{"id":1666,"date":"2024-05-30T16:25:38","date_gmt":"2024-05-30T16:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-015-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:38","slug":"t-015-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-015-95\/","title":{"rendered":"T 015 95"},"content":{"rendered":"<p>T-015-95 <\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE\/SALARIO-Pago a beneficiarios del secuestrado\/SECUESTRO POR LA GUERRILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos y los de su hija, en \u00e9ste caso es procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable que amenaza en forma grave la vida y subsistencia tanto de la accionante como la de su hija, quienes con ocasi\u00f3n del secuestro del trabajador mencionado, hecho que se encuentra claramente demostrado en el proceso, se han visto privadas de los medios requeridos para satisfacer sus necesidades esenciales ante la negativa de la entidad accionada para pagarle a dichas beneficiarias los salarios correspondientes, alegando que para ello se requiere que \u201clleve una orden firmada por \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO\/AUTORIDAD-Protecci\u00f3n de vida, honra y bienes\/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta principios de justicia social y de equidad, reconocidos universalmente y la naturaleza de Estado social de derecho que caracteriza al nuestro, donde las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos de manera eficaz y oportuna, as\u00ed como sus derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es en este caso concreto, el medio m\u00e1s eficaz e id\u00f3neo para lograr el amparo de los derechos invocados, cuando este se encuentra como sucede en el asunto que se examina, ante una circunstancia que frente al delito de secuestro, se ha privado a sus beneficiarios de los medios de subsistencia para poder atender las necesidades esenciales de ese n\u00facleo familiar, mas a\u00fan cuando en el presente caso se reclama el derecho de una menor de edad, hija de la accionante y del secuestrado, con base en el art\u00edculo 44 constitucional que consagra como derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la vida, la salud y la seguridad social de los mismos, as\u00ed como la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de protegerlos \u201ccontra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro&#8230;\u201d, derechos \u00e9stos que prevalecen sobre los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>SECUESTRO\/DERECHO A LA INTEGRIDAD FAMILIAR-Protecci\u00f3n estatal &nbsp;<\/p>\n<p>Conductas delictivas como el secuestro, comprometen la integridad de todo cuanto constituye la raz\u00f3n de ser de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica. Por tanto, la respuesta del Estado a su vulneraci\u00f3n debe estar encaminada no s\u00f3lo a imponer los castigos y penas que correspondan a la gravedad del delito, sino a proteger a quienes se ven afectados indirectamente por ellas, como en el caso de los familiares de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n inmediata &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales en su n\u00facleo conceptual, requiere de la adopci\u00f3n de medidas apremiantes contra todo acto que los quebrante o pretenda menoscabarlos, sin que importe la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza o vulneraci\u00f3n, con tal de que la determinaci\u00f3n sea oportuna e inminente. Precisamente, el instrumento eficaz para el amparo de dichos derechos, institu\u00eddo constitucionalmente, es la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, a fin de evitar el perjuicio irremediable frente a los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas que afecten el ejercicio de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Alcance\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA\/SECUESTRO-Pago de salarios\/FUERZA MAYOR-Aplicabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela al interpretar el alcance de los derechos a la vida y a la subsistencia, debe tener en cuenta la importancia del salario como sustento del trabajador para atender en forma decorosa sus necesidades familiares y sociales, propias del n\u00facleo en el cual convive, frente a una desaparici\u00f3n forzada que lo imposibilita para cumplir con sus obligaciones laborales. Por ello, si el trabajador no ha incumplido sus obligaciones laborales ni ha abandonado por su culpa el trabajo, sino que por el contrario, en virtud del secuestro de que ha sido objeto, se ha visto forzado a interrumpir la prestaci\u00f3n de sus servicios, no puede concluirse que una persona colocada en dicha situaci\u00f3n no tenga derecho a percibir su salario en cabeza de sus beneficiarios, raz\u00f3n por la cual queda plenamente justificada la procedencia de la solicitud de amparo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de la accionante y de su hija menor, quienes dependen econ\u00f3micamente del empleado, consistente en percibir los salarios y prestaciones correspondientes a \u00e9ste y que constituyen el medio para subvenir a sus necesidades vitales. Es pues, la noci\u00f3n de fuerza mayor la que debe aplicarse en este asunto, pues a causa de la misma se produjo la interrupci\u00f3n del servicio por parte de quien estaba en pleno ejercicio de sus actividades laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES-Pago de salarios a beneficiarios de secuestrados\/PERSONA DESAPARECIDA-Mera ausencia &nbsp;<\/p>\n<p>Debe ordenar la Corte al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Seccional Bolivar, la cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones correspondientes a que tiene derecho el secuestrado a partir del d\u00eda en que se produjo su secuestro y hasta que el afectado por el mismo recobre su libertad o hayan transcurrido los dos a\u00f1os siguientes a dicha fecha, de conformidad con los ordenamientos consagrados en los art\u00edculos 96 y siguientes del C.C., relacionados con la mera ausencia de la persona desaparecida del lugar de su domicilio, que tienen aplicaci\u00f3n an\u00e1loga para el caso sub-examine. