{"id":16662,"date":"2024-06-07T20:45:55","date_gmt":"2024-06-07T20:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/07\/t-216-09\/"},"modified":"2024-06-07T20:45:55","modified_gmt":"2024-06-07T20:45:55","slug":"t-216-09","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-216-09\/","title":{"rendered":"T-216-09"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-216-09 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.099.047 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela \u00a0instaurada \u00a0por \u00a0Orlando \u00a0Perdomo Rond\u00f3n contra Molinos Roa S. A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintisiete (27) de marzo de dos \u00a0mil nueve (2009). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Octava \u00a0de \u00a0Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte \u00a0Constitucional, \u00a0integrada \u00a0por \u00a0los Magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Palacio \u00a0Palacio \u00a0y \u00a0Humberto \u00a0Antonio Sierra Porto, quien la preside, en \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0previstas \u00a0en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y \u00a0en \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a033 \u00a0y \u00a0siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0siguiente, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0de \u00a0tutela \u00a0proferidos \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero \u00a0Civil \u00a0Municipal y el Juzgado \u00a0Primero \u00a0Civil \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Espinal, \u00a0Tolima, \u00a0en \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0instaurada por Orlando Perdomo Rond\u00f3n contra Molinos Roa S. A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano \u00a0 Orlando \u00a0Perdomo \u00a0Rond\u00f3n \u00a0interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la empresa Molinos Roa S. A. con el objetivo \u00a0de \u00a0obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales al trabajo, la salud y \u00a0la \u00a0 seguridad \u00a0 social \u00a0que \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0demandada \u00a0habr\u00eda \u00a0infringido \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0la ocurrencia de los hechos que a continuaci\u00f3n resume la Sala \u00a0de Revisi\u00f3n: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El d\u00eda 18 de enero de 2006 el accionante \u00a0sufri\u00f3 \u00a0un accidente de trabajo que consisti\u00f3 en la ca\u00edda desde una altura de \u00a050 \u00a0metros \u00a0que \u00a0le ocasion\u00f3 un severo trauma en los miembros inferiores. Sobre \u00a0el \u00a0particular, \u00a0en \u00a0el \u00a0escrito \u00a0de demanda el ciudadano inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201cde \u00a0este \u00a0accidente \u00a0laboral \u00a0el \u00a0diagn\u00f3stico \u00a0fue \u00a0fractura \u00a0de \u00a0f\u00e9mur subtrocant\u00e9rica que amerit\u00f3 cirug\u00eda y una nueva fractura \u00a0transversal \u00a0que \u00a0necesit\u00f3 de la segunda cirug\u00eda y la colocaci\u00f3n de una placa \u00a0m\u00e1s \u00a0larga, \u00a0todo \u00a0esto \u00a0ocasion\u00f3 serios percances de salud que no permitieron \u00a0cumplir \u00a0con \u00a0mi \u00a0trabajo, \u00a0teniendo dolores intensos que me aquejaron, molestia \u00a0permanente \u00a0 para \u00a0movilizarme \u00a0caminando \u00a0de \u00a0forma \u00a0coja, \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0qued\u00e9 \u00a0incapacitado \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0disminuido \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0mis \u00a0 \u00a0funciones \u00a0 motrices\u201d1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0d\u00eda \u00a01\u00b0 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a02007 \u00a0el \u00a0demandante \u00a0recibi\u00f3 \u00a0un \u00a0oficio \u00a0suscrito \u00a0por \u00a0Juan \u00a0Carlos \u00a0Perdomo \u00c1lvarez, \u00a0Gerente \u00a0de \u00a0la \u00a0Planta \u00a0ubicada \u00a0en \u00a0el \u00a0municipio \u00a0del \u00a0Espinal de la sociedad \u00a0demandada, \u00a0en \u00a0el cual le informaban que el contrato de trabajo que hab\u00eda sido \u00a0suscrito \u00a0expirar\u00eda \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a04 \u00a0de septiembre del mismo a\u00f1o y que la empresa \u00a0hab\u00eda decidido no renovarlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Debido al grave estado de salud en que se \u00a0encontraba \u00a0y a las dificultades que atravesaba para obtener un nuevo empleo por \u00a0las \u00a0dolencias que padec\u00eda como consecuencia del referido accidente de trabajo, \u00a0el \u00a0accionante \u00a0solicit\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la pr\u00e1ctica de \u00a0una \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica. Como consecuencia de la aludida petici\u00f3n, el d\u00eda 29 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02008 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez valor\u00f3 el \u00a0porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral en una cifra del 32.63% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en los hechos relatados, el \u00a0accionante \u00a0solicit\u00f3 \u00a0al \u00a0juez \u00a0de \u00a0amparo conceder protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0habr\u00edan \u00a0sido vulnerados por su anterior empleador \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0la decisi\u00f3n de dar por terminado el v\u00ednculo laboral fue motivada, \u00a0a \u00a0su \u00a0juicio, de manera exclusiva en el estado de invalidez que padece debido a \u00a0la \u00a0ocurrencia \u00a0del \u00a0accidente de trabajo. En consecuencia, demand\u00f3 del juez la \u00a0emisi\u00f3n \u00a0de \u00a0una orden judicial en virtud de la cual fuese reintegrado al cargo \u00a0que \u00a0ven\u00eda \u00a0ocupando \u00a0o \u00a0a \u00a0uno \u00a0acorde \u00a0con \u00a0la \u00a0incapacidad que soporta en la \u00a0actualidad. \u00a0Adicionalmente, exigi\u00f3 el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n con \u00a0base \u00a0 en \u00a0 la \u00a0ilegitimidad \u00a0del \u00a0despido \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0fue \u00a0separado \u00a0de \u00a0su \u00a0empleo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Intervenci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 sociedad \u00a0demandada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito \u00a0presentado \u00a0el d\u00eda 14 de \u00a0agosto \u00a0de \u00a02008, el se\u00f1or Juan Carlos Perdomo \u00c1lvarez, obrando como apoderado \u00a0judicial \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa \u00a0Molinos \u00a0Roa \u00a0S. \u00a0A., \u00a0solicit\u00f3 al juez de instancia \u00a0desestimar \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0elevada \u00a0por \u00a0el \u00a0accionante \u00a0con \u00a0fundamento en la \u00a0improcedencia \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela \u00a0promovida \u00a0en el caso concreto y, en \u00a0segundo \u00a0t\u00e9rmino, \u00a0debido \u00a0a \u00a0la \u00a0legalidad \u00a0de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0por \u00a0la cual el \u00a0accionante \u00a0fue \u00a0separado \u00a0de \u00a0su empleo. Sobre el particular, manifest\u00f3 que la \u00a0controversia \u00a0planteada \u00a0por \u00a0el \u00a0demandante ha de ser resuelta ante la Justicia \u00a0ordinaria \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a \u00a0que se encuentra referida a la ocurrencia de hechos \u00a0inscritos \u00a0en \u00a0los \u00a0m\u00e1rgenes \u00a0de \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral. En cuanto al segundo \u00a0argumento \u00a0esgrimido, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que, \u00a0si \u00a0bien es cierto la relaci\u00f3n laboral se \u00a0extendi\u00f3 \u00a0por \u00a0un \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a013 \u00a0a\u00f1os seg\u00fan lo afirm\u00f3 el ciudadano en el \u00a0escrito \u00a0de \u00a0demanda, \u00a0dicho \u00a0v\u00ednculo \u00a0se fund\u00f3 en la sucesiva suscripci\u00f3n de \u00a0contratos \u00a0a \u00a0t\u00e9rmino \u00a0fijo entre las partes, con lo cual, seg\u00fan el apoderado, \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0finalizar la relaci\u00f3n dicha decisi\u00f3n fue adoptada debido a la \u00a0expiraci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino por el cual la \u00faltima pr\u00f3rroga hab\u00eda sido acordada. \u00a0En \u00a0ese \u00a0sentido, \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0emprendida \u00a0por \u00a0el empleador en forma alguna \u00a0podr\u00eda \u00a0ser \u00a0calificada \u00a0como una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0demandante \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0tal \u00a0decisi\u00f3n \u00a0encuentra \u00a0fundamento \u00a0en las \u00a0disposiciones \u00a0contenidas \u00a0en \u00a0el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a prop\u00f3sito de \u00a0las \u00a0causas \u00a0por las cuales se puede dar por terminado un contrato de trabajo de \u00a0manera leg\u00edtima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0reclamaci\u00f3n \u00a0encaminada \u00a0a \u00a0obtener una indemnizaci\u00f3n fue debidamente atendida \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a027 de septiembre de 2007 por parte de la empresa Suratep, entidad a la \u00a0cual \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0afiliado \u00a0el \u00a0trabajador \u00a0para \u00a0la atenci\u00f3n de los riegos \u00a0profesionales. \u00a0Para \u00a0terminar, en cuanto a la constataci\u00f3n del estado de salud \u00a0del \u00a0accionante \u00a0al \u00a0dar \u00a0por terminado el contrato de trabajo, el representante \u00a0advirti\u00f3 \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0\u201chay \u00a0que \u00a0aclarar se\u00f1or \u00a0Juez, \u00a0que \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0la \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0del \u00a0contrato, \u00a0el \u00a0trabajador no \u00a0presentaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 enfermedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 alguna\u201d2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 Decisiones \u00a0 judiciales \u00a0objeto \u00a0de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Mediante sentencia emitida el d\u00eda 20 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a02008, \u00a0el \u00a0juzgado \u00a0Tercero Civil Municipal del Espinal, Tolima, \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Perdomo Rond\u00f3n con \u00a0fundamento \u00a0en el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y en la ausencia \u00a0de \u00a0pruebas que permitieran inferir la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital. Al respecto, indic\u00f3 que la petici\u00f3n de reintegro elevada ha de \u00a0ser \u00a0resuelta \u00a0ante \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0debido \u00a0a \u00a0la insuficiencia del \u00a0material \u00a0probatorio \u00a0recabado \u00a0durante \u00a0el proceso de amparo, por el cual no es \u00a0posible, \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0opini\u00f3n \u00a0 \u00a0del \u00a0 juzgador \u00a0 de \u00a0 instancia, \u00a0 \u201centrar \u00a0 \u00a0 ha \u00a0 \u00a0 (Sic) \u00a0 \u00a0evaluar \u00a0de \u00a0una \u00a0forma \u00a0minuciosa \u00a0los \u00a0derechos \u00a0laborales dejadas \u00a0(Sic) de percibir a favor del \u00a0accionante\u201d. \u00a0 En \u00a0 cuanto \u00a0 al \u00a0segundo \u00a0argumento \u00a0expuesto, \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0manifest\u00f3 que, en atenci\u00f3n a que el empleador realiz\u00f3 \u00a0el \u00a0pago \u00a0de las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a la liquidaci\u00f3n del \u00a0contrato \u00a0 de \u00a0 trabajo, \u00a0no \u00a0exist\u00eda \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0sobre \u00a0el \u00a0derecho \u00a0fundamental \u00a0al \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital \u00a0del \u00a0demandante \u00a0que \u00a0permitiese \u00a0avanzar en el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0sustancial \u00a0de \u00a0la controversia planteada bajo la constataci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0El \u00a0d\u00eda \u00a026 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de 2008, el \u00a0demandante \u00a0interpuso \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0contra \u00a0la \u00a0anterior providencia \u00a0alegando \u00a0que el a quo no tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0la \u00a0incapacidad \u00a0que en la actualidad padece, por la cual no ha \u00a0logrado \u00a0obtener \u00a0un \u00a0nuevo \u00a0empleo \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0su \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral, \u00a0demuestra \u00a0 la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un \u00a0perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0constataci\u00f3n \u00a0que \u00a0autoriza \u00a0el recurso a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales. Adicionalmente, manifest\u00f3 que la reclamaci\u00f3n atinente \u00a0al \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n por el accidente de trabajo se mantiene vigente en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a que la suma de dinero que recibi\u00f3 de parte de Suratep no se ajusta \u00a0al \u00a0 porcentaje \u00a0 de \u00a0p\u00e9rdida \u00a0de \u00a0capacidad \u00a0laboral \u00a0que \u00a0m\u00e1s \u00a0adelante \u00a0fue \u00a0establecido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Por \u00a0medio \u00a0de providencia emitida el \u00a0d\u00eda \u00a029 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a02008, \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito del \u00a0Espinal, \u00a0Tolima, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0sentencia proferida en primera instancia. Como \u00a0fundamento \u00a0de \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0el \u00a0ad quem manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0reclamaci\u00f3n \u00a0promovida \u00a0por \u00a0el \u00a0demandante se \u00a0encuentra \u00a0orientada \u00a0a \u00a0la \u00a0reivindicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0meras \u00a0expectativas, \u00a0 mas \u00a0 no \u00a0sobre \u00a0verdaderos \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0el asunto planteado requiere el agotamiento de un \u00a0proceso \u00a0judicial \u00a0ordinario \u00a0en \u00a0el cual se decida eventualmente la procedencia \u00a0del \u00a0 reintegro \u00a0 y \u00a0 la \u00a0 titularidad \u00a0 efectiva \u00a0de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0subjetivos \u00a0supuestamente infringidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 competente \u00a0esta \u00a0Sala \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0para \u00a0revisar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0proferida \u00a0dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0de \u00a0la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, \u00a0numeral \u00a09\u00b0, \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0y en concordancia con los \u00a0art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el objetivo de resolver la controversia \u00a0planteada \u00a0a la Sala, es menester dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0\u00bfresulta \u00a0atendible \u00a0la \u00a0solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad \u00a0social, \u00a0al \u00a0trabajo \u00a0y \u00a0al \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital de un empleado que busca, \u00a0mediante \u00a0la \u00a0iniciaci\u00f3n de un proceso de tutela, obtener una orden judicial de \u00a0reintegro \u00a0al \u00a0empleo del cual fue separado con posterioridad al acaecimiento de \u00a0un \u00a0accidente de trabajo del cual fue v\u00edctima, a pesar de que el motivo que fue \u00a0alegado \u00a0por el empleador para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral consisti\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0expiraci\u00f3n \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0fue celebrado el contrato? En \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0el \u00a0asunto formulado ha sido objeto de abundante reiteraci\u00f3n \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala proceder\u00e1 a analizar brevemente el \u00a0alcance \u00a0de \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional y legal ofrecida a los empleados que \u00a0han \u00a0 sufrido \u00a0 este \u00a0tipo \u00a0de \u00a0percances \u00a0y, \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0la \u00a0anterior \u00a0consideraci\u00f3n, \u00a0se pronunciar\u00e1 sobre la alegada vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0iusfundamentales \u00a0 \u00a0del \u00a0demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance \u00a0de \u00a0la protecci\u00f3n constitucional y \u00a0legal \u00a0ofrecida \u00a0a \u00a0los \u00a0empleados \u00a0que \u00a0han \u00a0sufrido \u00a0accidentes \u00a0de \u00a0trabajo o \u00a0enfermedades profesionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de la consagraci\u00f3n de la \u00a0cl\u00e1usula \u00a0del Estado Social de Derecho, el ordenamiento jur\u00eddico ha asumido un \u00a0notable \u00a0esfuerzo \u00a0consistente \u00a0en corregir las desigualdades materiales que con \u00a0frecuencia \u00a0obstaculizan la posibilidad de goce de las garant\u00edas consignadas en \u00a0el \u00a0texto \u00a0constitucional. \u00a0Uno \u00a0de \u00a0los \u00a0escenarios en los cuales se observa la \u00a0marcada \u00a0preocupaci\u00f3n \u00a0del constituyente por asegurar la existencia de m\u00ednimos \u00a0sustanciales \u00a0 que \u00a0 propicien \u00a0 la \u00a0 plena \u00a0 satisfacci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0libertades \u00a0individuales se encuentra en las relaciones laborales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el texto constitucional \u00a0colombiano \u00a0da fe de la enorme importancia que adquiere el derecho al trabajo en \u00a0este \u00a0 panorama, \u00a0 no \u00a0 s\u00f3lo \u00a0como \u00a0medio \u00a0de participaci\u00f3n activa en la econom\u00eda, sino adicionalmente como \u00a0herramienta \u00a0para \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n del ser humano como ciudadano, esto es, como \u00a0integrante \u00a0 vivo \u00a0 de \u00a0la \u00a0asociaci\u00f3n \u00a0que aporta de manera efectiva elementos para la consecuci\u00f3n de los \u00a0fines \u00a0de \u00a0la \u00a0sociedad. \u00a0En tal sentido, el pre\u00e1mbulo de la Carta rese\u00f1a como \u00a0prop\u00f3sito \u00a0 esencial \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0Nacional \u00a0el \u00a0aseguramiento \u00a0de \u00a0\u201cla \u00a0vida, \u00a0la \u00a0convivencia, \u00a0el\u00a0 \u00a0trabajo, \u00a0la \u00a0justicia, \u00a0la \u00a0igualdad, \u00a0el \u00a0conocimiento, \u00a0la \u00a0libertad \u00a0y \u00a0la paz\u201d. \u00a0En \u00a0esta \u00a0direcci\u00f3n, \u00a0de \u00a0manera \u00a0espec\u00edfica el art\u00edculo 25 \u00a0superior \u00a0consagra \u00a0esta \u00a0garant\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl \u00a0trabajo \u00a0es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas \u00a0sus \u00a0modalidades, \u00a0de \u00a0la \u00a0especial \u00a0protecci\u00f3n \u00a0del Estado. Toda persona tiene \u00a0derecho \u00a0 \u00a0a \u00a0 un \u00a0 trabajo \u00a0 en \u00a0 condiciones \u00a0 dignas \u00a0 y \u00a0 justas\u201d3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este particular contexto, el cubrimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0contingencias \u00a0que alteren el estado de salud y la capacidad laboral de \u00a0los \u00a0trabajadores \u00a0como consecuencia de la ocurrencia de accidentes de trabajo o \u00a0enfermedades \u00a0de \u00a0origen \u00a0profesional \u00a0adquiere especial importancia pues dichos \u00a0eventos \u00a0comprometen \u00a0no s\u00f3lo los derechos a la salud y al trabajo de quien los \u00a0padece, \u00a0sino \u00a0adicionalmente el derecho a la seguridad social, garant\u00eda que ha \u00a0sido \u00a0 catalogada \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 art\u00edculo \u00a0 48 \u00a0 superior \u00a0 como \u00a0\u201cderecho irrenunciable\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la atenci\u00f3n de estas eventualidades ha \u00a0sido \u00a0creado \u00a0el \u00a0sistema de riesgos profesionales, el cual se encuentra inserto \u00a0dentro \u00a0del \u00a0andamiaje \u00a0que da forma al Sistema de Seguridad Social que pretende \u00a0materializar \u00a0los \u00a0postulados \u00a0vertidos \u00a0en \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a048 \u00a0y 53 del texto \u00a0constitucional. \u00a0En \u00a0ese \u00a0sentido, \u00a0seg\u00fan \u00a0fue \u00a0puesto \u00a0de \u00a0presente \u00a0por \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0 en \u00a0 sentencia \u00a0T-062 \u00a0de \u00a02007, \u00a0la \u00a0creaci\u00f3n \u00a0de \u00a0prestaciones \u00a0econ\u00f3micas \u00a0y \u00a0m\u00e9dico \u00a0asistenciales a cargo del sistema encuentra sustento en \u00a0los \u00a0principios \u00a0de \u00a0universalidad, eficiencia y, particularmente, en la m\u00e1xima \u00a0de solidaridad que lo presiden. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el \u00a0particular, \u00a0es preciso llamar la \u00a0atenci\u00f3n \u00a0en \u00a0que \u00a0este \u00a0\u00faltimo \u00a0principio \u00a0establece \u00a0un definido conjunto de \u00a0deberes \u00a0y \u00a0obligaciones \u00a0en \u00a0cabeza \u00a0de los empleadores como consecuencia de la \u00a0creaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0riesgos \u00a0para \u00a0los \u00a0trabajadores \u00a0de \u00a0los \u00a0cuales \u00a0aquellos \u00a0son \u00a0beneficiarios. \u00a0En \u00a0ese sentido, de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala \u00a0Plena \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0en \u00a0sentencia C-453 de 2002, el sistema de \u00a0riesgos \u00a0 \u00a0profesionales \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0apoya \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0un \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0objetivo \u00a0 de \u00a0responsabilidad4 \u00a0en \u00a0virtud del cual, con prescindencia de consideraciones de orden \u00a0subjetivo, \u00a0los \u00a0empleadores \u00a0se \u00a0encuentran llamados a indemnizar y atender las \u00a0dolencias \u00a0padecidas \u00a0por \u00a0sus trabajadores cuando quiera que aquellos sufran un \u00a0accidente \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0o \u00a0una \u00a0enfermedad \u00a0profesional. \u00a0El fundamento de dicho \u00a0arreglo \u00a0consiste \u00a0en \u00a0que \u00a0los \u00a0empleados \u00a0ofrecen \u00a0al \u00a0empresario su fuerza de \u00a0trabajo \u00a0en \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0subordinaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la cual surgen beneficios para \u00a0ambas \u00a0partes; \u00a0los cuales, no obstante, son particularmente provechosos para el \u00a0empleador. \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0como \u00a0mecanismo \u00a0para \u00a0menguar los efectos que se \u00a0siguen \u00a0de \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0subordinaci\u00f3n en las cuales se encuentran los \u00a0trabajadores, \u00a0el \u00a0ordenamiento \u00a0ha ofrecido una especial protecci\u00f3n a favor de \u00a0\u00e9stos, \u00a0la \u00a0cual \u00a0adquiere \u00a0contornos \u00a0particulares \u00a0en \u00a0el caso de los riesgos \u00a0profesionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, es necesario advertir desde ahora que \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen propio de las entidades Administradoras \u00a0de \u00a0Riesgos \u00a0Profesionales \u00a0la \u00a0asunci\u00f3n \u00a0de estos riesgos ha sido trasladada a \u00a0estas \u00a0\u00faltimas por parte de los empleadores con fundamento en la cotizaci\u00f3n al \u00a0sistema \u00a0de \u00a0seguridad \u00a0social. En consecuencia, de acuerdo con la prescripci\u00f3n \u00a0contenida \u00a0en \u00a0el \u00a0par\u00e1grafo \u00a02\u00b0 \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a01\u00b0 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley 776 de 2002 \u00a0\u201cPor \u00a0 la \u00a0 cual \u00a0 se \u00a0 dictan \u00a0 normas \u00a0 sobre \u00a0la \u00a0organizaci\u00f3n, \u00a0administraci\u00f3n \u00a0y \u00a0prestaciones \u00a0del Sistema General de Riesgos \u00a0Profesionales\u201d, \u00a0las \u00a0prestaciones \u00a0asistenciales \u00a0y \u00a0econ\u00f3micas \u00a0 derivadas \u00a0 de \u00a0un \u00a0accidente \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0o \u00a0de \u00a0una \u00a0enfermedad \u00a0profesional, \u00a0ser\u00e1n \u00a0reconocidas \u00a0y pagadas por la administradora en la cual se \u00a0encuentre \u00a0afiliado \u00a0el \u00a0trabajador \u00a0al momento de ocurrir el accidente o, en el \u00a0\u00faltimo caso, cuando requiera las prestaciones aludidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad interesa hacer \u00e9nfasis \u00a0en \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n asegurada al trabajador cuando quiera que el acaecimiento de \u00a0estos \u00a0percances \u00a0haga \u00a0mella \u00a0en \u00a0su estado de salud y, por consiguiente, en su \u00a0capacidad \u00a0laboral. \u00a0Sobre \u00a0el particular, los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la ley en \u00a0comento \u00a0establecen \u00a0que \u00a0en \u00a0aquellos \u00a0eventos \u00a0en \u00a0los \u00a0cuales \u00a0el empleado se \u00a0encuentre \u00a0impedido \u00a0para \u00a0trabajar \u00a0de \u00a0manera transitoria, las administradoras \u00a0deber\u00e1n \u00a0ofrecerle \u00a0la \u00a0asistencia hospitalaria requerida y, adicionalmente, el \u00a0pago \u00a0 de \u00a0 una \u00a0 \u201cincapacidad \u00a0temporal\u201d \u00a0que \u00a0habr\u00e1 \u00a0de \u00a0ascender \u00a0a \u00a0un \u00a0monto equivalente al 100% del \u00a0salario \u00a0base de cotizaci\u00f3n hasta el momento en que se logre su rehabilitaci\u00f3n \u00a0o \u00a0en \u00a0que \u00a0sea \u00a0declarada \u00a0su \u00a0incapacidad \u00a0permanente \u00a0parcial, invalidez o su \u00a0muerte. \u00a0Como \u00a0es obvio, el pago de estas incapacidades se encuentra orientado a \u00a0asegurar \u00a0al trabajador y al n\u00facleo familiar que de \u00e9l depende, la estabilidad \u00a0econ\u00f3mica \u00a0requerida \u00a0para \u00a0que \u00a0el \u00a0proceso de atenci\u00f3n m\u00e9dica sea llevado a \u00a0cabo \u00a0sin \u00a0mayores \u00a0percances. En consecuencia, la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales \u00a0al \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital, a la salud y, en determinadas ocasiones, a la \u00a0vida \u00a0de los sujetos involucrados pasa de manera forzosa por el deber de ofrecer \u00a0un pago cumplido y suficiente de estas prestaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar que el reconocimiento de esta \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0se \u00a0extiende \u00a0hasta \u00a0un \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0180 d\u00edas, el cual puede ser \u00a0prorrogado \u00a0cuando \u00a0as\u00ed lo imponga la necesidad de culminar el tratamiento o la \u00a0rehabilitaci\u00f3n \u00a0del \u00a0afiliado, \u00a0por \u00a0per\u00edodos \u00a0adicionales que en ning\u00fan caso \u00a0pueden superar un per\u00edodo igual al anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en este punto resulta necesario \u00a0advertir \u00a0que, \u00a0de acuerdo con la norma consignada en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley \u00a0776 \u00a0de \u00a02002, \u00a0una \u00a0vez \u00a0ha \u00a0culminado \u00a0el \u00a0per\u00edodo \u00a0de \u00a0incapacidad \u00a0temporal \u00a0\u201clos \u00a0empleadores est\u00e1n obligados, si el trabajador \u00a0recupera \u00a0su \u00a0capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempe\u00f1aba, o a \u00a0reubicarlo \u00a0en \u00a0cualquier \u00a0otro \u00a0para \u00a0el \u00a0cual \u00a0est\u00e9 \u00a0capacitado, \u00a0de la misma \u00a0categor\u00eda\u201d. \u00a0As\u00ed las cosas, en aquellos eventos en \u00a0los \u00a0cuales \u00a0se \u00a0logre \u00a0una \u00a0recuperaci\u00f3n \u00a0total \u00a0de \u00a0la salud del afiliado, su \u00a0empleador \u00a0 se \u00a0 encuentra \u00a0 obligado \u00a0 a \u00a0 reintegrar \u00a0al \u00a0trabajador \u00a0al \u00a0cargo \u00a0que \u00a0ven\u00eda \u00a0ocupando \u00a0o \u00a0a \u00a0realizar \u00a0una \u00a0reubicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0las \u00a0directrices \u00a0fijadas \u00a0por la \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0Sobre \u00a0el \u00a0particular, \u00a0en \u00a0sentencia \u00a0T-062 \u00a0de \u00a02007, \u00a0la Corte \u00a0manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n que pesa sobre el empleador \u00a0tiene \u00a0un \u00a0claro prop\u00f3sito de brindar un cierto m\u00ednimo de justicia retributiva \u00a0a \u00a0las \u00a0relaciones \u00a0laborales, \u00a0pues \u00a0en el caso de los accidentes de trabajo es \u00a0claro \u00a0que \u00a0la causa del padecimiento que afecta al trabajador est\u00e1 vinculada a \u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0del \u00a0servicio, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0no \u00a0ser\u00eda aceptable que en estos \u00a0eventos \u00a0\u00e9ste \u00a0fuera \u00a0dejado \u00a0a \u00a0su suerte sin que el empleador asumiera alg\u00fan \u00a0tipo \u00a0 de \u00a0 compromiso. \u00a0 As\u00ed \u00a0 pues, \u00a0 retomando \u00a0 el \u00a0principio \u00a0objetivo \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0sobre \u00a0el \u00a0cual \u00a0descansa \u00a0el sistema de riesgos profesionales, \u00a0dado \u00a0que \u00a0el \u00a0empleador \u00a0es \u00a0quien \u00a0obtiene \u00a0el provecho del riesgo que ha sido \u00a0efectivamente \u00a0materializado, \u00a0debe \u00a0ubicar al empleado en un cargo de acuerdo a \u00a0lo establecido por la disposici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro \u00a0lado, es preciso examinar aquellas \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0en \u00a0las \u00a0cuales una vez ha concluido el per\u00edodo establecido para el \u00a0pago \u00a0de \u00a0las \u00a0incapacidades \u00a0temporales no se ha logrado la recuperaci\u00f3n total \u00a0del \u00a0empleado. \u00a0En \u00a0este caso, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley objeto \u00a0de \u00a0estudio, \u00a0es \u00a0menester \u00a0iniciar \u00a0el procedimiento encaminado a determinar el \u00a0estado \u00a0de \u00a0incapacidad \u00a0permanente parcial o de invalidez del trabajador. Antes \u00a0de \u00a0analizar \u00a0con \u00a0alg\u00fan detalle dicho tr\u00e1mite, cabe resaltar que, obedeciendo \u00a0el \u00a0 designio \u00a0 anteriormente \u00a0indicado \u00a0en \u00a0virtud \u00a0del \u00a0cual \u00a0resulta \u00a0forzoso \u00a0garantizar \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0materiales \u00a0requeridas \u00a0para \u00a0blindar de cualquier \u00a0infracci\u00f3n \u00a0los \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital del trabajador y de su \u00a0grupo \u00a0familiar, \u00a0la \u00a0Ley dispone que hasta tanto no sea emitido dicho dictamen, \u00a0la \u00a0correspondiente \u00a0ARP \u00a0continuar\u00e1 \u00a0desembolsando el subsidio por incapacidad \u00a0temporal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0caso, \u00a0el Sistema se ha ocupado de \u00a0regular \u00a0las \u00a0dos \u00a0posibilidades \u00a0que se presentan cuando la rehabilitaci\u00f3n del \u00a0trabajador \u00a0no \u00a0haya sido posible, en cuyo caso, debido a la constataci\u00f3n de la \u00a0debilidad \u00a0manifiesta \u00a0en \u00a0la \u00a0cual \u00a0se encuentra, se acent\u00faa la intensidad del \u00a0deber \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n \u00a0que \u00a0favorece al empleado. As\u00ed las cosas, el trabajador \u00a0que \u00a0padezca \u00a0una \u00a0p\u00e9rdida definitiva de su capacidad laboral que no alcance un \u00a0porcentaje \u00a0equivalente \u00a0o \u00a0superior \u00a0al \u00a050% \u00a0-situaci\u00f3n que es conocida en el \u00a0sistema \u00a0 de \u00a0 seguridad \u00a0 social \u00a0 como \u00a0 incapacidad \u00a0permanente \u00a0 parcial- \u00a0recibir\u00e1 \u00a0una \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0proporcional \u00a0al \u00a0da\u00f1o sufrido que habr\u00e1 de oscilar entre 2 y 24 salarios base \u00a0de \u00a0liquidaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0cual \u00a0ser\u00e1 \u00a0sufragada \u00a0por \u00a0la Administradora de Riesgos \u00a0Profesionales \u00a0a \u00a0la cual se encuentre afiliado. En lo que tiene que ver con las \u00a0obligaciones \u00a0exigibles \u00a0al \u00a0empleador, la Ley ha hecho expresa su preocupaci\u00f3n \u00a0por \u00a0garantizar \u00a0el \u00a0bienestar \u00a0y \u00a0el \u00a0empleo \u00a0de \u00a0los \u00a0trabajadores \u00a0que, \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0del \u00a0padecimiento \u00a0de \u00a0un \u00a0accidente \u00a0de \u00a0trabajo o una enfermedad \u00a0profesional, \u00a0han \u00a0sufrido \u00a0una \u00a0mella \u00a0irreversible \u00a0en \u00a0su estado de salud. En \u00a0consecuencia, \u00a0 en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0conservan \u00a0con \u00a0algunas \u00a0limitaciones \u00a0un \u00a0porcentaje \u00a0considerable \u00a0de su aptitud para laborar, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley \u00a0776 \u00a0 de \u00a0 2002 \u00a0consagra \u00a0el \u00a0deber \u00a0de \u00a0reubicaci\u00f3n \u00a0en \u00a0 los \u00a0 siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cLos \u00a0 empleadores \u00a0 est\u00e1n \u00a0 obligados \u00a0 a \u00a0 ubicar \u00a0 al \u00a0trabajador \u00a0incapacitado \u00a0parcialmente \u00a0en \u00a0el \u00a0cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un \u00a0trabajo \u00a0compatible \u00a0con \u00a0sus \u00a0capacidades \u00a0y \u00a0aptitudes, \u00a0para lo cual deber\u00e1n \u00a0efectuar \u00a0 los \u00a0 movimientos \u00a0 de \u00a0 personal \u00a0 que \u00a0sean \u00a0necesarios\u201d. \u00a0Ahora bien, en aquellos supuestos en los cuales la p\u00e9rdida de \u00a0la \u00a0capacidad \u00a0laboral del afiliado sea igual o superior al 50%, habr\u00e1 lugar al \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, cuyo monto var\u00eda de acuerdo con \u00a0los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 10 de la Ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal \u00a0suerte, \u00a0se \u00a0concluye \u00a0que \u00a0bajo el \u00a0influjo \u00a0del \u00a0principio de solidaridad oponible al empleador en su condici\u00f3n de \u00a0beneficiario \u00a0de \u00a0los \u00a0riesgos \u00a0creados \u00a0en el marco de la relaci\u00f3n laboral, de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0las prescripciones contenidas en la Ley 776 de 2002, cuando quiera \u00a0que \u00a0el \u00a0empleado padezca un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y \u00a0aqu\u00e9l \u00a0logre \u00a0su recuperaci\u00f3n total o parcial, esto es, que en el \u00faltimo caso \u00a0no \u00a0haya \u00a0perdido \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0un \u00a050% \u00a0de \u00a0su capacidad laboral, el empresario se \u00a0encuentra \u00a0llamado a llevar a cabo su reintegro al cargo que ven\u00eda ocupando o a \u00a0uno \u00a0compatible \u00a0con las incapacidades que se contin\u00faen presentando (art\u00edculos \u00a04\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 776 de 2002). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a \u00a0que aquellas \u00a0personas \u00a0 que \u00a0 padecen \u00a0 una \u00a0incapacidad \u00a0permanente \u00a0parcial \u00a0sufren \u00a0graves \u00a0limitaciones \u00a0por \u00a0las \u00a0cuales \u00a0pueden \u00a0ser \u00a0v\u00edctimas \u00a0de discriminaci\u00f3n, para \u00a0completar \u00a0el \u00a0panorama \u00a0normativo ahora expuesto es necesario traer a colaci\u00f3n \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0laboral a favor de esta poblaci\u00f3n que se encuentra establecida \u00a0en \u00a0la \u00a0Ley \u00a0361 \u00a0de \u00a01997 \u201cPor la cual se establecen \u00a0mecanismos \u00a0de \u00a0integraci\u00f3n \u00a0social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan \u00a0otras \u00a0disposiciones\u201d. \u00a0Este instrumento legislativo \u00a0pretende \u00a0desarrollar \u00a0los \u00a0contenidos normativos vertidos en los art\u00edculos 13, \u00a047, \u00a054 \u00a0y \u00a068 del texto constitucional, los cuales dan cuenta del impostergable \u00a0compromiso \u00a0asumido \u00a0por \u00a0el \u00a0Estado \u00a0y \u00a0la \u00a0Sociedad consistente en promover el \u00a0florecimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0requeridas \u00a0para \u00a0la \u00a0inclusi\u00f3n \u00a0social de \u00a0aquellas \u00a0personas \u00a0que \u00a0sufren \u00a0alguna \u00a0forma \u00a0de discapacidad o invalidez como \u00a0medio \u00a0indispensable \u00a0para \u00a0hacer \u00a0valer el derecho fundamental a la igualdad de \u00a0aquellos \u00a0sujetos. En lo que tiene que ver con el asunto objeto de an\u00e1lisis, el \u00a0art\u00edculo \u00a026 \u00a0de \u00a0la Ley en comento establece que la limitaci\u00f3n de una persona \u00a0en \u00a0ning\u00fan \u00a0caso \u00a0podr\u00e1 \u00a0ser \u00a0empleada \u00a0como \u00a0argumento \u00a0para obstaculizar una \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0laboral, \u00a0a \u00a0menos \u00a0que dicha condici\u00f3n sea claramente acreditada \u00a0como \u00a0incompatible \u00a0e \u00a0insuperable \u00a0en \u00a0el \u00a0cargo \u00a0a \u00a0desempe\u00f1ar. \u00a0Aunado \u00a0a lo \u00a0anterior, \u00a0la \u00a0misma \u00a0disposici\u00f3n \u00a0establece \u00a0que \u00a0ning\u00fan \u00a0sujeto \u00a0podr\u00e1 \u00a0ser \u00a0separado \u00a0de \u00a0su \u00a0empleo \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0salvo que exista una \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0emitida por parte de la oficina de trabajo. Aunado a lo anterior, \u00a0el \u00a0inciso 2\u00b0 del mismo art\u00edculo consagra una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 \u00a0d\u00edas \u00a0de \u00a0salario \u00a0a favor de los trabajadores que hayan sido despedidos o cuyo \u00a0contrato \u00a0haya \u00a0sido \u00a0terminado por raz\u00f3n de su especial condici\u00f3n, la cual