, la ocurrencia de su accidente de trabajo, hecho con el cual se cumplen los requisitos de ley para gozar de la asistencia m\u00e9dica necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado de Arauca consider\u00f3 que existen otros mecanismos de defensa judicial, &#8220;pero, como la salud del trabajador puede irse deteriorando diariamente, para evitar un perjuicio irremediable, debe tutelarse el derecho a la salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo en comento fue impugnado por el gerente encargado de la Caja de Previsi\u00f3n Departamental de Arauca. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha cuatro (4) de agosto de 1994, la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvi\u00f3 revocar la sentencia impugnada, y en consecuencia negar la tutela incoada por el se\u00f1or Mayorga. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Ad-quem, en el presente caso no se cumpli\u00f3 con el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 1045 de 1979, que regula el procedimiento a seguir en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo, esto es, la clase de aviso que debe darse al patrono y la necesidad de levantar un acta en la que se se\u00f1alen los pormenores del insuceso, acta esta que debe ser remitida por el empleador a la Caja de Previsi\u00f3n correspondiente. Igualmente, anota que no hubo intervenci\u00f3n de la Divisi\u00f3n Ocupacional de la Caja de Previsi\u00f3n Social para la calificaci\u00f3n de las secuelas y la expedici\u00f3n de la incapacidad, tal como lo exige el art\u00edculo 29 de la Resoluci\u00f3n 2640 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la salud, por estar en inmediata conexi\u00f3n con el derecho a la vida, del que es un derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los fines inmediatos de \u00e9ste es el de vivir en condiciones saludables. A la vez, y bajo otro aspecto, la salud es un medio necesario para una vida digna, pues al hombre no s\u00f3lo se le debe respetar su existencia biol\u00f3gica, sino que \u00e9sta sea de acuerdo con su dignidad de persona, es decir, como un ser que merece vivir bien. Es pues as\u00ed como el derecho a la salud es un derecho fundamental, derivado del derecho a la vida que tiene toda persona humana, desde el momento de la concepci\u00f3n hasta su muerte, derecho que implica &nbsp;conservar la plenitud de sus facultades f\u00edsicas, mentales y espirituales, y &nbsp;poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevenci\u00f3n de las enfermedades, as\u00ed como para la recuperaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Sala considera que en el caso sub lite no se ha configurado violaci\u00f3n del derecho a la salud en sentido estricto, y, por tanto, tampoco del derecho a la vida, por cuanto, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, el actor omiti\u00f3 los cauces legales id\u00f3neos para satisfacer su pretensi\u00f3n, de suerte que no puede excusarse en su negligencia, no s\u00f3lo porque incurri\u00f3 en culpa, sino porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa (Art. 9o. C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, consta en el expediente c\u00f3mo, en su momento, la entidad puso los medios a su alcance para socorrer al actor, y la obligaci\u00f3n de los profesionales de la salud es de medio y no de resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que nadie puede beneficiarse de su propia negligencia. En el expediente se muestra c\u00f3mo el actor omiti\u00f3 el deber estipulado, para casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 1045 de 1979, que prev\u00e9 los requisitos y procedimientos a seguir en el evento en que se pretenda acreditar ante el patrono un accidente de trabajo, como son el aviso oportuno al patrono y el levantamiento del acta en que se describe detalladamente el suceso, para remitir luego el informe a la Caja de Previsi\u00f3n competente, y as\u00ed proceder conforme a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda il\u00f3gico dejar a la indeterminaci\u00f3n absoluta, la oportunidad y modo de reclamar un derecho, pues si bien es cierto la ciencia jur\u00eddica estipula la primac\u00eda de la realidad, no por ello se desconocen los medios adecuados para comprobarla, en aras de la seguridad jur\u00eddica y del inter\u00e9s general, para desarrollar ordenadamente las pretensiones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no ser\u00eda justo para con la entidad accionada avalar la ausencia de notificaci\u00f3n y la omisi\u00f3n del procedimiento legal previsto para el asunto, por cuanto implicar\u00eda, dejar su responsabilidad -que siempre es fundada en el presupuesto legal-objetivo- al arbitrio subjetivo del actor, lo cual constituye una desproporci\u00f3n que no puede avalar esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, encuentra la Sala que tampoco se cumpli\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Resoluci\u00f3n 2640 de 1984, que para estos eventos exige que la Divisi\u00f3n de Ocupaci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n Social califique oportunamente los perjuicios derivados del hecho y expida la correspondiente incapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio del cuatro (4) de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-013-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-013\/95 &nbsp; El derecho a la salud, por estar en inmediata conexi\u00f3n con el derecho a la vida, del que es un derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental. El derecho a la salud es un derecho fundamental, derivado del derecho a la vida que tiene toda persona humana, desde [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}