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 49.824 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIA: Ersilda Correa Marim\u00f3n contra el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Seccional Bolivar. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Derecho de los beneficiarios de un secuestrado a percibir los salarios y prestaciones que a \u00e9l le corresponden &#8211; legalidad de su pago -. &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;Considera la Corte que la naturaleza misma de este abominable y atroz delito coloca a la v\u00edctima del secuestro frente a un estado de indefensi\u00f3n, imposibilit\u00e1ndolo para expresar su voluntad, y por ende, para el cumplimiento de sus obligaciones laborales en relaci\u00f3n con el patrono, en virtud de una situaci\u00f3n que configura la fuerza mayor. Como consecuencia de ello, el secuestro mal puede conducir a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, ni puede afectar el derecho que \u00e9ste tiene a percibir en cabeza de su c\u00f3nyuge y dem\u00e1s beneficiarios, los salarios y prestaciones correspondientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Enero veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y cinco (1.995). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el 5 de agosto de 1994 y por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil, el 19 de septiembre del mismo a\u00f1o, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Cartagena, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala N\u00famero Once de Selecci\u00f3n de la Corte escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ersilda Correa Marim\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Caminos Vecinales, Seccional Bolivar, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hija Sandra Milena Parra a la vida, a la subsistencia y a la integridad familiar, por depender econ\u00f3micamente del salario que devenga el se\u00f1or Jesus Maria Parra Moreno, en calidad de empleado de dicha entidad, quien actualmente se encuentra secuestrado por el grupo guerrillero E.L.N., raz\u00f3n por la cual se niegan a cancelarle sus salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante fundamenta su petici\u00f3n, en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;El se\u00f1or JESUS MARIA PARRA MORENO, empleado de dicha entidad -Fondo Nacional de Caminos Vecinales- desde 1987, ocupando el cargo de Inspector-Top\u00f3grafo fue enviado por el director Eduardo del Rio a Comisi\u00f3n desde el d\u00eda 4 de mayo al sur de Bolivar a realizar un inventario vial en los siguientes municipios: Barranco de Loba-Noros\u00ed-Rioviejo y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los se\u00f1ores Ram\u00f3n Merlano Conductor y Francisco Cadenero, regresaron a las oficinas a entregarle un comunicado enviado por la guerrilla, donde manifiestan quedarse con Jes\u00fas secuestrado hasta tanto Caminos Vecinales le cumpla con las siguientes peticiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Arreglo de v\u00edas en algunos municipios del sur de Bolivar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Terminaci\u00f3n de v\u00edas empezadas en algunos municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Arreglo de maquinarias que se encuentran en las v\u00edas del sur de Bolivar. &nbsp;<\/p>\n<p>El comunicado enviado por la guerrilla fue dado a conocer por los medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber pasado tanto tiempo secuestrado Jes\u00fas, me dirijo siempre a las oficinas del Director ya que no tengo ninguna noticia, siempre me informa que todos estos tr\u00e1mites son muy demorados y hay que esperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Nosotras: Ersilda Correa Marim\u00f3n y Sandra Milena Parra Correa, Se\u00f1ora e Hija, dependemos econ\u00f3micamente del salario de Jes\u00fas, debido a su secuestro me dirijo a las oficinas del Director y de la Tesorera y alegan que no deben entregarme el salario hasta que no lleve una orden firmada por \u00e9l, no desconociendo ninguno de los dos que Jes\u00fas tiene una familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a los hechos expuestos, la peticionaria solicita se ordene al pagador del Fondo Nacional de Caminos Vecinales para que se le aporte el sueldo y prestaciones sociales, derecho fundamental de la ni\u00f1a SANDRA MILENA PARRA CORREA. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo de 5 de agosto de 1994, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena resolvi\u00f3 acceder a tutelar los derechos fundamentales a la vida y de los ni\u00f1os, a la se\u00f1ora Ersilda Correa Marim\u00f3n y a la ni\u00f1a Sandra Milena Parra Correa, pidiendo al se\u00f1or Director del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Seccional Bolivar, autorizar a los funcionarios encargados del pago de los salarios y prestaciones del se\u00f1or JESUS MARIA PARRA MORENO para que lo hagan a la se\u00f1ora ERSILDA CORREA MARIMON, mientras subsiste el v\u00ednculo laboral de aqu\u00e9l con esa entidad y permanezca en el estado de retenci\u00f3n en que se encuentra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado despacho judicial fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La circunstancia de