ha \u00a0de \u00a0ser \u00a0sufragada \u00a0sin \u00a0perjuicio \u00a0de las dem\u00e1s indemnizaciones que resultaren \u00a0procedentes de acuerdo con la ley laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar que este \u00faltimo apartado fue \u00a0declarado \u00a0exequible \u00a0de \u00a0manera condicionada por esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0C-531 \u00a0de \u00a02000, \u00a0en \u00a0el \u00a0entendido \u00a0en que, en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0respeto \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 dignidad \u00a0humana, \u00a0solidaridad \u00a0e \u00a0igualdad, \u00a0\u201ccarece \u00a0de \u00a0todo \u00a0efecto \u00a0jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato \u00a0 de \u00a0 una \u00a0persona \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0sin \u00a0que \u00a0exista \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo \u00a0contrato\u201d. \u00a0De \u00a0ah\u00ed \u00a0resulta \u00a0que \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0 ofrecida \u00a0 a \u00a0los \u00a0trabajadores \u00a0que \u00a0sufran \u00a0alguna \u00a0forma \u00a0de \u00a0incapacidad \u00a0 no \u00a0 se \u00a0 agota \u00a0 en \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0indemnizaciones \u00a0anteriormente \u00a0se\u00f1aladas, \u00a0pues \u00a0dicho amparo se extiende de manera tal que han \u00a0de \u00a0considerarse \u00a0nulas \u00a0las \u00a0decisiones adoptadas por el empleador en virtud de \u00a0las \u00a0cuales \u00a0la situaci\u00f3n laboral de aquellos resulte afectada de no contar con \u00a0una \u00a0autorizaci\u00f3n previa por parte de la oficina de trabajo. En ese sentido, la \u00a0aludida \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0en \u00a0forma alguna puede ser empleada como un instrumento \u00a0para \u00a0dar \u00a0por terminada la relaci\u00f3n laboral. Antes bien, ha de ser considerada \u00a0como \u00a0una \u00a0verdadera sanci\u00f3n en contra de los empleadores que se apartan de los \u00a0deberes \u00a0impuestos \u00a0por \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0solidaridad a los cuales se ha hecho \u00a0alusi\u00f3n en esta providencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0fue \u00a0indicado \u00a0en sentencia T-307 de \u00a02008 \u00a0en \u00a0el \u00a0caso de las personas que sufren este tipo de incapacidades resulta \u00a0imperioso \u00a0dar \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0presunci\u00f3n de despido que es oponible en el \u00a0caso \u00a0de \u00a0las \u00a0mujeres \u00a0en \u00a0estado de embarazo y de los trabajadores afiliados a \u00a0organizaciones \u00a0sindicales. En tal direcci\u00f3n, cuando quiera que el empleador no \u00a0obtenga \u00a0 la \u00a0 correspondiente \u00a0 autorizaci\u00f3n \u00a0 por \u00a0 parte \u00a0 de \u00a0la \u00a0autoridad \u00a0administrativa, \u00a0habr\u00e1 \u00a0de emplearse\u00a0 esta figura, en virtud de la cual el \u00a0operador \u00a0jur\u00eddico se encuentra llamado a presumir que la causa de despido o de \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0del \u00a0contrato consisti\u00f3 en el estado de invalidez del trabajador. \u00a0Sobre \u00a0el \u00a0particular, en dicha providencia la Corte manifest\u00f3 que la exigencia \u00a0de \u00a0la \u00a0acreditaci\u00f3n \u00a0de dicho m\u00f3vil \u2013esto \u00a0es, \u00a0la demostraci\u00f3n del \u00e1nimo discriminatorio por parte del \u00a0empleador- \u00a0constituye \u00a0una \u00a0carga desproporcionada que afecta a una persona que \u00a0se \u00a0encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed pues, concluy\u00f3 que un \u00a0requisito \u00a0de \u00a0tales \u00a0dimensiones, en virtud de la cual el trabajador habr\u00eda de \u00a0acreditar \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0esta \u00a0\u00edntima determinaci\u00f3n tras la decisi\u00f3n de \u00a0culminar \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral, \u00a0har\u00eda \u00a0nugatorio \u00a0el \u00a0amparo \u00a0constitucional \u00a0ofrecido \u00a0toda vez que el objeto de prueba no s\u00f3lo gravita alrededor de asuntos \u00a0cuya \u00a0prueba \u00a0es \u00a0altamente \u00a0compleja \u00a0sino \u00a0que, adicionalmente, con frecuencia \u00a0\u201clos motivos que se exponen en las comunicaciones de \u00a0despido \u00a0son \u00a0aparentemente \u00a0ajustados a derecho\u201d, lo \u00a0cual dificulta enormemente su acreditaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0es \u00a0preciso \u00a0recordar que la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0objeto \u00a0de \u00a0an\u00e1lisis \u00a0no \u00a0se \u00a0restringe \u00a0exclusivamente a aquellos \u00a0trabajadores \u00a0cuya incapacidad ha sido debidamente calificada de acuerdo con las \u00a0directrices \u00a0contenidas \u00a0en \u00a0la \u00a0Ley \u00a0776 \u00a0de \u00a02002. \u00a0En \u00a0oposici\u00f3n, seg\u00fan fue \u00a0manifestado \u00a0 por \u00a0 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00a0 en \u00a0sentencia \u00a0T-351 \u00a0de \u00a02003, \u00a0estos \u00a0dispositivos \u00a0de \u00a0amparo \u00a0se \u00a0extienden \u00a0al \u00a0caso \u00a0de \u00a0los \u00a0trabajadores \u00a0que se \u00a0encuentran \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u201ccircunstancias \u00a0 de \u00a0 debilidad \u00a0manifiesta\u201d, \u00a0en \u00a0cuyo \u00a0caso \u00a0la protecci\u00f3n laboral \u00a0\u201cno depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud \u00a0que \u00a0impidan \u00a0o \u00a0dificulten \u00a0el \u00a0desempe\u00f1o \u00a0regular \u00a0de sus labores\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez \u00a0ha sido expuesto el alcance de la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0y \u00a0laboral \u00a0ofrecida a los trabajadores en el marco \u00a0del \u00a0sistema \u00a0de \u00a0riesgos \u00a0profesionales, \u00a0procede \u00a0la Sala a realizar una breve \u00a0reiteraci\u00f3n \u00a0jurisprudencial \u00a0a \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0la \u00a0estabilidad laboral en los \u00a0contratos a t\u00e9rmino fijo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n \u00a0de \u00a0jurisprudencia acerca del \u00a0principio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 estabilidad \u00a0 laboral \u00a0 en \u00a0 los \u00a0 contratos \u00a0 a \u00a0t\u00e9rmino \u00a0fijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0fue \u00a0indicado en sentencia T-449 de \u00a02008, \u00a0el \u00a0conjunto de garant\u00edas ofrecido a los trabajadores que padecen alguna \u00a0forma \u00a0de \u00a0discapacidad \u00a0en el marco espec\u00edfico de las relaciones de trabajo se \u00a0encuentra \u00a0 \u00a0 organizado \u00a0 \u00a0bajo \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0ense\u00f1a \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0\u201cestabilidad \u00a0laboral \u00a0reforzada\u201d. Como es \u00a0obvio, \u00a0 el \u00a0 margen \u00a0 de \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 esta \u00a0 instituci\u00f3n \u00a0\u2013dentro \u00a0 de \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0encuentran \u00a0comprendidas \u00a0las \u00a0figuras \u00a0anteriormente referidas: vale decir, la necesidad de \u00a0obtener \u00a0una \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0inspector \u00a0de trabajo para dar por \u00a0terminado \u00a0un \u00a0contrato \u00a0de \u00a0trabajo; \u00a0el \u00a0establecimiento de una indemnizaci\u00f3n \u00a0correspondiente \u00a0 a \u00a0 180 \u00a0 d\u00edas \u00a0 de \u00a0 salario \u00a0 compatible \u00a0 con \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0indemnizaciones \u00a0dispuestas \u00a0por \u00a0la \u00a0ley laboral; la nulidad del despido que no \u00a0cuente \u00a0con \u00a0la \u00a0aprobaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la autoridad administrativa; la presunci\u00f3n de \u00a0despido \u00a0o \u00a0terminaci\u00f3n del contrato por raz\u00f3n de la discapacidad- no se agota \u00a0en \u00a0el \u00a0caso \u00a0de \u00a0los contratos de trabajo suscritos a t\u00e9rmino indefinido. As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0el \u00a0espectro \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n garantizado, en atenci\u00f3n a que surge \u00a0exclusivamente \u00a0de \u00a0la \u00a0constataci\u00f3n de las condiciones de debilidad manifiesta \u00a0en \u00a0 que \u00a0 se \u00a0encuentra \u00a0el \u00a0trabajador \u00a0discapacitado, \u00a0ha \u00a0de \u00a0aplicarse \u00a0con \u00a0prescindencia \u00a0de \u00a0las \u00a0formas contractuales en virtud de las cuales el empleado \u00a0presta sus servicios al empleador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ah\u00ed \u00a0resulta \u00a0que \u00a0la \u00a0estabilidad \u00a0laboral reforzada debida a los \u00a0trabajadores \u00a0discapacitados \u00a0sea \u00a0aplicable \u00a0a\u00fan en los casos en los cuales el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0fue iniciado el v\u00ednculo laboral haya sido \u00a0suscrito \u00a0 por \u00a0un \u00a0t\u00e9rmino \u00a0definido. \u00a0En \u00a0estos \u00a0casos, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0central \u00a0desarrollada en sentencia T-1083 de 2007, es igualmente \u00a0aplicable \u00a0la \u00a0exigencia \u00a0oponible \u00a0al \u00a0empleador por la cual \u00e9ste se encuentra \u00a0llamado \u00a0a \u00a0obtener \u00a0una autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo cuando desee dar \u00a0por \u00a0terminada \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0la \u00a0expiraci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino originalmente