{"id":1665,"date":"2024-05-30T16:25:38","date_gmt":"2024-05-30T16:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-014-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:38","slug":"t-014-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-014-95\/","title":{"rendered":"T 014 95"},"content":{"rendered":"<p>T-014-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-014\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Pago por consignaci\u00f3n en banco\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Estando permitido el pago por cheque o por giro postal no habr\u00e1 &nbsp;motivo para considerar anormal el pago mediante consignaci\u00f3n en la cuenta bancaria del trabajador. Esto no contradice el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 139, que ordena &#8220;el salario se paga directamente al trabajador o la persona que \u00e9l autorice por escrito&#8221; porque el banco es un simple intermediario y quien puede manejar el dinero es el titular de la cuenta. La libertad que protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no puede confundirse con la defensa de todos los deseos de un ser humano. Exigir por medio de la tutela el cumplimiento de los anhelos, con el argumento de que los ordenamientos que no nos gustan o que implican alguna dificultad significan un atentado a la libertad es un esquema insostenible que convertir\u00eda a la acci\u00f3n de tutela en algo que escapa a la raz\u00f3n jur\u00eddica y llevar\u00eda el ejercicio del derecho al terreno de la anarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE EDUCACION-Directora administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>Sea o no &nbsp;controvertible la legalidad de la mencionada forma de pagar el salario, de todas maneras la trabajadora tiene derecho a reclamar y el ejercicio de este derecho, bien sea directamente ante el superior o como acci\u00f3n de tutela no puede ser en ning\u00fan momento reprochado. Y, la Directora Administrativa del Ministerio de Educaci\u00f3n, invocando el ORDEN, no puede amenazar con sanciones a la trabajadora discrepante porque, en primer lugar, cuando se presentan estas situaciones las normas laborales hablan de pago por consignaci\u00f3n, y, en segundo lugar, la actitud de la Directora demuestra una estructura r\u00edgida del manejo del poder, que no permite cualquier cr\u00edtica a sus decisiones, convirtiendo la orden en el propio fin de la administraci\u00f3n y no, como debe serlo, en un simple instrumento; la Directora con su intolerancia demuestra ausencia de capacidad de di\u00e1logo e irrespeto por los derechos del otro. Que quede muy claro que no se puede invocar los reclamos y el fallo en contra del amparo reclamado como pruebas para una sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00ba T- 47337 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carmen Alcira Rodr\u00edguez Rubio &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Pago de sueldos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Libertad y orden. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 , D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, profieren la Siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-47337, adelantado por Carmen Alcira Rodr\u00edguez Rubio. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La petente, funcionaria del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, expresa su inconformidad con la determinaci\u00f3n de la Directora General Administriva de tal Ministerio, seg\u00fan la cual los funcionarios deben abrir cuentas en el Banco Popular, Sucursal CAN, para consignarse en ellas los sueldos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa dicha trabajadora que se le vulnera su LIBERTAD porque no es su voluntad tener obligaciones con el Banco Popular y que obligarla a hacerlo viola adem\u00e1s el derecho a la intimidad. Agrega que tambi\u00e9n se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n por cuanto present\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n, conjuntamente con otros funcionarios, un escrito objetando la determinaci\u00f3n de la Directora Administrativa y solicitando se continuara pagando el salario como antes se ven\u00eda haciendo y que, adem\u00e1s, el 14 de julio de 1994, mediante escrito, pidi\u00f3 se le indicara el mecanismo a seguir para reclamar el salario, sin haberse dado respuesta a tales solicitudes. Por \u00faltimo, invoca tangencialmente la protecci\u00f3n al derecho al Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Actitud de la Directora Administrativa del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que no ha habido violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por cuanto la solicitud general fue respondida mediante circular de 5 de mayo de 1994 y la petici\u00f3n especial de Carmen Alicia Rodr\u00edguez Rubio esta contestada por oficio de 19 de julio del mismo a\u00f1o. Obran en el expediente tales actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, la raz\u00f3n central expresado por la Directora es el respeto al ORDEN. &nbsp;<\/p>\n<p>En la circular y especialmente en el oficio, la Directora Administrativa recalca que se trata de una orden de obligatorio cumplimiento y que apartarse de ella significa crear el caos, violar temerariamente los reglamentos y por eso mismo la Directora amenaza con sanciones disciplinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fall\u00f3 el 1\u00ba de agosto de 1994 negando la tutela. En su criterio, la accionante ha debido ejercitar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa la acci\u00f3n de nulidad o la de restablecimiento del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n fue impugnada oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sentencia de Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n 3\u00aa del Consejo de Estado, el 26 de agosto de 1994, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo por estar ajustada &#8220;en todo su universo, a la ley y al derecho&#8221; y, agrega que el mal ejercicio de esta clase de tutelas &#8220;contribuye a su desgaste y descr\u00e9dito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 3\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n y los temas jur\u00eddicos que surgen del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco hay necesidad de detenerse a estudiar si se viola la intimidad por el hecho de que el sueldo se consigne en un cuenta bancaria y no se pague directamente al trabajador porque la consignaci\u00f3n es una forma de pago que en nada altera la intimidad