privaci\u00f3n a una familia de los medios de subsistencia por causas ajenas a la voluntad de quien tiene la obligaci\u00f3n de suministrar los medios para ello, insoslayablemente implica la violaci\u00f3n al derecho a la vida, que es lo que acontece con la familia del se\u00f1or JESUS MARIA PARRA MORENO, quien fue secuestrado cuando cumpl\u00eda con sus deberes de empleado de Caminos Vecinales, por lo que debe recibir sus emolumentos para el sostenimiento de su familia y es que no s\u00f3lo podemos interpretar integralmente el concepto del derecho a la vida, sino que debemos entrelazarlo con el derecho fundamental de los ni\u00f1os consagrado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. Nuestra Constituci\u00f3n reconoce el valor y la debilidad de los ni\u00f1os, y por ello consagra expresamente sus derechos fundamentales y la correlativa obligaci\u00f3n familiar, social y estatal de prodigarles asistencia y protecci\u00f3n. La observaci\u00f3n del sustento en la medida de las propias capacidades econ\u00f3micas, es una de las obligaciones de los padres cuyo rango constitucional permite su inmediata exigibilidad en los casos de grave incumplimiento que vulnere o amenace los derechos fundamentales de \u00e9stos. El hoy incumplimiento de la obligaci\u00f3n de sustentar que tiene su g\u00e9nesis en un hecho ajeno a la voluntad del padre de la menor como a su madre, pero su vinculaci\u00f3n a la entidad en donde prestaba servicios al momento de su retenci\u00f3n, permite entender que no puede exig\u00edrsele a la madre de la menor lo imposible, como es una autorizaci\u00f3n firmada por el desaparecido, porque a ello nadie est\u00e1 obligado, para cancelarle los salarios y prestaciones del trabajador, m\u00e1s si de ellos derivan su sustento. La renuencia del Director del Fondo Nacional de Caminos Vecinales de esta seccional en cancelar los salarios y dem\u00e1s prestaciones del se\u00f1or JESUS MARIA PARRA MORENO, aunada a la existencia de una autorizaci\u00f3n antecedentemente concedida, es una flagrante violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida y al de los menores consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Caminos Vecinales, mediante apoderado, apel\u00f3 el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Cartagena, con fundamento en el hecho de que la tutela no se promovi\u00f3 como mecanismo transitorio no obstante existir otros medios de defensa judicial para reclamar los derechos presuntamente vulnerados y alegando que los pagos de los salarios del se\u00f1or Jesus Parra Moreno se suspendieron por motivo de fuerza mayor al igual que la cancelaci\u00f3n de cualquier prestaci\u00f3n social, en atenci\u00f3n a no saberse de la existencia actual del trabajador retenido por la guerrilla y por la dificultad de determinar si a la fecha existe el v\u00ednculo laboral originario de esas remuneraciones. En tal virtud, solicita se revoque en su integridad la providencia impugnada y se ordene a la accionante el reintegro de los dineros recibidos del Fondo o al menos que se autorice la deducci\u00f3n de ellos de las prestaciones sociales causadas en beneficio del trabajador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Tribunal Superior de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de 19 de septiembre de 1994, resolvi\u00f3 revocar la providencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y en su lugar denegar la tutela instaurada por la se\u00f1ora ERSILDA CORREA MARIMON contra el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, con base en las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para el caso planteado por la se\u00f1ora ERSILDA CORREA MARIMON (&#8230;), es indiscutible que existe a disposici\u00f3n de la parte que se dice afectada otro medio de defensa judicial, configurado por el proceso laboral ejecutivo u originario, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es f\u00e1cil colegir que no existe un perjuicio irremediable, porque los salarios y prestaciones le pueden ser reconocidos y cancelados a quien demuestre legitimaci\u00f3n en la causa para ello, desde la fecha en que quedaron insolutos, seg\u00fan decisi\u00f3n que corresponder\u00e1 al juez laboral, torn\u00e1ndose reversible por lo expresado el reclamo que por la v\u00eda de tutela hace la se\u00f1ora Correa Marim\u00f3n en su propio nombre y en el de su hija Sandra Milena Parra. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre de esa manera, porque la tutela como mecanismo transitorio no puede implicar un pronunciamiento definitivo o definidor del asunto que compete legalmente a la justicia laboral, y siendo remediable o reversible la situaci\u00f3n que corresponde dilucidar a \u00e9sta, no se encuentra viabilidad o procedencia a la presente acci\u00f3n de control constitucional concreto, puesto que las cosas mediante la respectiva acci\u00f3n laboral, pueden volver si se plantean y prueban debidamente, al statu quo ante (sic).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera, pues, que con apoyo en todo lo expresado, la presente acci\u00f3n de tutela no puede acogerse, y m\u00e1s todav\u00eda, debi\u00f3 rechazarse, por ser improcedente, a la luz del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, determinante de los casos de su improcedibilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las pruebas que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio fechado 28 de julio de 1994, suscrito por el Director del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Regional Bolivar, en el cual afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Yo, EDUARDO DEL RIO RODRIGUEZ, Director Regional Bolivar del Fondo Nacional de Caminos Vecinales present\u00e9 ante la Unidad Anti-Extorsi\u00f3n y Secuestro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Cartagena, la denuncia respectiva sobre la desaparici\u00f3n del se\u00f1or JESUS MARIA PARRA MORENO, funcionario del Fondo Nacional de Caminos Vecinales Regional Bolivar y por comunicaciones posteriores se deduce est\u00e1 secuestrado y ello ocurri\u00f3 en desarrollo de sus labores. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al pago de los salarios del se\u00f1or PARRA MORENO a partir del 12 de mayo de 1994, fecha en la cual fu\u00e9 retenido el mencionado funcionario, la Oficina Jur\u00eddica de la Entidad mediante memorando No. 08712 del 26 de julio de 1994, emiti\u00f3 un concepto manifestando que el pago de estos salarios se deben diferir hasta que se esclarezca la presente situaci\u00f3n&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicado a la Opini\u00f3n P\u00fablica, al Ministro de Obras P\u00fablicas y al Director de Caminos Vecinales suscrito por el Frente &#8220;Luis Jos\u00e9 Solano Sep\u00falveda&#8221; de la Uni\u00f3n Camilista Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional en Mayo de 1994, a trav\u00e9s del cual se anuncia lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En nuestras manos se encuentra en calidad de retenido el Se\u00f1or Ingeniero Jefe de Topograf\u00eda de Caminos Vecinales Seccional Bolivar JESUS MARIA PARRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos que nos inducen a tomar tal determinaci\u00f3n son: (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia a lo anterior, damos a conocer que la retenci\u00f3n practicada en la persona de JESUS MARIA PARRA, funcionario de Caminos Vecinales en su calidad de Ingeniero Jefe de Topograf\u00eda no tiene finalidad econ\u00f3mica, sino estrictamente una raz\u00f3n de car\u00e1cter social; por tal motivo, estamos exigiendo el cumplimiento de lo pactado desde 1985 hasta la fecha, donde se defina con claridad iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de obras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Memorando del Liquidador General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales al Director Regional Bolivar, fechado 17 de mayo de 1994 en el cual se indica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El se\u00f1or JESUS MARIA PARRA MORENO, Inspector de Carreteras de la Regional Bol\u00edvar, en compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or FRANCISCO BARRAGAN ATENCIO y el se\u00f1or RAMON MERLANO OLMOS conductor del suzuki SJ410 de Placas OUG-509; los anteriores se\u00f1ores funcionarios del Fondo Nacional de Caminos Vecinales desde el d\u00eda 4 de Mayo de 1994 se encontraban realizando el Inventario Vial de la Regional Bol\u00edvar espec\u00edficamente en el Sur de Bol\u00edvar. El d\u00eda s\u00e1bado 12 de Mayo de 1994 fu\u00e9 detenido el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Parra Moreno junto con el veh\u00edculo de la Entidad, esto ocurri\u00f3 en el camino RIO VIEJO CRUCE RAMAL NOROSI&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto sometido a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende la accionante a trav\u00e9s de la tutela que se ordene al Director del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Regional Bolivar, cancelarle los salarios y prestaciones a que tiene derecho en su condici\u00f3n de c\u00f3nyugue del se\u00f1or JESUS MARIA PARRA MORENO, inspector-top\u00f3grafo de esa entidad, secuestrado por el Frente &#8220;Luis Jos\u00e9 Solano Sep\u00falveda&#8221; de la Uni\u00f3n Camilista del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional desde el mes de mayo de 1994, cuando se encontraba realizando el inventario vial en el Sur de Bol\u00edvar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la peticionaria que el director de la entidad accionada le ha negado el pago de los salarios y prestaciones de su c\u00f3nyuge mientras no lleve una orden firmada por \u00e9l o se esclarezca la desaparici\u00f3n del se\u00f1or PARRA MORENO. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a los hechos expuestos, encuentra la Sala que los derechos cuya protecci\u00f3n se pretende mediante el mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela son los de la vida, la subsistencia, la integridad familiar y el derecho de los ni\u00f1os a que se les garantice por parte del Estado y de la sociedad el ejercicio pleno de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala entrar\u00e1 a examinar en primer lugar los argumentos por medio de los cuales el Tribunal Superior de Cartagena deneg\u00f3 la tutela, es decir, lo relativo a la existencia de otros medios de defensa judiciales, y luego a realizar algunas consideraciones respecto a los derechos que se dicen amenazados por la entidad accionada para as\u00ed determinar la procedencia en el asunto sub-examine de la acci\u00f3n de tutela ejercida por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ineficacia de los otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal Superior de Cartagena para denegar la tutela, que esta no procede en el caso que se revisa porque existe a disposici\u00f3n de la accionante otro medio de defensa judicial, a trav\u00e9s de un proceso laboral ejecutivo u ordinario, seg\u00fan el caso, y que adem\u00e1s, &#8220;no existe un perjuicio irremediable porque los salarios y prestaciones le pueden ser reconocidos y cancelados desde la fecha en que quedaron insolutos, seg\u00fan decisi\u00f3n que corresponder\u00e1 al juez laboral, torn\u00e1ndose reversible el reclamo por la v\u00eda de la tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 el Tribunal para fundamentar su decisi\u00f3n, que la tutela como mecanismo