acordado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso \u00a0hacer \u00e9nfasis en que en estos \u00a0eventos, \u00a0si \u00a0bien \u00a0el vencimiento de dicho lapso es considerado como un modo de \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0v\u00ednculo \u00a0 \u00a0que \u00a0 opera \u00a0 ipso \u00a0jure, \u00a0siempre \u00a0y cuando se de el respectivo preaviso, \u00a0no \u00a0es \u00a0menos cierto que dada la situaci\u00f3n en la cual se encuentra el empleado, \u00a0la \u00a0correspondiente \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0por \u00a0parte \u00a0de la oficina de trabajo permite \u00a0hacer \u00a0valer \u00a0la \u00a0expectativa \u00a0de estabilidad del trabajo en cabeza del empleado \u00a0(art\u00edculo \u00a053 C. N.), al mismo tiempo que evita que este argumento, esto es, el \u00a0vencimiento \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino, \u00a0sea \u00a0utilizado \u00a0para \u00a0separar \u00a0de \u00a0su \u00a0cargo \u00a0a los \u00a0trabajadores \u00a0discapacitados a pesar de la continuaci\u00f3n del objeto social de la \u00a0empresa \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0necesidad de conservar dicho empleo para el desarrollo de su \u00a0objeto \u00a0social. \u00a0Lo \u00a0anterior \u00a0no \u00a0obsta para que en cualquier momento en que el \u00a0incapacitado \u00a0o \u00a0el \u00a0inv\u00e1lido \u00a0incurra \u00a0en \u00a0una justa causa, pueda el empleador \u00a0tramitar \u00a0la \u00a0aludida autorizaci\u00f3n de despido ante el respectivo inspector, por \u00a0cuanto la protecci\u00f3n con que cuenta es relativa y no absoluta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar \u00a0que, seg\u00fan fue indicado en \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 C-016 \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 1998, \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0principio \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0\u201cestabilidad \u00a0en \u00a0el empleo\u201d consagrado en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a053 \u00a0del \u00a0texto constitucional resulta igualmente aplicable en los \u00a0contratos \u00a0laborales \u00a0a \u00a0t\u00e9rmino \u00a0fijo. \u00a0En \u00a0estos \u00a0eventos, \u00a0de acuerdo con el \u00a0criterio \u00a0 expresado \u00a0 por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Plena \u00a0de \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0simple \u00a0expiraci\u00f3n \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0acordado no legitima per se \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del empleador consistente en no renovar \u00a0el \u00a0contrato de trabajo dado que existe una valedera expectativa en virtud de la \u00a0cual \u00a0el empleado espera conservar el trabajo en el cual se desempe\u00f1a. As\u00ed las \u00a0cosas, \u00a0de \u00a0comprobar \u00a0que \u00a0subsisten \u00a0\u201cla materia de \u00a0trabajo \u00a0y \u00a0las \u00a0causas \u00a0que \u00a0lo \u00a0originaron y [siempre \u00a0que] \u00a0el \u00a0trabajador \u00a0haya \u00a0cumplido efectivamente sus \u00a0obligaciones, \u00a0a \u00a0\u00e9ste \u00a0se \u00a0le \u00a0deber\u00e1 \u00a0garantizar \u00a0su renovaci\u00f3n\u201d. \u00a0La \u00a0anterior consideraci\u00f3n adquiere significativa importancia \u00a0en \u00a0el \u00a0caso \u00a0de \u00a0los \u00a0trabajadores \u00a0discapacitados \u00a0pues, \u00a0como fue indicado en \u00a0precedencia, \u00a0 dadas \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0materiales \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0encuentran, \u00a0la \u00a0intensidad \u00a0de \u00a0los deberes de protecci\u00f3n y solidaridad se acent\u00faa, raz\u00f3n por \u00a0la \u00a0cual \u00a0a\u00fan \u00a0cuando el contrato de trabajo haya sido suscrito por un t\u00e9rmino \u00a0definido, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0no \u00a0renovarlo \u00a0o \u00a0de \u00a0dar por terminado el aludido \u00a0v\u00ednculo \u00a0ha \u00a0de \u00a0contar \u00a0con la previa autorizaci\u00f3n por parte del inspector de \u00a0trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto resulta oportuno realizar un \u00a0estudio \u00a0de \u00a0casos \u00a0precedentes, \u00a0an\u00e1logos \u00a0al \u00a0que en esta oportunidad ha sido \u00a0planteado \u00a0a \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en los cuales la Corte ha decidido acciones de \u00a0tutela \u00a0promovidas \u00a0por \u00a0personas con alg\u00fan grado de discapacidad. En sentencia \u00a0T-307 \u00a0de \u00a02008 \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una demanda interpuesta por un \u00a0ciudadano \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0un \u00a0plantel \u00a0educativo \u00a0con \u00a0el \u00a0cual hab\u00eda suscrito \u00a0sucesivos \u00a0contratos \u00a0de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino fijo. En dicha oportunidad, a pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0instituci\u00f3n \u00a0ten\u00eda conocimiento de las dolencias padecidas por el \u00a0accionante, \u00a0las \u00a0cuales \u00a0se presentaron con posterioridad a una trombosis de la \u00a0cual \u00a0aquella \u00a0fue \u00a0notificada, \u00a0decidi\u00f3 dar por terminada la relaci\u00f3n laboral \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en el vencimiento del per\u00edodo originalmente acordado. En dicha \u00a0providencia \u00a0la \u00a0Corte \u00a0reiter\u00f3 las consideraciones hasta ahora expuestas y, en \u00a0consecuencia, \u00a0orden\u00f3 \u00a0el reintegro del demandante al cargo que ven\u00eda ocupando \u00a0o \u00a0a \u00a0uno \u00a0acorde \u00a0con \u00a0la \u00a0discapacidad \u00a0que \u00a0padec\u00eda, adem\u00e1s del pago de las \u00a0correspondientes \u00a0indemnizaciones. \u00a0En \u00a0el \u00a0mismo sentido, en sentencia T-780 de \u00a02008, \u00a0esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 el reintegro en los t\u00e9rminos que acaban de ser \u00a0descritos \u00a0a \u00a0favor \u00a0de una persona que prestaba sus servicios a una Cooperativa \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0asociado \u00a0que \u00a0lo \u00a0hab\u00eda \u00a0separado \u00a0del \u00a0cargo \u00a0como \u00a0operario que \u00a0desempe\u00f1aba \u00a0poco \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0haber \u00a0sido \u00a0notificada de la ocurrencia de un \u00a0accidente \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0que \u00a0lesion\u00f3 \u00a0el estado de salud del demandante, por el \u00a0cual fue incapacitado en repetidas oportunidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones hasta \u00a0ahora \u00a0desarrolladas, \u00a0procede \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n a resolver la pretensi\u00f3n \u00a0de amparo interpuesta por el accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano \u00a0Orlando \u00a0Perdomo \u00a0Rond\u00f3n \u00a0interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la empresa Molinos Roa S. A. con el objetivo \u00a0de \u00a0obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales al trabajo, la salud y \u00a0la \u00a0seguridad \u00a0social que la sociedad habr\u00eda infringido al dar por terminado el \u00a0v\u00ednculo \u00a0laboral \u00a0que \u00a0desde hac\u00eda 13 a\u00f1os ven\u00eda sosteniendo con el empleado \u00a0mediante \u00a0sucesivos \u00a0contratos \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0a \u00a0t\u00e9rmino \u00a0fijo, a pesar de tener \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0dolencias \u00a0de \u00a0salud \u00a0padecidas \u00a0por \u00a0el \u00a0demandante como \u00a0consecuencia \u00a0de la ocurrencia de un accidente de trabajo el d\u00eda 18 de enero de \u00a02006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar el sentido de las providencias \u00a0objeto \u00a0de \u00a0revisi\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0advierte \u00a0que \u00a0las dos instancias coinciden en \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0el \u00a0asunto \u00a0planteado \u00a0no \u00a0ha de resolverse por v\u00eda de tutela en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a \u00a0que, \u00a0dando aplicaci\u00f3n al principio de subsidiariedad que regenta \u00a0la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 superior, existen \u00a0medios \u00a0alternativos \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n \u00a0que deben ser agotados por el demandante, \u00a0los \u00a0cuales descartan la prosperidad de la reclamaci\u00f3n. Sobre el particular, la \u00a0Sala \u00a0observa \u00a0que la discapacidad padecida por el accionante, por la cual ha de \u00a0ser \u00a0 considerado \u00a0como \u00a0sujeto \u00a0de \u00a0especial \u00a0protecci\u00f3n \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 13 superior, permite concluir que en el \u00a0caso \u00a0concreto \u00a0se \u00a0presenta \u00a0un \u00a0perjuicio \u00a0irremediable que hace procedente el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0sustancial \u00a0del \u00a0problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0formulado. \u00a0En tal sentido, las \u00a0condiciones \u00a0de salud y desempleo que rodean al accionante como consecuencia del \u00a0padecimiento \u00a0de un accidente de trabajo y de la posterior separaci\u00f3n del cargo \u00a0que \u00a0ven\u00eda \u00a0ocupando, \u00a0permiten \u00a0concluir \u00a0que, \u00a0si \u00a0bien \u00a0existen instrumentos \u00a0judiciales \u00a0diferentes \u00a0a \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0es \u00a0preciso \u00a0dar \u00a0soluci\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0a \u00a0la \u00a0controversia \u00a0planteada por cuanto existe una amenaza concreta \u00a0sobre \u00a0los derechos fundamentales del demandante que no puede ser deferida en el \u00a0tiempo, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0desaconseja el recurso a las acciones ordinarias contempladas \u00a0en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0consultar \u00a0el \u00a0expediente de tutela, la \u00a0Sala \u00a0encuentra \u00a0acreditado que, efectivamente, el d\u00eda 1\u00b0 de agosto de 2007 el \u00a0se\u00f1or \u00a0Juan \u00a0Carlos \u00a0Perdomo \u00a0\u00c1lvarez, \u00a0Gerente \u00a0de \u00a0la sociedad demandada, le \u00a0envi\u00f3 \u00a0un \u00a0oficio \u00a0al \u00a0accionante \u00a0en \u00a0el \u00a0cual \u00a0le \u00a0manifest\u00f3 \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0\u201cSe \u00a0le \u00a0informa que su contrato de trabajo vence el \u00a0d\u00eda \u00a04 \u00a0de septiembre de 2007 y la empresa ha decidido no renovarlo\u201d5. \u00a0A \u00a0su \u00a0vez \u00a0observa \u00a0la Sala que el d\u00eda 29 de febrero de 2008 la \u00a0Junta \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Calificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Invalidez \u00a0emiti\u00f3 un dictamen en el que \u00a0valor\u00f3 \u00a0la \u00a0p\u00e9rdida \u00a0de \u00a0capacidad \u00a0laboral del ciudadano en un porcentaje del \u00a032.63%, \u00a0la \u00a0cual \u00a0tuvo \u00a0como \u00a0fecha \u00a0de estructuraci\u00f3n el d\u00eda \u201c07\/06\/2007\u201d6 \u00a0 y \u00a0que, \u00a0a \u00a0su \u00a0turno, \u00a0fue \u00a0calificada \u00a0como \u00a0de origen laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c8. \u00a0 CALIFICACI\u00d3N \u00a0 DEL \u00a0 ORIGEN \u00a0 (\u2026) \u00a0Accidente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Trabajo\u201d7. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas indicadas, la \u00a0Sala \u00a0concluye \u00a0que si bien desde una perspectiva puramente formal al momento en \u00a0que \u00a0el \u00a0trabajador \u00a0fue \u00a0notificado \u00a0de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de dar por terminado el \u00a0v\u00ednculo \u00a0laboral que sosten\u00eda con la sociedad demandada aqu\u00e9l no ten\u00eda en su \u00a0poder \u00a0una \u00a0calificaci\u00f3n emitida por una autoridad competente por lo cual fuese \u00a0reconocido \u00a0como \u00a0trabajador \u00a0discapacitado; \u00a0no es menos cierto que la Junta de \u00a0Calificaci\u00f3n \u00a0Nacional concluy\u00f3 que la discapacidad padecida por el accionante \u00a0es \u00a0de \u00a0origen \u00a0laboral \u00a0y que, adicionalmente, dicha p\u00e9rdida se estructur\u00f3 el \u00a0d\u00eda \u00a07 \u00a0de \u00a0junio \u00a0de \u00a02007, \u00a0cuando \u00a0a\u00fan \u00a0se \u00a0encontraba vigente la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed resulta que la afirmaci\u00f3n contenida \u00a0en \u00a0el \u00a0escrito de contestaci\u00f3n de demanda realizada por el representante de la \u00a0sociedad \u00a0demandada, seg\u00fan la cual \u201cal momento de la \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 contrato, \u00a0el \u00a0trabajador \u00a0no \u00a0presentaba \u00a0incapacidad \u00a0por \u00a0enfermedad \u00a0 \u00a0alguna\u201d8, no se ajusta a la verdad toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0la \u00a0autoridad \u00a0competente \u00a0logr\u00f3 \u00a0establecer \u00a0que la discapacidad del \u00a032.63% \u00a0que \u00a0en la actualidad sufre el demandante se constituy\u00f3 con antelaci\u00f3n \u00a0al \u00a0momento en que el se\u00f1or Perdomo Rond\u00f3n fuese separado de su cargo, lo cual \u00a0significa \u00a0que, \u00a0al \u00a0margen del eventual desconocimiento que al respecto tuviese \u00a0el \u00a0empleador, \u00a0la \u00a0p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral ya se hab\u00eda perfeccionado al \u00a0momento \u00a0de \u00a0finiquitar \u00a0el \u00a0v\u00ednculo de trabajo, a pesar de que no hubiese sido \u00a0emitido \u00a0 el \u00a0 pronunciamiento \u00a0 correspondiente \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0una \u00a0Junta \u00a0de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal \u00a0sentido, \u00a0si \u00a0bien \u00a0la incapacidad \u00a0permanente \u00a0parcial \u00a0del \u00a0demandante \u00a0no hab\u00eda sido objeto de calificaci\u00f3n por \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0Junta correspondiente al dar por terminado el contrato de trabajo \u00a0\u2013lo \u00a0cual, \u00a0en \u00a0vez \u00a0de \u00a0frustrar \u00a0 la \u00a0 expectativa \u00a0 de \u00a0amparo, \u00a0abre \u00a0los \u00a0m\u00e1rgenes \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0anteriormente \u00a0desarrollados \u00a0bajo \u00a0el \u00a0concepto de debilidad \u00a0manifiesta-, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que el \u00a0demandante \u00a0solicit\u00f3 dicha valoraci\u00f3n con posterioridad al despido; es preciso \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0el \u00a0empleador \u00a0ten\u00eda \u00a0conocimiento de la ocurrencia del \u00a0accidente \u00a0de trabajo, esto es, de la ca\u00edda sufrida por el trabajador desde una \u00a0altura \u00a0de \u00a050 metros, y en consecuencia estaba advertido del deber impuesto por \u00a0la \u00a0Ley \u00a0776 \u00a0de \u00a02002 consistente en reubicar al trabajador en caso de que, una \u00a0vez \u00a0culminara el per\u00edodo de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se determinara eventualmente su \u00a0recuperaci\u00f3n \u00a0 total \u00a0 o \u00a0 parcial, \u00a0 tal \u00a0 como \u00a0 en \u00a0efecto \u00a0ocurrir\u00eda \u00a0m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0la \u00a0Sala observa que la \u00a0empresa \u00a0demandada \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad \u00a0social \u00a0y \u00a0a \u00a0la salud del accionante en atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n de dar por \u00a0terminado \u00a0dicho \u00a0v\u00ednculo laboral fue adoptada sin tener en cuenta el estado de \u00a0salud \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0como consecuencia de un accidente de trabajo, lo \u00a0cual \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0se \u00a0opone \u00a0al \u00a0sentido \u00a0que \u00a0ha \u00a0inspirado la consagraci\u00f3n del \u00a0principio \u00a0 de \u00a0 solidaridad \u00a0 en \u00a0 materia \u00a0 de \u00a0 riesgos \u00a0profesionales, \u00a0sino \u00a0adicionalmente \u00a0a lo dispuesto en los art\u00edculos 4\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 776 de 2002 \u00a0a \u00a0prop\u00f3sito \u00a0del \u00a0deber \u00a0de \u00a0reubicaci\u00f3n al cual se ha hecho alusi\u00f3n en esta \u00a0providencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo que tiene que ver con el \u00a0pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales \u00a0Suratep, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0observa \u00a0que \u00a0dicha \u00a0reclamaci\u00f3n, por la cual el accionante \u00a0pretende \u00a0obtener \u00a0el \u00a0pago del valor diferencial por concepto del porcentaje de \u00a0p\u00e9rdida \u00a0 de \u00a0 capacidad \u00a0 laboral \u00a0 finalmente \u00a0 decidido \u00a0 por \u00a0la \u00a0Junta \u00a0de \u00a0Calificaci\u00f3n; \u00a0 ha \u00a0de \u00a0ser \u00a0resuelta \u00a0mediante \u00a0la \u00a0correspondiente \u00a0solicitud \u00a0administrativa, \u00a0mas \u00a0no \u00a0puede \u00a0ser objeto de decisi\u00f3n por v\u00eda de tutela toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0no compromete una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental que pueda ser \u00a0considerada como un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es preciso tener en cuenta que \u00a0la \u00a0eventual \u00a0reclamaci\u00f3n de las prestaciones dejadas de percibir por parte del \u00a0demandante \u00a0desde \u00a0el \u00a0momento en que fue separado del cargo que ven\u00eda ocupando \u00a0podr\u00e1 \u00a0ser \u00a0objeto de demanda en un proceso ordinario ante la Justicia Laboral, \u00a0en \u00a0cuyo \u00a0caso la autoridad judicial deber\u00e1 tener en cuenta las consideraciones \u00a0desarrolladas \u00a0en \u00a0esta \u00a0providencia \u00a0a \u00a0prop\u00f3sito \u00a0del espectro de protecci\u00f3n \u00a0garantizado \u00a0a \u00a0las \u00a0personas \u00a0sometidas \u00a0a \u00a0condiciones de debilidad manifiesta \u00a0debido \u00a0al \u00a0padecimiento \u00a0de graves dolencias cuyo porcentaje de discapacidad no \u00a0ha sido estimado por parte de las autoridades competentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0proceder\u00e1 \u00a0a revocar las decisiones judiciales de instancia y, en consecuencia, \u00a0conceder\u00e1 \u00a0el \u00a0amparo \u00a0solicitado \u00a0de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social \u00a0y \u00a0al \u00a0trabajo \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0Orlando \u00a0Perdomo Rend\u00f3n. Por consiguiente, \u00a0ordenar\u00e1 \u00a0la \u00a0reubicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0demandante \u00a0de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo \u00a08\u00b0 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0776 \u00a0de \u00a02002, \u00a0el \u00a0cual \u00a0prescribe \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0\u201cLos \u00a0empleadores \u00a0est\u00e1n \u00a0obligados \u00a0a \u00a0ubicar \u00a0al \u00a0trabajador \u00a0 incapacitado \u00a0 parcialmente \u00a0en \u00a0el \u00a0cargo \u00a0que \u00a0desempe\u00f1aba \u00a0o \u00a0a \u00a0proporcionarle \u00a0un \u00a0trabajo \u00a0compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo \u00a0cual \u00a0 \u00a0deber\u00e1n \u00a0 \u00a0efectuar \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0movimientos \u00a0 \u00a0de \u00a0 personal \u00a0 que \u00a0 sean \u00a0necesarios\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en atenci\u00f3n a que si bien la \u00a0discapacidad \u00a0del \u00a0demandante \u00a0no \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0dictaminada \u00a0por \u00a0la \u00a0autoridad \u00a0competente \u00a0al \u00a0momento de dar por terminado el contrato laboral, dicha p\u00e9rdida \u00a0de \u00a0capacidad \u00a0laboral \u00a0se \u00a0estructur\u00f3 efectivamente mientras aquel v\u00ednculo se \u00a0encontraba \u00a0vigente, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0impone \u00a0reconocer \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0debilidad \u00a0manifiesta \u00a0en que \u00a0entonces \u00a0se \u00a0encontraba el accionante, sino que adicionalmente permite atribuir \u00a0al \u00a0empleador \u00a0las \u00a0consecuencias que se siguen del desconocimiento de la mengua \u00a0que \u00a0produjo \u00a0en el estado de salud de su trabajador la concreci\u00f3n de un riesgo \u00a0profesional. \u00a0Tal \u00a0derivaci\u00f3n \u00a0consiste \u00a0en \u00a0que, \u00a0dado \u00a0que \u00a0la \u00a0sociedad tuvo \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0ocurrencia \u00a0del accidente de trabajo y, por tal raz\u00f3n, de \u00a0las \u00a0previsibles \u00a0secuelas \u00a0que \u00a0\u00e9ste podr\u00eda generar, la decisi\u00f3n de culminar \u00a0dicho \u00a0 v\u00ednculo \u00a0 no \u00a0 pod\u00eda \u00a0ser \u00a0adoptada \u00a0de \u00a0manera \u00a0ordinaria, \u00a0pues \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0concretas \u00a0requer\u00edan \u00a0que \u00a0dicha \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0fuese acogida \u00a0mediante \u00a0la \u00a0correspondiente autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, de acuerdo \u00a0con \u00a0 las \u00a0 consideraciones \u00a0 generales \u00a0consignadas \u00a0en \u00a0esta \u00a0providencia. \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0el empleador se apart\u00f3 de dicho deber, la \u00a0Sala \u00a0ordenar\u00e1 \u00a0el \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de \u00a0la \u00a0 Ley \u00a0 361 \u00a0 de \u00a01997, \u00a0el \u00a0cual \u00a0establece \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0\u201cNo \u00a0obstante, \u00a0quienes fueren despedidos o su contrato terminado por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0limitaci\u00f3n, \u00a0sin \u00a0el \u00a0cumplimiento del requisito previsto en el \u00a0inciso \u00a0anterior, \u00a0tendr\u00e1n \u00a0derecho \u00a0a \u00a0una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0ochenta \u00a0 d\u00edas \u00a0del \u00a0salario, \u00a0sin \u00a0perjuicio \u00a0de \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0prestaciones \u00a0e \u00a0indemnizaciones \u00a0a \u00a0que \u00a0hubiere \u00a0lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo \u00a0 y \u00a0 dem\u00e1s \u00a0 normas \u00a0que \u00a0lo \u00a0modifiquen, \u00a0adicionen, \u00a0complementen \u00a0o \u00a0aclaren\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre del \u00a0pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR \u00a0 las \u00a0 sentencias \u00a0proferidas \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Espinal, Tolima y, en consecuencia, conceder el amparo de los \u00a0derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, al trabajo y al m\u00ednimo vital del \u00a0se\u00f1or Orlando Perdomo Rend\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Gerente \u00a0de \u00a0la \u00a0Empresa \u00a0Molinos \u00a0Roa \u00a0S. \u00a0A. \u00a0que, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas \u00a0contado \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda \u00a0a \u00a0reintegrar \u00a0al \u00a0accionante de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 de \u00a0la \u00a0 Ley \u00a0 776 \u00a0 de \u00a02002, \u00a0el \u00a0cual \u00a0prescribe \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0\u201cLos \u00a0 empleadores \u00a0 est\u00e1n \u00a0 obligados \u00a0 a \u00a0 ubicar \u00a0 al \u00a0trabajador \u00a0incapacitado \u00a0parcialmente \u00a0en \u00a0el \u00a0cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un \u00a0trabajo \u00a0compatible \u00a0con \u00a0sus \u00a0capacidades \u00a0y \u00a0aptitudes, \u00a0para lo cual deber\u00e1n \u00a0efectuar \u00a0 los \u00a0 movimientos \u00a0 de \u00a0 personal \u00a0 que \u00a0sean \u00a0necesarios\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Gerente \u00a0de \u00a0la Empresa Molinos Roa S. A. que, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele a favor del \u00a0se\u00f1or \u00a0Orlando \u00a0Perdomo Rend\u00f3n la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00b0 del \u00a0art. \u00a026 \u00a0de la ley 361 de 1997, el cual establece lo siguiente: \u201cquienes \u00a0fueren \u00a0despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0limitaci\u00f3n, \u00a0sin \u00a0el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, \u00a0tendr\u00e1n \u00a0derecho \u00a0a \u00a0una \u00a0indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del \u00a0salario, \u00a0sin \u00a0perjuicio \u00a0de \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0prestaciones \u00a0e indemnizaciones a que \u00a0hubiere \u00a0lugar \u00a0de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas \u00a0que \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0modifiquen, \u00a0 \u00a0adicionen, \u00a0 \u00a0complementen \u00a0 o \u00a0 aclaren\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 Por \u00a0Secretar\u00eda \u00a0l\u00edbrese \u00a0la \u00a0comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 \u00a0 VICTORIA \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA \u00a0 \u00a0DE \u00a0MONCALEANO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio \u00a014, Cuaderno 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Folio \u00a052, Cuaderno 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 A su \u00a0vez, el art\u00edculo 53 superior establece: \u201c \u00a0 ARTICULO \u00a053. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. \u00a0La \u00a0ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios \u00a0m\u00ednimos \u00a0 fundamentales: \u00a0Igualdad \u00a0de \u00a0oportunidades \u00a0para \u00a0los \u00a0trabajadores; \u00a0remuneraci\u00f3n \u00a0m\u00ednima \u00a0vital \u00a0y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de \u00a0trabajo; \u00a0estabilidad \u00a0en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0establecidos \u00a0en \u00a0normas \u00a0laborales; facultades para transigir y conciliar sobre \u00a0derechos \u00a0inciertos \u00a0y \u00a0discutibles; \u00a0situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en \u00a0caso \u00a0de \u00a0duda \u00a0en \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de \u00a0derecho; \u00a0primac\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0realidad \u00a0sobre \u00a0formalidades \u00a0establecidas por los \u00a0sujetos \u00a0de \u00a0las \u00a0relaciones \u00a0laborales; \u00a0garant\u00eda \u00a0a \u00a0la \u00a0seguridad social, la \u00a0capacitaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial \u00a0a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estado \u00a0garantiza \u00a0el \u00a0derecho \u00a0al pago \u00a0oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0convenios \u00a0internacionales del trabajo \u00a0debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ley, \u00a0los \u00a0contratos, \u00a0los \u00a0acuerdos \u00a0y \u00a0convenios \u00a0de \u00a0trabajo, \u00a0no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni \u00a0los derechos de los trabajadores.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia \u00a0C-453 \u00a0de \u00a02002: \u00a0\u201cEl Legislador acoge en \u00a0esta \u00a0 materia \u00a0 [relativa \u00a0al \u00a0Sistema \u00a0de \u00a0riesgos \u00a0profesionales]\u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 teor\u00eda \u00a0 del \u00a0 riesgo \u00a0creado\u00a0 \u00a0en \u00a0la \u00a0que no se toma en cuenta la culpa del empleador\u00a0 sino \u00a0que \u00a0se \u00a0establece \u00a0una \u00a0responsabilidad \u00a0objetiva\u00a0 por cuya virtud resulta \u00a0obligado \u00a0a \u00a0reparar \u00a0los \u00a0perjuicios\u00a0 \u00a0que \u00a0sufre \u00a0el \u00a0trabajador\u00a0 al \u00a0desarrollar \u00a0su \u00a0labor \u00a0en \u00a0actividades\u00a0 \u00a0de \u00a0las \u00a0que\u00a0 \u00a0el empresario \u00a0obtiene un beneficio\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Folio \u00a01, Cuaderno 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Folio \u00a010, Cuaderno 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 Folio \u00a010, Cuaderno 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 Folio \u00a052, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-216-09 \u00a0 Referencia: expediente T-2.099.047 \u00a0 Acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela \u00a0instaurada \u00a0por \u00a0Orlando \u00a0Perdomo Rond\u00f3n contra Molinos Roa S. A. \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. veintisiete (27) de marzo de dos \u00a0mil nueve (2009). \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala \u00a0Octava \u00a0de \u00a0Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte \u00a0Constitucional, \u00a0integrada \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-16662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2009"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}