familiar o personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio 95 de la OIT indica las formas como pueden pagarse las salarios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Los salarios que deban pagarse en efectivo se pagar\u00e1n exclusivamente en moneda de curso legal, y deber\u00e1 prohibirse el pago en pagar\u00e9s, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. La autoridad competente podr\u00e1 permitir o prescribir el pago del salario por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de de circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral as\u00ed lo establezca, o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador interesado preste su consentimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00e1 decirse que estando permitido el pago por cheque o por giro postal no habr\u00e1 &nbsp;motivo para considerar anormal el pago mediante consignaci\u00f3n en la cuenta bancaria del trabajador. Esto no contradice el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 139, que ordena &#8220;el salario se paga directamente al trabajador o la persona que \u00e9l autorice por escrito&#8221; porque el banco es un simple intermediario y quien puede manejar el dinero es el titular de la cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis de que la forma de pago de que se ha venido haciendo menci\u00f3n contraviniera alguna norma legal, el trabajador puede usar las acciones ante el contencioso-administrativo, caso en el cual no puede hablarse de la tutela como mecanismo transitorio porque no hay perjuicio irremediable por cuanto no s\u00f3lo cabe la suspensi\u00f3n provisional sino que el trabajador puede moment\u00e1neamente aceptar la forma de pago mientras la justicia decide. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que la se\u00f1ora que instaur\u00f3 la tutela no se refiere tanto a la protecci\u00f3n del salario como a lo que ella considera un atentado a su libertad: obligarla a abrir una cuenta bancaria. Y, en el otro extremo, la Directora Administrativa del Ministerio de Educaci\u00f3n invoca el orden como raz\u00f3n suprema de la determinaci\u00f3n. Estas posiciones exigen algunas precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad que protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no puede confundirse con la defensa de todos los deseos de un ser humano. Exigir por medio de la tutela el cumplimiento de los anhelos, con el argumento de que los ordenamientos que no nos gustan o que implican alguna dificultad significan un atentado a la libertad es un esquema insostenible que convertir\u00eda a la acci\u00f3n de tutela en algo que escapa a la raz\u00f3n jur\u00eddica y llevar\u00eda el ejercicio del derecho al terreno de la anarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad que protege la Constituci\u00f3n es aquella que le permite al hombre realizar su individualidad dentro de una sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las contingencias individuales no le pueden quitar valor a los compromisos que permiten la armon\u00eda social. &nbsp;<\/p>\n<p>Es razonable buscar formas de pagar un salario a trav\u00e9s de un banco, estando, como en el caso que motiva esta tutela, ubicada la agencia bancaria cerca al lugar de trabajo y no ocasionando costos al trabajador. La molestia porque en el Banco la atenci\u00f3n es &#8220;demorada&#8221; como dice la actora en su memorial de impugnaci\u00f3n, no significa violaci\u00f3n a un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo Convenio 95 de la OIT dice que est\u00e1n prohibidas las limitaciones a la libertad de DISPONER del salario (art. 6\u00ba) y la Recomendaci\u00f3n 85 numeral III exige al empleador comunicarle al trabajador &#8220;el lugar de pago&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite concluir que la forma de pago adoptada no viola ning\u00fan derecho fundamental porque una cosa es la manera de hacerle llegar al asalariado el sueldo y otra muy distinta impedirle a \u00e9l que disponga de la retribuci\u00f3n recibida. Por supuesto que todo esto debe manejarse sin que se ocasione alg\u00fan abuso que torne dif\u00edcil la recepci\u00f3n del salario, pero este no es el caso que motiva esta tutela, entre otras cosas porque anteriormente el Ministerio cancelaba por intermedio de otro banco en el mismo CAN, luego no se ve la raz\u00f3n para que la actora proteste por elcambio de entidad bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, sea o no &nbsp;controvertible la legalidad de la mencionada forma de pagar el salario, de todas maneras la trabajadora tiene derecho a reclamar y el ejercicio de este derecho, bien sea directamente ante el superior o como acci\u00f3n de tutela no puede ser en ning\u00fan momento reprochado. Y, la Directora Administrativa del Ministerio de Educaci\u00f3n, invocando el ORDEN, no puede amenazar con sanciones a la trabajadora discrepante porque, en primer lugar, cuando se presentan estan situaciones las normas laborales hablan de pago por consignaci\u00f3n, y, en segundo lugar, la actitud de la Directora demuestra una estructura r\u00edgida del manejo del poder, que no permite cualquier cr\u00edtica a sus decisiones, convirtiendo la orden en el propio fin de la administraci\u00f3n y no, como debe serlo, en un simple instrumento; la Directora con su intolerancia demuestra ausencia de capacidad de di\u00e1logo e irrespeto por los derechos del otro. Que quede muy claro que no se puede invocar los reclamos y el fallo en contra del amparo reclamado como pruebas para una sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Confirmar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el presente caso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Comun\u00edquese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, para que notifique la sentencia a las partes, al tenor del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Envi\u00e9se copia al Defensor del Pueblo, y al Consejo de Estado Secci\u00f3n Tercera. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-014-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-014\/95 &nbsp; SALARIO-Pago por consignaci\u00f3n en banco\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp; Estando permitido el pago por cheque o por giro postal no habr\u00e1 &nbsp;motivo para considerar anormal el pago mediante consignaci\u00f3n en la cuenta bancaria del trabajador. Esto no contradice el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 139, que ordena &#8220;el salario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}