transitorio no puede implicar un pronunciamiento definitivo del asunto que compete a la justicia laboral, y siendo remediable la situaci\u00f3n que corresponde dilucidar a \u00e9sta, no es viable la protecci\u00f3n de los derechos invocados en el presente caso, puesto que las cosas mediante la respectiva acci\u00f3n laboral pueden volver al statu quo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a esa interpretaci\u00f3n, debe observar la Sala de Revisi\u00f3n que pese a que la peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos y los de su hija, en \u00e9ste caso es procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable que amenaza en forma grave la vida y subsistencia tanto de la accionante como la de su hija, quienes con ocasi\u00f3n del secuestro del trabajador mencionado, hecho que se encuentra claramente demostrado en el proceso, se han visto privadas de los medios requeridos para satisfacer sus necesidades esenciales ante la negativa de la entidad accionada para pagarle a dichas beneficiarias los salarios correspondientes, alegando que para ello se requiere que \u201clleve una orden firmada por \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corporaci\u00f3n que al no otorgarse la protecci\u00f3n inmediata de los derechos reclamados por las beneficiarias de que trata la presente providencia, quienes dependen econ\u00f3micamente del salario que devenga su esposo y padre, secuestrado desde el 12 de mayo de 1994 durante la realizaci\u00f3n de labores propias de su oficio, las medidas encaminadas a la defensa de los mismos pueden resultar ineficaces e inoportunas, por lo que se requiere de una definici\u00f3n inmediata y urgente para lograr la protecci\u00f3n y defensa de los derechos de la peticionaria y de su hija, para lo cual la Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, a fin de que mediante un procedimiento preferente y sumario se amparen los derechos constitucionales fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1, hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado, ya en forma directa o como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, trat\u00e1ndose de derechos tan esenciales al ser humano como lo son la vida y la subsistencia de las personas, la Corte no puede se\u00f1alarle a la accionante como lo hizo el Tribunal Superior de Cartagena, que existe otro medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del afectado, m\u00e1xime cuando el peligro en que se encuentran es a juicio de la Corporaci\u00f3n inminente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, teniendo en cuenta principios de justicia social y de equidad, reconocidos universalmente y la naturaleza de Estado social de derecho que caracteriza al nuestro, donde las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos de manera eficaz y oportuna, as\u00ed como sus derechos fundamentales, estima la Sala de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela es en este caso concreto, el medio m\u00e1s eficaz e id\u00f3neo para lograr el amparo de los derechos invocados, cuando este se encuentra como sucede en el asunto que se examina, ante una circunstancia que frente al delito de secuestro, se ha privado a sus beneficiarios de los medios de subsistencia para poder atender las necesidades esenciales de ese n\u00facleo familiar, mas a\u00fan cuando en el presente caso se reclama el derecho de una menor de edad, hija de la accionante y del secuestrado, con base en el art\u00edculo 44 constitucional que consagra como derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la vida, la salud y la seguridad social de los mismos, as\u00ed como la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de protegerlos \u201ccontra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro&#8230;\u201d, derechos \u00e9stos que prevalecen sobre los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que para la Sala lo anterior es lo suficientemente claro para revocar el fallo que se revisa y para conceder la protecci\u00f3n que se solicita, debe la Corte efectuar a continuaci\u00f3n algunas consideraciones en relaci\u00f3n con los derechos que se dicen vulnerados, as\u00ed como respecto a la legalidad del pago de los salarios y prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios leg\u00edtimos del secuestrado para justificar el amparo de los derechos de la accionante y de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a la vida y su protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o. inciso segundo de la Constituci\u00f3n de 1991, se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 5o. de la misma Carta, el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que &#8220;el derecho a la vida es inviolable. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, si la protecci\u00f3n de la persona en sus derechos fundamentales, entre ellos la vida y la libertad, es entre otras la raz\u00f3n de ser de las autoridades, no cabe duda de que la organizaci\u00f3n social es un medio al servicio de la persona, como se ha dicho, y de que la protecci\u00f3n del individuo es el primer deber social del Estado. De ah\u00ed que uno de los fundamentos esenciales para justificar la reforma constitucional de 1991 fue precisamente el de establecer no solamente la Carta de Derechos, sino la protecci\u00f3n de los mismos a trav\u00e9s de las decisiones del juez constitucional y en grado sumo de esta Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esta protecci\u00f3n se hace m\u00e1s exigente cuando se trata de la acci\u00f3n subversiva que configura la existencia de un delito repudiable como es el secuestro, que ocasiona sensibles perjuicios de orden econ\u00f3mico y moral, no solamente para el secuestrado, sino tambi\u00e9n para sus beneficiarios y familiares v\u00edctimas inocentes del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda de que el delito del secuestro lesiona de manera grave y quebranta en forma ostensiblemente los derechos fundamentales de la vida, la libertad, la dignidad humana, el trabajo y el n\u00facleo familiar, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse tampoco que la familia es el n\u00facleo esencial de la sociedad, que se ve afectada en forma grave frente al delito atroz y abominable del secuestro, ya que como lo dispone el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, \u201ccualquier forma de violencia en la familia se considera destructora de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda que conductas delictivas como el secuestro, comprometen la integridad de todo cuanto constituye la raz\u00f3n de ser de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica. Por tanto, la respuesta del Estado a su vulneraci\u00f3n debe estar encaminada no s\u00f3lo a imponer los castigos y penas que correspondan a la gravedad del delito, sino a proteger a quienes se ven afectados indirectamente por ellas, como en el caso de los familiares de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de hacer respetar y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de las personas y de proteger los derechos fundamentales a la vida, honra y bienes de estas, as\u00ed como la libertad, la dignidad humana, el trabajo y los dem\u00e1s derechos consagrados constitucionalmente, a trav\u00e9s de acciones encaminadas a evitar que se amenacen o vulneren estos, de manera que el quebrantamiento flagrante de los mismos, amerita la decisi\u00f3n judicial en aras de lograr su reivindicaci\u00f3n y amparo inmediato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Fundamental de 1991 consagra una nueva orientaci\u00f3n filos\u00f3fica que ubica al hombre en un lugar privilegiado y se convierte en el instrumento m\u00e1s eficaz al servicio de su dignificaci\u00f3n, lo cual se deduce de la lectura del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1 al 95. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, se establece claramente la finalidad consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de asegurar la vida, el trabajo y la paz, fundado en el respeto de la dignidad humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales en su n\u00facleo conceptual, requiere de la adopci\u00f3n de medidas apremiantes contra todo acto que los quebrante o pretenda menoscabarlos, sin que importe la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza o vulneraci\u00f3n, con tal de que la determinaci\u00f3n sea oportuna e inminente. Precisamente, el instrumento eficaz para el amparo de dichos derechos, institu\u00eddo constitucionalmente, es la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, a fin de evitar el perjuicio irremediable frente a los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas que afecten el ejercicio de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que en este asunto se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n de restricci\u00f3n arbitraria e ilegal de la libertad -secuestro-, conviene recordar lo que sobre el particular ha sostenido esta Corporaci\u00f3n (entre otras providencias en las n\u00fameros 542 y 565 de 1993, y 069, 213 y 273 de 1994), al estudiar la constitucionalidad de la ley antisecuestro: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El delito de secuestro puede considerarse como uno de los m\u00e1s graves que lesionan a la sociedad, as\u00ed, en principio, sus v\u00edctimas directas sean uno o varios individuos en particular. El Estado de indefensi\u00f3n en que se coloca a la v\u00edctima y el efecto de inestabilidad social que genera, sumados a la amplia gama de derechos fundamentales que se ven violados por la comisi\u00f3n de este delito, ameritan que se lo califique, con raz\u00f3n, como un delito atroz y un crimen de lesa humanidad. En efecto, adem\u00e1s de poner en peligro el m\u00e1s preciado de los derechos humanos, el derecho a la vida y de atentar contra el derecho a la libertad (Arts. 12, 13 y 28) y a la dignidad del hombre, el secuestro vulnera otros muchos derechos fundamentales, como son el derecho a la seguridad (Art. 21), el derecho a la familia (Arts. 5o. y 42), el derecho a la intimidad (Arts. 15 y 42), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), el derecho a la libre circulaci\u00f3n (Art. 24), el derecho al trabajo (Art. 25), el derecho a la participaci\u00f3n (Art. 40) y toda una gama de derechos conexos con los anteriores. Siendo pues un delito atroz nada justifica que se lo pueda considerar como delito pol\u00edtico, ni que sea excusado por motivaci\u00f3n alguna, pues contra el hombre como sujeto de derecho universal no puede haber actos legitimizados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El medio empleado en el delito de secuestro siempre ser\u00e1 desproporcionado, as\u00ed se alegue como pretexto para cometerlo un fin honesto. Y ello porque la acci\u00f3n directa afecta el bien m\u00e1s esencial del hombre, junto con la vida, que es su libertad. Adem\u00e1s, torna en condicional el derecho a la vida, y todos sus derivados jur\u00eddicos. Es, en definitiva, cosificar a la persona humana, lo que, a todas luces, constituye un atentado contra su dignidad y el orden jur\u00eddico total. &nbsp;Si se relativiza la dignidad humana, fin esencial del Estado Social de Derecho (arts. 1o. y 2o. C.P.), todo el derecho pierde consistencia, y se torna en contingente, variable con las disposiciones de turno, con lo cual la objetividad necesaria del ordenamiento jur\u00eddico desaparecer\u00eda&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Derecho a la vida y a la subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la Constituci\u00f3n no consagra la subsistencia como un derecho, \u00e9ste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido y para el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el juez de tutela al interpretar el alcance de los derechos a la vida y a la subsistencia entre otros, debe tener en cuenta la importancia del salario como sustento del trabajador para atender en forma decorosa sus necesidades familiares y sociales, propias del n\u00facleo en el cual convive, frente a una desaparici\u00f3n forzada que lo imposibilita para cumplir con sus obligaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, si el trabajador no ha incumplido sus obligaciones laborales ni ha abandonado por su culpa el trabajo, sino que por el contrario, en virtud del secuestro de que ha sido objeto, se ha visto forzado a interrumpir la prestaci\u00f3n de sus servicios, no puede concluirse que una persona colocada en dicha situaci\u00f3n no tenga derecho a percibir su salario en cabeza de sus beneficiarios, raz\u00f3n por la cual queda plenamente justificada la procedencia de la solicitud de amparo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de la accionante y de su hija menor, quienes dependen econ\u00f3micamente del empleado, consistente en percibir los salarios y prestaciones correspondientes a \u00e9ste y que constituyen el medio para subvenir a sus necesidades vitales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues, la noci\u00f3n de fuerza mayor la que debe aplicarse en este asunto, pues a causa de la misma se produjo la interrupci\u00f3n del servicio por parte de quien estaba en pleno ejercicio de sus actividades laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior resulta pertinente, por cuanto en el proceso se encuentra acreditado plenamente que la desaparici\u00f3n del servidor p\u00fablico no fue voluntaria sino que se produjo como consecuencia del acto delincuencial forzado por parte de uno de los Frentes de la Uni\u00f3n Camilista del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional, en las circunstancias ya anotadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Amenaza al derecho a la vida en el asunto que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que el derecho a la vida se encuentra amenazado de diversas maneras:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera de ellas, en cabeza del se\u00f1or JESUS MARIA PARRA MORENO, quien como aparece demostrado dentro del expediente, se encuentra acreditado dentro del proceso, est\u00e1 privado de su libertad contra su voluntad desde el mes de mayo de 1994, cuando fue secuestrado por un grupo guerrillero, situaci\u00f3n que lo coloca frente a una clara violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la libertad, y que exige de parte del Estado acciones efectivas encaminadas no s\u00f3lo a lograr su liberaci\u00f3n, sino a que se le brinden a su c\u00f3nyuge e hija los medios adecuados para su protecci\u00f3n y subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La segunda, por la condici\u00f3n de calamidad dom\u00e9stica en que se encuentran la esposa e hija menor del secuestrado, quienes se han visto econ\u00f3mica y moralmente afectadas por ese hecho, ya que quien atiende el sustento del hogar, ha sido colocado en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, sin su culpa y contra su voluntad, fue obligado a permanecer en cautiverio y por consiguiente, imposibilitado para prestar sus servicios a la empresa para la cual labora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta ins\u00f3lito y un desprop\u00f3sito exigir a los beneficiarios mencionados, &nbsp;como lo hizo el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Seccional Bolivar, como requisito para el pago de los emolumentos una orden firmada por quien se encuentra secuestrado, situaci\u00f3n que comporta de aquella una conducta reprobable. &nbsp;<\/p>\n<p>La negativa del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Seccional Bolivar, en entregarle a la accionante el salario y prestaciones a que tiene derecho su c\u00f3nyuge, secuestrado por la guerrilla en el ejercicio de los deberes inherentes a su cargo, como se deduce de las pruebas pertinentes, pone en grave peligro la vida y subsistencia de la se\u00f1ora ERSILDA CORREA MARIMON y la de su hija SANDRA MILENA PARRA CORREA, quienes dependen econ\u00f3micamente del mismo, por lo que la Corte en cumplimiento de las normas comentadas debe proceder a otorgarles una protecci\u00f3n inmediata, efectiva y oportuna como as\u00ed lo ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la legalidad del pago de los salarios y prestaciones a la c\u00f3nyuge de un secuestrado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe hacer la Sala referencia al derecho que tienen los beneficiarios legales de una persona secuestrada en el ejercicio de sus actividades laborales, a percibir durante el tiempo que permanezca ileg\u00edtimamente privada de su libertad, los salarios y prestaciones correspondientes con la finalidad de proteger los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n ejercida, materia de la presente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que la finalidad de las normas protectoras del trabajo tienden a satisfacer la justicia social y el equilibrio que deben guardar las relaciones entre trabajadores y empresarios -en este caso el Estado-, las cuales quedan menoscabadas como sucede en el asunto que se examina, no por culpa del trabajador en lo que hace al desempe\u00f1o normal de sus funciones sino que como se ha expresado, por razones de fuerza mayor, originadas en uno de los delitos m\u00e1s graves que atentan contra la vida, la dignidad humana, la libertad, el trabajo y la familia, cuyo sustento se ve afectado en perjuicio de v\u00edctimas inocentes del repudiable delito atroz del secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que el secuestro de una persona no est\u00e1 contemplado como causal legal de terminaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y m\u00e1s bien, los principios enunciados que se fundan en la equidad y en los criterios de equilibrio social imponen la obligaci\u00f3n de pagar el salario a quien, v\u00edctima de una desaparici\u00f3n forzada que por obra de terceras personas, se ve imposibilitado para prestar sus servicios, quedando en estado de indefensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para este caso, resultan igualmente aplicables, adem\u00e1s de la noci\u00f3n de fuerza mayor y de los principios enunciados, las regulaciones contenidas en la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, estima la Corte que el pago de los emolumentos mencionados se justifica no obstante que el servidor p\u00fablico contra su voluntad, no hubiese efectivamente trabajado en raz\u00f3n del secuestro, el cual no solo atenta contra su dignidad humana, sino que adem\u00e1s afecta en forma ostensible por la misma circunstancia a su familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad y a los derechos de la hija menor, los cuales prevalecen sobre los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si el derecho a la vida es inviolable, si nadie puede ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, si el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o econ\u00f3mica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, si el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado, de manera que toda persona debe tener derecho a su trabajo en condiciones dignas y justas, si toda persona es libre, si el Estado ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y debe velar por la protecci\u00f3n integral de la misma, si los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales y prevalecen sobre los dem\u00e1s, no hay duda de que dentro de la funci\u00f3n jurisdiccional de la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales mencionados cuando quiera que estos resultan vulnerados, como sucede en el presente caso, y para evitar un perjuicio irremediable en raz\u00f3n de la noci\u00f3n jur\u00eddica de fuerza mayor que impidi\u00f3 la prestaci\u00f3n normal de los servicios del trabajador, debe ordenar la Corte al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Seccional Bolivar, la cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones correspondientes a que tiene derecho el se\u00f1or JESUS PARRA MORENO a partir del d\u00eda en que se produjo su secuestro y hasta que el afectado por el mismo recobre su libertad o hayan transcurrido los dos a\u00f1os siguientes a dicha fecha, de conformidad con los ordenamientos consagrados en los art\u00edculos 96 y siguientes del C\u00f3digo Civil, relacionados con la mera ausencia de la persona desaparecida del lugar de su domicilio, que tienen aplicaci\u00f3n an\u00e1loga para el caso sub-examine. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, y con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil, como as\u00ed lo dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esa sentencia, y en su lugar conceder la tutela de los derechos a la vida, a la subsistencia, a la integridad familiar y dem\u00e1s mencionados en esta providencia de la se\u00f1ora ERSILDA CORREA MARIMON y de su hija SANDRA MILENA PARRA CORREA, ordenando al se\u00f1or Director del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Seccional Bolivar, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia proceda a efectuar el pago de los salarios y prestaciones correspondientes adeudados al se\u00f1or JESUS MARIA PARRA MORENO en su condici\u00f3n de trabajador activo, a partir del d\u00eda en que se produjo el secuestro, o sea el 12 de mayo de 1994, y &nbsp;hasta la fecha en que se haya producido su liberaci\u00f3n, sin que dicho t\u00e9rmino exceda de dos a\u00f1os, por las razones anotadas anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, el 19 de septiembre de 1994, en el proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora ERSILDA CORREA MARIMON. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia, a la integridad familiar y dem\u00e1s mencionados en la parte motiva de esta providencia de la se\u00f1ora ERSILDA CORREA MARIMON y de su hija menor SANDRA MILENA PARRA CORREA, ordenando al se\u00f1or Director del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Seccional Bolivar, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a efectuar el pago de los salarios y prestaciones correspondientes a que tiene derecho el se\u00f1or JESUS MARIA PARRA MORENO, a partir del d\u00eda en que se produjo el secuestro, o sea el 12 de mayo de 1994 y hasta la fecha en que se haya producido su liberaci\u00f3n, sin que dicho t\u00e9rmino exceda de dos (2) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-225 del 15 de junio de 1993. MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-015-95 ACCION DE TUTELA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE\/SALARIO-Pago a beneficiarios del secuestrado\/SECUESTRO POR LA GUERRILLA &nbsp; Pese a que la peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos y los de su hija, en \u00e9ste caso es procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada, cuando se trata de evitar un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}